Manual de Derecho Penal Parte General
Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni Profesor Titular y Director del Departamento de Derecho Penal y Criminología de la Universidad de Buenos Aires Dr. h.c. mult. Vicepresidente de la Asociación Internacional de Derecho Penal
Alejandro Alagia
Alejandro Slokar
Profesores Adjuntos de la Universidad de Buenos Aires
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La edición de la presente obra cuenta con el auspicio del Instituto Latinoar~ericano de la.s Naciones Unidas para la Breve~ ; nciórt~~s--:-·· ·-:·.·::--:------..·-----, y Tratarmento del Delmcuente, ' . ' : ~--- '·· h ,__ ... · ; . : · ; '. : ;._. !
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la Universita degli Studi di Bologna (sede dt=:sueños · A:ü-esJyir' -~ Facultad de Derecho de Ja Universidad de Buenos Aires.
Zaffaroni, Eugenio Raúl Manual de Derecho Penal: Parte General / Eugenio Raúl Zaffaroni, Alejandro Slokar y Alejandro Alagia. - lª ed. - Buenos Aires: Ediar, 2005. 800 p.; 25xl7 cm. ISBN 950-574-175-8 l. Derecho Penal. L Slokar, Alejandro. IL Alagia, Alejandro. IIL Título CDD 345
Copyright by Eciiar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Tucumán 927, 6º piso (C1049AA5), Buenos Aires, Argentina. Hecho el depósito de ley 11. 723. Derechos reservados. Prohibida su reproducción total o parcial. Impreso en Argentina. Printed in Argentina.
A los Seiíores Profesores Doctores D. Manuel de Rivacoba y Rivacoba y D. Antonio Beristain !piña S. J.
Las sucesivas ediciones y reimpresiones del Manual de Derecho Penal no podían superar los límites impuestos por su estructura original de 1977, que respondía al momento de discusión teórica de su tiempo, cuya superación hacía indispensable un nuevo instrumento de enseñanza de la disciplina. Acorde con los lineamientos teóricos expuestos en el año 2000, presentamos un nuevo manual de la materia dirigido fundamentalmente a los estudiames. No se trata de una nueva edición y ni siquiera de una versión renovada, sino de una obra completamente nueva, pues entendemos que así lo requiere la complicada discusión contemporánea. Es continuación del Manual de los setenta en el sentido de que permanece y profundiza la línea del derecho penal liberal o de garantías en la que el anterior se enrolaba. Es de estricta justicia consignar nuestro agradecimiento a los Ores. Pablo Vega y Martín Magram. por la tarea de corrección y cuidado de los originales y pruebas de esta edición, que no se ha limitado al plano meramente formal, sino que también nos fonnularon observaciones que sin duda contribuyen a que esta obra sea menos imperfecta.
E.R.Z. A A. -A. S. Buenos Aires Febrero de 2005
Indice PRIMERA p ARTE
TEORIA DEL DERECHO PENAL
Sección primera: Horizonte y sistema del derecho penal CAPÍTULO
1: Poder punitivo y derecho penal
§ l. El derecho penal y el imaginario social ........................ ,. . .,...................
3
§ 2. El poder punitivo y el resto de la coerción juridica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . .. .
5
§ 3. El poder punitivo y el sistema penal . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. .. .. .
9
§ 4. La "guerra" a los delincuentes y a la comunidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . .. . ... . . . .
17
§ 5. Vigilancia, estado de derecho y poder de los juristas............................
20
§ 6. Aproximación a la noción del derecho penal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . ... . . . . .
23
CAPÍTULO
2: La pena como delimitación del derecho penal
§ 7.. Leyes penales manifiestas, eventuales y latentes .................................
29
§ 8. El discurso penal tradicional y la pena . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ......... .. . . . . .
33
§ 9. Teorias positivas de la pena.................................................................
37
§ 10. La prevención general negativa..........................................................
39
§ 11. La prevención general positiva . . . . . . . . . . . . . . . . ... . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . ..
42
r
l 1
INDICE
XII
MANUAL DE DERECHO PENAL
§ 30. (c} máxima taxatividad legal e interpretativa ..................................... .
107
§ 31. (d} respeto histórico al ámbito de lo prohibido .................................. ..
108
49
§ 32. Principios contra groseras disfuncionalidades con los derechos humanos: (a} lesividad ..................................................................... .
109
§ 15. Las penas por no delitos ........................................ .
51
§ 33. (b) humanidad .................... ..
112
§ 16. Hacia un concepto negativo y agnóstico de la pena ................... .
54
§ 34. (c) trascendencia mínima ................................................................. ..
113
§ /i 7. La pena como fenómeno político y no jurídico .................... ..
58
§ 35. (d} prohibición de doble punición ..................................................... ..
114
§ 18. Las agencias juridicas. la pena y el estado de derecho ............. .
62
§ 36. (e) buena te y pro homine ....................................................................... ..
115
§ 37. Limites derivados del principio republicano de gobierno: a) acotamiento material ................................................................... ..
117
§ 12. La prevención especial positiva ........................................ .
46
§ 13 La prevención especial negativa ............ .
48
§ 14. Derecho penal de autor y de acto ................................. ..
CAPÍTULO
3: Método, caracteres y fuentes del derecho penal
38.
§ 19. Método y dogmática jurídico-penal ................................................... .
69
§
(b} superioridad ética del estado ................. _. ................................... ..
119
§ 20. Necesidad de construir un sistema ....................................... ..
72
§ 39. (c) saneamiento genealógico .................................. ,. ......................... ..
119
§ 40. (d) culpabilidad ................................................................................. .
120
§ 21. La construcción teleológica del sistema del derecho penal acatante o !imitador ................................ .
76
§ 22. Caracteres del derecho penal: carácter público y su pretendida fragmentación sancionadora ............................................................ .
79
§ 23. Breve excursus sobre el destinatario de las normas ...........................
84
CAPÍTULO
5: Interdisciplinariedad del derecho penal con otros saberes
§ 41. Características de la interdisciplinariedad ............................. ,...........
123
125
§ 24. La cuestión de las fuentes ............................................................... ..
86
§ 42. Interdisciplinariedad con saberes secantes no jurídicos: (a) con la política .............................................................................................. .
§ 25. Las fuentes de conocimiento del derecho penal ............................. : .. ..
89
§ 43. (b) con la criminología ...................................................................... ..
126
§ 26. Las fuentes de información del derecho penal ................................... .
91
§ 44. Interdisciplinariedad con saberes secantes juridicos: (a} con el derecho procesal ............................................................................................. .
131
§ 45. (b) con el derecho de ejecución penal ............................................... ..
133
§ 46. (c) con el derecho contravencional ................................................... ..
137
§ 47. (d) con el derecho penal militar..........................................................
139
CAPiTULO
4: Límites a la construcción impuestos por su función política
§ 27. La naturaleza de los principios !imitadores a que debe someterse la constn1cción ..................................................................................... .
95
§ 28. Principios que derivan de la exigencia de legalidad: (a} legalidad fonnal ............................................................................................... .
98
§ 48. (e) con el derecho penal de niüos y adolescentes .............................. ..
142
§ 29. (b) irretroactividad ............................................................................ .
103
§ 49. Interdisciplinariedad con saberes juridicos tangentes: a) con el derecho constitucional ..................................................................... .
144
XIII
XIV
INDICE
MANUAL DE DERECHO PENAL
§ 50. b) con el derecho internacional público ............................................. .
147
§ 67. El contractualismo penal liberal: Feuerbach ..................................... .
211
§ 51. c) con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos ................ .
152
§ 68. El contractualismo penal socialista: Marat ........................................ .
213
§ 52. d) con el derecho internacional humanitario ........................... ., ........ .
154
§ 69. El contractualismo penal anarquista: Godwin y Stirner .................... .
214
§ 53. e) con el derecho internacional privado ............................................. .
156
§ 70. Los penalistas del contractualismo ................................................... .
215
§ 54. f) con el derecho administrativo . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . .. . . . . . . . . .. . . . .. . . . . .. . . . . . . . . .. . . . .
159 CAPíTULO
CAPíTULO
6: Dinámica histórica de la legislación penal
§ 55. La confiscación del conflicto y el mercantilismo ................................ . § 56. De la revolución industrial (siglo XVIII) a la revolución tecnológica (siglo XXI) ..........................................................................................
165
8: La decadencia del pensamiento
§ 71. Los pasos en el proceso de caída del impulso pensante .................... .
221
§ 72. El hegelianismo penal ....................................................................... .
223
§ 73. Las respuestas al hegelianismo ........................................................ .
227
169 § 74. El pensamiento penal en su límite más bajo: la racionalización
§ 57. Las dudosas tendencias de la codificación penal latinoamericana ......
175
del control policial racista .................................................................. .
233
§ 58. La criminalización primaria en la Argentina hasta el Código de 1886.
177
§ 75. Versiones positivistas con tendencia al pensamiento ........................ .
242
§ 59. La criminalización primaria desde 1886 hasta el código de 1922 ...... .
179
§ 76. La crisis del positivismo .................................................................... .
245
§ 60. Proyectos y reformas posteriores .......................................................
182 CAPÍTULO
9: El impulso pensante y sus obstáculos
§ 77. Modernidad, crítica a la modernidad y estado de derecho ................. .
247
§ 78. Estados de policía antimodernos............. ... . . . . .. . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .
250
§ 79. Estados de policía revolucionarios .....................................................
254
§ 80. Estados de derecho amenazados por ficciones de modernidad consumada: a) el neokantismo ......................................................... .
257
§ 81. b) el ontologismo .................................................................. ····· .. ·······
260
200
§ 82. c) el funcionalismo sistémico ............................................................ .
262
§ 64. La fundación de la estructura discursiva crítica del poder punitivo: la Cautio criininalis .................................................................................. .
204
§ 83. d) La ficción de modernidad acabada en la ideología de la seguridad total ................................................................................................. .
267
§ 65. El surgimiento de la policía. la prisión y el contractualismo .............. .
207
§ 84. La crítica a la modernidad y el olvido del ser ..................................... .
269
§ 66. El contractualismo penal del despotismo ilustrado: Kant .................. .
210
§ 85. Las críticas optimistas y prudentes ................................................. ·.·
271
Sección Segunda: El pensamiento penal: pensar y no pensar en el derecho penal CAPÍTULO
7: Genealogía del pensamiento penal
§ 61. Derecho penal y filosofía.................................................................... § 62. El derecho penal no siempre piensa: bartolismo. emergencias y derecho penal pensante .................................................................. . § 63. La fundación del discurso de emergencia que responde groserías: el Malleus malefzcmum ........................................................................... .
189
195
XV
XVI
MANUAL DE DERECHO PENAL
INDICE
§ 86. El pensamiento posmoderno: ni ser ni deber ser .............................. .
273
§ 87. Síntesis: el ser que no debe ser ............................................. ..
275
CAPÍTULO
ExcuRsus: Los diferentes conceptos de acción
§ 103. Panorama ..................................................................................... ..
326
SEGUNDA PARTE
§ 104. El concepto hegeliano de acción ..................................................... ..
327
TEORIA DEL DELITO
§ 105. La teoría naturalista de von Liszt .................................................... .
328
§ 106. El neokantismo causalista ............................................................. ..
328
10: Estructura de la teoría del delito
§ 88. Las funciones de las teorias del delito................................................
283
§ 107. La teoría finalista de la acción ......................................................... .
329
§ 89. Necesidad de un sistema...................................................................
285
§ 108. Los conceptos sociales de acción ................................................... ..
330
§ 90. Estructuración básica del concepto: lineamientos..............................
288
§ 109. La identificación con la acción típica ............................................... .
331
§ 91. Evolución de la teoría del delito..........................................................
292
§ 110. El concepto negativo de acción ........................................................ .
331
§ 92. Presupuestos constructivos para una sistemática funcional reductora (o funcional conflictivista) ..................................................................
§ 11 L El concepto funcionalista de acción ................................................ .
332
301 § 112. El concepto personal de acción ........................................... ............
333
CAPÍTULO
11: La acción como carácter genérico del delito CAPÍTULO
§ 93. La función política y vinculante del concepto jurídico-penal de acción
307
§ 94. La acción es un concepto jurídico ..................................................... .
309
§ 95. La finalidad como elemento reductor ................................................ .
311
§ 96. La idoneidad vinculante de la acción reductora ............................... ..
312
§ 97. El problema del resultado y de las circunstancias ............................ ..
12: El tipo y la tipicidad en general
§ 113. El tipo penal como dialéctica........................................ ...................
335
§ 114. Aproximación al concepto de tipo.....................................................
336
§ 115. Tipo, pragma, tipicidad y juicio de tipicidad ................................... ..
337
314
§ 116. El tipo siempre exige un juicio de valor: sus elementos interpretables y remisiones valorativas ...................................................................
338
§ 98. La función política de reducción selectiva ........................................ ..
317
§ 11 7. Otros usos de la voz tipo en el derecho penal . ..... .... .. ... .. ......... ... . .....
341
§ 99. La ausencia de acción por involuntabilidad ...................................... .
319
§ 118. Los tipos de acto como antítesis de los tipos de enemistad al derecho
§ 100. La fuerza física irresistible ............................................................. ..
322
§ 101. La incapacidad de acción de las personas jmidicas ...................... ..
323
§ 102. Importancia y consecuencias sistemáticas de la ausencia de acto ....
325
(o de autor)......................................................................................
342
§ 119. La tensión entre la tipicidad legal y la judicial..................................
344
§ 120. Estructuras típicas fundamentales: tipos dolosos y culposos. activos y on1iSiVOS ........................................................................... "' .......... .
345
XVII
-1 XVIII
MANUAL DE DERECHO PENAL
INDICE
ExcURsus: La evolución histórica del concepto de tipo penal
§ 121. Las principales cuestiones discutidas..............................................
346
§ 122. Su carácter objetivo o complejo........................................................
34 7
§ 123. Las relaciones con la antijuridicidad .............................................. ..
348
§ 124. Relaciones con la culpabilidad ........................................................ .
350
CAPÍTULO
13: El tipo doloso activo: función sistemática del aspecto objetivo
§ 138. Las respuestas actuales a la pregunta por la imputación objetiva ...
386
§ 139. La dominabilidad como criterio de imputación ............................... ..
392
§ 140. Exigencia de aporte no banal del partícipe secundario.....................
396
CAPÍTULO
15: Tipo doloso activo : aspecto subjetivo
§ 141. El dolo como núcleo reductor subjetivo de la tipicidad ................... ..
399
§ 142. Aspecto cognoscitivo (intelectual) del dolo ........................................
400
§ 143. Aspecto volitivo o conativo del dolo ................................................. .
401
§ 144. Las criticas al dolo eventual ........................................................... ..
403
§ 145. El dolo no puede presumirse .......................................................... .
404
§ 125. La duplicidad de funciones del tipo objetivo (sistemática y congloban te) ................................................................................. .
351
§ 126. Exteriorización de la voluntad y mutación física...............................
355
§ 127. El nexo de causación ...................................................................... .
357
§ 146. El dolo (tipo subjetivo) no abarca la comprensión de la antijuridicidad (culpabilidad) ..................................................... ., .................... .
405
§ 128. Elementos particulares de algunos tipos objetivos sistemáticos .......
360
§ 147. Dolo de únpetuy momento del dolo ................................................ ..
406
§ 148. Error de tipo y de prohibición ........................................................ ..
407
§ 149. El error de tipo como cara negativa del dolo.....................................
409
§ 150. Los elementos del tipo objetivo sobre los que puede recaer el error..
411
§ 151. El error sobre los elementos conceptuales jurídicos del tipo objetivo
412
§ 152. Problemas de disparidad entre el plan y el resultado.......................
414
§ 153. Enores sobre agravantes y atenuantes............................................
417
§ 154. Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo................................
419
CAPÍTULO
14: Tipo doloso activo: función conglobante del aspecto objetivo
§ 129. El tipo congloban te como límite a la irracionalidad...........................
365
§ 130. La lesión al bien jurídico ................................................... .......... .....
366
§ 131. El concepto de bien jurídico.............................................................
367
§ 132. Falsas ofensas a bienes jurídicos.....................................................
370
§ 133. La afectación insignificante del bien jurídico....................................
372
§ 134. Cumplimiento de un deber jurídico..................................................
374
§ 135. Aquiescencia: acuerdo y consentimiento del titular del bien jurídico
377
§ 136. Acciones fomentadas por el derecho .............................................. ..
380
§ 137. Historia de la pregunta por la imputación como pertenencia al agente ........................................................................................ .
383
CAPÍTULO
16: Tipo activo culposo
§ 155. La estructura fundamental del tipo culposo ................................... ..
423
§ 156. Tipo objetivo sistemático ................................................................. .
426
§ 157. Tipicidad conglobante: culpa no temeraria y previsibilidad ..............
427
XIX
XX
MANUAL DE DERECHO PENAL
INDICE
§ 158. ¿La violación del deber de cuidado se determina conforme a Ja capacidad standard o a Ja individual?................... . ..................... . § 159. Tipicidad conglobante: principio de confianza y nexo de determinación ................................................................................................. .
§ 176. Antijuridicidad objetiva e injusto personal.. ......................... .
463
§ 177. La justificación no exige elementos subjetivos ..................... .
465
429
432
§ 178. ¿Los elementos subjetivos de Ja justificación deben usarse in bonam partern? . . . . . . .. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .. . . . .. .. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . .. . . . . . .. . .. . . .
§ 160. Tipicidad conglobante: insignificancia. fomento, cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento . .. .. ... . ... ... ...... .............. ... ... ........... .....
434
§ 161. Tipo subjetivo en la culpa consciente y temeraria ............................
436
CAPÍTULO
§ 162. Figuras complejas y exclusión de la responsabilidad objetiva (versari in re illicita) .......................................................................................
CAPÍTULO
437
19: Causas de justificación
§ 179. El debate ideológico de la legítima defensa ........................... ..
471
§ 180. La racionalidad de la defensa legitima ............................................ .
473
§ 181. Casos de dudosa necesidad racional................................................
475
§ 182. Objetos legítimamente defendibles...................................................
4 76
§ 183. La agresión ilegitima........................................................................
477
§ 184. Limites de la acción defensiva................................................... ......
481
§ 185. La provocación suficiente.................................................................
484
§ 186. Defensa de terceros.........................................................................
487
§ 187. La defensa del estado ......................................................................
488
§ 188. Presuncionesjuris tantum de legitima defensa..................................
489
§ 189. El estado de necesidad justificante y el exculpante ..........................
490
§ 190. Condiciones y limites de la necesidad justificante .. .. ... ..... .. .. .. .. ... .....
492
§ 191. La actuación oficial y la corrección corno pretendidos ejercicios de derechos ..................................................................................... .
495
§ 192. Legítima defensa y estado de necesidad contra actuación oficial ilícita ............................................................................................ ..
496
17: Tipos omisivos
§ 163. La omisión típica .............................................................................
439
§ 164. Inexistencia de la omisión pretipica .................................................
440
§ 165. El tipo objetivo sistemático .. ..........................................................
441
§ 166. Clasificación de los tipos ornisivos ...................................................
443
§ 167. La inconstitucionalidad de los tipos ornisivos impropios no escritos.
444
§ 168. La posición de garante.....................................................................
445
§ 169. La innecesariedad de la construcción analógica...............................
44 7
§ 170. El tipo objetivo conglobante .............................................................
450
§ 171. El tipo subjetivo .. .. .. . .. . .. . . . . . . . . . .. .. .. .. .. . .. . . .. .. .. .. . . . . . .. . . . . . . .. . . ... .. .. .. .. .. . . .. .
451
§ 172. Las omisiones culposas .................................................................. .
454
CAPÍTULO
469
18: Antijuridicidad
§ 173. Antijuridicidad, antinorrnatividad y ejercicio de derechos .............. ..
455
§ 193. Legitimo ejercicio de derechos ........................................................ ..
497
§ 174. Antijuridicidad y unidad del orden jurídico ..................................... .
459
§ 194. Concurrencia de causas de justificación ......................................... .
499
§ 175. Antijuridicidad material y formal ................................................... ..
460
§ 195. El menor contenido injusto en el art. 35 CP ................................... ..
500
XXI
XXII
MANUAL DE DERECHO PEN.l\L
INDICE
CAPÍTULO 20: Concepto, ubicación y elementos positivos de la culpabilidad § 196. Necesidad de la culpabilidad como reproche personal del injusto basado en la autodeterminación ...................................................... .
503
§ 197. Insuficiencia de ese reproche para indicar criterios de contención del poder punitivo ........................................................................... .
505
§ 198. La culpabilidad penal como síntesis de la culpabilidad por el acto y por la vulnerabilidad .................................................................... .
510
·
ExcURsus: Las diferentes posiciones doctrinarias § 199. Del fundamento ético a la razón de estado ..................................... ..
516
§ 200. Espacio de autodeterminación y culpabilidad de acto ......................
527
§ 20 l. Cuadro de las causas de exculpación o de inculpabilidad .. .. .. .... .. . ...
529
§ 202. Posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad ............... ..
§ 212. El momento de la inimputabilidad: la teoría de las actiones liberae in causa ................................................................................................. .
559
§ 213. Imputabilidad disminuida .............................................................. .
562
CAPÍTULO 22: La inexigibilidad de comprensión de la criminalidad proveniente de error (errores exculpantes) § 214. Fundamento de los errores exculpan tes .......................................... .
563
§ 215. Delimitación con el error de tipo ......................................................
564
§ 216. Vencibilidad e invencibilidad de errores exculpantes ..................... ..
565
§ 217. El error exculpante vencible para la teoría del dolo y para la teoría de la culpabilidad ............................................................................ .
568
§ 218. El error exculpante vencible en el código penal................................
570
§ 219. Cuadro general de los errores exculpantes ......................................
571
§ 220. ETI"ores directos e indirectos de prohibición ................................... ..
572
§ 221. Error directo por desconocimiento de la prohibición ....................... .
574
§ 222. Errores directos de prohibición sobre el alcance de la norma .......... .
575
§ 223. Errores directos de comprensión y conciencia disidente ................. ..
576
§ 224. Error indirecto de prohibición ........................................................ ..
578
§ 225. Errores exculpan tes especiales ....................................................... .
578
530
CAPÍTULO 21: La inexigibilidad de comprensión de la antijuridicidad por incapacidad psíquica § 203. Concepto, ubicación y delimitación de la inimputabilidad ............... .
535
§ 204. Enunciación de los conceptos históricos de la imputabilidad .......... .
538
§ 205. Concepto funcionalista de imputabilidad ........................................ .
539
§ 206. El concepto político de imputabilidad...............................................
542
§ 207. La incapacidad psíquica de comprensión de la antijuridicidad en el
derecho vigente ............................................................................... .
547
§ 208. La insuficiencia y la alteración morbosa de las facultades ............... .
550
§ 209. Algunos casos particulares ...................................... , ...................... .
553
§ 210. El momento de la inimputabilidad: el llamado trastorno mental
transitorio ............................................................................... · · ..... ..
556
§ 211. Las dependencias tóxicas ............................................................... .
557
CAPíTULO 23: La inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la autodeterminación § 226. Las exculpantes distintas del error ................................................ ..
581
§ 227. Necesidad exculpante y coacción .................................................... .
582
§ 228. Fundamento de la necesidad exculpan te ....................................... ..
583
§ 229. Requisitos del estado de necesidad exculpante ............................... .
584
§ 230. La falsa suposición de la situación de necesidad ............................. .
587
XXIII
XXIV
MANUAL DE DERECHO PEi\AL
§ 231. Los casos del llamado en-or de culpabilidad ....................... ,. .......... .
INDICE
588
§ 232. El error que perjudica: el desconocimiento de la necesidad
exculpan te ..................................................................................... .
589
§ 233. La necesidad exculpan te en los delitos culposos .. . . . . .... . . .. . . .. .......... ..
591
§ 234. La obediencia debida: su disolución dogmática ............................... .
592
§ 235. La reducción de la autodeterminación por incapacidad psíquica (segunda forma de inimputabilidad) ............................................... .
595
§ 236. Las conductas impulsivas................... ............................................
596
§ 237. La tóxicodependencia ..................................................................... .
597
CAPíTULO
§ 251. Comunicabilidad de las circunstancias .......................................... .
627
§ 252. Instigación ................................................................................ .
629
§ 253. Complicidad secundaria . . .... ...... .. . . . .. . . . . .. . .. . . . ... . . .. .. . . . . . . . . . . .. . .. . ...........
630
CAPÍTULO
25: Las etapas del delito
§ 254. Límites a la anticipación de la punibilidad ...................................... .
633
§ 255. Fundamento de la punición de la tentativa .. . . . . . . .............. ........ ..
635
§ 256. La dialéctica en el iter criminis: la tentativa es la negación de la consumación ................................................................................... .
638
§ 257. La consumación como límite de la tentativa............................... .....
641
§ 258. La tipicidad objetiva: el comienzo de ejecución................................
642
§ 259. La tipicidad subjetiva de la tentativa................................................
646
§ 260. Los límites de la tentativa en delitos calificados, en los de pura actividad, en los habituales y en la autoria mediata ....................... .
647
§ 261. Culpabilidad y tentativa ............ ,......................................................
649
§ 262. Tentativas aparentes y delito imposible............................................
650
§ 263. La naturaleza y condiciones del desistimiento voluntario .... .. . ... .......
655
§ 264. El desistimiento y la concun-encia de personas .. . . .. . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . ..
660
§ 265. Tentativa en la estructura ti pica omisiva..........................................
662
24: El concurso de personas en el delito
§ 238. Reconocimiento legal de las diferentes formas de intervención.........
601
§ 239. Las figuras como parámetro de la pena ......................................... .
603
§ 240. Delimitación conceptual entre autoría y participación: el dominio delhec/10 ................................................................................................ .
604
§ 241. Autoria directa y mediata ................................................................
607
§ 242. La coautoria ....................................................................................
612
§ 243. Autoria dolosa y culposa..................................................................
613
§ 244. Tipo de autoría de determinación.....................................................
614
§ 245. El cómplice primario........................................................................
61 7
§ 246. Resumen provisorio de la concurrencia de personas en el delito ......
618
§ 247. Concepto y naturaleza de la participación ....................................... .
620
§ 266. Consideración legal y unidad de acción .......................................... .
665
§ 248. Delimitación del concepto ............................................................... .
622
§ 267. Determinación de la unidad de conducta ........................................ .
667
§ 249. Estructura de la participación ...................................................... .
623
§ 268. Los concursos ideal y real ............................................................. ..
673
§ 250. El agente provocador ............................... .
626
CAPÍTULO
26: Unidad y pluralidad de delitos
XXV
XXVI
MANUAL DE DERECHO PENAL
INDICE
TERCERA PARTE
§ 287. Límites penales, penas naturales y peuas ilícitas .......................... .
739
TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD PUNITIVA
§ 288. Otros casos de mínimos problemáticos ........................................... .
740
§ 289. La escala penal en la tentativa ........................................................ .
742
CAPíTULO
27: Obstáculos a la respuesta punitiva
§ 269. La responsabilidad punitiva ................................... ., ....................... .
679
§ 290. Los limites penales en la complicidad ............................................. .
745
§ 270. Obstáculos penales en particular ·········-o··········································
680
§ 291. El principio de unidad de la respuesta punitiva .............................. .
745
§ 271. El indulto, la conmutación y el perdón del ofendido ........................ .
684
§ 292. Concurso real en un único proceso ................................................. .
749
§ 272. Obstáculos a la perseguibilidad ...................................................... .
686
§ 293. La pena total en la unificación de condenas .................................... .
752
§ 273. Prescripción de la acción y duración del proceso ............................. .
687
§ 294. La unificación de penas .................................................................. .
753
§ 274. Prescripción de la acción penal en el código penal .......................... .
689
§ 295. Competencia para unificar penas ................................................... .
755
§ 275. La interrupción de la prescripción por actos procesales .. .. . . .............
690 CAPíTULO
CAPÍTULO
28: Manifestaciones formales del poder punitivo
30: La construcción de la respuesta punitiva
§ 296. Los fundamentos constructivos ..................................................... ..
757
§ 276. Las penas lícitas e ilícitas en la ley argentina .................................. .
693
§ 297. La base normativa para la construcción de la pena estatal ............. .
762
§ 277. Manifestaciones p1ivativas de libertad ambulatoria ......................... .
700
§ 298. La cuestión de la reincidencia .. ·.·· .................................................... .
769
§ 278. Las pretendidas penas fijas ............................................................ .
708
§ 299. La víctima ....................................................................................... .
771
§ 279. La pena de relegación ..................................................................... .
710
§ 300. Consecuencias procesales del dinamismo de la responsabilidad ..... .
772
§ 280. Beneficios........................................................................................
711
§ 281. Libertad condicional . . . . . . . . . .. . .. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . .. .. . . . . . .. . ..
715
§ 282. Condenación condicional . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . .. . . ..
719
§ 283. Manifestaciones privativas de otros derechos...................................
724
§ 284. Inhabilitaciones ..................... ............ ..............................................
727
§ 285. Decomiso, otras penas accesorias y reparación del daño . . ..... .. . .. . . . ..
734
CAPíTULO
29: El marco legal de la respuesta punitiva
§ 286. La nmmativa vigente para la cuantificación de la pena....................
737
XXVII
ABREVIATURAS
CADH
ce
CIDH CJM CN CP CPPN CSJN DADH DUDH LPN PIDCP
Convención Americana sobre Derechos Humanos Código Civil Corte Interamericana de Derechos Humanos Código de Justicia Militar Constitución Nacional Código Penal Código Procesal Penal de la Nación Corte Suprema de Justicia de la Nación Declaración Americana de Derechos Humanos Declaración Universal de Derechos Humanos Ley Penitenciaria Nacional Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Set en a partida.
re,Titulo.XX XI III. De las reglas del derecho.
Regla.j ff5;E=~~
Dczimos que regla es de dcrcchoij todos los fudgadores dcucri ay u.. . dar ala libertad,gpc~g es ~~-!.!Jffí.--W&9J~i amiga de la natura. que la ~unan non tan f olamétc los on1cs,mas i aun todos los otros anin1ales 11•
PRIMERA
pAITTE
TEORIA DEL DERECHO PENAL Sección Primera: Horizonte y sistema del derecho penal
, i
CAPÍTULO
1
Poder punitivo y derecho penal
§ 1. El derecho penal y el imaginario social
1
Quien por vez primera se asoma al campo del derecho penal no lo hace como quien llega a otros ámbitos del derecho, de los cuales se tiene alguna idea más o menos lejana; se arriba trayendo la carga que en el imagimuio social cotidiano evoca su sola mención, alimentada por los discursos de los medios masivos y por la comunicación de entretenimientos. Por lo general, siente aproximarse al mundo de los crimenes horrendos, de las peores crueldades humanas. Y la paradoja es que está en lo cierto, y a la vez también completamente equivocado.
¿Qué imagina quien se acerca al derecho penal?
2
Es verdad que se asoma a un mundo de increibie crueldad y de los peores crimenes. Es verdad que en toda sociedad se producen conflictos y a veces esos conflictos son violentos y brutales, horripilantes. El..cterecho pen.al es un saber nomiativo; sirve para e.s.tructur.ar un sistema penal operado por varias agencias o carpo: r::ª~ion.es que declaran tener por objeto la represión y prevención de esos delitos y en algunas .ocasiones -no muchas por ciertoconsiguen alguno de esos objetivos. Pero lo que nadie puede dejar de observar es que las agencias y corporaciones del sistema penal han cometido los peores crimenes de la humanidad y en mucho mayor número a los cometidos por los individuos que delinquieron sin el paraguas protector de los estados.
Los crímenes y la crueldad del poder punitivo
3
La inquisición europea y española, la Gestapo (policía secreta del estado nazi), la KGB soviética, las policías de todas las dictaduras del mundo -incluyendo por supuesto las de seguridad nacional latinoamericanas de los setenta-, los ejércitos degradados
La crueldad del sistema penal
4
PODER PUNITNO Y DERECHO PENAL
a policías políticas y sociales, las policías corruptas ;Jor los políticos y las asociaciones criminales, las maflas asociadas a políticos y policías, y los escuadrones de la muerte, mataron a muchas más personas que todos los homicidas individuales del mundo, y lo han hecho ~on mucha mayor crueldad: violaron y secuestraron en escala masiva, tomaron como botin incor.tables p-opiedades, extorsionaron, torturaron, apuntalaron políticas económicas que devaluaron sin piedad los ahorros de pueblos enteros, han 'lmenazado y matado a testigos, fusilan a múltiples ladronzuelo~.- s.·r. proceso alguno, han aterrorizado a muchas poblacion% r casi todo se hizo por obra de las agencias del sistema per.~. y en buena medida al amparo del discurso del pobre derec •. o pei:ial. La incalificable aberra~ión del poder punitivo
¿El derecho penal es una ciencia o un engendro?
Es verdad .:iue quien se asoma al derecho penal entra al mun- 4 do de la crueldad y de los crimenes más horrendos, pero éstos no scii tanto los de los individuos que reflejan las agencias de comunicación masiva, sino los de los propios sistemas penales. Desde infelices mujeres quemadas vivas hasta adolescentes empalados, desde los bienes de los disidentes como botines de guerra hasta niños robados de sus cunas y su5 familias, desde mujeres violadas en campos de tortura hasta fusilados por la espalda ~n las calles, desde la aplicación de electricidad en las vaginas hasta la quema de personas por su orientación sexual. desde des2-:-.ariciones forzadas d · personas hastd mutilaciones atroc~s. desde asesinatos de enfermos mentales hasta castración de tóxicodependientes y discapacitados, desde atentados dinamiteros terroristas hasta explotación de la prostitución ajena, desde distribución de tóxicos prohibidos hasta explotación del juego clandestino, desde venta de impunidad y zonas liberadas al crimen hasta corrupción de funcionarios judiciales, desde falsedades en instrumentos públicos hasta falsillcación de documentos, desde venta extorsiva de protección hasta exacciones ilegales a cualquier actividad, todo eso hizo y en buena medida hace el sistema penal. y cuando no se lo contiene lo vuelve a hacer en toda su amplitud. Si la historia del poder punitivo es la de _los crímenes de este 5 poder y si el aparato que lo ejerce, apenas se descuidan los controles, pasa a ser e. ,:ieor de los criminales, s: este poder condenó a Galileo, quemó a Servet, prohibió las autopsias y el estudio de cadáveres, apuntaló la esclavitud, sometió a las mujeres y a los niños, postuló el racismo, el sexismo, la homofobia, la xenofobia,
EL PODER PUNITNO Y EL RESTO DE LA. COERCIÓN JURíDICA
5
la persecución de todos quienes soñaron y pensaron una sociedad mejor (incluyendo a Cristo y a todos los mártires). reprimió la prensa, la difusión y discusión de las ideas, defendió todos los privilegios, castigó a todos los pobres del mundo, es decir, si sin dificultad se verifica históricamente que todos los progresos de la dignidad humana se obtuvieron en lucha contra este poder, cabe preguntarse cómo es posible que alguien se dedique científicamente a cultivar una rama del derecho cuyo objeto es mostrarlo como legítimo y racionalizarlo. El derecho penal así concebido sería un engendro monstruoso, que el resto del derecho trataría de ocultar como su hijo teratológico. 6
Sin embargo no es así, por lo menos cuando el derecho penal asume su verdadera función, aunque justo es reconocer que no siempre lo hizo ni lo hace. Pasó más de un siglo desde que Francesco Carrara, uno de los penalistas más grandes de todos los tiempos, despreció al derecho penal que se limita a racionalizar el poder punitivo para justificarlo, llamándolo schifosa scienza (ciencia asquerosa). Esto es así porque el derecho penal no puede menos que reconocer esta verificación histórica y política y, por ende,
El derecho penal como ciencia y como "ciencia asquerosa"
su función no es legitimar el poder punitivo, sino acotarlo, contenerlo y reducirlo. Cualquiera puede imaginarse que si no existieran
jueces, tribunales, fiscales, defensores y una doctrina orientadora, / las restantes agencias del sistema penal no sólo cometerían los crímenes que hoy cometen, sino que volverían a cometer todos los que practicaron desde que en el siglo XII el poder punitivo se instaló en forma definitiva. La fu~qión del derecho P?ric;i_l no es legitimar el poder punitivo, sino contenerlq y reducirlo. elemento indispensable para que el estado de derecho subsista y no sea reemplazado brutalmente por un estado totalitario.
§ 2. El poder punitivo y el resto de la coerción jurídica
1
Civilistas ocupados en resolver los conflictos de modo racional, constitucionalistas dados a construcciones facilitadoras del juego de controles de pesos y contrapesos del poder. comercialistas tratando de resolver conflictos y transparentar negocios, laboralistas impulsando la mayor equidad del trabajador frente al capi-
El pariente loco del derecho
6
PODER PUl\TTTVO Y DERECHO PENAL
tal, administrativistas procurando limitar la coerción directa del estado, todos mirarían horrorizados y ocultarian en el altillo del saber jurídico a un derecho penal limitado a legitimar el poder punitivo. Seria para el resto de los científicos del derecho esa clase de pariente loco que otrora las familias adineradas ocultaban en los desvanes, por considerarlo estigmatizante. Y tendrían razón, porque desde la perspectiva general del derecho seria una vergüenza jmidica que trabajaria contra el resto. No hay certeza sobre el objeto del poder punitivo
Esto no seria gratuito y, de cualquier modo, no lo es cierta 2 desconfianza con que el resto del derecho mira al derecho penal. Obsérvese que -contra lo que frecuentemente sostiene el penalismo- eLpod.eLpunitivo no agota ni mucho menos la totalidad dt:l poder coercitivo juridico del estado. Y lo más curioso es que es el único poder coercitivo estatal que no encontró nunca un discurso propio y más o menos inequívoco. Si se le pregunta a un ciVilista para qué sirve la sanción civil o a un administratiVista la naturaleza de la coerción directa, con algunas variantes darán conceptos más o menos admitidos por todos los cultores de sus saberes juridicos; pero con los penalistas no sucederá lo mismo, sino que darán las más dispares justificaciones del poder punitivo estatal. En otras palabras: parece q,ue los penalistas no sabemos para qué sirve el poder punitivo.
La coerción juridica restitutiva y la coerción directa administrativa
Existen dos usos estatales de la fuerza (coerciones jurídicas) 3 que nunca han sido puestas en duda en cuanto a la legitimidad de su función. Puede discutirse su eficacia concreta, pero no su modelo abstracto. Son: a) la coerción reparadora o restitutiva y b) la coerción directa. La primera corresponde al derecho privado y la segunda al derecho administrativo. Nadie puede dudar de que si alguien comete una_lesión a un derecho ajeno, es correcto el modelo de coerción estatal que le impone el deber de restituir o de reparar:. Tampoco puede dudarse que la lesión genera un conflicto y que la reparación o restitución lo resuelve en forma efectiva (un sujeto no paga el alquiler y lo desalojan; otro no cancela una deuda, lo embargan y le ejecutan bienes hasta cubrir la deuda). Tampoco puede dudarse de que §Í. alguien o algo hace inminente µn pro_ceso lesivo o directamente lo pone en movimiento, lo correcto es que el estado ejerza un poder que intenumpa el proceso o lo imJ2!da (apuntale o demuela el balcón a punto de desmoronarse; coloque un cordón sanitario para localizar un brote infeccioso; detenga al sujeto que nos corre con un cuchillo por la calle).
EL PODER PUNITIVO Y EL RESTO DE LA. COERCIÓN JURíDICA
7
Tampoco puede negarse que esta coerción evita el conflicto o al menos impide que alcance mayor nivel de gravedad. 4
¿Qué caracteriza Lo cierto es que la legitimidad de los modelos abstractos de al modelo de coerción juridica recién mencionados es poco discutible. Pero no coerción punitiva? sucede lo mismo con el modelo.punitiyo, porque no resuelve ningún conflicto. ¿Qué caracteriza al modelo punitivo abstracto? ¿En qué se diferencia este modelo punitivo del reparador, por ejemplo? J<.:ri qµs;._en el roo.delo punitivo no hay dos partes como en el reparador o restitutivo. En el proceso civil hay dos partes (demandante y demandado), pero en el proceso penal no, porque en éste el estado (señor, soberano, rey, república) usurpó o confiscó el derecho de la víctima. En eLproceso penal el estado dice que el lesionado es él, y la víctima, por más que demuestre que la lesión la sufre en su cuerpo, o que el robo lo sufre en su patrimonio, es ignorada. }sólo se la toma en cuenta como un dato, pero no como una persona con jerarquía de parte. Más aún, si se niega a cooperar con el estado es compelida a hacerlo (y sancionada si no lo hace). Sólo excepcionalmente la víctima dispone del derecho a mover el aparato punitivo, porque la regla es que está confiscado su derecho como lesionado, que lo usurpa completamente el estado, aun contra su voluntad expresa. Por ende, el modelo punitivo, incluso abstractamente y a diferencia del modelo reparador (ciVil) no es un modelo de solución de co.njlictos, sino sólo de suspensión de conjlictos. Es un acto de poder vertical del estado que suspende (o cuelga) el conflicto. Nada hace por la victima, por definición y esencia.
5
En otras palabras: si alguien me rompe la nariz y"el estado se digna notarlo o tomar cuenta de mi denuncia, en el mejor de los casos, es decir. suponiendo que no surja ningún inconveniente y que los funcionarios pongan un mínimo de diligencia (lo que sucede en muy pocos casos}, el sistema penal, después de un largo y complicado trámite. se limita a imponerle una pena al que me rompió la nariz. con el argumento de que debe resocializarlo, asustar a los que nunca rompieron narices para que no lo hagan o reafirmar la confianza pública en el propio estado, o todo eso junto. Pero el sistema penal en modo alguno hace caso de mis protestas si acudo ante el juez y le expreso que mi interés como victima, es decir. como persona lesionada, es que me recompongan la nariz. Lo mismo pasa si me roban algo: incluso a veces mantienen secuestrada la cosa robada todo el tiempo que dura el proceso
La confiscación de las víctimas
8
EL
PODER PUNITNO Y DERECHO PENAL
porque es una prueba que el estado necesita, y me la devuelven poco menos que inutilizada. Todo ello sin contar con que a menudo la víctima es para el sistema penal el primer sospechoso (al que interrogan sobre si tiene seguro), cuando no se meten en su vida privada y la dan a publicidad sin importar el daño moral que co11 ello se provoca. Como la delincuencia sabe esto, busca ocasiones especiales para cometer ciertos delitos (el hurto en prostíbulos y lugares análogos). Para el sistema penat las víctimas de delitos sexuales son por lo general sospechosas de extorsión o de provocación de la situación o de denunciar por despecho, los cónyuges del muerto son los primeros sospechosos del homicidio, los dueños de locales incendiados son sospechosos de estafa al seguro, etcétera. La suspensión
de los conflictos
El poder punitivo como impedimento a la solución de los conflictos
9
Hoder punitivo es la confesión de la incapacidad estatal para resolver su conflictividad social.
§ 3. El poder punitivo y el sistema penal
1
La prec1s10n previa es sobre el modelo abstracto del poder punitivo, o sea, sobre cómo funciona éste cada vez que decide funcionar (si es que lo decide, porque en la mayoría de los casos no funciona), pero no explica cuándo, cómo y por qué decide o no funcionar. Por otra parte, la función del derecho penal y la delimitación del poder punitivo respecto de otras formas de coerción jurídica estatal que hemos proporcionado, chocan con la visión que del sistema penal impera en el imaginario social.El común de _las personas diría, por ejemplo, que una intervención policial para detener a quien nos corre con un cuchillo por la calle es penal, cuando en realidad es administrativa; lo penal comienza recién después que el sujeto ha sido detenido y el peligro para nosotros ha pasado. También la comunicación masiva nos hace creer que el poder punitivo evita más delitos que los que produce, lo que histórica y socialmente es falso. Para comprender todo esto -que en gran medida contraria convicciones muy arraigadas-, es indispensable alguna explicación acerca de qué es el conjunto de agencias que lo ejerce (sistema penal) y cómo operan, sin la cual no podríamos llegar a un concepto del derecho penal. Por ello, saldremos un momento del ámbito de su dominio para señalar brevemente cómo se explica el poder punitivo desde la ciencia social.
¿Qué es el poder punitivo desde la ciencia social?
2
_El sistema penal es el conjunto de agencias que coinciden en la cuestión criminal. Algunas son exclusivamente penales (policías, servicio penitenciario, tribunales penales, órganos políticos de interior, seguridad, inteligencia, etc.), otras participan del poder E_Unitivo pero sus funciones son más amplias corno: las agencias políticas (ejecutivos, legislativos); las agencias de reproducción ideológica (universidades, facultades, academias); las cooperaciones internacionales (agencias de países acreedores que financian programas en países deudores); los organismos internacionales que organizan programas, conferencias, seminarios, etc. (ONU,
¿Qué es el sistema penal?
Este modelo punitivo ni siquiera resuelve los conflictos más 6 graves, o sea, los homicidios. Se limita a penar, sin tener en cuenta si no es preferible que el homicida trabaje y pague a la familia de la víctima, que sufre una pérdida que le representa un descenso de su nivel de vida. El conflicto queda colgado por años hasta que se disuelve (los parientes y amigos diluyen su dolor), y lo mismo sucedería si se matase al homicida, pues quedaría colgado para siempre. En la violencia familiar es aún más ridículo: el agresor es privado de libertad y no puede trabajar, con lo cual las víctimas quedan sin alimentos. Pero ad~más, el modelo punitivo, por lo general impide resol- 7 ver el conflicto. Hay diversos modelos de solución de los conflictos. Si en una escuela, un alumno rompe un vidrio con una piedra, puede pensarse en expulsarlo (modelo punitivo), pero también puede pensarse en llamar al padre y exigirle que pague la reposición del vidrio (modelo reparatorio o restitutivo), en convocar al psicólogo y tratar al alumno (modelo terapéutico) o incluso en sentarse a conversar, para determinar qué comportamientos de los otros determinaron esa reacción y corregirlos (modelo conciliatorio), etc. El inconveniente del modelo punitivo es que impide la aplicación de los restantes -o al menos dificulta-, en tanto que los otros modelos pueden ~ombinarse y aplicarse conjuntamente. El poder punitivo no sólo no es un modelo de solución de controversias (es un mero modelo de p__oder vertical), sino que también es una traba para la solución efectiva de los conflictos. Cuanto mayor es el número de éstos que una sociedad somete al poder punitivo, menor es su capacidad para solucionarlos. El exces_o de
PODER PUNITNO Y EL SISTEM.:\ PENAL
10
EL
PODER PUNITIVO Y DERECHO PENAL
Discursos para fuera y hacia adentro
Esto es un sistema en el sentido de un conjunto de entes y sus 3 relaciones tanto recíprocas como con el ambiente (con lo que queda fuera del conjunto), pero no es un sistema en sentido biológico (como el sistema nervioso, por ej.), o sea, que no se trata de un conjunto de órganos del mismo tejido que convergen en una función. Nada más lejano de la realidad. Cada una de estas agencias tiene sus propios intereses sectoriales: las cúpulas policiales quieren aumentar su poder y por ende su arbitrariedad e imponerse a los otros poderes y agencias; las cúpulas penitenciarias quieren orden en las prisiones, porque los motines causan escándalos y las ponen en peligro; los jueces quieren seguridad en la función, estabilidad, pocos controles, más recursos, erppleados y medios técnicos; los políticos y sus agencias quieren proyectar imagen positiva en la sociedad (ante los medios) para obtener votos; los académicos de los países acreedores quieren más recursos para investigación, los de los paises deudores cuentan poco porque directamente no tienen recursos: las cooperaciones quieren que sus programas tengan publicidad ,para exhibirla en los respectivos países y demostrar con ello la necesidad de la burocracia inter~ nacional y la preocupación de sus gobiernos ante los organismos internacionales; los organismos internacionales quieren eficacia para reclamar recursos en los paises que los financian; las agencias de comunicación social masiva necesitan clientes y rating para captar la publici¡jad que las financia y proporciona renta. Corno puede observarse, cada agencia tiene sus propios inte- 4 reses sectoriales y sus propíos controles de calidad de sus operaciones. Por ello, tienen discursos hacia fuera, que resaltan sus fines manifiestos (oficiales) más nobles (la seguridad y la decencia para la policía, la resocialización para los penitenciarios, los derechos para los jueces, la vocación de servicio para los políticos, el saber y la verdad para los académicos, la solidaridad internacional para las agencias de los países acreedores, el gobierno supranacional para los organismos internacionales, la inforn1ación de los ciudadanos para la comunicación) y discursos hacia adentro, que justifican para sus miembros la disparidad entre sus fines manifiestos (oficiales) y lo que realmente hacen (fines latentes). Gran parte del discurso interno se vuelve externo cuan-
11
do la justificación consiste en responsabilizar de todo lo negativo a otras agencias, con las que entran en conflicto (la policía acusa a los jueces, éstos al servicio penitenciario o a los políticos, los políticos a los jueces y a los académicos, etc.).
OEA, etc.); y, por supuesto, el gran aparato de propaganda sin el que no podria subsistir, o sea, las agencias de comunicación masiva (de prensa, radio, televisión, etc.). "Sistema" no debe entenderse en sentido biológico
PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL
5
Corno re.sultado de esta disparidad de intereses, cada agencia o conjunto de agencias ocupa un compartimento separado de las restantes y actúa en él de la forma que más convenga a sus intereses sectoriales, sin importarle mucho lo que sucede en los restantes compartimentos (las policías hacen estadística y detienen a cualquiera aunque luego deba ser liberado por falta total de pruebas; los políticos limitan las excarcelaciones aunque con ello se revienten las cárceles o se llenen las comisarias y se distraiga a los policias de sus funciones; las de comunicación impactan con hechos violentos o muestran formas de consumo de tóxicos, metodologías delictivas o suicidios, aunque provoquen efectos imitativos). No es extraño que este sistema funcione como una empresa organizada por niños traviesos, que sólo por casualidad puede fabricar los productos que forn1alrnente declara.
6
El sistema penal opera ejerciendo un poder punitivo represivo en forn1a de criminalización primaria y secundaria. Criminalización primaria es la formalización penpl de una conducta en una ley, o sea que es un acto legislativo de prohibición bajo amenaza
de pena; más claramente, una conducta e.stá crirninalizada primariamente cuanélo está descripta en una ley corno delito. Es un programa abstracto, un deber ser, llevado a cabo en la legislación. Históricamente, la legislación penal pasó de unos pocos crímenes en los siglos XVIII y XlX (los llamados delitos naturales) a un programa de amplitud forn1idable que no deja de aumentar por obra- de la creciente e increíble irresponsabilidad de los legisladores. Este programa nunca puede ser realizado, o sea, no es siquiera imaginable que todos los que realicen alguna de las conductas que están amenazadas con pena reciban realmente un castigo (que todos los que se queden con un libro prestado sean penados por retención indebida, quienes se lleven una percha del hotel sean penados por h}::t1:ɺ· que todos los jueces y secretarios que firman corno presentes en las audiencias a las que no asisten sean penados por falsedad ideológica, los estudiantes que fotocopian libros sean penados por lesión a la propiedad intelectual, etc.).
Compartimentalización ·
Criminalización primaria
l 12
PODER PUNITIVO Y DERECHO PENAL
Criminalización secundaria
Criminalización secundaria es la acción punitiva ejercida sobre 7 personas concretas. Es el acto del poder punitivo por el que éste
EL PODER PUNITIVO Y EL SISTEMA PENAL
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Por ende, vamos por la vida exigiéndole a cada quien que se comporte como lo que parece según estereotipo y .todos vamos asumiendo un poco esas exigencias del rol, porque no podemos peleamos con todo el mundo, que expresa o tácitamente nos rechace por disfrazados. Todos nos vamos haciendo un poco como nos ven y nos demandan los demás, es decir, no sólo tenemos una apariencia externa sino que la intemalizamos o asumimos y acabamos comportándonos coriforme a ella. Y eso también sucede con el estereotipo criminal, especialmente cuando el portador tiene caracteres de personalidad lábiles (débiles) y resulta más fácilmente maleable. No es dificil lograrlo, porque todo contacto con el sistema penal es estigmatizante (si la policia se lleva detenido a alguien, el barrio murmura. queda marcado aunque sea liberado a las pocas horas). Esa marca es contaminante (infecciosa) y proyoca la prohibición de coalición (las madres desaconsejan a las hijas salir con él y a los hijos evitar la malajunta), el aislamiento social y la posibilidad de coaligarse sólo con quienes comparten.el estigma.
Exigencias y asunción de roles según estereotipos
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Por lo a11terior, no es dificil que buena parte de los portadores del estereotipo criminal realmente cometan delitos que, como corresponde a su pertenencia de clase, grado de instrucción y entrenamiento, son obras toscas de la delincuencia, fáciles de descubrir (arrebatos, robos con efracción, asaltos a mano armada, estafas rudimentarias, venta minorista de tóxicos). Son los clientes habituales de las prisiones. En el imaginario colectivo éstas están llenas de homicidas y violadores, pero en la realidad, éstos son minoría, y las prisiones están repletas en un noventa por ciento de ladro~es fracasados y vendedores minoristas de tóxicos prohibidos. No más del diez por ciento de la población penal está integrado por quienes protagonizan comportamientos grotescos (personas no estereotipadas que incurren en errores de conducta neuróticos: un sujeto decide convertirse en secuestrador, sin ninguna preparación: otro decide asaltar la empresa en que trabaja) o trágicos (homicidas psicópatas, emocionales, ocasionales, sexópatas y casos lindantes con la psiquiatria). El panorama carcelario se completa con alguna extrañísima excepción de individuo al que se haya retirado cobertura (poderoso que perdió en pugna con otros de igual nivel o que ya no le es útil al poder al que sirvió o, mejor dicho, le resulta más útil preso, para mostrar una pretendida igualdad ante la ley).
La clientela habitual del sistema penal
recae sobre una persona como autora de un delito. Es imposible llevar a cabo toda la criminalización primaria, no sólo porque se pararia la sociedad sino también porque la capacidad de las agencias de criminalización secundaria (policia, justicia, cárceles) es infinitamente inferior a lo planificado por la criminalización primaria. Por ello, como ninguna burocracia se suicida, sino que siempre hace lo que es más fácil, las agencias ejecutivas (policiales) ejercen un poder selectivo sobre personas y criminalizan a quienes tienen más a la mano. Estereotipos criminales
Interacción social
Para ello, la sociedad ofrece estereotipos: los prejuicios (racis- 8 tas, clasistas, xenófobos, sexistas) van configurando una fisonomía del delincuente en el imaginario colectivo, que es alimentado por las agencias de comunicación: construyen una cara de delincuente. Quienes son portadores de rasgos de esos estereotipos conen serio peligro de selección criminalizante, aunque no hagan nada ilicito. Llevan una suerte de uniforme de cliente del sistema penal, .como pueden llevarlo los médicos, los enfermeros, los albañiles, los sacerdotes o los mecánicos. Asi como se supone que cada uno que lleva esas señas externas ejerce su profesión y nos dirigimos a él para requerirle servicios aunque no lo conozcamos personalmente, del mismo modo sucede con las señas estereotipicas del delincuente: esperamos que delinca, tanto nosotros como las agencias ejecutivas. Más aún, si no lo hace nos enojamos, como lo haríamos si el hombre con clergyman nos dijese que es mecánico, el de blanco que es sacerdote o el de mameluco que es médico (¿Por qué diablos se viste así este imbecil?). Esto sucede porque todos nos manejamos con estereotipos 9 y conforme a ellos asignamos roles y formulamos exigencias de acuerdo a las funciones asignadas. De otro modo no podríamos manejarnos, porque si en la panaderia nos vendiesen códigos, en las farmacias clavos y en las ferreterias pan, no sabríamos cómo comprar nada. Y nos enojamos con el panadero que dice que sólo vende códigos porque no sabemos cómo seguir el discurso, nos desconcertamos (se produce una disrupción). Lo mismo nos sucede si quien porta el estereotipo criminal y hace que estemos atentos a sus menores movimientos en la parada del ómnibus a la madrugada, nos muestra una credencial de juez de instrucción.
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EL
PODER PUNITIVO Y DERECHO PENAL
Vulnerabilidad ala
criminalización
La prisión como reproductora de roles desviados
¿Quién selecciona para criminalizar secundariaIIlente?
El poder punitivo se reparte en la sociedad como una enferme- 12 dad infecciosa que alcanza a los que son vulnerables (a quienes tienen defensas bajas) por (a) portación de estereotipo y comisión de hechos groseros y poco sofisticados, (b) grotescos, (c) trágicos y (d) pérdida de cobertura (aunque en ínfima minoría). El resto de la delincuencia prácticamente no se registra ni conoce. Las estadísticas indican sólo la forma en que opera el sistema penal, o sea, a quiénes detiene (estadísticas policiales) y a quiénes condena (estadísticas judiciales), pero nada tienen que ver con el número de delitos que realmente se cometen, los qüe sólo se pueden investigar por encuestas de victimización (muestreo que pregunta a la gente si sufrió delitos) o de autodenuncia (por ejemplo si usó tóxicos, si se practicó abortos, etc.). La pena más grave es la privación de libertad (prisión), que se 13 aplica incluso anticipadamente, como prisión preventiva, es decir, para evitar que el procesado se fugue y no se lo pueda condenar, o sea, se le hace sufrir la pena para que no Za eluda si se le llega a imponer en la sentencia. La mayoría de los presos, por ende, no son condenados, sino que están presos por las dudas. Y la prisión es una institución que deteriora, porque sumerge en condiciones de vida especialmente violentas, totalmente diferentes de las de la sociedad libre y, sobre todo, hace retroceder al preso a estadios superados de su vida, porque por elementales razones de orden interno le regula lá vida como en su niñez o adolescencia, de modo que no es raro que ¿ondicione patologías regresivas. Además, asigna roles negativos (posiciones de liderato internas) y fija los roles desviados (se le exige asumir su papel y comportarse conforme a él durante años, no sólo por el personal sino también por el resto de los presos). Estas son características negativas no coyunturales de las prisiones (que pueden ser más o menos superpobladas y limpias), sino estructurales de la institución. Por más que se quiera no se pueden eliminar y produce estos efectos, que en conjunto y técnicamente se llaman prisionización. En definitiva, la selección criminalizante no la realizan los 14 jueces ni las agencias jurídicas, a quienes las agencias ejecutivas les llevan los candidatos cuando ya ellas comenzaron el proceso de criminalización desde el punto de vista de la realidad (detención de la persona, conducción, secuestro de cosas). Las agencias juridicas reciben el producto de la selección policial y sólo pueden ¡
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decidir si la criminalización sigue adelante o se interrumpe, y en el primer caso la cantidad de poder punitivo que puede ejercerse sobre la persona . .Esto muestra claramente que el poder punitivo no es ejercido por las agencias jurídicas del sistema penal, sino por las policiale3, y las jurídicas lo único que pueden hacer en Za práctica y hasta cierto punto es contenerlo. 15
Pero el poder punitivo no sólo se ejerce sobre personas seleccionadas, sino también en pocos casos. Son muy pocas las obras delictivas groseras que movilizan al sistema penaL Casi todos tenernos experiencias de victimización que no han movido para nada al sistema penaL Y esto no sólo ocurre en delitos leves, sino en delitos graves, incluso muy serios (los homicidios que siempre se aclaran son los más frecuentes, o sea, los intrafamiliares o entre conocidos; los homicidios entre desconocidos registran un bajo indice de esclarecimiento; los ,abortos son prácticamente impunes). Es decir que cada vez que somos victimizados tenemos muy pgcas probabilidades de que esa lesión dé lugar a un ejercicio del p9der punitivo. Todo ello sin contar con que la victimización por delitos de cuello blanco (white collar crime, expresión de la criminología norteamericana, que denota los delitos de los económicamente poderosos). salvo contadas excepciones, queda impune.
La criminalización secundaria es excepcional
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Pero no sólo es selectiva la criminalización que lleva a cabo el sistema penal, sino que éste opera de modo que la victimizaqión también se hace selectiva y va recayendo sobre los de menores rentas. Los servicios de seguridad se deterioran y en los últimos años se privatizan, de modo que goza de mayor seguridad quien puede pagarla o vivir en barrios de más alta renta en que el servicio es mejor. Por rs:gla general la seguridad es derecho y un servicio que se reparte en relación inversa a la rénta, de modo que los más expuestos a ser victimizados también son quienes están más cerca de la base de la pirámide social -que son los más vulnerables-, es lógico que reaccionen con mayor violencia frente a las agresiones que sufren y, por ende, que reclamen pena de muerte y mayor represión en gen~raL
La selección victim.izante
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La vulnerabilidad a la victimización no es sólo clasista, sino fambién de género. etaria, racista y. por supuesto, prejuiciosa. (a) Es de género, porque las mujeres son criminalizadas en menor número que los hombres, pero son victimizadas en medida igual o superior. En general, el reparto de la selección criminalizante
Vulnerabilidad victimizante
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las beneficia. pero el de la selección victimizante las perjudica. (b) Es etaria (por edades), porque si bien los hombres jóvenes son los preferidos para la criminalización, la victimización violenta se reparte entre éstos, los adolescentes, los niños y los ancianos. Los dos primeros por su mayor exposición a situaciones de riesgo; los dos últimos por su mayor indefensión fisica. (c) Es racista y xenófoba, porque los grupos migrantes latinoamericanos, en especial los inmigrantes ilegales, a cuya condición suelen sumar la de / pr~caristas (ocupantes precarios de predios ajenos), cuya situación de ilegalidad les priva de acceso a la justicia, suelen ser particulan~ente vulnerables a la criminalización, pero también a la victimización, en especial por la incapacidad de denunciar los delitos cometidos contra ellos y la necesidad de trabajar en forma de servidumbre. (d) Es prejuiciosa en el más amplio sentido, porque la marginalidad y la represión a la que se somete a las prostitutas, a sus clientes. a las minorias sexuales, a los tóxicodependientes (incluyendo a los alcohólicos), a los enfermos mentales, a los niños de la calle, a los ancianos de la calle, y el general descuido de las agencias ejecutivas respecto de la seguridad de estas personas (fenómeno que se racionaliza como devaluación de la víctima), aumenta enom1emente su riesgo de victimización. (e) En los delitos no violentos contra la propiedad, el pequeño ahorrista es el que lleva la peor parte en cuanto al riesgo victimizante, pues carece de los recursos técnicos y juridicos de que disponen los operadores de capitales de mayor entidad.
Deterioro policizante
Pero como si todo lo anterior fuera poco, también la selección 18 con que se recluta a la policía es tremendamente injusta. El personal de menor jerarquía es reclutado entre los sectores de menores recursos. Se lo somete a un entrenamiento breve, a actividades legitimadas con falso discurso, a riesgos continuos para los que no suelen estar preparados, a una férrea dictadura institucional que los deja a merced de la arbitrariedad de las cúpulas, y a salarios muy bajos, sin condiciones de protesta, reclamos, sindicalización, discusión horizontal de las condiciones laborales, etc. No en vano las policías latinoamericanas están militarizadas y tienen prohibida la sindicalización, a diferencia de las europeas. Todo esto genera una seria lesión a la autoestima y devalúa la imagen pública del servicio. La policía es el segmento que corre mayores riesgos de vida 19 en el sistema penal y, además, carga con un estereotipo casi tan
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negativo como el propio estereotipo criminal, teñido de racismo, clasismo y demás pésimos prejuicios. Su servicio es reclamadoy al mismo tiempo es rechazado y marginado en el plano personal. El policía sufre un aislamiento social como una suerte de traidor de clase, y esto no sólo sucede con el policía afro del ghetto neoyorkino, sino también en nuestras calles. Sus enfermedades profesionales no están estudiadas, los traumas de las experiencias que vivencia no son adecuadamente tratados, su sobrerepresentación en los homicidios y violencias familiares testimonian el deterioro que sufren. Su muerte se considera un accidente normal de trabajo. Se trata de otro deterioro personal (policizacíón); puede decirse que todo lo que el sistema penal toca y a todas las personas que involucra, de una o de otra manera, las deteriora.
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Selección policizante
"GUERRA" A LOS DELINCUENTES Y A !A COMUNIDAD
§ 4. La "guerra" a los delincuentes y a la comunidad
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La civilización industrial padece una incuestionable cultura bélica y violenta. Aunque hoy no se lo dice en la teoria penal como otrora. se .hizo, buena parte de la comunicación masiva y de los operadores del sistema penal tratan de proyectar el poder punitiVQ. como una guerra a los delmcuentes. La comunicación suele mostrar enemigos muertos (ejecuciones sin proceso) y también soldados propios caídos (policías victimizados). En la región latinoamericana, el riesgo de muerte policial es altísimo en comparación con los Estados Unidos y mucho más con Europa (aproximadamente de 100 por 10 y por l); sin embargo, suele exhibírselo como signo de eficacia preventiva. Porotro lado, las agencias policiales desatienden la integridad de sus operadores, pero en caso de victimización se observa un estricto ritual funerario de tipo guerrero y público.
La visión
Si se tiene en cuenta que los crimmalizados, los victímizados y los policizados (o sea, todos los que padecen las consecuencias de esta supuesta guerra) son seleccionados de los. sectores subordinados de la sociedad, cabe d,educir que el ejercicio del poder pu-
La neutralización
nitivo aumenta y reproduce los antagonismos entre las personas de. esos sectores débiles. Esto es funcional a un momento en que se polariza mundialmente la riqueza y los explotados dejan de
bélica
de la exclusión
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LA "GUERRA" A LOS DELINCUENTES Y A LA. COMUNIDAD
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serlo, para pasar a ser excluidos (el explotado es necesario al sistema; el excluido no, es alguien que sobra y molesta: un descartable). Una buena táctica de control de los excluidos es que libren una guerra entre ellos y se neutralicen y, de ser posible, se maten. El aumento de los antagonismos entre excluidos impide su coalición y la toma de conciencia racional de su situación. La perspectiva bélica de la seguridad nacional
Los efectos de la imagen bélica
de la seguridad ciudadana
En décadas pasadas se difundió otra perspectiva bélica, co- 3 nodda como de seguridad nacional, que comparte con la visión comunicativa del poder punitivo su carácter de ideología de gueTTa permanente (enemigo disperso que da pequeños golpes). Por ello, seria una gueTTa sucia. contrapuesta a un supuesto modelo ele gueTTa limpia, que estaría dado por una idealización ele la Primera Guerra Mundial (1914-1918), curiosamente coincidente con el culto al heroísmo guerrero de los autoritarismos de entreguerras (la camaradería de trincheras, los colosos musculosos, etc). Se razonó .que, dado que el enemigo no juega limpio, el estado no estaría obligado a respetar las leyes de la guerra, argumento con el cual se entrenaron fuerzas terroristas que no siempre permanecieron aliadas a sus entrenadores. Con este argumento, se consideró una guerra lo que era delincuencia con motivación política y, pese a ello, tampoco se aplicaron los Convenios de Ginebra, sino que se montó el terrorismo de estado que \ictimizó a todos los sectores progresistas de algunas sociedades, aunque nada tuviesen que ver con actos de violencia. La transferencia de esta lógica perversa a la pretendida gueTTa contra la delincuencia permite deducir que no sería necesario respetar las garantías penales y procesales por razones semejantes. De este modo, así como la gueTTilla habilitaba el teTTorismo de estado y el consiguiente ase· sinato oficial, el delito habilitaria el crimer.i. de estado. Por este camino, la guerrilla habilitaba al estado a ser terrorista y el delito a ser criminal: en cualquier caso la imagen ética del estado sufre una formidable degradación y. por ende, pierde toda legitimidad. Con los cambios en el poder mundial, la llamada ideología de 4 la seguridad nacional ha sido archivada, pero fue reemplazada por un discurso público de seguridad ciudadana como ideología (no como problema real, que es algo por completo diferente). A esta transformación ideológica corresponde una transferencia de poder, de las agencias militares a las policiales. Aunque formulada de modo inorgánico, dado el peso de la comunicación social sobre las agencias políticas y la competitividad clientelista de las
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últimas, esta difusa perspectiva preideológica constituye la base de un discurso vindicativo, que se erige como una de las más draves amenazas al estado de derecho contemporáneo.J,,a imagen b bélica del poder punitivo tiene por efecto: (a) incentivar el antagonismo entre los sectores subordinados de la sociedad; (b) impedir 0 dificultar la coalición o el acuerdo en el interior de esos sectores; (c) aumentar la distancia y la incomunicación entre las diversas clases sociales; (d) potenciar los miedos (espacios paranoicos], las desconfianzas y los prejuicios; (e)c:Ieyªluar las actitudes y discur~os de respeto por la vida y la dignidad humanas; (f) dificultar las tentativas de hallar caminos alternativos de solución de conflictos; (g) desacreditar los discursos limitadores de la violencia; (h) proyectar a los criticas del abuso del poder, como aliados o emisarios de los delincuentes; e (i) habilitar la misma violencia que respecto de aquéllos. 5
Las sociedades se han organizado en modelos comunitarios Y modelos corporativos. Eg.)os modelos comunitarios priman los ví¿éulos horizontales (solidaridad, simpatía); es el modelo de sociedad más tradicional. En los modelos corporativos la sociedad tiende a asemejarse a un ejército y, por ende, priman los vínculos verticales (autoridad, disciplina); es el modelo industrial o moderno. De cualquier modo, en toda sociedad contemporánea conviven ambos modelos. La imagen bélica legítimante del ejercicio del poder punitivo, por vía de la absolutización del valor seguridad, tiene el efecto de profundizar el debilitamiento de los vínculos so· ciales horizontales (solidaridad, simpatia) y el reforzamiento de los verticales (autoridad, disciplina). El modelo de organización social comunitaria (horizontal) pierde terreno frente al de organización corporativa (vertical). Las personas se hallan más indefensas frente al estado, en razón de la reducción de los vínculos sociales Y de la desaparición progresiva de otros puntos de poder en la sociedad. La sociedad misma -entendida corno copjunto de interaccionesse reduce por efecto del miedo al vecino (desconocido) y al que manda (cuyo poder va careciendo de límites) y resulta fácil presa de la única relación fuerte, que es la vertical y autoritaria. La imaden que se proyecta verticalmente tiende a ser única, porque la r:ducción de los vínculos horizontales impide su confrontación con vivencias ajenas. El modelo de estado que corresponde a una organización social exclusivamente corporativa es el del estado de policía.
