AC2434-2017 (2017-00508-00)

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AC2434-2017 Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00508-00

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017). Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Ciénaga (Mgd) y Octavo Civil Municipal de Barranquilla, para conocer del proceso verbal reivindicatorio de César de Jesús Bocanegra Bustamante frente a Oswaldo de Jesús Romero Ospino, Isaac Didacio, José Vicente y Milagro de Jesús Bustamante Montenegro. I.

ANTECEDENTES

1. El gestor reivindica el inmueble denominado «Tío Lucas», ubicado en el corregimiento de San Rafael del municipio de Remolino, Magdalena. La demanda se dirigió al «Juez Civil del Circuito» de Ciénaga, «por la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del inmueble», y porque «se trata de un proceso ordinario (sic) de mayor cuantía», la cual estimó «superior a los cien millones de pesos ($100 ´000.000,oo)», conforme se lee en el acápite de competencia (fl. 7).

Radicado n° 11001-02-03-000-2017-00508-00

2.

El

Promiscuo

asunto

correspondió

Municipal,

que

al

mediante

Juzgado auto

Primero

de

22

de

noviembre de 2016 la rechazó, remitiéndola a los Civiles Municipales de Barranquilla, apoyado en la regla primera del artículo 28 del Código General del Proceso, relacionada con el domicilio de los demandados. 3. El 14 de febrero pasado, el Octavo Civil municipal de la prenombrada ciudad rehusó el conocimiento de la acción, y provocó la colisión que hoy se desata, lo cual sustentó en que a la misma se aplica de modo exclusivo el precepto legal del numeral 7º del artículo 28 ibídem, porque al ejercerse un derecho real, «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes» (fl. 49). II. CONSIDERACIONES 1. Como la colisión para conocer de la aludida demanda enfrenta a dos juzgados municipales que integran distritos

judiciales

diferentes,

de

Santa

Marta

y

de

Barranquilla, es atribución de la Corte dirimirla, según lo autorizado en el inciso 2º artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1285 de 2009. 2. Establecido lo anterior, se recuerda que la acción reivindicatoria busca la protección del derecho real de dominio, y para establecer la competencia por el factor territorial, se toma en cuenta la regla del numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, conforme a la

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cual «[e]n los procesos que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes mostrencos, será competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen ubicados los bienes, y si éstos comprenden

distintas

jurisdicciones

territoriales,

el

de

cualquiera de ellas a elección del demandante» (se subraya). 3.

Acerca

de

la

competencia

privativa,

esta

Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 5 jul. 2012, rad. 2012-00974-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00, expuso en lo pertinente: (…), la Sala, en varios pronunciamientos, ha señalado que ‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…)’».

4. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción, exclusivamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el inmueble a reivindicar, ciertamente con prescindencia del domicilio de los demandados, pues la aludida norma establece un fuero privativo, que descarta la aplicación de cualquier otro foro.

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Radicado n° 11001-02-03-000-2017-00508-00

5. Lo anterior llevaría a asignar la causa al juzgado municipal con jurisdicción en Remolino, Magdalena, de no ser porque el demandante señaló en su escrito inicial que la cuantía del asunto corresponde a la «mayor», y que debe ser tramitado por los Jueces del Circuito de Ciénaga «[p]or la naturaleza del proceso, por el lugar de ubicación del inmueble y por la cuantía la cual estim[ó] es superior a los cien millones de pesos ($100´000.000,00)» (fl. 7), aseveración que rige de momento

la situación,

mientras no se

controvertida por los interesados en la forma y dentro de las oportunidades previstas en la ley. Entonces, como según el artículo 29 ibídem, «las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor », la acción recae en el estrado de categoría circuito de la región donde se ubica el predio, por ser el competente debido a dicho factor predominante. 6. Ahora, si bien tal autoridad no fue parte de la colisión suscitada, ello no es obstáculo para definir el fondo de la misma, ya que, del artículo 129 ib. se extrae que el pronunciamiento que ocupa a esta Corte tiene por objetivo final «remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso». 7. Por lo anteriormente expuesto, como el inmueble objeto de la acción reivindicatoria está ubicado en el Corregimiento de San Rafael del municipio de Remolino, que corresponde a la comprensión territorial judicial del

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Circuito

de

Ciénaga,

Magdalena,

el

expediente

debe

remitirse al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de esa comprensión territorial. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia en cuestión, ordenando remitir la actuación surtida a la oficina judicial de los Juzgados Civiles del Circuito de Ciénaga, Magdalena, con el fin de que sea sometido a reparto entre esas sedes judiciales. Remítase el expediente a dicha oficina y mediante oficio infórmese de tal situación a los otros despachos involucrados. Notifíquese,

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado

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