Modelos comunitario y corporativo de sociedad
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VIGILA.NCLA., ESTADO DE DERECHO Y PODER DE LOS JURISTAS
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qué hablamos por teléfono, qué vamos a publicar en los diarios, qué información tenemos, etc . .hl. poder político le interesa tenec la radiografía de cada uno de sus habitantes y observar a los que..... considera más peligrosos para sus intereses de cada momento, y eso lo hicieron siempre las agencias del sistema penal y lo siguen l;aciendo hoy con creciente y formidable capacidad técnica. Al poder de los sectores hegemónicos de toda sociedad le interesa tener a los excluidos neutralizados (haciéndolos matar entre ellos) y a los incluidos peligrosos bien controlados (mediante el poder de vigilancia).
§ 5. Vigilancia, estado de derecho y poder de los juristas
El poder punitivo represivo y su dimensión política
El poder de vigilancia
T9do lo dicho anteriormente no sería creible si el sistema pe- 1 nal se limitase a ejercer sólo su poder represivo sobre criminalizados. En efecto: si el poder punitivo sólo se ejerciese sobre los criminalizados y, menos aún, sobre los prisionizados, se trataría de un número muy reducido de personas (entre una y dos cada mil) seleccionadas de los estratos más humildes o subordinados de la escala social, con adiestramiento precario y sólo capaces de obras groseras. Es decir: si en las prisiones tenemos a un número reducido seleccionado entre los ladrones más pobres y torpes de nuestras ciudades y a los vendedores minoristas de tóxicos prohibidos. el poder de criminalizar y prisionizar a esas personas, desde el punto de vista político general, no es muy significativo. Sería delirante que se haya montado semejante maquinaria para obtener 1:an pobre resultado. ¿Miles de millones de pesos y kilómetros cuadrados de papel sólo para prisionizar a ladrones bobos y vendedores al menudeo? Eso no tendría ningún sentido y el poder punitivo no contaría para el poder político del estado. Con tan reducida clientela sería menos importante que la previsión social, el sistema de salud o el de educación y, además, sería un despilfarro irracional de todos los estados del mundo. Lo anterior indica que algo está faltando en el análisis y, efec- 2 tivamente, a poco que se reflexione se verá que la verdadera importancia del poder punitivo no radica en el ejercicio represivo sobre la ínfima minoría de marginados que abarca, sino en el poder de vigilancia que ejerce sobre toda la población. Al poder político y económico no le interesa tanto que sus agencias detengan a un carterista como que le informen adecuadamente acerca de quiénes son los disidentes, quiénes pueden ponerlo en peligro y cuál es su capacidad de protesta y movilización. El poder punitivo no tiene importancia política porque se ejerce sobre unos pocos marginales encerrados, sino porque se ejerce sobre todos los que estamos sueltos en la forma de vigilancia. Su importancia política radica en que permite que el poder vigile qué espectáculos preferimos, qué libros y diarios leemos, qué enfermedades tenemos, con quiénes nos relacionamos amistosa y afectivamente, a qué conferencias concunimos, qué decimos en nuestras clases, qué opinamos en las reuniones, cuánto gastamos mensualmente,
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Quien se pregunta en su escritorio c_Q.rp_() §e puede concebir un estado, tarde o temprano dan3..con dos figuras ideales o modelos pur;~: el estado de derecho (liberal / democrático) y el estado de policía (totalitario j autoritario). En el estado de derecho ideal todos estaríamos sometidos por igual ante la ley; en el estado de policía ideal todos estaríamos sometidos a la voluntad de los que mandan (policía es aquí sinónimo de gobierno, o sea que la opción es entre sometemos todos incluyendo al gobierno al derecho, o sometemos todos al poder arbitrario del gobierno).
El estado de derecho y el estado de policía
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El estado de policía fue el que predominó históricamente. El estado de derecho es un producto de la modernidad, que se extendió por una parte limitada del planeta, pero que no hizo desaparecer al poder ejercido conforme al modelo del estado de policía. La lucha entre el modelo del estado de derecho y el de estado de policía continúa en todo el mundo, pero no sólo frente a los autoritarismos instalados, sino también en el seno de las democracias. El estado de derecho ideal es justament~ ideal, o ~ea, que no hay estados de derecho perfectos en la realidad, sino que todos losestados reales de derecho (por supuesto que también los latinoamericanos) lo son hasta cierto grado de perfección. Afirmar la igualdad ante la ley como real, causa cierta gracia en cualquier pais del planeta, aunque sea una democracia bastante asentada, justamente porque nunca el estado de derecho histórico (real) alcanza la perfección de su modelo abstracto.
No existen los estados de derecho perfectos
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Todos los sectores hegemónicos tienden. a someter al resto. Nun~~ los de arriba quieren que la sociedad se dinamice verticalmente. En la medida en que esta tendencia esté controlada y contrapesada, el estado de derecho existe y controla, encierra o encapsula al estado de policía, que no desaparece, sino que que-
El ei¡ltado de policía encapsulado por el de derecho y su dialéctica
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PODER PUNITNO Y DERECHO PENAL
APROXll\L.\CIÓN A
da en su interior. en constante pulsión. En cuanto el estado de derecho se debilita (fallan los controles) las pulsiones del estado de J?OÜcía perforan la coraza que le coloca el estado de derecho e incluso pueden reventarla. Por eso el estado de derecho no es algo estático, instalado para siempre, sino una constante dialéctica con el estado de policía que inexorablemente lleva en su interior. A mayor poder punitivo menos estado de derecho
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NOCIÓN DEL DERECHO PENAL
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ha sufrido hasta el juicio; si se lo absuelve, la prisión que haya sufrido es un accidente lamentable.) En cuanto al poder de vig~~ lancia, es obvio que las agenciasjuridicas no tienen nada que ver en su ejercicio. En síntesis: su función sólo es dar luz verde o no al
proceso de criminalización secundaria. Se trata de un eventual poder de contención, pero bien puede degradarse a un continuo poder de legitimación; todo depende de la estructura del estado y del poder judicial respectivo.
Cada tipo penal (criminalización primaria) es un agujero que 6 concede a las agencias efecutivas el poder selectivo de criminalización sobre un buen número de posibles candidatos y, cuantas más sean estas criminalizaciones. mayor será el ámbito de arbitrio criminalizante secundario de las agencias del sistema penal y, además, mayores serán los pretextos para ejercer vigilancia sobre toda la población. Cuanto más poder punitivo autorice un
§ 6. Aproximación a la noción del derecho penal
estado, más alejado estará del estado de derecho, porque mayor será el poder arbitrario de selección criminalizante y de vigilancia
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Hoy prácticamente se ha impuesto en la cultura europea continental -de la que procede nuestra tradición- la expresión deJt:cho penal, en tanto que derecho criminal predomina en la cultura anglosajona. Se trata de una mera cuestión de denominación, sin ninguna consecuencia práctica; es algo así corno el cartel que tenernos en el frente de nuestra tienda. pero lo que interesa es el contenido de esa denominación, la mercadería que vendemos. Después de las anteriores precisiones. podemos intentar una primera aproximación a la noción del derecho penal. lo pronto, queda claro que distinguimos nítidamente derecho penal de poder punitivo. Por ende, rechazarnos el uso ambiguo de la expresión derecho penal, con la que suele denominarse tanto la ley penal como el saber o ciencia del derecho penal; en tanto que la primera es un acto de poder político, el segundo es un saber jurídico, es el discurso de los penalistas (es de lo que trata este libro y todos los libros de derecho penal).
El derecho penal es un discurso jurídico
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Teniendo en cuenta lo anterior. es decir, que el derecho penal es el discurso del saber jurídico (si se lo prefiere, un discurso cientifico), corno todo saber (o ciencia. si se prefiere). se ocupa de un cierto ámbito de cosas o entes del mundo. Ese .ámbito son las leyes penales, que se distinguen de las restantes por habilitar la imposición de penas. Lo primero que debe hacer, por ende, es delimitar su objeto de conocimiento, es decir, definir cuáles son las leyes que constituyen su objeto (¿Qué es, de qué se ocupa y para qué lo hace?). Esta primera pregunta la responde la teoria del derecho penal. En segundo lugar deberá establecer en qué ca-
Teorías del derecho penal, del delito y de la pena
que tendrán los que mandan. Cuantas más leyes penales tenga a la mano quien manda. más pretextos tendrá para criminalizar a quien se le ocurra y para vigilar al resto. Las agencias jurídicas no ejercen poder punitivo
¿Y los juristas? ¿Cuál es el poder de las agencias jurídicas, esto es, tribunales, ministerio público. abogados, académicos? ¿Ejercen el poder punitivo? La respuesta debe ser negativa: las agencias jurídicas no son las que ejercen el poder punitivo. Hemos visto que el poder punitivo tiene un aspecto represivo (el ejercido con la criminalización secundaria, que carece de relevancia política), y un aspecto de vigilancia (ejercido sobre toda la población peligrosa para el poder y centrado en los potenciales disidentes, que es el que tiene verdadera importancia política).
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No ejercen poder selectivo y tampoco de vigilancia
Pues bien: en el primero (el poder punitivo represivo) hemos visto que la selección criminalizante la llevan a cabo las agencias ejecutivas del sistema penal y las agencias jmidicas sólo tienen poder para interrumpir un proceso de criminalización secundaria en curso o para habilitar su continuación. (La policía detiene en flagrancia a un carterista, lo lleva a la comisaria, se labran actuaciones, se comunica al magistrado actuante, toma intervención y decide tomarle declaración, luego determina si corresponde seguir el proceso o sobreseerlo; si sigue el proceso resuelve si lo prisioniza o no; igualmente, si sigue hasta la sentencia definitiva, en ésta se decide si la criminalización secundaria se concreta en una pena o _si se agota con la prisión que por las dudas el agente
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APROXlivL".CIÓN A L". NOCIÓN DEL DERECHO PENAL
PODER PUi\ITNO Y DERECHO PENAL
sos y bajo qué presupuestos se habilita el ejercicio del poder punitivo (la imposición de penas). Esta segunda pregunta la respori~ de la teoría del delito. Por último, debe ocuparse de la pena. no como concepto (cuestión que sirvió para delimitar el objeto en la teo1ia del derecho penal), sino como respuesta que la agencia juridica debe proporcionar, responsabilizándose por la filtración de poder punitivo en una manifestación concreta y en cierta cantidad (¿Qué pena y hasia qué medida?). Esta tercera pregunta la responde la teoría de la responsabilidad penal (que no es responsabilidad de la persona criminalizada, sino de la agencia jurídica, que es la que puede o no responder con la pena). La definición necesaria que no es definición
Una definición se obtiene sólo después de haber transitado 3 todo el terreno del saber, porque si es buena debe encerrar lo definido. Quien termine la lectura de este libro sabrá alero de lo b que es el derecho penal, y si tiene la paciencia de leer otros libros, sabrá mucho más. La tradición exige que la introducción a cualquier rama del saber juridico comience con una definición que quizá no sea tal, sino una necesiaad didáctica o programa expositivo. En efecto: el lector verá que a esta altura es necesaria una fornrnlación sintética y ordenada de lo dicho, colmando algunas lagunas explicativas. Con este propósito nos animarnos a reseñar la idea de derecho penal, diciendo que es la rama del saber jurídico que, •mediante la inteipretación de las leyes penales, propone a los jueces un sistema orientador de decisiones que contiene y reduce el poder punitivo, para impulsar el progreso del estado constitucional de derecho.
Saber jurídico, teórico y práctico
Necesidad sistemática
Se trata, ante todo, de una rama del saber jurídico o de los 4 juristas. Como tal, ;persigue un objeto práctico: busca el conocimiento para orientar las decisiones judiciales. No tiene ningún sentido oponer teoría y práctica del derecho penal. Quien pretende desde lo práctico despreciar lo teórico, se olvida que la teoria sólo es el medio de hacer racional lo práctico; y quien hace teoria sin preocuparse de sus efectos prácticos, pierde su objetivo estratégico y en definitiva no sabe qué hace. En la forrr1a republicana de gobierno, las decisiones judicia- 5 les -que también son actos de gobierno- deben ser racionales, lo
que demanda que no sean contradictorias, aunque la racionalidad no se agote con esta condición (el estado no puede condenar a veinte años de prisión a una persona y condecorar a otra porque
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hizo lo mismo). Qe allí que su objeto no se limite a ofrecer orientaciones, sino que también deba hacerlo en forma de sistema. 6
El sistema orientador de decisiones se construye en base a la interpretación de las leyes penales, que se distinguen de las no penales por la pena. El der.echo penal requiere, pues, un concepto de pena que le permita delimitar su universo. Este concepto de pena debe tener amplitud para abarcar las penas lícitas tanto como las ilícitas, porque de otra forma el derecho penal no podría distinguir el poder punitivo lícito (constitucional) del que no lo es. Por ello, el derecho penal inteipreta las leyes penales siempre en el marco de las otras leyes que las condicionan y limitan (constitucionales, internacionales, etc.).
Leyes penales, constitucionales e internacionales
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El sistema orientador que le propone a los jueces, debe tener por objeto contener y reducir el poder punitivo. Como vimos, el poder punitivo no lo ejercen los jueces sino las agencias ejecutivas,. en la medida del espacio que le conceden o que le arrancan a las agencias políticas (legislativas) y que el poder juridico Uudicial) no logra contener. El poder de que disponen los jueces es de contención y a veces de reducción. La función más obvia de los
Contención del poder punitivo
jueces penales y del derecho penal (como planeamiento de las decisiones de éstos}, es la contención del poder punitivo. Sin la contenciónjurídica ljudicial}, el poder punitivo quedaría librado al puro impulso de las agencias ejecutivas y políticas y, por ende, desaparecería el estado de derecho y la República misma.
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Cualquier definición es una delimitación y, por ende, un acto de poder. Su corrección no se verifica como verdadera o falsa con la descripción de lo que encierra en su horizonte, pues allí no queda más que lo previamente colocado por el poder ejercido en el mismo acto de definir. En este sentido, toda definición es tautológica. Un saber tan íntimo al poder -al punto de proponer su ejercicio para uno de los segmentos gubernativos (el judicial)sólo puede verificar la corrección de su definición mediante la comprobación de su correspondencia con el objetivo político, para lo cual debe hacerlo explícito en ella. Excluyendo el objetivo político de la definición no se lo elimina del saber. pues es inevitable que éste lo tenga. sino que se lo da por presupuesto y, de este modo. se lo mantiene oculto. (Si decido no expresar para qué sirve el derecho penal en lo político, igualmente servirá para algo y, además. al no e.\.presarlo. estoy ocultando para qué sirve.)
El derecho penal siempre tiene objetivo politico; si no es expreso es oculto
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PODER PUNITIVO Y DERECHO PENAL
El progreso del estado de derecho
La contención y reducción. del poder punitivo. planificada para 9 uso judicial por el derecho penal, impulsa el progreso del estado de derecho. Como hemos visto, no hay ningún estado de derecho puro. sino que éste es la camisa que contiene al estado de policía, que invariablemente sobrevive en su interior. Por ello, la función de contención y reducción del derecho penal es el componente dialéctico indispensable para su subsistencia y progreso. El estado de derecho contiene los impulsos del estado de policía que encierra. en la medida en que resuelve mejor los conflictos (provee mayor paz social). El poder punitivo no resuelve los conflictos porque deja a una parte (la víctima) fuera de su modelo. Como máximo puede aspirar a suspenderlos, para que el tiempo los disuelva, lo que dista mucho de ser una solución, pues la suspensión fija el conflicto (lo petrifica) y la dinámica social, que continúa su curso. lo erosiona hasta disolverlo. Un número exagerado de fonnaciones pétreas puesto en el camino de la dinámica social, tiene el efecto de allerar su curso y de generar peligrosas represas. El volumen de conjlictos suspendidos por un estado, será el indicador de su vocación de proveedor de paz social y. por ende, de sufortaleza como estado de derecho.
Conceptos actual e histórico del derecho penal
Todo saber se manifiesta corno un proceso en el tiempo. La 10 definición actual de su universo y sentido, siempre está históricamente precedida por otras. Sus universos (los entes o cosas .de que se ocupa) cambian en función de revoluciones epistemológicas y mudanzas de paradigmas científicos. Una ciencia con su hmizonte marcado para siempre, estará muerta, porque los horizontes se construyen sobre los restos de sus precedentes, en forma coralina. (Puede imaginarse lo que seria la medicina si se siguiese ocupando de la posesión diabólica o considerando sagrada la epilepsia; hasta no hace mucho consideraban la homosexualidad como una patología.) Por ello. en iodos los saberes es necesario distinguir entre su definición aciual y su concepto histórico y, en el caso del derecho penal. es indispensable establecer la diferencia entre (a) el derecho penal histórico, como proceso de conocimiento del saber jurídico referido al poder punitivo, con sus diferentes y sucesivos horizontes y objetivos políticos (¿Qué fue el derecho penal de la inquisición. del estado absoluto, de la Revolución Francesa. etc.?). y (b) la definición del derecho penal actual, como su momento contemporáneo y su propuesta de futuro inmediato. No se trata de dos conceptos opuestos. sino de dos perspectivas de
APROXl1vL.\CIÓN A L'\ NOCIÓN DEL DERECHO PENAL
un mismo proceso de conocimiento: una longitudinal y otra transversal. Por ello, no es posible invalidar una definición actual, esgrimiendo como argumento que excluye de su horizonte entes que otrora fueron abarcados por otros universos conceptuales, porque eso es de la esencia del saber humano y. con mucha mayor razón, del saber jurídico, en que la teoría del garantismo responde a la idea del derecho como proceso histórico conflictivo. J-JL progresividad, por su parte, también es de la esencia de cualquier saber, pues todos tienden a aumentar y acumular los conocimientos. Las regresiones (vuelta a etapas superadas) son accidentes negativos en su curso, de los que debe prevenirse incorporando el análisis de su concepto histórico. Esto es notorio en el derecho penal, porque, con más frecuencia que en otros saberes, las regresiones irrumpen como descubrimientos: .suelen sostenerse proposiciones que corresponden a etapas de menor conocimiento, ignorándose la acumulación de saber posterior a ellas. (Es un saber donde con frecuencia se pretende descubrir el agua tibia; la gran novedad de la posmodernidad es el descubrimiento de las instituciones de la inquisición medieval: testigos secretos, juicios secretos, delatores premiados, espías, etc.).
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CAPÍTULO
2
La pena como delimitación del derecho penal
§ 7. Leyes penales manifiestas, eventuales y latentes
1
Cada saber o ciencia define las cosas de las que se ocupa, o sea, delimita un ·conjunto de entes (la psicología los fenómenos psíquicos, la biología los biológicos, la sociología los sociales, etc.). Esto es lo que se llama universo u horizonte de proyección. Los entes que son abarcados en ese horizonte de proyección, que en el caso del derecho penal son leyes y el hecho político del castigo en sociedad, son interpretados por el respectivo saber (o ciencia) conforme a un sistema de comprensión. Pero debe aclararse que dentro de un sistema de comprensión existen luchas ideológicas por monopolizarlo con distinto signo. La comprensión que hace el idealismo filosófico y político (Kant, Hegel, Locke) no es igual, incluso a veces es lo opuesto, de la comprensión que de los mismos entes hace el materialismo histórico (Marx, Engels, la Escuela de Frankfurt), de la misma manera que no es igual la comprensión liberal del derecho penal (Feuerbach, Ferrajoli en estos días) que la que hace el fascismo del siglo XX o las doctrinas de seguridad de las derechas políticas del presente siglo. Por supuesto que todo esto tiene también cierta clave de poder, porque tener un objeto en el horizonte de proyección del propio saber otorga cierto poder al cultor de ese saber o a la corporación que se dedica a él (el poder de interpretar el ente, la cosa de la que se ocupa), especialmente cuando el agente activo en la construcción es la misma autoridad pública. El poder que emerge de la capacidad por abarcar entes en el horizonte de proyección del saber no necesariamente tiene que indicar una rf'lación negativa entre poder y verdad, aunque ese es el rasgo característico de una gran parte de los saberes.
Horizonte de proyección y sistema de comprensión
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LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
El derecho penal es interpretativo
Las leyes penales no siempre son expresas
Funciones manifiestas y latentes
El derecho penal, como cualquier saber, también es interpre- 2 tativo, o sea, que interpreta o comprende los entes abarcados en su universo. Este universo del derecho penal, o sea, la materia del derecho penal (lo que éste estudia) está constituida básicamente por leyes y, fundamentalmente, leyes penales, o sea, las leyes que habilitan el ejercicio de poder punitivo. Estas leyes permiten que en ciertas circunstancias opere el modelo punitivo de decisión de conflictos seüalado en el capitulo anterior, o sea, el que en el ejemplo del alumno que rompía el cristal en la escuela optaba por la expulsión y hacia imposible la aplicación y acumulación de los restantes. Pero las leyes que habilitan poder punitivo no siempre lo di- 3 cen. Hay casos en que esto es patente, pero hay otros en que no surge con claridad, porque el discurso con que se justifica la ley _. es otro. Pese al desconcierto que provoca este ocultamiento de lo punitivo, en la intuición cotidiana algo se percibe. Son muchas las personas que han sentido el sometimiento a un régimen de servicio militar obligatorio de modo muy análogo a una prisión; algo parecido es experimentado por muchos de quienes debieron permanecer internados en colegios; en ocasiones, la internación de viejos da la misma impresión; no es raro que algún paciente hospitalizado sienta algo parecido. En otros casos se trata de más que de mera intuición: respecto de los niños y adolescentes, es claro que muy pocas son las diferencias entre un instituto de menores y una prisión para adultos, por más que a la internación en los primeros no se le llame pena. Que las leyes digan o declaren que regulan con un objetivo y 4 en la realidad tengan otro resultado es bastante común y no por mala fe de los legisladores ni siquiera de muchos intérpretes, pues en la mayoría de los casos el fenómeno se produce porque la realidad opera de modo diferente al imaginado. Por ello, desde hace mucho tiempo la sociología sabe que es necesario distinguir las funciones manifiestas de las instituciones (las declaradas o expresas) y sus funciones latentes (las que realmente cumple en la sociedad). Siguiendo este criterio, podemos observar que hay (a) leyes penales manij!estas (como el código penal, las leyes penales especiales y las disposiciones penales de leyes no penales) y (b) leyes penales latentes que, enunciando cualquier función maniflesta no punitiva (pedagógica, sanitaria, asistencial, tutelar. etc.), cumplen una función latente punitiva (es decir, ha-
LEYES PENALES tvl.\N!FIESIAS, EVENTUALES Y LATENTES
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bilitan la imposición de penas con otro nombre y otro discurso). 5
Si el derecho penal se ocupase sólo de las leyes penales manifiestas y dejase de lado las latentes, estaria suicidándose y destruyendo el estado de derecho, porque bastaría con cambiarle el nombre a las penas para que el estado pueda usar su poder punitivo sin limite alguno. Con el pretexto de que todos somos débiles, unos por jóvenes, otros por viejos, otras por mujeres, nos tutelaria a todos con "medidas" asistenciales que consistirían en encerrarnos en prisiones para protegemos (eso fue lo que sucedió con el derecho penal de los niüos y adolescentes, sometidos a penas por tiempo indeterminado incluso sin haber cometido delito, todo alegando la necesidad de tutelarlos, protegerlos, cuidarlos, librarlos de peligros y de su situación de riesgo). Por ello, el derecho penal debe ocuparse también de las leyes penales latentes, y frente a ellas puede hacer dos cosas: (a) o bien reconocer que son penas y que, por tanto, deben cumplirse los requisitos constitucionales para imponerlas (es el caso de los niños y adolescentes: para cualquier medida contra ellos debe sometérselos a un proceso legal previo): o bien (b) declararlas inconstitucionales y hacer cesar su ejecución.
Leyes penales manifiestas y latentes
6
Sin embargo, las leyes penales no se agotan con las manifiestas y fatentes, sino que también hay leyes con función punitiva eventual (leyes penales eventuales o eventualmente penales). Estas son leyes que habilitan el ejercicio de un poder estatal o no estatal sin funciones punitivas manifiestas ni latentes, no sólo en el discurso sino tampoco en la realidad, pero del poder que ellas habilitan surge la particularidad de que, en algunos casos, puede hacerse un uso o un abuso que lo convierta en poder punitivo. Eso es lo que puede suceder -y con frecuencia sucede- con el poder psiquiátrico, el poder asistencial respecto de ancianos, enfermos. niños, el poder médico en tratamientos dolorosos o mutilantes, el poder disciplinario cuando institucionaliza o inhabilita, etc. $ol} leyes eventualmente penales todas las que habilitan la coacción directa policial, que adquiere carácter punitivo cuando excede lo necesario para neutralizar un peligro inminente o interrumpir un proceso lesivo en curso. (La seguridad pública exige vigilancia, pero cuando so pretexto de vigilancia se me detiene sin que haya ningún motivo más que la decisión arbitraria del funcionario, se me está imponiendo una pena.)
Leyes eventualmente penales
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EL DISCURSO PENAL TRADICIONAL Y LA PENA
LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PEN/1L
Para qué incluye el derecho penal estas eventualidades
Las leyes eventualmente penales también forman parte del 7 horizonte del derecho penal y, en consecuencia, son material para su intei-Pretación. Es necesario precisar con la mayor certeza posible los momentos punitivos del poder que habilitan, para excluirlos, orientando las decisiones de las agencias juridicas que deben hacerlo por vía de habeas corpus, amparos, declaraciones de inconstitucionalidad o acciones internacionales. La incorporación de las leyes eventualmente penales al objeto del derecho penal es tan evidente, que en algunos casos se requiere la incorporación formal al control de sus agencias, de modo que sólo los jueces puedan decidir cuándo el uso del poder no punitivo que habilitan es legítimo, en razón de la enorme dificultad de determinación. Son muy claros a este r~specto los casos de la privación de libertad durante el proceso (la prisión preventiva), aunque no haya sido nada eficaz el control judicial en esta materia, como también el control por vía de habeas corpus de las facultades del poder ejecutivo en el estado de sitio del art. 23 constitucional (que fue ineficaz durante muchos años, permitiendo a este poder im-
§ 8. El discurso penal tradicional y la pena
1
El derecho penal se ocupa de la interpretación de las leyes penales; estas leyes habilitan poder punitivo, o sea, penas; por ende, la diferencia entre leyes penales y no penales finca en que las primeras habilitan penas. De este modo, resulta que la delimitgción del campo del derecho penal respecto del resto del derecho está siempre referido al concepto de pena. Si no precisamos este concepto no podremos delimitar el universo del derecho penal como saber juridico.
La pena delimita el horizonte del derecho penal
2
Sin embargo, el horizonte de proyección del derecho penal siempre es problemático, porque justamente no e.'l.iste un concepto más o menos generalizado y pacifico de pena. Qué es la pena y para qué sirve son preguntas que se han respondido y se siguen respondiendo de muchos modos diferentes y lo grave es que cada una de esas respuestas, dado que indica un limite y una función para el derecho penal, deja de ser una cuestión referida al capítulo de la pena, para pasar a ser una teoría completa del derecho penal. En efecto: si a partir de cada concepto de pena no se desarrolla una teoría del derecho penal, es decir, todo un discurso juridico penal diferente, es por incoherencia de los penalistas, pero no porque no pueda hacerse. Si muchas veces autores que sostienen conceptos de pena que son incompatibles coinciden en casi toda la restante teoría del derecho penal, eso prueba la poca coherencia de la construcción que exponen. Esta incoherencia proviene del rasgo sobresaliente del derecho penal histórico y actual. que es su tendencia a quedar absorbido completamente por la respuesta a cómo penar subestimando la pregunta por el ser (por el qué) de este particular ente social.
Todo concepto de pena es un concepto del derecho penal
3
Respecto de la pena se han sostenido (y se sostienen) teorías positivas. es decir. que creen que el castigo es un bien para la sociedad o para quien sufre la pena. Se trata de posiciones que hacen acto de fe de alguna función manifiesta y en ella fundan la legitimidad de la pena y de ella deducen una teoría del derecho penal. Así. se dice que la pena tiene una función de prevención general (se dirige a quienes no delinquieron para que no lo hagan) o de prevención especial (se dirige a quien delinquió para que no lo reitere). lo que presupone que la pena es necesaria porque esa función lo es y. además. esa función colorea toda la teoria del de-
Teorías positivas de la pena
poner penas). El derecho penal frente a las tres clases de leyes
Está claro que el derecho penal no interpreta las leyes pena- 8 les por simple cmiosidad, sino para ofrecer a las agencias juridicas un sistema coherente de decisiones que sirva para acotar y reducir el poder punitivo. Por ende, no debe pensarse que la incorporación de todas las leyes penales (manifiestas, latentes Y eventuales) a su horizonte, persiga decisiones análogas en todos los casos, sino que éstas deben diferenciarse según lo que, frente a la naturaleza de estas leyes, sea más idóneo para alcanzar los objetivos para los cuales interpreta: (a) en el caso de las leyes penales manifiestas, orientará a las agencias para que limiten la selectividad de la criminalización; (b) tratándose de leyes penales latentes, la interpretación procurará que los jueces declaren su inconstitucionalidad y arbitren lo necesario para la efectiva tutela de los derechos que ese poder punitivo lesiona: (c) y en los casos_...de leyes eventualmente penales. procurará que los jueces deter~ minen los momentos punitivos ejercidos al amparo de las mismas. para excluirlos o para proceder como en el caso de las leyes penales latentes.
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LA PENA CO:VlO DELI1'll'IACIÓN DEL DERECHO PENAL EL DISCURSO PENAL TRADICIONAL Y LA PENA
recho penal que se deduce a partir de ella: quien sostenga la función .de prevención general estará apuntando a la gravedad del hecho cometido, en tanto que quien se centre en la prevención especial preferirá atenerse al riesgo de reincidencia que haya en la persona. Aunque ninguna es verdadera, todos defienden alguna
El procedimiento de abrazarse a una teoria positiva de la pena 4 para delimitar el campo del derecho penal y para deducir toda su
Cl1alquiera sea la teoria positiva de la pena que se adopte, la co11strucción del discurso juridico-penal que de esa decisión se deriva, siempre tiene tres clases de elementos: a) los legitimantes, b) los pautadores y c) los negativos. 6
Elementos legitimantes son los que sustentan la misma teoría positiva de la pena que se elige, o sea que, asignan al poder punitivo un efecto social positivo y mediante éste legitiman (racionalizan ojustifican) todo el poder criminalizaQte y de control so¿¡~1-punitivo. (Así, si se afirma que la pena preViene intimidando para que no se delinca, se deduce que es necesario retribuir talionalmente al que delinque; s!_se sostiene que la pena previene resocializando al delincuente, se deduce que es necesario tratar al que delinque tanto tiempo como sea necesario o conveniente p.?-ra neutralizar su tendencia al delito.)
Elementos legitiman tes
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Los elementos pautadores se _derivan necesariamente de los legitimantes: son los que determinan cuándo hay delito (es decir, cuándo puede imponerse una pena) y en qué medida debe hacérselo (teoría de la cuantificación de la penal.-En general, son los que mayor desarrollo doctrinario han alcanzado, porque son los que más interesan desde el punto de Vista de la necesidad burocrática de resolver casos concretos y de litigar en los estrados judiciales. No puede negarse que se deducen de los elementos legitimantes, porque si se quiere intimidar o crear una sensación de confianza en los que no delinquieron será necesario convertir la lesión sufrida en un motivo para el talión; pero si se quiere resocializar a un sujeto al que se lo considera con problemas de comprensión o de intemalización de las reglas sociales dominantes, la lesión será sólo un indicio de su personalidad reveladora de una necesidad de intervención punitiva reeducadora. Necesariamente, ambas. ideas del. A~lito y los respectivos .•criterios de -::uq_ntlfl.ca¿iÓ~- p~I'la1J1ªb_rári de diferir en forma bien opuesta. Si lo que int~~~~a es retril:mir, la lesión no .sólo es indispe11sable sino que es el criterio para la pena; si lo que interesa es resocializar, la lesión,,es.sólo un indicio y puede ser reemplazado por otros indic cios, o sea, pierde importancia.
Elementos pautadores
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Existe una tercera categoria de elementos. tan dependientes o deducibles de la primera como de la segunda, que son los elementos negativos del discurso jurídico-penal. Por lo general se los pasa por alto precisamente porque suelen tener natur.aleza, dan:
Elementos negativos
teoría, es tan cómodo que nadie lo pone en duda. En efecto: a partir de la aceptación de una teoria positiva de la pena se construye todo un discurso que puede alcanzar notables niveles de coherencia (de no contradicción entre sus partes). EL único problema -no menor, por cierto- es que no hay ninguna teoría positiva de la pena que sea verdadera (o sea, que todas las teorías positivas de la pena sonfalsas).
Es posible que alguna vez una pena cumpla alguna de las funciones que le asigna una de las teorias positivas, pero eso no aut:Jriza la generalización a todo el poder punitivo. Así, el efecto preventivo de una multa que puede hacer que no estacionemos el auto en lugar prohibido, no puede identificarse con el hecho de abstenernos a tomar un arma y matar para robar un auto. Tan extendido está este juicio que nadie duda de alguna de las funciones positivas de la pena, aunque no haya acuerdo alguno a su respecto. lo que equivale a decir que todos defienden la existencia del discurso del derecho penal, aunque disientan en su fundamento, utilidad y sentido (todos lo preservan, porque de algún modo se sienten cómodos en él, pero ninguno coincide con el otro acerca de su utilidad, extensión ni sentido). Es como si todos estuviesen en el mismo edificio. pero cada uno por una razón distinta (uno por los cuadros, otro por el sauna, otro por los libros) y, para colmo. cada uno lo defina de modo diferente (para uno es una galeria. para otro una casa de baños y para otro una biblioteca). Los elementos de los discursos jurídico-penales
Dada la importancia que se le asigna a las teorias positivas 5 de la pena y a que suelen trascender al imaginario colectivo por efecto de los medios masivos. las criticaremos por separado. para demostrar más cercanamente la falsedad de su generalización. Allí ,·eremos que ese es el campo en el que se decide el destino mismo de todo el discurso del derecho penal. Pero por ahora nos interesa destacar otra cuestión: es muy interesante observar que.
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LA PENA COl\!O DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
destina, dado que sujunción es legitimar por omisión todo el poder punitivo no manifi.esto. De este modo, a partir de la teoría positiva de la pena adoptada, se !:>Ostiene que el poder que no responde a esos objetivos no es punitivo (penal) y, por ende, se lo deja fuera del derecho penal (de sus garantías y límites), con el efecto de que se puede ejercer ilimitadamente, a menudo por las agencias del poder ejecutivo. Así, si la multa no tiene objeto intimidatorio, no es cuestión del derecho penal; como no tiene objeto resocializador, tampoco es objeto del derecho penal. Esto significa que será administrativa y quedará fuera de las garantías penales. Como los niños y adolescentes son tutelados y no retribuidos ni resocializados, también quedarán fuera de las garantías y limites del derecho penal, al igual que los viejos, que los manicomializados, que los sometidos a servicio militar, y toda la población o gran parte de ella cuando la pena viene disfrazada de coacción directa administrativa, que es un hecho común en este tiempo y que la lucha contra el terrorismo potenció. La extrema curiosidad política de los elementos negativos
Los tres elementos de los discursos jurídico-penales tradicio- 9 nales son importantes, pero los más curiosos son los terceros, o sea, los negativos. En principio, son los que permanecen más ocultos. pues nadie los menciona. En segundo lugar. son políticamente insólitos, pues por regla general, toda corporación que elabora un discurso trata de legitimar la mayor cantidad de poder propio. Las disputas de poder son voraces. Pero con el poder de los penalistas no parece pasar lo mismo, sino todo lo contrario: al <:t\Joptar falsas funciones positivas de la pena (poder punitivo) legitiman un ejercicio de poder que no es propio, sino ajeno (de las agencias ejecutivas. pues las agencias juridicas no ejercen poder punitivo sino que únicamente lo pueden contener. por eso la policía como corporación influyente es más decisiva que la de los jueces y juristas) y, además, mediante los elementos negativos del discurso. se esfuerzan por dejar fuera de su poder de contención amplios ámbitos de ejercicio del poder punitivo. Esta curiosidad (que hace de los penalistas la única agencia que trabaja para garantizar el ejercicio del poder ajeno) responde a que los elementos negativos son útiles para evitarle conflictos. porque le pen11ite racionalizar la negativa a inmiscuirse en el ejercicio arbitrario del poder punitivo de los funcionarios ejecutivos. Es una forma de no ejercer poder para conservar uno más débil.
TEORÍAS POSITIVAS DE U\ PENA
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§ 9. Teorías positivas de la pena
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Hemos afirmado varias veces que todas las teorías positivas de la pe~a son falsas y quizá, de la lectura d~~h~~J;: aq~f dicho, pueden deducirse las razones de esta afirmación, aunque puede sintetizarse en lo siguiente: la pena no es un bien para nadie ni un bien para la sociedad, es un hecho, de los tantos que existen y que demuestran lo irracional de la sociedad moderna. Sin embargo, la legitimación de la pena es algo que está tan incorporado al equipo psicológico de la sociedad industrial como al discurso de los penalistas, que _esJri9i§IJeQs~ble precisar las razones de la falsedad de estas teorias positivas de la IJ_e.11a. La p~na como pretendigo bjep sociªles uno de los grandes mitos de un ámblto del sabe:r. en el que predomina el prejuicio y la ignoranciª:
Necesidad de un excursus
Si bien puede seguirse la construcción de un edificio y comprenderse su lógica sin necesidad de averiguar cómo se hizo la demolición del que antes ocupaba el mismo terreno, de cualquier manera, siempre es bueno saber por qué el anterior fue considerado inútil y demolido, al menos para no construir otro igualmente inútil. Este párrafo es prácticamente un excursus justamente por eso, porque queda al margen del curso constructivo, y no porque su lectura y comprensión no sean importantes. 2
Desde que las sistematizó Anton Bauer en 1830 hasta la actualidad, las teorias positivas de la pena son más o menos las mismas y se las expone del mismo modo. TpQ.ªs postulan que cumplen una función de defensa de la sociedad. La diferencia está en que hay unas que prueba11 esa fu11ción en forma deductiva, o sea, deduciendo su necesidad de una previa idea de la sociedad Y del .estado. Estas son las llamadas teorias absolutas, como las de Kant y Hegel (ver § 66.2, § '72). No hay ningún dato empírico que las pueda neutralizªr. porque se basan en deducciones. Si se afirma que el estado es el garante externo del imperativo categórico, que se mat~.rializa mediante la pena talional, ésta será necesa~ ria para el estado social. porque de Jo contrario se vuelve al estado de naturaleza precontractual (Kant); si Ja pena no niega al delito no podrá reafirmar el derecho, con lo cual el estado desaparece y se vuelve al estado de naturaleza (Hegel): este tipo de afirmaciones no puede responderse con ninguna evidencia fáctica. Volveremos sobre estos planteamientos más adelante (ver§ 72.7). pero
Las llamadas teorías absolutas o deductivas
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LA PREVENCIÓN GENER.\L NEGATIVA
LA PENA COMO DELIMIT1\CIÓN DEL DERECHO PENAL
baste lo expuesto para afirn1ar aquí que, a diferencia de lo que se suele decir desde Bauer hasta la fecha, las llamadas teorías absoluta? son deductivas, pero no constituyen ninguna justificación de la pena en sí misma, sino siempre al servicio de otra cosa, que es la defensa social, aunque se la llame de otra manera. Las teorías relativas
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Las teorías más difundidas son las que desde 1830 se llaman .3 relativas, o sea, las que asignan a la pena funciones prácticas y
verificables. Existen dos grandes grupos de teorías legitimantes llamadas relativas: (a) las que sostienen que las penas actúan sobre los que no han delinquido son las llamadas teorías de la prevención general y se subdividen en negativas (disuasorias, provocan miedo) y positivas (reforzadoras, generan confianza); y (b) las que afirman que actúa sobre los que han delinquido, llamadas teorías de la prevención especial y que se subdividen en negativas (neutralizantes) y positivas (ideologías re: reproducen un valor positivo en la persona). Por consiguiente, el cuadro general sería el siguiente: Absolutas (venganza)
Teorias positivas de la pena
Relativas (funciones políticas declaradas)
Prevención general (la sociedad como destinataria)
Prevención especial (individuo como destinatario)
La critica de cada teoria desde la realidad y desde lo político
Negativa (atemorizar a la población vulnerable) Positiva (socialización)
Cada una de las teorías abarcadas en estos grupos discursivos 4 debe someterse a critica desde dos perspectivas: (a) desde lo que indican los datos sociales respecto de la función asignada (ciencias sociales) -si es verdad o no según lo que puede verificarse empíricamente en la realidad social-; y (b) desde las consecuencias de su legitimación para la vida social (política) -como desde el signif1C.qdo de esta justificación en el plano de las ideas. especíahmente político-constitucionales-.
La yuxtaposición de teorías de la pena
Con semejantes mezclas se obtienen pretendidas fórmulas combinadas de legitimación de la pena, sosteniéndose que sirve para prevención general, positiva y negativa, y para prevención especial. también positiva y negativa, y que también tiene carácter retributivo, o sea, que sirve para todo. Estas yuxtaposiciones hacen de la pena algo parecido a los tónicos que se venden en algunos mercados populares, supuestamente útiles para curar cualquier cosa. Pero <;stas mezclas tiel1~? un objetivo de poder (fJráctico) que es permitir a losjueces imponer la pena que quieran con total arbitrariedad. p9rque cuando se usan todos los elementos legitimantes y de ellos se deduce la cantidad de pena a imponer en cada caso, siempre habrá un elemento que sirva como criterio indicador del mínimo y otro del máximo (si no es necesaria la prevención general. pueden basarse en ella para imponer el mínimo o bien. apelar a la prevención especial para imponer el máximo).
Positiva (mantener la fidelidad al derecho)
Negativa (eliminación física. neutralización)
_Cabe §l~':'eltir que hoy casi nadie sostiene cualquiera de es~ tas teorías <:n fom1a pura y para obviar su falsedad, se pretende combinarlas, en la creencia más absurda todavía de que una suma de variaá proposiciones falsas produce una verdadera. Además e.sa2uma -requiere Ja mezcla de ..presupuestos filosóficos absolutamente incompatibles, en especial antropológicos (conceptos de lo humano) que no pueden compatibilizarse: es igual a querer legitimar la pena. cortando páginas sueltas de Darwin, Spencer, Aristóteles, Platón, Tomás de Aquino, Kant, Hegel y algunos so· ciólogos, y esto cuando la legitimación todavía no ha perdido la compostura, porque a la hora de legitimar castigo la autoridad no dudó en recurrir a páginas de discursos abiertamente genocidas.
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§ 10. La prevención general negativa
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Comenzamos con la prevención general negativa, porque es la más difundida en la opinión común. aunque sea hoy la menos defendida por la doctrina. _Sostiene_ q)J_e la pena ~e dirigf'. a qu!enes no delin_quieron para que en el furturo po lo ha,gan. Ello basado en la intimidación que produciría la pena sobre el que fue seleccionado. $e pé1Tt<:_deuna ideadel serhurnano corno erite racional,
La disuasión como lógica de mercado
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LA PREVENCIÓN GENERAL NEGA'ITVA
LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
que siempre hace un cálculo de costos y beneficios, o sea, que la antropología básica es la misma de la lógica de mercado (así como alguien hace un cálculo antes de hacer una operación comercial, se supone que consultaría el código penal antes de matar a su cónyuge, para saber cuánto le costará). No intimida porque se dirige sólo a unos pocos torpes
No disuade en los casos graves
Desde la realidad social. puede observarse que la criminaliza- 2 ción ejemplarizante -al menos respecto del grueso de la delincuencia criminalizada (delitos con finalidad lucrativa)-. siempre recaería sobre algunas personas vulnerables y respecto de los delitos que éstas suelen cometer. Pero tampoco esto seria eficaz, porque incluso entre las personas vulnerables y para sus propios delitos burdos y específicos, la criminalización secundaria juega de modo inverso a la habilidad. Una criminalización que seleccio11ª las obras toscas no ejemplariza disuadiendo del delito. sino de la torpeza en su ejecución, pues si no hay cambio de las constantes SQCiales dominantes, impulsa el perfeccionamiento CriIJ1i1?-al al establecer un mayor nivel de elaboración delictiva como regla de supervivencia para quien delinque. No tiene efecto disuasivo sino estimulante de mayor elaboración delictiva. El desvalor no recae sobre la acción por su lesividad, sino por su torpeza; no refuerza una pauta ética sino un perfeccionamiento tecnológico. Respecto de otras formas más graves de criminalidad, el efecto 3 de disuasión parece ser aún menos sensible: en unos casos SO:f!. cometidos por personas invulnerables (cuello blanco, terrorismo de estado), en otr:os sus autores suelen ser fanáticos que no tieneri. en cuenta la amenaza de pena o la consideran un es!ímulo (ataques con medios de destrucción masiva indiscriminada), a otros los motivan estímulos patrimoniales muy altos (sicarios,. mercenarios y administradores de empresas delictivas), en otros porque sus autores operan en circunstancias poco propicias para especular reflexivamente s9bre la amenaza penal (la mayoría de los homicidios dolosos) o porque sus motivaciones son fuertemente patológicas o brutales (violaciones, corrupción de niños, etc.). Las únicas experiencias de efecto disuasivo del poder punitit;o que se pueden verificar son los estados de terror, con penas crueles e indiscriminadas, que conllevan tal concentración del poder que los operadores de las agencias pasan a detentar el monopolio del delito impune. aniquilan todos los espacios de libertad social y suprimen o neutralizan a las agencias judiciales.
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Es verdad que en casos de delitos de menor gravedad y de contravenciones y faltas administrativas, la crirninalización primaria puede tener un efecto disuasivo sobre alguna persona, pero esta excepción_ no autoriza a generalizar su efecto, extendiéndolo _a,r:]Jit.rariamente a toda la criminalidad grave, donde es muy excepcional. Por otra parte, esta teoria tiene el serio inconveniente dé confundir el poder punitivo con todo el poder jurídico y, además. con todo el valor regulativo de ética social, porque es obvio g~e el efecto preventivo general no es sólo del derecho penal,siDQ_ que todo el derecho nos disuade de. no actuar antijuridicamente. Por lo tanto, si pagamos los servicios es para que no los interrumpan; si pagamos el alquiler es para que no nos desalojen; si pagamos nuestras deudas es para que no nos embarguen; si no faltamos a nuestro trabajo es para que no nos despidan o descuenten parte del salario, etc. y, por otra parte, s:s__Qbvio que si la mayoría de la pob_ls<::ión no comete parricidio, no es p~~q~e la SIJ1ensza penªI los disuade, sino por un conjunto de razones de otro tipo (psicológicas, culturales, sociales), . ·
5
En la práctica, la ilusión de prevención general negativa hace Sus consecuencias prácticas son que las agencias políticas eleven los mínimos y máximos de las degradantes escalas penales. en tanto que las judiciales (atemorizadas ante' las políticas y de comunicación) impongan penas irracionales a unas pocas personas poco hábiles, que resultan cargando con iodo el mal social. Se trata de una racionalización que acaba proponiendo a los operadores judiciales su degradación funcional.
6
En el plano político y teórico esta teoria permite legitimgr·J;:i, Su lógica conduce a penar con la de pe11.'3:~ 13iernpr:¡:_~ás grayt:~:Yºr:91!e nun_ca }9ggu:A muerte todos la disuasión en una sociedad donde el conflicto social es estruc:-· c1os delitos tural. De este modo, esta. lógtc~ conduce -corno observó Bettiol- a la pena de muerte para todos los delitos, pero no porque con ella s:~l?gre la d-isuasiÓn, sino porque agota el catarogo de rnaíes crecientes rnn que se puede amenazar. Por otra parte, el grado de dolor que debe infligirse a una persona para que otra sienta miedo no depende de la tolerancia del que lo padece sino de la capacidad de atemorizar a los otros. Por ello, debe convenirse en que, en esta perspectiva, las penas deben aumentar en razón directa a la frecuencia de los hechos por los que se imponen y viceversa. La pena no debiera guardar ninguna relación con la gravedacj·~~ hecEo cometido, sino que su medida debiera depender de b:<:~_ho_s ajenos. Como en las crisis económicas recurrentes tienden a au---~-A-~;_~~"-"'
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Sólo puede ser verdadera para algunos ilícitos menores y, además, el efecto disuasivo lo tiene todo el derecho
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LA PREVENCIÓN GENERAL POSITIVA
LA PENA C01'l0 DELI1'llTACIÓN DEL DERECHO PENAL
111entar los d.elitos contra la propiedad, deberían aumentarse las __ penas para los más perjudicados y llegar a penar más el robo que el homicidio. En cualquier caso la lógica de disuasión intimidatm{a propone una clara utilización de la persona como medio o instru.mento del estado para sus fines propios: la persona humana queda convertida en una cosa a la que se hace sufrir para atemorizar-a otra. Con la retribución se limita la disuasión pero a costa de contradicción
el dominio de las creencias de las personas sobre una parte de la realidad social. 2
"""
La función de la pena seria sostener una ilusión
Una consecuencia de la prevención general positiva: como ·-··' de cuello blanco no alteran el consenso mientras no sean percibidos como conflictos delictivos, su criininalización no tendría sentido. En la práctica, se trataría de una ilusión que se mantiene porque la opinión pública la sustenta, y que conviene seguir sosteniendo y reforzando porque con ella se sostiene el sistema social (el poder).
§ 11. La prevención general positiva
Reforzarla confianza en el sistema penal
E§ü!_:tt:oría se?.poya en más datos reales que la anterior. Para una persona sería criminalizada porque de ese modo tranquiliza la opinión pública. Aunque no dice que esa opinión pública es alimentada a base de un considerable empobrecimiento material y cultural que produce sistemáticamente la misma sociedad que la prevención positiva legitima. De todos modos constituye un fuerte sinceramiento acerca de la función de la pena y por eso la única posición que demuestra no ignorar completamente la realidad social: J.ª-J?.~~:'2.::Vt:J?~!~() QeJ:r~_bacers_e _cr~.L que sí lo hace E~.E~Ll;iJen de .la soci.ed(ld.Y 1a_ so_cieqadcree esto co_IT1º res,~ltado de. un pr:ejµicio intimida_torio.~Donde radicalmente falla esta posición es en la absurda creencia, muy extendida, de que existe una opinión publica petrificada, "natural", no sujeta a las mudanzas sociales o al avance a los saltos, de una mayor cultura que denuncia cualquier idea positiva de la pena como un momento de tragedia en la historia de la vida humana, aunque los medios masivos realizan un sistemático esfuerzo por neutralizar o minimizar sus efectos. ~!.ª·
Para 7 . no llegar a la pena de muerte para todos los delitos, -para __. evitar las penas desmesuradas en delitos leves pero socialmente reiterados. para no alterar tan brutalmente la escala de valores jurídicos (penando más a quien atente contra la propiedad qi¿<:_§:_ quien lo haga contra la vida) y para no hacer tan evidente la utilización y cosificación de la persona, los partidarios del discurso dedisuasión tratan de limitar la medida de la pena pidiendo en pies::-tamo la retribución del derecho privado. Con ello entran en contradicción insalvable cuando la retribución no alcanza para disuadir (ninguna pena alcanza) y, por cierto, la continuación de los deHtos en la sociedad demuestra que jamás es suficiente. ,.~
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Ante lo insostenible de la tesis anterior, en las últimas déca- 1 das ~ }1.a preferjc:io asignarle al poder punitivo la fu~cióp_ <:li: _pr:e:::. vención general positiva: produciría un efecto positivo ?Ql:Jr_<:_~ no c_ri_IT1JI1alizados, pero no para disuadirlos mediante la intimi.dª=ción, sino como valor simbólico reforzador de su conflilllZa en el sistema social en general JY~f!:__el sistema penal eri particular). Se reconoce que el poder punitivo no cura las heridas de la víctima, ni siquiera retribuye el daño, sino que hace mal al autor, pero se afim1a que este mal debe entenderse como parte de un proceso comunicativo (o ideológico. porque impone la creencia de que la pena es un bien para la estabilidad social o del derecho). El delito seria una suerte de mala propaganda para el sistema, y la sería la forma en que el sistema hace su publicidad neutralizante, o sea que las agencias del sistema penal se irían convirtiendo en agencias publicitarias de lo que es necesario hacer creer para que una sociedad basada en el conflicto no cambie. _E_s una lucha por
pena
3
No es posible afirmar que la criminalización del más torpe. mostrada como tutela de los derechos de todos, refuerce los valores jurídicos: es verdad que provoca consenso (en la medida en que el público lo crea}, pero no porque robustezca los valores de quienes siguen cometiendo ilícitos impunes en razón de su invulnerabilidad al poder punitivo, sino porque les garantiza que pueden seguir haciéndolo, porque el poder seguirá cayendo sobre los menos dotados (los más torpes o brutos). El consenso entre quienes
ejercen poder· dentro de una sociedad no se produce porque les refuerce valores que niegan, sino porque les fortalece su impunidad ante el poder punitivo. En la práctica, esta teoría conduce a la legitimación de los operadores politicos que falsean la realidad y
Produce consenso pero garantiza la impunidad de los corruptos
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L:\
de los de comunicación que los asisten (relación de cooperación por coincidencia de intereses entre operadores de diferentes agencias del sistema penal) y de los corruptos que gozan de impunidad. a condición de que la población crea en esa falsa realidad y no requiera otras decisiones que desequilibrarian el sistema. Se renu.eva el despotismo ilustrado en nuevos términos: la tiraf1iª
Legitima la realidad para que nada cambie
L.\
PEN ..\ co:-,10 DELE\l!T:\CIÓN DEL DERECHO PENAL
Desde lo teórico la criminalización seria un símbolo que se 4 usa para sostener la confianza c11 el sistema. de modo que también mediatiza (cosifica) a una p( rsona. utilizando su dolor como símbolo, porque debe priorizar el sistema a la persona, tanto del autor como de la víctima. Las categorías de análisis jmidico se vaciarían. pues el sistema seria el único bien jurídico realmente protegido; desarrollado coherentemente. este pensamiento debiera concluir que el delito no seria un conflicto que lesiona derechos. sino cualquier conducta que lesione la confianza en el sistema. aunque no afecte los derechos de nadie. El derecho penal fundado en esta teoría debería proponer a las agencias judiciales que impongan penas por obras delictivas toscas, porque se conocen y por eso lesionan la confianza en el sistema social, pero que se abstengan de hacerlo en los casos que no se conocen. que es lo que en la práctica sucede. La medida de la pena para este derecho penal seria la que resulte adecuada para renormalizar el sistema produciendo consenso (tranquilizando a la gente). aunque el grado de su desequilibrio no dependa de la conducta del penado ni de su contenido injusto o culpable, sino de la credulidad del resto. Si bien no lo admiten los defensores de esta teoría (que para 5 evitarlo acuden a coc/ctaiLs con otras que la limitan), lo cierto es que la lógica de la prevención general positiva indica que, cuando un sistema se halle muy desequilibrado por sus defectos, por la injusticia distributiva. por las carencias de la población, por la
PREVENCIÓN GENERAJ, POS!Tf\IA
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selectividad del poder, por la violencia social, etc., será necesario un enorme esfuerzo para crear confianza en él, y para ello no debiera dudar en apelar a criminalizaciones eventualmente atroces y a medios de investigación inquisitorios, con tal que proporcionen resultados ciertos en casos que, por su visibilidad, preocupan por sus posibles efectos desequilibrantes. La tendencia será a privilegiar la supuesta eficacia en los casos muy visibles y a eliminar cualquier consideración acatante, desentendiéndose de los demás casos que no son promocionados por la comunicación. En buena medida, las teorías acerca de la prevención general positiva describen datos que corresponden a lo que sucede en la realidad, por lo cual sujalla más notoria es ética, porque legitiman lo que sucede. por el mero hecha~de que lo consideran positivo para que nada cambie, llamando sistema al statu qua y asignándole valor supremo.
6
La prevención general positiva a que nos referimos es sostenida con base en la sociología o concepción sistémica de la sociedad, pero fue precedida por otra, en el marco de una etización del discurso penal (\Velzel). Esta versión etizante de la prevención general positiva pretende que el poder punitivo refuerza los valores éticosociales (es decir, el valor de actuar conforme al derecho), mediante el castigo a sus violaciones. Si bien se sostenía que con ello también protegía bienes jurídicos (dado que el fortalecimiento del valor que orienta la conducta conforme al derecho disminuye la frecuencia de las acciones que lo lesionan), la función básica seria la primera: el fortalecimiento de lq concienciajurídica de la población. Ambas se combinaron en la fórmula según la cual, la tarea del derecho penal sería la protección de bienes jurídicos mediante la protección de valores de acción socioéticamente elementales. Esta función explicaría que la violación a los deberes impuestos por los valores más primarios o elementales (abstenerse, por ej., del parricidio) requieran penas más severas y viceversa.
La llamada etización del derecho penal
7
En la práctica, los valores éticosociales se debilitan cuando el poder jurídico se reduce y las agencias del sistema penal amplían su arbitrariedad (y a su amparo cometen delitos), siendo el poder punitivo el pretexto para cometerlos. Tampoco refuerza los valores sociales la imagen bélica que siembra la sensación de inseguridad para que la opinión exija represión y, por ende, mayor poder descontrolado para las agencias ejecutivas (y menor poder límitador para las agencias jurídicas).
El poder punitivo se corrompe y no refuerza ninguna ética
í
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LA PENA COMO DELIM!1ACJÓN DEL DERECHO PENAL
La lesividad
pierde importancia
LA PREVENCIÓN ESPECIAL POSITIVA
En el plano teórico, cabe deducir que para esta versión etizante 8 la esencia del delito no fincaría tanto en el daño que sufren los bienes jurídicos, como en el debilitamiento de los valores éticosociales (la conciencia jurídica de la población), de lo cual lo primero seria sólo un indicio. Esto tiene el inconveniente de que se remite a una lesión que no es posible medir y, al independizar cada vez más la lesión de bienes jurídicos de la lesión ética, se abre la puerta para la negación del principio de lesividad (ver § 32. l y ss.), pues se conservaría sólo por razones formales. En último término tiende a la retribución de una vida desobediente al estado, es decir, no a reprimir un hecho sino una personalidad contraria a una ética que al estado le parece la única correcta.
gumento en su favor la necesidad de sostenerlas para no caer en un retribucionismo irracional, que legitime la conversión de las cárceles en campos de concentración. Los riesgos de homicidio y suicidio en prisión son más de diez veces superiores a los índices de la vida libre, en una violenta realidad de motines, violaciones, corrupción, carencias médicas, alimentarias e higiénicas y difusión de infecciones -algunas mortales-, con más del cincuenta por ciento de presos preventivos. De este modo la prisionización asume la forma de pena corporal y eventualmente de muerte, impuesta la mayor parte de las veces sin sentencia condenatoria, lo que lleva hasta la paradoja la imposibilidad estructural de la teoría. 3
§ 12. La prevención especial positiva
La
prisionización no puede mejorar a nadie
Ideologías "re"
Desde hace mucho tiempo se pretende legitimar el poder pu- 1 nitivo asignándole una función positiva de mejoramiento sobre el propio infractor. En la ciencia social hoy está demostrado que la criminalización secundaria deteriora al criminalizado y más aún al prisionizado. Se conoce el proceso interactivo y la fijación de rol que conlleva requerimientos conforme a estereotipo y el efecto reproductor de la mayor parte de la criminalización. Se sabe que la prisión comparte las características de las demás instituciones totales (manicomios, conventos, cuarteles, etc.) y se coincide en su efecto deteriorante. Se conoce su efecto regresivo, al condicionar a un adulto a controles propios de la etapa infantil o adolescente y eximirle de las responsabilidades propias de su edad cronológica (ver § 3.13). Frente a esto no es sostenible que sea posible mejorar condicionando roles desviados y fijándolos mediante una institución deteriorante, donde su población es entrenada en el recíproco reclamo de esos roles. Se trata de una imposibilidad estructural que hace irrealiza- 2 ble todo el abanico de las ideologías re (resocialización, reeducación, reinserción, repersonalización, reindividualización, reincorporación, etc.). Estas ideologías se hallan tan deslegitimadas frente a los datos de la ciencia social, que hoy suele esgrimirse como ar-
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4
Como este discurso considera a la pena como un bien para quien la sufre. oculta su carácter penoso y llega a negarle incluso su nombre. reemplazándolo por sanciones y medidas y otros eufemismos. Si la pena es un bien para el condenado, su medida será la necesaria para realizar la ideología re que se sostenga y no requerirá de otro límite. El delito seria sólo un síntoma de inferioridad que indicaría al estado la necesidad de aplicar el benéfico remedio social de la pena. Por ello, estas ideologías no pueden reconocer mayores limites en la intervención punitiva: el estado, conocedor de lo bueno. debe modificar el ser de la persona e imponerle su modelo de humano.
La pena no
Como la intervención punitiva es un bien, no seria necesario definir muy precisamente su presupuesto (el delito), bastando una indicación orientadora general, como sucede con las prescripciones médicas. De igual modo, en el plano procesal no seria necesario un enfrentamiento de partes. dado que el tribunal asumiría una función tutelar de la persona para curar su· inferioridad. La analogía legal y su correlato procesal -el inquisitorio- serian instituciones humanitarias que superarían los prejuicios limitadores de legalidad, acusatorio y defensa, que perderían sentido como obstáculos al bien de la pena, que cumpliría una función de defensa social al mejorar las células imperfectas del cuerpo social, cuya salud -como expresión de la de todas sus células- es lo único que en último análisis interesaría. Es claro que, con este discurso, el estado de derecho es reemplazado por un estado de policía paternalista.
Tampoco es necesario definir bien el delito
reconoce medida
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DERECHO PENAL DE AUT'OR Y DE ACTO
LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
§ 13. La prevención especial negativa
Eliminación de incorregibles
Para la prevención especial negativa la pena también opera 1 sobre la persona crirninalizada, pero no para mejorarla sino para neutralizar los efectos de su inferioridad, a costa de un mal para la persona. pero que es un bien para el cuerpo social. En general se la promueve en combinación con la anterior: cuando las ideologías re fracasan, se apela a la neutralización y eliminación de los incorregibles. En la realidad social. corno las ideologías re fracasan, la neutralización no es más que una pena atroz impuesta por selección arbitraria. Sin duda tienen éxito preventivo especial: la muerte y las mutilaciones son eficaces para impedir conductas posteriores del mismo sujeto o las que éste realizaba con el miembro amputado.
Pena no es impedimento físico
A nivel teórico para el liberalismo jurídico y politico resulta 2 incompatible la idea de una sanción jurídica con la creación de un puro obstáculo mecánico o físico, porque éste no motiva el comportamiento sino que lo impide, lo que lesiona el concepto de persona (arL 1 º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y art. 1 ºde la Convención Americana). cuya autonomía ética le permite orientarse conforme a sentido. Por ello, cae fuera del concepto de derecho, al menos en nuestro actual horizonte cultural. Al :igual que en el discurso anterior -del cual es complemento ordinario- lo importante es el cuerpo social, o sea que responde a una visión corporativa y organicista de la sociedad, que es el verdadero objeto de atención, pues las personas son meras células que. cuando son defectuosas y no pueden corregirse. deben eliminarse. La característica del poder punitivo dentro de esta corriente es su reducción a coacción directa administrativa: no hay diferencia entre ésta y la pena, pues ambas buscan neutralizar un peligro actual El delincµente es un animal peligroso que anda suelto y es necesario detener, incluso antes de que cometa cualquier delito. ¿No se hace lo mismo si se escapa un león del zoológico? Creemos que no: por lo general el león tiene un valor económico considerable y, además, suele encontrar más defensores. Por ello su vida está más protegida que la de un adolescente con caracteres estereotípicos en el suburbio de cualquier gran ciudad latinoamericana.
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§ 14. Derecho penal de autor y de acto
1
Las teorías legit:imantes de la pena (del poder punitivo) son teorías del derecho penal, de modo que su clasificación puede reordenarse desde cualquiera de sus consecuencias, pudiendo hacerse desde la esencia del delito, en razón de las diferentes concepciones de la relación del delito con el autor. En esta clave, en tanto que para unos (a) el delito es una infracción o lesión jurídica, para otros es (b) el signo o síntoma de una inferioridad moral, biológica o psicológica. Para los primeros, el desvalor se agota en el acto mismo (lesión); para los segundos, el acto es sólo una lente que permite ver una característica del autor en la que se deposita el desvalor. El conjunto de teorías que comparte este criterio último configura el llamado derecho penal de autor, por oposición al primer criterio. que es el del llamado derecho penal
La relación
del delito con el autor
de acto.
2
3
El derecho penal de autor imagina que el delito es síntoma de un estado del autor, siempre inferior al del resto de las personas consideradas nonnales. Este estado de inferioridad puede sostenerse desde el espiritualismo o desde el materialismo mecanicista. Para los espiritualistas tiene naturaleza moral y, por ende, se trata de una versión secularizada de un estado de pecado jurídico, en tanto que para los otros es de naturaleza mecánica y. por ende, se trata de un estado peligroso. Para los espiritualistas el ser humano incurre en delitos (desviaciones) que lo colocan en estado de pecado penal. Esta caída se elige libremente, pero cuanto más permanece en ella e insiste en su conducción de vida pecaminosa, más dificil le resulta salir y menos libertad tiene para hacerlo. El delito es fruto de este estado, en el cual el humano ya no es libre en acto, pero como fue libre al elegir el estado, continúa siendo libre en causa, porque quien eligió la causa eligió el efecto, conforme al principio versan in re illicita. Por ende, se le reprocha ese estado de pecado penal y la pena debe adecuarse al grado de perversión pecaminosa que haya alcanzado su conducción de vida. El delito no es más que el signo que revela la necesidad de que el sistema penal investigue y reproche toda la vida pecaminosa del autor. No se reprocha el acto sino la e.xistencia de la persona. o sea, no lo que ésta hizo sino lo que se supone que es.
Espiritualistas y materialistas
El estado de pecado penal
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LA PENA CO~!O DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
El mecanicismo neutralizan te
La degradación del juez
Para el derecho penal de autor con base mecanicista el delito 4 es signo de una falla en un aparato complejo, pero que no pasa de ser una complicada pieza de otro aparato mayor, que seria la sociedad. Esta falla del mecanismo pequeüo importa un peligro para el mecanismo mayor, es decir. indica un estado de peligrosidad. Las agencias jurídicas constituyen aparatos mecánicamente determinados a la corrección o neutralización de las piezas falladas. Dentro de esta corriente ni los criminalizados ni los operadores judiciales son personas, sino cosas complicadas, destinadas unas por sus fallas a sufrir la criminalización y otras por sus especiales composiciones a ejercerla. Se trata de un juego de parásitos y leucocitos del gran organismo social, pero que no interesan en su individualidad, sino sólo en razón de la salud de éste.
LAS PENAS POR NO DELITOS
acusación y, por ende, (e) separa las funciones del acusador, del defensor y del juez (acusatorio). Aunque ninguno de estos principios se cumple estrictamente, no cabe duda que las agencias jurídicas que los asumen deciden con menor irracionalidad y violencia que el resto.
§ 15. Las penas por no delitos
1
En ambos planteas se degrada, por supuesto, a la victima, 5 que para nada es tenida en cuenta, y se degrada también al criminalizado como ser inferior (inferioridad moral: estado de pecado; inferioridad mecánica: estado peligroso). pero suele pasarse por alto que también se degrada al juez. pues en un caso se le propone su autopercepción como procurador de una omnipotencia que interviene en las decisiones existenciales de las personas (algo así como un poder divino); y, en el otro, como un leucocito (semejante a un poder impersonal de la naturaleza). En su coherencia completa, el derecho penal de autor parece ser producto de
Personas molestas
las personas que mo:estan con ciertafrecuencia a las burocracias
burocracias existen, en ocasiones matando a los molestos. Desde que la mayoría de la población se concentra en ciudades (siglo XIX), las personas molestas para la policía y demás burocracias estatales son las que alteran el paisaje urbano (la disciplina de las ciudades). (a) Ante todo, los locos y lunáticos, por su comportamiento imprevisible, que deben ser recluidos en una prisión especial para ellos (manicomios). (b) Luego, molestan los que cometen pequeüos delitos en forma reiterada, porque las penas son breves; (c) pero también molestan los que cometen algunos delitos no. tan leves, porque se amontonan en las cárceles, donde no hay lugar y provocan motines y se mueren masivamente, lo que no es tolerable a la sensibilidad moderna. Por eso quienes cometieron delitos deben ser eliminados, mandándolos lejos, bien lejos, a las colonias (Australia, la Isla del Diablo). (d) Finalmente, en la ciudad molestan los que son sospechosos pero no se les pueden probar delitos. Estos son el conjunto que se llamó en su tiempo mala vida: prostitutas, jugadores, gays, tóxicodependientes, ebrios, curanderos, desempleados, etc. A su respecto debía darse amplia potestad a la policía para que dispusiese de ellos.
un desequilibrio deljuicio crítico deteriorante de la dignidad huma-
A la inversa del derecho penal de autor en sus dos versiones, 6 el derecho penal de acto concibe al delito como un conflicto que produce una lesión jurídica, provocado por un acto humano como decisión autónoma de un ente responsable (persona) al que se le puede reprochar. Si bien no puede legitimar la pena, porque la retribución del reproche se deslegitima éticamente frente a la inevitable selectividad del poder punitivo, tiene incuestionables ventajas sobre el anterior: así, (a) requiere que los conflictos se limiten a los provocados por acciones humanas (nullum crimen sine conducta), (b) exige una estricta delimitación de los mismos en la criminalización primaria, porque no reconoce ningún delito natural (nullum crimen sine lege) y (c) la culpabilidad por el acto opera como límite de la pena (nullum crimen sine culpa). (d) En el plano procesal exige un debate de partes ceüido a lo que sea materia de
Se supone que las penas se aplican a quienes cometieron delitos y por el delito cometido. Pero el poder punitivo no tiene límites y, por ende, quiso ir más allá y aplicarlas también a personas molestas, aunque no hubiesen cometido ningún delito o que el delito cometido ya hubiera sido penado. Dicho de otra manera: deben ser eliminadas. Esta eliminación se practicó desde que las
na de quienes lo padecen y también de quienes lo practican. El derecho penal de acto y sus ventajas
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2
Para penar a las personas molestas que no cometen delitos (o por delitos que ya han sido penados), lo primero que se hizo fue cambiarle el nombre a las penas que se les destinaron, que fue-
Penas sin delito para las personas molestas
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LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
ron llamadas medidas de seguridad (también, últimamente, medidas de tratamiento, corrección y educación). Estas penas (rebautizadas corno medidas) se clasifican en la doctrina dominante en (a) medidas para inimputables <::u.ando se destinan a locos y lunáticos; (b) posdelictuales cuando se destinan a quienes cometieron delitos, pero no por los delitos cometidos sino por las molestias que les causan a la burocracia, y (c) predelictuales cuando están dirigidas contra la gente sospechosa. Con las primeras se eliminan los locos de la calle, con las segundas se ahorra el trabajo de perseguir a rateros y se vacían las cárceles y, con las terceras. se abre una enorme fuente de explotación que degrada al sistema penal (estado) a la condición de partícipe en los beneficios de la prostitución, el juego y otras actividades análogas. La mezcla antropológica
Los sistemas pluralistas
Para legitimar estas penas por no delitos fue necesario un 3 enorme esfuerzo discursivo, que tuvo singular éxito entre políticos y autores de códigos, aunque no pueda decirse lo mismo respecto de su coherencia ideológica, desde cuyo punto de vista constituyen una serie de disparates. Como si no fuera poco legitimar el poder punitivo con teorías falsas, o sea, enunciar falsas teorías del derecho penal (ver § 9) y preparar con ellas un cocktail para conseguir una fórmula que garantice la arbitrariedad judicial, se mezcló también el derecho penal de autor en sus dos versiones, pretendiendo retribuir el pecado y, al mismo tiempo, neutralizar la peligrosidad del sujeto, sin preocuparse si en el fondo se están usando dos ideas filosóficas de lo humano (dos antropologías) que son incompatibles. Exp_resado en forma grotesca pero no exagerada, puede decirse que el penalismo no se conformó con legitimar las penas por delitos, sino que también lo hizo respecto de las penas por no delitos, para lo cual no dudó en mezclar a Aristóteles con Darwin sin desmentir a ninguno. Esta mezcla llegó a la legislación positiva con los llamados 4 sistemas pluralistas, que establecen junto a las penas para delitos
(retributivas) otros castigos por no delitos (neutralizantes) a los que, como vimos, llaman medidas y hasta pretenden que son administrativas. Estos sistemas son los siguientes: (a) El llamado sistema de la doble vía (código italiano de 1930, uruguayo de 1933, brasileüo de 1940) divide a los humanos en cuerdos y locos, e impone penas retributivas a los cuerdos (imputables) y penas neutralizantes (medidas) a los locos (inimputables), pero en ciertos casos se imponen a los imputables (cuerdos) penas retributivas y
LAS PENAS POR NO DELITOS
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neutralizantes, ejecutándose en ese orden. (b) El llamado sistema vicariante, que impone penas retributivas a los imputables y penas neutralizantes (medidas) a los inimputables, pero en algunos casos pem·1ite que las neutralizantes (medidas) reemplacen (vi.carien) a las retributivas. (c) No falta un sistema combinado -que es más incoherente y peligroso aún- que mezcla los dos anteriores: en algunos casos permite que las penas neutralizantes (medidas) reemplacen (vi.carien) a las retributivas y, en otros, impone conjuntamente ambas. Fue el sistema adoptado por el llamado código penal tipo latinoamericano, como producto de la confusión reinante en la década de los aüos sesenta. 5
Las penas predelictuales (por no delitos) para sospechosos están hoy sumamente desacreditadas, pero tuvieron su época de oro en la primera mitad del siglo XX, siendo introducidas en muchas legislaciones. Su último renacimiento fue en 1a Espaüa franquista en 1970. En la legislación argentina no existen, puesto que no se sancionaron los proyectos que en los aüos v~inte pretendían criminalizar la mala vida o el llamado estado peligroso sin delito, pero su función fue asumida por las atribuciones de la policía en materia contravencional, suprimidas en varias provincias pero subsistentes en otras (ver § 46).
Las penas predelictuales
6
Las penas (medidas) posdelictuales, son penas que se imponen en razón de características del autor que no guardan relación con la culpabilidad del acto ni con el contenido del injusto del delito. Mediante un simple cambio de denominación, se eluden todas las garantías y límites del derecho penal, por lo cual, con toda razón, se ha denominado a esta alquimia como "embuste de las etiquetas". Se imponen en razón de tipos normativos de autor, que suelen denominarse reincidentes, habituales, profesionales, incorregibles, etc. En general, violan también la prohibición de doble condena y de doble punición. El código penal prevé como tal la multirreincidencia en el art. 52, en forma de reclusión accesoria por tiempo indeterminado. Como la Argentina nunca tuvo colonias, la deportación se practicaba en Ushuaia, y el art. 52 vigente se origina en una copia de la ley de deportación francesa a la Guayana. Cerrada la cárcel de Ushuaia en 1947, quedó la pena de deportación establecida hasta hoy (ver§ 279.2). Si bien el código penal nunca le dio el nombre de medida a la pena francesa de deportación, en la vieja ley penitenciaria nacional (art. 115) se le otorgaba ese nombre, respondiendo a la ideología positivista
Las penas posdelictuales se fundan en tipos de autor
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LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
HACI,\ UN CONCEPTO NEGATIVO Y AGNÓSTICO DE L.\ PENA
que trató de disfrazar su carácter. Es inconstitucional por su manifiesta irracionalidad, debida a que (a) excede la medida del injusto y de la culpabilidad del acto (ver§ 40), (b) viola el non bis in ídem y (c) responde a un tipo de autor. Las penas para inimputables
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nes, según las circunstancias, lo que lo hace un fenómeno muy complejo. pero ninguna de ellas es solución del delito o garantiza una sociedad "estable". 2
Si las teorías positivas que se han fommlado en el campo juridico ignorando los datos sociales son falsas y, si a partir de éstos se observa una complejidad tal que hace imposible enunciar una teoría. la conclusión es que no se sabe cuál es la función del poder punitivo . Efectivamente: hay datos parciales, algunas veces sirve para unas cosas. otras para otras (hace pelear a los excluidos y marginados. con lo cual los mantiene distraidos; pem1ite sacarse de encima a algún enemigo poderoso retirándole cobertura en cierto momento; renormaliza situaciones desnom1alizadas a través de la entrega de diplomas de víctimas; proporciona votos a los políticos; es fuente de recursos extrapresupuestarios para las agencias: permite subir el precio de lo prohibido cuando se lo encara empresarialmente; puede ser útil para eliminar disidentes: tranquiliza a la opinión pública; permite montar industrias de seguridad; etc.). De cualquier manera la multiplicidad de funciones hace imposible su definición positiva y, además, como buena parte de sus funciones reales (engañar a la población. función latente) no son éticamente positivas (y otras veces son ellas mismas criminales), en caso de alcanzarse esa definición positiva no seria apta para ser incorporada al discurso jurídico-penal (no podria el estado asumir como propia una definición según la cual el poder punitivo se caracterizara por su utilidad para eliminar disidentes, neutralizar excluidos y proveer recaudación ilícita).
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Necesidad de Todo esto nos indica que el concepto de pena útil al derecho construir un penal no se puede obtener de modo positivo (es decir, a partir de concepto negativo sus funciones reales, que en buena medida son desconocidas y y agnóstico de pena las conocidas son altamente complejas y mutables y a veces delictivas), sino que la incorporación de estos datos al campo jurídico-penal nos impone la necesidad de construir un concepto negativo de pena, obtenido por exclusión y, al mismo tiempo, confesando la imposibilidad de agotar el conocimiento de sus funciones, de modo que tendremos un concepto negativo y también agnóstico. La expresión agnóstico la usamos aquí metafóricamente, pero con toda intención: la pena y su utilidad no es ni puede ser una cuestión de fe. La frecuente respuesta yo creo o yo no creo (o no estoy de acuerdo pero no sé por qué) está revelando que el poder punitivo, en la civilización industrial, ocupó en medida no des-
Las llamadas medidas de seguridad para las personas inca - 7 paces de delito que protagonizan un conflicto criminalizado -particularmente cuando se trata de una internación manicomial-, implican una privación de libertad por tiempo indeterminado, que no difiere de una pena más que en su carencia de límite máximo y, por ende, por la total desproporción con la magnitud de la lesión jurídica causada. Así lo entendieron los códigos liberales del siglo XIX y, por ello, no las establecían, o bien, cuando lo hacían, era sólo para suplir lo que hoy, en cualquier caso de dolencia mental grave, debe corresponder al juez civil en función de disposiciones de derecho psiquiátrico. La agresividad de un paciente mental no depende del azar de la intervención punitiva, sino de características de la enfermedad que debe valorar el juez civil en cada caso. Dado que la internación de pacientes agresivos se halla legalmente regulada, no se explica una regulación diferente para quienes son objeto del poder críminalizante, como no sea en función de una pena que, como se impone por vía de la selectividad punitiva, resulta arbitraria. El código penal las establece en el art. 34 (ver§ 207).
Nadie sabe cuáles son las funciones de la pena
§ 16. Hacia un concepto negativo y agnóstico de la pena
No se puede construir un concepto positivo sobre las funciones verificadas por la ciencia social
Hasta aquí hemos visto que ninguna de las teorias positivas 1 de la pena. es decir, de las que creen que pueden definir la pena por sus funciones fue verificada en la realidad social. Sin embargo, podrían pensarse todavía otras teorías positivas de la pena, si se pretendiese definirla a partir de los datos que sobre ella proporcionan las ciencias sociales. No obstante, esta vía también es intransitable, pues las ciencias sociales nos dicen muchas cosas sobre la pena, pero todas parciales. Lo único que queda claro de su aporte es la desmentida empírica de las gratuitas afim1aciones simplistas sobre teorías positivas y la confirmación de que el poder punitivo es plurifuncional, o sea que cumple varias funcio-
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LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
HACIA UN CONCEPTO NEGATIVO Y AGNÓST'ICO DE !A PENA
preciable el lugar de la religión; la fe en un Dios omnipotente se
desplazó en parte a fe en la omnipotencia del poder punitivo del estado. Seria posible afirmar que con la inquisición el poder secuestró a Dios y que ese secuestro oculta la aspiración a sustituirlo, lo que hasta cierto punto se ha conseguido. El sectario del poder punitivo se acerca mucho a un fanático religioso en quien no hacen mella las razones y las verificaciones (no importa si la sangre circula o no circula, igual hay que quemar a Servet). Definición negativa de la pena
que somos víctimas de una torpeza entrenada: se enseña a ver mejor algunas cosas y, al mismo tiempo, aprendemos a no ver otras. 6
El concepto negativo de pena se podría construir conforme a 4 todo lo dicho hasta aqui, considerando a la pena como (a) una coerción, (b) que impone una privación de derechos o un dolor, (c) que no repara ni restituye y (d) ni tampoco detiene las lesiones en curso ni neutraliza los peligros inminentes. El concepto así enunciado se obtiene por e.x:clusión: la pena es un ejercicio de poder que no tiene función reparadora o restitutiva nrés coacción administrativa directa. Se trata de una coerción que impone privación de derechos o dolor, pero que no responde a los otros modelos de solución o prevención de conflictos (civil o administrativo). Este concepto de pena es negativo, tanto porque no le asigna ninguna función positiva a la pena como por ser obtenido por exclusión (es la coacción estatal que no entra en el modelo reparador ni en el administrativo directo). Como vimos, es agnóstico en cuanto a su función, pues parte de su desconocimiento. Mediante esta teoría negativa y agnóstica de la pena es posible incorporar al horizonte del derecho penal (hacer materia del mismo) las leyes penales latentes y eventuales, al tiempo que desautoriza los elementos
Sin duda que causa asombro descubrir que existen numero- 5 sos actos del poder que no responden al modelo reparador ni de coacción directa, pero que privan de derechos o causan dolor, y que casi nunca se imagina que puedan considerarse penas. Cabe observar que el poder, no sólo genera saber sino que, con mayor celo, nos condiciona a quienes se supone que debemos saber y, por ende, provoca un entrenamiento jurídico apto para la interiorización de discursos de poder que ocultaron el carácter de pena de la mayoría de ellas y que, de ese modo, han conseguido, por omisión condicionada de los operadores jurídicos, la legitimación de su imposición fuera de cualquier hipótesis delictiva y por decisión ajena a los jueces. Desde las agencias de reproducción ideológica o discursiva se nos ha entrenado para no ver, es decir,
Se señaló que las agencias de reproducción ideológica (académicas) del sistema penal, son las únicas en el mundo contemporáneo -caracterizado por la competencia voraz entre corporaciones- que se esfuerza por racionalizar la reducción de su propio ejercicio de poder, en especial mediante los elementos negativos del discurso penal (ver § 8.8). El concepto negativo de pena acaba con los componentes negativos, pues permite -mediante sus vínculos con la realidad (ónticas)- poner de manifiesto el poder punitivo en toda su dimensión. No cabe duda que la incorporación de ese poder al discurso del derecho penal (y con ello al control y reducción jurídicos) será una tarea lenta y dificil, sea para declararlos inconstitucionales, para cerrarles los espacios de abuso del poder que los permiten o para incorporarlos a las decisiones de los jueces. Se trata de un programa de lucha por el reforzamiento del poder jurídico de acotamiento o supresión del
Los efectos de la inclusión del poder punitivo ignorado
castigo como hecho irracional de la política.
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Al abarcar el derecho penal los casos de poder punitivo ejercido al margen de toda ley y los ejercidos excediendo la habilitación
El concepto amplio de pena
legal, no excluye del concepto de pena las torturas, los apremios, las victimizaciones por el poder penal subterráneo, los fusilamientos o ejecuciones sin proceso, los secuestros, etc., y tampoco los agravamientos ilícitos de penas lícitas, como las violencias, maltratos, riesgos de contagio, de suicidio o de enfermedad fisica o mental, de lesiones, mutilaciones, violaciones, etc. Sin duda que todo este ejercicio del poder punitivo es penal· (son penas), aunque se trate de penas ilícitas. Este concepto importa adoptar una idea amplia de pena, como categoria que permite al derecho penal distinguir entre penas lícitas e ilícitas, pero que le impide ignorar la penalidad de las coacciones ilícitas. lo que tiene consecuencias prácticas en el momento de imponer una pena para contenerla o suprimirla.
discursivos negativos del derecho penal dominante. El asombro frente a la extensión del poder punitivo
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Esta idea amplia de pena que abarca tanto las penas lícitas como las ilícitas no es suprajurídica. o sea. no debemos ir a buscarla a la ideología, al derecho natural o a la estratósfera especulativa. sino que es legal, es decir. constitucional. En efecto: si la Constitución prohíbe ciertas penas -pena de muerte,
El concepto amplio de pena es constitucional y no prejuridico o metajuridico
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LA PENA
co;v10
DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
! ,A
azotes, confiscación, etc.- es porque su texto establece que hay penas constitucionales (lícitas) e inconstitucionales (ilícitas) -algo así como si reconociera que hay vacas negras y blancas-. Esa clasificación presupone una idea de pena que abarca a ambas, a las licitas y a las ilícitas (algo así como a ambas clases de vacas: quien quiere comprar sólo vacas blancas, no puede ignorar que las negras también son vacas). Pues bien: esta es justamente la idea de pena que deducirnos, o sea, la idea constitucional de pena, corno categoría general o género que soporta luego todas las especies y subespecies que establece el derecho, comenzando, por supuesto, con la de penas lícitas e ilícitas (no prohibidas y prohibidas).
Si no sabemos qué función cumple la pena, no podemos ex- 1 plicarla, porque la pena no parece ser un hecho racional y, por ende, no es juridico, dado que el principio republicano (art. 1 º constitucional) impone que los actos de gobierno sean racionales. Y así debe concluirse: el poder punitivo solo muy eventualmente es un ejercicio racional de poder y, por ende, debe ser considerado como un fenómeno extrajuridico, meramente político. No es el único fenómeno de esta naturaleza, pues existe otro, tan importante como el poder punitivo en cuanto a la producción de muertes y que también es un hecho politico, no juridico: se trata de la guena, qu~' desde la Carta de la Organización de las Naciones Unidas es un acto antijuridico (hecho de poder), salvo pocas excepciones. La guerra y el poder punitivo son, pues, hechos políticos;
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concepto político y agregaba: Quien busque el fundamento jurídico de la pena debe buscar también. si es que ya no lo halló, el fundamento jurídico de la guerra. Barreto pudo pensar de ese
modo porque lo hizo lejos de todas las presiones académicas europeas, en condiciones de aislamiento intelectual, siendo mulato en una sociedad muy racista y viendo cómo se disolvía y descalabraba una economía y una sociedad (la econornia del azúcar del Tobías Barreta nordeste). Si Barre1.o hubiese vivido y ensei1ado en alguna universidad europea, seguramente no hubiese podido pensar con semejante amplitud de criterio y vislumbrar y adelantar esos juicios, que casi un siglo y medio después aún parecen avanzados.
§ 17. La pena como fenómeno político y no jurídico
La guerra y la pena
PENA COMO FENÓMENO POLÍT'!CO Y NO JURÍDICO
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Siguiendo esta linea, el derecho penal puede reconstruirse hoy sobre un modelo muy semejante al derecho humanitario, partiendo de una teoria negativa de toda función manifiesta del poder punitivo y agnóstica respecto de su función latente: la pena (y todo el poder punitivo) es un hecho de poder que el poder de los juristas puede limitar y contener, pero no eliminar, porque no alcanza para eso. Resulta racional una teoría del derecho penal que lo programe para acotar -y también para reducir- poder punitivo hasta el limite del poder de las agencias jurídicas, pues se orienta hacia lo único posible dentro de su ámbito decisorio programable. No se pretende legitimar el poder de otros, sino legitimar y ampliar el poder jurídico, que es el único cuyo ejercicio puede orienbr, dado que las agencias jurídicas no disponen de otro en forma directa.
Derecho penal y derecho humanitario
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El derecho penal corno programación acatante y contentara del poder punitivo ejercido por agencias no jurídicas, cumple una fundarnentalfunción de segurídadjurídica: ésta es siempre segu-
Seguridad juridica es seguridad de los bienes de todos los habitantes
lo jurídico es el esfuerzo nacional e internacional por su acotamiento. contención y reducción. La contribución de Tobías Barreto
La idea de que la pena es extrajuridica y tiene semejanza con 2 la guerra no es nueva. En América fue sostenida en el siglo XIX por uno de los penalistas más creativos e intuitivos de ese tiempo: el jurista del nordeste brasilei1o. cabeza visible de la llamada escuela de Recife, Tobías Baneto (1839-1889). Con gran lucidez afirmaba que el concepto de pena no es un concepto jurídico sino un
ridad de los bienes jurídicos individuales y colectivos de todos sus habitantes. y todos estos bienes juridicos se hallarían en gravísimo peligro si no existiese una acción programada y racional de las agencias jurídicas (derecho penal) que tienda a acotar el ejercicio del poder punitivo que. de otro modo, avanzaría sin limites hacia la tortura. el homicidio. la extorsión. el pillaje, etc., destruyendo
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LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DEEECHO PENAL
LA PENA COMO FENÓMENO POLÍTICO Y NO JURiDICO
al propio estado de derecho (o al estado a secas, porque el estado de policía puro tampoco existe en la realidad, dado que acaba siendo una ficción en la que se amparan grupos que disputan el monopolio de los crimenes más graves). La seguridad juridica es seguridad para los bienes básicos de la población, que en la sociedad basada en el conflicto constituyen la mayoría. El poder punitivo no asegura los bienes de las victimas
siquiera opera), sino de los bienesj•.Lrídicosde todos los habitantes,
pues de no ejercer su poder jurídh~o de limitación, éstos serian fatalmente aniquilados por el poder :.limitado de las agencias del sistema penal que acabarían monopotzando el crimen y consid!=rando delito a cualquier intento de resistencia al monopolio. Los propios discursos legitimantes que reconocen como función al derecho penal la protección de bienes jurídicos deben admitir que no se trata de los bienes jurídicos de las víctimas, para lo cual se sostienen argumentos complejos, corno que la pena tiene efecto represivo respecto del pasado y preventivo respecto del futuro; que no se ocupa de la víctima concreta, sino que, mediante la estabilización de la norma, se ocupa de las futuras victimas potenciales, que en el homicidio no se afectaría la vida de un hombre sino la idea moral de que la vida es valiosa, etc. Todos estos inconvenientes (que en definitiva debilitan la importancia de los bienes jurídicos o los vuelven abstractos) se eluden si se adopta un criterio de construcción teleológica del derecho penal, que tenga como meta la protección de bienes jurídicos (seguridad jurídi-
El derecho penal tutela los bienes jurídicos de todos los habi- 5 tantes en la medida en que neutraliza la amenaza de los elementos del estado de policía encerrados en el estado de derecho. El poder punitivo no tutela los bienes jurídicos de las víctimas del delito, pues por esencia no se ocupa de eso, sino que, por el contrario, confisca el derecho de la victima: si esa tutela no la proporciona ninguna otra área jurídica, la víctima debe soportar el resultado lesivo de un conflicto que queda sin solución. Las teorías manifiestas de la pena legitiman. junto al poder punitivo. la orfandad de la víctima y el consiguiente derecho del estado a desprotegerla. La invocación de la victima es discursiva. pero es
abandonada sin solución. Con una teoria negativa de la pena queda al descubierto su desprotección, se deja en claro que no se tutelan sus derechos, es posible ponerle límites a su orfandad jurídica (prohibición de doble victimización: programar los elementos pautadores en forma que no agraven y en lo posible alivien la situación de la víctima), pero no puede eliminar ese desamparo, porque para hacerlo debiera suprimir el modelo punitivo mismo:· Los propios discursos que proclaman diferentes fines manifiestos de las penas, pretenden paliar la desprotección de la víctima con algunas pequeñas concesiones, por lo general mezclando la pena con otros modelos de solución de conflictos. Estas tímidas tentativas no tienen mucho éxito por la marcada incompatibilidad del modelo punitivo con los de solución de conflictos y, además. porque no cancelan la confiscación del conflicto, al no poder renunciar al modelo punitivo, aunque quepa reconocer su importancia paliativa. La protección de bienes efectivrunente runenazados
El derecho penal basado en la teoría negativa del poder puní- 6 tivo. queda libre para elaborar elementos pautadores de decisiones que refoercen la seguridadjurídica. entendida como tutela de los bienes jurídicos. pero no de los bienes jurídicos de las víctimas de delitos. que están iTTemisiblemente corifiscados por la criminalización en los pocos casos en que tiene lugar (y completamente
abandonados en la inmensa mayoría. en que el sistema penal ni
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ca). pero en lugar de caer en la ilusión de que protege los de las victimas (o los de eventuales victimas futuras y de momento imaginarías o inexistentes). que asuma el compromiso real de proteger los que son efectivamente amenazados por el crecimiento incontrolado del poder punitivo.
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De este modo no es necesario acudir a ninguna teoría positiva de la pena ni del poder punitivo para obtener en el derecho penal elementos pautadores propios del derecho penal liberal, que profundicen la tradición ilurninista y revolucionaria (racionalista) de la segunda mitad del siglo .:\.'VIII y primera del XIX, que fue la del estado moderno. sobre cuya base se elaboró la Constitución y se desarrolló posteriom1ente todo el derecho internacional de los derechos humanos.
La teoría negativa y el efecto !imitador propio del liberalismo
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Pero además. el concepto negativo de pena tiene la ventaja de evitar los componentes legitimantes del viejo liberalismo (contractualismo) penal. que contienen en gem1en el autoritaris:mo. no porque los autores liberales fuesen autoritarios. sino porque cayeron en una trampa política. En efecto: no percibieron que cualquier legitimación parcial del poder punitivo es engaüosa. porque siempre argumenta de modo reversible (se vuelve en contra). Esto se produce porque el derecho penal liberal y el autoritario constituyen dos direcciones discursivas incompatibles.
Evita la trampa en que cayó el viejo liberalismo
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LAS AGENCIAS JURÍDICAS, U\ PENA. Y EL ESTADO DE DERECHO
LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
puesto que: (a) el derecho penal liberal trata de reducir el poder punitivo; el autoritario trata de ampliarlo; (b) el liberal procura aumentar el poder de las agencias jurídicas para acrecentar su capacidad de decisión reductora; el autoritario intenta ampliar el poder de las agencias no juridicas; (c) el primero refuerza los componentes limitadores del estado de derecho; el segundo refuerza las pulsiones del estado de policía que pugnan por neutralizar los anteriores; (d) el primero tutela los bienes jurídicos de todos los habitantes; el segundo reconoce un único bien juridico, que es el poder del gobernante; (e) el primero acota la tendencia verticalizante ijerárquica y corporativa) de la sociedad y pennite la subsistencia de vínculos horizontales (comunitarios); el segundo procura destruir los vínculos horizontales (comunitarios) y verticalizar corporativamente a la sociedad. Por todo ello, en cuanto el derecho penal liberal pretende adoptar algún elemento del segundo, queda totalmente contaminado y neutraliza sufunción contentara; a eso obedece e/fracaso de todas las tentativas de combinación ensayadas y, particularmente, las del viejo liberalismo penal racionalista.
con el estado de derecho, la conclusión que en un primer impulso parece imponerse es la siguiente: si es tan negativo, debe desaparecer. En otras palabras: ¿por qué no hacerlo desaparecer ya? La preocupación debiera ser su eliminación. 3
Es verdad que hay propuestas que se orientan hacia esto, como el abolicionismo y el minimalismo penales (ver § 85 y 86) pero, como veremos, se trata de propuestas que exigen un profundo cambio en la sociedad, o sea que no son propiamente propuestas de politica criminal, sino proyectos de sociedades diferentes (una sociedad sin poder punitivo no puede tener la estructura de la sociedad contemporánea). La tarea de producir semejantes cambios sociales es claro que no corresponde a los profesores de derecho penal ni a los jueces, fiscales y defensores (les puede incumbir como personas y habitantes, pero no en sus roles en las agencias jurídicas del sistema penal). Quien quiera producir esos cambios deberá hacerlo mediante partidos políticos o movimientos masivos y, además, es muy dificil que los cambios culturales que demandan puedan tener lugar en cortos plazos.
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Si esos cambios se producirán, cuándo y cómo llegarán, qué La deslegitimación discursiva no nuevas implicancias tendrán, son todas preguntas importantes hace desaparecer para varias disciplinas o saberes y para todo ser humano, pero no ningún poder son las preguntas especificas del saber del derecho penal, al menos enforma inmediata. Por mucho que recepcionemos en el saber penal la deslegitimación del poder punitivo, éste no desaparecerá. del mismo modo que no desaparecieron las guerras por su ilegitimidad declarada por el derecho internacional público. Los hechos de poder no desaparecen porque los juristas los deslegitimen en sus discursos técnicos. Pensar lo contrario es una peligrosa alucinación.
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La trampa del En modo alguno la deslegitimación del poder punitivo debe autoritarismo: llevar como consecuencia desentenderse del derecho penal y preel destierro de ocuparse en averiguar cómo se lo hace desaparecer. Esta es, jus- la critica al campo politico estéril tamente, la trampa del discurso del estado policial. que sanciona con destierro a todos los que desnudan la irracionalidad del discurso legitimante del poder punitivo. Con este simplismo cultivan la irracionalidad (hacen creer que los cambios sociales son sencillos y están al alcance de la mano sólo con voluntad) y entregan el discurso jurídico a quienes sostienen su legitimidad (el resto es desterrado a la politica). Con el destierro de todos los que susten-
§ 18. Las agencias jurídicas, la pena y el estado de derecho
El entrenamiento para no ver es muy fuerte
Una deducción apresurada: si el poder punitivo es negativo debe desaparecer
Aunque ya lo hemos expresado, se hace menester expl_icar un 1 poco más detalladamente la más importante función del derecho penal, porque el entrenamiento al que a este respecto nos somete nuestra civilización y los discursos precedentes es muy intenso. El control social no sólo genera estructuras de poder, sino que quedamos inmersos en esas estructuras, o sea, que ellas no sólo nos comprimen desde afuera sino que -lo más importante- se meten dentro, nos ahogan en el sentido de que llenan nuestro equipo psicológico cotidiano y. cuando algo las conmueve, resulta que desestructura nuestro andamiaje de presupuestos con los que caminamos por el mundo. Cuando los argumentos racionales demuestran que es impo- 2 sible legitimar el poder punitivo. al menos con la amplitud con que se ejerce en este momento. como también que este poder es una manifestación del estado autoritario. siempre en contrapulsión
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La sociedad no se cambia desde el derecho penal
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LA PENA COMO DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
ten la deslegitimación del poder punitivo al campo extrajurídico se los neutraliza, porque no pueden modificar nada en lo jmidico; al mismo tiempo, quienes asumen el rol con ingenuidad, tampoco pueden modificar nada en lo político, porque en rigor no salen del ámbito académico. Es el panorama ideal para mostrar la mayor amplitud de criterio y tolerancia y, al mismo tiempo, neutralizar toda dinámica, de forma que nada cambie en los planteas jurídicos, que son los únicos que tienen consecuencias prácticas inmediatas, porque orientan decisiones de las agencias juridicas. El destierro reserva el derecho penal para los discursos legitiman tes
En otras palabras: quien deslegitima el poder punitivo y cree 6 que por ello debe dedicarse de allí en adelante nada más que a pensar cómo eliminarlo, no sólo deja que todo siga igual, sino que directamente deja que construyan los sistemas para que los jueces decidan sobre criminalizaciones a quienes legitiman poder punitivo. Aunque los operadores del sistema penal que no son partidarios del estado de policía, que no son autoritarios sino políticamente liberales y que quieren impulsar la realización de los principios constitucionales e internacionales, necesitan sus propios sistemas de decisiones. pero en la medida en que sólo los legitimantes del poder punitivo reivindiquen la exclusividad de su formulación. y sus críticos les hagan el juego aceptando el rol de desterrados del campo jurídico-penal, seguirán huérfanos de discursos y nada cambiará.
La neutralización de las criticas mediante el destierro penal
De esta manera. las criticas más radicales al poder punitivo 7 han pasado por su lado y no le han hecho mella. porque les han escamoteado el único terreno práctico en que pueden ejercer poder decisorio. Al mismo tiempo, los operadores políticamente liberales se quedaron sin sistemas o con sistemas plagados de fallas. cuando siempre su problema urgente es saber cómo decidir para contener y reducir el poder punitivo, y no cómo hacer una sociedad sin este poder.
Graficación de la función del derecho penal
El propio poder punitivo nos entrenó en sus agencias. repro- 8 duciendo cegueras parciales y daltonismo. para no ver o para confundir lo que sucedió prácticamente desde que el poder punitivo existe. pero más claramente desde que surgió el estado moderno con los principios políticos liberales. Tratemos de explicarlo ahora gráficamente. Se trata de un dique que separa dos niveles de aguas: las aguas del nivel más alto son las pulsiones del estado de policía. La isla que se mantiene en el nivel más bajo es el esta-
LAS AGENCL'\S JURiDICAS, L'\ PENA Y EL ESTADO DE DERECHO
do de derecho. El dique es el derecho penal y el poder jmidico de contención que ejerce. Si el dique no ejerciese ese poder, las aguas de mayor nivel cubrirían la isla del estado de derecho; pero si el dique no dejase pasar más agua (si el poder juridico quisiese impedir el ejercicio de cualquier poder punitivo) el agua de mayor nivel lo rebalsaría o incluso lo haría estallar (el poder lo destruiria o lo reemplazaría por un sistema subtenáneo, corno las desapariciones forzadas en las dictaduras de seguridad nacional). El dique debe filtrar ciertas aguas y contener otras, es decir, debe seleccionar y dejar pasar una cierta cantidad de agua, la indispensable para mantener su estabilidad y para evitar que el estado de derecho sea cubierto.
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LAS AGENCIAS JURÍDICAS, LA PENA Y EL ESTADO DE DERECHO
LA PENA C0:-10 DELIMITACIÓN DEL DERECHO PENAL
La trampa
autoritaria
La imposibilidad de la legitimación parcial como táctica de contención
No hay jus puniendi, sino potentia puniendi
estado a ejercer el poder punitivo y que, como todo derecho subjetivo, tiene limites. Nunca se encontraron esos límites y jamás pudo concretarse en una fórmula una limitación material al poder punitivo: el estado se metió y penó lo que quiso y, por desgracia, lo sigue haciendo. Es notoria la pobreza de las declaraciones constitucionales e internacionales en materia de limitación material al poder punitivo del estado (es decir, respecto a lo que puede y no puede prohibir). Precisamente, ante el fracaso en hallar limites materiales (no lograron concretar muchas prohibiciones de prohibir). se ha prefe1ido rodearlo de incontables recaudos formales y procesales. Esto demuestra que no existe ningún jus puniendi (derecho subjetivo del estado a punir) con límites razonables, sino una real y verdadera potentia puniendi sin ningún limite razonable y a la que deben imponerse limites formales para que no arrase con todo.
Retengamos esta imagen del dique con suficiente poder para 9 filtrar pero con insuficiente poder para impedir el paso de las aguas del nivel mayor al menor y de su delicado equilib1io, porque es la más gráfica y sobre ella volveremos en varias ocasiones. La trampa del pensamiento autoritario consiste en hacer creer a quienes sostienen la deslegitimación del poder punitivo, que a partir de alli su tarea es comenzar a secar las aguas de mayor nivel y, en tanto, dejar que los interesados en ahogar la isla del estado de derecho manejen el dique. Lo grave es que son muchos los que andan sacando agua con un balde y no son menos los que vienen desde la isla del estado de derecho dispuestos a abrir alegremente las compuertas del dique. Cuando afirmamos que no es posible legitimar una parte del 10 poder punitivo, porque esa legitimación contamina todo el discurso y acaba por legitimar cualquier extensión de aquel poder, estamos criticando el error de los padres liberales del derecho penal contemporáneo, esto es, de los llamados clásicos, y en cierta medida del neogarantismo contemporáneo (ver § 85). Estos pretendieron que cierta cantidad de agua no sólo debia dejarse pasar, sino que estaba bien que pasase, que era lo debido. Una cosa es constatar que es inevitable que pase, porque lo impone un hecho de poder o hecho político, y otra diferente es considerar que lo que pasa tiene un valor positivo: hay un abismo entre decir que un porcentaje de personas enfermas de tal padecimiento mueren Y afirmar que es bueno que ello suceda. Si es bueno que ello suceda, no cabe esforzarse porque no mueran o por disminuir el porcentaje. Si es bueno que pase agua. cuando el mayor rüvel de agua baje y la presión sea menor, habrá que abrir más las puertas del dique para que no deje de pasar igual cantidad de agua. Este es el error fundamental. que no permite comprender que cuantos menos sean los muertos y menor el caudal de agua quepase. mejor será. Esto no se deduce cuando se afinna que lo que sucede es bueno, sino cuando se acepta que siempre es malo Y que lo bueno seria que no sucediese, aunque de momento no podamos lograrlo y siempre sabiendo que con el dique no secaremos el nivel mayor de agua. Para afirmar lo contrario. o sea. que cierto nivel de aguas (de 11 poder punitivo) es bueno y sólo el resto es malo. se inventó unjus puniendi del estado. es decir. un pretendido derecho subjetivo del
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Esta función de dique salvador del estado de derecho es lo que rejerarquiza al derecho penal. Sin duda que produce una lesión en el narcisismo del penalista saber que no es omnipotente para resolver todos los problemas de la sociedad en su discurso (no menor debe haber sido la sufrida por los internacionalistas cuando debieron dejar de teorizar sobre las gueTTasjustas, como si gobiernos y ejércitos se ajustasen a sus escritos). pero también es verdad que rescata al derecho penal del pozo en que lo dejó el penalismo tradicional: reducido a un discurso racionalizante falso y perverso. Como hemos dicho, el derecho penal no es una schifosa scienza (ciencia asquerosa) -como lo dijera CaITara hace casi siglo y medio- (ver§ 1.6), sino un saber digno y humano, que cumple la inestimable función de preservar el estado de derecho. En este sentido, es un apéndice indispensable del derecho constitucional de todo estado constitucional de derecho. Asumiendo dignamente la función reductora y contentara del poder punitivo, con una teoría negativa de la pena fundada en su experiencia histórica genocida de la que no se salvó ni Jesucristo, limitándonos al aporte apuntalador del estado de derecho, com·o apéndice indispensable de su derecho constitucional, dejaremos el altillo de la vieja mansión de la linajuda familia jurídica y el triste papel de sus parientes enfermos estigmatizantes, para volver a sentarnos en la sala.
La
rejerarquización del derecho penal
CAPÍTULO
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Método, caracteres y fuentes del derecho penal
§ 19. Método y dogmática jurídico-penal
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Cuando queremos llegar a algún lugar, según su naturaleza, elegimos el modo de alcanzarlo, que puede ser por tierra, mar o aire. En las ciencias o saberes sucede algo análogo: son los objetos de un saber los que deciden el método (camino) adecuado para su conocimiento. Si el derecho penal es una rama del saber jurídico, su conocimiento debe ser alcanzado por método juridico, que es básicamente de interpretación de la ley, que se expresa en palabras (lenguaje escrito). Su saber consiste en análisis, interpretación y comprensión de textos legales.
El objeto condiciona el método
2
El saber jurídico tiene como objetivo 'orientar las decisiones de la jurisdicción (sentencias) de modo racional y previsible. Para eso no basta el puro análisis gramatical de las leyes, que sólo proporciona datos aislados, aunque es correcto que comience por eso y también recogiendo datos históricos y genealógicos (de dónde proviene la norma), pero luego debe formular una construcción explicativa.
La insuficiencia de la exégesis
3 Desde el siglo XIX se propone para ésto el llamado método dogmático o dog· máticajuridica: Rudolf von Jhering lo planteó en el derecho privado y de allí pasó al :esto del saber jurídico. Se trata de descomponer el texto legal en elementos simples (dogmas, porque el intérprete no debe tocarlos. de allí su nombre), con los que luego se procede
Las reglas del método dogmático
Rudolf von Jhering
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Mt'roDo Y DOGM.ATICA JURiDICO-PENAL
MÉTODO, CARACTERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
a construir una teoria interpretativa que debe responder a tres reglas básicas:
4
Pero el método dogmático requiere una decisión previa, pre· metódica, anterior a la selección de. la vía de acceso al conocimiento. Cuando se escoge un medio para llegar a cierto lugar, la posición del lugar condiciona el medio (no puedo llegar a una isla caminando), pero también lo condiciona el objetivo con que se quiere alcanzar ese lugar (si bien no puedo ir a la isla caminando, sino navegando o en avión, no es menos cierto que si se viaja alli por razones profesionales debo ahorrar tiempo; si quiero liberar a la dama secuestrada debo usar un medio que no me delate; si quiero hacer turismo barato elegiré el medio más económico; si está cerca de la costa y quiero hacer deporte puedo ir nadando; etc.). Si bien el saber juridico pretende orientar las decisiones de la jurisdicción (sentencias) de modo racional y previsible, siempre lo hará para que esas decisiones tengan cierto sentido y objetivo político. Esto es inevitable en el fenómeno jurídico, porque los actos de los jueces son actos de gobierno y, por ende, actos políticos.
El método dogmático reclama una previa decisión política
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Es una obviedad que quien pretende ofrecer a las agencias juridicas un sistema de decisiones, quiere algo más que la simple no contradicción de las decisiones, pues si se quedase en eso seria sólo un enfermo obsesionado por la simetría. Esas decisiones no contradictorias deben dirigirse coherentemente a cierto resultado de poder (político), que en nuestro caso la misma ley
No hay sistema de decisiones politicas sin objetivo politivo
a. Completividad lógica, o sea, no ser interiormente contradictoria. No cumple esta regla, por ejemplo, una teoria que considera una misma circunstancia eximente y atenuante, sin compatibilizar los criterios (precisar en qué casos exime y en cuáles atenúa), porque equivale a decir que algo es y no es al mismo tiempo. b. Compatibilidad legal, o sea que no puede postular decisiones contrarias a la ley. Por tal no debe entenderse servilismo exegético con la letra de la ley penal subordinada: la ley que debe tener en cuenta es, ante todo, la Constitución y el derecho internacional de los Derechos Humanos; si hay contradicción entre leyes, s~ debe privilegiar la ley constitucional e internacional. c. Armoníajwidica, también llamada ley de la estéticajurídi· ca, según la cual debe ser simétrica, no artificiosa ni amanerada, y mostrar cierta gráce du naturel. No es un requisito absoluto como los anteriores, pero su observancia es altamente conveniente. Una teoria es mejor cuando es transparente, cuando el razonamiento es más natural, cuando parece un edificio sólido y armónico, y no cuando ofrece el aspecto de una casa a la que se accede por el sótano y tiene corredores ciegos, escaleras cortadas y ventanas que no dan a ninguna. parte. El método juridico de interpretación de textos existe desde que aparece el saber juridico, con las universidades, y fue desarrollado primero por los glosadores, luego por los posglosadores y los prácticos, y también por los autores liberales de la primera mitad del siglo XIX. Con Jhering adquiere precisión metodológica, se lo formula de modo expreso, se lo enuncia y se fijan sus reglas, pero ya antes se lo aplicaba, aunque con menor rigor y contradicciones. El saBartola ber juridico penal tiene casi mil años, es contemporáneo a la llamada recepción del derecho romano y en modo alguno una creación del siglo XIX.
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só'tala que es el fortalecimiento del estado constitucional de dere· cho. La mera coherencia del sistema daria por resultado una seguridad de respuesta o previsibilidad que no debe confundirse
con la segw"idadjuridica (si todas las sentencias impusieran prisión perpetua y mutilación, habria seguridad de respuesta y previsibilidad de las decisiones). La utilidad del método dogmático (o jurídico) y del sistema que con él se construye, para el reforzamiento del estado de derecho, dependerá del objetivo político que lo oriente (de la teleología política del sistema). 6
El método dogmático Quridico) es como ciertas fuerzas de la naturaleza (la electricidad. que puede usarse para iluminar a la madre que vela el sueii.o de su bebé o para accionar la silla eléctri· ca). o como ciertas entidades espirituales neutras concebidas en las religiones afroamericanas (E'xú, que puede servir para el bien o para el ·mal). Los monumentos del nazismo y del fascismo eran horripilantes. pero no por ello pierden valor las reglas sobre resistencia de materiales aplicadas en su planeamiento. Sólo que quien
La neutralidad del método
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NECESIDAD DE CONSTRUIR UN S!STEiVL.\
MJ::TODO, CARACTERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
maneja la electricidad, trata de mover a Exú o aplica los conocimientos sobre resistencia de materiales. sabe para qué lo hace. En su lugar, a veces, se pretendió que el método dogmático no era teleológico o se minimizó la importancia del objetivo político.
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Una de las formas más usuales de aplicación perversa del método consiste en confundir datos normativos y fácticos. Así se desvirtúa completamente el principio republicano de gobierno (art. 1 º CN), que impone que los actos de gobierno sean racionales. Luego. los legisladores deben ser racionales, pero por alquimia racionalizante se afirma que los legisladores son racionales (del debe ser racional se pasó al es racional). Si los legisladores deben ser racionales es porque algunas veces no lo son. Para esos supuestos se ordena a los jueces que los corrijan. Pero si los legisladores son racionales, los jueces no deben corregir nada de lo que hagan, porque todo será racional. Es la vía más radical para cancelar el poder de control constitucional de los jueces y vaciar el principio republicano de gobierno. El estado constitucional de derecho se degrada a estado legal con legisladores omnipotentes. Nada más peligroso, en este momento, de políticos de la demagogia vindicativa en los países centrales con imitadores medrosos en los periféricos.
La técnica autoritaria de confundir datos normativos y fácticos
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Este estado legal füe el marco de las construcciones sistemáticas del derecho penal anteriores a la Segunda Guerra, cuando en Europa no existía el control de constitucionalidad. En efecto: suele decirse que los sistemas del derecho penal se dividen en teleológicos y clasifi.catorios. Los primeros tendrían un objetivo político declarado; los segundos se limitarían a clasificar elementos y recomponerlos, sin preguntarse por el objetivo político. En realidad, los clasificatorios también son teleológicos, porque quienes los construyen parten del presupuesto de que el estado y sus legisladores sancionan leyes que siempre son buenas, por lo cual el objetivo del sistema debe limitarse a clasificar elementos de manera que permitan la toma de decisiones judiciales conforme a estas leyes.
Sistemas clasificatorios y estados legales
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Comprobado que no hay sistemas clasificatorios, sino que todos son teleológicos, es claro que detrás de los pretendidos sistemas clasificatorios hay un modelo de estado, que es el estado legal, o sea, un estado sin una constitución como ley de superior jerarquía. Son estados en que la voluntad política debe ser acatada por jueces que no tienen poder de revisión ni control sobre ella. Es el modelo de estado que dominó en Europa hasta el final de la Segunda Guerra, con poderes judiciales en forma de burocracia piramidal (tipo ejército), que fuera el modelo introducido primero en Prusia, y luego extendido a toda Europa continental por Napoleón.
Estados legales y magistratura burocrática
§ 20. Necesidad de construir un sistema
La dogmática
al servicio del estado de policía
Pese a todo lo que acabamos de decir, es fácilmente verificable 1 que la dogmática juridico-penal no siempre sirvió para proveer seguridad juridica, sino que en demasiadas oportunidades operó al servicio del estado de policía u ocultó el objetivo político quedando reducida a una función mercenaria. Estuvo al servicio de las más insólitas racionalizaciones del nazismo. del fascismo, de la seguridad nacional, de la ideología de difusión penal del uso de tóxicos, de la ideología de seguridad urbana, etc. Además, como se enuncian muchos sistemas, los jueces pueden elegir, lo que hace muy poco previsibles sus decisiones. Se trata de empleos perversos del método, al servicio de objetivos políticos que no son los del estado constitucional de derecho. La perversión no es del método sino del uso que de "él se hace, de para qué se lo emplea (la electricidad usada para matar, las reglas de construcción para hacer salas de tortura, y Exú para maleficios).
Edmund Mezger
¿Significa que todos los que contribuyeron a ellos fueron políticamente partidarios de estados policiales, autoritarios o totalitarios? Aunque en general no fueron políticos activos, algunos fueron partidarios de estas formas de estado (como Edmund Mezger, por ejemplo), pero la mayoría no; sólo fueron incoherentes políticos. ¿Cómo se explica? Pues porque nunca estamos muy seguros de todas las conexiones de lo que pensamos con la realidad que vivimos y, además, porque siempre se entrenó para que sólo viésemos una parte pequeña de esa realidad.
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NECESIDAD DE CONSfRUIR UN SISTEMA
MtTODO, CARA.CrERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
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, Los peligros de la omisión de la función política
Las criticas al sistema y a la dogmática jurídica
(d) No faltan quienes afirman que no es posible que el método que sirvió para legitimar el poder punitivo sirva par·a contenerlo y reducirlo. Hemos visto que la aplicación perversa del método no
Siguen las criticas
Se ha sostenido que son preferibles los sistemas clasificato- 5 rios, porque los teleológicos fueron asumidos por estados de policía o totalitarios. Además de que los clasificatorios no dejan de ser teleológicos, no es verdad que sólo los totalitarismos hicieron expresos los objetivos políticos que dirigen la construcción del sistema, ni tampoco que siempre lo hayan hecho. Por el contrario, la jurisprudencia nazi dominante siguió haciéndose conforme a un discurso clasificatorio, lo mismo que en la Italia fascista y en la España franquista o en las dictaduras latinoamericanas de seguridad nacional. Con la omisión de la finalidad política no se hace otra cosa que ocultarla, lo que permite prestar con mayor comodidad ideológica servicios políticos aberrantes o, cuando no se tiene consciencia de ello, aumentar la incoherencia y con ella los riesgos de prestarlos sin quererlo. Por otra parte, que un sistema refuerce el estado de derecho no dependerá de que sea teleológico, sino del telas de su teleología.
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(a) Dejando de lado las criticas que han perdido vigencia, como 6 los panfletos de la llamada escuela de Kiel (ver § 78.4), no faltan quienes critican la construcción del derecho penal como sistema basados en que el derecho penal anglosajón no construye un sistema y sin embargo funciona. No es exacto, porque el derecho penal inglés está hoy legislado, el derecho común funciona supletoriamente para algunos principios generales y la sistemática con que se entrena a los juristas no difiere sustancialmente de la nuestra, puesto que tiene un concepto estratificado del delito en base a un criterio objetivo/subjetivo, o sea que aunque no lo racionalice, construye un sistema. (b) Otros sostienen que a veces puede obstaculizar la realización de los objetivos político-criminales, entendida como lucha contra el crimen. Dada la escasa eficacia de esa lucha (con frecuencia convertida en gueTTa) su uso como pretexto para eliminar límites al ejercicio del poder punitivo, más que un defecto seria una virtud del método. (c) Muchas veces se observó que el sistema impide el consenso y se apeló a la tópica, como forma de resolver los conflictos por consenso, enunciada por Aristóteles y a la que hicieran referencia Cicerón y Vico; se trata de imaginar todas las posibles soluciones hasta dar con una que produzca general consenso. Por definición, esta fom1a de solución no es aplicable al derecho penal, que sólo limita poder punitivo, es decir, un poder que no resuelve conflictos. En la medida en que se aplique la tópica, el poder dejará de ser punitivo.
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Si retomamos la graficación del dique que salva al estado de derecho (ver§ 18.8), será claro que ese dique debe ser construido inteligentemente. Se trata de un dique que requiere sistemas de compuertas selectivas muy coordinadas; el poder punitivo y el estado de policía en general son proteicos, mueven enormes intereses corporativos y sectoriales en los planos nacional, regional e internacional, su contención con los elementos del estado de derecho exige optimizar al máximo el uso de los recursos. Un sistema inteligente tiene dos juegos de compuerias para contraseleccionar· poder punitivo: uno sirve para abrir o cerrar totalmente el paso, y es la teoría del delito; el otro funciona cuando el anterior permite el paso de poder punitivo, para responder hasta qué punto debe dejar filtrar ese poder, y es la teoría de la responsabilidad penal (es la agencia jurídica que debe responder). No puede criticarse al saber penal (sistemático) que haya dedicado mucha atención a la teoria del delito, porque ese primer juego de compuertas es fundamental. Es criticable que le haya dedicado poca atención al segundo, pero es comprensible dentro de la lógica del discurso legitimante, porque la teoría de la responsabilidad (usualmente llamada de la pena) es muy ardua en cualquier perspectiva legitimante, porque siempre parte de bases más o menos falsas.
La hipertrofia de la teoria jurídica del delito
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La contención del poder punitivo no puede limitarse a sus expresiones manifiestas, porque es mucho mayor el campo no
La hipertrofia teórica del delito en Latinoamérica
puede imputarse a éste, pues es resultado de una decisión política previa. Por otra parte, renunciar al sistema importa invertir el
objetivo de afianzamiento del estado policial de los parúletos de Kiel y postular un voluntarismo político absoluto a favor del estado de derecho, dejando todo librado a una decisión política que sería contradictoria, pues al no tener un sistema que le permita administrar inteligentemente el poder jurídico de contención y distribuirlo equitativamente, caería en la arbitrariedad y anularía al propio estado de derecho. La selectividad punitiva debe ser respondida (contenida) por una selección penal que no puede ser arbitraria, sino que, como el poder de contención de las agencias juridicas es limitado, debe repartirlo con equidad y sentido político, para lo cual necesita una planificación en forma de sistema.
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LA CONSTRUCCIÓN TELEOLÓGICA DEL SISfEMA DEL DERECHO PENAL ACOfANTE O LIMITADOR
MÉTODO, CARACTERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
manifiesto (ver § 7), pero esto resulta más notorio en América Latina, con sistemas penales muy defectuosos, con altos grados de corrupción y violencia, fusilamientos sin proceso, escuadrones de la muerte, vengadores, participación oficial en crimenes y en criminalidad organizada, etc. Aquí la hipertrofia de la teoría del delito puede parecer una exquisitez ajedrecista que distrae de las más importantes tareas de contención. Si bien es cierto que no debe descuidarse ninguno de los frentes en que ataca el estado de policía mediante su poder punitivo, la circunstancia de que unos flancos se descuiden no autoriza a derrumbar el cuidado puesto en los otros. No se trata de dejar de hacer esfuerzos en un sentido, de abandonar frentes, sino de hacerlos también en todos los que sean necesarios.
lización progresiva, porque el poder punitivo pulsiona al estado de derecho para perforarlo y hacerlo estallar, pero la resistencia de éste (que tendencialmente en algunas regiones del planeta logra reduciría), es de realización progresiva. La eficacia reductora del derecho penal estará en razón directa con su grado de dinamismo, que le permitirá proponerse nuevas metas más limitadoras. Pero ¿Cómo puede ser que un sistema de interpretación de leyes sea dinámico? ¿Sólo cambiando las leyes? Sí, \as leyes cambian con frecuencia, pero no sólo por eso el sistema teleológicamente construido para reducir poder punitivo debe ser dinámico, sino también -y sobre todo- porque cambia el mundo. 3
Un sistema de comprensión del derecho penal con estas características se construye tanto en virtud de datos normativos como reales. Las leyes E'e expresan con palabras, pero lo hacen en el n_-_mdo, donde tienen lugar fenómenos físicos, sociales, culturales, económicos, políticos, etc., en permanente cambio, en una realidad que fluye continuamente, protagonizada por personas que interaccionan y se comportan conforme a ciertos contenidos psicológicos. Todas estas cosas son reales y suceden de este modo y no de otro y las leyes deben ser interpretadas en ese mundo y no en otro que no existe. Lo imposible lo es en este mundo, tanto sea por razones sociales como fisicas. Si es imposible caminar sobre el agua, también lo es resocializar al preso.
El sistema incorpora datos normativos y reales
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El sistema interpreta leyes que son parte del mundo, por lo tanto los datos del mundo deben fom1ar parte del sistema. Quien quiera construir una teoria jurídica debe mantener un vínculo sólido con los datos de la realidad y observar un mínimo de respeto por lo óntico (lo que es, tal cual es). Es natural que si se inventa un mundo que no existe, el poder punitivo funcionaría de otra manera y podríamos legitimarlo, pero ese mundo no existe. De allí que la dogmática legitimante invente mundos inexistentes donde funcionan las diferentes prevenciones (ver§ 21.5). El mundo inetistente se inventa simplemente negándose a introducir datos de la realidad, como la selectividad, cuidadosamente eludida por todos los discursos de esa naturaleza. A ello suelen agregarse ficciones juridicas, o sea, se da por cierto lo que se sabe que no es cierto. De este modo, puede legitimarse cualquier ley, por disparatada que sea.
El autoritario invento del mundo
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No llama la atención que los sistemas usados en estados de policía apelen a ficciones e inventen el mundo e incluso califiquen
El solipsismo jurídico
§ 21. La construcción teleológica del sistema
del derecho penal acotante o !imitador Es absurdo despr ciar mil años de experiencia
El sistema es dinámico y dialéctico
Después de diez siglos de racionalizaciones legitimantes del 1 poder punitivo y de acumulación de argumentos racionales e ilTacionales, en permanente pugna entre quienes quisieron en todos los tiempos reducir el poder punitivo y quienes quisieron ampliarlo, sería demasiado absurdo que para emprender la tarea de contener juridicamente al poder punitivo, se deje de lado todo este bagaje de experiencia y elaboración, para caer en un decisionismo político irracional. Si el poder punitivo es irracional, su contención debe ser racional, pues la suma de dos irracionalidades no es más que una potenciación de éstas. De allí la necesidad de construir un sistema de contención, cuya primera característica debe ser su teleología.; debe tratarse de un sistema construido con el objeto de neutralizar las pulsiones del estado de policía bajo lafonna de poder punitivo. Este objetivo político no es el invento antojadizo de ningún teórico, sino una clara inferencia de los principios limitativos del poder punitivo que están consagrados en los textos fundamentales (CN y tratados internacionales de Derechos Humanos). El sistema concebido conforme a esta teleología no es estático 2 y definitivo, sino dinámico y dialéctico. Los principios son de rea-
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CARACTERES DEL DERECHO PENAL
MÉTODO, CARACI'ERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
la introducción de los datos del mundo como ideologías. Llega a afirmarse que los datos sociales se introducen si el legislador lo autoriza, pues de lo contrario los únicos datos que cuentan son los juridicos. Por esta via se llega a sostener que todos los conceptos son jurídicos, porque todo lo que el derecho toca se lo apropia y lo redefine. Es una suerte de solipsismo jurídico (solipsismo es la filosofía que concluye que lo único que existe son los contenidos de mi mente), según el cual fuera del derecho no hay nada y si lo hay no se puede conocer, de modo que los datos de la realidad no forman parte del saber juridico porque no es posible acceder a ellos. Como no hay nada que no sea jurídico, se puede crear el mundo a gusto del poder punitivo. El sistema debe ser realista
, \
Las estructuras lógico/reales deWelzel
Nada obsta a que el legislador invente concept0s y que afirme 6 que un animal parecido a un perro grande, con colmillos largos, que aulla y vive en las estepas, es una vaca, y que llame a eso el concepto jurídico de vaca; el pr?blema lo tendrá quien quiera ordeñar un lobo. El derecho así concebido no será eficaz, no logrará nunca el objetivo que se propuso, porq_ue quien quiere modificar el mundo debe respetar mínimamente sa ser, partir del reconocimiento del mundo real; de lo contrario andar·á ordeñando lobos, viajando en par·aguas o nadando en el asfalto. Y quien quiera producir algún efecto social deberá respetar· los conocimientos de las ciencias sociales. El sistema de un derecho penal acatante o !imitador del poder punitivo, ante todo debe ser realista., en el sentido de que incorpore datos del mundo, pero también debe cuidar de incorporar datos reales, no falsos, porque su primera condición es la efu::.acia defensiva del estado de derecho, lo que nunca lograr·á si no incorpora los datos reales sobre las amenazas que sufre. El derecho penal que se aplicó en Alemania antes y durante el 7 nazismo fue idealista y partió de la metodología que seleccionaba los datos del mundo según la conveniencia o necesidad legitimante, debiéndose su construcción más refinada a Edmund Mezger (18851962). Terminada la guerTa se trató de neutralizar su peligro manifiesto volviéndose al realismo y Hans Welzel (1905·1977) enunció su teoría de las estructuras lógico/objetivas o lógico/reales (sachlogischen Stmkturen en alemán). ¿Qué quería decir con esto Welzel? Sostenía lo contrario del idealismo anterior: afirmaba que cuando el derecho toca un ente, debe respetar· el ser de ese ente tal como es en la realidad; queda vinculado por una estruc-
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tura real al plano óntico. Así como existe un orden jurídico, también existe un orden zoológico, y la vaca es la vaca zoológica, el lobo es el lobo zoológico, y si se desconocen estas estructuras no se logra eficacia. Y tenía razón: muchas veces el derecho negó estas estructuras, y en la edad media excomulgar·on a las sanguijuelas del Sena, pero las sanguijuelas no se dieron por enteradas. Bastaron muchos menos años para que apar·ezca como una aben-ación parecida pretender luchar contra el alcoholismo mediante la ley seca. Sólo que Welzel no llegó a tanto, se limitó a llevar su teoría de las estructuras lógico/r-.ales aasta la teoría del delito, pero no entró con ella a la teoría de la pena. Es el paso que faltaba para alcanzar la deslegitimación del poder punitivo.
s
Un sistema penal que pretende tener eficacia acatante, qt:c reconozca la dialéctica entre el estado de derecho y el de policía, la vocación fagocitar·ia e invasora del poder punitivo, su enorme capacidad de racionalización encubridora y su temibilidad para el estado de derecho y los ámbitos de autodeterminación humana, no puede menos que partir de un axioma metodológico inamovible y que no acepta excepciones, que es la absoluta prohibición de incorporar datos falsos de la realidad del mundo y de excluir datos disponibiles del mundo capaces de alterar las conclusiones. Y el principal dato de realidad del que jamás puede prescindirse, porque aunque no se lo conozca o se lo niegue, siempre está presente, es la funcionalidad política de toda construcción teórica. Ignxarla es como pretender que no nos sigue nuestra sombra.
Prohibiciones metodológicas
§ 22. Caracteres del derecho penal: carácter público y su pretendida fragmentación sancionadora
1
El derecho penal es una parte del saber juridico general y, por ende, participa de todos los caracteres del derecho, por mucho que la circunstancia de tener por función la contención de un poder, no puede menos que dotarlo de algunas particular·idades. El uso equívoco de la expresión (a veces referida al saber jurídico penal, otras a la legislación penal y, en algunos casos, al mismo poder punitivo) (ver§ 6.1) dio lugar a que la tradición le asignase caracteres también equívocos (ora como caracteres del saber, ora
Los caracteres del saber jurídico y los específicos
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MÉTODO, CARACI'ERES Y FUENI'ES DEL DERECHO PENAL
CAR:..CI'ERES DEL DERECHO PENAL
de la legislación, a veces del puro poder punitivo). En un uso más depurado del nombre (referido exclusivamente al saber jurídicopenal), corresponde sostener que el derecho penal es (a) parte del derecho público, (b) represivo, (c) continuo y fragmentadory (d) normativo. En cuanto a las leyes penales manifiestas, puede aflrmarse que (a) son sancionadoras y que (b) habilitan poder punitivo de modo fragmentado y discontinuo. El poder punitiv".J, por su parte, muestra siempre una constante vocación de continuidad. Dado que la tradición de la literatura penal mezcla todos los posibles sentidos, es menester (a) replantear la cuestión separando los caracteres según cada uno de los entes señalados por los tres sentidos asignados y (b) revisar su contenido y alcance desde la perspectiva de un sistema de comprensión basado en la teoria negativa o agnóstica de la pena.
El derecho penal es
Las leyes penales manifiestas son El poder punitivo Es una rama del derecho público
Es represivo, pero de la pulsión del estado de policía
¡
(a) derecho público represivo (c) continuo y fragmentador (d) normativo.
poder punitivo (supuestamente regulado por el derecho penal para las tesis legitirnantes) cumplía una función indispensable para la civilización y en él tendria su origen nada menos que la cultura, planteamiento que garantizaba la permanencia del poder punitivo acompañando al humano mientras éste transite sobre el planeta, porque el ser humano es eminentemente cultural. (b) Desde un derecho penal contentar, donde el poder punitivo tiene análoga categoría que la guerra -y aún mayores efectos letales, conforme a la comprobación histórica-, el signo represivo debe invertirse: el poder punitivo aparece como una pulsión primitiva (Trieb), necesitado de represión (Verdriingung) para posibilit'3.<" la civilización. El derecho penal debe operar como dique para represar ese poder. El carácter represivo subsiste pero como contenedor de las pulsiones in-acionales de las personas que operan el poder punitivo del estado. 4
La confusión entre derecho penal (saber o ciencia penal) y su principal objeto de interpretación (ley penal), especialmente incurriendo en la reducción del último a la ley penal manifiesta (por considerar el plano del deber ser como del ser), en el marco de un discurso penal que pretendía regular el ejercicio del poder punitivo, dio corno resultado que se destacase el carácter fragmentario del derecho penal. Con esto se subrayaba el fenómeno de que la ley penal manifiesta recorta algunas conductas y las criminaliza en forma discontinua, a diferencia de la ley civil que, por regular relaciones de la vida de todos los habitantes, se presenta corno un sistema continuo (sin lagunas). Pero si se renuncia al discurso omnipotente legitirnante, para enfrentar la tarea de contenerlo y reducirlo, la cuestión de la fragmentación se altera en varios sentidos.
Es continuo y fragmentador
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En principio, (a) el derecho penal (saber penal) no es discontinuo nifragmentario; lo es el ejercicio del poder punitivo habilitado por las leyes penales manifiestas, porque habiendo una tensión permanente entre éste y el derecho penal, y tendiendo estructuralmente el primero a neutralizarlo y a configurarse corno poder continuo, el esfuerzo del derecho penal lo mantiene fragmentado y la potencia jurídica reductora tiende a acentuar este carácter. El derecho penal es continuo y fragmentador en tanto que el poder punitivo habilitado por las leyes penales manifiestas debe mantenerse discontinuo y fragmentario, sabiendo que para ello el derecho penal (poder jurídico) debe contener su estructural tendencia
No es discontinuo ni fragmentario
(b)
1
(a) sancionadoras habilitan poder punitivo de modo fragmentado y discontinuo
(b)
{
muestra una constante vocación de continuidad o totalidad
En principio, el derecho penal es una rama del derecho públi- 2 co y, desde la perspectiva contentara este carácter se refuerza, pues puede ser considerado como un apéndice del derecho constitucional y en él hallar sus primeros y más importantes fundamentos (ver§ 49.1). No puede argumentarse en contra esgrimiendo algunas aisladas concesiones a la voluntad de las víctimas, que no pasan de ser limites elementalisimos a los extremos más groseros de la confiscación del conflicto. La tradición repite que el derecho penal tiene carácter repre- 3 sivo. (a) En los discursos legitimantes esta afirmación era funcional, porque la represión de las pulsiones, según Freud, está en la base de la cultura, es decir, de lo propiamente humano. (La cultura nacía con la represión del deseo del incesto.) De este modo el
bl
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CARACTERES DEL DERECHO PENAL
MÉTODO, CARACTERES Y FUEi'HES DEL DERECHO PENAL
a la continuidad, pues sin esa contrapulsión el poder punitivo dejaria de ser fragmentario para convertirse en continuo o total (se desembocaría en el estado totalitario). (b) En otro sentido, el derecho penal tampoco es discontinuo ni fragmentario, porque su saber debe abarcar todo el ejercicio del poder público para determinar cuál es punitivo, dada la existencia de leyes con funciones penales latentes y otras eventualmente penales y la circunstancia de que el poder punitivo se defina por exclusión. El derecho penal debe ser un saber sin fracturas, que abarque en su horizonte toda la tendencia a la continuidad del poder punitivo, para eliminar el que se ejerce sin el presupuesto de un delito, tanto como para contener al que se ejerce en estos casos y, de esa manera. obtener
del deber ser y desentenderse del ser, sino, simplemente, porque es '..m saber que tiene por objeto el estudio de normas (porque se ocupa de normas). Así como la biología se ocupa de los seres vivos y la botánica de las plantas, el derecho se ocupa de las normas. Pero no podemos entender qué queremos decir con que el derecho penal es normativo o que lo es porque se ocupa de las normas, sin saber qué son las normas, del mismo modo que sin saber qué son los seres vivos o las plantas no sabremos qué es la biología o la botánica respectivamente. 8
la fragmentación del ejercicio del podf!r punitivo y acentuarla en la medida del poder de las agencias judiciales. El carácter sancionador es de la ley penal
El derecho penal es normativo
Del discurso conforme al cual el derecho penal regularía el 6 ejercicio del poder punitivo, se ha derivado otro debate sobre si tiene carácter sancionador o también es constitutivo. Con ello se quiere averiguar si la criminalización primaria recae sobre acciones lesivas que ya son antijurídicas (ilícitas) para el derecho en general, dado que lo son para alguna de sus otras ramas, o bien, si puede operar la criminalización respecto de acciones cuya antijuridicidad es creada directamente por la ley penal. La tesis sancionatoria y no constitutiva se objeta en base a que unas pocas conductas criminalizadas no constituirían ilícitos civiles ni de ninguna otra naturaleza, como la omisión de auxilio, el maltratamiento de animales y las tentativas no calificadas. Aunque esta afirmación es discutible, no es determinante para negar el carácter sancionador, porque lo importante es que la ley penal no crea bienes jurídicos: los conflictos primariamente criminalizados deben afectar bienes que son siempre jurídicamente valorados en otros ámbitos del derecho. Como puede observarse, la pregunta no está referida al derecho penal (concebido desde la perspectiva contentora) sino a la legislación penal. Desde esta perspectiva puede preguntarse si crea los bienes que tutela y que son los de todos los habitantes, amenazados por el avance irrestricto del poder punitivo, y la misma respuesta negativa se impone, dado que sólo defiende derechos y bienes consagrados en todo el orden jurídico del estado de derecho. El derecho penal es normativo, como lo es todo el saber jurí- 7 dico, pero no por estar constituído por normas ni por ocuparse sólo
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Ante todo, las únicas normas que existen en el mundo como \ entes reales (del mismo modo que eÁÍsten el obelisco o nuestras mesas de trabajo) son las leyes penales. Están escritas, publicadas en el Boletín Oficial, son parte del mundo real. De estas normas reales, inferimos normas deducidas como recurso metodológico, o sea que, del texto del art. 162 CP deducimos la norma
¿Qué son las normas?
no hurtarás (o prohibido hurtar o prohibido lesionar la propiedad ajena). Estas normas deducidas expresan una función dialéctica (bifronte), que en el momento politico habilita eventual criminalización secundaria., pero que en el momento jurídico sirve para limitar ese mismo poder. Veamos: (a) Cuando la agencia política sancionó
la norma real (ley penal) quiso prohibir algo (norma deducida) y para ello habilitó el ejercicio del poder punitivo. Esta es la función de la norma deducida en el momento político de la prohibición. (b) En el momento jurídico, la misma norma deducida nos sirve para decirle a los jueces que no pueden habilitar ningún poder punitivo, por más que la acción se halle descripta por la ley (que se haya apoderado de una cosa mueble total o parcialmente ajena) si con ello lesionó la propiedad ajena (se apoderó de algo que la persona había dejado frente a su domicilio para que el recolector de servicios se llevase). La/ norma deducida no es, pues, nada más que un instrumento m~tódico que evita mayores irracionalidades_ porque permite precisar el alcance prohibitivo de la ley, pero no es real, no existe en el mundo fáctico, sino que es un ente o instrumento lógico, un ente ideal.
no
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Pero, en definitiva, la norma deducida (el no hurtan ¿Existe o no existe? Existe, claro está, pero como ente ideal. Desde los griegos hasta hoy se sabe que existen tanto los entes reales como los ideales, pero de diferente manera. El número cinco existe y el perro también, pero no se puede salir a pasear al número cinco ni usar al perro para hacer un cálculo, simplemente porque el cinco
¿Existe la norma deducida?
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METODO, CAR.A.CTERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
BREVE EXCURSUS SOBRE EL DESI1NATARIO DE LA.S NORMAS
es un ente ideal y el perro es real. Pero ¿Cómo se puede violar un ente ideal? ¿Es posible violar un elemento metodológico? La pregunta procede porque cuando se habla de violación a una nonna, no se trata de una norma real (una ley penal), pues como bien se ha señalado desde antiguo (Binding), ésta no se viola sino que se cumple, porque la conducta descripta (apoderarse de una cosa mueble ajena) se realiza y, en consecuencia se impone la pena establecida en ella. Lo que se violaria es la nonna deducida (el no hurtarás), pero la violación de esta norma es una metáfora que, por ser gráfica, es bueno emplear, pero que no por ello pierde su esencia. La contradicción de una acción humana con una norma es sólo metajorica, porque corresponden a dos mundos diferentes, como son la mesa redonda que tengo frente a mi y la idea de triángulo: sé que la mesa no es triangular, pero no porque haya contradicción ni violación del triángulo, sino mera no correspondencia de mi idea de triángulo con la realidad redonda. Sólo puede haber contradicción entre dos normas. En conclusión
De lo dicho puede concluirse que (a) el derecho penal es nor- 10 mativo porque se ocupa de normas, (b) entendiendo por tales las nonnas penales reales o leyes penales, y (c) porque para la determinación de su alcance se vale de las nonnas deducidas como instrumentos metodológicos.
conocimiento de la ley penal? ¿Dónde están las normas? ¿En otras ramas del derecho? ¿En cuáles? ¿Están fuera del derecho? Todos los caminos se han recorrido. Se sostuvo que las leyes penales se dirigen a los jueces y no a los ciudadanos, porque éstos están informados de la ilicitud por las otras ramas del derecho. Otros autores sostienen que las leyes penales se dirigen tanto a los jueces como a los ciudadanos o bien sólo a estos últimos. Cuando se señala sólo al juez como destinatario se corre el riesgo de debilitar el fundamento racional del nullum crimen sine lege; pero quienes sostienen que están dirigidas a los ciudadanos (o a éstos y a los jueces) no explican muy claramente cómo pueden dirigirse a quienes no pueden comprenderlas, como pueden ser algunos enfermos mentales. Desde la perspectiva realista el problema del destinatario se disuelve, porque las nonnas penales (leyes) están dirigidas a todos los habitantes en el momento político, pero en el momento juridico están dirigidas a los jueces, para indicarles cómo decidir, en tanto que las normas deducidas no están dirigidas a nadie, porque son instrumentos para el conocimiento del alcance de la prohibición, inferidos por el jurista.
2
La cuestión del destinatario está vinculada a la llamada teoría de los imperativos. Se ha distinguido entre normas legales primarias (destinadas por el soberano a los súbditos) y secundarias (se las ha llamado nonnas relativas a nonnas y estarian dirigidas a los órganos del estado encargados de la imposición de la pena en caso de transgresión de las primarias). Sobre las normas primarias se construyó la llamada teoría de los imperativos (Austin en lengua inglesa y Thon en alemana), que sólo admitía la existencia de mandatos y prohibiciones, por lo cual no había lugar para los permisos. Todas las acciones sociales podían clasificarse en ordenadas, prohibidas o indiferentes. De este modo desaparecian los derechos subjetivos. Además, pretender que las normas primarias tienen como destinatarios a los ciudadanos implica afirmar que los inimputables no son destinatarios de la norma y, por ende, no pueden violarla: un loco que mate a su vecino no violaria ninguna norma, es decir que actuaria conforme a derecho.
La teoría de los imperativos
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Para evitar semejante disparate Jhering afümaba que los destinatarios de la ley penal eran los órganos encargados de su aplicación. Karl Binding por su parte, eludía la insostenible consecuencia de la teoria de los imperativos separando nítidamente las leyes
La separación de las leyes y las normas
§ 23. Breve excursus sobre el destinatario de las normas
¿A quién se dirigen las normas?
No es correcto cerrar la referencia al carácter normativo del 1 derecho penal y la consiguiente precisión respecto de las normas reales y las deducidas, pasando por alto una larga discusión -en modo alguno cerrada- que, a partir de una pregunta aparentemente ingenua, atraviesa buena parte de la dogmática juridicopenal del último siglo: ¿A quiénes se dirigen las leyes penales? Dicho de otra manera: la ley penal se publica oficialmente, como si fuese un edicto o un viejo bando. ¿Pero quién es su destinatario? ¿Los jueces? ¿Todos los habitantes? ¿Ambos? ¿Y las normas deducidas tienen destinatario? ¿Son los mismos? Si la ley penal no es constitutiva sino sancionadora, la norma no seria creada por la ley penaL ¿El conocimiento de la ilicitud no depende del
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MÉTODO, CAR.\CTERES Y FUENTES DEL DERECHO PEC.:AL
penales y las normas: en tanto que las plirneras están publicadas oficialmente y son penales. las segundas, las que desde nuestra perspectiva hemos llamado nonnas deducidas, son previas a la ley penal y se hallan en todo el orden juridico (de eso deducia el carácter discontinuo y fragmentalio). Su obra monumental (Las nonnas y su coniTavención) está destinada a buscar las normas en todo el derecho. Max Ernst Mayer renunció a la búsqueda en el orden juridico. para afümar que se trata de nonnas de cultllia. Normas de . valoración y de determinación
Idealismo y realismo en la cuestión de las normas: cosificación legitiman te idealista
Todo esto puede denominarse perspectiva idealista respecto 5 de las normas que hemos llamado deducidas, porque se les asigna existencia real en lugar de admitirlas sólo como un recurso metodológico. Desde una teoria del conocimiento realista esto confunde el camino del conocimiento con el objeto a conocer. o sea que. en cierto sentido el idealismo lleva a generar una discusión como resultado de confundir el perro con el número cinco. La pretendida existencia real de las normas deducidas oculta la naturaleza del poder punitivo. porque pasa a segundo plano la coacción punitiva de las únicas norrnas que realmente existen. Por otra parte. la cosiflcación de este recurso metódico (hacer de un elemento deducido, una cosa) se usa para encontrarle a la pena una pretendida función preventiva intrasistemática: si la norma es un ente real, el poder punitivo quiere prevenir su violación. Desde el realismo no podemos menos que observar que este argumento pretende imponer la pena para asegurar la vigencia de una deducción que sirve para aclarar el alcance de la prohibición legaL
El uso equívoco de la expres1on derecho penal para desig- 1 nar tanto el saber penal como la legislación, que confunde la
CUESTIÓN DE LAS FUE:V1ES
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nac10n tradicional de caracteres a uno y otra. también provoca confusiones cuando se habla de fuentes. Manteniendo la nítida distinción entre objeto del saber penal (legislación penal) y saber penal (derecho penal), corresponde sostener una distinción primaria entre fuentes de una y de otro. La precisión a este respecto no es inofensiva. 2
Si confundiendo derecho penal con legislación penal. se señalan como fuentes del derecho penal las leyes penales y. por supuesto. sólo las leyes penales constitucionales. automáticamente quedan fuera del saber del derecho penal las leyes penales latentes y eventuales (ver § 7A y ss.) y todo el, poder punitivo no formalizado en leyes penales manifiestas. No podemos olvidar que uno de los modos más prácticos de legitimar es ignorar un fenómeno. y cuando se recorta el fenómeno del poder punitivo para dejar que la mirada del penalista se apoye sólo sobre lo que debe ser el poder punitivo. todo lo que es el poder punitivo resulta legitimado por omisión. Si se confunde lo que es con el deber ser. el derecho penal nunca podrá compararlos. y sin esa comparación nunca podrá servir para impulsar lo que es hacia la realización de lo que debe ser (por definición, el deber ser es un ser que no es o. por lo menos, que aún no es).
Las confusiones no son inocuas
3
Fuentes de conocimiento de la legislación penal son las que nos permiten conocerla. en tanto que fuentes de producción son los órganos de los que emanan o producen las leyes. Es necesalio el conocimiento de las leyes penales para que el derecho penal pueda (a) precisar cuáles son las leyes penales constitucionalmente lícitas (fuentes de conocimiento de las leyes penales conslilucionales o lícitas). en tanto que las fuentes de producción serán las instituciones constitucionalmente habilitadas para intervenir en la sanción de esas leyes (el Congreso de la Nación, el poder ejecutivo como colegislador, en menor medida las legislaturas provinciales y los municipios) (ver§ 28). De este modo se precisa un tipo nonnativo de leyes penales formalmente constitucionales (licitas). (b} Luego deben conocerse todas las leyes en sentido material, constitucionales e inconstitucionales (licitas e ilícitas) que habiliten o posibiliten el ejercicio de algún poder punitivo (leyes formales, decretos nacionales. decretos de necesidad y urgencia. leyes provinciales. decretos provinciales, decretos de intervenciones federales. ordenanzas municipales. resoluciones ministeriales
Fuentes de la legislación penal
Además. se distinguió entre nonna de valoración y norma 4 de detenninación (Binding/Mezger) en forma tal que cuando para caracterizar lo ilícito se acentúa la violación a la norma de valoración. su esencia es la lesión al bien jurídico; y si se acentúa la norma de determinación, su esencia es la violación al deber mismo. En años recientes se busca su esencia en la violación a los deberes derivados de roles sociales (Jakobs).
§ 24. La cuestión de las fuentes
¿Fuentes de qué?
LA
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MÉTODO, CAR.\CTERES Y FUE:N'rES DEL DERECHO PENAL
LAS FCE1ffES DE CONOCIMIENTO DEL DERECHO PENAL
nacionales y provinciales, resoluciones policiales, circulares de entes descentralizados, etc.) y los órganos de que emanen serán sus correspondientes fuentes de producción. (c) En un tercer momento, el derecho penal debe comparar el tipo normativo de legislación penal constitucional con la legislación vigente que habilita o posibilita el ejercicio de poder punitivo, para programar la declaración de inconstitucionalidad de la que no resulta adecuada al tipo norn1ativo de leyes penales formalmente constitucionales. Fuentes del derecho penal
También en el derecho penal cabe distinguir entre (a) sus 4 fuentes de conocimiento, que son los datos que debe tomar en cuenta para elaborar sus construcciones (Constitución, tratados internacionales, leyes penales formales, leyes penales materiales, leyes no penales, datos sociales y de otras disciplinas, información histórica, derecho comparado, jurisprudencia, filosofia, etc.), y (b) las fuentes de infonnación del derecho penal, que son las que permiten conocer el estado presente o pasado de este saber (tratados, manuales, compendios, cursos, enciclopedias, comentarios, artículos, revistas especializadas, monografías, ensayos, etc.).
cosa objeto del.hurto es cosa (si tiene valor pecuniario), si la expresión verbal tiene sentido lesivo en la injuria, si los compases son de una tradició1:i o de autoría de alguien, etc. Por eso, las fuentes del derecho penal no pueden enumerarse taxativamente y muchas corresponden a su interdisciplinariedad con otras disciplinas (ver § 41), que no es una mera cuestión de relaciones, sino el reconocimiento de que ningún saber o ciencia puede agotarse en sí mismo, porque todos son recortes artificiales de una realidad única, necesarios sólo en razón de las limitaciones del conocimiento individual. 2
Seria muy pobre el derecho penal si pretendiese negar la importancia de los datos históricos, de los criterios jurisprudenciales, de la información política, social y económica, de la ubicación en la historia de las ideas y en el marco de la dinámica cultural y de todo aporte científico que le pueda aclarar el efecto real de la norma en la práctica del sistema penal, contribuir al esclarecimiento y a la critica ideológica de la norma o del entendimiento de su función, etcétera.
No debe empobrecerse al derecho penal
3
Los autores del siglo XIX (Feuerbach, por ejemplo) consideraban a la filosofia como fuente de conocimiento del derecho penal. Lo hacían porque como no tenían constituciones ni derecho internacional que les diese el marco liberal y garantizador, debían deducir sus sistemas de la razón, o sea, de la filosofia. Luego ésta fue perdiendo prestigio entre los penalistas y hasta llegó a sostenerse que cualquier referencia a ella era perjudicial (Manzini). Lo cierto es que desde hace muchas décadas no se la menciona como fuente de conocimiento del derecho penal. Cabe preguntarse si esta tradición decimonónica interrumpida en el siglo XX, no debe ser restaurada.
La filosofía como fuente del derecho penal
4
El derecho penal -como cualquier saber- se pregunta acerca del ser de cierto universo (horizonte) de entes, en tanto que la filosofia se interroga sobre el ser de todos los entes (ontología). En este sentido, puede afirmarse que las ciencias son una suerte de ontologías regionales. lo que no debe entenderse como que la ontología se ocupa del ser de cada uno de los entes, sino de lo que hace que todos los entes sean: ¿Por qué ser? ¿Por qué mejor no ser? es quizá la mejor formulación de su pregunta pensante. Se puede afirmar que esta pregunta es un error. que todo ser es siempre ser de algo y negar la ontología. pero la negación de la ontología es también una concepción ontológica.
Ontología regional
§ 25. Las fuentes de conocimiento del derecho penal
Los datos que incorpora
El derecho penal abarca en su horizonte de proyección todas 1 las leyes que habilitan o posibilitan el ejercicio del poder punitivo y, por ende, las decisiones formalizadas de las agencias políticas son parte sustancial de su ámbito de conocimiento. Buena parte de esta habilitación de poder punitivo es inconstitucional y, por ende, sólo se incorpora para proyectar decisiones de las agencias jurídicas que los reduzcan o eliminen. Pero para interpretar las leyes penales también son necesarios otros datos del mundo, que forman parte de la realidad. (a) Para construir el tipo nonnativo de leyes penales constitucionalmente admitidas (para decidir la inconstitucionalidad de las restantes) necesita conocimientos del derecho constitucional y del internacional; (b) para interpretar ciertas leyes penales se necesitan datos del derecho administrativo, civil, comercial, etc.: (c) no puede proyectar jurisprudencia sin conocer la existente; (d) pero el penalista no es un extragaláctico, pues sin conocimientos no normativos tampoco podrá saber si la
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MÉTODO, CARA.CTERES Y FUEi'-H'ES DEL DERECHO PENAL
Antropología filosófica
No hay derecho penal que no sea tributario de cierta antropología filosófica
El derecho penal comparado
La pregunta ontológica necesita algún hilo conductor para 5 decidir a qué ente interrogar primero, y dado que quien pregunta es el ser humano y que la pregunta no puede tener sino forma humana, el primer capítulo de la ontología (estudio del ser) será la antropologiafilosófica (estudio del ser humano). Si el derecho penal -como cualquier saber u ontología regional- se vincula a la filosofía (ontología) y ésta comienza por la antropología filosófica, esto explica la conexión que la historia del derecho penal nos demuestra empíricamente: es posible compartir o no las concepciones de lo humano de cada época, pero es indudable que el derecho penal siempre se ha elaborado presuponiendo alguna: kantiana, hegeliana, positivista, romántica, etcétera. La decisión política que precede y condiciona la construcción 6 de todo sistema de comprensión del derecho penal, se nutre íntimamente de una antropología o concepción de lo humano, aunque no la confiese y aunque no la conozca. En estas últimas hipótesis no se carece de base antropológica, sino que ésta es confusa por agregación. Ocultar la decisión política previa al sistema y la antropología que la funda, no tienen el efecto de hacerlas desaparecer, sino de impedir el control de su racionalidad. pero así como ante la omisión de la función expresa queda la latente. ante la imprecisión respecto de la antropología fundante queda una antropología también latente. Por ende, no parece posible negar a la filosofia (y en especial a la antropología filosófica) el carácter de fuente del derecho penal. El derecho penal comparado puede ser entendido como com- 7 paración de legislación penal o como comparación de doctrinas y sistemas de otros paises. Esto último se ha vuelto corriente, pues el saber jurídico penal no conoce fronteras en la actualidad, y las bases constructivas tienen el límite común del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Pero la legislación penal comparada tampoco es indiferente para la construcción de un sistema: (a) porque es necesaria para precisar los caracteres diferenciales de la propia legislación; (b) cuando una legislación reconoce expresamente un mayor nivel de realización de alguno de los principios limitadores del poder punitivo (ver§ 27), contribuye con ello al avance realizador en otros sistemas. porque facilita la argumentación que permite interpretar más progresivamente las disposiciones de otras legislaciones e incluso postular su inconstitucionalidad:
LAS FUENfES DE INFORMACIÓN DEL DERECHO PENAL
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(c) tampoco es raro que interpretaciones fundadas en la adaptación de argumentos sistemáticos construidos a partir de otras leyes, provoquen la reforma de la ley local; (d) por último, la comparación legislativa pone de maniflesto los anacronismos de la legislación propia.
§ 26. Las fuentes de información del derecho penal
1
Son fuentes de injormación del derecho penal las que permiten conocer el estado del saber jurídico-penal presente (contemporáneo) o pasado (histórico). En lenguaje más corriente se la denomina bíbliografia penal (también literatura penal., aunque con cierto rebuscamiento). Su volumen es extraordinario y creciente.
La bibliografía juridico-penal
2
Su clasificación no difiere de la usual en cualquier rama jurídica. (a) Las obras generales que exponen la totalidad de la disciplina suelen dividirse en tratados, cursos, manuales, estructw-as, síntesis y principios. Si bien entre las obras de la última década del siglo XIX y las del siglo XX las hay que ofrecen un desarrollo enciclopédico, algunas colectivas (Pessina, Cogliolo, GrispignO y otras individuales (Manzini., la emprendida por Jiménez de Asúa) e incluso alguna de parte especial de iguales caracteres (Quintana Ripollés), en las últimas décadas se observa una marcada tendencia a privilegiar las obras de parte general y dejar la especial a desarrollos monográficos. El modelo del Lehrbuch o tratado alemán ha sido siempre de un volumen, en tanto que, en lenguas latinas esa denominación suele reservarse ·para obras de varios volúmenes (casi enciclopédicas). También algunas de estas últimas, pese a abarcar varios volúmenes, se denominaron Manuales (Pannain, AntoliseO. El modelo de los Lehrbücher alemanes parece extenderse en las últimas décadas a la producción italiana y española. (b) Una forma de exposición frecuente son los códigos comentados, que los hay desde los integrados por un volumen de comentarios breves, hasta obras que abarcan varios volúmenes y que en parte se superponen con las enciclopedias. (c) El resto de la literatura penal se compone de monografías, ensayos (género poco frecuentado) y artículos en revistas especializadas o de derecho en general. (d) Existe una tradición de obras colectivas
La clasificación usual
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MÉTODO, CAR>\CTERES Y FUENTES DEL DERECHO PENAL
dedicadas a catedráticos, por lo general con motivo de su retiro universitario, que consisten en colecciones de trabajos ofrecidos por colegas y discípulos (libros homenaje}. Bibliografía extranjera en Latinoamérica
La tradición juridico-penal latinoamericana proviene de Eu- 3 ropa continental. El método juridico empleado es el dogmático, cuyo origen se disputan entre alemanes e italianos. La bibliografía extranjera más influyente en la región proviene de paises europeos que siguen más cercanamente este método (Alemania, Italia y España; en menor medida, Portugal, Austria y Suiza) y de sus desarrollos en América Latina. La bibliografía francesa no tiene hoy influencia en la región, pese a haber sido notoria su importancia en el siglo XIX. La bibliografía anglosajona es poco conocida. Varios autores alemanes e italianos fueron traducidos y sus obras publicadas en la Argentina. En los últimos años las traducciones españolas de autores alemanes conbibuyen a nutrir la dis cusión doctrinaria en toda la región, aunque se traducen pocas obras de autores italianos. La bibliografía local es considera - 4 ble . .;.,as obras generales pueden clasificarse en cuatro periodos: (a) Los
Bibliografía argentina
primeros autores (Carlos Tejedor, Manuel Obarrio, Camelio Moyana Gacitúa y Rodoljo Rivarola) pueden llamarse los clásicos argentinos, que preceden a los Sebastián Soler
positivistas o se mantienen relativamente inmunes ante el embate de éstos. (b) Los autores del positivismo (Eusebio Gómez. Juan P. Ramos y Alfredo Molinario) se superponen tem-
poralmente en parte con éstos, debido a cierta resistencia -más sorda que abierta- al positivismo ortodoxo, lo que explica que el código penal de 1921 no haya respondido a esa filiación. (c) Los primeros autores dogmáticos (Sebastián Soler. Ricardo C. Nuñez y Carlos Fontó.n Balestra) fueron los que inauguraron esta metodología en la ArRicardo C. Núñez
LAS FUENTES DE INFORMACIÓN DEL DERECHO PENAL
gentina, que se inició entre la cuarta y quinta décadas del siglo XX, con una dogmática jurídico-penal inspirada en principio en von Liszty Beling, adquiriendo progresivamente un marcado acento neokantiano en versión de Mezger. A esta época neokantiana pertenece la obra general publicada en Buenos Aires por Luis Jiménez de Asúa. (d) Los autores contemporáneos son los que a partir de los años setenta recibieron la influencia de la dogmática alemana posterior al neokantismo. En este periodo pueden distinguirse dos momentos: la primera etapa, la ocupa el debate entre el finalismo y el neokantismo, y en la segunda se desarrollan caminos abiertos a partir del propio finalismo.
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CAPÍTULO
4
Límites a la construcción impuestos por su función política
§ 27. La naturaleza de los principios !imitadores
a que debe someterse la construcción
1
La construcción del sistema de comprensión del derecho penal (saber penal) presupone una decisión política que la condiciona. Un arquitecto planifica un edificio a partir de la previa decisión sobre el destino de la construcción, y será diferente según sea para un hospital, una escuela, un. club deportivo o una r.t>sidencia. Toda la construcción estará condicionada por esa previa decisión acerca de la función que tendrá el edificio.
La naturaleza de los principios limitadores
2
El sistema es un medio y no un fin en sí mismo. Con el método jurídico se construye el siE:>tema del derecho penal (el saber penal se expresa en fom1a de sistema) para ser aplicado por la agencia juridica con ciertos objetivos políticos, como el de acotar y reducir el poder punitivo. Por eso, la coherencia interna del sistema (su no contradicción) es un requisito de racionalidad (regla metodológica) necesario pero no suficiente, pues la verificación de la corrección del sistema no dependerá sólo de que no sea contradictorio. Por muy coherente que sea, no será válido si contradice los principios !imitadores que le impone la previa decisión política sobre la función que el sistema debe cumplir. El arquitecto debe respetar reglas de simetría. pero si para ello debe abrir una ventana en medio de la piscina. habilitar aulas en un sótano o abrir el acceso a la residencia en el baño, deberá modificar su proyecto, porque éstas son soluciones o caminos prohibidos, debido a su disfuncionalidad con el objeto de la construcción.
El sistema es un medio y no un fin en sí mismo
3
Cualquier acto de la vida lo decidimos descartando caminos prohibidos, que son meras posibilidades lógicas. En el derecho penal, el criterio para realizar este descarte lo proveen estos prin-
El criterio para seleccionar y descartar los caminos prohibidos
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LiMITES A U\ CONSTRUCCIÓN Ii\lPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
LA NATURALEZA DE LOS PRJNCIPIOS LIMITADORES A QUE DEBE SOME'IERSE LA. CONSTRUCCIÓN
cipios !imitadores que condicionan la labor de construcción sistemática del penalista. Pese a la importancia de esa función, estos principios (a) no son ta.\.ativos (no se trata de una lista cerrada e inamovible) (b) ni tampoco son de realización absoluta (siempre se respetan a medias). No son taxativos ni están absolutamente realizados
El progreso jurídico
¿Qué es el estado?
En la pugna entre el estado de derecho y el estado de policía, 4 las agencias juridicas deben empujar para que el estado de derecho avance: para ello, los principios deben aumentar en número y también subir el nivel de su patrón o standard de realización. La tarea de avance y consolidación del estado de derecho (fortalecimiento del dique, mayor contención de aguas, y disminución de las mismas) es un unfinished, algo constante y nunca acabado en la perspectiva actual, en una dialéctica que vive en todo estado real, presente o pasado. El número de principios !imitadores que rigen la construc- 5 ción del sistema puede aumentar por surgir otros aún no descubiertos o desprendidos de los conocidos pero no suficientemente desanollados. Así como se enuncian nuevos derechos humanos, o como el propio art. 33 de la CN reconoce los derechos implícitos, también habrá garantías nuevas no explicitadas y otras implícitas no desarrolladas. El número de principios limitadores y su mayor patrón o standard de efectividad en la realidad social señala el nivel de progreso jurídico alcanzado, en el plano nacional, en el regional y mundial. Pero este progreso no es lineal, sino de grandes ciclos, y en los ciclos más reducidos o acotados, es demasiado frecuente hallar retrocesos sensibles y graves. El progreso juridico no es una constante ni responde a una ley histórica, sino que es resultado del esfuerzo que, cuando se debilita, permite el avance del estado de policía, con el consiguiente retroceso de los principios limitadores Y. del respeto a la dignidad humana. A estas alturas cabe preguntarse qué es el estado, si sirve 6 para algo, si no será verdadera su deslegitimación marxista. La pregunta es válida. Ante todo, lo desacralizamos al no escribirlo con mayúscula (no hay razón para su asimilación ortográfica con Dios). No aceptamos la racionalización que pretende que la mayúscula sólo evita confusiones con su homónimo. Hay muchos homónimos en todas las lenguas y no por ello se escribe uno con mayúscula. En segundo ténnino, la historia y la realidad nos demuestra que el estado no es la figura ideal que nos describen
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algunas teorías; pero tampoco es invariablemente una estructura de poder al servicio mecánico de las clases hegemónicas, aunque siempre tiende a convertirse en esto último. El estado histórico, real, es el producto de la dialéctica entre ambos polos: el estado de policía siempre responde a la descripción del marxismo (incluso cuando se lo montó con su pretexto); el estado de derecho siempre pretende convertirse en el estado ideal de igualdad ante la ley; los estados reales se acercarán más a uno u otro extremo en razón de su grado de progreso jurídico alcanzado (que, por supuesto, es producto de su general progreso social). 7
Todos los principios limitadores demandan la legalidad, evitan choques groseros con el derecho internacional de los derechos humanos y, en definitiva, pueden derivarse más o menos directamente del principio republicano de gobierno. No obstante, algunos parecen emerger con mayor claiidad de uno o de otro de estos aspectos, por lo que, por razones de mero orden e\.positivo y sin ninguna consecuencia práctica diferente, es posible clasificarlos en principios que se den.van preferentemente (a) de la legalidad; (b) de la necesidad de evitar violaciones groseras a los derechos humanos y (c) del principio republicano de gobierno (art. 1° de la CN). Seguimos este orden en la exposición que hacemos a continuación. A Principios que derivan de la exigencia de legalidad: (a) legalidad formal (b) irretroactividad (c) máxima taxatividad legal e interpretativa (d) respeto histórico al ámbito de Jo prohibido B. Principios contra groseras disfuncionalidades con los derechos humanos: (a) Jesividad (b) humanidad (c) trascendencia mínima (d) prohibición de doble punición (e) buena fe y pro homine C. Límites derivados del principio republicano de gobierno: (a) principios de acotamiento material : (o:) proscripción de grosera inidoneidad de Ja criminalización (fl) Proscripción de la grosera inidoneidad del poder punitivo {z) limitación máxima de Ja respuesta contingente (b) principio de superioridad ética del estado (c) principio de saneamiento genealógico (d) principio de culpabilidad (o:) exclusión de Ja imputación por mera causación (~) principio de exigibilidad
La clasificación de los principios !imitadores
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LíMITES A LA. CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
§ 28. Principios que derivan de la exigencia de legalidad:
PRJNCIPIOS QUE DERJVAN DE lA EXIGENCLA. DE LEGALIDAD:
La fórmula constitucional
La situación actual
La única ley penal es la ley formal emitida por los órganos 1 políticos habilitados por la CN (ver § 24.3). En esto consiste el principio de legalidad; su enunciado latino fue obra de Feuerbach (ver § 67) a comienzos del siglo XIX, pues no lo conocía el derecho romano: nullum crimen, nulla poena sine proevia lege penale. Puede decirse que el conjunto de disposiciones de máxima jerarquía normativa que establecen la exigencia de legalidad penal, configuran el tipo de ley penal lícita. Estas norn1as fundamentales son los arts. 18 y 19 CN y (mediante el inc. 22º del art. 75 CN), los arts. 9º de la CADH y 9º del PIDCP. La CN -a diferencia de la norteamericana- no prohibía en 2 forn1a expresa la llamada ley penal retroactiva (ley penal ex post facto, posterior al hecho). Se ha discutido si el art. 18 CN consagraba el principio de legalidad penal o si sólo se refería a la legalidad procesal. De sus palabras queda claro que establece la legalidad procesal LJuicio previo fundado en ley anterior), pero subsistía cierta duda sobre la penal, porque aquí se apartó del modelo norteamericano, lo que hizo pensar que se inspiraba en la Carta Magna inglesa (los ingleses no podían consagrar la legalidad penal porque sus tribunales creaban ley). Además, en los Estados Unidos se babia discutido la incorporación de la legalidad penal a la Constitución, por su obvia consecuencia del principio republicano (sería irracional pretender penar a alguien por algo que en el momento de hacerlo no podía saber que era delito porque no lo era al no hallarse tipificado). En definitiva. o bien el principio de legalidad penal estaba en 3 el art. 18 o. de lo contrario, éste consagraba sólo la legalidad procesal y la penal se derivaba del art. 1 º CN (principio republicano de gobierno) y del llamado principio de reserva (art. 19 CN), que no es más que su reverso. Esta discusión nunca tuvo mayor sentido práctico y desapareció por completo con la ratificación de los tratados inten1acionales de derechos humanos. pues los arts. 9° de la CADH y 9º del PIDCP consagran expresamente el principio de legalidad penal con jerarquía de norma constitucional.
LEGALIDAD FORMAL
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4
La principal fuente de legislación penal en nuestro sistema son los órganos del gobierno federal (Congreso de la Nación y poder ejecutivo en cuanto órgano colegislador), dado que las leyes penales de mayor importancia son de competencia federal, porque las provincias delegaron en el legislativo federal la competencia legislativa para el Código Penal (art. 75 inc. 12º CN). En función de esa habilitación, el núcleo más importante de la legislación penal se contiene en: (a) el Código Penal, (b) en las leyes penales especiales (que son leyes penales no codificadas) y (c) en las disposiciones penales de leyes no penales (en el fondo, son una subcategoría de las anteriores).
Fuentes de legislación penal en la manifestación primaria estatal
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El gobierno federal es la manifestación primaria del estado, a la que siguen las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como manifestaciones secundarias. La materia de prensa se la reservaron las manifestaciones secundarias del estado (art. 32 de la CN), que dictan sus propias leyes de prensa. Además, éstas tienen competencia legislativa en materia contravencional referida a la violación de normas que no sean de naturaleza federal ni municipal (ver§ 46). En consecuencia, una segunda fuente de producción legislativa formal son los órganos legislativos previstos en cada constitución provincial y en la de la ciudad de Buenos Aires, competentes para legislar penalmente en materia de prensa y contravencional.
Fuentes en la manifestación secundaria del estado
6
Pero el estado argentino tiene una forma terciaría de aparición (la de mayor raigambre histórica) que es el municipio. Los municipios son entes politicos y no meramente administrativos (a partir de las claras disposiciones de los arts. 1 º, 5º y 123 CN) y en sus respectivas competencias puegen sancionar leyes (ordenanzas municipales) que establezcan sanciones para la violación de las normas que son de su competencia y que pueden tener naturaleza administrativa (faltas) o contravencional. Cuando estas faltas tengan naturaleza contravencional deben ser juzgadas por órganos judiciales del propio municipio que, al efecto, deben gozar de todas las garantías de independencia de la jurisdicción.
En la forma estatal terciaria
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No es sencilla esta distribución de competencias legislativas para legislar penalmente. habiendo muchos puntos discutibles en sus zonas en disputa, en la que, por desgracia, generalmente sale perjudicado el principio federal. No obstante, la distribución es clara en muchos casos: (a) El homicidio o el robo son sin duda
Las dificultades de la distribución de competencias
(a) legalidad formal
Legalidad formal
(a)
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LíMITES A L". CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
materias del código penal y, por ende, deben ser legisladas por el gobierno federal; la materia electoral nacional debe ser legislada por el gobierno federal, por ende, los delitos electorales nacionales son de su competencia (delitos federales) y también lo son las infracciones penales menos graves contra esas normas (contravenciones federales). (b) El uso de tangas o el nudismo en playas y balnearios es una cuestión que debe legislar cada provincia en su competencia territorial; por ende, la violación de esas normas puede tipificarse por la provincia o la ciudad de Buenos Aires como contravenciones provinciales. (c) La ocupación de las aceras por mesas y sillas o vendedores ambulantes es de competencia municipal; las violaciones a estas normas pueden ser sancionadas como faltas o como contravenciones municipales, según se siga la vía de la sanción administrativa o de la penal. Los decretos no pueden crear ley penal
El poder ejecutivo .no puede legislar en materia penal, fuera 8 de la función que le incumbe como colegislador (promulga o veta las leyes del Congreso y puede enviar proyectos para ser tratados por las Cámaras). En ningún caso puede legislarse penalmente por decreto ni por esta via puede pretenderse reglamentar una ley penal. El inc. 3º del art. 99 de la CN autoriza al poder ejecutivo a emitir decretos de necesidad y urgencia (debieran llamarse decretos-leyes), pero la materia penal está excluida de estos decretos. Debe entenderse que esta garantía. como ioda la de legalidad, rige también para la ley procesal penal.
Los decretos-leyes
Nuestro pais pasó por largos periodos de dictaduras usur- 9 padoras (1930-1932; 1943-1946; 1955-1958: 1962-1963; 1966-1973; 1976-1983) y la Corte Suprema de Justicia de la Nación las legitimó en acordadas, invocando la doctrina de facto, que no es más que el reconocimiento del derecho de quien tiene la fuerza. La teoría o doctrina de facto es blanco de ataques muy fuertes en el plano internacional por los anticolonialistas y por quienes reclaman la reparación histórica por genocidios pasados, en especial con el irrebatible argumento de que la fuerza y el paso del tiempo no pueden hacer del genocidio y del pillaje (robo masivo) una fuente de derechos. (¿Con qué legitimidad un derecho puede condenar a un homicida y a un ladrón, si su legitimidad se deriva del homicidio y del robo cometidos masivamente? ¿El tribunal del pais colonizador puede condenar? ¿Puede hacerlo el del estado que hereda al colonizador y que mantiene en la posición de subordinación a la población diezmada por éste?) Durante estos
PRINCIPIOS QUE DERIVAN DE LA EXJGENCU\. DE LEGALIDAD:
(a)
LEGALIDAD FORMAL
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periodos, las dictaduras legislaron en materia penal por actos legislativos defacto (primero se llamaron decretos-leyes y se sostuvo que debían ser ratificados por el Congreso una vez restablecido el orden constitucional; las dos últimas dictaduras se quisieron arrogar la potestad legislativa y los llamaron leyes; se decidió que no necesitaban ratificación posterior). Aunque se siguió la práctica de derogarlos por vía de ley, lo correcto en materia penal hubiese sido su declaración judicial de nulidad. De toda forma, si hubiese infaustos hechos semejantes en el futuro, estos actos, como los de todos los que usurpasen funciones constitucionales, serán delictivos y, por ende, no sólo no serán ley sino que serán violatorios de la ley misma (art. 36 CN). 10
En nuestro sistema del llamado derecho escrito (por oposición al de derecho común, formado por la costumbre y la jurisprudencia), los usos, las costumbres, la doctrina y la jurisprudencia no generan ley penal. Sin embargo, son necesarias algunas precisiones. (a) En cuanto a los usos y costumbres, debe tenerse presente que completan la ley penal cuando remite a ellos, como sucede cuando es necesario determinar cuál es el deber de cuidado en una actividad no reglamentada. o cuál es la práctica comercial para distinguirla de una estafa. (b) Por otra parte, la costumbre tampoco deroga la ley penal, pero cuando el sistema penal deje de ponerse en movimiento a su respecto o nunca lo haya hecho, pese a la reiteración de hechos típicos de conocimiento público (fenómeno poco frecuente en delitos pero bastante común en contravenciones}, no es posible que de repente lo haga sin ningún aviso previo. La selectividad del sistema penal es un hecho que sólo puede admitirse con algunos límites, más allá de los cuales no es tolerable; por ello, no puede operar en forma de una trampa para el ciudadano, librada al antojo de la agencias ejecutivas. (c) La doctrina no puede generar ley penal, pues sólo proyecta jurisprudencia (ver§ 24), y ésta tampoco puede alcanzar ese carácter, ni siquiera cuando se trata de jurisprudencia de casación ni plenaria (cuando se unifica el criterio de varios tribunales a través de una sentencia, lo que se pretende obligatorio para 1ocios los tribunales abarcados, aunque en realidad no hay en el sistema judicial argentino jurisprudencia obligatoria, porque el poder judicial no es una corporación: cada juez tiene jurisdicción y no hay jerarquías entre ellos. sino sólo diferentes competencias). Lo que puede suceder es que una conducta atípica o
Usos, costumbres, doctrina y jurisprudencia
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(b)
LiMJTES A L.A. CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLiTICA
no punible según un criterio jurisprudencial, resulte típica según otro criterio. Si el primer criterio (la acción no es delito) es el que domina, el tribunal puede cambiar de criterio pero, en tal caso, no puede penarse al sujeto que ha realizado la acción, porque incurre en un error invencible de prohibición (ver § 220). De lo contrario, cada uno de nosotros tendria que abstenerse de todas las acciones que los tribunales consideran típicas más todas las que según los criterios jurisprudenciales o doctrinarios más represivos pudieran llegar a considerarse típicas, es decir, que deberíamos abstenernos de hacer no sólo lo que el sistema penal sanciona sino también lo que podría llegar a sancionar. Las leyes penales en blanco
Si bien las leyes penales en blanco nunca fueron constitucionales, durante muchos años se aceptaron en algunas materias tradicionales. pero la banalización actual del recurso punitivo obliga a rever la superficialidad con que fueron consideradas. Las
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únicas leyes penales en blanco constitucionales son las que remiten a leyes emergentes del mismo órgano político.
§ 29. b) irretroactividad
1
Puede considerarse que el principio de irretroactividad de la ley penal es una parte del principio de legalidad, que se explica por separado sólo por claridad expositiva. La ley penal rige para el futuro, debe ser previa a la comisión del hecho, que es el momento de la acción y no el del resultado, porque una vez realizada la conducta, el resultado puede no depender de la voluntad del agente. Pero la acción tiene un comienzo y un final. ¿Debe ser anterior al comienzo de la acción o al final de ésta? Si un empleado sustrae una alhaja en un restaurante y la esconde en el baño, para pasar una semana después y llevársela, inicia la acción con el desapoderamiento pero recién la culmina (consuma) con el apoderamiento (cuando se la lleva). Si una ley penal aumenta la pena del hurto y entra en vigencia en la semana que la alhaja permanece escondida en el baño ¿Le es aplicable al agente? Se ha sostenido que no hay retroactividad de esa ley, porque se aplica a un tramo de conducta realizado en su vigencia, lo cual es verdad; no obstante, también es verdad que se aplicaría a un tramo de conducta no realizado en su vigencia. Por ello debe decidirse que no es posible aplicar la nueva ley a esa conducta.
Relación con la legalidad
2
Una cuestión que suele debatirse es la retroactividad de la ley procesal penal. Suele afimiarse que la irretroactividad es un principio limitado a la ley penal y no aplicable a la procesal penal. (a) Desde un punto de vista lógico es inaceptable: si con la ley procesal vigente al momento del hecho, que tasa el valor de las pruebas, el sujeto seria absuelto, y con la ley posterior, que libra al criterio del tribunal el valor de las pruebas, el sujeto seria condenado, no se aprecia cuál es la diferencia práctica con la ley penal que incrimina: lo mismo sucede si una nueva ley procesal arn.plía la aplicación de la prisión preventiva al procesado: con una no iría a prisión y con otra sí. (b) Desde la perspectiva constitucional, la
La ley procesal tampoco es retroactiva
Se llaman leyes penales en blanco a las leyes en que la crimi- 11 nalización primaria (tipificación) se completa remitiendo a otra ley. Si se trata de una ley emanada del mismo órgano (llamada ley penal en blanco impropia). no hay problema alguno (la ley penal nacional puede remitir al código civil, por ej.). pero si la ley penal nacional remite a un decreto del poder ejecutivo, a una ley provincial, a una ordenanza municipal, a una resolución ministerial, etc. (las llamadas leyes penales en blanco propias). resulta configurando ley penal un órgano que no tiene competencia para hacerlo o, lo que es lo mismo, el órgano competente está delegando su competencia legislativa, lo que es inadmisible, porque ésta es indelegable. (a) Se ha sostenido que no hay delegación, sino respeto a la competencia ajena (no entrar el Congreso Nacional a legislar materia propia del ámbito reglamentario del ejecutivo nacional, por ejemplo). No es verdad, porque nadie discute que el municipio pueda reglamentar las mesas en las aceras o la venta de melones en la vía pública, sino su competencia para hacer de la violación de esas normas una ley penal nacional. (b) También se ha dicho que se trata de legislaciones que son altamente mutables y que carecen de estabilidad; este argumento tampoco es válido, porque el legislativo debe legislar conforme a las diferentes circunstancias, no justificándose la delegación por comodidad de los legisladores.
IRRETROACTIVIDAD
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(b)
IRREIROACI1VIDAD
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LiMITES A LA CONSTRUCCIÓN IMPUEsros POR su FUNCIÓN POLiTICA
caso; toda ley posterior al agotamiento d~ cualquier efecto de la pena impuesta o de la condenación, careceria de materia a la que aplicarse, aunque esto es discutible, si se trata de una cuestión que afecta el honor del agente.
duda que pudo generar el art. 18 fue acerca de la prescripción expresa de la legalidad penal, pero no de la procesal, que sólo con un entendimiento muy arbitrario de sus palabras puede negarse que se halla en su fórmula (ver§ 28). Retroactividad de la ley más benigna
La ley penal es retroactiva cuando es más benigna. Hasta la 3 ratificación de los tratados internacionales de derechos humanos esta regla sólo tenía carácter legal (art. 2º del CP), pudiendo ser derogada o excepcionada por otra ley de igual naturaleza. Estas leyes eran las que la doctrina llama excepcionales y temporarias (son leyes que rigen en determinadas circunstancias o en cierto periodo de tiempo señalado de antemano). Se sostenía que en estos casos no operaba la retroactividad de la ley penal más benigna. La CADH y el PIDCP (inc. 22 del art. 75 de la CN), ya no admiten excepciones.
¿Cuál es la ley penal más benigna?
La determinación de la ley más benigna no siempre es clara, 4 porque lo que puede ser más benigno para alguien, puede ser más gravoso para otro. Asi, no se trata sólo de magnitud de pena, sino también si es aplicable una nueva justificación, atenuante, si es viable la prueba, condenación condicional. libertad condicional, etc. Para decidir debe imaginarse la solución del caso conforme a cada una de las leyes; no es permitido mezclar disposiciones de ambas, porque se crearia una tercera inexistente. La única ley que se aplica por separado es la que regula el cómputo de la prisión preventiva (arts. 3º y 24 del CP). La ley más benigna se aplica de pleno derecho (art. 2 del CP); no obstante, siempre debe oirse al interesado, cuya opinión no es vinculante (no obliga al juez) pero es sin duda necesaria, en especial en los casos dudosos.
Leyes intermedias
Es ley más benigna la que habilita menor ejercicio de poder 5 punitivo (conforme a las particularidades del caso y del agente), puesta en vigencia después del comienzo de ejecución de la conducta típica y antes del agotamiento de los efectos de la pena impuesta. Entre estos momentos pueden sucederse más de dos leyes penales: siempre se aplica la más benigna. aunque sea la intermedia o una de las intermedias (no vigente al tiempo de la comisión ni al del agotamiento de los efectos de la condenación o de la pena). Toda ley más benigna sancionada antes del comienzo de ejecución no seria retroactiva sino directamente aplicable al
6
No cabe duda de que las leyes desincriminatorias son más benignas. Un caso de ley desincriminatoria anómala son las leyes de amnistía, que son una especie de reverso de las leyes temporales. El inc. 20 del art. 75 CN establece que es al Congreso a quien corresponde dictar amnistías generales. Que la amnistia sea general implica que no es personal, sino que levanta la tipicidad (criminalización primaria) de uno o más hechos identificados por características objetivas (aunque correspondan a personas: huérfanos de guena, viudas, etc.). Amnistía importa (como su etimología lo señala) olvido. Las conductas abarcadas dejaron de ser delito en el tiempo o respecto de los sujetos que cumplen con los requisitos objetivos. De allí los efectos que le señala el CP: (a) extingue la acción penal (art. 59); (b) hace cesar la condena y todos sus efectos, con excepción de las indemnizaciones debidas a particulares (art. 61); (c) no se tiene en cuenta para la reincidencia, con independencia de la constitucionalidad de ésta (ver § 299). Las otras consecuencias se derivan de su naturaleza: (a) no puede tomarse en cuenta para negar ningún beneficio; (b) deja atípicas las conductas de cómplices e instigadores; (c) no puede ser rechazada por el beneficiario; (d) opera de pleno derecho y, por ende, de oflcio; (e) opera aunque se haya extinguido por completo la pena.
Leyes desincriminatorias anómalas
7
No pueden amnistiarse los delitos del art. 29 CN, porque seria un encubrimiento. La ley defacto 22.924 de 1983, emanada de la dictadura pocas semanas antes de entregar· el gobierno, pretendió amnistiar los crimenes contra la humanidad cometidos en ese régimen. Se trató de una tentativa de encubrimiento con forma de ley defacto. El Congreso la anuló por ley 23.040. La ley 23.521 de 1987, conocida como ley de obediencia debida, fue también una ley de amnistía encubierta de un modo que viola la CN, porque usurpa funciones del poder judicial (los legisladores no pueden absolver por obediencia debida). Se trata de una ley inconstitucional, por importar lo que los ingleses llaman un Bill oj Atteinder, en que el Par"lamento pronuncia una sentencia.
Leyes de amnistía anómalas
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(C) MÁXIMA TAXATMDAD LEGAL E INrERPRETAilVA
§ 30. (e) máxima taxatividad legal e interpretativa
Legalidad estricta
La ley penal se expresa en palabras y éstas siempre dejan 1 dudas interpretativas. El derecho penal debe exigir de los legisladores el mayor esfuerzo de precisión semántica: el juez debe exigir la máxima ta.xatividad legal, o sea, no la simple legalidad sino la legalidad estricta. Las agencias políticas no siempre cumplen con esta exigencia, de modo que el juez se encuentra con leyes que con demasiada frecuencia violan la exigencia de estricta legalidad.
Consecuencias de su violación
Frente a estas situaciones, el juez tiene dos posibilidades (dan- 2 do por supuesto que no opta por aprovechar la oferta del legislador irresponsable y proceder a un uso arbitrario de sus fórmulas nebulosas): (a) declarar la inconstitucionalidad de la ley; o (b) aplicar el principio de máxima ta.xatividad interpretativa y entender el texto en la forma más restrictiva de poder punitivo posible. La elección de uno u otro camino no es arbitraria. En la jurisprudencia es corriente el llamado postulado de prudencia, según el cual, una ley debe ser declarada inconstitucional cuando no exista ninguna interpretación que la haga compatible con la CN. Pero en materia penal este postulado tiene valor relativo, porque los casos de violación de la legalidad estricta son producto de la irresponsabilidad legislativa y, siendo ésta un vicio, las agencias jurídicas deben exigir su corrección.
Hipótesis
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LiMITES A Lt; CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
Hay casos en los cuales es posible inclinarse por la interpre- 3 tación más limitativa del ejercicio del poder punitivo, corno cuando la ley se refiere a la secuela deljuicio (ver§ 275), pero en otros no es posible optar por esta solución, porque importa una verdadera consagración de la analogía penal, pues obliga al juez a integrar la ley penal, corno sucedía con el concepto de mujer honesta del hoy derogado tipo de estupro. No obstante, no faltan casos en que es imposible declarar la inconstitucionalidad, porque de hacerlo el ámbito de poder punitivo se ampliaría aún más; tal es el supuesto de la fórmula para la pena del concurso real (ver§ 268), que de invalidarse caería en la mera suma matemática de las penas, que es la más represiva de todas las soluciones para esa hipótesis. En tal caso debe integrarse la ley penal hasta hacerla compatible con la CN.
4
El art. 16 del código civil prescribe que el juez debe integrar por analogía la ley civil cuando ésta no resuelva expresamente el caso, y el art. 15 del mismo cuerpo le prohíbe dejar de juzgar con ese pretexto; el art. 273 del CP pena al juez que viole la norma del art. 15 del código civiL Dado que el derecho civil se ocupa de una legislación que pretende regular la totalidad de la vida humana, desde antes del nacimiento hasta después de la muerte, y que debe tener capacidad para resolver todos los conflictos, siendo ésta su manera de proveer seguridad jurídica, no puede tolerar que ningún conflicto quede librado a la fuerza de las partes. Pero el derecho penal se ocupa de una legislación que es eminentemente fragmentaria y, por ende, debe ser interpretada estrictamente (ver§ 22). De allí que su forma de proveer seguridad jurídica sea, precisamente, absteniéndose de integrar analógicamente la ley penal. Por ello, prácticamente todas las naciones consagran hoy la prohibición de integración analógica de la ley penal, violada otrora en la legislación nazista alemana y en la stalinista soviética. En la actualidad prácticamente sólo la admite la República Popular China, pero sometiendo siempre la sentencia que la aplica al tribunal supremo. La competencia residual para crear delitos por los tribunales ingleses, de la que éstos no hacían uso desde muchos años antes, se declaró extinguida en 1972 por la Cámara de los Lores (corte suprema inglesa).
Prohibición de analogía
5
No debe confundirse la integración analógica con el uso de la analogía dentro de las palabras de la ley; no seria posible ninguna interpretación sin la utilización de los argumentos ad simile. Por ende, la analogía corno regla de la lógica interpretativa es admisible y recomendable; lo que está prohibido es hacerle decir a la ley lo que ésta no dice en razón de que la situación es análoga a la que la ley resuelve. Así, nadie duda que la violencia del art. 127 del CP es análoga a la del art. 164 del mismo texto; pero no puede considerarse típica del art. 181 la conducta de alterar los planos que señalan los límites de un fundo, argumentando que es análogo a alterar materialmente los límites.
El argumento
6
En fi.lnción del carácter discontinuo y sancionador de la legislación penal (ver § 22) resulta que, en principio, la criminalización es excepcional, en tanto que la no crirninalización es la regla; de esto se derivan dos consecuencias: (a) en lo procesal penal, será necesario probar el hecho y que el sujeto es autor y, en caso de duda, debe absolverse: (b) en lo penal, la regla debe ser
El principio de interpretación restrictiva
adsimile
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LíMITES A LA CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLíTIC.\
la interpretación más restrictiva de punibilidad dentro de todas las que admiten las palabras de la ley (el primero -procesal- es el principio in dubio pro reo y el segundo -penal- es el principio de interpretación estricta o restrictiva de punibilidad). El segundo principio impone una regla, pero conoce excepciones: éstas tienen lugar cuando su aplicación deriva en un escándalo por su notoria irracionalidad. Así, la cosa mueble del art. 162 CP puede entenderse en sentido juridico civil o en el sentido coniente más amplio, debiendo preferirse el segundo porque, de lo contrario, quedarian impunes los hurtos y robos de inmuebles por accesión (arts. 2315 y 2316 del código civil) y por representación (art. 2317), lo que seria un absurdo inexplicable. De todas,maneras, estas excepciones siempre operarán dentro de lo que la ley dice (dentro de sus limites semánticos). Por inacional que sea la exclusión, nada está permitido incluir cuando las palabras de la ley no lo toleran.
PRINCIPIOS Cüi'HR.\ GROSERl\S DISFUNCIONAL!DADES CON LOS DERECHOS HUiYLl\NOS:
Toda ley es un discurso que se genera en un contexto cultu- 1 ral y civilizatorio. En ciertos casos el cambio muy profundo del contexto puede dejar atípica una conducta; piénsese que es hoy dificil concebir la afectación del bien jurídico en la provocación al duelo del art. 99 CP, porque ha caído en completo desuso y la provocación más que un descrédito para el provocado daría lugar a una ridiculización del provocador. Pero hay otros casos en que un cambio civilizatorio (como una innovación tecnológica), puede conferir a un tipo penal un ámbito de prohibición inusitado respecto del imaginado por la agencia política que criminalizó la conducta. Tal es lo que sucede con el subjuntivo reproduzca en el art. 72 de la ley 11. 723 de propiedad intelectuaL En l 933 sólo se podía reproducir con los mismos medios con que se podía producir, o sea, mediante una edición clandestina de la obra con tipografía de plomo; hoy la reproducción es corriente debido a la introducción de la técnica fotográfica. El ámbito de personas que todos los días copian páginas de libros o artículos de esta forma es enorme e imposible de criminalizar. El texto conforme a su in-
LESIVIDAD
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terpretación literal llevarfa hoy a consecuencias absurdas en cuanto a la magnitud de poder punitivo habilitado. 2
Se impone de alguna manera que el juez y el intérprete mantengan el ámbito de lo prohibido dentro de lo abarcado originariamente. La criminalización sólo puede ser obra de legislaturas (nacionales, locales, municipales), por acción de éstos, pero nunca por omisión de las mismas; si los parlamentos quedasen impávidos frente a un cambio que produce una desmesura prohibitiva, estarían criminalizando por omisión.
Se legisla por acción
§ 32. Principios contra groseras disfuncionalidades
con los derechos humanos: (a) lesividad
1
El primer párrafo del art. l 9 CN consagra la limitación a la injerencia del poder más definitoria del modelo de estado que regula: las acciones que no lesionan a nadie están juera de toda injerencia estatal. Esta reserva está referida a todo ejercicio de poder estatal, aunque interesa principalmente al poder punitivo. Esto obedece a que es absurdo que se pretenda una coacción reparadora o restitutiva cuando nada se afectó; o que se quiera ejercer una coerción administrativa directa cuando nada está en peligro. Por eso, el poder más manipulable para penetrar la esfera de intangibilidad moral es el punitivo, que no tiene discurso propio y se racionaliza de muchas maneras.
El primer párrafo del art. 19 Cl\"
2
El derecho puede ser personalista o transpersonalista. El primero es un instrumento o herramienta al servicio de la persona, entendida como ente que, por ser humar10, está dotado de conciencia moral (ente autodeterminable capaz de decidir acerca de lo bueno y lo malo). El segundo está al servicio de un ente que está más allá de la persona (estado, dictadura del proletariado, seguridad nacional, raza superior, cuerpo social), de modo que la persona se sacrifica a este ídolo; es un derecho que niega a la persona.
El derecho personalista
Por ser el derecho argentino personalista, debe respetar y ga-
Derecho moral e inmoral
§ 31. (d) respeto histórico al ámbito de lo prohibido
Ley y contexto
(a)
3
ranttzar al ámbito moral de todas las personas, lo que implica que no puede imponer una moral sino garantizar el espacio para el mérito moral. El dei'echo personalista garantiza un espacio de líber-
110
..~::.~:,~:~-::~-~~'"
LiMITES A LA. CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POÜTICA
tad para que la persona elija comportarse conforme o contra lo que su conciencia le indica y, con ello, actúe con mérito o demérito moral. virtuosa o pecaminosamente. El derecho transpersonalista pretende imponer una moral, con lo cual quiere negar ese espacio y, por ende, la posibilidad del mérito moral; o sea, que es un derecho inmoral. Por eso el derecho no puede reprimir acciones que sólo interesan al ámbito moral. Se expresó con toda precisión que el derecho es moral.justamente porque es la posibilidad de lo inmoral (Gustav Radbruch). Dicho de otra manera: es inmoral el derecho que pretende ejercer poder sobre una conducta que no afecta los derechos de otro. De allí que, desde los albores de nuestra mejor tradición constitucional, se haya sostenido que para
PRI NC
~on~ep~o.
Lesividad como expresión del principio personalista
Expliquemos gráficamente lo expuesto: las relaciones sexua- 4 les matrimoniales son conforme a la moral dominante. Es contrario a la moral dominante que un matrimonio invite a sus vecinos voyeuristas a tomar el té mientras las practican, pero no puede ser ilícito porque no perjudican a nadie, toda vez que los vecinos van porque quieren y experimentan placer en ello. Pero si el mismo matrimonio mantiene relaciones sexuales dejando abierta la ventana que da al jardín donde el vecino cena con toda su familia e invitados, pueden cometer un acto ilícito, por muy moral que sean las relaciones matrimoniales, porque pueden lesionar el pudor o el sentido estético de quienes no están obligados apresenciar un acto intimo si no lo desean. El primer párrafo del art. 19 CN consagra el principio del de- 5 recho personalista cuya más importante expresión la tiene en el derecho penal, con el llamado principio de lesividad: mientras no hay una lesión no hay un conflicto; mientras no hay un conjlícto no puede haber un delito y. por ende, seria absurdo que el poder punitivo pretenda entrometerse. El principio de lesividad se introdujo en la construcción del sistema penal con el concepto de bienjuridico (mientras no hay lesión a un bien jurídico -sea por lesión propiamente dicha o por peligro cierto- no hay delito). La idea de un derecho penal que sólo admitía la existencia de delitos como violaciones a derechos subjetivos fue desarrollada porJohann Paul Anselm von Feuerbach, autor del código de Baviera de 1813, que fue el modelo del primer código penal argentino (de Carlos Tejedor) (ver§ 58), en sintonía con nuestro art. 19 CN. Luego la idea
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la doctrina argentina el papel de la potestad social se reduce a proteger derechos (José Manuel Estrada). En otras palabras
IPJOS CONTRA GROSERAS DISFUNCIONALIDADES CON LOS DERECHOS HUMANOS:
El principio de lesividad exige que en todo delito haya un bienjurídico lesionado. Esta exigencia es una limitación al poder punitivo. Sin embargo, el discurso legitimante de inmediato manipuló el concepto, racionalizando que si ha. _n bien jurídico lesionado y si por ello hay delito y se impone pena, quiere decir que la ley penal protege ese bien jurídico y, con este razonamiento se pasó del bien jurídico lesionado al bienjurídico tutelado, que es tanto como convertir al cordero en lobo. Porque de allí se siguió que si la ley penal tutela bienes jurídicos, donde haya un bien jurídico importante o en peligro, debe haber una ley penal para tutelarlo y -como vivimos- en una sociedad de riesgo en que todos los bienes jurídicos están en peligro, debe haber leyes
La alquimia del discurso penal legitiman te
penales infinitas. 7
Toda la anterior alquimia discursiva en torno del bien jurídico, que logra convertir al cordero en lobo, es producto de la confusión de elementos deductivos e inductivos. (a) En principio, y aún aceptando que hubiese un bien jurídico tutelado, debe convenirse que seria diferente del afectado, porque la pena no hace nada respecto de esa lesión (no le devuelve la vida al muerto, ni siquiera lo hurtado a la víctima). El bien juridico tutelado seria un concepto diferente y un tanto espiritualizado (la vida en general, el patrimonio de' todos, etc.), en tanto que el lesionado es concreto y particular. (b) Que la ley penal tutela, es una afirmación que presupone que el poder punitivo previene, o sea, una deducción desde una teoría preventiva del poder punitivo. De no aceptarse una teoría preventiva, la deducción no funciona. (e) Lo único verificable es que hay un bien jurídico lesionado y que la agencia política que criminaliza dice que lo hace para tutelarlo. Si esta última afirmación es verdadera o falsa corresponde verificarlo a la ciencia social y no deducirlo de la nada. La ciencia social no lo verifica y la experiencia cotidiana tampoco; si el bien jurídico está lesionado es porque no hubo suficiente tutela. La tutela no es algo que se deduce, sino un dato que debe verificarse.
Las confusiones deductivas e inductivas
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LiMITES A LA CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
Las distintas vías ensayadas para la neutralización
El derecho penal autoritario trata de desentenderse del bien 8 juridico lesionado (a) reduciendo todos los bienes juridicos a uno (el estado, la sociedad, la nación, el sistema); (b) otras veces niega el concepto mismo, pretendiendo que el delito es pura violación del deber, con lo cual también llega a un único bien juridico (el derecho del estado a la obediencia); (c) en otros casos apela a la ya mencionada alquimia de transformarlo en bien juridico tutelado o protegido; (d) a veces, como la afectación puede ser también por peligro, inventa el peligro abstracto (peligro de peligro, peligros remotos, presuncionesjwis et dejure de peligros, inversiones de la carga de la prueba); (e) valido de los mismos conceptos inventa tipos penales que adelantan la consumación hasta los actos preparatorios, con lo cual se puede penar cualquier conducta por inofensiva que sea, con tal que sea sospechosa para el estado, clonando artificialmente los bienes juridicos; (f) también han inventado la universalización de la conducta: la conducta no es lesiva, pero su eventual universalización lo seria (si todos fumamos marihuana, si todos orinamos en el rio, etc.); no hay ninguna conducta que si se universalizase y todos la practicásemos continuamente no destruiria la convivencia.
{c) 1RASCENDENC!A MiNIMA
2
§ 33. (b) humanidad
Punición cruel en abstracto
En general, las violaciones al principio de humanidad con penas abstractas son cada vez más extrañas en el mundo, salvo algunos países árabes y el uso de la muerte como propaganda demagógica por los políticos republicanos norteamericanos. Las violaciones más frecuentes al principio de humanidad tienen lugar en los casos particulares, cuando penas que abstractamente no lo violan, por caracteristicas del caso concreto, resultan de inusitada crueldad. (a) Esto sucede, por ejemplo, cuando el agente ha sufrido una pena natural (cuando el autor del homicidio imprudente ha sufrido lesiones que lo dejan cuadripléjico, o las víctimas son su propia familia, o cuando estalla la bomba en manos del terrorista y pierde ambos brazos o queda ciego, etc.). (b) También sucede cuando la pena en concreto es inadecuada a las perspectivas de vida del sujeto (no es lo mismo veinte años de prisión para quien tiene veinte años que para quien tiene setenta o para quien sufre una enfermedad crónica y progresiva). (c) Tampoco puede convertirse la prisión en una pena de muerte cierta o probable (si la prisión agrava la enfermedad por depresión, impide el tratamiento, acelera la muerte o pone en peligro la vida). (d) Cuando las condiciones de cumplimiento real de la pena pongan en peligro la vida o la integridad corporal (la inseguridad en las prisiones aumenta el riesgo de muerte violenta en diez o veinte veces respecto de la vida libre).
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Crueldad en concreto
§ 34. (e) trascendencia mínima El principio de humanidad impone la exclusión de toda cruel- 1 dad inusitada. Está consagrado en la CN con la prohibición de los azotes y el tom1ento (art. 18 CN) y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos con la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5° de la DUDH, 7º del PIDCP y 5º de la CADH). Son penas o manifestaciones del poder punitivo abstractamente crueles, la muerte en cualquiera de sus formas, las lapidaciones, las marcas en el cuerpo, las mutilaciones, etc. Son crueles también las penas realmente perpetuas, una capitis diminutio (marcación o registro imborrable en la vida de la persona) y mucho más la muerte civil. Vinculado a éstas se halla el deterioro irreversible de la persona, que puede ser por institucionalización prolongada, por malos tratos permanentes, por lesión a la salud, etcétera.
1
El terror político siempre piensa que la familia puede vengar al enemigo muerto o que es bueno extender la pena a los parientes para incentivar la delación. Estas penas se imponían en función de una supuesta con-upción de la sangre. Nuestra CN rechaza esta forma aberrante de poder punitivo al definir el delito de traición, prohibiendo la trascendencia de la pena (art. 119 CN). Para el derecho penal argentino la pena es personal (no puede pasar -trascender- de la persona del agente). La multa penal, por ejemplo, la debe la persona, y si ésta fallece antes de pagarla, la obligación no pasa a sus herederos. No obstante, es imposible que la pena no trascienda del penado (la familia sufre una caída
La inevitabilidad dela trascendencia
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Lirvl!TES A U\ CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR su FUNCIÓN POLiTICA
(e) BUENA FE Y PRO HOiWINE
presión del delito cometido. Dado que las cárceles no son lugares seguros, pues la prisionización aumenta las probabilidades de suicidio, homicidio, enfermedad y lesiones, no son raros los casos de presos que sufren lesiones graves y gravísimas. Tampoco es extraño que en sede judicial se acrediten torturas, pero que no sea posible individualizar a los autores. Todas esas consecuencias -y otras- forman parte de la punición, o sea, que constituyen penas crueles que, si bien están prohibidas, en los hechos se ejecutan por acción u omisión de funcionarios del estado. La agencia judicial debe tomarlas en cuenta para decidir el conflicto, porque no puede sostener que lo prohibido no e>..iste ni confundir lo que debió ser con lo que realmente fue. Si todas esas son penas prohibidas, cuando en la realidad se impusieron y sufrieron, no por prohibidas dejan de ser penas. Se trata de un efectivo dolor punitivo que debe descontarse del que se autoriza judicialmente, so pena de incurrir en doble punición. Para establecer criterios de compensación pueden ser útiles las propias escalas penales de los delitos de lesiones.
social; sus dependientes pueden quedar sin trabajo; etc.). Por eso, no se trata de prohibir la trascendencia que, como fenómeno social, es inevitable; tan sólo se trata de reducirla al minimo posible. Casos evitables de trascendencia
Son casos de trascendencia de la pena que deben ser resuel- 2 tos (a) las excesivas medidas de seguridad y abusos que pueden sufrir los visitantes de los presos, especialmente si bordean la vejación. (b) Igualmente, la prohibición de relaciones sexuales a los presos trasciende a su cónyuge o pareja, deviniendo en una pena no autorizada para el propio penado (la pena de prisión no conlleva la de destrucción de la pareja). (c) La posibilidad de un daño patrimonial irreparable que afecte de modo grave a toda la familia o que prive de su foente de trabajo a dependientes o a terceros.
§ 35. (d) prohibición de doble punición 4
Casos de doble punición con y sin doble proceso
Penas con otro nombre
Penas ilícitas ejecutadas
No se puede juzgar (ne bis in ídem) ni tampoco penar dos ve- 1 ces a una persona por el mismo hecho. Cuando la doble punición importa también un doble juzgamiento, los casos suelen ser evidentes. Pero hay supuestos menos claros, en que la doble punición opera sin violación del principio procesal, existiendo por lo menos tres grupos de casos de esta naturaleza que merecen particular atención por su frecuencia. El primero tiene lugar cuando la administración -y a veces las 2 personasjuridicas- imponen penas, tratándose de coerciones que no tienen carácter reparador o restitutivo ni de coacción directa, pero que conforme a los elementos negativos del discurso penal (ver § 8.8) no son consideradas penas. Suele tratarse de multas, cesantías, exoneraciones e inhabilitaciones, más graves que algunas penas de la ley manifiestamente punitiva. El remedio adecuado es la inconstitucionalidad de toda punición no manifiesta. El segundo grupo lo constituyen los casos de personas que 3 sufren lesiones, enjermedades o peljuicios patrimoniales por acción u omisión de los agentes del estado en la investigación o re-
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El tercer grupo de casos de doble punición tiene lugar cuando se trata de personas que, por pertenecer a pueblos indígenas con culturas diferenciadas, tienen su propio sistema de sanciones y de solución de conflictos. Cuando una persona haya sido sancionada conforme a la cultura indígena a la que pertenece, el estado no puede imponerle una nueva pena o, al menos, debe computar la pena comunitaria como parte de la pena que pretende imponerle, a fin de evitar el riesgo de incurrir en doble punición. El reconocimiento constitucional de la prev..istencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos (art. 75 inc. 17 CN) obliga a tomarlas en cuenta, pues no puede afirmarse que el derecho no las reconoce cuando lo hace el mismo texto supremo, dado que todo sistema de solución de conflictos es cultural.
Penas impuestas en culturas indígenas
§ 36. (e) buena fe y pro homine
1
Con frecuencia el discurso penal -y más aún el político oportunista- hacen un uso perverso de las disposiciones de la CN y de los tratados, cuando pretenden exaltar los derechos como bienes
Los derechos como plexo o cuerpo único
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Li;\!ITES DERIVADOS DEL PRINCIPIO REPUBL!C:\NO DE GOBIERNO:
LíMITES A U\ CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
juridicos para legitimar penas inusuales o crueles con pretexto de tutela. Este uso perverso está prohibido en función de los principios de buena fe y pro /wmine. (a) El principio de buenafe exige que los tratados internacionales sean siempre interpretados de buena fe (art. 31 º de la Convención de Viena, que es la ley internacional que regula el llamado derecho de los tratados); (b) el principio pro lwmine impone que, en caso de duda, se decida siempre en el sentido más garantizador del derecho de que se trate. En rigor, el primero es válido para todo el derecho internacional, en tanto que er segundo es su expresión particular en los tratados internacionales de derechos humanos. ¿Por qué se aplican también a los derechos establecidos enla CN?
1J7
§ 37. Límites derivados del principio republicano de gobierno: (a) principios de acotamiento material
1
Lamentablemente no se ha profundizado en principios que limiten materialmente al legislador penal (el principal y casi único es el primer párrafo del art. 19 CN). Predominan netamente los límites formales. lo que prueba que no hay un derecho penal subjetivo o jus puniendi del que sea titular el estado, sino una potentia puniendi que es necesario limitar para que no nos arrastre al totalitarismo con cualquier pretexto (ver § 18). El art 29 CN prohibe la cesión de poder al ejecutivo cuando se hace en un único acto legislativo; pero por sucesivas criminalizaciones, se van entregando a las agencias ejecutivas mayores áreas de selectividad punitiva arbitraria, configurando una entrega de la suma del poder público que no puede dejar indiferentes a las agencias jurídicas. Por supuesto que este intento hallará seria resistencia en las agencias políticas y ejecutivas, que volverán a la carga con los viejos argumentos nazistas de que los jueces son burócratas que no pueden controlar a las agencias políticas y que tampoco tienen origen popular.
Casino hay limites materiales
2
Por lo menos hay tres principios de limitación material que las agencias jurídicas debieran oponer a las políticas. El primero puede ser llamado principio de proscripción de la grosera inidoneidad del poder punitivo. Si bien la intervención del poder punitivo nunca resuelve ningún conflicto, sino que, en algunos casos seleccionados se limita a suspenderlos (ver § 2.6), hay supuestos en que su intervención no sólo es inadecuada sino burda. Tal sucedería si se pretendiese resolver el problema del alcoholismo con una nueva ley seca, o prohibir la venta de aceites Y fiambres para evitar la arteriosclerosis, la de distintivos y banderas para evitar riñas, la de preservativos para defender los intereses democrráficos de la nación, etc. La burda inidoneidad de la interº vención punitiva no puede menos que ser causa de inconstitucionalidad.
Proscripción de grosera inidoneidad del poder punitivo
Los derechos consagrados en nuestras leyes máximas pro- 2 vienen de tres fuentes: (a) textos constitucionales; (b) tratados con jerarquía de norma constitucional; y (c) tratados con jerarquía superior a las leyes pero inferior a la Constitución . Acabamos de afirn1ar que los principios que impiden que los tratados sean usados perversamente para limitar los que consagran otros tratados o las leyes internas, son aplicables también a la interpretación del texto constitucional argentino. Esto es asi, porque entre estas fuentes no hay jerarquía. sino que son interdependientes,
Las fuentes (b) y (c) están vinculadas porque el derecho inter- 3 nacional de los derechos humanos prohíbe interpretar un tratado de derechos humanos como limitativo de lo dispuesto en otro. por lo que ninguno de ellos puede interpretarse sin tener en cuenta los otros. Las fuentes (a) y (b) también se ligan porque la CN establece que las disposiciones de tratados con jerarquía constitucional deben entenderse corno complementarias de los derechos y garantías en ella reconocidos; y los tratados internacionales establecen que no pueden entenderse como limitativos de derechos consagrados en la CN (art. 29 CADH; art. 23 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Fom1as de Discriminación contra la Mujer; art. 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño: etc.). Por ello, las aparentes contradicciones entre estas fuentes se eliminan conforme a las reglas de conexión, que por la complementariedad constitucional y la inseparabilidad de los derechos de fuentes internacionales respecto de los consagrados en la CN,
ACOTAMIENTO lvL.;'.TERL-'IL
imponen que los princ1p10s interpretativos internacionales sean aplicables a los derechos de la misma CN.
o sea, que deben ser consideradas siempre en conjunto (conglobadas), configurando un plexo normativo, construido por las remisiones reciprocas existentes entre ellas y que configuran prácticamente una red de ligaduras. Las remisiones recíprocas y la exclusión de la jerarquización
(a)
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LiMITES A U\ CONSTRUCCIÓN IMPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
Grosera inidoneidad de la criminalización
Otro sería el postulado de proscripción de la grosera 3 inidoneidad de la criminalización, para el .caso en que, pese a exis-
tir un modelo efectivo de solución del conflicto, se pretende introducir el modelo punitivo. El inútil reemplazo de un modelo eficaz de solución por otro que por definición no lo es, tiende sólo a reforzar el verticalismo corporativo de la sociedad. A cualquiera se le puede ocurrir criminalizar la falta de pago del servicio telefónico, con el argumento de que si todos hiciésemos lo mismo la empresa quebraria y afectarla las comunicaciones, indispensables para la defensa nacional, por lo que, aplicando la teoria del bien jurídico tutelado combinada con la universalización de la conducta y la tesis del peligro abstracto, se llegaria a la conclusión de que es necesario un tipo penal que criminalice la falta de pago de ese servicio como delito de peligro contra la defensa nacional. Este disparate es perfectamente racionalízable con los argumentos que acabamos de mencionar y que son corrientes en los discursos penales legitimantes. Limitación máxima dela respuesta contingente
(e)
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§ 38. (b) superioridad ética del estado
1
El estado de derecho tiene al menos una aspiración ética: el de policía sólo tiene racionalizaciones de su fuerza. La diferencia entre el estado de policía y la conflictividad criminalizada es sólo de fuerzas. A medida que en la dialéctica entre modelos de estado va abriéndose camino el del estado policial, el real o histórico se degrada y pierde legitimidad. y cuando este deterioro alcanza niveles considerables, el propio sistema penal se convierte en criminal y va asumiendo el monopolio de algunas fom1as de criminalidad: el estado pierde toda legitimidad y carece de autoridad ante la opinión pública para exigir comportamientos adecuados al derecho. En el fondo de todo estado de policía late el riesgo de la guerra civil.
El estado de policía no tiene ética
2
Las agencias jurídicas no deben tolerar que el estado se degrade y pierda cierto grado de superioridad ética. lo que prepara el camino ele la guerra civil. Cuando la ley autoriza formas ele ejercicio ele poder punitivo realmente inquisitoriales y al margen ele toda ética, deben ser descalificadas en función ele su incompatibilidad con el principio republicano y declaradas inconstitucionales. Así por ejemplo. las negociaciones con delincuentes para que delaten a sus cómplices o coautores: los llamados agentes encubiertos, en que los jueces mandan cometer delitos para hacer justicia: los agentes provocadores que instigan a cometer delitos para descubrirlos: los testigos secretos: etc .. son innovaciones que reducen el nivel ético del estado al ele los propios delincuentes.
La descalificación jurídica a la degradación estatal
El tercero sería el principio de limitación mév..ima de la res- 4 puesta contingente. Es casi inevitable reconocer que la legislación
penal se mueve con dos velocidades: una viene desde el siglo XI.X, con un número más o menos limitado de tipos penales, relativamente respetado durante la mayor parte del siglo XX, pero desde los años ochenta pasó a funcionar con una segunda velocidad, impulsada en buena medida por políticos empeñados en hacer clientela y por grupos corporativos interesados en hacer honorarios. Esta segunda velocidad lleva a una producción inaudita de leyes penales, bajo los efectos de hechos concretos más o menos sonados en los medios masivos. Es función de la agencia juridica considerar con otros parámetros el contenido material de estas leyes improvisadas y producidas por intereses pocas veces confesables. Ante ellas debe extremarse la aplicación de los principios limitadores del poder punitivo. La primera ley penal argentina contingente y manifiesta fue la ley antianarquista de 1910, llamada ley de defensa social (ley 7.029), sancionada en forma caótica (Rodolfo Moreno (h) afirmó que el debate fue un torneo de moreirismo oratorio.) Desde entonces hubo muchos más y la irresponsabilidad legislativa acelera esta segunda velocidad en forma geométrica.
SA!\EAMIENTO GENEALÓGICO
§ 39. (e) saneamiento genealógico
1
Los tipos penales surgen en un cierto contexto y los legisladores imaginan dentro ele ese marco los efectos ele la criminalíza. ción primaria. Muchas veces se incorporan a los códigos y luego éstos sirven ele inspiración a otros legisladores que los adoptan sin conocimiento alguno del contexto 01iginario, o sea, que se opera
Ideología originaria
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LiMII'ES A lA CONSTRUCCIÓN It.lPUESTOS POR SU FUNCIÓN POLÍTICA
(d)
un aJTastre de tipos penales y. al cabo de un tiempo. nadie recuerda el contexto originario ni la imaginación de los legisladores que los inventaron. En consecuencia, se reiteran tipos con una carga ideológica originaria totalmente desconocida u olvidada. Efectos de la genealogía incompatible con el estado de derecho
La inuestigación genealógica se vale de la legislación penal· 2 comparada. pero no se agota en ella, porque busca la carga ideológica originaria para determinar su grado de compatibilidad con los principios del estado de derecho. Cabe desconfiar de los tipos penales cuya genealogía seüala componentes ideológicos antidemocráticos. autoritarios. prejuiciosos. racistas, etc. Frente a ellos cabe extremar el cuidado interpretativo y. al menos. el principio de estricta legalidad: así. el origen antisemita del inc. 2º del art. 174; el origen antiobrero del art. 210.
§ 40. (d) culpabilidad
Exclusión del versari in re
íllícita
El principio de culpabilidad es la expresión más acabada de 1 exigencia de respeto a la persona. Puede subdividirse en dos principios: (a) exclusión de la imputación de un resultado por la mera causación de éste: y (b) prohibición de ejercicio del poder punitivo cuando no es exigible otra conducta adecuada al derecho. El primero de estos principios reduce la persona a un objeto causante. No es verdad que sea propio del derecho primitivo y que su exclusión sea producto civilizatorio; en los antiguos modelos, cuando funcionaban modelos de solución de conflictos. era natural que no se tuviesen en cuenta aspectos subjetivos. pues el fin de la sanción era reparador o restitutivo. Pero consumada la confiscación de la víctima, mantuvo vigencia la imputación del resultado por la pura causación a través del principio uersanti in re illicita casus imputatur (quien quiso la causa quiso el resultado). De esta manera se imputa penalmente el caso fortuito. o sea que es la manifestación penal de la llamada responsabilidad objetiua. Su exclusión la impone el propio concepto de persona que vincula al derecho por imperio constitucional. Subsisten en la jurisprudencia y en la doctrina algunas manifestaciones del uersari in re illicita, especialmente en los llamados delitos calificados por el resultado
PRJNC!PIO DE CULPABILIDAD
l'.21
y en estados de inculpabilidad provocados por el propio agente (ver§ 162). 2
A nadie puede exigirse que se comporte de conformidad con el derecho cuando no dispuso de cierto ámbito de decisión o autodeterminación o cuando no podía saber que lo realizado era ilícito. Esto es exigencia del propio concepto de persona como ente autodeterminable, y asilo considera la CN y la DUDH. No se concibe una democracia si no se presupone que los ciudadanos son entes autodeterminables a los que se convoca a votar porque tienen capacidad de elección. No obstante, en todas las épocas se ha tratado de negar este principio en el derecho penal, por múltiples vias. En las últimas décadas se pretende que es una suerte de ficción que no puede ser verificada, con lo cual se llegarla a la conclusión de que todo el sistema político se asienta en una ficción. Otro camino ha sido normatiuizar de tal manera a la culpabilidad que, en definitiva, termina perdiendo todo contenido de realidad o dato psicológico o subjetivo, para quedar reducida a una exigencia conforme a una razón de estado. En su momento veremos con más precisión estos intentos (ver§ 199), pero por ahora lo importante es destacar su raíz constitucional y su vinculación con los fundamentos mismos del sistema politico del estado de derecho.
Principio de exigibilidad
CAPÍTULO
5
Interdisciplinariedad del derecho penal con otros saberes
§ 41. Características de la interdisciplinariedad
1
Los saberes (o ciencias) abarcan un universo de entes y dejan fuera otros, es decir que todos los seres humanos, por científicos que sean, están condenados a ser tontos, porque respecto de los entes que están fuera de los límites de su saber pueden ser víctimas de los mismos prejuicios que cualquier persona. Así, un gran lingüista puede ahogarse si se cae en una piscina, de modo que será un sabio en lingüistica y un idiota nadando. Pero en las ciencias, esta partición de la realidad única, continua y en permanente cambio, es artificial; se realiza porque la capacidad humana no puede abarcar la totalidad de lo existente. Para saber no queda otro remedio que parcelar la r~alidad en saberes o ciencias. Pero el pedazo de realidad acotado en un saber es parte de la continuidad total de la realidad, y los entes encerrados en esos límites no son autosuficientes; su comprensión requiere también conocimientos acerca de entes que están fuera de ese ámbito. El conocimiento de un saber (o ciencia) no puede construirse sin el awdlío de otros saberes con los que se conecta en una red de interdisciplínaríedad.
Lainter· disciplinariedad
2
Se trata de interdisciplinariedad constructiva de los saberes y no de meras relaciones (y menos de vínculos de apoderamiento o de subordinación respecto de otras disciplinas). No hay ciencias CTl.L\.iliares del derecho penal: no lo es la medicina legal, por ejemplo, porque del mismo modo se podría decir que si la medicina legal es parte de la medicina. el derecho penal es auxiliar de la medicina (pretendidas relaciones de subordinación). Se trata de saberes que se superponen parcialmente con el objeto abarcado por el saber penal: estos son saberes secantes (imaginemos
No hay ciencias serviles
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frn'ERDISCIPLINARIEDAD CON SABERES SECA1'iTES NO JURÍDICOS: (a) CON U\ POLÍTICA
lNTERDISCIPLIN1\RIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
círculos parcialmente superpuestos); o bien de saberes que no se superponen con los entes que abarca el derecho penal, pero que se tocan de modo necesario para su precisión conceptual, que son los saberes tangentes (imaginemos círculos que se tocan en un punto). Tanto los saberes secantes como los tangentes pueden ser jurídicos o no jurídicos. Es imposible considerar todos los saberes no jurídicos que el derecho penal puede necesitar como tangentes para la construcción de sus conocimientos, pues en la determinación conceptual de los tipos de la parte especial, casi no hay disciplina que no aporte algo a su conocimiento. Por ello, nos ocuparemos de los saberes jurídicos y no jurídicos secantes, y en los saberes /:angentes, sólo nos referiremos a los jurídicos. Cuadro general de saberes secantes y tangentes
El cuadro general de interdisciplinaríedad del derecho pe- 3 nal sería aproximadamente el siguiente:
§ 42. Interdisciplinariedad con saberes secantes no jurídicos: (a) con la política
1
El cruce del derecho penal con la politica es enom1e dado que, en definitiva, un sistema que programa decisiones del poder es un programa político y. por ende, cada teoría penal tiene una inevitable lectura política. Surge en un cierto momento histórico que implica un marco de poder, respecto del cual resulta funcional o critica. Analizar el discurso penal ignorando los elementos de poder que revela el saber político distorsiona su percepción y oculta una de sus más importantes dimensiones. Se trata de un fenómeno de alienación o enajenación política demasiado frecuente.
La alienación politica del penalista
2
La alienación política del penalista tiene varias causas: (a) a veces se niega a reconocer el honor político que tiene entre manos (no puede admitir que maneje un sistema que termina en el genocidio); (b) en otras ocasiones no se resigna a admitir que ese sistema fue creado por buenas personas (como si todos fuésemos plenamente conscientes de las últimas consecuencias de lo que conocemos); (c) también por holgazaneria (cuesta meterse en un campo que no es conocido); (d) o temor (lo desconocido siempre inspira miedo): (e) y. no pocas veces, porque el refugio de lo técnico preserva de los accidentes politicos (el yo soy técnico. no tengo nada que ver en política). De cualquier manera, todos estos son mecanismos de fuga, porque en la realidad la enajenación política
Las causas de la alienación poli ti ca
Interdisciplinariedad con saberes secantes: (a)
(b)
No jurídicos:
Jurídicos:
{ (a) con la política criminal (b) con la criminología
(a) (b) (c) (d) (e)
con el derecho procesal con el derecho de ejecución penal con el derecho contravencional con el derecho penal militar con el derecho penal de niños y adolescentes
Interdisciplinariedad con S'lberes tangentes: (a)
(b)
No jurídicos:
{ muchísimos
Jurídicos:
(a) con el derecho constitucional (b) con el derecho internac~onal público (derecho inten1acional penal) (c) con el derecho internacional de los derechos humanos (d) con el derecho internacional humanitario (e) con el derecho internacional privado (derecho penal internacional) (f) con el derecho administrativo
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no elimina la dimensión política del discurso del derecho penal, sino que sólo la oculta.
3
Aunque la enajenación política siga dominando, es imposible ignorar el programa racista neocolonialista que anidaba detrás del positivismo peligrosista (ver§ 74 y ss.), la exaltación del estado propia de los tiempos de Bismarck en el normativismo del siglo XIX (ver § 73). la contención policial como defensa del incipiente estado de bienestar del imperio alemán de preguena en el positivismo de Liszt (ver § 75). el recurso al refugio técnico de una burocracia en peligro en el auge del neokantismo (ver § 80), la búsqueda de limites éticos al poder punitivo en el ontologismo finalista (ver § 81). la prevención especial positiva confiada en la socialdemocracia alemana de los setenta con el funcionalismo sistémico moderado y la legitimación idealista del poder punitivo ejercido para calmar a la opinión pública en el funcionalismo sistémico radicalizado (ver § 82).
La innegable dimensión politica
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(b) CON LA CRIMINOLOGÍA
lmERDISCJPL!NARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
El sustituto de la política: la política criminal
Es tan obvio que el derecho penal no puede permanecer separa- 4 do de la política que, para evitar el escándalo de semejante negación, se inventó un sustituto que da la impresión de mantener la interdisciplinariedad. Para eso se usó la política criminal: se apeló a la ya mencionada confusión entre los planos del ser y del deber ser, se inventó una sociedad que no existe, se dio por presupuesta la función preventiva general de la pena y, como resultado de eso se alucinó una política que se pretende que funciona como nada funciona en la práctica. Eso sólo sirve para que los políticos sancionen leyes con falsos fines manifiestos (pretendiendo que combaten lo que no combaten) y para aumentar el ámbito de arbitrariedad criminalizante y el de vigilancia policial. Es verdad que siempre existe una política criminal aunque la ignoren quienes la protagonizan, pero de ninguna manera es la construcción idealista deducida de las leyes por algunos teóricos y explotada por políticos sin escrúpulos, o racionalizada por algún funcionalismo radicalizado.
§ 43. (b) con la criminología
La ciencia social legitima o deslegitima
Aunque los científicos sociales no lo quieran, cuando tratan 1 de explicar toda la realidad social en que se inserta la cuestión criminal no pueden menos que legitimar o deslegitimar al poder punitivo. Si éste no sirvió para detener la sífilis o el alcoholismo, no tienen más remedio que decirlo y, por ende, deslegitimar el poder que se ejerció con ese pretexto o con cualquiera de las otras emergencias. Los sociólogos no pueden ocultar la selectividad, y con ello arTojan una mancha deslegitimante sobre el poder punitivo. Siempre el estudio de la realidad social sirve de marco al poder punitivo y la ley penal cumple una función de legitimación o de deslegitimación. Por ello, hubo un saber más o menos oficial acerca de la realidad que acompañó al poder punitivo desde que éste apareció en la edad media: la criminología. Claro que no se la llamó así hasta tiempos mucho más recientes. pero aún huérfana de bautismo acompañó siempre al derech9 penal, unas veces confundida y otras en conflicto con él.
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2
Los criminólogos discuten su nacimiento: (a) para quienes sustentan una versión que se limita a preguntarse sobre las causas del delito (criminología etiológica), se originó con Cesare Lombroso y el momento positivista (ver§ 74.7); (b) para quienes son partidarios de la función crítica respecto del funcionamiento del poder punitivo, su origen está en el iluminismo y el liberalismo de fines del siglo .A'VIII (ver§ 67). En realidad, ambas posiciones son erróneas, porque la criminología acompañó siempre al poder punitivo, desde que nadie nunca afirmó que lo ejercía porque le daba la gana, sino porque era necesario para evitar un mal. Por ello, siempre existió una explicación de ese mal y de cómo el poder punitivo lo evitaba o lo reducía; eso y no otra cosa fue la criminología, o sea, el saber real (o pretendidamente real) acerca de la cuestión criminal.
¿Cuándo nació la criminología?
3
Cuando el estado se ocupaba sólo de matar o no matar, bastaba una única agencia o corporación para ello, porque era una tarea sencilla. El discurso criminológico en ese momento fue elaborado por la inquisición y se plasmó por primera vez en el Malleus Maleficarum (Martillo de las brujas). que fue su manual oficial (1484, reeditado muchas veces). Allí se explica que la causa del mal es el diablo, que no puede actuar solo, por lo que debe asociarse con los humanos más débiles, que son las mujeres, y por ende éstas se convierten en brujas, de lo que se sigue la necesidad de controlarlas muy estrechamente y asegurar su sometimiento al hombre, quemándolas en cuanto se detecta su alianza con el diablo. La inferioridad biológica de la mujer construida a partir de una costilla masculina (que determinaba una vida opuesta a la rectitud del hombre), es causa del mal. El diablo, además, copulaba con las brujas, asumiendo la forma de un muñeco de aire, pero no tenía semen. Por eso, como podía ser íncubo o súcubo, seleccionaba a quién le sacaba semen y en qué mujer lo ponía y. de ese modo producía personas con marcada tendencia a la brujería. Cuatrocientos años después se les llamaría criminales natos y se les atribuiria la misma etiología biológica. Los autores del Malleus eran dos dominicos inquisidores (Sprenger y Kraemer). La primera página del Malleus explica quiénes son los mayores herejes y concluye que son quienes niegan la existencia de las brujas; ante cada nueva emergencia en los seiscientos años posteriores se
La agencia madre
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(b)
lNTERD!SC!PLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
La hegemonía médico/ policial
Cuando el estado pasó a tener funciones más complicadas, 4 es decir, asumió la tarea de regular la vida del público (la salud, la economía, la educación públicas, etc.). se dividió en burocracias (el señor necesitó secretarios especializados) que fueron inventando sus saberes especializados y también sus dialectos para iniciados (vocabularios técnicos), y preparando a sus pichones para la conservación y reproducción (entrenando a sus operadores más jóvenes para recambio). Surgieron las corporaciones Uuristas, académicos, médicos, ingenieros, militares. economistas, etc.). Manejar un área de política pública es una cuestión de poder y, por lo tanto, hay competencias de poder dentro de cada corporación (por la conducción o liderato de ésta). y también entre las corporaciones (por apoderarse de á.rnbitos disputables). La cuestión criminal siempre fue un ámbito ambicionado y en cuanto comenzó la lucha por el poder de los burgueses (industriales y comerciantes) contra la nobleza en el siglo XVIII. rápidamente las corporaciones de filósofos y juristas se hicieron cargo de ella. elaborando un discurso racional tendiente a limitar el poder punitivo (de la nobleza). Este es el segundo momento importante, en que el mal es resultado del uso indebido de la libertad y se procede de modo deductivo a explicar el delito. La limitación del poder punitivo dejó de ser funcional cuando 5 los burgueses consiguieron el poder y en sus ciudades se concentró la población miserable y la riqueza, inventando la policía. La policía se convertía en la agencia más poderosa pero sin discurso. El discurso se lo proveyó otra corporación con la que la policía se asoció: los médicos. Desde muchos años antes éstos tenían interés en apoderarse de la cuestión criminal, hasta el punto que disputaban con los jueces parisinos el destino de las cabezas de los guillotinados. De allí surgió el discurso médico-policial del positivismo criminológico (ver § 74), que era un capítulo del biologismo racista evolucionista de Spencer y otros que categorizó a las personas en superiores e inferiores. y el crimen era el resultado de la inferioridad (barbarie) o de la mezcla (mestización) de
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superiores con inferiores. La prohibición de estas mezclas se conoció como apartheid. Hubo un apartheid y un racismo criminológicos que negaron todos los factores sociales de la cuestión criminal y mucho más aún la selectividad y función de poder de las agencias del sistema penal. Algunos autores progresistas se dieron cuenta de lo primero y reivindicaron los factores o causas-sociales del delito (el más importante fue el holandés Bonger en la primera década del siglo XX), pero tardaron muchos años en reconocer que la criminología debía estudiar al propio sistema penal y su operatividad selectiva y violenta.
dijo lo mismo: los más peligrosos son los que niegan la emergencia (porque niegan la autoridad de los que la explotan: así fueron denostados como peligrosisimos quienes negaron que la culpa de todo la tuviese la droga, el comunismo internacional, el terrorismo, los subversivos, etc.). La hegemonía de filósofos y juristas
CON U\ CRlM!NOLOGL.\
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A comienzos del siglo XX la criminología tomó diferentes caminos en Europa y en Estados Unidos. En tanto que en Europa la sociología se eclipsó y la criminología quedó en manos de médicos que enseñaban en las facultades de derecho, en América pasaron a ocuparse de ella los sociólogos. No obstante, ninguno de ambos se ocupó del sistema penal: por camino factorial o etiológico, pero dejando fuera el sistema penal, todos trataban de explicar el delito. El neokantismo alemán (ver§ 80) resolvía el problema apelando a la división de las ciencias: la criminología era la ciencia del ser y el derecho penal la del deber ser. No podían contaminarse, pero, de modo poco coherente, el derecho penal le señalaba el limite epistemológico a la criminología, o sea, que un Parlamento marcaba los límites de una ciencia natural.
La desintegración servil al derecho penal
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Los sociólogos norteamericanos fueron avanzando de modo interesante, enunciando teorías etiológicas dispares. hasta que en un momento quedó claro que el sistema penal (poder punitivo) tenia que ver en la etiología del delito y, más aún, que no podía quedar fuera del campo de la criminología, porque no era para nada neutro sino bien selectivo, violento y corrupto. A partir de este momento, en los años sesenta del siglo XX, comienza a desplazarse el eje del objeto de la criminología del delincuente a la reacción u operatividad del sistema penal, sin pretensiones de teoría general, pero con las revelaciones acerca del poder punitivo que hemos tornado en cuenta en el capítulo introductorio. Esta criminología de la reacción social o criminología liberal no tenía origen marxista, sino fenomenológico e interaccionista simbólico. Más tarde estas observaciones fueron severamente criticadas por criminólogos más radicalizados, y desde una perspectiva teórica marxista se trató de encuadrarlas en perspectivas teóricas más amplias pero en las que no quedaba mucho espacio para modifi-
La hegemonía de los sociólogos
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lNTERDISCIPLINARIEDAD CON SABERES SECAi'ffES JURÍDICOS:
lNTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
Los discursos sin hegemonía en la globalización
Esta criminología crítica radical perdió predicamento en los 8 últimos años, a causa de su esterilidad para orientar a los operadores progresistas de las agencias del sistema penal. Algo parecido pasó en psiquiatría; en un momento se puso de manifiesto la tremenda importancia de la dimensión del poder psiquiátrico, pero luego se radicalizó el discurso hasta llegar a la antipsiquiatria. Poco se avanza tratando de explicarle a un esquizofrénico catatónico que sus males provienen de las contradicciones de clase. Por mucho que eso sea cierto, algo hay que hacer para aliviarlo. Lo mismo sucede con el poder punitivo: por mucho que sea selectivo, violento y conupto y que esté deslegitimado, existe, y algo hay que hacer para reducirlo y acotarlo. Es absurdo pretender que debemos quedarnos inmóviles esperando la revolución. Las distintas corporaciones que tuvieron los discursos domi- 9 nantes en la criminología, siempre tuvieron discursos sobre la cuestión criminal, sólo que únicamente alcanzaron a dominar el campo de este saber cuando fueron funcionales a un establishment hegemónico en el momento. Así, en tiempos de la inquisición existieron discursos médicos sobre el origen del delito, también en tiempos del positivismo existieron discursos sociológicos importantes, y hoy subsisten discursos médicos biologistas, compitiendo con psicólogos, sociólogos, etc. También operan discursos deductivos hegelianos y otros, de modo que discursos en el campo criminológico hay a montones, y sólo unos suelen ser hegemónicos. cuando la respectiva corporación logra dominar el campo por su funcionalidad con el :s'ablishment. Lamentablemente, si bien la hegemonía del dis :urso criminológico en el ámbito académico la tienen los sociólogos. no puede decirse que ello tenga que ver con la hegemonía social ni con establishment alguno. porque el poder punitivo se alimenta de materiales muy endebles y de discursos irracionales elaborados por algunos medios masivos. No hay criminología hegemónica; la hegemonía la tiene el discurso irracional de los medios masivos de comunicación social. en manos de buscadores de clientes. incitando las peores pulsiones prejuiciosas de todas las poblaciones del mundo. generalizando el ejemplo de los Estados Unidos. Eso obedece a una regla que no
CON EL DERECHO PROCESAL
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admite excepciones: cuanto más irracional es un ejercicio de poder, menor nivel de elaboración debe tener el discurso que lo
car la operatividad de las agencias del sistema penal antes de un pretendido cambio revolucionario total y definitivo, que nunca llegó. El ocaso de la criminología radical
(a)
legitima. No hay ningún discurso criminológico, científicamente
aceptable, que pueda legitimar el actual ejercicio del poder punitivo. Por ende, la hegemonía académica de la criminología la tienen los sociólogos, pero la hegemonía social del discurso sobre la cuestión criminal la tiene el discurso vindicativo irracional de ciertos medios masivos imitado servilmente por los políticos de éxito.
§ 44. Interdisciplinariedad con saberes secantes jurídicos:
(a) con el derecho procesal
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Suele entenderse que el derecho procesal penal es el derecho penal adjetivo, por oposición al sustantivo o material. Esta denominación da idea de que el derecho procesal es un complemento del penal. A ello se opusieron varios autores que observaron que el derecho penal no le toca ni un pelo al delincuente (Beling), lo que es cierto. Pero también lo es que el derecho procesal penal sin el penal se la pasaría peinando largas cabelleras. El derecho penal y el procesal penal son interdependientes y se rigen por principios paralelos. (a) Un derecho penal de acto, con garantía de legalidad, exige un proceso penal en que se fije el objeto, se debata en equilibrio de partes (acusación y defensa), y decida un tercero ijurisJicción), todos independientes, o sea, un proceso penal acusatorio. (b) Por el contrario, un derecho penal sintomático o de autor (que busca al enemigo) no fija ningún objeto y no necesita ningún debate, sino sólo un órgano único del estado investigando y penando, o sea, un proceso penal inquisitorio.
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En nuestro sistema constitucional, por princ1p10, la legislación procesal es competencia de las provincias y la penal del gobierno federal. Sin embargo, en el código penal hay ciertas disposiciones que parecen procesales (ejercicio y extinción de las acciones penales, requisitos de procedibilidad, cuestiones de competencia. conocimiento personal del procesado por el juez). La violación de estas normas da lugar a nulidades, que son las sanciones propias del derecho procesal y no del penal (que es la pena). ¿Son disposiciones inconstitucionales?
Paralelo con el derecho penal
El problema de la competencia
legislativa
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lNTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
El riesgo de la fractura entre derecho penal y procesal
(b) CON EL DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL
Por otro lado, si los principios del derecho penal y del derecho 3 procesal penal son paralelos, cuando la legislación penal y la procesal no coinciden el paralelismo se destruye; una legislación penal de acto y de legalidad puede desvirtuarse en la práctica por efecto de un sistema procesal inquisitorio. Además, una ley procesal que use la prisión preventiva con mayor amplitud que otra lesiona el principio de igualdad: dos personas procesadas por el mismo delito serian tratadas de modo diferente (una estaria presa esperando el juicio, la otra en libertad). ¿Todo esto no es inconstitucional?
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entre los primeros; la legislación nazi y sus defensores entre los segundos, también algunos italianos especialmente fascistas). 6
El principio federal como clave
La clave de la respuesta a estas cuestiones está en el principio federal de gobierno. La CN prefiere sacrificar cierta medida de igualdad para preservar el principio federal, o sea, el derecho de los habitantes a tener sus gobiernos locales. No obstante, este sacrificio tiene limites y, por complicado que sea, éstos se establecen en algunas reglas procesales de vigencia nacional que se hallan en el CP y en la misma legislación procesal penal federal. En efecto: no puede sostenerse que el arbitrio provincial en materia legislativa procesal sea absoluto; la legislación procesal penal federal debe operar como un mínimo de garantías que las provincias pueden aumentar pero no disminuir. De lo contrario se permitirla que las provincias destruyan la legislación penal cancelando por vía procesal las garantías que la propia CN impone.
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La prisión preventiva
La cuadratura del círculo en la interdisciplinariedad del derecho penal y el procesal la da la prisión preventiva. El preso preventivo (o preso sin condena) sufre una prisionización cuya naturaleza pftra unos es procesal y para otros penal. (a) Para las teorias procesalistas, no es pena sino una medida de coerción procesal, semejante al embargo en el proceso civil. Cabe observar que el embargo produce un daño patrimonial reparable en bienes de igual naturaleza (si el accionante sin derecho debe reparar el perjuicio causado por el embargo), pero la prisionización no puede repararse en bienes de igual naturaleza, pues nadie puede restituirle un pedazo de vida al indebidamente preso. Los argumentos usados para legitimarla desde lo procesal (no hay presunción sino estado de inocencia: la justifica la prohibición constitucional del proceso en rebeldía: etc.) se evidencian de escaso convencimiento. (b) Las teorías sustantivistas admiten que se trata de una verdadera pena anticipada y así han pretendido legitimarla los positivistas y los nazis (Garófalo, con su grosero autoritarismo
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Pero también se abre camino un sustantivismo liberal, que admite el carácter de pena para destacar su incompatibilidad con el principio de inocencia. Son cada vez más los autores que asumen esta posición. En realidad, no hay forma de legitimar la prisión preventiva, fuera de los pocos casos y en forma reducida, en que constituye una verdadera coerción directa administrativa (se la impone para evitar una violencia o un conflicto mayor). Fuera de estos pocos supuestos, es una pena más deslegitimable que las impuestas formalmente al cabo del proceso. Es bastante claro que funciona como pena, que así la manejan los tribunales, y que la mayoría de los presos de nuestro país y de América Latina no están condenados. Los esfuerzos por reducirla no siempre son sanos, porque muchas veces se cae en el juicio sumarísimo, violando todas las garantías procesales, cuando no importando verdaderas extorsiones para los más indefensos (se le ofrece la posibilidad de optar entre un juicio rápido y aceptar una pena reducida o ir a un juicio formal; esta es la forma en que los Estados Unidos tienen pocos presos en prisión preventiva: los condenan sin juicio). A este respecto, también la legislación procesal federal debe operar como marco mínimo frente a las legislaciones provinciales, aunque esto no se respeta y la jurisprudencia es titubeante. Por lo menos se ha reiterado la jurisprudencia que establece la inconstitucionalidad de los llamados delitos ínexcarcelables.
Sustantivismo liberal
§ 45. (b) con el derecho de ejecución penal
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No pretendemos filosofar sobre el tiempo, pero todos sabemos que un niñ'o mira a una persona de cuarenta años como un viejo, y que el de cuarenta mira así al de ochenta. También notamos que no es lo mismo esperar diez minutos el colectivo cuando llueve que cuando no llueve. Tampoco es lo mismo un viaje de tres horas regresando de hacer turismo que el mismo viaje porque un pariente está gravísimo y con la angustia de llegar y saber qué sucede. Esto obedece a que. por lo menos. hay dos ideas bien
El tiempo lineal y existencial
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(b) CON EL DERECHO DE EJECUCIÓN PENAL
lNTERDISCIPLINARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
diferentes del tiempo: una es el tiempo lineal (el del calendario y del reloj) y otra el tiempo existencial (el de cada uno y sus particulares circunstancias y necesidades). La ejecución de la sentencia penal altera la materia de ésta
La ejecución de la sentencia civil no altera la materia de lo 2 resuelto en ella y, por eso, ofrece pocos problemas, pero la de la sentencia penal altera totalmente su materia, porque ésta fija una pena en tiempo lineal (de calendario y de reloj) .que debe cumplirse necesariamente en el tiempo existencial del penado que, además es dinámico, pues se va modificando al compás de las circunstancias (el sujeto se .enferma, desaparece un familiar, se produce una crisis familiar, se deprime, nace un hijo, etc.). No es posible que la sentencia prevea el grado de sufrimiento de cada uno de esos momentos tan diferentes según las personas y por demás dinámicos. Tampoco la ejecución de la sentencia penal ofrecía problemas cuando las penas eran corporales, porque no alteraba la materia, pero con la generalización de la pena de prisión esta complicación es inevitable.
El derecho de ejecución penal
A eso se debe la aparición de una legislación sobre la ejecu- 3 ción de las penas (especialmente de la prisión) y de un saber jurídico a su respecto, que en principio se llamó derecho penitenciario y que hoy, más correctamente, se llama derecho de ejecución penal. Es el saber acerca de las leyes que regulan la ejecución penal, el orden de los establecimientos, los derechos de los presos, los recursos para hacerlos efectivos, qué derechos son limitados por la pena y en qué medida. cómo debe ser el trato a que se somete a los presos, etc. Todo esto es materia de leyes de ejecución penal que deben guardar armonía con el CP y que han alcanzado desarrollo internacional (en 1955, en el Congreso de la ONU de Ginebra, se aprobaron las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, revisadas en Kyoto en 1970; en Tokio se aprobaron luego las Reglas minimas para las medidas no privativas de libertad].
Autonomía teórica del derecho penal ejecutivo
Los penitenciaristas tienen tradición y próceres científicos 4 propios, a la cabeza de los cuales se halla John Howard, un filántropo del siglo .A'VIII que recorrió y describió todas las prisiones europeas de su tiempo y murió de peste contraída en su humanitaria tarea. El derecho de ejecución penal tiene una enorme literatura y cátedras, o sea, goza de autonomía académica. El problema es saber si tiene verdadera autonomia teórica., lo que algu-
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nos niegan, asignándole a sus normas naturaleza penal, procesal penal o administrativa. No es ociosa la pregunta, porque si sus normas fuesen administrativas no regirían a su respecto los principios limitadores del derecho penal. 5
La ejecución penal no puede desentenderse del objetivo de la pena. Si ésta tiene finalidad preventiva especial (resocializadora suele decirse). la ejecución debe tender a ello. En gener:il, dado que la llamada resocialización es una misión imposible (ver § 12) y que no puede negarse razonablemente el efecto deteriorante y fijador de roles desviados de la prisión, el objetivo de la ejecución penal se ha complicado mucho. En el campo ejecutivo existen hoy (a) quienes insisten en la resocialización a ultranza y (b) quienes postulan que la prisión se reduzca a un depósito deteriorante de personas (posición asumida por las derechas norteamericanas). Este panorama desolador es resultado de la asignación de funciones preventivas a la pena: para los primeros, aunque todo indique lo contrario, debe insistirse en la misión imposible de la prevención especial positiva; para los segundos, aunque no sea cierto, debe asignársele una función de prevención general negativa y operar la ejecución como mera venganza. Los primeros se empeñan en ignorar el efecto deteriorante de la prisión; los segundos lo reconocen y se empeñan en profundizarlo.
Resocializadores y retribuidores
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Desde una teoría agnóstica de la pena, la ejecución penal, simplemente. debe reconocer como realidad la existencia de un número de personas vulnerables prisionizadas a las que debe deparárseles un trato que, en una institución estructuralmente deteriorante, debe ser lo menos inhumano y dañino posible. Además, desde esta perspectiva se sabe que la prísionización, la mayoría de las veces, no obedece a lo que los presos han hecho sino a su pariicular vulnerabilidad al poder punitivo. pues son muchos más los que realizan acciones más lesivas pero son menos vulnerables. Dada esta circunstancia. al menos a esa gran mayoría, el trato debe ofrecer la posibilidad de que la persona aproveche para aumentar su nivel de invulnerabilidad al poder punitivo. El analfabeto que ingresa a una prisión y egresa como ingeniero electrónico. seguramente cambió la autopercepción y dejó de presentar los caracteres del estereotipo criminal. Ofrecerle no es lo mismo que imponerle. de modo que el trato no debe ser coacfr·o. La idea no es mejorar a las personas con la consigna sed
Terapia de la vulnerabilidad
(c) CON EL DERECHO CONTRA.VENCIONAL
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[NrERDISCIPLINARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
Penitenciaria de la Nación, iniciando una experiencia técnica en la profesión.
buenos (como se pretende en la resocíalización. aunque se sabe que hay otros peores que no están allí), sino ayudarlas con la
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consigna no seais tontos (no pongan la cara al poder punitivo con hechos groseros para servir de pretexto). El trato
El aporte de Pettinato para un trato más humano
Cuando los partidarios ele la resocialización muestran sus éxi- 7 tos. en general exhiben casos ele aumento ele la invulnerabilidad. en que se ha hecho prosa sin saberlo. El trato menos inhumano posible en la prisión debe ofrecer una terapia de la vulnerabilidad que procure elevar el nivel de invulnerabilidad ele la persona prisionizada y la regulación de la ejecución penal debe contemplar este objetivo como eje central. De este modo se elude la ficción de montar la ejecución penal sobre una tarea que es de imposible cumplimiento y de contenido ideológico autoritario (invasivo de la personalidad) como es la ideología del tratamiento. tanto como el empeüo en una destrucción sistemática del ser humano en que insisten algunas administraciones y políticos norteamericanos. Este objetivo muestra una peculiaridad de la ejecución. con una materia diferente de la regulada en la sentencia. que explica la autonomía teórica del derecho de ejecución penal. No obslanie. es claro que la ejecución regula una materia temporalmente limitada por la sentencia y, en algún sentido. es su proyección en tiempo existencial. Por ello. debe regirse por los mismos principios ]imitadores del derecho penal y. por ende. no es admisible la retroactividad de la ley penal ejecutiva ni la analogía in malam partem. Del mismo modo, su aplicación requiere decisión y control de jueces (el desarrollo de este principio ha dado lugar a juzgados especializados. llamados de ejecución penaO. Pettinato fue director del tristemente célebre penal de Ushuaia y fue quien llevó en mano el decreto de clausura al presidente Perón. Su gestión tern1inó con los presos engrillados. con los viajes de éstos dentro de las bodegas de los buques de Marina. con los trajes cebrados que sobreviven en las caricaturas pero que eran una triste realidad. Él inauguró el sistema ele salidas transitorias y. sobre todo. organizó la Dirección Nacional de Institutos Penales y la Escuela
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Roberto Pettinato
Las leyes que en nuestro país son la materia del derecho de ejecución penal son la ley nacional 24.660 de 1996 y las leyes de ejecución penal de las diferentes provincias argentinas. El art. 228 de esa ley dispone: La Nación y las provincias procederán, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de esta ley, a
La competencia legislativa en materia de ejecución
revisar la legislación y las reglamentaciones penitenciarias e.xistentes. a efectos de concordarlas con las disposiciones contenidas en la presente. Cabe preguntarse si la ley de ejecución es competencia del Congreso Nacional o de las legislaturas provinciales. En la práctica han legislado la materia las provincias y nunca se ha. pretendido su inconstitucionalidad. No obstante, está claro que dos penas que se ejecutan de modo diferente son diferentes, por lo cual se plantea el mismo problema que con la legislación procesal penal. Por ello, el art. 228 de la ley 24.660 no es inconstitucional en la medida en que se lo interprete como un marco mínimo de normas ejecutivas, pudiendo las provincias aumentar los derechos no comprometidos por la ejecución o comprometerlos en menor medida, pero nunca limitarlos por debajo del estándar señalado por la ley 24.660 para el sistema federal.
§ 46. (e) con el derecho contravencional
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Los viejos códigos, seguidores del de Napoleón (ver§ 56), dividían las infracciones penales en crímenes, delitos y contravenciones. Eran tres clases de infracciones según su gravedad relativa, que determinaban diferentes competencias jurisdiccionales ijuzgadores diferentes). Si bien los códigos penales vigentes al tiempo de la sanción de la CN respondían a este modelo, la legislación penal argentina fundió en una única categoría los crimenes y delitos (todos son delitos) y nunca legisló en materia contravencional. Puede afirmarse que se estableció un derecho constitucional consuetudinario en función del cual el estado federal no tiene el monopolio de la legislación contravencional, que mayoritariamente coITesponde a las legislaturas locales. Por otra parte, la compe-
Contravenciones federales, provinciales y municipales
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(d)
foTERDISCIPL!NARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
El poder punitivo contravencional como estado peligroso sin delito
El derecho contravencional tiene enorme importancia confi2 guradora en la sociedad: como instrumento de vigilancia, el poder punitivo ejercido a través de la legislación contravencional o con pretexto de ésta, es mucho más importante que el que se ejerce con motivo o pretexto penal. Por eso, desde el punto de vista del poder politico llega a ser más importante que el código penal. No es frecuente que alguien sea privado de libertad por sospechoso de terrorismo o de parricidio, pero la mayoría de la población de la ciudad de Buenos Aires ha vivenciado una privación arbitraria de libertad por sospecha de contravención o por simple decisión de la autoridad policial de seguridad. Por eso precisamente, es funcional al poder de vigilancia minimizar las garantías en las infracciones menores, de modo que tenga más garantías el parricida o el terrorista que el contraventor, pues con ello se obtiene, justamente, lesionar las garantías de todos y facilitar· la vigilancia y el reparto arbitrario del poder punitivo. El aberrante argumento de que se deben aumentar las garantías conforme a la gravedad de las penas amenazadas, oculta, en el fondo, la facilitación del ejercicio del poder punitivo arbitrario sobre los sectores más amplios de la población (es mucho más facil y creíble acusar a alguien de una contravención que de un crimen de terrorismo o de parricidio). Aunque ninguna duda cabe, históricamente, acerca de que 3 las contravenciones son infracciones de naturaleza penal, se pretendió darles carácter administrativo, especialmente en la Argentina, tomando ideas impmtadas de temias producidas en el imperio alemán y que nada tienen que ver con nuestro orden constitucional. De ese modo se justificó lo que siempre fue injustificable, o sea, que los jefes de policia fuesen jueces contravencionales.
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En realidad, el estado peligroso sin delito (eliminación de molestos para la policía) nunca fue legislado por el Congreso federal, pero rigió siempre por omisión de éste y de las legislaturas provinciales. Desde las viejas leyes de leva (incorporación forzada a los ejércitos de los vagos y malentretenidos) se pasó a los códigos rurales, y los jueces de paz y comisarios mandaron a muchos Martín Fierro a la frontera en función de estas leyes de peligrosidad. Cuando el control social pasó a la ciudad, desapareció el juez de paz, y quedó sólo el jefe de policía, en la ciudad de Buenos Aires como legislador y juez de contravenciones: legislaba por edictos, sentenciaba y también podía indultar, es decir, que ejercía las funciones de los tres poderes. Era un funcionario monárquico absoluto, nombrado por el poder ejecutivo, que tiene expresamente vedado por la CN el ejercicio del poder judicial.
tencia legislativa federal para todas las contravenciones seria contraria al principio federal, porque dejarla sin sanción penal la violación de las leyes provinciales y municipales. Cabe entender que cada una de las competencias legislativas tiene también la correspondiente competencia para tipi11car como contravenciones las violaciones a las normas que dicta: asi, si el estado federal es competente para sancionar ciertas leyes de policía sanitaria animal. también lo es para criminalizar como contravenciones sus infracciones; si la materia de caza es propia de las provincias, corresponde a éstas la tipificación de las chntravenciones de caza: y si las condiciones de seguridad de los locales es cuestión de competencia municipal, corresponde a los municipios la sanción de las infracciones a esta legislación. La trampa de la minimización de las garantías
CON EL DERECHO PENAL MILITAR
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En el segundo gobierno del Gral. Perón las damas de beneficencia, pertenecientes a los sectores más elitistas de la ciudad, en conflicto con el ejecutivo y con la Fundación Eva Perón, se reunieron a cantar el Himno Nacional en la calle Florida y fueron sancionadas con arresto por el edicto de escándalo público. La Corte Suprema de facto estaba en 1956 a punto de declarar· la inconstitucionalidad de la potestad policial de legislar la materia contravencional, cuando para evitar el vacío legislativo el ejecutivo de facto emitió el decreto-ley nº 17.189/56, haciendo ley nacional el texto de esos edictos inconstitucionales. Esta fue la legislación que quedó vigente hasta la autonomía de la ciudad de Buenos Aires, guardando gran similitud con las recopilaciones coloniales, o sea, plagada de inconstitucionalidades y complacientemente tolerada por la jurisprudencia de todos los niveles. El art. 13 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires consagró expresamente la naturaleza penal de las contravenciones y el códicro contravencional de la ciudad, sancionado en 1998, establecióº el fuero contravencional y enmarcó constitucionalmente esta legislación, con gran resistencia del poder corporativo policial.
De la monarquía a la república
§ 47. (d) con el derecho penal militar
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El derecho penal militar es una rama especializada del derecho penal, que tiene por base el Código de Justicia Militar. No
El derecho penal militar es derecho penal
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lNTERDJSCIPLIN.ARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
vale la pena detenerse en todas las incoherencias que se han sostenido a su respecto, porque son francamente indefendibles. La más grave y reiterada es que se trata de derecho penal adminis- , trativo. Si así fuese, en la Argentina se podría aplicar la pena de muerte por decisión administrativa. Esta tesis se sostiene para defender la legalidad de los consejos de gueITa, que son tiibunales militares inconstitucionales, porque están integrados por funcionarios que dependen jerárquicamente del poder ejecutivo y, por ende, no son independientes. En el mundo entero, nadie duda que el derecho penal militar es derecho penal y lo tratan con el considerable desaITollo teórico que merece. Por supuesto que el propio CJM contiene disposiciones de derecho militar disciplinario, que es administrativo, adecuadamente diferenciadas y que, por ende, nada tienen que ver con los delitos militares. La legislación procesal penal militar vigente viola todas las garantías constitucionales, limitando de modo incomprensible el derecho de defensa, en forma tal que el soldado argentino en tiempo de paz tiene menos garantías de defensa que el prisionero enemigo en tiempo de guerra, conforme al derecho de Ginebra: no sólo lo juzga un tribunal inconstitucional, compuesto por funcionarios del ejecutivo, sino que no tiene derecho a elegir defensor de confianza. La pena de
muerte en el CJM
La necesidad terribilísima no es ley marcial
El CJM contiene unas cincuenta previsiones respecto de la 2 pena de muerte. Como ésta es en general inconstitucional (ver § 276.6). cabe preguntarse sobre el sentido de estas normas. Casi todas las previsiones son alternativas con otra pena. En algunos casos no se trata de pena de muerte, sino de medidas de coerción directa inmediata, que se justifican en función del estado de necesidad. Fuera de estos supuestos, no existe justificación para considerarlas constitucionales. Los arts. 131 a 139 del CJM regulan una situación de necesi- 3 dad terribilísima, propia de situación bélica o de desastre, que eITónea o perversamente se la ha conocido como ley marcial. No se trata de una verdadera ley marcial, pues ésta es inconstitucional en el sistema argentino, que opta por el estado de sitio en la CN y no por la ley marcial (institución inglesa que la CN no incorporó). Se trata de disposiciones que precisan el alcance muy estricto de una situación de extrema necesidad, por otra parte bastante bien definida en la ley. Lamentablemente, estas disposiciones dieron pie a toda c1ase de abusos que poco o nada tienen que ver con
(d) CON EL DERECHO PENAL M!Ll'IAR
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ellas, como las ejecuciones sin proceso legal llevadas a cabo por la dictadura de Uriburu en 1930 y 1931. Los fusilamientos realizados en 1956 por la dictadura militar de ese momento, ni siquiera invocaron estas normas, pues fueron dispuestos por el poder ejecutivo desconociendo lo que habían resuelto los propios consejos de gueITa, que no habían impuesto penas de muerte. 4
La coITecta interpretación de las disposiciones de los arts. 131 a 139 del CJM impone que éstas sean entendidas dentro de los estrictos límites del estado de necesidad y que sólo se legisle por bando en la zona cuando la ley ordinaria no sea suficientemente precisa, que se decida sólo cuando no sea posible la intervención de un tribunal del poder judicial. y que no se aplique más violencia que la estrictan1ente necesaria, o sea, siguiendo los principios de la coerción administrativa directa. Es muy interesante y ratifica lo señalado, la disposición sabia del art. 137 del CJM, que sólo autoriza el empleo de armas cuando en el bando se haya advertido sobre la muerte y el saqueador o violador, incendiario, etc., fuese sorprendido en flagrancia y no se entregase al primer aviso o hiciese armas contra la autoridad. Esta norma tiene valor general y orientador para todo el derecho argentino sobre el límite en que el estado puede privar de la vida: si en guerra y en zona de
Coerción administrativa directa y nada más
operaciones, al criminal incendiario, saqueador, violador, etc., sólo puede dispw:ársele en esas condiciones; eso significa que, con mayor razón, fuera de ellas, no puede dispararse contra nadie en la vida ordinaria. El art. 137 del CJM es, en consecuencia, una regla de oro que pone límites a cualquier violencia del poder punitivo. 5
El vigente CJM fue sancionado en 1951 (ley 14.029) sobre un proyecto del ejecutivo redactado por Osear Ricardo Sacheri remitido en 1949. Dado que la CN de 1949 parecía permitir el sometimiento de civiles a consejos de guerTa, el CJM contenía algunas previsiones al respecto, aunque muy prudentes. Fueron derogadas por la ley 23.049. De cualquier manera cabe advertir que la dictadura militar de 1976-1983 sometió a civiles a consejos de gueITa fuera de todas las previsiones del CJM, que nunca autorizaron semejante creación de un sistema penal paralelo.
La ley
militar vigente
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(e)
CON EL DERECHO PENAL DE NIÑOS Y ADOLESCENTES
lNI'ERDISCIPLINARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
ducta delictiva. Es muy elemental, pero costó un siglo lograrlo. La primera ley continental en este marco fue el Estatuto del niií.o y :iel adolescente de Brasil, de 1990.
§ 48. (e) con el derecho penal de niños y adolescentes
El autoritarismo tutelar
Y el niño llega a ser persona
Respecto de los niños y adolescentes el poder punitivo mues- l tra sus mayores contradicciones, su ineficacia preventiva, su inhumanidad, su violencia, su corrupción; todo surge con meridiana claridad y, por ende, ha optado por encubrirse bajo el manto tutelar y ser allí más autoritario que respecto de los adultos. En ocasiones se quita la máscara y aspira a reprimir la precocidad y a sostener que todos los niños infractores son hijos de delincuentes que se reproducen, y se lanza a un sistema penal subterráneo de ejecuciones sin proceso y escuadrones de la muerte. Pero durante años se ha cubierto con una máscara de piedad y ha pretendido que los niños y adolescentes debían quedar foera del derecho penal, tutelados con medidas educativas y formadoras. En realidad, la inquisición y el positivismo triunfaron más ampliamente y durante muchos más años en el campo de los niños, con este llamado derecho del menor de pretendida naturaleza tutelar. Con el pretexto de la tutela (ideología mundial al respecto consagrada desde comienzos del siglo XX) los niños y adolescentes eran prisionizados sin proceso ni defensa, por decisiones arbitrarias de jueces e incluso de autoridades administrativas. Su incapacidad hacía que no hubiese obligación alguna de escucharlos y menos aún de atender sus demandas. Como las medidas eran tomadas en su favor, no eran necesarias las garantías. El proceso de rejuridización comenzó en los años sesenta, 2 con el famoso caso Gault en los Estados Unidos (un niño que hacía llamadas para proferir expresiones soeces contra su vecina fue internado hasta los veintiún años) y culminó en las últimas décadas del siglo pasado con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, las Reglas mínimas de Naciones Unidas para la Administración de Justicia Juvenil (conocidas como Reglas de Befjing), las Reglas mínimas de Naciones Unidas parajóvenes privados de libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la administración de lajusticiajuvenil (conocidas como Directrices de Riad). Con todo este arsenal, los niños y adolescentes entraron nuevamente a ser personas, cuyas garantías debe respetar cualquier ejercicio de poder punitivo. La idea central de este aparato normativo es que ningún niño puede estar en peor situación penal ni procesal que un adulto que hubiese realizado la misma con-
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El derecho penal argentino de niños y adolescentes se halla regulado en la ley de jacto 22.278, que modificó la ley 14.394 y que, a su vez, fue modificada por otras leyes posteriores (22.803; 23.264: 23.742), conservando un fuerte acento inquisitivo (tutelar) incompatible con la CN y con las convenciones incorporadas a ella (inc. 22 del art. 75 CN). La ley de facto 21.338 modificó la vieja ley 14.394, bajando la edad de diez y seis a catorce años y de diez y ocho a diez y seis, respectivamente. Los mismos dictadores se percataron de la aberración y con la llamada ley 22.278 volvieron a los límites etarios de siempre. No obstante, ante emergencias o casos más o menos sonados, inmediatamente alzan sus voces los irresponsables habituales proponiendo la vuelta a los límites que la misma dictadura debió rever.
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En el sistema vigente en el país los nill.os no son responsables penalmente hasta los diez y seis años, pero el art. 10 de la llamada ley 22.278, entendido literalmente, dispone en síntesis que el juez puede hacer con el niño lo que quiera, es decir, internarlo hasta los veintiún años, entregarlo a los padres, o sea, disponer del menor (expresión que evoca el derecho de propiedad). Esto es resultado de algo reiterado en la doctrina: los menores de diez y seis años son inimputables. Esto no es verdad: los menores de diez y seis años pueden o no ser inimputables, pero si no lo son, opera en su favor una causa personal de exclusión de pena, que es otra cosa muy diferente. Además, incluso siendo inimputables, tienen el derecho de ser oídos y de beneficiarse con todas las eximentes y atenuantes que operan en favor de los adultos que hubiesen cometido los mismos hechos, por imperio de la convención con jerarquía constitucional. Así, si un niño de quince años comete un parricidio justificado por la legítima defensa de su madre, el juez no puede imponerle una pena hasta los veintiún años invocando que la ley lo faculta cuando el niño tuviese problemas de conducta. La nebulosa apelación a los problemas de conducta para permitir la imposición de una pena de prisión por años, es una cláusula similar a la reforma nacionalsocialista de 1933 al código alemán, en cuanto a la introducción de la analogía.
La legislación nacional inconstitucional
La
inadmisibilidad dela arbitrariedad judicial
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lNTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
El adolescente como sujeto punible
(a) CON EL DERECHO CONSTITUCIONAL
Los adolescentes entre diez y seis y diez y ocho años, por deli- 5 tos que no sean de acción privada o muy leves, están sometidos plenamente a la ley penal y se ejerce sobre ellos poder punitivo al igual que respecto del adulto, sólo que el juez puede dictarles sentencia condenatoria después de los diez y ocho años y la pena será disminuida conforme a la escala de la tentativa. Esta atenuación de la pena responde a una menor culpabilidad del adolescente, que no obedece a menor inteligencia, sino a la inmadurez propia de la etapa evolutiva adolescente en nuestra cultura. No se trata de que el adolescente no cJmprende, sino que ejerce menor juicio critico sobre su compoíi:amiento: si entre adolescentes se arrojan tizas en el aula, se imponen medidas disciplinarias; si lo hace un adulto en una reunión oficial se lo vincula a un psiquiatra, porque no parece ser normal.
mentos y los azotes. La prohibición de la llamada pena de muerte se halla más ampliamente consagrada en la actualidad; los pocos casos que sobreviven son del CJM. El concepto de causa política está indicando que se trata de una definición subjetiva de delito político (son los delitos que tienen motivación política) y no sólo los objetivamente políticos (delitos contra los poderes del estado). Esto es lógico, porque el privilegio para el delito político abarca al que actúa con motivación política, pero no al mercenario que lo hace por precio. Las otras prohibiciones están ratificadas por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y más genéricamente enunciadas. El art. 1 7 CN establece que la confiscación de bienes queda borrada para siempre del código penal argent.:no; se trata de la confiscación general y no de la .nedida prevista en el art. 23 CP, ni de otras penas pecuniarias. 3
(b) Además de la prohibición de estas penas, la CN contiene una serie de disposiciones réferidas a delitos en particular. Se trata de los llamados delitos constitucionalizados, o figuras penales que han sido expresamente incluidas en la CN. Tales son los casos de los arts. 15, 22, 29, 36, 119 y 127. (c) El art. 32 CN prohíbe al Congreso dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la competencia federal. Se ha sostenido una tesis restrictiva en cuanto a esta norma y, por ende, el CP tipifica delitos que se cometen por medio de la prensa, lo que es de dudosa constitucionalidad. (d) La CN ordenó el establecimiento del juicio por jurados. La reforma de 1994 no alteró este mandato, con lo cual se entiende que lo ratificó. No obstante, nunca se ha cumplido y tampoco se ha explicado razonablemente la causa.
Delitos constitucionalizados, leyes de prensa y juicio por jurados
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El art. 16 CN enuncia el principio de igualdad ante la ley. Empero, hay ciertos actos realizados por algunas personas que desempeñan funciones cuyo satisfactorio desempeño requiere especiales garantias, que quedan fuera del alcance inmediato del poder punitivo. Algunos actos quedan excluidos del poder punitivo, o sea. que gozan de indemnidad. Otros pueden ser sometidos al ejercicio del poder punitivo, pero para ello requieren un procedimiento previo a cargo de un órgano del estado (desafuero, juicio político y destitución); se trata de personas que gozan de inmunidad. Tanto la indemnidad como la inmunidad deben ser establecidas por la CN y por las constituciones provinciales y de la ciudad de Buenos Aires o por el derecho internacional, pero no pueden ser ampliadas por la ley ordinaria. La CN (art. 68) se ocupa de la
Indemnidades e inmunidades
§ 49. Interdisciplinariedad con saberes jurídicos tangentes: (a) con el derecho constitucional
¿Es tangente o secante?
Penas prohibidas
La consideración del saber del derecho constitucional como 1 tangente del penal es problemática, porque a él pertenecen las normas fundamentales del propio saber del derecho penal. No obstante, se trata de una disciplina completamente autónoma y que en definitiva abarca las bases de todas las ramas del saber juridico. Por ello, con la previa adveriencia de la íntima interdisciplinariedad. preferimos considerarlo tangente del saber penal. Su vinculación fonnal con el derecho penal deriva del principio de supremacía constitucional (ari. 31 CN); su vinculaciónfuncional o material radica en la tarea de protección del estado constitucional de derecho que corresponde al derecho penal y que lo hace apéndice del derecho constitucional (ver § 18.12). Esta concreta interdisciplinariedad se irá viendo en cada tema puntual. Aquí sólo cabe subrayar algunas normas concretas de la CN que hacen directa referencia a la materia penal, sin perjuicio de insistir en algunas más adelante. (a) En principio, la CN prohíbe algunas penas desde su texto 2 originario de 1853/ 1860. El art. 18 CN declara abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, y toda clase de tor-
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lNTERD!SCIPLINARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
(b)
indemnidad de las opiniones parlamentarias. No es un privilegio personal. sino de sus actos; no se trata de una inmunidad sino directamente de indemnidad. Su naturaleza es la de una atipicidad, es decir que el acto mismo se halla foera de toda criminalización primaria. El legislador que en un discurso parlamentario injuria o calumnia, revela secretos, etc., realiza acciones que no son tipicas (no están criminalizadas). El único acto legislativo que es típico y punible por expresa disposición constitucional es el del art. 29 CN. Inmunidades parlamentarias
Las inmunidades parlamentarias surgen en lo federal del art. 5 69 CN. El legislador sólo puede ser detenido cuando es sorprendido en flagrancia cometiendo un delito grave. Las penas que la CN menciona han desaparecido y nada indica que deban mantenerse esas penas para hacer efectiva esta garantía, porque la CN sólo queria indicar con ellas cierta gravedad del delito y en modo alguno recomendar semejantes penas. Por ello, debe entenderse que se trata de delitos por los que no podría imponerse condenación condicional ni ningún otro beneficio que le permitiese eludir la prisión efectiva. En los restantes casos {cuando es sorprendido cometiendo delitos de menor gravedad o cuando no sea sorprendido en flagrancia, cualquiera sea la gravedad del hecho), sólo puede ser sometido al poder punitivo previo desafuero (art. 70 CN). El desafuero es indispensable, aunque el legislador quiera someterse al arresto, porque no es un privilegio renunciable, dado que es funcional, y la decisión es de)a Cámara y no de la persona. Sin desafuero puede ser sometido a proceso, pero no se puede disponer su detención ni su prisión preventiva; la inmunidad es de an-esto y no de proceso, porque éste no amenaza el ejercicio de la función.
Inmunidades de funcionarios
Se ha entendido que todos los funcionarios cuya destitución 6 sólo puede producirse por juicio politico, gozan de inmunidad hasta el momento en que el_ Senado decide su remoción. Se entiende que en este caso r:o sólo se trata de una inmunidad de arresto sino también de proceso. En rigor, la CN no dispone esto expresamente, sino_que ha sido deducido de algunas normas de la misma. La base constitucional más razonable seria la necesidad de considerar igualitariamente a los poderes del gobierno y de garantizar su separación evitando intromi~iones.
CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
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§ 50. (b) con el derecho internacional público
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El derecho internacional público rige las relaciones entre estados (lo que cada vez es más complicado en un mundo globalizado), tratando de controlar el uso indiscriminado de la
Derecho internacional penal
fuerza en beneficio de los más poderosos. Al dejar la lucha como forma de resolver los conflictos entre particulares y pasar al ejercicio vertical de poder, o sea, al establecerse el poder punitivo en la sociedad (corporativizarla corno ejército), se formaron los estados nacionales (se superó el feudalismo) y la lucha fue reservada a los estados entre sí (lucha entre monarcas o señores). El derecho internacional público trata de contener estas luchas, lo que pareciera tender a un gobierno mundial, que se ha ido jalonando con organismos mundiales (Liga de las Naciones entre las guerras; ONU desde mediados del siglo pasado}, pero con escaso poder. La costumbre internacional y los tratados (bilaterales y multilaterales) son la ley internacional. El derecho internacional penal surge en este esfuerzo, a partir del final de la primera guerra (1914-1918), para ocuparse de la delincuencia entre estados y de la responsabilidad criminal internacional de los gobernantes. Comenzó en el siglo XX con la tentativa fallida de criminalizar al emperador de Alemania en el Tratado de Versalles, que puso fin a esa guerra. Hubo luego varios proyectos de códigos de delitos internacionales, pero la cuestión cobró mucha relevancia a partir de los juicios de Nuremberg y Tokio, en que se condenó a los criminales de la segunda guerra (1939-1945). 2
Los juicios de Nuremberg y Tokio son muy discutidos. Desde la perspectiva del derecho penal liberal, es claro que esos juicios violaban los principios del juez nombrado por la ley antes del hecho de la causa (el llamado juez natural) y de legalidad de la pena. Sin embargo, cada vez que se cuestiona al poder punitivo y se lo deslegitirna, se apela al ejemplo de los genocidios para demostrar su necesidad. No obstante, la historia nos enseña que sólo fueron condenados unos pocos genocidas a lo largo de todo-el curso de la humanidad. Es obvio que han quedado muchos genocidios impunes, antes y después de Nuremberg y Tokio. Si todas las teorías de la pena fracasan frente al llamado delito común, ante los crímenes de guerra y contra la humanidad es mucho más evidente
Ninguna teoría positiva de la pena legitima la punición del genocidio
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(b) CON EL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
lNTERDISCIPLfNARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
su incapacidad legitimante: no puede pretenderse que disuada (¿Quién puede disuadir a quien dispone de un poder inmenso?), menos que resocialice (¿Se puede pensar en resocializar a Hitler?), ni siquiera que impida la reiteración por parte de los autores (son juzgados sólo cuando han perdido el poder), y menos aún cualquier pretensión retributiva (aunque las vidas no se cuentan, porque toda vida es un absoluto, no hay pena que pueda retribuir la atrocidad del genocidio). Por otra parie, los genocidas se valen del propio sistema penal que, descontrolado, ejerce un poder punitivo ilimitado y comete los peores crímenes, y luego trata de relegitimarse pretendiendo penar a unos pocos criminales cuando ya han perdido el poder. Los criminales genocidas cometen sus atrocidades ejerciendo un poder punitivo que abjura de todo límite liberal o garantizador, y luego pretende que es útil penando a unos pocos perdedores violando los mismos principios. Realmente, por este carnina no parece resolverse nada, sino entrar en un mar de contradicciones sin salida. La legitimación de la punición delgenocio a través de la teoría agnóstica
¿Significa esto que los criminales internacionales deben que- 3 dar impunes? No, la legitimidad de Nuremberg y Tokio exige un sinceramiento del poder punitivo que las teorías positivas de la pena no pueden satisfacer. Justamente, y aunque parezca una paradoja frente a los argumentos tradicionales, es a través de la deslegitimación del poder punitivo que surge la legitimidad de las sanciones a genocidas y criminales de guerra. En efecto: la atrocidad de los crímenes de guerra y contra la humanidad es tal que reduce enom1emente el reproche que pueda formulársele a cualquiera que se tome venganza por mano propia. Para cualquier juez seria dificil imponer una pena en el caso de una víctima que tomase venganza contra un jerarca de las SS o del Kmer Rojo que hubiese aniquilado a su familia. Quizá para lo que usualmente se dice (no sentar el precedente) buscaría una pena mínima o inventase una incapacidad psíquica, pero eso no pasaría de ser una solución tópica (primero tomaría la decisión y luego buscaría ra~ cíonalizarla, inventar el argumento) (ver§ 89.3 y ss.). La razón es que el criminal contra la humanidad realiza tal esfuerzo para alcanzar la vulnerabilidad, que al derecho penal le queda muy poca fuerza ética para contener el poder punitivo, que sale de las manos del estado y pasa a toda la sociedad. De hecho se produce una suerte de pérdida de la paz (expulsión de la comunidad), y renace en los hechos esta sanción antigua.
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Prueba de lo anterior son los propios hechos que tuvieron lugar al finalizar la segunda guerra. En el norte de Italia, los nazistas habían creado la república títere de Salo. Vencida Alemania los partisanos ejecutaron, sin proceso alguno, a Mussolini, a su compañera, al hermano de ésta y a los últimos jerarcas del fascismo cuando trataban de alcanzar la frontera suiza. Estos hechos dieron lugar a un proceso penal que veinte años después culminó en un sobreseimiento por considerarse que había sido un hecho de guerra, dado que la república de Salo no había firmado ningún armisticio con los aliados. En realidad, mal podía firmar un armisticio una república que ya no existía, pues sus jerarcas estaban en fuga. Fue una solución claramente tópica. En el fondo, la razón verdadera es que el derecho penal carecía de fuerza ética para contener el poder punitivo socializado contra esos jerarcas. Nurernberg y Tokio son en sustancia lo mismo; sólo que tratando de ejercer un poder mínimo de contención, que evitó que fuesen ejecutadas las amantes y los cuñados. El derecho penal no tenía fuerza ética para hacer valer todas las garantías propias de un modelo liberal, eso es todo. Evitó aberraciones, pero no pudo en tales casos ejercer el mismo poder contentar y reductor que en circunstancias menos extraordinarias.
La experiencia histórica italiana
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Desde mediados del siglo pasado cobraron fuerza dos tendencias: (a) los tratados que imponen la obligación de sancionar ciertos crímenes internacionales; y (b) las tentativas de establecer una jurisdicción penal internacional. El primer texto de posguerra que obliga a penar un crimen internacional es la Convención sobre genocidio de las Naciones Unidas del 9 de diciembre de 1948. La obligación de penar crímenes de guerra y de lesa humanidad suele plantear un serio problema, que es la cuestión de la prescripción (ver§ 273). En rigor, en un derecho penal de garantías, la ley que establece la prescripción no puede ser derogada con efecto retroactivo, pese a los argumentos que se usaron para neutralizarla en la República Federal Alemana, para no dejar impunes crímenes del nazismo. En la actualidad rige la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guen-a y de los crímenes de lesa humanidad de 1968. ratificada por la Argentina en 1995. En rigor no se trata de una' aplicación retroactiva de esta convención, sino que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad estaba ya consagrada por el derecho internacional consuetudinario, toda vez que en esta rama del derecho la cos-
Los crímenes internacionales y la prescripción
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(b) CON EL DERECHO Il'ffERNACIONAL PÚBLICO
lNTERDISCIPLINARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
tumbre opera como fuente. La Convención no hace más que convertir en ley y precisar lo que antes era constumbre internacional, o sea, de cualquier manera, derecho vigente (jus cogens). Gestación de las normas sobre crímenes internacionales
Las normas internacionales que obligan a perseguir delitos 6 interr1acionales se gestan de diferente manera: (a} una es la progresiva acumulación de obligaciones internacionales (deber de reprimir la esclavitud y la trata de mujeres y niños, el tráfico internacional de estupefacientes, la piratería, el secuestro de aeronaves, el terrorismo, el secuestro de personas que gocen de protección internacional, etc.). (b) Otra son tratados que no se desarrollan ni acumulan progresivamente (la convención de la Unión Postal Universal sobre transporte de material peligroso). (c) La tercera la constituyen las convenciones referidas directamente a los estados (la convención sobre genocidio, contra el apartheid de 1972 y contra la tortura).
La jurisdicción internacional
Hubo muchas tentativas de establecer un código de crímenes 7 internacionales, pero más éxito tuvieron las de establecer una jurisdicción internacional. A partir de 1992 fue preparándose en la ONU, por encargo de la Asamblea General, un proyecto de estatuto para una corte penal internacional, que culminó en la redacción de una convención internacional en Roma, que completó la ratificación del número de paises necesarios para cobrar vigencia. El impulso para su establecimiento proviene de la creación del tribunal ad hoc para la ex-Yugoslavia, al que siguió el de Rwanda, lo que había dividido las opiniones entre quienes prefieren que los crímenes internacionales sean juzgados por tribunales ad hoc y quienes defienden la creación de una corte o tribunal penal internacional de carácter permanente. También se dividen las opiniones entre los que pretenden reducirlos al juzgamiento de los delitos establecidos por el derecho internacional y quienes aspiran a extenderlos a otros delitos, cuando no hubiese competencia nacional (corúlicto negativo) o ésta se negase a juzgarlos. Si bien los tribunales internacionales (permanentes o ad hoc) reproducirán estructuras punitivas selectivas y, al igual que los tribunales nacionales, no tendrán otro poder que el de decidir la continuación o interrupción de una criminalización en curso, tendrán también el mismo efecto, o sea, el de garantizar un cierto grado de menor irracionalidad, en que el derecho penal podrá contener al poder punitivo en la medida de su reducido espacio para el caso y, especialmente, garantizarán que éste no alcance a inocentes.
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Complejidad de Se asiste a una dinámica muy particular del poder mundial, la jurisdicción y en que (a) los estados pierden parte de su poder de decisión, el poder punitivo sitiados por unos centenares de macrocorporaciones transna- internacionalizado cionales que operan con cálculos de rendimiento inmediato; (b) la concentración de riqueza se acentúa y asume características estructurales; (c) la distancia entre el centro y la periferia del poder mundial se amplia; (d) el poder se contenta con mercados que excluyen a sectores cada vez más amplios de las poblaciones; (e) la capacidad de planificación a largo plazo está neutralizada; (f) el discurso penal inquisitorio vuelve arropado en criterios que pretenden pr~scindir de ideologías (mal llamados pragmáticos); (g) en el plano internacional se asiste a actos de abierta intervención punitiva y la Corte Suprema de los Esta::los Unidos, mediante la consagración del principio male captus bene detentus, legitima la competencia para secuestrar en teni :orio extranjero; (h) los organismos internacionales se encuentran en una peligrosa situación de fragilidad. En estas condiciones, cabe pensar que los tribunales penales internacionales serán útiles para limitar lo que, de otra manera, va configurando el ejercicio de un poder punitivo internacional sin limite alguno. Sin duda que reproducirán el enfrentamiento entre poder punitivo y derecho penal, por lo cual, no faltarán tentativas políticas de mediatización para legitimar lo que hasta el momento son actos unilaterales de intervención de algunos estados. Nunca la justicia penal es aséptica al poder y menos aún cuando ocupará un lugar tan destacado dentro del esquema de poder mundial: serán tribunales destinados a decidir cuestiones en las que siempre estará involucrado el poder en tan alta dimensión.
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Por último, cabe señalar como tema propio de esta interdisciplinariedad, las inmunidades de los jefes de estado extranjeros, de los diplomái.icos y de los cónsules. Se trata de inmunidades (ver § 272) y no de la vieja ficción de que las embajadas sean territorios extranjeros. Las inmunidades amparan a las personas señaladas por la ley internacional, pero los partícipes no se benefician. Benefician a los jefes de estado extranjeros que se hallen en territorio nacional, en función del derecho internacional consuetudinario y de la Convención sobre Misiones Especiales del 16 de diciembre de 1969; en visita oficial ampara también a su familia y comitiva. También tienen inmunidad los representantes de países extranjeros; el estado receptor sólo puede declararlo per-
Inmunidades internacionales
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INTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
(c) CON EL DERECHO INTERNACIONAL DE WS DERECHOS HU!v!At'WS
sana no grata. Los arts. 116 y 117 de la Constitución establecen la competencia 01iginaria y exclusiva de la Corte Suprema en las causas que conciernen a embajadores. ministros y cónsules extranjeros, tanto como sujetos activos o pasivos de un delito. Las convenciones sobre inmunidades diplomáticas y consulares
ternacional de los Derechos Humanos, que tiene por objeto garantizar un mmimo cie derechos a cualquier ser humano, por el mero hecho de serlo, cualquiera sea su nacionalidad o situación. Pero la declaración no era un tratado, o sea, no era ley internacional. Se consideró que lo era, por su incorporación a la Carta de la ONU, pero sólo muchos años después. (a) Los instrumentos mundiales que dan base legal al sistema universal de derechos humanos (o sea, las leyes propiamente dichas) son los Pactos Internacionales (de Derechos Civiles y Políticos, y de Derechos Económicos, Sociales y Culturales) vigentes desde 1976. El organismo creado por los Pactos es el Comité de Derechos Humanos de la ONU con sede en Ginebra, que no tiene carácter jurisdiccional. (b) El primer sistema regional de derechos humanos fue el europeo, basado en la Convención de Roma de 1950. El sistema americano se origina en la Declaración Americana de los Derechos y Debe es del Hombre de 1948, incorporada a la Carta de la Organización de Estados '\w ~ricanos (OEA) y se perfeccionó con la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, vigente desde 1978. Los organismos regionales americanos son: (a) la Comisión Interamcricana de Derechos Humanos (Washington) creada por la OEA y que sirve también como comisión prevista en el Pacto de San José; y (b) la Corte Interamericana de Derechos Humanos (San José), que es el organismo jurisdiccional que opera cuando la comisión considera que el caso debe ser decidido en esa sede o cuando los estados someten el caso a consulta.
En la actualidad la inmunidad diplomática se encuentra re- 10 glada por la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas, del 18 de abril de 1961 (ratificada por nuestro país en 1963). El art. 29 establece que la persona del agente diplomático es inviolable. No puede ser objeto de ningunajorma de detención o arresto. El art. 31 establece que el agente diplomático gozará de inmunidad de jurisdicción penal del Estado receptor. Se extiende a los correos diplomáticos, a la familia del diplomático y, siempre que no sean nacionales ni residentes pennanentes, al personal técnico, administrativo y aun de servicio. El art. 31 párrafo 4 expresa que la inmunidad de jurisdicción de un agente diplomático en el Estado receptor no le exime de lajurisdicción del Estado acreditante. El art. 32 dispone que el Estado acreditante puede renunciar a la inmunidad de jurisdicción de sus agentes diplomáticos y de las personas que gocen de inmunidad. Como la inmunidad es funcio-
nal, sólo puede renunciar el estado acreditante y no el diplomático. La situación de los cónsules está regida por la Convención de Viena sobre relaciones consulares, del 24 de abril de 1963 (ley de facto 17.081de1966). Las inmunidades de los cónsules son más limitadas: Losfuncionarios consulares no podrán ser detenidos sino cuando se trate de un delito grave y por decisión de autoridadjudicial competente (art. 1 º). No obstante, los funcionarios y los empleados consulares no estarán sometidos a la jurisdicción de las autoridades judiciales y administrativas del Estado receptor por los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares (art.
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En el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no rige la cláusula rebus sic stantibus (la violación de un tratado por una de las partes no desobliga a las otras). También se introduce a la persona en el dc;recho internacional, al reconocerle personeria para denunciar y litigar. Tampoco rige la cláusula rebus sic stantibus entre los estados y sus habitantes, porque las violaciones de derechos humanos sólo las cometen los estados y no sus habitantes. que sólo pueden cometer delitos. Lo contrario es sostenido por todos los dictadores, que pretenden que pueden violar los derechos humanos porque sus habitantes lo hacen, razonamiento que importa la supresión de estos.
Particularidades diferenriales del derecho internacional común
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La Argentina ratificó la Convención Americana en 1984 (ley 23.054) y los Pactos en 1986 (ley 23.313), por lo que está plenamente integrada en el sistema mundial y en el regional. En el
El monismo y el dualismo
43). Al igual que en el caso de los diplomáticos, la inmunidad puede ser renunciada por el Estado acreditante.
§ 51. (c) con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos
La gestación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos
Desde la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de 1 diciembre de 1948) se desarrolló con considerable esfuerzo una rama particular del derecho internacional, que es el Derecho In-
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(d) CON EL DERECHO INTERi'lACIONAL HUMANI'IARIO
lNTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
derecho internacional se sostuvieron históricamente dos posiciones respecto de la vigencia interna de los tratados: (a) para una (tesis monista o del derecho único) los tratados son también ley interna: (b) para otra (dualista o del doble derecho) los tratados obligan a los estados pero no son derecho interno. La tesis dualista, otrora sostenida por Gran Bretaña para no aplicar la Convención de Roma a sus colonias, perdió predicamento, pues obliga a los jueces a decidir siempre de manera ilicita (si aplican la ley interna contraria al tratado, cometen un ilícito internacional: si hacen lo contrario cometen un ilícito interno). La tradición monista arcrenº tina se remonta a Juan Bautista Alben;!_i. La cláusula constitucional: inc. 22 del
art. 75 CN
La jurisprudencia nacional no fue clara, pero en 1992 4 sorpresivamente la Corte Suprema se pronunció por el monismo (en la famosa causa Ekmekdjian). Como la Corte podía cambiar su criterio, en 1994 se incorporó el monismo a la CN, en el inc. 22 del art. 75. Esa disposición en realidad es redundante, porque la ley internacional siempre está por sobre la Constitución (los estados no pueden invocar su derecho interno para violar obligaciones inten1acionales). pero se incluyó esta norma para prevenir cualquier futuro dislate interpretativo. De este modo, no hay duda que las normas de los tratados de derechos humanos completan las leyes de superior jerarquía que deben aplicarse en la construcción teórica del derecho penal.
mado Derecho de Ginebra, por estar regido por los Convenios de Ginebra). Entre sus múltiples conexiones interdisciplinarias con el saber penal, cabe destacar tres: (a) la actual perspectiva general deljus in bello que, como se ha visto, es aleccionadora para el penalismo (ver§ 17); (b) las disposiciones de interés penal respecto de los prisioneros de guerra y (c) respecto de las poblaciones civiles. 2
El Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato debido a los prisioneros de guerra dispone en su capitulo III las Sanciones penales y disciplinarias (arts. 82 a 108) con una verdadera codificación penal y procesal penal que impone el respeto a las garantías mínimas en el ejercicio del poder punitivo sobre éstos (igualdad con los propios militares de la potencia detentara; no pueden ser penados por delitos propios de prisioneros; se los somete a los mismos tribunales que a los militares detentares y no pueden ser sancionados con otras penas que las de éstos; serán beneficiados por no tener deber de lealtad a la detentara; las sanciones disciplinarias no pueden superar los treinta días; la evasión simple no es punible; se les garantiza defensa calificada y de confianza; la sentencia de muerte no se ejecuta hasta seis meses después de comunicada a la potencia protectora; se exige independencia e imparcialidad del tribunal).
Prisioneros de guerra
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El vigente CJM no garantiza a los militares argentinos, ni siquiera en tiempo de paz, los requisitos mínimos que el Convenio impone para los prisioneros enemigos en tiempo de guerra (ver § 47). Si bien el Convenio no tiene por objeto proteger los derechos de los militares de las potencias detentaras, la complementariedad del derecho humanitario con los derechos humanos, el desarrollo enorme de este último después del Convenio, la violación de normas concretas de todos los instrumentos internacionales por el CJM, y el expreso reconocimiento constitucional de los derechos humanos, además del escándalo del privilegio de los prisioneros frente a los militares argentinos, son razones que llevan a concluir que la única solución viable es la inconstitucionalidad del vigente CJM que, por lo menos, debe garantizar a los militares nacionales los mismos derechos que a los prisioneros de guena.
Incompatibilidad conelCJM
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En cuanto a "la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra'", los arts. 64 a 78 del Convenía de Ginebra establecen limites al poder punitivo sobre poblaciones de tenitorio
Poblaciones civiles
§ 52. (d) con el derecho internacional humanitario
Conceptos de derecho internacional humanitario
El derecho intemacíona[ humanitario es el que se ocupa de las l normas internacionales de origen convencional o consuetudinario que están especificamente destinadas a regular los problemas humanitarios directamente derivados de los conflictos armados. internacionales o no. y que restringen. por razones humanitarias. el derecho de las partes en el conflicto a utilizar los métodos y medios de su elección. o que protegen a la personas y bienes ofectados por el coriflícto. De su materia nos interesa en especial lo referido a la
protección a los militares cuando ya no están en condiciones de actuar, a los prisioneros y náufragos y a la población civil (el lla-
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(e) CON EL DERECHO Ir.TERNACIONAL PRIVADO
foTERDJSCIPL!NAR!EDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
ocupado (la legislación penal territorial queda vigente, en limitada medida puede reformarse por el ocupante, garantizando los principios generales, la irretroactividad legal y la proporcionalidad de las penas). Se limita la punición por actos contra b potencia ocupante y se autoriza la pena de muerte sólo para casos graves y siempre que ya estuviese prevista en el derecho del ocupado. La potencia ocupante no puede imponer penas por hechos cometidos antes de la ocupación ni penar a sus propios nacionales que hubiesen buscado refugio en el territorio ocupado por actos anteriores al comienzo de las hostilidades, salvo Pº!/ delitos comunes que hubiesen dado lugar a extradición. Se establecen una serie de garantías procesales (debido proceso, tribunales independientes, defensa, recursos, etc.). Nuevamente se plantea el problema de su compatibilidad con el CJM. Es claro que las disposiciones del CJM interpretadas perversamente (como ley marciaO no son compatibles con el Convenio, ·10 que llevaria al absurdo de que los habitantes del territorio argentino en caso de necesidad tendrian menos derechos que si fuesen ocupados en caso de guerra internacional.
Territorialidad
Nacionalidad o Personalidad
Suele considerarse esta interdisciplinariedad como ámbitG de 1 validez espacial o validez espa~ial de la ley penal, pero no se trata de una materia del derecho penal, sino de un capítulo del derecho internacional privado, al que debe remitirse para su completo tratamiento. Al respecto existen cuatro principios ideales en el derecho comparado, que en la realidad las legislaciones nacionales (códigos) e internacionales (tratados) combinan en soluciones complejas. Por otra parte, tanto pueden emplearse para determinar la ley aplicable (para resolver conflictos de leyes penales) como para resolver conflictos de competencia jurisdiccional (qué país debe juzgar), cuestiones que es necesario distinguir, puesto que es factible que un tribunal aplique ley penal extranjera. Los referidos principios son los siguientes:
-
. (a) se aplica la ley penal del país del cual es nacional el autor (personalidad activa)
del país del que es nacional el sujeto pasivo (personalidad pasiva)
. (b) o
Real o de Defensa
Ja ley aplicable es Ja del estado titular del bien juridico lesionado o en el que habita Ja persona que es titular del mismo
Universal o de Justicia Universal
el estado que aprehende al autor Je aplica su ley sin que importe el lugar del hecho ni Ja nacionalidad de los sujetos o Ja pertenencia del bien juridico
2
Si bien estos princ1p10s se combinan, ninguna ley púede prescindir iel principio de territorialidad. Los tres restantes son forrnas ele limitar o extender la aplicación territorial. Como las disposiciones de derecho penal internacional son nacionales, cada país combina los principios mencionados en forma particular y los conflictos que se producen al respecto no tienen solución. De este modo, en función del principio de personalidad pasiva, la justicia europea ha podido conocer casos de delitos cometidos en la Argentina contra ciudadanos de sus nacionalidades, por hechos cometidos bajo la dictadura de 1976-1983.
Por qué tribunales europeos juzgan criminales argentinos
3
El CP argentino regula la materia (art. 1º) en forma poco limitante del principio de territorialidad. El concepto de territorio lo proporciona el derecho internacional público, con la consiguiente problemática respecto del espacio aéreo y del mar territorial. Si bien no es admisible actualmente la ficción de que los lugares sometidos a la jurisdicción son territorio nacional, se asimilan a éste para estos efectos. Es importante determinar la ley aplicable cuando la conducta tiene lugar en un ámbito territorial y el resultado en otro (los llamados delitos a distancia). Como no hay solución expresa en la ley, debe entenderse que la voz efectos consagra la llamada regla de ubicuidad, conforme a la cual rige tanto la ley del lugar de la acción como la del lugar del resultado. Esta regla tampoco resuelve el problema. sino que sólo evita un conflicto negativo
El principio de territorialidad en el CP
§ 53. (e) con el derecho internacional privado
Principios
Ja ley penal rige en todo el territorio del estado y en Jos lugares sometidos a su jurisdicción sin que importe el lugar del hecho
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lNTERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
de competencia que provoque impunidad (cuando la acción se realiza en un territorio regido por la ley del resultado y el resultado en uno regido por la ley de la acción). Una razonable reconstrucción dogmática del art. 1 ºdel CP, permite concluir que (a) la ley argentina se aplica, en primer término, a las acciones que se realizan en el territorio nacional; (b) en caso de conflicto negativo, también se aplica si en el territorio ha tenido efecto el resultado. El principio real o de defensa en el CP
Se ha sostenido que la ley no admite el principio real o de 4 defensa. La solución depende del alcance de la palabra efectos del art. 1º CP. Creemos que esa voz es demasiado amplia para pretender que se limita a resultados (que sólo abarcarla los delitos a distancia), siendo forzado sostener que no comprende las consecuencias jurídicas lesivas para un bien jurídico garantizado territorialmente. Este principio no debe confondirse con el de la personalidad pasiva: la ley nacional no alcanza a todos los delitos cometidos en el extranjero contra ciudadanos argentinos, sino sólo a los que afectan bienes juridicos que se hallan en el país, sean sus titulares ciudadanos nacionales o extranjeros (se trata de un defecto de la ley vigente: el homicida de u~ argentino en el extranjero, que no haya sido juzgado en el país del hecho, podría pasearse por el nuestro impunemente).
El principio de personalidad en la legislación nacional
Mucha menor incidencia tiene el principio de personalidad o 5 nacionalidad. Se considera que la no extradición del nacional es una manifestación de este principio. La vigente ley 24. 767 (art. 12) establece que el nacional puede hacer opción para ser juzgado por los tribunales nacionales, en cuyo caso será aplicable la ley argentina, siempre que el estado requirente preste conformidad. En caso que un tratado admita la extradición de nacionales, el nacional puede formular igual opción, pero queda a criterio del poder ejecutivo decidir al respecto. Cabe preguntarse si la extradición de un nacional contra su voluntad, por lo menos en algunos casos. no importa una pena de expatriación, no prevista en las leyes.
El principio universal en la legislación nacional e internacional
El principio universal se consagra en tratados como el de dere- 6 cho penal internacional de Montevideo de 1889 y en las convenciones sobre pirateria, torlura, t.rat.a de esclavos, trata de personas y protección de cables submarinos. Lo admite la CN, cuyo art. 118 establece que. cuando el delito se cometa fuera de los límites de la Nación, contra el Derecho de Gentes. el Congreso determinará por
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CON EL DERECHO ADMINISTRATNO
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una ley especial el lugar en que haya de seguirse eljuicio. En función de este principio reclamó la justicia española el juzgamiento de dictadores latinoamericanos. 7
Claras cuestiones de derecho internacional son la extradición y el asilo, pero no por ello la exiTadición pierde su carácter de institución procesal penal, como tampoco ésta excluye su consecuencia material (contenido penoso) ni los presupuestos de derecho penal que requiere. Por ello, no es admisible a su respecto la tesis de que puede regirse retroactivamente aduciendo que el derecho internacional no prohibe la retroactividad ni tampoco que es admisible por no tener carácter penal material. En cuanto al asilo, tiene una estrecha relación con el derecho internacional de refugiados, que ha adquirido un formidable desarrollo a partir de la creación del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para refugiados. El único concepto penal que interesa a estos institutos es el de delito y delincuente político, que excluye la extradición y ampara con el asilo.
La extradición, el asilo y los refugiados
§ 54. (f) con el derecho administrativo
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Se define al derecho administrativo como la rama del derecho público que estudia el ejercicio de la función administrativa y la protección judicial e-'-istente contra ésta, pero también se reconoce que esta idea es producto de una evolución, que parte del derecho administrativo del estado de policía, o sea, de una concepción en que prácticamente lo regia una única norma básica: el estado todo lo puede (Gordillo). Como se ha visto, esta dinámica no es lineal. sino que el estado de policía siempre permanece enquistado dentro del estado de derecho. en puja pen11anente con su modelo. con tendencia constante a abusar ele la coacción directa fuera de todo control jurisdiccional y a ejercer poder punitivo y de vigilancia por cuenta propia. penetrando todos los ámbitos. El discurso con que la administración racionaliza el ejercicio del poder punitivo siempre invoca la necesidad y la defensa de un supuesto oryden público que se independiza de la ley para cobrar existencia supralegal propia. y de este modo permite que funcionarios eje-
La tensión constante con el derecho penal
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(f) CON EL DERECHO ADMINISTRATNO
IrffERDISCIPLINARIEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
englobar todas estas sanciones en una planificación legislativa común y coherente, pero siempre que las agencias jurídicas ejerzan un control permanente sobre la legislación con función eventualmente penal, a efectos de evitar violaciones al principio de judicialidad y a la prohibición del doble juzgamiento y de la doble punición. El control de la legislación con función tácita y eventualmente penal (ver § 7) es una de las más importantes funciones del derecho penal de garantías, pues su omisión fortalece el modelo de estado de policía al ocultar el carácter penal de una sanción.
cutivos de menor rango impongan penas. Cuando el derecho administrativo falla en su función protectora judicial frente a la administración. la tendencia punitiva del poder administrador no es contenida y el estado de policía avanza. Un derecho penal de contención, que reclame el principio de judicialidad para cualquier sanción real o eventualmente penal, se hallará siempre en tensión con el poder de la administración, cuya esencia fagocitaría la impulsa a absorber toda la función punitiva. Esta difícil relación tiene lugar en múltiples campos (se lo ha visto respecto del derecho penal contravencional y del derecho penal militar), y existen rnuchisimos puntos en disputa. Yuxtaposiciones sancionatorias
La acelerada producción legislativa da lugar a leyes que 2 amalgaman sanciones de diversa naturaleza en yuxtaposiciones legislativas de sanciones restitutivas y reparadoras, de medidas de coacción directa y de penas. Dejando de lado las que sólo responden a defectos técnicos o a propósito de impacto en la opinión, las áreas en que las yuxtaposiciones son más utilizadas son el llamado derecho penal económico (particularmente fiscal), el también llamado derecho empresario o de los negocios y el derecho ecológico o del medio ambiente. Por tradición las disciplinas jurídicas se delimitan conforme al modo en que sus sanciones procuran resolver o decidir los conflictos. Cuando se renuncia a ese criterio para definir un área jurídica, se produce una inevitable yuxtaposición de sanciones y, por ende, se mezclan las disciplinas jurídicas delimitadas conforme a éstas. Esto sucede cuando se habla de derecho nuclear, de derecho del trabajo en sentido total (abarcativo del derecho contractual laboral y del derecho sindical y de la previsión social, de los delitos relacionados, etc.), de derecho del transporte, de derecho electoral, etcétera.
La función contentara de la jurisdicción y del derecho penal
Es necesario trazar una cuidadosa distinción entre las san- 3 ciones coniorrne a su naturaleza: la coacción directa la impone la necesidad de interrumpir una actividad o una omisión (la clausura para interrumpir un peligro en curso o corno medio coercitivo para que se cumpla un deber y hasta que se lo haga); la multa corno coacción administrativa. o sea. un incentivo que coerciona al cumplimiento (corno la amenaza de intereses punitorios lo hace en el derecho privado), no confundiéndola con la pena de multa ni con la multa que procura reparar la lesión que ha sufrido el fisco a causa de la omisión (reparadora). No existe inconveniente en
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4
Otro aspecto harto conflictivo tiene lugar en torno del llamado derecho disciplinario, que se ocupa de las normas que prescriben sanciones para los integrantes de un cuerpo, administración u organismo público o paraestatal, que tiene por objeto proveer la solución de conflictos necesaria para permitir el buen funcionamiento de la administración o el buen desempeño de sus componentes o de órganos políticos (parlamentos) o entes de creación pública (colegios públicos). En el funcionamiento de una administración o cuerpo pueden surgir conflictos que no tengan solución efectiva y, en tal caso, el único camino es la decisión por el modelo punitivo. Esto sucede cuando el derecho disciplinario resuelve la exclusión de la persona del cuerpo o administración y, más aún, cuando esa exclusión importa también una interdicción o una inhabilitación para su reingreso a éste o para ese u otro ejercicio profesional. La exclusión y la interdicción, según la naturaleza del servicio (actividad productiva, transporte, etc.), puede ser una sanción laboral. En tal caso el estado no puede erigirse en empleador privilegiado en perjuicio de sus empleados, esgrimiendo el derecho disciplinario corno pretexto. Pero en el caso de cuerpos profesionales (colegios públicos) y de caneras administrativas para servicios propios del estado, la exclusión implica la frustración de todo el proyecto de vida de la persona, es decir, el abandono definitivo de una actividad profesional, lo que pone de manifiesto su naturaleza de pena eliminatoria, dado que es una interdicción (de jure o de facto).
El derecho disciplinario
5
Las sanciones que consisten en pequeñas multas o descuentos (multas coercitivas para que cumpla el deber de servicio), las multas reparadoras para la administración (de alguna manera reparan la omisión), son formas de multas coercitivas; los aperci-
Sanciones disciplinarias, laborales y penales
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lNTERDISCIPLINARJEDAD DEL DERECHO PENAL CON OTROS SABERES
bimientos y llamados de atención, las suspensiones en plazos razonables, las suspensiones para impedir la continuación de una actividad lesiva o para restablecer un servicio interrumpido o deteriorado, son formas de coacción directa de ejecución instantánea, y todo esto encuadra dentro de lo racional, siempre que la decisión administrativa sea controlable por parte de la agencia judicial y respete el principio de proporcionalidad. Pero la exclusión (exoneración, cesantía, baja, que no constituya sanción laboral), la interdicción y la inhabilitación, son penas y, como tales, no las puede decidir otra agencia que no sea judicial. Las detenciones administrativas
Igualmente punitivas son las sanciones privativas de la li- 6 bertad cuando no se imponen por estricta necesidad de coacción directa o con objetivos puramente simbólicos. Si bien en los servicios militares y de seguridad pueden admitirse con efecto simbólico cuando son brevísimas, no pueden tolerarse cuando su duración excede claramente ese objetivo. Las facultades de disponer detenciones que tienen los jueces y presidentes de cuerpos colegiados, únicamente se justifican en función de coacción directa y no forman parte del derecho disciplinario, porque éste sólo es aplicable al intraneus, pero no al extraneus, dado que el ciu-dádano no tiene ningún especial deber de sujeción o fidelidad al señor. En síntesis, el derecho disciplinario es una legislación que tiene fimcíones tácitas eventualmente penales. Las agencias jurídicas deben controlarlo para evitar que impongan penas. En cuanto al resto del poder disciplinario le basta con controlar su racionalidad, las elementales gar-antías que corresponden a cualquier sanción y, además, incumbe al derecho laboral vigilar que este poder no se convierta en un pretexto par-a que el estado se erija en un empleador privilegiado.
Los juicios políticos
Las únicas exclusiones constitucionalmente admitidas como 7 no aplicables por las agencias jurídicas, son las reservadas al Congreso de la Nación y las que, en función del principio republicano y federal, las constituciones provinciales y de la ciudad de Buenos Aires reservan a sus legislaturas. Debe quedar claro que éstas se refieren únicamente a las personas que la Constitución menciona y no pueden extenderse a terceros. Las Cámaras legislativas tienen atribuciones para ejercer el poder de coacción directa respecto de terceros que perturben su actividad. pero no el de imponer penas, y lo mismo puede decirse de las facultades
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disciplinarias de los jueces en los tribunales. En el siglo XIX se atribuyeron facultades de arresto prolongado por violación de privilegios, inspirados en la tradición inglesa, donde el poder del par-lamento es ilimitado. 8
Un tercer ámbito conflictivo y muy poco observado es el de Interdicciones leyes nacionales y provinciales, decretos, reglamentos y resolucio- inconstitucionales nes ministeriales nacionales y provinciales, ordenanzas municipales, acordadas judiciales y, en general, normativas de cualquier jerarquía que establecen consecuencias punitivas de las condenas que no están previstas en las leyes penales manifiestas. Tales son la interdicción del condenado y muchas veces del procesado para desempeñar- funciones públicas, trabajar en empresas estatales, obtener licencias, ejercer una profesión, etc. (por ej., el condenado por cualquier delito al que se le niega la licencia de taxista.) Todos los habitantes son admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad (art. 16 CN) y los requisitos, por supuesto, incluyen que no se encuentren penados con inhabilitación o interdicción, pero no es requisito de idoneidad que nunca haya sido penado ni que no se halle procesado, pues estas interdicciones son penas no previstas en la ley penal ni judicialmente decididas, además de que, en cuanto a procesados, violan el principio de inocencia.
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CAPÍTULO
6
Dinámica histórica de la legislación penal
Lasd adm'
§ 55. La confiscación del conflicto y el mercantilismo
1
La historia del poder punitivo se investiga con viejos expedientes, con testimonios literarios, revisando archivos, listas de detenidos, ejecutados, memorias de personajes históricos, sentencias, correspondencia oficial y privada, etc. Todo esto nos revela cómo se ejercía el poder punitivo en la realidad. Las leyes penales son sólo un dato que no hace más que reflejar lo que los legisladores (políticos) de cada época resolvieron y cómo pensaban o imaginaban configurar la realidad a través de la criminaliza ción primaria, es decir, como abrian los espacios de arbitrariedad al ejercicio de ese poder, pero en modo alguno nos proporcionan datos reales sobre cómo se ejerció en cada época el poder punitivo. Aquí nos ocuparemos sólo de esta programación criminalizante de los políticos de cada tiempo y lugar (emperadores, principes, consejeros, parlamentos, dictadores, autoridades democráticas, etc.). La realidad del poder punitivo en cada uno de esos momentos es tarea para historiadores y, aunque las referencias a ella son ineludibles, debe advertirse que se trata de una cuestión en la que hay mucho por investigar, pese a los esfuerzos de las últimas décadas.
La historia de la legislación no es la historia del poder punitivo
2
Es común que la historia de la criminalización primaria: (a) se relate como historia del derecho penal y que se pase por alto que no es la historia verdadera del ejercicio del poder punitivo, sino sólo de una programación politica que siempre se ejerce en forma selectiva. (b) Además, suele relatarse como un bucólico cuento de progreso humanitario, que partiria de penas ilimitadas (venganza privada) seguiria con penas limitadas (venganza públi-
La falsificación del progreso
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LA CONFISCACIÓN DEL CONFLICI'O Y EL MERCANTILISMO
DINÁMICA HISTÓRJCA DE LA LEGISLACIÓN PENAL
un costo muy alto; por ello, los jefes de ambos clanes se reunían y trataban de evitarla, es decir, de resolver el conflicto, mediante una indemnización (Wertgeld o valor pecuniario) o bien se decidía la cuestión por un procedimiento de lucha u ordalía (la prueba de Dios, generalmente un duelo, en donde quien ganaba tenía la razón). Como es natural, no interesaba mucho el aspecto subjetivo de la infracción, porque se apuntaba a reparar la lesión que sufría el clan (como tampoco es tan decisivo para la responsabilidad civil en la actualidad). Normalmente se resolvía por la Wertgeld o bien por la verdad establecida mediante lucha (el duelo u ordalía), nada menos que por Dios, que señalaba al vencedor. En este último caso, la función del juez consistía en cuidar la igualdad de las partes para que no se impidiese o dificultase el juicio divino, o sea, que se parecía más a la función de un árbitro deportivo que a la de un juez actual. Los únicos casos de penas públicas eran contra los traidores al clan.
ca, pasando a otras más limitadas (humanización) para culminar en la etapa actual, a la que el analista histórico intenta presentar como el momento más avanzado de la evolución. (c) Por último suele destacarse que la incorporación de exigencias subjetivas también es signo de progreso y raciocinio. Acabamos de ver que la identificación con la historia del derecho penal y del poder punitivo es falsa, veremos que también lo es la del progreso lineal y que la incorporación de la subjetividad no siempre fue un signo de racionalidad. Los modelos políticos: de partes y de confiscación
¿Cómo funcionaba el modelo de partes?
En realidad, durante siglos hubo una lucha de modelos polí- 3 ticos de programación punitiva: (a) uno era el modelo de partes, con la victima presente como persona; (b) el otro era el modelo de confiscación de la víctima, en que el estado la sustituía y la degradaba a una cosa. En rigor, cuando se estudia la legislación penal de civilizaciones muy lejanas, se hace referencia a avances del segundo modelo: quizá la más antigua sea el famoso código babilónico del rey Hammurabi del siglo XXIII a. C., pero suelen mencionarse también las Leyes de Manú en la India, la Ley Mosaica, etc. Dejando de lado los detalles de leyes confiscatorias de la víctima, tan antiguas y, más aún, de los datos que pueden proporcionar los antropólogos, cabe sintetizar estos avatares señalando que los avances de este modelo sobre el de partes fueron contenidos y revertidos por retornos al modelo de partes a lo largo de varios siglos, hasta que en la república romana hubo delitos públicos perseguidos por iniciativa del estado y delitos privados perseguidos sólo por iniciativa de los particulares, pero en el imperio todos terminaron siendo perseguidos por el estado. Este modelo de confiscación del conflicto retrocedió nuevamente con la caída del imperio romano, y los germanos impusieron su modelo de partes. El modelo de partes más conocido (por haber sido el que en 4 Europa precedió inmediatamente a la instalación del modelo de confiscación de la víctima, vigente en los últimos ocho siglos) fue el germano. Cuando un germano lesionaba a otro, se refugiaba en la iglesia (asilo eclesiástico), con lo cual eludía las consecuencias del primer inevitable impulso vindicativo. Se producía la Faida o enemistad entre los clanes de la victima y del victimario, que obligaba a la venganza a los miembros del clan de la víctima (la llamada venganza de la sangre o Blutrache). Pero los clanes eran unidades económicas y militares, de modo que perder a un germano significaba un perjuicio para la producción y la defensa del clan. La guerra con el otro clan, por su parte, también importaba
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A partir de los siglos XII y XIII, los señores europeos comenzaron a percatarse que era un buen negocio reemplazar a las victimas; impusieron el modelo de confiscación de la víctima. Como no tenían leyes ni códigos, comenzaron a aplicar las viejas leyes romanas imperiales y documentos legislativos locales, como los Espejos alemanes, los fueros locales ibéricos, los estatutos italianos y las costumbres francesas. A medida que cundía el modelo de confiscación de la victima (o sea, mientras la víctima desaparecía como persona) se prohibía el combate judicial y se establecía el procedimiento por inquisición (ver§ 61). En Alemania aparecieron las Constituciones, primero la de Bamberg en 1507 y luego la famosa Constitutio Crímínalis Carolina de Carlos V en 1532, que fue la base del derecho penal común alemán hasta la codificación del siglo XIX. Al mismo tiempo, el derecho canónico medieval iba dando entrada a los aspectos subjetivos del delito, pero esto no era porque lo humanizaba, sino porque el inquisitorio es un derecho de enemigos, ya que no pena para reparar sino para neutralizar enemigos, y al enemigo se lo individualiza subjetivamente. Del siglo XII data la tentativa más acabada del derecho penal foral ibérico, con el Fuero Juzgo o Libro de los jueces (Líber Judiciorum) que, además, asienta la lengua castellana. El avance más decisivo de la confiscación de la víctima lo representan las Siete Partidas de Alfonso el Sabio (1263), cuya partida séptima
El caminoJie la confiscación
inquisitoria
La legislación penal confiscatoria en España y Portugal
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DE LA,. REVOLUCIÓN INDUSTRJAL (SIGLO
DINÁMICA HISTÓRJCA DE LA LEGISLACIÓN PENAL
codificaba las leyes penales. La legislación española siguió recopilándose en las Ordenanzas Reales de Castilla de los Reyes Católicos (1485) completada por las Leyes de Toro de Juana Za loca (1505). En estas últimas surge la tendencia a reprimir amoros y judíos, ajena a la anterior legislación medieval. De 1567 es la Nueva Recopilación de Felipe II, cuyo libro cuarto estaba dedicado a leyes penales. Tardíamente, en 1805, aparece la Novísima Recopilación, obra completamente anacrónica. En Portugal, después de los fueros apareció la primera recopilación en 1447, conocida como Ordena<;oes Aljonsinas, reemplazadas en 1521 por las Ordenac;oes Manuelinas y finalmente en 1603, Felipe II de España -en ese momento también rey de Portugal-, sanciona las Ordenac;oes Filipinas, cuyas disposiciones penales se mantuvieron en vigencia hasta la codificación del siglo XIX. La Nueva Recopilación española (1567) y las Ordenac;oes Filipinas (1603) -en el caso español complementadas por la Recopilación de leyes de Indias y en el portugués por leyes más inorgánicas-, fueron la legislación penal básica de casi toda nuestra región iberoamericana. La pena como
neutralización del enemigo
A LA REVOLUCIÓN TECNOLÓGICA (SIGLO
XXJ)
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manifestación de su enemistad contra el soberano y, por ende, mayor debía ser la pena. 8
Cuando el delito pasó de ser lesión contra la víctima a crimen 7 contra el soberano (de lesión a un ser humano pasó a ser ofensa al señor), perdió importancia la lesión y se fue subjetivizando como enemistad con el soberano. Como la pena no procuraba la reparación sino la neutralización del enemigo, la lesión era un mero síntoma de enemistad. Lo excepcional en el derecho gern1ánico (la comunidad accionando contra el traidor) se convirtió en regla: todo mfractor devino un traidor, un enemigo del soberano. La Iglesia (depositaria de la tradición juridica romana imperial, adquirida con su romanización) practicaba la indagación para provocar la confesión, que era el modo de revertir el estado de pecado, entendido como dato subjetivo que la infracción no hacía más que poner de manifiesto. Como la herejía amenazaba la verticalidad eclesiástica. se extendió aquella práctica con la creación de la inquisición europea (1215) para perseguirla. Dos siglos más tarde pasaria a centrar su persecución sobre las mujeres (las brujas). Mucho después se creó la inquisición española (por bula de Sixto IV en 1478, abolida sólo en 1834). El proceso inquisitorio fue la vía lógica de averiguación de la enemistad, y la confesión no ha sido más que la confirmación de lo averiguado. La pena neutralizaba al enemigo del soberano y disciplinaba por el terror. Cuantas más pruebas se reunían contra alguien, más clara era la
XVIII)
El disciplinamiento de la primera etapa de la confiscación de Del mercantilismo al industrialismo la victima es el propio de la guerra, con una tecnología bastante rudimentaria, pero que dio lugar a los estados nacionales como sociedades jerarquizadas. El saber basado en los números de la India, el álgebra, la astronomía y la navegación de los árabes, y el papel, la brújula y la pólvora de los chinos, permitió a Europa concretar la revolución mercantil (siglo XV), que extendió su poder por todo el planeta con el colonialismo. Pero con este saber los paises del centro y norte europeos hicieron avanzar la tecnología de producción, de guerra y el saber empírico, dejando atrasados a España y Portugal, ancladas en la tecnología y el disciplinamiento propios de la conquista contra los musu'manes y los indios, mientras Europa central y del norte se desplazó del mercantilismo al mdustrialismo. Cuando a mediados del siglo XV1II el industrialismo comenzó a provocar transformaciones significativas (la revolución mdustriaO. España y Portugal perdieron la hegemonía europea y planetaria, y la civilización industrial impuso una nueva etapa de poder planetario dominada por Gran Bretaña (el neocolonialismo).
§ 56. De la revolución industrial (siglo XVIII) a la revolución tecnológica (siglo XXI)
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El industrialismo necesitaba previsibilidad, orden, disciplina, domesticación para el trabajo fabril, sobriedad, ahorro, es decir que no buscaba conquistar sino explotar, no buscaba eliminar enemigos sino disciplinar a las masas. Su humanismo fue el abandono de las penas aterradoras y la proyección de penas de domesticación, fundamentalmente la prisión. Los señores europeos más lúcidos que cayeron en la cuenta de la necesidad de modificar las cosas, pues de lo contrario la marea los arrastraba (los llamados déspotas ilustrados), promovieron reformas a las leyes penales en la segunda mitad del siglo XV1II. En esta línea se inscribe la Instrucción de Catalina II de Rusia (1767), y le siguen los primeros códigos penales modernos: el de Pedro Leopoldo de Tos-
El industrialismo y la contención del poder punitivo
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DE LA REVOLUCIÓN INDUSTRJAL (SIGLO
DINÁMICA HISI"ÓRJCA DE L\ LEGISLACIÓN PENAL
El enciclopedismo fue un movimiento del siglo XVIII que trató 2 de sintetizar y organizar todo el saber humano por ramas; cada sección pretendía resumir ordenadamente lo que se sabía de esa materia. Una tendencia paralela se dio en el campo legislativo, con el movimiento codificador. Se distinguen dos conceptos de código: (a) el tradicional o antiguo, de Justiniano, que denota una recopilación de leyes ordenada; y (b) el moderno, hermano del enciclopedismo, que trata de resumir y ordenar toda la materia referente a una rama particular del derecho, en una única ley. Este es el movimiento que nace a fines del siglo XVIII, iniciado por Pedro Leopoldo de Toscana en el campo penal en 1786. En el curso del siglo XX toda Europa y América sancionaron sus códigos penales en el sentido moderno.
Los códigos del siglo XIX
a) El primer código importante del nuevo siglo fue el de 3 Napoleón de 1810. Estuvo vigente con reformas en Francia hasta 1994 y fue modelo del código de Prusia de 1851, adoptado como código del Imperio Alemán después de la unidad en 1870, vigente allí hasta 1974. Era un código duro, con penas severas, que no relevaba el estado de necesidad, de base pragmática y cuya parte especial comenzaba con los delitos contra el estado. El orden de los códigos antiguos seguía al Decálogo, comenzando con las leyes que penaban los delitos contra la religión. En el código de Napoleón y en todos los que siguieron su modelo, Dios (la religión) es reemplazado por el estado. (b) Con este código confronta otro de verdadera inspiración alemana, que fue el de Baviera de 1813, obra de Feuerbach (ver§ 67). Era un código técnicamente muy superior, de gran precisión conceptual, de base liberal contractualista, cuya parte especial se abria con los delitos contra la vida (el ser humano). Es el texto que inspiró el Código de Tejedor en nuestro país. (c) El código de las Dos Sicilias (1819) no se alejaba mucho del modelo napoleónico, y junto con éste inspiró el primer código español (1822), que casi no tuvo vigencia en España, pues fue restaurado el absolutismo y la arcaica Novísima Recopilación de 1805. No obstante el código de 1822 fue sancionado en varios países latinoamericanos, entre ellos en El Salvador en 1826 (primer código penal de América) y en Bolivia en
A LA REVOLUCIÓN 'IECNOLóGICA (SIGLO
XXI)
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1831 (Código Santa Cruz), estando vigente allí hasta 1973. (d) En 1830 el Impe1io del Brasil sancionó su Código Criminal, inspirado
cana (1786), el de José II de Austria llamado Código Josefino (1787) y el Landrecht de Prusia, de Federico II (1794). La Revolución Francesa sancionó un código (1791) técnicamente muy deficiente, con penas fijas. De la enciclopedia a la codificación penal generalizada
XVIII)
en Bentham y Livingstone. Este texto de penas fijas, con atermantes y agravantes matemáticamente tabuladas, estuvo vigente hasta 1890. Fue traducido al francés y al castellano e inspiró en buena medida al código español de 1848/50 que, en versión miginal o en la refo1mada de 1870, fue sancionado por gran parte de los países latinoamericanos; estuvo vigente en España hasta 1995, y 1ige casi textualmente hasta hoy en Chile. (e) En 1825 el político y jurista norteamericano Edward Livingstone proyectó para Louisiana una legislación penal, procesal y penitenciaria, que más tarde presentó también como proyecto federal para los Estados Unidos. Sus temias eran cercanas a las de Bentham y su obra fue la primera que dedicó un amplio espacio a la ejecución penal. El proyecto no fue adoptado en los Estados Unidos, pero tuvo importancia por su influencia posterior, siendo sancionado en Guatemala y en Nicaragua en 1837. 4
En la segunda mitad del siglo XIX se produjo una nueva generación de códigos europeos, siendo de destacar por su posterior influencia (a) los códigos: belga de 1867 (obra de J. J. Haus) y (b) holandés de 1881 (obra de Modderman). El código belga fue adoptado como código penal ecuatoriano en 1872 (Código García Moreno). A la misma generación pertenece el código húngaro de 1878. (c) En Italia habían sido sancionados diversos códigos locales pero con la unidad se generalizó el código sardo hasta que fue reemplazado por el p1imer código sancionado para todo el reino, que fue el de 1888, conocido como codice ZanardellL Se trata de un texto construido sobre la admisión expresa del libre albedrío: el agente debía tener conciencia y libertad de sus actos. Perdió vigencia en 1931, aunque continúa siendo el código penal del Estado Vaticano. Estos textos influyeron el proyecto argentino de 1891 y el Zanardelli fue modelo del vigente código de Venezuela.
Los códigos de la segunda mitad del siglo XIX
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Los códigos del siglo XIX fueron liberales. Arrastraban las ideas de la modernidad y del enorme esfuerzo intelectual por contener el poder punitivo del antiguo régimen. Constituyeron la legislación penal del viejo liberalismo, o sea, de la burguesía europea que procuraba asentarse en el poder. Estas leyes trataron de reforzar la idea de delito como hecho, de exigir la lesión como requisito inexcusable de la punición y de restaurar el proceso de partes. Se trató de un momento de limitación del poder de las agencias. Pero en
Códigos liberales y vuelta al derecho penal de enemigos
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DINÁMICA HISTÓRICA DE U\ LEGISLA.CIÓN PENAL
esa segunda mitad del siglo. la burguesia europea, ya asentada en el poder, necesitaba facilitar la explotación de las clases subaltemas'y para ello reclamaba la remoción de los limites colocados por los viejos liberales. de modo que dio comienzo a un movimiento regresivo contra los enemigos (no ya del soberano sino de la sociedad) e indisciplinados. que por lo menos se remonta a la Carolina con la persecución de los vagabundos. Fruto de esta pugna entre el semiacusatorio /imitador y retributivo (los viejos liberales) y el inquisitorio disciplinante o eliminatorio (los positivistas y otros autoritarios) será la heterogénea legislación del siglo XX. Códigos muy diferentes y realidades muy semejantes
Cabe insistir en que los textos legales y el ejercicio del poder 6 punitivo (la realidad de la criminalización secundaria) son cosas diferentes, a veces abiertamente contrapuestas. La criminalización primaria del mercantilismo sólo pudo ser llevada a la práctica mínimamente, porque de lo contrario hubiese bastado con la mera delincuencia sexual para diezmar a las poblaciones notoriamente reducidas por enfermedades y pestes. De igual modo, la contención de ese poder que pretendieron llevar a cabo los códigos del viejo liberalismo foe muy relativa, con predominio de presos sin condena y con prisiones altamente deterioran tes y de efectos letales. Fueron mucho menores los cambios en el ejercicio del poder punitivo que en su planificación: el discurso penal siempre cambia mucho más que la práctica criminalizante, justamente por-
DE LA. REVOLUCIÓN INDUSTRL.\L (SIGLO
XVIII)
A LA. REVOLUCIÓN TECNOLÓGICA (SIGLO
elaborarse en 1890. Como proyecto influyó en el código peruano de 1924 y en alguna medida en nuestro código. (d) En la posguerra comenzó a trabajarse un proyecto de código alemán, pero Jos trabajos se demoraron. En 1962 se presentó un proyecto oficial de tendencia preventivista general; en 1966 se presentó otro, llamado alternativo, con tendencia preventivista especial. Finalmente se sancionó el código de 1974, que recepta elemenKarl Stooss tos de ambos. (e) La larga discusión alemana fue aprovechada en Austria, que el mismo año sancionó también un nuevo código, obra de Nowakowski. Siguiendo las líneas de la reforma alemana y austríaca sancionaron nuevos códigos penales Portugal (1983) y España (1995). Francia reemplazó el viejo código de Napoleón (1994). PRIMEROS CÓDIGOS: Código Toscano (Pedro Leopoldo. 1786) Código Austriaco (José 11, Código Josefino, 1787) Código Francés Revolucionario (1791) Landrecht de Prusia (Federico II. 1794)
que en buena medida es sólo un discurso de legitimación. Los códigos del siglo XX
(a) El siglo XX se inicia bajo el signo de una ideología médico/ 7 policial (ver § 7 4) que se fue reflejando en la legislación penal. En 1921 Enrico Ferri elaboró un proyecto italiano sobre la base de la neutralización y domesticación de peligrosos. Como los peligrosos se reconocían empíricamente por la policía, no era necesario esperar al delito y, por ello, cundieron leyes de estado peligroso sin delito (penas sin delito). Sólo un paso faltaba para hacer un código penal sin parte especial; siguiendo esa línea hasta sus últimas consecuencias lo hizo el proyecto n1so de Krylenko. (b) El fascismo concretó su ideología penal en el código de Rocco (1930) que, con muchas reformas, sigue vigente en Italia. Combina penas retributivas con medidas neutralizantes. Ejerció influencia sobre el código umguayo de 1933 (Código de Irureta Goyena) y sobre el brasileño de 1940 (Código Vargas). (c) También mezcló penas retributivas y medidas neutralizantes el código suizo sancionado en 1937 y vigente desde 1940. Fue obra de Karl Stooss y comenzó a
PRIMERA MITAD DEL SIGLO XIX Código de Baviera (Feuerbach, 1813) Código Napoleón (1810) Código Español (1822) Código de las Dos Sicilias (1819) Código del Brasil (1830) Código Livingstone (1825) SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XIX Código Húngaro (1878) Código Belga (Haus, 1867) Código Holandés (Modermann. 1881) Código Italiano (Zanardelli, 1888) PRIMERA MITAD DEL SIGLO XX Proyecto Krylenko (1922) Proyecto Italiano (Ferri, 1921) Código Suizo (Stooss, 1937) Código Italiano (Rocco, 1930) SEGUNDA MITAD DEL SIGLO XX Código Austriaco (1974) Código Alemán (1974) Código Francés ( 1994) Código Portugués (1983) Código Español (1995)
XXl)
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DINÁMICA HISTÓRICA DE LA LEGISLACIÓN PENAL
La descodificación globalizadora
La actual etapa globalizadora provoca desocupación estruc- 8 tural y equiparación salarial con los niveles más bajos del planeta, en tanto el poder se desplaza de los estados a monopolios u oligopolios trasnacionales. El estado se reduce a una función recaudadora, concebida como empresa regida por criterios de eficacia. Las necesidades del poder de este momento son contradictorias: (a) quiere eliminar todo obstáculo al ejercicio del poder de estos oligopolios y disciplinar o eliminar a los excluidos para que no perturben, lo que requiere ejercicio arbitrario del poder punitivo, que genera inseguridad para los oligopolios. (b) Quiere fomentar una economía de mercado que la comunicación hace crecer en competencia y complejidad y, por ende, en indisciplina, que el propio mercado resuelve abriendo espacios a actividades económicas ilícitas organizadas; el combate a estas actividades requiere intervencionismo, pero cada intento intervencionista produce efectos que responden a las propias leyes de mercado, es decir, potencian la actividad ilícita, provocando la elevación de sus niveles de sofisticación, organización, centralización y rentabilidad. No es de extrañar que la nota caracteristica de la legislación penal sea hoy la contradicción bajo la apariencia de pragmatismo; la emergencia del momento es el crimen organizado y su ideología se traduce en leyes que se trasnacionalizan sin poder realizarse en criminalización secundaria de alguna relevancia, porque destruiria el mercado; la represión conforme a la ideología de segundad urbana (demagogia legislativa) produce leyes que cancelan garantías, conompen a las agencias y acaban en destrucción institucional con inseguridad para la inversión; las leyes nacionales e internacionales que prohiben servicios (distribución de tóxicos, armas, personas, etc.) son útiles para aumentar el precio de éstos en mercados de servicios prohibidos, que no pueden desbaratarse sin inferir daños imprevisibles al sistema financiero mundial, a economías regionales y a sistemas políticos; la corrupción que afecta la seguridad de inversión productiva, no puede controlarse sino mediante el restablecimiento efectivo de instituciones democráticas, pero éstas necesitan abrir el espacio social a los excluidos del sistema; la impotencia de los operadores políticos que, debido al desapoderamiento de los estados no pueden resolver problemas con cambios reales, fomenta las respuestas a las demandas de solución mediante leyes penales cada vez más disparatadas. Mientras en los niveles nacionales se produce la descodificación del derecho penal, en los supranacionales (Unión Europea, Mercosur)
LAS DUDOSAS TENDENCIAS DE LA CODIFICACIÓN PENAL LATINOAMERICANA
175
se impulsa la codificación regional, como síntoma del desconcierto y contradicción del momento. Pareciera que la vieja propuesta de Radbruch (no un derecho penal mejor, sino algo mejor que el derecho penaQ se está invirtiendo en la legislación reciente, aunque ni siquiera se apela a mejores leyes penales, sino sólo a más leyes penales. No es de extrañar que la legislación penal contemporánea haya abandonado prácticamente la idea de codificación y se produzcan leyes penales ine-\.plicables. motivadas en todos estos impulsos que, por contradictorios, son irreductibles a cualquier racionalidad, incluso a la meramente funcional.
§ 57. Las dudosas tendencias de la codificación penal latinoamericana
1
La codificación de América Latina ha seguido tendencias contradictorias. Si se prescinde de los ensayos locales que no tuvieron éxito legislativo, como el proyecto de Manuel de Vidaune para el Perú (1812), en sus orígenes fueron adoptados como modelos, el código español de 1822 en El Salvador, México, Ecuador y Bolivia, y el código Napoleón en Haití y República Dominicana. Bolivia siguió con ese texto hasta 1973, y Haití y Dominicana siguen hasta el presente con el texto francés. En un segundo momento se extendió el modelo del código español de 1848/1850/ 1870, salvo Ecuador (que adoptó el código belga) y la Argentina y Paraguay (siguieron el código bávaro). Con posterioridad llegaron los códigos europeos de segunda generación: el italiano de Zanardelli -hasta hoy vigente en Venezuela-y el suizo que impacta en el código peruano de 1924. Brasil sancionó su código imperial ya mencionado en 1830; en 1890, la República Velha sancionó el segundo código penal brasileño, que era un código liberal del estilo de los europeos de segunda generación, injustamente criticado por la doctrina positivista dominante. El desorden legislativo posterior determinó que se adoptase sobre su base una Consolidm;:éio y luego, a partir de un proyecto oficial, se elaborase el código penal de 1940 (llamado código Vargas), con claro sello del código de.Rocco de 1930, que ya había desembarcado en Uruguay con el código de Irureta Goyena en 1933.
La internacionalización penal del siglo XIX
2
Desde 1963 se fue elaborando el llamado código penal tipo latinoamericano como texto redactado sobre base tecnocrática (cuí-
Un código para América Latina
176
LA
DINÁMICA HISTÓRJCA DE LA LEGISLACIÓN PENAL
dadas definiciones dogmáticas incorporadas al texto legal) y cuyas penas combinan retribución con r.-:utralización, penas y medidas, conforme a la doble vía y al sistema vicariante, todo de un modo peligroso y muy poco !imitador. El código tipo fue seguido por varios países centroamericanos y Panamá. También se reconoce su huella en el código de Bolivia de 1973 (Código Banzer). Se apartaron del mismo, el código colombiano de 1980, la reforma brasileña de 1984 (que liberaliza considerablemente el texto de 1940), el código peruano de 1991, el paraguayo de 1997 y las reformas parciales argentina de 1984 y uruguaya de 1985. Venezuela y Bolivia mantienen leyes de estado peligroso sin delito. Ecuador reformó su código en 1938, pero mantiene la estructura del código belga y, por ende, no reconoce las medidas. Algo análogo sucede con el código chileno, que sigue al español de 1870. México sancionó un código propio en el siglo XIX (Código de Martínez de Castro o Código Juárez) y, después de la Revolución, puso en vigencia un texto de neto corte positivista (Código Almaraz) hasta que en 1931 se sancionó un código que combina elementos del español de 1870, del de Rocco, del argentino y del proyecto Ferri, reformado en los años ochenta con sentido más garantizador. Cuba se orientó hacia el positivismo con su Código de Defensa Social de 1936; después de la Revolución mantuvo su vigencia con reformas, hasta que en 1979 fue reemplazado por un código terriblemente severo, reemplazado en 1987 con contenidos más mesurados. La primacía del
estado policial en América Latina
Este mosaico de códigos, que refleja la influencia heterogénea 3 de textos europeos de diferentes épocas, da lugar a una notoria disparidad en la planificación de la criminalización secundaria, pero que no parece tener importancia práctica, porque las posibilidades de realización son limitadísimas. En Latinoamérica el disciplinamiento industrial no tiene mucho sentido y, en la práctica, renace la idea de un derecho penal de guerra que busca la supresión del enemigo de modo parecido al mercantilismo preindustrial, llevada a cabo por policías con poder propio autonomizado que se impone al judicial y al político. Una vieja tradición política deja la criminalización secundaria de las clases subalternas al arbitrio de agencias policiales deterioradas, a las que les garantiza autonomía de recaudación ilícita, lo que distorsiona todo el funcionamiento de los sistemas penales de la región.
4
CRJMINALIZACIÓN PRJMARJA EN LA ARGENTINA HASTA EL CÓDIGO DE
Existe en toda la región una legislación penal especial que supera ampliamente la materia codificada y que se amontona en la vieja forma de las recopiladas u ordenadas coloniales, aunque no conserva la pureza de la lengua ni la elegancia de éstas. Se produce un grave proceso de descodificación de la legislación penal. Entre estas leyes cabe mencionar, por el particular desarrollo en los últimos lustros, las llamadas leyes antidrogas, con tipos, sanciones y normas procesales que ignoran todos los límites constitucionales e internacionales.
1886
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Hacia la decodificación penal
§ 58. La criminalización primaria en la Argentina hasta el código de 1886
1
La primera tentativa de codificación tuvo lugar en Buenos Aires, en la época de Dorrego, que encargó un proyecto a un jurista francés (Guret de Bellemare). cuyo texto se ha perdido. El control social punitivo durante muchos años se ejerció en función de leyes especiales contra cuatreros, vagos y malentretenidos, a los que se incorporaba forzosamente al ejército, con una pena de relegación, pues se los destinaba a la frontera por decisión de los jueces de paz del lugar, es decir, a la lucha contra el indio, a quien cada vez se le robaban más tierras. Eran penas dirigidas contra los gauchos (mestizos) y por su naturaleza garantizaban que no podían afectar a las otras clases sociales. La policia tenía funciones omnímodas en Buenos Aires, porque Rivadavia, al suprimir los cabildos, organizó la policía, siguiendo el modelo militarizado francés.
El control social de los gauchos
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Sancionada la Constitución Nacional (1853) e incorporada la Provincia de Buenos Aires (1860). adviene la guerra del Paraguay y la guerra civil en la región centronorte y Cuyo. Como resultado de esta última guerra, en 1863 se sancionó la ley 49. Consistía en un listado de tipos de delitosjederales sin parte general, que junto con la ley 29 de 1862 y las leyes 48 y 50 (procesal). establecia la justicia federal. La parte general y los delitos de competencia ordinaria quedaban sometidos a una especie de common law regido por las viejas leyes españolas coloniales, en todo lo que no fuera incompatible con la Constitución Nacional, según jurisprudencia de la primera Corte Suprema.
La ley 49
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DINÁ!'v!ICA HISTÓRICA DE L.\ LEGISL.\CIÓN PENAL
Los códigos de Tejedor y de Villegas, Ugarriza y García
El primer código nacional: 1886
(a) En 1864, por delegación del Congreso, el poder ejecutivo 3 encargó la elaboración del proyecto de código penal a Carlos Tejedor (1817-1903), que era profesor de derecho penal en la Universidad de Buenos Aires desde 1857, y que en 1860 habia publicado su Curso de Derecho Criminal. que fue la primera obra orgánica sobre la materia en la bibliografia argentina. (b) El proyecto de Tejedor fue publicado en 1868 y el Congreso lo sometió a la revisión de una comisión finalmente integrada por Sixto Villegas (1831-1881), Andrés Uganiza (1835-191'7) y Juan Agustín García (1831-1907), que con trece a:il.os de demora, se expidió en 1881 elevando un proyecto co!Dpletamente diferente al de Tejedor. (c) Ante las dificultades que presentaba una ley penal prácticamente inexistente, el proyecto de Tejedor fue sancionado por las provincias de La Rioja (1876), Buenos Aires (187'7), Entre Ríos, San Juan, Corrientes, San Luis y Catamarca (1878), Mmdoza (1879), Santa Fe y Salta (1880) y Tucumán (1881). En 1830 fue sancionado como código penal de la República del Paraguay y, en 1881, el Congreso Nacional lo sancionó como ley local de la Capital (Orgánica de los Tribunales de la Capital, Ley 1.144). Córdoba fue la única provincia que sancionó en 1882 el proyecto VillegasUganiza y García. Santiago del Estero y Jujuy continuaron con la legislación colonial. Conforme a estos datos es correcto hablar de código de Tejedor y de código Villegas-UgaTTiza y García, dado que ambos tuvieron vigencia. (d) El código de Tejedor tomó como modelo al de Baviera de Feuerbach de 1813 a traCarlos Tejedor vés de la traducción francesa de Ch. Vatel de 1852, lo que fue un acierto de su autor. El texto de VillegasUganiza y García no era obra de teóricos, sino de tres magistrados que optaron por el modelo español (1848-1850) en la versión de 1870. Los numerosos comentarios españoles hacían más accesible este texto que el de Tejedor, dado que el pensamiento de Feuerbach no estaba vertido a ninguna lengua corriente en el país. Desde 1880, con Roca, se puso en marcha un proyecto de 4 país agroexportador, con un programa de transporte masivo de poLlación, regido por un orden verticalizante que se manifestó, entre otras cosas, en el establecimiento del ejército regular (que
LA CRIMINALIZACIÓN PRIMARIA DESDE
1886
HASTA EL CÓDIGO DE
1922
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no podía admitir el enganche forzoso), la creación de los manicomios masivos para encerrar la locura (que no podía tolerarse en las calles), y las cárceles en las que encerró no sólo a los delincuentes sino también a los indisciplinados (la mala vida). No es de extrañar que el ejecutivo presionase al Congreso para que sancionase un código penal, lo que finalmente se hizo en 1886 por ley 1920, con un texto que tenía por base eJ código de Tejedor con reformas bastante incoherentes. Este fue el primer código penal nacional, pero legislaba únicamente delitos de competencia ordinaria, pues para los federales siguió vigente la ley 49.
§ 59. La criminalización primaria desde 1886 hasta el código de 1922
1
En 1885 se había sancionado en Francia la segunda ley de deportación, cuyo objetivo no eran los delincuentes condenados por delitos graves, sino los indisciplinados, es decir, los condenados varias veces por pequeños delitos. Esta ley fue copiada por el proyecto de 1891, que mantenía también la pena de muerte. Este proyecto fue elaborado por Rodolfo Rivarola (1857-1943), Norberto Piñero (1858-1938) y José Nicolás Matienzo ( 1860-1936). El proRodoífo Rivarola yecto de 1891 fue el primero que proponía unificar la legislación penal. Pese a serle criticable la incorporación de la deportación y el mantenimiento de la pena de muerte, en general, tuvo la virtud de combinar la racionalidad y el sentido liberal del código de Tejedor con otros textos adelantados de su época. Rivarola había sido el más lúcido comentador del código de 1886. En el proyecto abundan las referencias a los entonces recientes códigos italiano, holandés y húngaro. Introducía la libertad condicional (ver § 281).
2
(a) Lisandro Segovia (1842-1923) publicó en 1895 un proyec- El proyecto Segoto privado, sin alejarse sustancialmente del proyecto de 1891. La via; la ley Bermejo; la reforma policial más importante innovación era la incorporación de la condenade 1903; la ley de 1910 ción condicional (ver § 282). (b) En 1895 se sancionó la llamada
El proyecto Rivarola, Piñero yMatienzo de 1891
180
DINÁMICA HISTÓRJCA DE LA. LEGISL'\CIÓN PENAL
ley Bermejo (3335), que fue la primera ley argentina de deportación que establecía que los reincidentes por segunda vez cumplirian su condena en el sur, pero no tuvo resultado práctico, porque las condenas eran cortas. (c) A instancias de la jefatura de policía de la Capital, en 1903 se reformó el código de 1886 mediante la ley 4. 189, que introdujo la deportación en la forma proyectada en 1891 (es decir, confom1e a la ley francesa de 1885, con la que se relegó a Dreyffus). La reforma de 1903 se enmarca en un general proyecto represivo del que formaron parte la llamada ley de residencia (4. 144) y l.a ley de juegos de azar. ambas de 1902. La primera autorizaba al poder ejecutivo a expulsar extranjeros y la segunda al jefe de policía a allanar domicilios, en ambos casos sin orden judicial. (d) En 191 O, por efecto del atentado en que muriera el jefe de policía y del estallido de un explosivo en el Teatro Colón, se sancionó una ley antianarquista. llan1ada de defensa social (ley 7.029), que fue la primera manifestación de legislación penal de emergencia en el país. El proyecto de 1906: Rivarola y Herrera
En 1904 el poder ejecutivo designó una comisión integrada 3 por seis miembros: tres profesores de derecho penal (Rodolfo Rivarola, Norberto Piñero y Camelio Moyana Gacitúa). un juez (Diego Saavedra). un abogado ex jefe de policía (Francisco Beazley) y un médico (José Maria Ramos Mejía). El proyecto que elevó la comisión en 1906 fue remitido al G::ongreso, pero no fue tratado. Introducía la condena y la libertad condicionales y, al igual que el proyecto de 1891, proponía unificar la legislación penal, siguiendo en general su línea y mejorándola. El más completo estudio critico de este proyecto l'o llevó a cabo Julio Herrera (1856-1927), en una obra notable para su época (La reforma penal, 1911), que tuvo gran influencia sobre los posteriores trabajos Julio Herrera legislativos. Si hasta 1906 la labor de proyección del código parece haber sido orientada en general por Rivarola, se completó luego con las atinadas observaciones de Julio Herrera, magistrado, senador nacional y l~ego gobernador de su provincia (Catamarca). quien tuvo el mérito de haber hecho esta tarea sin que nunca hubiese ocupado una cátedra universitaria.
L\
1886
HASTA EL CÓDIGO DE
1922
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(a) El diputado Rodolfo Moreno (h) (1878~1953) presentó a la Cámara en 1916 el proyecto de 1906 con escasas modificaciones. En 1916 la Cámara de Diputados nombró una comisión presidida por Moreno para estudiar el proyecto. La Comisión realizó una encuesta a profesores universitarios y legisladores. (b) Batiendo recibido un respetable número de respuestas (la mayoria interesante. pero algunas disparatadas). la comisión produjo despacho presentando lo que se conoce como proyecto de 1917. (c) Después de un largo trámite. durante el cual la comisión de la Rodolfo Moreno Cámara de Senadores introdujo algunas reformas. el 30 de setiembre de 1921 el Congreso Nacional sancionó la ley 11.179, que estableció el código penal vigente; el 29 de octubre del mismo año, el Presidente Hipólito Yrigoyen lo promulgó y casi dos años después, la ley 11.221 declaró auténtica la edición oficial, con las correcciones je de erratas que le introdujo. El código penal entró en vigencia seis meses después de su promulgación, es decir, el 29 de abril de 1922.
Proyectos de 1916, 1917 y sartción de 1921
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Sintetizando la evolución legislativa nacional hasta la sanción del código vigente, se puede afirmar que el código Tejedor marcó una linea orientadora, dentro de la que se movió la codificación posterior, excepción hecha del proyecto de Villegas, Ugarriza y García. Los principales momentos de esta evolución lo marcan los proyectos de 1891 y de 1906. El autor a quien cupo la mayor labor en los mismos fue Rodolfo Rivarola. De las criticas d ~ Julio Herrera al proyecto de 1906 y de la labor coordinadora y del ·- ábil impulso legislativo dado por Rodolfo Moreno (h) surgió el proyecto de 1917 que, con variantes, pasó a ser el código penal de 1921. Como evaluación general del código vigente puede afirmarse que: (a) además de abolir la pena de muerte y de introducir la condenación y la libertad condicionales, (b) supo escapar a la influencia positivista del ambiente, siendo escueto y racional. (c) Tiene el mérito de haber sido el primer código que unificó la legislación penal, antes escindida entre la ley 49 y el código de 1886. (d) Con su sobriedad. el código de 1921 posibilitó el desarrollo de la dogmática jurídica. Es de notar que en estos años descollaron en la tarea dos gobernadores de la provincia de Buenos Aires que estu-
Síntesis ideológica de esta dinámica
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DINÁMICA HISTÓRJCA DE LA LEGISLA.CIÓN PENAL
PROYECTOS Y REFORivlAS POSfERJORES
vieron seriamente postulados a la presidencia de la República (Tejedor y Moreno), un gobernador de Catamarca y senador nacional (Herrera) y los tres fundadores de la Facultad de Filosofía y Letras de la Universidad de Buenos Aires (Rivarola, Piñero y Matienzo), uno de ellos candidato a la vicepresidencia de la República (Matienzo).
De Benedetti, profesor de Santa Fe (1909-1991). (f) El proyecto de 1953 fue encomendado el año anterior a una comisión de tres miembros, aunque culminó su elaboración Ricardo Levene (h) (1913-2000), dado que los otros integrantes (Francisco Laplaza y Horacio R. Maldonado) se alejaron de la tarea por diferentes motivos. (g) En esos años tuvieron lugar importantes reformas penitenciarias, entre las cuales debe contarse el cierre del penal de Ushuaia en 1947. la supresión de los grillos y trajes cebrados, y la creación de la Dirección Nacional de Institutos Penales, cuyo titular fue Roberto Pettinato.
§ 60. Proyectos y reformas posteriores 2 (a) El golpe de estado de setiembre de 1930 sometió a civiles 1 Dictadura de 1930, estado peligroso, a la ley marcial y fusiló a dos anarquistas italianos, además de proyectos varias ejecuciones in situ. (b) Prácticamente, desde la sanción de Coll-Gómez, Peco, 1921 se intentó destruir el CP mediante leyes impulsadas por los De Benedetti, Levene y reformas jefes de la policía de la Capital. A esta tendencia respondieron los penitenciarias proyectos de estado peligroso que se prepararon durante la presidencia de Alvear (proyecto de estado peligroso sin delito en 1924 y de estado peligroso posdelictual en 1928). En 1932 el poder ejecutivo remitió al senado un proyecto que reiteraba los de estado peligroso de 1928 y reformaba represivamente varias disposiciones del código penal, que fue debatido por el senado en 1933, siendo aprobado por éste que, no conforme, le agregó la pena de muerte por electrocución (silla eléctrica, última adquisición de la tecnología norteamericana de_ la época). No fue tratado por la Cámara de Diputados. (c) En 1936 el poder ejecutivo encomendó a Eusebio Gómez ( 1883-1954) y a Jorge Eduardo Coll la redacción de un proyecto integral de código penal, que éstos elevaron en 1937, con clara tendencia peligrosista y que no fue considerado. (d) En 1941, José Peco (1895-1966), profesor de La Plata y diputado opositor, presentó a la Cámara que integraba, un proyecto que había elaborado sin comisión alJosé Peco guna y que definía como neopositivista, acompañado de una extensa y documentada exposición. (e) En línea cercana a la del proyecto de 1941 se movieron los proyectos de 1951 y de 1953. El proyecto de 1951 fue elaborado por Isidoro
183
En 1958 se designó a Sebatián Soler (1900-1980) para redactar un nuevo proyecto, que fue elevado al poder ejecutivo en 1960. Producida la disolución de las Cámaras en 1962, quedó sin tratar. Era un texto de linea muy retributiva, fundado en la legislación y proyectos europeos de la primera posguerra. Mantenía la relegación y la pena de reclusión y era análogo al que el autor había elaborado para Guatemala unos años antes (en 1954) y que tampoco fue sancionado.
Proyecto Soler:
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El código no sufrió ninguna reforma sustancial en su parte general hasta les años sesenta. Las más importantes habían sido las referidas a menores (derogando los arts. 36 a 39, reemplazados por la ley 14.394), la modificación de los arts. 50, 52 y 53 (decreto-ley 20.942/44 ratificado por la ley 12.997) y la del art. 67 (ley 13.569). En 1962, el gobierno defacto designó una comisión para proyectar reformas, integrada por José F. Argibay Malina, Mario A. Oderigo, Angel E. González Millán y Gerardo Peña Guzmán; con posterioridad sancionó los decretos leyes 788/63 y 4.778/63, que modificaban más de cien artículos del código penal. Fue el primer intento de reforma masiva por ley de jacto.
La primera reforma masiva defacto
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(a) Restablecido el gobierno constitucional en 1963, el Congreso derogó ambos decretos-leyes y casi toda la legislación penal de jacto (ley 16.648). (b) En 1966 un nuevo régimen defacto designó a Sebastián Soler, Carlos Fontán Balestra y Eduardo Aguírre Obarrio, quienes proyectaron una reforma que fue sancionada por la ley de facto 17.567 de ese año. Abarcaba muchos artículos y fue criticada tanto por la forma de sanción como por su contenido. Justo es decir que algunas de las modificaciones que introducía respondían a necesidades antes relevadas por la critica doctrinaria. (c) La ley de facto 18.934 criminalizó la usura (art. 175 bis). (d) Las
Contrarreforma y segunda reforma defacto
1960
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DINÁMICA HISTÓRICA DE U\ LEGISLACIÓN PENAL
PROYECTOS Y REFORMAS POSTERJORES
leyes defacto 18.701 de 1970 y 18.953 de 1971 restablecieron la pena de muerte (con motivo del homicidio de un ex presidente de facto) derogada por la ley de facto 20.043 de diciembre de 1972. Segunda contrarreforma y proyecto de 1974/1975
Tercera reforma masiva defacto
Proyecto de los jueces, tercera contrarreforma y Proyecto Perl-Fappiano
(a) Restaurado el funcionamiento de las cámaras legislativas 5 en 1973, se sancionó la ley 20.509 que derogó toda la legislación penal de facto introducida a partir de 1966, con unas pocas excepciones. (b) La ley 20.509 también previó la reforma de la legislación penal, en cuyo cumplimiento el poder ejecutivo designó una comisión que integraron Jesús E. Porto, Enrique R Aftalión, Enrique Bacigalupo, Carlos Acevedo, Ricardo Levene (h) y Alfredo Massi, que presentó un proyecto de parte general de código penal que fue parcialmente reelaborado en 1975. Contenía una serie de medidas de seguridad cercanas al modelo alemán de ese año, aunque teñidas con marcados ecos positivistas, luego moderados. Desde 1974 avanzaron leyes de neto corte policial, como la 6 20. 771 (estupefacientes), 20.840 (terrorismo) y la 20.642, que agravaba algunas penas siguiendo a la ley de facto 17.567. La dictadura establecida en marzo de 1976 sancionó la ley defacto 21.338, que restableció casi todas las reformas de la 17.567, considerablemente empeoradas (pena de muerte para ciertos delitos, menor edad para la responsabilidad, agravantes por elementos subjetivos terroristas, etc.). Este régimen estableció dos sistemas penales al margen de los jueces: un sistema penal subterráneo con campos de concentración y ejecuciones sin proceso y desapariciones forzadas de personas y un sistema penal paralelo con penas impuestas por el poder ejecutivo, so pretexto de estado de sitio. En 1979 se conoció un proyecto de código penal elaborado por una comisión integrada por Sebastián Soler, Eduardo Aguirre Obarrio, Luis C. Cabral y Luis M. Rizzi, que no innovaba respecto del proyecto de 1960. (a) Restablecido el orden constitucional en 1983 se presentó 7 al Senado un proyecto de reformas a la parte general elaborado sin encargo oficial por un grupo de jueces de primera instancia de la Capital, que introducía penas alternativas, procurando reducir la privación de libertad a último recurso. Algunas de sus normas fueron tornadas en cuenta en la ley 23.057 que modificó los arts. 50 al 53, reemplazando la reincidencia ficta por la real, y los
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arts. 26 y 27, ampliando la condenación condicional a penas hasta tres años de prisión. (b) La ley 23.077 derogó casi todas las reformas introducidas por el régimen militar y la ley 23.097 incorporó reformas en materia de torturas. (e) En 1987 los diputados Néstor Perl y Osear Fappiano presentaron un proyecto de parte general que seguía la linea del proyecto de los jueces de 1983. 8
Embate (a) Desde 1985 se viene perfilando un embate bajo el signo de autoritario, leyes la ideología de la seguridad ciudadana, apoyado por campañas inconstitucionales publicitarias emprendidas por comunicadores mercenarios y opey curiosidades radores políticos clientelistas. Fruto de este movimiento son las tentativas de revertir parte de la legislación de 1984 y algunos brotes de sistema penal subterráneo traducido en ejecuciones sin proceso y legitimación discursiva de torturas y apremios, aumento de muertes en las cárceles, deterioro progresivo de la situación carcelaria, regresión legislativa procesal, etc. (b) En lo legislativo la ideología de la seguridad urbana o ciudadana se tradujo en la ley 23.737 de 1989 en materia de estupefacientes (gravemente empeorada en forma inconstitucional en 1995 con la introducción del premio al delator, de la autorización judicial para cometer delitos por parte de funcionarios investigadores y de la conspiracy, que es una supuesta forma de participación en la que puede estar incurso cualquiera aunque no haya hecho nada) y en los reiterados proyectos de reducción de la edad de los adolescentes para ser penados como adultos. (e) Como curiosidad cabe destacar que el único proyecto de refüima integral que obtuvo media sanción fue una manifestación carente de toda técnica, presentada por el senador Jiménez Montilla. Otra curiosidad fue el proyecto del poder ejecutivo de 1990, pudorosamente retirado, que proponía restablecer la pena de muerte, apelando a una denuncia parcial de la Convención Americana de Derechos Humanos.
9
En 1991 en el ámbito del ministerio de justicia se proyectó una reforma de la parte general del código penal, que concluyó en un texto que se hallaba en la línea del proyecto de los jueces de 1983 y del Perl-Fappiano de 1987. Este proyecto fue remitido con algunas reformas al Senado en 1994, sin que fuera tratado. En ese mismo año se introdujo muy limitadamente la probation y se incorporaron algunas reforn1as al cómputo de la prisión preventiva, luego derogadas por efecto de una campaña publicitaria orquestada por una radiodifusora mercantil de origen poco claro.
Proyecto de 199-±
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DINÁMICA HISTÓRICA DE LA. LEGISLA.CIÓN PENAL
en la línea escandalosa y demagógica copiada a los modelos de la derecha fascista y del partido republicano de los Estados Unidos. La legislación
autoritaria reciente
Las líneas no corresponden a partidos
En los últimos años se ha producido un agudo brote de legis- 10 lación penal autoritaria que desbarata el prudente equilibrio del Código Penal Argentino. Impulsado por un discurso único de carácter publicitario y vindicativo impuesto por los medios de comunicación masiva (especialmente la televisión), los políticos, atrapados entre el miedo y el oportunismo, sancionaron numerosas leyes de reforma a la legislación penal, algunas abiertamente inconstitucionales y casi todas irracionales, que introducen un gravisimo desorden en la legislación penal. El discurso único no se impone por el poder político a los medios con la manera totalitaria de entreguerras (ver § 78). sino por los ~nedios masivos al poder político. Carece de sustento académico y es inútil para proveer seguridad pública, aunque es eficaz para producir inseguridad jurídica. Se trata de un discurso meramente publicitario que provoca un fenómeno parcialmente nuevo: introduce un autoritarismo superficial y televisivo a la moda, que puede caracterizarse como autoritarismo penal cooL En rigor, en la planificación de la criminalización secundaria 11 -o sea, en la criminalización primaria o legislación penal- en la Argentina existió una tendencia que puede considerarse fiel a la linea iniciada por el código de Tejedor, contra otra, sucesivamente encabezada por los jefes de policía de Buenos Aires, por los positivistas, por los dictadores militares y sus asesores, y por algunos comunicadores y políticos demagogos, oportunistas o irresponsables en la actualidad. Para verificar la posición asumida ante la línea divisoria entre quienes se inclinaron por el estado de derecho y distinguirlos de los que prefirieron el estado de policía, poco importa el discurso político general en que se enmarca. Lo cierto es que de un lado están quienes quisieron fortalecer el poder jurídico y debilitar el del estado de policía y, del otro, quienes muchas veces con el mismo marco ideológico general, quisieron lo contrario.
Sección Segunda: El pensamiento penal: pensar y no pensar en el derecho penal
CAPÍTULO
7
Genealogía del pensarrliento penal
§ 61. Derecho penal y filosofía
1
Como vimos (ver § 55). hasta la confiscación de la victima la
De la lucha
verdad procesal se establecía por lucha (duelo). Las partes nom-
al interrogatorio
braban a sus caballeros que, cargados de hierros intentaban atravesarse; Dios decidía quién terminaba atravesando al otro y con esto señalaba que decía la verdad; era Dios mismo quien asignaba el triunfo a quien decía la verdad.
Pero esto no sucedía sólo en el derecho, sino que toda la verdad científica se obtenía mediante luchas con las cosas o con la naturaleza para arrancarles sus secretos: la astrología, la alquimia, la fisionómica y otros saberes semejantes, luchaban contra la naturaleza. Incluso en filosofía, se cultivaba el arte de cuestionarse recíprocamente en un duelo entre sabios (las cuestiones).
Cuando se confiscó a la víctima y el soberano o señor usurpó su lugar en el proceso penal, fue innecesario garantizar la imparcialidad para que Dios exprese su voluntad, porque no había lucha entre partes, sino lucha entre el bien (en manos del señor) y el mal (enemigos del señor). No sólo se confiscó a la victima, sino que se secuestró a Dios, porque a partir de ese momento no podía estar sino del lado del bien (que, por supuesto, era del señor). El juez dejó de ser el árbitro de boxeo que cuida sólo que nadie viole las reglas de la lucha, sino que con la víctima confiscada y Dios secuestrado, pasó a actuar en nombre de Dios y del señor. Dado que el juez siempre estaba del lado del bien, no podía imponérsele limitación alguna en su lucha contra el mal. ¿Para qué limitar al que siempre hacía bien? No eran necesarios
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DERECHO PENAL Y FILOSOFÍA
GENEALOGÍA DEL PENSAMIENTO PENAL
el que practica una vivisección, quizá no resulte tan difícil comprenderlo. Siempre el interrogador se ubica en un plano superior respecto del interrogado (lo domina); éste es cosificado (degradado a ente proveedor de datos o información). Por eso el saber de la inquisitio es un saber señorial (de dominus). Y cuando el dominus pregunta algo al ser humano, la cuestión no cambia, pues lo reduce a una cosa, porque cualquier ente interrogado es una cosa.
acusadores ni defensores. ¿Para qué, si Dios y el señor sólo buscaban el bien? ¿De quién había que defender al acusado, si Dios y el señor lo tJ.itelan y protegen buscando su bien? El poder verticalizador de la inquisición
En la búsqueda del bien, el poder punitivo (el señor) debía 2 arrancarle la verdad al sospechoso del mal, y era natural que si éste no queria responder usase la violencia (tortura), por su propio bien (trataba de salvarle el alma, aunque le destruyese el cuerpo, que era lo menos importante frente a la eternidad).
4
Este poder tenía una impre!?ionante fuerza verticalizadora de la sociedad; la organizaba en forma de ejército disciplinado, porque daba a la autoridad un poder formidable sobre disidentes y enemigos. De allí que no resulte extraño que el Papado, en un momento de gran disolución (clero corrupto, innumerables sectas apelando a la mística directa), la haya asimilado para reforzar su autoridad central, combatiendo las disidencias (herejías). Así fue que en 1215 se oficializó la inquisición corno tribunal dependiente del Papado, que eliminaba toda otra competencia en materias de fe y ortodoxia. La inquisición como método para conocer la verdad científica
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La interrogación a los entes siempre es foncional. No se interroga porque sí, sino para dominar al ente. Saber es poder y, por ende, se quiere saber la verdad para ejercer poder sobre el ente. Si se interroga a la vaca, no se lo hace por curiosidad, sino para saber cómo sacarle más leche. Es un saber que es funcional al poder. La selección de los entes interrogados y de las preguntas siempre tiene una intención para el poder. Por eso el ente es ubicado en un plano inferior al del interrogador (el señor o sus delegados).
El señor ejerce poder preguntando
Este saber funcional adquirido por preguntas intencionales lugar a conocimientos técnicos o tecnología (es muy dificil hoy separar la ciencia de la tecnología), que se fue acumulando Y permitiendo grandes transformaciones planetarias. Sus éxitos hicieron que muchos la considerasen como la única forma de establecer verdades, y que el único saber era empírico, fundado en respuestas violentamente obtenidas en interrogatorios intencionales a los entes, mientras que todo lo demás era despreciable. f~~ ~ando
Pero este paso de la disputatio o lucha a la inquisitio o interro- 3 gatorio no se produjo sólo en el campo del poder punitivo, sino también en todas las formas de establecer la verdad en el conocimiento o ciencia: de la alquimia se pasó a la química, de la astro-
logía a la astronomía, de la fisionomía a la antropología física, etc., o sea que, siempre que se necesitaba saber una verdad, comenzó a interrogarse a todos los entes de esta misma manera brutal.
5
La idea lineal del tiempo
El bien siempre está del lado del interrogador, del investigador, del científico, que para eso se coloca en posición de superioridad respecto del ente o cosa a la que interroga. El interrogado es dominado por el interrogador: cuando se tortura a otro para sacarle la verdad, se lo domina. En otras palabras: el paso de la disputatio a la inquisitio como procedimiento para saber la verdad. fue general, y dio lugar a un saber adquirido a base de interrogatorios violentos que no son sólo policiales o inquisitoriales, sino propios de todo saber científico.
Este saber tecnocientífico funciona por acumulación. Sus cultores viven en un mundo lineal, de progreso continuo y en una civilización en que el tiempo es lineal, en forma de flecha. Este saber presupone que el ser humano progresa (va hacia delante, pro gressio) sobre una recta (el tiempo). Por eso la civilización industrial tiene una idea lineal del tiempo, a diferencia de las ideas circulares o puntuales de otras culturas (aunque la física contemporánea se exprese de otro modo, la vivencia cultural es la de un tiempo lineal).
6
Imaginemos que vamos en un tren. nos quedamos dormidos Y nos pasamos de la estación en que apearnos. Nos indignamos con nosotros mismos y bajamos en la siguiente para tomar el tren de regreso. Pero imaginemos que no hay tren de regreso, que jamás habrá un tren de regreso, que nunca podremos volver, ni en
La venganza es una consecuencia de la idea lineal del tiempo
No es fácil comprender que haya similitud entre quienes aplican la picana eléctrica en un sótano policial y el científico que observa en el microscopio. pero si al último lo reemplazamos por
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DERECHO PEN..\L Y F!LOSOFLA.
GENEALOGÍA DEL PENSAMIENTO PENAL
(b) El ente interrogado ignora la intencionalidad del interrogador (la vaca no se entera de que se la interroga sólo para saber cómo producir más leche) y. por ende. responde con toda su entidad o esencia (su vaquidad, por así decir, o sea. que responde mugiendo). El interrogador no está preparado para recibir semejante respuesta, porque sólo está dispuesto a escuchar lo que interesa a su intencionalidad (sólo escucha los datos lácteos), el resto no lo puede digerir (procesar) y ni siquiera lo comprende, no sabe oir ni siquiera los gemidos del ente interrogado. Las respuestas se acumulan sobre el interrogador y lo van aplastando. Usualmente se dice que la tecnología domina al ser humano. El peso de las respuestas no oídas lo aplasta, lo empuja hacia abajo, lo st¿jeta. Eso decimos cuando llamamos sujeto al interrogador (subjectus, empujado hacia abajo) y objeto al ente interrogado (ob jectus. es lo que se yecta o lanza en contra. y la respuesta no oída se le arroja en contra). Todo obedece a que laforma de establecer
tren ni a pie ni de ningún otro modo a nuestra estación perdida. Nos desesperaríamos, descargaríamos nuestra ira sobre cualquiera que pensamos que debía despertarnos, aunque eso fuese irracional. Nada muy diferente nos pasa cuando vivimos en un tiempo lineal, pues cada instante es una estación que pasa sin volver jamás. Por eso el tiempo lineal está unido a la venganza. Entre las intuiciones del genio no muy sano de Nietzsche, es certera la que pone en boca de Zarathustra: este personaje se libera cuando se desprende de la idea lineal del tiempo y con ello de la venganza. Porque la venganza es siempre contra el tiempo, contra algo que pasó y ya no es posible hacer que no haya pasado, porque la linealidad del tiempo lo impide. (En el tiempo circular vuelve a pasar, en el puntual ya pasó y se cerró, en el lineal pasó pero queda abierto, seguimos en el mismo tiempo, en el tren, pero no podemos hacer nada). Es imposible librarse de la venganza mientras se conserve la idea lineal del tiempo, porque lo que pasó escapó sin remedio. Y la pena y todas sus racionalizaciones no pueden ocultar que en el fondo siempre se halla la venganza. Cuando se dice que se cobra, que se retribuye, que paga su culpa, no se dice otra cosa que el
la verdad no permite oír y menos comprender a la vaca.
8
Frente a este fenómeno de generalización de la inquisitio hubo -como siempre- integrados y apocalípticos. como diría Umberto Eco. Los integrados se entusiasmaron con la idea de progreso y, por varios caminos veían una evolución lineal. Así, Hegel veía un triádico avance del espíritu de la humanidad, Spencer creía en la evolución de ésta como un organismo biológico, y Marx un avance hacia la historia. o sea, hacia el comunismo como fin de la prehistoria y comienzo de la historia. En la vereda opuesta se pararon los apocalípticos, que sólo veían el desastre: Nietzsche, con tonos muy sombríos, advertía metafóricamente que el desierto avanza, y Spengler (en la tónica pesimista de una Europa destruida por la guerra de 1914) sólo percibía decadencia y ocaso.
Fanáticos: integrados y apocalípticos
9
Pero la disputatio no desapareció del todo. En la filosofía se siguió disputando para establecer la verdad, aunque no se usen las fórmulas estrictas de las cuestiones de la escolástica medieval. Las preguntas fundamentales de la filosofía siempre siguieron formulándose. pese a los detractores. No basta con tener los datos lácteos de la vaca. Siempre alguien se preguntará qué es lo que hace que la vaca sea. o que yo sea. o que la vaca y yo y todo sea. ¿Por qué ser? ¿Por qué no mejor nada? ¿Qué es ser?
Las preguntas fundamentales siempre vuelven
hecho es vengado. El poder punitivo se sostiene en buena medida, porque apela al general sentimiento de venganza, que no puede suprimirse sin cancelar la idea lineal del tiempo, que está en la base de la propia civilización industrial, y es parte del equipo psicológico con que ésta nos condiciona (no podemos pensar de otra manera
dentro de nuestra civilización industrial). Ninguna de las respuestas legitimantes del poder punitivo logra ocultar la venganza. La jerarquización yla autonomización de la técnica
La inferiorización del ente interrogado dentro de esta estruc- 7 tura señorial de establecimiento de la verdad, produce dos consecuencias importantísimas:
(a) Cuando el ente es otro humano, impone la jerarquización de seres humanos y, por ende, la discriminación (de género, de edades, de salud, de culturas, de color de piel, de rasgos étnicos, de capacidades, de forma física, de elección sexual, de lengua, de clase s.ocial, de cultura. etc.), lo que obedece a que también interroga al humano para saber cómo dominarlo mejor. Por eso nuestra civilización desarrolló una formidable imaginación para establecer jerarquías discriminatorias entre los seres humanos y ha protagonizado los genocidios más brutales de la historia.
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La pregunta por el ser no se puede obviar. Esa indagación acerca del ser es la ontología. Es la pregunta metafísica por exce-
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GENEALOGÍA DEL PENS/1J\l!El\TO PENAL EL DERECHO PENAL NO SIEMPRE PIENSA: BARTOLISMO,EMERGENC!AS Y DERECHO PENAL PENSANTE
lencia, y lo de metafisica no significa que sea algo que esté más allá de la fisica, sino que obedece simplemente a que Aristóteles escribió sobre esas cuestiones en un tratado que, en el orden de sus obras, sigue al tratado sobre la física. Las preguntas por el ser y por lo humano
La pregunta fundamental por el ser u ontología es la cuestión 10 central de la filosofía y está vinculada estrechamente a la pregunta por lo humano o antropología filosófica. Esto obedece a que la cuestión ontológica tiene necesariamente forma humana (el ser humano se pregunta por el ser con lenguaje humano). También porque del concepto que se tenga de lo humano dependerá hasta dónde pueda indagar y esclarecer la cuestión ontológica, dado que el ser humano es un ente limitado. No se pueden esquivar las preguntas fondamentales de la filosofía (¿Qué es ser? ¿Qué es lo humano?), es decir, no se puede eludir la ontología ni la antropología filosófica, porque -corno lo explicó Aristóteles-. si bien es posible negar la filosofía, para hacerlo es necesario filosofar, luego, siempre es necesario filosofar.
Cualquier saber adquiere contenido pensante en la medida en que se halla fundado en una ontología y en una antropología. Mal puede un saber ocuparse adecuadamente de un conjunto de entes que delimita en su horizonte epistemológico y explicar el ser de esos entes, si no asume una posición frente a la pregunta por el ser en general. Todo saber (o ciencia si se prefiere), podria decirse que es una ontología regionat y no puede desarrollarse con coherencia como tal si no establece puentes con la ontología a secas.
§ 62. El derecho penal no siempre piensa:
bartolismo, emergencias y derecho penal pensante
1
La negación de la pregunta ontológica no es más que una teoria
ontológica. Cuando los positivistas dicen que la pregunta sobre el ser es un error, porque ser es siempre ser de algo (el ser es el ser de la vaca), no están negando la ontología, sino formulando una teoría ontológica. Por eso, las preguntas fundamentales vuelven una y otra vez, y con ellas la disputatio, que nunca desaparece del todo. El triunfo de la inquisitio, por ende, siempre es relativo, porque la disputatio conserva el campo de las preguntas fundamentales (el campo de la filosofia). La ciencia no piensa
La inquisitio y el saber de señores a que da lugar tiende a 11 excluir e ignorar la disputatio que queda arrinconada nada menos que en el campo de la filosofía. Martin Heidegger (1889-1976) fue un curioso caso de linten1a ciega del pensamiento. con potentisima luz sobre lo ontológico y con la más te1Tible tiniebla en lo politico. En su parte de luz dejó una frase que suele reiterarse, aunque no siempre se comprende bien su sentido: la ciencia no piensa. Efectivamente. el saber ser1orial no piensa. Piensa en la medida en que ese saber incoqJora vínculos con las preguntas fundamentales de la filosofía (especialmente de la ontología y de la antropología filosófica).
195
La regla según la cual el contenido pensante de un saber depende de su apoyo en las respuestas a preguntas fundamentales (en el pensamiento) es particularmente importante cuando el saber está íntimamente vinculado al poder y al control social. Un discurso jurídico-penal que elude la pregunta antropológica o que se asienta en un concepto humano reduccionista (biologista, economicista, convertido en una cosa más entre las cosas, etc.) tiene un bajo contenido pensante, que en palabras de Heidegger seria un saber penal que no piensa.
El progreso del pensamiento penal no es lineal
Y el derecho penal no siempre pensó. Hubo marchas y retrocesos a lo largo de los siglos de existencia del saberjurídico penal. Seria infantil pretender un progreso lineal del pensamiento en dicho saber, si por tal se entiende un continuo ascenso. Si bien puede afirmarse que hay una progresión, eso no permite ser gratuitamente optimista, porque se da en forma de curva con caídas estrepitosas y en modo alguno estamos a salvo de nuevos retrocesos de su contenido pensante. 2
En rigor, hay tres momentos históricos que inauguraron las estructuras de los discursos penales que luego se reiterarían para pensar y no pensar. El derecho penal puede no pensar, (a) ya sea eludiendo las preguntas fundamentales o bien, (b) respondiéndolas groseramente, o, por el contrario, (e) puede pensar, con un discurso antropológicamente fundado con seriedad, que inevitablemente es critico. Los momentos de aparición de estas tres es-
tructuras pueden señalarse del siguiente modo:
Las tres estructuras discursivas básicas: bartolistas, emergentistas y críticos
GENEALOGÍA DEL PENSAMIENTO PENAL
EL DERECHO PENAL NO SIEMPRE PIENSA'. BARIOLISMO,EMERGENCL4S Y DERECHO PEilAL PENSANTE
particular en los llamados Libris tenibilis del Digesto de Justiniano, que eran las leyes penales de un imperio que había desaparecido (la llamada recepción del derecho romano). De inmediato comenzó el saber penal a constrnir una inte1pretación de esos textos que, muchas veces, no era más que una elaboración libre de soluciones a casos particulares. Los primeros científicos del saber penal fueron los glosadores, que teorizaban sin sistemática. El histo1iador Salvioli ha dicho -tal vez un poco exageradamente- que con el
(a) El discurso legitimante que elude las preguntas fundamentales puede decirse que fue fundado por Bártolo de Sassoferrato (1313-1357). en los balbuceos del saber penal generado por la última y hasta hoy no revertida confiscación de la victima. (b) El discurso legitimante de emergencia, que responde con grosería las preguntas fundamentales, se forma lentamente, pero alcanza su primera expresión altamente orgánica en 1484, con el Malleus maleficarum, de Sprenger y Kraemer.
ejercicio metódico de estos instrumentos dialécticos, acompañado por un número infinito de citas de autoridad, invocadas la mayor parte de las veces sin razón y tanto en pro como en contra, se diría que hacian un verdadero esfuerzo de estudio por arrojar la duda y la confusión en el pensamiento. Su elaboración no estaba regida
(c) La reacción crítica tiene varios exponentes, pero el discurso donde se prefigura con mayor claridad por vez p1imera la estrnctura reductora y deslegitimante surge de la obra Cautio Criminalis, de 1631, de Friedrich Spee von Langenfdd.
por ningún principio constrnctivo general ni se asentaba en una posición filosófica: su método pretendía ser deductivo, aunque en la práctica traicionaba con demasiada frecuencia sus premisas (decían lo que les parecia con el pretexto de deducirlo del texto que comentaban).
Desde esos momentos quedaron configuradas sus estructu- 3
ras y se mantienen inalteradas hasta la fecha, cambiando sólo los contenidos. Parece extraña esta afirmación, pero sin embargo, todo la confirma. La estrnctura de un discurso es algo así como un programa de computación; los contenidos son los datos que se le insertan. Los últimos cambian, pero el programa se mantiene. Un delirio de persecución, por ejemplo, es un signo patológico que mantiene su estrnctura, pero los delirantes cambian los contenidos según las épocas: hoy no hay pacientes que se creen Napoleón y se sienten perseguidos por Nelson, pero los hay que se creen Bush y se sienten perseguidos por los terroristas. En derecho penal sucede lo mismo: hay programas para discursos que no piensan porque ocultan las preguntas fundamentales bajo una enorme información más o menos articulada; hay otros programas para discursos penales que tampoco piensan, porque las responden en forma grosera y primitiva; y, por último, también hay programas para quienes critican y se ven obligados a replantear la legitimidad y los limites del poder punitivo, para lo cual deben pensar. El discurso que elude las preguntas fundamentales fue el 4 primero en aparecer. Cuando los señores confiscaron a la victima no tenían leyes penales (siglos Xl y XJI), y por eso buscaron asidero resucitando la legislación de la última confiscación previa y desaparecida siglos antes. o sea, en la legislación romana y en
197
Uno de los más importantes glosadores fue Bártolo, al punto de que suele identificarse a los glosadores también como bartolistas. El método deductivo aplicado de modo más o menos arbitrario continuó durante siglos, por obra de los posglosadores y luego de los prácticos, que fueron perfeccionando cierta sistemática en el análisis del delito, fundamentalmente tendiendo a examinar primero los aspectos objetivos y luego los subjetivos. 5
A lo largo de los siglos el bartolismo se fue dividiendo entre: {a) bartolistas puros, que elaboran un discurso jurídico-penal que pretende ser exclusivamente técnico, ideológicamente aséptico, no contaminado con la política, libre de filosofía, etc., y {b) bartolistas sofLsticados, que racionalizan (tratan de justificar y legitimar más o menos filosóficamente) cómo escapar a las preguntas fundamentales.
Los puros, como no explicitan sus respuestas, pueden ser inorgánicos y combinar ideas incompatibles. Como punto culminante de esta vertiente en el siglo XX quizá pueda señalarse la obra monumental de Vincenzo Manzini en Italia. Los soflSticados tuvieron varias manifestaciones en el pasado siglo; aunque es dificil señalar una cumbre más notoria, quizá pueda identificarse como tal a Edmund Mezger.
El desdoblamiento de la tradición bartolista
198
GENEALOGÍA DEL PENSAMIENTO PENAL
Las emergencias: las respuestas groseras que explotan y fomentan el pánico social
EL DERECHO PENAL NO SIEMPRE PIENSA: BARTOLISMO,EMERGENCL>\S Y DERECHO PENAL PENSANTE
la degeneración de la raza, la corrupción, la pornografía infantil, la inseguridad urbana, la sinarquía internacional, la herejía, la pedofilia, el anarquismo, la subversión, la inmigración ilegal, la disolución de los valores occidentales, etc.
La segunda estructura discursiva -la de las emergencia.s- no 6 tardó en aparecer y en los ocho siglos siguientes hubo múltiples impulsos del poder represivo so pretexto de males gravísimos que amenazan la existencia de la especie. Sus discursos se elaboran siempre de la misma manera:
Nunca el poder punitivo resolvió ninguna de estas emergencia.s y -como siempre- tampoco le interesó realmente resolverlas. Unas eran casi exclusivo resultado de los prejuicios y se disolvieron solas, otras las resolvieron otros factores (los antibióticos, por ejemplo). y otras no se solucionaron nunca y siguen .siendo problemas sociales.
(a) identifican algo dañoso que produzca miedo a la gente; (b)
refuerzan los miedos y los prejuicios a su respecto;
(c) magnifican el peligro hasta generar pánico social;
En los momentos en que el poder punitivo avanza por efecto de
(d) imputan el peligro a grupos vulnerables considerados siempre inferiores y hasta subhumanos;
una emergencia, el contenido pensante de su discurso cae en forma alarmante. Cuanto mayor es su irracionalidad, menor contenido pensante tiene el discurso legitimante.
(e) desautorizan y estigmatizan a quienes niegan sus exageraciones o invenciones; (f)
neutralizan los argumentos de autoridad que provienen de su propia fuente;
8
(g) presentan al poder punitivo como el único medio para conju-
rar el peligro; (h)
descalifican también a quienes niegan que con el poder punitivo pueda resolverse el problema;
(i)
se presentan como inmune$ al mal que pretenden conjurar y a cualquier forma de corrupción;
(j)
señalan como enemigos públicos a quienes denuncian sucorrupción;
Las múltiples emergencias que el poder punitivo nunca resolvió
el último paso es convertir la excepción en regla y cancelar los límites para todo el poder punitivo.
Las emergencias fueron muchísimas a lo largo de los últimos 7 ochocientos años: las brujas. el demonio, la sífilis, el alcoholismo, el comunismo internacional. los tóxicos prohibidos (drogas), la criminalidad nuclear, el terrorismo. la criminalidad organizada,
En la medida en que el ejercicio del poder punitivo se legitima argumentando que está deteniendo un proceso lesivo en curso o inminente. se convierte en coerción directa de tipo administrativo (lo que antes los administrativ:istas llamaban poder de policía) y el propio discurso jurídico-penal pasa a tener el carácter de una legitimación ilimitada del poder de coerción directa frente a una amenaza descomunal. En una palabra, se administrativiza el derecho penal. En síntesis: con las emergencias el poder punitivo
La administrativización del derecho penal en las emergencias
carece de limites y el derecho penal se convierte en coerción directa del derecho administrativo y reduce su contenido pensante a niveles muy bajos. Fue demasiado evidente que el poder punitivo no era el medio más adecuado para luchar contra el diablo, pero sin embargo este poder explotó la emergencia diabólica casi quinientos años. lo que es muchísimo tiempo comparado con la celeridad con que hoy se suceden las emergencias, que se arman y olvidan por efecto de la comunicación masiva.
(k) frente a la amenaza de un peligro tan enorme que puede hacer desaparecer a la especie, muestran como razonable que el poder punitivo se ejerza sin límites frente a ella, o sea, que surge un poder de excepción sólo para estos casos; (1)
199
9
Cada emergencia es impulsada por una corporación como empresaria. Pero hay muchas corporaciones y compiten entre si. En cierto momento surge una competencia de empresarios morales y otra corporación. que quiere arrebatarle el poder a la primera. inventa una nueva emergencia y pone de manifiesto la irracionalidad de la anterior. Por eso. en cierto momento se abren las críticas y:
El discurso jurídico-penal pensante o critico
200
EL
(:i:ENEALOGÍA DEL PENSAi\!IEl'fl'O PENAL
se pone de manifiesto la insensatez del pánico social;
(c) comienzan a ser escuchados quienes niegan las exageraciones o invenciones;
El debate se cerró brutalmente con una bula papal que consagró oficialmente un libro como manual inquisitorial contra brujas, afirmando la realidad de los poderes del diablo y de las brujas, con un sofisticado desarrollo teórico, extenso y articulado. Fue el Malleus Maleficarum o Martillo de las brujas, de 1484, escrito por dos inquisidores fanáticos y alucinados: Heinrich Kraemer y James Sprenger. Este libro no sólo funda el discurso legitimante de emergencia, sino también el del propio poder punitivo en la etapa de su consolidación definitiva.
(d) se demuestra la incapacidad del poder punitivo para resolver el problema; (e) se muestra la falsedad de la pretendida inmunidad de quienes quieren conjurar represivamente el mal; (f)
201
garon con singular empeño de esta combustión. Se desató un debate entre los demonólogos (científicos de su tiempo), sosteniendo: (a) unos la falsedad del Canon Episcopi, (b) otros que se referia a otra brujería diferente y (c) otros, finalmente, decían que aunque las brujas no volasen, debían quemarlas porque hacían pacto con el diablo.
(a) se atacan los prejuicios y se debilitan los miedos por vía de la razón y del ridículo; (b)
JYIALLEUS MALEFICARUM
se reprocha la crueldad increíble del poder punitivo sin límites;
(g) se exhibe el real objetivo de ese ejercicio de poder, y
(h) sobre todo, se exhibe su alto nivel de corrupción.
Es la primera gran obra sistemática de derecho penal integrado con la criminología, el procesal penal y la criminalística. Fuera del interés penal, proporciona una cosmovisión de la edad media como contracara de la Divina Comedia. Aunque seria un escándalo cualquier comparación entre estos torturadores y Dante, lo cierio es que ambas obras son necesarias para obtener una visión cultural completa del medioevo.
Estos planteamientos críticos del poder punitivo dan lugar a teorizaciones que se replantean más o menos radicalmente la cuestión penal y que, para dar respuestas con cierta racionalidad, no tienen otro recurso que consolidar el discurso mediante su afirmación en una concepción antropológica, o sea, en la filosofía. Por ello, deslegitima la administratización del derecho penal y trata de poner límites al poder punitivo. Estos son los momentos de mayor contenido pensante del derecho penal.
§ 63. La fundación del discurso de emergencia
que responde groserías: el Malleus maleficarum
El Martillo fue un best seller con más de treinta ediciones. Esto significa un éxito editorial para su tiempo, muy superior a lo que hoy serían las ediciones de las obras de un Premio Nobel de literatura. 2
Llama poderosamente la atención el olvido en que posteriormente cayó el Malleus y la nula atención que le dedicaron los penalistas y criminólogos. Esto se explica porque el saber jurídico-
La emergencia diabólica
La primera aparición del discurso de emergencia tuvo lugar 1 contra el diablo. que perdía las almas llevándolas a disentir con la autoridad (herejías). No obstante, sus poderes terrenales se consideraban muy limitados. Un antiguo texto eclesiástico -el Canon episcopi- afirmaba que los viajes de las brujas eran sólo sueños inspirados por el diablo, que carecía de poder de causar otros males. No obstante, comenzó la inquisición a perseguir brujas y a quemarlas y los dominicos (llamados perros del Señor, o sea, la corporación de empresarios morales contra las brujas) se encar-
penal moderno -que cubre al poder punitivo con los fines más excelsos- no podía mostrar como obra fundacional un trabajo que racionaliza crueldades increíbles sustentadas en disparates. Tampoco podía reconocer su origen en un texto de repugnante misoginia. Como cualquier conocimiento adquirido por la inquisitio (saber de dominus) presupone que el inquisidor inferíoríce al ente que interroga, en este caso redujo a las mujeres (mitad de la especie) a una condición subhumana, lo que explicaba que conspirasen con el diablo.
Texto repugnan temente misógino
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EL MALLEus
GENEALOGÍA DEL PENSAM!ErffO PENAL
El Malleus afirmaba que las mujeres se complotaban con el diablo, justificando así su control brutal por el hombre. Los actos de brujería (el mal) se explicaban por la inferioridad genética en la mujer, atribuida a que ésta fue hecha a partir de una costilla que, por curva, se contrapone a la rectitud propia del hombre. Esta inferioridad genética la hacia más débil que el hombre en la fe, lo que se reafirmaba con una falsa etimología dejemina, derivada de fe y minus.
La misoginia del Malleus parece provenir de que el poder punitivo percibía en la mujer una amenaza para su consolidación. La confiscación de la víctima y este control brutal de la mL!Jer c_omo ser inferior, son contemporáneos. En la baja edad media la cultura pagana sobrevivía en toda Europa. La mujer es la transmisora generacional de cultura y, por ende, si se queria cortar con la cultura anterior e imponer una nueva, el acento controlador debía ponerse en la mujer. Las características estructurales de la emergencia
El Malleus muestra con claridad las características estructu- 3 rales del discurso de emergencia y las fija de una vez para todo el curso de los siglos posteriores. En (a), (b), (c) -ver cuadro de p. 196- se afirma la existencia de las brujas y su poder casi omnímodo, la gravedad del crimen hediondo (sostienen que es más grave que el pecado de Adán) y la necesidad de detenerlo para evitar que sucumba la humanidad. (d) Imputan el peligro a grupos vulnerables considerados siempre inferiores o subhumanos, para lo cual inauguran la criminología etiológica plurifactorial, pues para poder responsabilizar a las brujas no era posible admitir una explicación monocausal; no lo podían atribuir exclusivamente a las brujas (se pondría en duda el poder divino), ni a los astros o a las hierbas (no habria responsabilidad de las brujas), ni sólo al diablo
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(no serian responsables las brujas y el poder diabólico seria superior al divino). Por ello, explicaban una complicada etiología del delito, en que el diablo difunde el mal, afectando a personas débiles o inferiores (las mujeres), pero actuando con permiso divino (cuyos designios son siempre inescrutables). Esta compleja arquitectura intelectual rechaza también que hubiese seres humanos engendrados por el demonio, pese a la copulación de los diablos (íncubos y súcubos) con las brujas y los brujos. Sostienen entonces que los diablos pueden transportar semen pero no producirlo, porque son aire concentrado. De este modo se rechazaba una brujería nata, lo que también hubiese impedido la responsabilidad de las brujas. Se enuncia así la teoría de la degeneración: el diablo, con su ciencia, selecciona el semen que recoge y la bruja a quien insemina, para gestar personas proclives a sus fines. Cuatrocientos años más tarde el positivismo biologista sostendrá lo mismo (ver§ 74). (e) Descalifica a quienes niegan el mal: los peores herejes son quienes ponen en duda el poder de las brujas. (f) Niega los propios argumentos de autoridad, dado que desconoce el valor del Canon episcopL (g) No duda que el poder punitivo es el único medio para conjurar el peligro, erradicando el crimen hediondo. (h) No se ocupan mucho de desautorizar a quienes negasen la anterior premisa, porque practicaban el ideal de toda empresa moral de emergencia: matar a quienes niegan la emergencia y también a quienes niegan la eficacia del poder punitivo. (i) Pretenden ser inmunes al mal y a cualquier forma de corrupción, con el simple argumento de que Dios no podía permitirlo, o sea, que eran divinamente inmunes. Ul Cualquiera que denunciase la corrupción y los intereses de los dominicos, los príncipes y los ejecutores, hubiese sido eliminado, de modo que el texto no se ocupa de eso. (k) Suprimen todo límite al poder punitivo, que se administrativiza totalmente. (1) Por último, si bien se refiere sólo a sus procesos por brujeria, el método contamina a todo el ejercicio del poder punitivo de su tiempo y sirve de modelo general.
Se trata de una visión policial del saber que luego se convertirá en visión policial de la historia, que siempre halla la causa del mal en un grupo inferior o subhumano que conspira. Esta causalidad diabólica se laicizará acabando en los genocidios de los siglos posteriores.
Quema de Brujas
JHALEFICARUM
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El derecho penal del Malleus es una versión de autor tán extrema que no distingue entre una teoria del delito y una teoria del autor. Responde a la lógica última de todo derecho penal de peligrosidad, que en el siglo XX se reeditará con el proyecto soviético de Krylenko (ver§ 56). Explican detalladamente los procedimientos de las brujas: cómo se inician, pactan con el maligno, son transportadas, copulan, se valen de los sacramentos, obstaculi-
El derecho penal de autor puro
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LA
GENEALOGL-'. DEL PENSAMIEi'ffO PENAL
A semejante teoría del autor (o del delito) debe seguir un pro· 5 ceso que no requiere acusador y menos defensor, sino únicamente un tribunal que investigue. La tortura es interpretada de modo que el procesado no tenga escapatoria: si la bruja admitía sus actos, igualmente había que torturarla para que delatase a sus cómplices; como su declaración configuraba prueba contra éstos, la reproducción de procesos era geométrica. Si pese a la tortura no confesaba, eso probaba que tenía pacto con el maligno y por ello resistía el dolor. La bruja debía identificar a sus enemigos mortales con anterioridad al juicio, de modo que cualquier testigo que no hubiese sido mencionado oportunamente no podía luego ser objetado. Es una constante que un poder punitivo que identifica signos, opere con amplísima libertad para buscarlos y que, en la medida en que más signos encuentre, mayor pena (remedio) imponga. Entre las mujeres, las más peligrosas eran las viejas odiadas por los vecinos, las adúlteras, las fornicadoras y las concubinas. Trataba con ellas de construir un enorme tipo de autor (estereotipo), seleccionar a cualquiera sin que tuviese ningún derecho de defensa. lo que constituye la ambición última de todo ideólogo del estado de policía. De este modo expresa las constan·
tes de cualquier teoría de defensa social ilimitada.
§ 64. La fundación de la estructura discursiva crítica
del poder punitivo: la Cautio crimínalis
El espacio para la critica: la sustitución de emergencias
La crítica al Malleus y a la combustión de mujeres se fue ex- 1 tendiendo en la medida en que la emergencia de las brujas y el diablo se reemplazaba por otra; la disidencia tomó cuerpo en va-
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rios países con el afianzamiento de iglesias separadas (la Reforma) y esa fue la nueva emergencia, que en el siglo XVI dio lugar a que desde la Europa católica se respondiese con la Contrarrefonna, encabezada por los jesuitas contra los protestantes. La inquisición romana estaba muy decadente y con la nueva emergencia renació copiando el modelo de la inquisición española (que era una policia del rey sumamente eficaz, completamente separada de la romana). Una nueva corporación era la empresaria moral de la nueva emergencia. En el siglo XVI hubo una obra muy valiente del médico Johannes Wier (o Weier) (1516-1588), publicada en Basilea en 1563 y traducida al francés en 1570, que sostenía que las brujas eran enfermas; puede consicle1ai-se el intento pionero de la cmpomción médica por apoderarse de la cuestión penal, objetivo que recién logrará con el positivismo 'del siglo XlX. Pero las criticas más severas arreciaron desde el campo jesuita. con Adam Tanner (1572-1632) en su 'fl1eologia scolastica y Paul Laymann (157 4-1635) en su 'fl1eologia moralis. De cualquier manera. era dificil y peligroso hacer estas criticas, pues no pocos inquisidores consideraron que había que quemar a Tanner. Pero el espacio de critica se iba abriendo como resultado de la sustitución de emergencias y de la consiguiente lucha de corporaciones (dominicos y jesuitas).
zan la función procreadora, consiguen neutralizar la potencia masculina, convierten a los hombres en animales, provocan enfermedades. epidemias, tormentas, catástrofes, matan niños (en especial las parteras) y los ofrecen al diablo. Se trata de una parte especial enunciativa, porque como el derecho penal de autor sólo se ocupa de signos de una inferioridad, su catálogo queda siempre abierto. En el Malleus éste es tan amplio que no queda ninguna conducta que no sea sospechosa. El proceso inquisitorial
CAUI10 CRIM/NALJS
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El primer libro enteramente dedicado a la critica del Malleus y de la práctica inquisitorial fue publicado en 1631 con el titulo de Cautio criminalis, escrito por Friedrich Spee von Langenfeld (15911635). Si bien la combustión de brujas había decaído en la inquisición romana, se llevaba a cabo con ensañamiento en la región germana centroeuropea. Spee era un jesuita que fue nombrado confesor de las brujas condenadas a la combustión por inquisidores alemanes, y la vivencia de esas atrocidades le indignaron y le decidieron a escribir este libro, que inaugura la estructura del discurso penal critico. El libro le trajo problemas incluso dentro su propia orden, pero finalmente fue reivindicado y permaneció en ella hasta su muerte. producida por haberse contagiado atendiendo enfermos durante una epidemia. Si bien el libro era funcional a los intereses de la nueva emergencia, que quería acabar con la anterior, las líneas no estaban aún del todo claras y, además, la critica de Spee era muy dura y susceptible de extenderse a otros aspectos del poder punitivo, lo que revela un alto grado de valentía y una sin-
La Cautio criminal is
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GENEALOGÍA DEL PENSAJ\1IENTO PENAL
EL SURGIMIENTO DE LA. POLICÍA, LA. PRISIÓN Y EL CONTRACT"UALISMO
cera indignación, teniendo en cuenta la fácil combustión de su tiempo. Las características criticas del discurso
El origen de los limites liberales
En la Cautio criminalis se observa la estructura critica del discurso penal con meridiana claridad. En términos estructurales, poco se ha agregado al programa originario de Spee. (a) Comienza señalando que la responsabilidad de los crimenes de la inquisición coITespondía en primer lugar al prejuicio y a la ignorancia, o sea, a la e,\.plotación de una opinión pública falsamente injormada. (b) Considera insensatas las creencias en los poderes de las brujas y del diablo, y falsa la extensión del fenómeno. Explica la pretendida extensión como resultado de considerar prueba de cargo la mención que de la acusada hiciese otra obligada a dar algún nombre por el dolor de la tortura. (c) Cita a los teólogos jesuitas que se le habían adelantado en sus obras generales a mostrar la crueldad de la tortura y la condena de inocentes. (d) Pone de maniüesto la pobreza y vulnerabilidad de las victimas de la inquisición y su impotencia frente a ese ejercicio de poder punitivo arbitrario e irracional. Afirma que si por medios violentos los politicos (principes) pretenden erradicar todo el mal, sólo conseguirán convertir sus tierras en un desierto. (e) No admite la inmunidad de los inquisidores, a los que considera responsables de pecados gravisimos. (f) Señala el brutal grado de crueldad de las torturas de la inquisición y la imposibilidad de resistir el dolor, que lleva a confesar cualquier cosa y a nombrar a cualquier persona. (g) Demuestra que el poder punitivo de la inquisición, en definitiva, servia para fortalecer a los autores de discursos oficiales de la Iglesia (doctrinarios de ese tiempo) y para proveer de chivos expiatorios a los principes, que de ese modo podían atribuir todos los males al diablo y a las brujas y eximirse de toda responsabilidad (tres siglos más tarde, los positivistas atribuirán todo a la biología). (h) Pero lo fundamental, es que Spee puso de manifiesto la com.J.pción de ese poder inquisitorial, revelando que los participantes cobraban por bruja quemada y, además, puerta a puerta solicitaban contribuciones voluntarias para la inquisición y sus funcionarios, extorsión que hoy se denomina venta de protección. La obra de Spee no tuvo efecto inmediato, pero las ejecucio- 4 nes por brujería fueron disminuyendo y el golpe de gracia discursivo más fuerte lo recibirá de Christian Thomasius en 1701, que en su famosa tesis (Sobre los procesos a brujas) destruye prácticamente al Malleus, que desde entonces deja de ser citado.
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La obra de Spee parece haber tenido un gran peso sobre Thomasius. Además, en la Cautio criminalis puede encontrarse la primera argumentación orgánica contra la tortura y el proceso inquisitorio, que desarrollarán luego los autores del iluminismo y del liberalismo, o sea, el origen mismo de los límites reclamados por el pensamiento penal liberal.
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Spee invoca en forma obsesiva la razón, y si bien lo hace desde una perspectiva escolástica, no es menos cierio que en el campo estrictarnente penal las garantías surgen porque había que detener un poder formidable, y la primera critica orgánica se formula en esta obra, cuyo autor no fue un doctrinario, sino un par·ticipante indignado y valiente.
§ 65. El surgimiento de la policía, la prisión y el contractualismo
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El poder planetario comenzó con la revolución mercantil (siglo XV) que, con el colonialismo, posibilitó materias primas y medios de pago (oro y plata), que fueron indispensables para la Revolución Industrial (siglo XVIII). Como consecuencia de la revolución industrial se produjo la pérdida de poder de la nobleza y el ascenso de los industriales. En Europa la quiebra de la relación de servicio/protección entre siervos y nobles y la racionalización de la producción agricola y ganadera empujó a las ciudades a grandes masas campesinas empobrecidas, que no podían insertarse laboralmente por su baja productividad y por la escasez de capital. La oferta de trabajo superaba la demanda y el capital se acumulaba con atraso respecto a la concentración de población. Este descompás creó un nuevo problema: apareció la marginalidad urbana como clase peligrosa, obligada a convivir en el estrecho espacio geográfico urbano. Contra ella no fue efectivo el poder punitivo ejemplarizante y se puso de manifiesto el escasisimo poder negativo del sistema penal, inaugurándose así un periodo de esplendor en la explotación de su formidable poder positivo o configurador (de vigilancia), con la creación de las policías, inspiradas básicamente en la
Las clases peligrosas y la policía
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GENEALOGL.\ DEL PENSAMIENlO PENAL
policía borbónica (verticalista, militartzada, centralizada), pues el modelo nortearnertcano de policía (descentralizada, municipal, con funcionarios electos) no servirla para esos fines.
EL SURGIMIENTO DE L.\ POLICÍA, L.\ PRJSIÓN Y EL CONTR.\CTUAL!Sl\10
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Las policías comenzaron a cumplir su cometido enfrentando a las clases peligrosas (que vivían de pequeños delitos) -con las que eventualmente se simbiotizaban- y a los disidentes políticos (sindicalistas, socialistas y anarquistas). La prisión como pena única
Este proceso -que se desarrolló desde la segunda mitad del 2 siglo XV1II hasta las postrimerias del siglo XIX- consagró la prtsión casi como única pena. Las personas molestas no podían ser eliminadas por medio de la pena de muerte (no cometían hechos muy graves), las pestes se reducían, la población aumentaba, las posibilidades de deportación se limitaban con la pérdida de colonias o con el enrtquecimiento de sus habitantes. En este marco se generalizó el uso de la prtsión y del manicomio, como instituciones fiscales o de secuestro. La prtsión urbana consiguió una convivencia forzada de guardias y presos, con un acuerdo respetuoso de jerarquías, pero fue causa de alta mortalidad y morbilidad; se llenó de presos preventivos, reforzó su efecto reproductor y consagró el comercio interno de tóxicos como fuente de recursos (en el siglo XIX de tabaco y alcohol).
El paradigma del organismo y el del contrato
El poder punitivo casi ilimitado de los principes se explicaba 3 mediante una idea de la sociedad como organismo, que lo ejercía en forma natural, así como una función biológica. Nadie discute las funciones del estómago, por ejemplo, porque Dios nos hizo con estómago; igualmente divino era el poder punitivo de los príncipes, que recibían esa potestad de Dios, que había creado la sociedad como un organismo con esas funciones y a cuya cabeza los había puesto. Pero la clase industrial en ascenso necesitaba limitar el poder de la nobleza para controlarla y luego desplazarla. Para ello se valió de la idea de sociedad como contrato. A un modelo social natural (organicista) le opuso un modelo artificial (contractualista) y, por ende, eminentemente modificable. El paradigma del organismo fue reemplazado por el del contrato, de modo que todos necesitaron discutir en el marco de ese nuevo paradigma, incluso los defensores del absolutismo, pero también los del socialismo y del anarquismo.
La idea del contrato social fue el paradigma de la disputa política en el espacio abierto por la revolución industrial. En el campo penal. en tanto que el paradigma organicista había pedido prestado su discurso de legitimación a la coacción directa policial o ad-
20'.J
El derecho penal deja el derecho administrativo y se vuelca hacia el derecho civil
ministrativa. el paradigma del contrato se inclinó por pedirlo a la coacción reparadora (obligación civil que tiene por fuente el contrato}, en función de una retribución cuya mayor dificultad consistía
en que no se imponía en favor de la víctima. El sujeto debía reparar (pagar) el daño causado con su violación al contrato social y, para ello, se le embargaba cierta cantidad de trabajo que podía ofrecer en un hipotético mercado laboral, lo que explicó. la reducción de todas las penas a tiempo de privación de libertad. 5
Pero dentro del nuevo paradigma contractualista las opiniones se dividieron. En principio, hubo quienes apelaron al contrato para rechazar toda salida revolucionarta y quienes lo hicieron para justificarla. (a) La prtmera posición corresponde a quienes consideraron que el estado anterior al contrato social (estado naturaD era de guerra y no había derechos, por lo cual éstos son creados por el contrato. Su exponente inglés fue Thomas Hobbes (1588-1679) y puede señalarse a Immanuel Kant (1724-1804) como su continuador alemán. (b) La segunda la sostuvieron quienes afirmaban que el estado previo al contrato era de paz y de ejercicio natural de los derechos, celebrándose el contrato sólo para reasegurar su ejercicio. Es la vertiente liberal del teórtco del parlamentarismo inglés de John Locke (1632-1704), seguido cercanamente por P. A R. von Feuerbach (1775-1833) en Alemania. (c) Pero también hubo dentro del contractualismo quien sostuvo que el contrato se había desvirtuado, destruyendo la primitiva igualdad, por lo cual se hacía necesarto concertar un nuevo contrato sobre base igualitaria. Tal fue la tesis de Jean Paul-Marat. (d) Por último, no faltar·on quienes, observando que el contrato no había servido para garantizar los derechos antertores al mismo (William Godwin) o que no había servido para superar la guerra (Max Stirner), negaban la conveniencia de un nuevo contrato igualitarto y proponían su cancelación anarquista.
Las divisiones dentro del contractualismo
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EL CONfRACrüALISMO PENAL LIBERAL: FEUERBACH
GENEALOGÍA DEL PENSAMIENTO PENAL
En sintesis, el contractualismo fue un paradigma en el que transitaron corrientes politicamente muy diferentes:
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Para Kant el estado debía retribuir talionalmente (ojo por ojo y diente por diente) para que no quebrara el contrato social y volver al estado de naturaleza (guerra). Por ende, es falso que la teoría de la pena de Kant sea absoluta porque no persiga ninguna finalidad, porque para Kant la ley penal no es menos dejensísta social que para los restantes contractualistas: la pena es un deber del estado civil, al punto de que debe imponerse siempre que se comete un delito; si se resolviese rescindir el pacto, antes de hacerlo debería imponerse la pena al último de los delincuentes, porque de lo contrario el pacto no se rescindiría, sino que se quebrantaría por incumplimiento.
La pena es indispensable para defender al estado social
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El estado de naturaleza de Kant era muy cercano al de Hobbes: en el estado de naturaleza no había paz, sino que, más bien, era un estado de guerra, es decir, de permanente hostilidad. Como consecuencia de esta idea, al igual que Hobbes, no admitía el derecho de resistencia a la opresión (el derecho a la revolución). La teoría kantiana de la pena, lejos de ser una teoria absoluta porque ésta sea un fin en sí misma, es la más radical de las teorías de la defensa sociat pues la venganza taliona! es directamente condición del estado civil, fuera del cual el humano no era respetado como fin en si mismo.
No admitía la resistencia a la opresión
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Esta condición era apriorística, o sea que no admitía nin- Kant no aceptaba guna prueba empírica en contrario, porque se deducía de que ningún argumento empírico justamente para eso se constituyó el estado civil, contra el que no reconocía ningún derecho de resistencia. Pese a que suele señalarse a Kant como el garante del derecho penal liberal, es mucho más cercano al despotismo ilustrado, que pretendía introducir las reformas dentro del absolutismo y por autoridad de los déspotas (todo por el pueblo, todo para el pueblo, pero sin
(a) el despotismo ilustrado con Hobbes y Kant; (b) el liberalismo con Locke y Feuerbach; (c) el socialismo con Marat; y (d) el anarquismo con Godwin y Stimer.
§ 66. El contractualisrno penal del despotismo ilustrado: Kant
La cuestión de la razón
El debate inglés entre Hobbes (antes del contrato era la gue- 1 rra de todos contra todos y no habia derechos para nadie) y Locke (antes del contrato había derechos y éste sólo los asegura) pasó al continente en el siglo XVIII, al que se conoce como siglo de las luces o de la ilustración, pero también de la razón. Como el pensamiento de la revolución industrial confiaba tanto en la razón, era lógico que su momento teórico más alto fuese una profunda reflexión sobre la razón misma. Este punto culminante lo alcanzó con Immanuel Kant, cuyas obras fundamentales se llamaron justamente criticas (de la razón pura y de la razón práctica), o sea, investigaciones.
La pena es inmoral si usa a un ser humano como medio
Kant partió de la regla de que el humano debia ser considera- 2 do como un fin en sí mismo y que su utilización como medio es contraria a la moral (imperativo categórico), pero cuando abordó la cuestión de la pena se halló frente a un problema: la pena, en la medida en que quiera tener algún fin que la trascienda, es inmoral, porque usa a un humano como medio, incluso en el caso en que lo sea para su propio mejoramiento. Kant creyó resolver esta contradicción asignándole a la pena el carácter de un medio que garantiza el propio imperativo categórico: dedujo que sin la pena cae directamente la garantia del humano como fin en sí mismo. Kant no sólo se enfrentaba al problema de legitimar la pena sin usar al ser humano como medio, sino también a la necesidad de poner un limite o medida a la pena. Este limite lo establecía con el talión (la misma cantidad de dolor), lo que, por otra parte, era una obsesión de su tiempo (Bentham proyectó una máquina de azotar y los franceses, la guillotina).
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el pueblo).
§ 67. El contractualisrno penal liberal: Feuerbach
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El seguidor de la línea de Locke en Alemania y, por ende, más merecidamente garante del liberalismo penal, fue el filósofo y penalista Johann Paul Anselm Ritter van Feuerbach ( 1 775-1833), para
Derechos anteriores al contrato
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EL
GENEALOGÍA DEL PENSAM!El'i"W PENAL
J.P.A. Ritter von Feuerbach
Razón práctica moral y razón práctica jurídica
Consecuencias de su diferencia con Kant
quien, cualquiera sea la situación externa en que un humano se encuentre, ante la razón sigue siendo libre. Por ello, en la obra en que se separaba de Kant y de Hobbes (precisamente llamadaAntl-Hobbes, 1797), sostenía que el humano no sólo tiene derechos que existen antes de todo contrato, sino que también, mediante su razón, puede saber cuáles son los derechos que la condición natural no le garantiza, pero en su esencia tampoco los afecta.
Kant había distinguido nítidamente entre la razón pura o teó- 2 rica, que no alcanzaba las cosas en sí, porque todo estaba dado al ser humano en tiempo y espacio, y la razón práctica o de la acción (ética), siendo esta última la que le permitía conocer el deber moral (la acción que respondía a un imperativo categórico o no condicionado, porque la conciencia muestra que eso es lo debido, sin consideración de conveniencia). Dentro de esta razón práctica, Feuerbach distinguió entre la razón práctica moral (que permite reconocer el deber moral) y la razón práctica jurídica (que permite reconocer el ámbito de derechos, o sea, el espacio inalienable en el que se pueden incluso realizar acciones no morales).
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El aporte de Feuerbach
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El contractualismo fue el paradigma que sirvió a la clase industrial en el momento de su lucha a~cendente contra la nobleza hegemónica, pero dentro de ese espacio no siempre se pensó a la medida de esos intereses, por lo que también mostró su potencial peligroso para ellos. Uno de esos caminos no coincidentes con los de la clase industrial fue el transitado por el revolucionario francés Jean-Paul Marat (1743-1793) quien, pese a no ser jurista (era médico), en su tiempo de exilio presentó un Plan de legislación criminal para un concurso abierto en Suiza en 1779, Jean-Paul Marat que no agradó aljurado.
El contractualismo no es un puro instrumento ideológico de la clase industrial
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En su Plan, Marat formulaba una crítica revolucionaria y socialista al talión kantiano, pese a admitir que la pena más justa era la taliona!. Admitía la tesis contractualista afirmando que los hombres se reunieron en sociedad para garantizarse su derecho, pero observaba que a través de las generaciones, la falta de todo freno al aumento de las fortunas hizo que unos se enriqueciesen a costa de los otros y que un pequeño número de familias acumulase la riqueza, al tiempo que una enorme masa fue quedando en la
La crítica socialista al talión kantiano
En síntesis, la diferencia entre ambos sería la siguiente:
(b) En lugar, para Feuerbach, si bien mi conciencia práctica moral me indica que debo prestarle el dinero, mi concienca práctica jurídica me indica que tengo derecho a no hacerlo, pero también que no tengo derecho a soltarle los perros y lesionarlo.
La contribución de Feuerbach al derecho penal liberal consistió, precisamente, en la profundización de la distinción entre moral y derecho, que inaugurara Christian 'Ihomasius, y en el perfeccionamiento de la imagen antropológica en el saber penal. Dada la diferencia entre moral y derecho, la pena podía tener un fin práctico, sin que obstase a esto el imperativo categórico. Por eso construyó su teoría de la pena como coacción psicológica, que es la menos feliz y la más divulgada de sus tesis, lo que ha ocultado durante muchos años la profundidad y el alto nivel de pensamiento de este autor, especialmente en el mundo penal de lengua neolatina.
MARAT
§ 68. El contractualismo penal socialista: Marat
Por ende, el humano, mediante su razón, puede reconocer 3 cuál es su deber moral, pero también puede reconocer cuál es el limite de su derecho a actuar de modo diferente a ese deber, con lo que marca mejor la diferencia entre la moral y el derecho.
(a) Para Kant, cuando mi conciencia práctica moral me indica que debo prestarle dinero a un amigo a quien debo favores y lo necesita, debo hacerlo, pero si para que no me moleste le suelto los perros que lo muerden, como mi conducta lesiona el imperativo categórico. el estado me muerde por haberlo hecho.
CONTfü\CTUALISi\10 PENAL SOCIALISTA:
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GENEALOGÍA DEL PENSAMIENTO PENAL
indigencia, viviendo en tierra ocupada por los otros y sin poder adueñarse de nada.
Los PENALISTAS DEL COl\TRACrLJALISMO
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Se preguntaba si en tal situación, los individuos que sólo obtenían desventajas de la sociedad estaban obligados a respetar las leyes, y respondía negativamente: No, sin género de duda; si la sociedad los .mandona vuelven al estado natural y cuando recla-
Entre los segundos: -(b)- hubo quienes, verificando que el contrato no lograba la superación de la guerra, glorificaron ésta en la firme creencia de que llevaria a un estado final de equilibrio. Esta fue la tesis anarquista del alemán Johann Caspar Schmidt. quien escribió con el pseudónimo de Max Stimer (1806-1856) y publicó en 1843 su libro Der Einzige (El único).
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No evitó la guerra
man por la fuerza derechos de que no pudieron prescindir sino para proporcionarse mayores ventajas, toda autoridad que se oponga a ello es tiránica, y eljuez que los condene a muerte no es más que un vil asesino.
§ 70. Los penalistas del contractualismo
1
§ 69. El contractualismo penal anarquista: Godwin y Stirner
El contrato no sirvió para nada
No aseguró los derechos
Pero la experiencia histórica demostraba que, pese al contra- 1 to social, en la realidad: (a) para quienes creían en los derechos naturales anteriores al contrato (siguiendo a Locke y a Feuerbach), éstos no se habían garantizado mucho con el estado social creado por el contrato; (b) por otra parte, para quienes creían en el estado de guerra como estado de naturaleza (siguiendo a Hobbes y a Kant), tampoco parecía que éste se hubiese superado demasiado por el contrato. Entre los primeros: -(a)- hubo quien pensó que el poder poli- 2 tico no facilitaba sino que dificultaba el respeto a estos derechos e impedía su reconocimiento racional. Esta foe la tesis anarquista racionalista de William Godwin (1756-1836), expuesta principalmente en su obra Enquiry conceming Political Justice (1793): si existen derechos naturales, éstos no pueden realizarse en una sociedad artificial, sino en una natural, en que la educación permita a cada hombre reconocer esos derechos mediante el recurso a su razón. El anarquismo de Godwin es una suerte de deslegitimación del pacto de Locke y de Feuerbach. Por el camino de un racionalismo jusnaturalista transitó también Bakunin: La libertad del hombre consiste en que obedezca únicamente a las leyes naturales, que él mismo reconoció tales, y no porque le fueran exteriormente impuestas por una voluntad extraña, humana o divina, colectiva o individual cualesquiera.
Los penalistas del contractualismo se movieron entre la necesidad contradictoria de legitimar y de limitar el poder punitivo. Pero no fueron sólo los penalistas quienes se ocuparon de la cuestión penal en tiempos modernos, sino todos los que pensaron la política desde la filosofía. lo que demuestra que no la consideraron una cuestión central del poder político, lo que contrasta mucho con los científicos políticos del siglo XX, que minimizaron el tema hasta dejarlo oculto, al tiempo que los penalistas opacaban también la dimensión política fundante de sus planteamientos.
Entre limitación y legitimación del poder punitivo
Los autores iluministas y liberales que dominaron el discurso durante todo el tiempo de ascenso de las clases industriales y comerciantes. (a) representaron un momento de auténtico pensamiento en el saber penal y su aporte, es decir, (b) la versión fundacional del derecho penal liberal. les garantizó un lugar de preferencia en la historia. (c) Pero el lastre de su pensamiento lo constituye su teoría de la defensa social: la pena era para ellos necesaria por efecto mismo del contrato. Esta supuesta necesidad establecida por vía del idealismo deductivo, pasó por alto la selectividad estructural. lo que desbarata el aspecto legitimante de su discurso y pone los gérmenes de su propia destrucción. 2
Hubo dos momentos dentro del penalismo racionalista: (a) uno político-criminal y (b) otro propiamente penal. En tanto que el primero enunció los principios liberales, el segundo los incorporó al derecho penal, usando la sistemática constructiva de los prácticos. El autor más conocido del período político-criminal fue Cesare Bonesana. marqués de Beccaria (1738-1794), a quien todos toma-
El momento político y el juridico-penal
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Los
GENEALOGLA. DEL PENS..\c\llENTO PENAL
Marqués de Beccaria
(a) En Espaüa fue Manuel de Lardizábal y Uribe (1739-1820), quien había nacido en México, por lo que bien puede ser considerado el primer penalista de la América española, aunque también lo reivindica corno propio el País Vasco. Fue hombre de la ilustración y su mejor obra, el Discurso sobre las penas ( 1782) responde a esta corriente. Su formación jurídica era superior a la de Beccaria y su erudición se manifestó en la presentación de la edición del Fuero Juzgo de la Real Academia.
ron como referencia para coincidir o polemizar. Su obra, De los delitos y de las penas (1764), es un producto de juventud que tiene mucho más de discurso político que de estudio juridico o científico, pero fue un libro sumamente oportuno y sus resultados fueron extraordinariamente positivos. Su pensamiento pertenece más a la vertiente revolucionaria que al despotismo ilustrado. La primera edición del libro fue anónima y Beccaria no volvió
a ocuparse de la cuestión penal, sino de ternas económicos y técnico-financieros. pasando el resto de sus días en cargos burocráticos. Su pensamiento fue cercano a Rousseau en cuanto al contractualisrno y de ello derivaba la necesidad de legalidad del delito y de la pena. Consideraba que las penas debían ser proporcionales al daüo social causado y rechazaba duramente la crueldad inusitada de éstas y de la tortura, que era el medio de prueba más usual. Sostenia que debía abolirse la pena de muerte, basado en que nadie habia cedido en el contrato el derecho a la vida, lo que le criticó Kant. Su obra fue rápidamente traducida a varias lenguas e influyó en todas las reformas penales de los déspotas ilustrados de su tiempo. El impulso difusor más importante se lo proporcionó Voltaire, quien le dedicó un importante comentario consagratorio en Francia. Voltaire -hombre del iluminismo- habia asumido la defensa post mortem de un protestante francés --Juan Calas- acusado de asesinar a su hijo por querer convertirse al catolicismo y condenado al suplicio de la rueda. Dos años después de la ejecución de Calas, Voltaire obtuvo la declaración judicial de su inocencia, con el consiguiente escándalo. En ese momento llegó a Francia la obra de Beccaria, y Voltaire no perdió la ocasión de difundirla. Corno resultado de esta prédica fueron desapareciendo las penas atroces de la legislación, al menos formalmente. El iluminismo penal en la Península Ibérica
Si bien el liberalismo fue dernonizado en España y en Portu- 3 gal, también hubo en estos paises equivalentes de Beccaria.
PENALISL\S DEL COi\TRACTUALISMO
Manuel de Lardizábal y Uribe
(b) En Portugal fue Pascual José de Mello Freire dos Reís (17381798), catedrático de Coirnbra desde 1781. Su obra científica consiste en una trilogía: una historia del derecho portugués, unas instituciones de derecho civil y sus Institutiones Juris Criminalis Lusitani (1789). En 1792 recibió el encargo de proyectar dos códigos, uno de derecho público y otro criminal. Su posición, cercana a la de Beccaria y Filangieri, le acarreó la enemistad de los revisores de sus proyectos y de los censores de sus obras. Su proyecto era extraordinariamente avanzado en relación con la atrasadísirna legislación portuguesa a la sazón vigente (las Ordenac;;oes Filipinas).
4
Mención aparte merece el napolitano Gaetano Filangieri (1752-1788), suya Scienza della Legislazione recibió una marcada influencia de Locke y de Beccaria e inspiró a legisladores y proyectistas espaüoles y portugueses y, por ende, a la primera codificación penal latinoamericana. Cabe recordar también a otro napolitano, Francesco Mario Pagano ( 17 48-1799), que intentó la construcción de un sistema, especialmente en sus Principios del Código Penal. publicados póstumamente en 1803.
Filangieri, Pagano, Romagnosi, Hommel
Francesco Mario Pagano
218
GENEALOGÍA DEL PENSAivllENTO PENAL
Los Siempre en Italia. no puede omitirse la Génesis del derecho penal de Giandomenico Romagnosi ( 1761-1835),
en que por vez primera se hace expresa la tesis de la defensa social, sosteniendo que la sociedad es un ente diferente a la suma de sus miembros. En lengua alemana cabe recordar también al traductor alemán de Beccaria, Karl F'erdinand Hommel (1722-1781), quien expuso una inteGiandomenico Romagnosi resante concepción liberal contractualista basada en el determinismo. En Austria no puede omitirse a Josef van Sonnenjels (1733-1817), quien impulsó la abolición de la tortura y las refonnas legislativas de principios del siglo XIX. Servan, Rossi, Livingstone
En Francia puede decirse que Michel de Servan (1739-1807) 5 fue el teórico francés del despotismo ilustrado. Tambien Pellegrino Rossi (1787-1848), quien desde el eclecticismo historicista no se apartó de la huella liberal generalizada. En la misma corriente puede considerarse al norteamericano Edward Livingstone (17641836), quien comenzó su proyecto de legislación para Lousiana siguiendo cercanamente a Bentham, pero que luego dio un marcado giro al racionalismo.
El momento jurídico: Feuerbach en Alemania y la Escuela Toscana en Italia
En el segundo momento, las ideas de los anteriores cobraron 6 vida jurídica en exposiciones sistemáticas del derecho penal, que reconstruyeron el discurso usando la técnica de los prácticos pero con el objetivo político liberal. En lengua alemana esta tarea la asumió Feuerbach. En Italia floreció la Escuela Toscana. cuyo primer expositor fue Giovanni Carmignani (1768-1847), con sus Elementos de Derecho Criminal. Su principal caracteristca era la deducción del derecho penal de la razón. llegando a una concepción preventiva de la pena y. en otra obra posterior (Teoría de las leyes de la seguridad social de 1831- , Gíovanni Carmignani
PENALISTAS DEL CONTRACTUALISMO
1832) propuso directamente el reemplazo de delito y pena por ofensa y defensa. Su sistema debía derivarlo de la razón porque
la anarquía legislativa italiana y la falta de una constitución o código político garantizador al estilo norteamericano, le obligaban a buscar los límites en la supralegalidad. Desde esta premisa deductiva construyó un sistema del derecho penal, erigiéndose de ese modo en el puente necesario para incorporar al discurso del derecho penal los principios liberales expuestos en los trabajos de política criminal o de critica, como el de Beccaria. Logró vestir con técnica dogmática tomada de los prácticos los principios liberales y, de ese modo, volverlos útiles para los jueces, objetivo al que contribuía su activo ejercicio de la abogacía. Francesco Carrara (1805-1888) fue desde 1848 profesor en Lucca, su ciudad natal, hasta que en 1859 pasó a la cátedra de Pisa. Siguió ideológicamente a Carmignani, enriqueciendo y ampliando la construcción de un sistema mucho más desarrollado, que expone en su monumental Programma del Corso di Diritto Criminale, cuya publicación inició al ocupar la cátedra de Pisa. Con Carrara la construcción del sistema alcanzó un elevado nivel Francesco Carrara técnico, al punto de señalársele en esta vertiente como la cumbre del derecho penal liberal en su versión fundacional. Al extinguirse la vida de Canara ya aparecían los signos de la decadencia del pensamiento en el derecho penal, es decir, que se había puesto en marcha el franco proceso de demolición de la construcción liberal. Canara no tuvo tiempo de discutir directamente con los positivistas, pero lo hizo con los románticos del idealismo alemán (Roder), intuyendo claramente por dónde venía el peligro.
219
CAPÍTULO
8
La decadencia del pensamiento
§ 71. Los pasos en el proceso de caída del impulso pensante
1
La clase industrial puso limites al poder punitivo durante su ascenso como dirección de la sociedad, pero cuando en el siglo XIX logró la hegemonía, al igual que todas, quiso borrar todo limite al poder punitivo. Lo que le había sido útil para ascender le molestaba cuando había llegado al poder. Como consecuencia, el contenido pensante de los discursos juridicos fue empobreciéndose.
La clase industrial cambia su reclamo cuando llega al poder
La nueva clase en el poder necesitaba legitimar discursivamente un poder punitivo sin límites para ejercer el control disciplinante de la creciente población urbana, impedir sus acuerdos y hacerla trabajar por salarios insignificantes. Esto requeria que los jueces manejasen un derecho penal policial y vigilante, que se fue generando a lo largo de un proceso de deterioro pensante. 2
El dogma de la defensa social, sostenido por el derecho penal liberal tanto para limitar como para legitimar el poder punitivo, era una racionalización con fuerte pulsión a la quiebra de toda barrera. Comenzó la decadencia del pensamiento en el discurso politico y penal con la identificación del viejo estado de naturaleza precontractual con el salvajismo o con la barbarie de los colonizados en la periferia y de los asalariados en los propios países europeos. Los autores contractualistas prepararon la transición ubicando en América a los humanos en estado de naturaleza precontractual. Unos pusieron aquí un paraíso bucólico y otros
La colonia como gran prisión o la prisión como pequeña colonia
EL f:!EGELIANISMO PENAL
222
223
LA DECADENCIA DEL PENSAMIENI'O
una guerra salvaje, pero en cualquier caso un estado de inferioridad; en la versión bucólica (Locke) era un paraiso del hombre puro, pero en estado natural, o sea, sin capacidad de pecado, no libre y, por ende, incapaz de moralidad; en la versión salvaje (Hobbes), la guerra de todos contra todos revelaba inferioridad ~especto de una coexistencia que se consideraba a sí misma como pacífica.
4
Casi insensiblemente se pasó a considé:rar al delincuente como un ser regresivo, atávico, o sea, un salvqje nacido en medio de una civilización superior, que tiende a desordenarla. Las revoluciones políticas europeas de 1789, 1830, 1848 pero fundamentalmente la Comuna de París (1871) dieron la nota que faltaba, con las masas consideradas primitivas y semejantes a los colonizados que se revelaban. En definitiva, la prisión para esos salvajes que emergían en los países civilizados no tenía un fundamento muy diferente del legitimante del neocolonialismo, cuyo punto culminante fue el arbitrario reparto de África. Dicho más claramente: la colonia era
Hasta aquí el debate conservaba cierto nivel pensante, pese a su tendencia decadente. El paso sucesivo fue la abierta apelación a un discurso reduccionista biologista, jerarquizante de seres humanos, racista, o sea, un verdadero apartheid convertido en discurso jurídico-penal, por obra de la alianza de una corporación nueva sin discurso (la policía) y una corporación vieja sin poder (médicos). Los médicos ofrecieron su discurso a las policías y éstas pasaron a comandar el sistema penal con la nueva bandera del positivismo penal y criminológico. El derecho penal retomó la estructura discursiva inquisitorial y la pena volvió a administrativizru·se, como coerción directa destinada a detener la amenaza de la degeneración de la raza. Este discurso era funcional a las dos exigencias básicas del poder planetario surgido de la Revolución Industrial: (a) en los países que se iban industrializando (centro y norte de Europa) para contener a las masas miserables que se concentraban en las ciudades y disciplinarlas para el trabajo; (b) en los paises periféricos para sostener la producción de materias primas y medios de pago y unas elites dirigentes (oligarquías) que cumpliesen las condiciones de los países importadores de esos insumos.
La culminación
del deterioro
una gigantesca institución total (campo de concentración}, de dimensiones descomunales, cuya pequeña réplica en los paíse.s centrales era la prisión. El camino del deterioro del pensamiento
En definitiva, se clasificó a los seres humanos en civilizados y 3 salvajes. Los civilizados eran los de la clase hegemónica y sus aliados, que de vez en cuando cometían delitos y en tal caso debían ser penados con mesura; los salvajes debían ser contenidos para mantenerlos a raya, es decir que el talión penal sólo se reser-
§ 72. El hegelianismo penal
1
Para clasiflcar a los humanos era necesru"io definir un ser humano modelo o civilizado como opuesto a los salvajes inferiores.
varía para los civilizados, en tanto que los salvajes quedaban fuera deljuego, debiendo ser controlados, tutelados o colonizados, pero
Este modelo era el ciudadano de la clase industrial de los países centrales, por oposición a los asalariados y los colonizados.
no se les podía reconocer la dignidad que presupone la retribución taliona!, porque eran incapaces de libertad.
tura fue sólo la de ellos (etnocentrismo: la única cultura es la
Los valores de esta clase social se universalizaron y la culpropia y todo lo demás es inferior). Se consagró la gran distinción entre la gente como uno (superior) y los salvajes (inferiores) internos (asalariados) y externos (colonizados).
La máxima elaboración de este racionalismo penal romántico fue el pensamiento de Hegel, que provocó una serie de reacciones de rechazo en el campo filosófico. Entre ellas se destacaron como significativas para el saber penal las siguientes: (a) la abiertamente irracionalista (Nietszche); (b) la que cayó en un rechazo parcial por la vía de la dialéctica materialista (Marx); y (c) la que se desplazó por el sendero romántico, pero al margen del estado (Krause).
Clasificación delos seres humanos
2
En su megalomanía, este ser humano supe1ior se definió a sí mismo como un ente con potencialidades ilimitadas. El ser humano como ente limitado del racionalismo liberal o ilustrado (I\.ant). fue reemplazado por un ente lanzado a una carrera hacia
El ser humano superior se vuelve ilimitado
224
EL HEGELL-\N!SMO PENAL
LA DECllDENC!A DEL PENS•.;.,\!IEi'ffO
conciencia de sí mismo (autoconciencia); el objetivo (antítesis), en que el humano ya libre se relaciona con otros humanos también libres; y el del espiritu absoluto (sü,:esis), en que el espíritu de la humanidad se eleva por sobre el mundo.
lo infinito. Lafilosofia dejaba de buscar los limites humanos para pasar a indagar los principios infinitos. Esta fue tarea del romanticismo en sentido amplio.
Este paso al ser humano con posibilidades infinitas lo cumplió G.W.F: Hegel (1770-1831), para quien lo infinito era la razón, pero no ya como una forma de conocer, sino como principio activo y configurador, o sea, como fuerza propulsora o motora.
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5
Sean cuales fueren los méritos puramente filosóficos de Hegel. lo cierto es que en el campo penal (el del control social interno) y en el antropológico (el del control planetario) las tesis hegelianas se
El derecho pertenece al estadio del espíritu objetivo (relación entre humanos libres), en tanto que al del espíritu absoluto pertenecen la religión, el arte, etc. Como consecuencia de este pensamiento, el humano que no había superado el estadio subjetivo no era libre y no podia actuar con relevancia jurídica, lo que permitía clasificar a los humanos entre quienes pertenecían a la comunidadjuridica o espiritual y quienes no formaban parte de ella.
Los libres superiores y los no libres inferiores
manipularon con considerable habilidad. El progreso de la humanidad
Para Hegel la humanidad progresa, es decir, avanza su Geist 3 (espiritu) en la historia empujado por la razón. La idea del espíritu de la humanidad es orgánica, o sea, que toda la especie es una unidad cuyo espiritu avanza. Este avance es dialéctico, o sea que la razón va contraponiendo a cada tesis una antítesis, lo que da por resultado una síntesis (en que ambas están destruidas y conservadas al mismo tiempo) que, a su vez, será una
Los que no eran libres podían ser colonizados (para ser liberados) y no cometían delitos, porque no podían actuar con relevancia jurídica. Los indios, los negros, los locos y los que con su vida mostraban que no compartian los valores de la comunidad espiritual o juridica, no eran libres (autoconscientes) y eran sajetos de tutela y no dignos de pena. 6
Para el pensamiento penal hegeliano el contrato social no abarcaba a toda la especie humana, sino sólo a la parte en que el espíritu de la humanidad se hallaba más evolucionado, por compartir la cultura de la clase hegemónica (etnocentrismo). En los paises colonizadores, quienes no daban signos de pertenecer a la comunidad juridica no merecian la dignidad de la pena retributiva, lo que permite abandonar la pena propoi:·cional al delito para reincidentes y habituales, a los que destinan medidas de coerción directa indeterminada.
Los no libres no pueden ser penados
7
La eticidad se concreta en Hegel en el estado racional, que es el único que le quita al castigo el carácter de venganza. Sólo con la confiscación de la víctima para él la pena pierde su irracionalidad y pasa a ser ética y el poder del señor (del estado racionaO es el único que puede llevar la pena a la condición de cancelación del injusto y de consiguiente reafirmación del derecho. El delito, como negación del derecho, es cancelado con la pena como negación del delito (la negación de la negación es la afirmación) y, por ende, como afirmación del derecho, sólo en el estado racional
El estado racional y el bien jurídico único
nueva tesis. El avance triádico (dialéctico) del espíritu de la humanidad en la historia, va dejando al margen del camino a todas las civilizaciones consideradas inferiores: los árabes por fanáticos, decadentes y sin limite; los judíos, cuya religión les impide alcanzar la libertad por sumergirlos en el servicio riguroso; los latinos, que no supieron alcanzar el espiritu de libertad germánico; etc. Otros, ni siquiera son alcanzado::; por la historia, como los negros, considerados como apena« superiores al animal y carentes de moral; algunos asiáticos .::;'.'ilo un poco más avanzados que éstos; y los latinoamericanos, que aún carecen de historia y sólo tienen futuro. Hegel se basaba en los enciclopedistas, que pensaban que la inferioridad americana era geográfica (continentes de formación más reciente), habia más humedad (lo que aumentaba los animales pequeños pero impedía el desarrollo de los grandes), la humedad pudría todo y debilitaba a todos los animales. incluso al humano europeo. Los estadios del espíritu de la humanidad
El espíritu avanzaba también a través de tres estadios: el sub- 4 jetivo (tesis). en que el humano logra la libertad porque alcanza la
El bien juridico se opacó. pues el estado. como garante de la eticidad, quedaba como único titular de los bienes jurídicos. Su
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Ll\S
LA DECADENCIA DEL PENSAi\llEJlffO
El estado nacional y el estado real
idea del estado no es la de una voluntad común, sino de una voluntad universal, que lo coloca muy por sobre la persona, como intérprete único del espíritu del mundo. Por eso no impugnaba la pena de muerte como lo había hecho Beccaría.
cientes (no libres) son neutralizados por las medidas; en los casos dudosos, el juez decide si el sujeto es libre o no libre y, en el último caso, hace que la pena sea reemplazada (vicariada) por la medida.
Pero el estado racional de Hegel es una utopía. No se trata de 8 un estado realizado y concreto. En verdad, Hegel fue el primer filósofo que se planteó plenamente el problema de la modernidad, o sea, el de la coexistencia racional, pero interrumpía el avance de
(b) Por otro lado, los hegelianos liberales o de izquierda, afirman que eso es una deformación de su pensamiento y que, en realidad, Hegel abrió la gran disputa en tomo de la construcción del estado racional ético, lo que implica una transformación política revolucionaria.
la razón en el estado. Hegel racionalizó como ninguno antes la empresa planetaria de la civilización industrial y en su centro puso al poder punitivo, pues veía con claridad que éste es clave para la civilización tecnocientífica, que requiere tener en sus manos el estado y confiscar a la víctima, pero como no puede admitir su ejercicio sin limites por el estado, la única salida la halla imaginando un estado racional, lo que en realidad es un cierre utópico y no explicado
1
Hegel es susceptible de muchas interpretaciones, pero al igual 9 que los iluministas y liberales se debate en la contradicción entre legitimar y limitar, con la particularidad de que el límite lo remite a la utopía. Por eso los hegelianos se dividieron entre quienes:
(b) quienes acentuaron la necesidad de modificar el estado real. llevándolo hacia el estado racional (es el hegelianismo liberal y el de izquierda).
No sería correcto decir que con Hegel decae el pensamiento, 10 pero sin duda lo dejó al borde de un abismo. (a) Por un lado, permitió racionalizar el estado con la burguesía consolidada como oligarquía, dejando fuera del contrato a las clases peligrosas y a los colonizados periféricos. Su traducción penal es el llamado sistema vicaríante de penas y medidas de seguridad: los autoconscientes son penados dentro de los límites de la retribución racional. los no autocons-
El hegelianismo desató varias respuestas. En el campo filosófico, quizá la más importante haya sido la de F"riedrich Nietzsche (1844-1900), que fue un demoledor de ruinas filosóficas, pero la oscuridad de muchas de sus expresiones, la aberración -:Je otras y no pocas tergiversaciones, dieron lugar a arbitrarias lectUr.as y a una burda manipulación nazista de sus textos.
La respuesta de Nietzsche
Nietzsche se dedicó a demoler el tema central de Hegel (el estado y la venganza) en su obra de mayor alcance (Así habló Zarathustra). Tanto Hegel como Nietzsche buscaban liberarse de la venganza, pero el primero lo hacia en su utopía de estado racional y en éste interrumpía el camino de la razón al infinito; su progreso lineal fue idea común a toda la ilustración y correspondía a un tiempo que avanza según una idea lineal del tiempo, de la que nace la prisión como pena. Nietzsche retomó el tema y ridiculizó al estado racional hegeliano, señalando que al humano lo esclaviza la venganza y en lo que Hegel veía la salida, él no veía más que una alianza de vengadores, tratando de destruir al que pretendiese superar la venganza, es decir a su Übermensch (superhumano).
(a) prefirieron la legitimación, identificando el estado racional con el estado real (es el hegelianismo autoritario y reaccionaría); Y
Divergencias interpretativas
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§ 73. Las respuestas al hegelianismo
del camino de la razón. Hegelianismo autoritario y liberal
RESPUESTAS AL HEGELIANISMO
2
Hemos visto que Nietzsche concluía en que la venganza se dirigía contra el tiempo entendido a partir de una concepción lineal en la cual el pasado es irremisible (ver§ 61). Aunque no lo dice. es sugestivo que cuando el desierto avanza (es decir cae el
Sólo un cambio civilizatorio libera de la venganza
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L-\S RESPUESTAS AL HEGELIANISMO
LA DECADENCL-\ DEL PENSAMIENTO
229
a la naturaleza. La idea del tiempo, en una ética semejante a la estoica, tampoco era lineal, sino una suerte de movimiento de expansión y contracción.
pensamiento}, la pena se convierte en una medida témporolineal,
como si se desnudase como venganza. En definitiva, hallaba la superación en una diferente concepción del tiempo. no lineal sino circular, retomando la idea estoica del eterno retomo. Esto significa que para Nietzsche la venganza sólo se superaria con un cambio civilizatorio, y sin duda esta ha sido su más importante contiibución, válida hasta el presente. Se trataba de una deslegitimación de la pena como parte esencial de la crítica a la civilización industrial, por lo cual, no es raro que no haya habido penalismo nietzscheano. Nunca pudo sentirse más huérfano de protección el discurso legitimante del poder punitivo que en el pensamiento de Nietzsche. Pese a sus exabruptos y oscuridades, lo que sin duda cabe rescatar de su pensamiento es la
Debe destacarse del krausismo su disposición dialogal cósmica, al punto de enraizar con el pensamiento más actual en materia de derechos de los animales. Como todo el movimiento idealista en que se insertaba, el racionalismo armónico (así se llamaba la doctrina de Krause) también intentaba liberarse de la venganza. Lo hacia mediante una actitud fraternal universal que propugnaba un mejoramiento moral. 5
conexión entre tiempo y venganza, harto esencial para el discurso
La aplicación de esta filosofía al saber penal dio por resultado la concepción de la pena como mejoramiento moral, versión que corresponde a Karl David August Roder (1806-1879), autor de la llamada teoria del m~oramiento (también llamada correccionalista).
El mejoramiento como objetivo de la pena
penal. La respuesta
de Krause
La traducción penal del racionalismo armónico reintroducía una confusión entre moral y derecho, justamente porque también olvidó el estado real y concreto. Krause concebía un estado bueno, en vías de contracción y final desaparición, que no era el estado prusiano verticalizado d~ su ,tiempo.
Otra respuesta al hegelianismo fue la de Karl Christian 3 Friedrich Krause (1781-1831/2). Fue tan romántico como su contemporáneo Hegel, pero tuvo mucho menos éxito personal, hasta el punto de pasar casi ignorado en Alemania, aunque su pensamiento prendió en España y pasó a América Latina, donde tuvo seguidores a fines del siglo XIX y comienzos del XX.
Krause promovía una profunda revolución subjetiva, que no puede alucinarse en un marco de poder diferente y que tampoco podía legitimar la pena del estado prusiano ni de ninguno hasta el presente. En definitiva, Krause deslegitimaba el poder punitivo y lo reemplazaba por un poder ético en vias de extinción por la progresiva intemalización de su ética fratemaL Pero su empleo en forma legitimante, como lo hizo Roder, si bien fue útil por eliminar la pena de muerte y favorecer institutos tales como la libertad condicional, podía ser nefasto para las garantías, porque alucinaba el estado bueno que no existía, dado que las clases hegemónicas tendían a suprimir todo limite al poder punitivo.
Krause partía de la afirmación de que todo es en lo absoluto Y tiende hacia lo absoluto (era panenteista: todo en Dios, por oposi-
ción al panteísmo, todo es Dios). Como todo está en Dios y tiende hacia Dios, deducía una ética de felicidad que impone marchar conforme a la tendencia universal hacia lo absoluto, en un constante movimiento de amor entre los humanos que asume la fom1a de una gran cofradía. Esta tendencia universal (cósmica) abarcaba para Krause todos los entes y no sólo a los humanos: el derecho seria el favorecimiento de esta tendencia. Esta fue la base del jusnaturalismo krausista. El estado bueno en desaparición
El estado se acercaba a una corporación fraternal e iría desapareciendo a medida que los seres humanos fuesen progresando moralmente por interi01ización de su tendencia a lo absoluto. El krausismo sostenía así una especie de liberalismo ético y libertario, cuya concepción cósmica imponía un respeto considerable
4
6
El pensamiento krausista es rico y sugestivo, pero el estado bueno krausista es tan irreal como el estado racional de Hegel. Esto se reitera siempre que el pensamiento propone modelos de sociedad y alguien alucina la posibilidad de realizar sus aspectos penales omitiendo el contexto de total transfommción social, con lo
El riesgo de alucinar cambios civilizatorios no realizados
230
LA
L'\S RESPUESTAS AL HEGELIANISMO
DECADENCIA DEL PENSAMIENTO
la lucha de clases terminara, hasta ser innecesarios en una sociedad sin ex'"J)lotadores ni explotados.
cual puede llegarse a resultados aberrantes. Este era el peligro del
correcionalismo de Roder, aunque su base filosófica sea generosa y tenga muchos aspectos que cobran actualidad. Con razón Carrara
Para llegar al comunismo, consideraba necesario pasar por una dictadura del proletariado, es decir, que la lucha de clases debería terminar con la toma del poder por la clase proletaria, encargada de configurar una sociedad sin clases. El componente romántico de la dictadura como paso previo al comunismo -que fue su desencuentro más notorio con Bakunin y con todo el anarquismo- es peligroso por ser fácilmente manipulable. Su pensamiento no se aparta del etnocentrismo hegeliano, al punto de considerar que el colonialismo es un fenómeno positivo que incorpora a la historia a los países colonizados.
le discutió su teoría. La respuesta de Marx
Otra reacción al hegelianismo, políticamente la más importante, fue la de Karl Marx (1818-1883), quien proporcionó un pensamiento que enfrentaba la terrible situación de los asalariados de su tiempo y lo convirtió en bandera de lucha, función que pugnaron por cumplirla el marxismo y el anarquismo.
7
Marx tomó de Hegel el tiempo lineal, la dialéctica y el progreso, la alienación y la idolatria, sólo que el motor de la historia no era la abstracción que Hegel llamaba razón, sino la lucha de clases. Sostenía que el hombre nace condicionado por las relaciones de producción, pero que puede actuar sobre ellas y modi-
10
ficarlas. La dialéctica
marxista
La minimización
del derecho y la dictadura del proletariado
La alienación hegeliana tenía lugar cuando el hombre dejaba de ser para sí mismo y pasaba a ser para las cosas, en tanto que para Marx la alienación la producen las relaciones de producción de la economía capitalista. La dialéctica marxista tenía una visión de la historia cuyo motor -la lucha de clases- iba generando un avance triádico (de la esclavitµ.d a la servidumbre y de ésta al capitalismo). La misma dialéctica de la lucha de clases llevaría del capitalismo al comunismo, donde a -Marx al igual que a Hegel- se le cierra la dialéctica. Así como Hegel terminaba en la utopía del estado racional, Krause en el estado bueno o Nietzsche en el superhumano, Marx terminaba en el comunismo: a partir de ese momento el ser humano estaría libre de la alienación y comenzaría la historia, en una sociedad sin clases; pues lo hasta entonces vivido seria para él una prehistoria.
231
8
El derecho es, para Marx. una superestructura ideológica 9 de dominio de la clase opresora. Ideologia tenia en Marx el sentido negativo de una manipulación discursiva que oculta la realidad. Marx no tomó seriamente en cuenta el poder del discurso. Su preocupación deslegitimante lo llevó a no considerarlo de gran significación. El estado no seria más que una estructura necesa- ,, ria para mantener y repruducir una sociedad de clases, pero tanto éste como el derecho irían desapareciendo a medida que
En rigor, el pensamiento marxista tiene un importante contenido antropológico, su alienación mejora el concepto hegeliano y lo hace más real, la importancia de las relaciones de producción se hacen evidentes, pero no altera el etnocentrismo hegeliano (base ideológica del dominio neocolonialista). genera el riesgo de sumanipulación autoritaria y corta tan abruptamente como Hegel el camino de salida de la venganza: delito y pena son producto de relaciones de cambio, que desaparecerán en el comunismo, cuando imperen relaciones de solidaridad.
Méritos y dificultades de la reacción marxista
La autoconsciencia hegeliana pasó a ser en Marx la consciencia de clase proletaria, lo que le permitió introducir una distinción entre el proletariado consciente y el proletariado sucio (Lumpenproletariat) que era la marginación (la mala vida) de las ciudades europeas, a la que consideraba con desprecio por ser aliada de la burguesía, definiéndola como la putrefacción de los estratos méis bajos de la vieja sociedad o el conjunto de sujetos depravados de todas las clases.
11
A partir de Marx se genera el manismo, que es un conjunto de teorías que pretenden ser la continuación de su pensamiento o de su método. Para el análisis de las múltiples corrientes marxistas debe tenerse en cuenta una polarización primaria entre: (a) las que son tributarias del romanticismo marAista. que es el llamado marxismo ideológico y que, por regla general. han servido para que en el marxismo institucionalizado se fortaleciese el estado totalitario; y
Los
marxismos
232
EL PENSA1'vl!El\"IO PENAL EN SU Lii\!ITE MÁS BAJO
LA DECADENCIA DEL PENSAMIENTO
(b) las que insisten en el aspecto metodológico o de análisis marxista. que tienen la virtud de subrayar la necesidad de considerar a cualquier fenómeno social en una dimensión económica Y respecto de un cierto sistema de producción. lo cual muestra conflictos que de otro modo no se percibirían con claridad. La importancia de tales conflictos en el fenómeno criminal no puede hoy nec5arse con seriedad • como tampoco el papel que desempeñan en b la ideología penal. El riesgo de algunos análisis marxistas es su simplismo detenninista. que puede desembocar en un reduccionismo economicista. Síntesis de las reacciones al hegelianismo
Hegel y sus criticos, por diferentes, incompatibles e insos- 12 pechadas vías, descubrieron la centralidad del tema del tiempo, la venganza y la necesidad de su superación. Esta posición central la sigue ocupando hasta hoy ese complejo. Según Hegel, la superación de la venganza se daria con la utopía del estado racional que la eliminaría, fortaleciendo la confiscación de la victima como indispensable para aquélla. Nietzsche lograba superarla con su superhumano que destruiría la coalición de los humanos que sufrían la esclavitud de la venganza y que querían eternizarla. Krause la disolvía en una tendencia cósmica hacia lo absoluto, puesta de manifiesto en un creciente amor y fraternidad universal entre hombres y cosas. Marx la superaba con la disolución de las relaciones de cambio capitalistas y el advenimiento del comunismo y sus relaciones de solidaridad. En Marx y Hegel el tiempo seguía siendo lineal; en Nietzsche y Krause asumía otras formas. Los primeros no tienen otro recurso que cortar la historia (Hegel en el estado racional, Marx en el comunismo). La pena medida en tiempo es parte de estas ideologías lineales, que pretendieron darle la respuesta más refinada Y elaborada. La centralidad e.\.]Juesta por estos pensadores es lo que explica el enorme potencial simbólico del poder punitivo, por arbitrario e inncional que resulte. Es el sustrato sobre el que construyen su discurso de poder contradictorio y competitivo todas las agencias del sistema penal. Además, la venganza y su irracional canalización es el sustrato manipulado por todos los autoritarismos. Desde este gran debate interrumpido se pudo explicar la increíble fascinación de la venganza, que impide a las propias víctimas per-
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cibir la cuestión con un mínimo de claridad. El debate no pudo continuar, porque el espacio se estaba cerrando. El pensamiento sufrió una caída perpendicular y en lo penal alcanzó pronto su punto más bajo; se degradó a simple racionalización simplista del vigilantismo. El desierto avanzó.
§ 7 4. El pensamiento penal en su límite más bajo: la racionalización del control policial racista
1
En momentos en que la técnica en base a conocimientos verificables revolucionaban las comunicaciones (ferrocanil, navegación a vapor, telégrafo, canal de Suez, etc.), todo saber quería disfrazarse de ciencia. No es raro que el discurso penal pretendiese también basarse sólo en lo empírico. Jeremy Bentham (1748-1832) intentó esto con su pragmatismo. Fundaba la pena en un cálculo de felicidad social: la legi-
timaba en la medida en que ahorraba dolor porque prevenía, y la limitaba a la estricta inflicción del mismo dolor que el infractor había provocado. Estaba tan obsesionado con ese principio que llegó a imaginar una máquina de azotar para evitar el arbitrio del verdugo (sobre esa idea los franceses inventaron la guillotina). Como Bentham no distinguía la moral del derecho (no se podía penalizar todo lo inmoral sólo por los inconvenientes que acarreaba), concibió a la pena como un entrenamiento para la producción industrial e inventó el panóptico, o sea, un edificio radial, con pabellones a partir de un centro común, donde se lograse el máximo de control con un mínimo de esfuerzo, porque desde el centro, un único guardia podía observar todos los pabellones, sabiendo los presos que en todo momento podian ser controlados_. Su similitud con la fábrica de la época era notoria, aunque los panópticos que se construyeron nunca foncionaron como Bentham lo había imaginado. Pero las tesis de Bentham eran limitadas, pues no elaboraba una cosmovisión que permitiese legitimar el poder político y planetario de su tiempo.
La verdad empírica y el pragmatismo deBentham
EL PENSAMIENTO PENAL EN SU LÍMITE MÁS BAJO
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LA DECADENClA DEL PENSAiv!IENTO
Las ciencias racistas
léctica pasó a ser la lucha, la supervivencia de los más aptos, el motor de la evolución biológica y el etnocentrismo derivó en racismo puro, todo con pretensiones empíricas y científicas.
Gran Bretaña y el resto de Europa debían justificar su im- 2 perio colonial, para lo cual el neocolonialismo del siglo XIX optó por la verdad cientifica, pero excediendo en mucho los limitados propósitos de Bentham. Se disfrazaron como verdades empíricas elementos idealistas y se inventaron ciencias encargadas de demostrar que había razas superiores y razas inferiores en sentido biológico, como también que los hombres eran superiores a las mujeres, los adultos a los niños y a los ancianos, los sanos a los enfermos, los colonizadores a los colonizados, los lindos a los feos, los heterosexuales a los homosexuales, los cuerdos a los loe cos y. por supuesto, los no presos a los presos. Se elaboró un catálogo de jerarquízación biológica de la especie humana, y se patologizó todo lo diferente, incluyendo a los genios díscolos.
El racismo de Spencer era optimista. La humanidad era un organismo en evolución que cumplía también la ley de selección natural. Su cosmovisión era violentisima, partiendo de que toda evolución se producía a fuerza de luchas, cataclismos y selección violenta de los más aptos. Sostenía que a medida que avanzaba la civilización se reducía el apetito sexual y surgía la moral. Para ello había inventado una biología ridícula: según él las células cerebrales y sexuales consumen el mismo alimento; cuanto más se usan las primeras, menos se usan las segundas y, como la función hace al órgano, más se desarTolla el cerebro. De allí la diferencia entre la alta moral victoriana inglesa y la frecuencia amoral de los trópicos colonizados.
El racismo era muy anterior. El mito germano es de casi 3
Gobineau y el viejo toda Europa y cuando la lingüística descubrió la raíz indoeuropea, mito germano no servían al se inventó una raza aria superior, compitiendo entre quienes nuevo racismo
pretendían conservarla más pura en su población. Esta fabulación la desarrolló un conde francés de dudosa nobleza, literato Y diplomático: Joseph Arthur de Gobineau (1818-1882). Este racismo era pesimista, pues la inferioridad de los colonizados era irremisible y la única solución era su eliminación. Además, no permitía deslegitimar la esclavitud, que había dejado de convenir a los ingleses, convertidos en esa época en campeones del
En la lucha competitiva se fortalecían los débiles; por ende, no debía ayudarse a los pobres, porque se debilitaban. El estado debía intervenir lo menos posible, para no interferir en su esfuerzo por fortalecerse. Para Spencer el colonialismo era casi una tutela piadosa de los pueblos menos evolucionados para que alcanzasen el grado de civilización de los europeos (después de varios milenios de protección orientadora). A diferencia de Gobineau, los colonizados no eran degenerados por degradación de una raza superior, sino primitivos que aún no habían evolucionado.
antiesclavismo. La nueva potencia neocolonial era Gran Bretaña y necesitaba un discurso que legitimase componentes que no era fácil compatibilizar: el liberalismo económico, el control sin limite de las clases peligrosas, el neocolonialismo, las oligarquías en los países dependientes y, al mismo tiempo. deslegitimar la esclavitud, y todo a través de la ciencia. No era Gobineau y el viejo mito germano ese discurso, aunque su fábula fue copiada después por Aljred Rosenberg, considerado el teórico del racismo nacionalsocialista. El racismo optimista deSpencer
El arquitecto de una versión racista funcional a la legitima- 4 ción del poder real fue Herbert Spencer (1820-1903), un ingeniero de ferrocarriles que, con elementos de Darwin (quien nunca sostuvo esas atrocidades) vació de todo pensamiento la versión de la historia de Hegel: el espíritu se convirtió en organismo, la dia-
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No es posible verificar que la sociedad o la humanidad es un organismo en evolución. Sólo si se considera que el saber tecnocientífico es la medida del progreso (es decir, el saber para poder de Bacon). existe un presupuesto objetivo: el que tiene más poder es más evolucionado. Como el que más poder tiene es más evolucionado, tiene derecho a tutelar a los más atrasados. En síntesis: por tener poder tiene derecho a dominar. Pese a semejante premisa, como se disfrazaba de ciencia no podía discutirse lo que se convirtió en una suerte de censura policial que eliminó el pensamiento. Esta ideología fue rápidamente
Quien tiene poder es superior
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L'\ DECADENCL'\
EL
Con la biologización del delito, la criminología nacía académicamente como un saber que se dedicaba a señalar signos y síntomas de una specie generis humarii inferior, como capítulo de la antropología física. Su objeto estaba bien delimitado: se trataba del estudio de un grupo humano biológicamente inferior.
aceptada por las elites latinoamericanas en los tiempos de las repúblicas oligárquicas de fines del siglo XlX y comienzo,s del XX. El spencerianismo penal
PENSAMIENTO PENAL EN SU LiMITE l\1AS BAJO
DEL PENSA.M!El'rfO
Era natural que el saber penal se adaptase a este marco para 6 legitimar el poder punitivo. La cuestión penal se replanteó con un discurso que tomó el nombre de criminologia (al principio antropología criminaO. La raza humana se consideraba más evolucionada en Europa, y la criminalidad europea era un accidente biológico que hacía que alguien naciese sin alcanzar el estadio de evolución biológica correspondiente a su civilización y, por ende, fuese una suerte de salvaje o célula primitiva, en medio del tejido formado por las células más nobles del género humano. Las ideas de Spencer fueron de- 7 sarrolladas orgánicamente en la cuestión criminal por Cesare Lombroso (1835-1909), que fue el médico alienista italiano cuyo libro más importante. publicado en 1878, L'uomo delinquente. se considera la obra fundacional de la criminología etiológica, lo que se ha visto que no es correcto, pues ésta se originó con el Malleus Maleficarum.
Cesare L-Ombroso y el delincuente nato
Para Lombroso el delincuente era un ser atávico, un europeo que no culminaba su desarrollo embriofetal, o sea, un europeo que nacía mal terminado y por eso se parecía al salvaje colonizado. No tenía moral. se parecía físicamente al indio o al negro. era insensible al dolor, infantil, perverso, etc. El estado de guerra hobbesiano se había cientifizado y era el de los colonizados y los delincuentes. A este delincuente caracterizado como atávico o salvaje, por sugerencia de Feni lo llamó delincuente nato, expresión plagiada a un frenólogo español: Cubí y Soler.
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Pero Lombroso era un gran observador y era verdad que los presos europeos de su tiempo se parecían a los colonizados. Hoy sabemos que la selección criminalizante se efectúa conforme a estereotipos y gracias a Lombroso también sabemos. que los de su tiempo se nutrían de los caracteres físicos de los colonizados: todo malo era feo como un indio o un africano. La policía seleccionaba personas con esos caracteres y las prisonizaba y Lombroso ver(fi.caba que los presos tenían esos caracteres. La conclusión de Lombroso era que esas características eran la causa del delito, cuando en realidad eran sólo la causa de la prisionización.
L-Ombroso observaba bien
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Corno había menos mujeres prisonizadas, se concluía que en la mujer la prostitución operaba corno un equivalente del delito. Cabe observar que el delito parecía una categoria reservada a los hombres como seres biológicamente superiores, en tanto que en los inferiores, corno las mujeres, los animales y las plantas, cundían los equivalentes.
L-Os equivalentes del delito
Se hallaban caracteres patológicos y atávicos en los delincuentes políticos -especialmente anarquistas-, en particular los que lideraban los delitos de las multitudes, ejemplificando con los lideres de la Comuna de París.
Cesare L-Ombroso
Por curiosa que pueda parecer hoy su teoría, lo cierto es que en su tiempo tenía tal éxito que se le disputaba el primado y, con razón se le señalan importantes antecedentes en la frenologia de Gall, aunque proviene más directamente de la vieja
fisiognomía.
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La elaboración teórica de este pensamiento en términos de sociología spenceriana y su traducción juridica la llevó a cabo Enrico Ferri (1856-1929), el expositor más polémico de la llamada escuela positivista. Ferri retomó la famosa defensa social donde la había dejado Romagnosi y concibió a la pena como represión necesaria para neutralizar la peligrosidad. La responsabilidad penal era objetiva y se debía sólo a que el infractor era una célula del organismo social.
Las elaboraciones de Enrico Ferri
Enrico Ferri
238
LA DECADENCIA DEL PENSAMIENTO
La invención
de la escuela clásica
En muchos sentidos Ferrt fue original, como al tratar de compatibilizar el socialismo con el spencerianismo. Pero su mayor genialidad fue la invención de una inexistente escuela clásica del derecho penal, supuestamente integrada por todos los autores no positivistas, fundada por Bcccaria y capitaneada por Carrara, abarcando iluministas, revolucionarios franceses, idealistas alemanes, aristotélicos y tomistas, criticistas y kantianos, hegelianos, krausistas, etcétera.
EL
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Semejante escuela, que más parecía un parlamento pluripartidista, nunca existió, sino que a Ferrt le resultó cómodo ponerle un rótulo común a todos los penalistas que no compartían sus puntos de vista. No pasa de ser la actitud autoritaria de quien se considera el único poseedor de la verdad científica y caracteriza como metafisicos, precientíficos o clásicos a quienes aún no alcanzaron los niveles de su verdad. Si bien hoy se sigue mencionando una escuela clásica como antagónica a la escuela positivista, lo cierto es que la primera sólo fue una cómoda rotulación autoritaria de Ferrt. En realidad, lo que hubo fue un enfrentamiento entre la concepción reduccionista biológica del ser humano (positivista) y las distintas concepciones antropógicas sostenidas por sus opositores, que trataban de darle la dignidad de persona. Pero nada autoriza a considerar a todas las posiciones antropológicas que fundan la dignidad de la persona como una corrtente unitaria, salvo el positivismo romántico, que creía tocar· el infinito con una ciencia fundada en la física newtoniana y en un reduccionismo biológico racista. La peligrosidad
ferriana
Dentro de la concepción positivista de Ferrt, el delito era el 12 signo de un mecanismo descompuesto: el delito es síntoma de peligrosidad; luego, la medida de la pena estaba dada por la medi-
PENS."uvl!Ei\ffO PENAL EN su LÍMITE wL.\.S BAJO
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conjunto de todos los comportamientos que no respondían a la disciplina vertical policial de la sociedad industrial, traducido en la libre punición del mero portador de los signos del estereotipo. A eso se lo llamó estado peligroso sin delito, pretendiendo penar a los vagos, mendigos, ebrios, consumidores de tóxicos, prostitutas, homosexuales, jugadores, rufianes, gigolós, adivinos, magos, curanderos, religiosos no convencionales, etc., sin que cometiesen delito, sólo en función de su pretendida peligrosidad predelictual.
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El tercer representante del positivismo italiano fue Rafael Garófalo (1851-1934), cuya principal obra fue la Criminología. A
diferencia de Ferri -que era un político socialista que terminó como senador fascista- y de Lombroso -que era un científico de familia judia-, Garófalo fue un aristócrata y alto magistrado. No oculta su autoritarismo, su índole esencialmente antidemocrática ni la extrema frialdad genocida de su pensamiento. Con Garófalo queda clara la tesis de la g11effa al delincuente y el positivismo italiano alcanza su más ínfimo nivel de contenido pensante. 14
Garófalo representó una clarisima vertiente jusnaturalista pretendiendo llegar a la objetividad valorativa por una vía que presumía de científica, en busca del delito natural. Percibió que no hay conducta que siempre y en todas las culturas haya sido considerada criminal. Como por ese camino no podía llegar· a su deseado delito natural, se lanzó a su búsqueda apelando al análisis de los sentimientos, o sea, por una vía irracional. Abandonó así el camino positivista, en que Haeckel y Lombroso habían tratado de hallar el delito natural en los equivalentes entre los animales y las plantas, y emprendió la búsqueda por la via de los sentimientos, cayendo en el etnocentrismo más ingenuo y en el racismo más grosero. Para Garófalo Zas culturas que no
da de la peligrosidad. Es análogo al desperfecto en un artefacto mecánico: cuando funciona mal, el operador lo quita de circulación para repararlo (sanción resocializadora) y, si eso es imposible, lo tira (sanción eliminatoria).
que eran a la humanidad lo que el delincuente es a la sociedad. esto es, seres inferiores y degenerados.
Pero puesto que el delito es síntoma, no tiene por qué ser único; de allí que postulasen la búsqueda de otros síntomas, que por la época se llamaron mala vida, que era un confuso
Garófalo sostenía que hay dos sentimientos básicos, que son los de piedad y de justicia. que van evolucionando y refinándose. Afirmaba que el delito lesiona alguno de ellos en el nivel medio de
compartían las pautas valorativas europeas eran tribus degeneradas que se apartaban de la recta razón de los pueblos superiores y
El pensamiento penal autoritario de Garófalo
El jusnaturalismo reaccionario
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EL
LA DECADENCL-\ DEL PENSAMIENTO
riores.
razas. Las brutales consecuencias penales del positivismo
No siempre se ponen de manifiesto las consecuencias prácti- 15 cas del spencerianismo penal o positivismo criminológico y a ello se debe que continúe vigente el concepto de peligrosidad, como si fuese un producto neutro o inojensivo del discurso, cuya genealogía y sentido se olvidan. El positivismo peligrosista representa una clara vuelta al paradigma organicista y, por ende, a la estructura del Malleus maleficarum, en una versión en la que el mal cósmico que amenaza a la humanidad es su degeneración, decadencia biológica o atraso en el proceso evolutivo. En la versión spenceriana del racismo, cualquier concesión que obstaculizaba la crueldad lineal de su planteamiento, implicaba un riesgo inadmisible de que los injeriores controlasen y destruyesen lo que los superiores habían logrado. En sus versiones más transparentes, el desorden y la rebelión eran expresión de inferioridad biológica: eran inferiores biológicos los líderes de la Comuna de Paris, los anarquistas y los bolcheviques.
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Su lógica consecuencia fueron las penas eliminatorias (muerte, deportación) y las de castración y esterilización (de delincuentes y de otros peligrosos, particularmente enfermos mentales). Por supuesto que la responsabilidad en estas penas son de todo el positivismo y no sólo del italiano, pues la comparte con el spencerianismo penal inglés (que inventó la eugenesia con Galton) y con los predecesores y continuadores franceses de Gobineau, que se remontan a la psiquiatria racista de Benedict August Morel (1809-1873). Hubo leyes de esterilización en la mayoria de los estados norteamericanos, en algún cantón suizo, en Suecia, en Dinamarca y, mucho más tarde, en la Alemania nazi.
cada sociedad. Por eso, construía una clasificación natural de los delitos, según el sentimiento que lesionasen. Concluía que quienes carecen de estos sentimientos deben ser expulsados de la sociedad. No se detenía ante la pena de muerte, que consideraba más piadosa que la prisión perpetua para los irrecuperables. Sostenía la necesidad de una guerra santa cultural contra la criminalidad, afirmando con singular sinceridad que con una matanza en el campo de batalla la Nación se defiende de sus enemigos exteriores y con una pena capital de sus enemigos inte-
En Garófalo se hallan todos los argumentos que habrian de ser usados por los totalitarismos, pues culminaba en un derecho penal idealista, con una tabla de valores que él conocía por pertenecer a la civilización superior, y que quien desconociese debía ser aislado o muerto, en caso que no se le pudiese neutralizar por otros medios. Según Garófalo la ley segregatoria y eliminatoria de los delincuentes cumplía en la sociedad la función que Darwin asignaba a la selección natural. Este platonismo burdo fue instrumentado políticamente en Alemania por Nicolai en 1933, en su panfleto La teoriajurídica conforme a la ley de las
PENSAMIENTO PENAL EN SU LÍl\llTE iv!AS BAJO
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El positivismo criminológico fue resultado de la iITupción de la agencia médica en el sistema penal, que en alianza con las corporaciones policiaíes, impuso su discurso a las agencias juridicas. La pugna entre las agencias médicas y juridicas se presentó con caracteres coyunturales diferentes en cada país y puede remontarse a la tentativa de Wier de medicalizar a las brujas en el siglo XV1. La concentración urbana llevó riqueza y miseria a las ciudades y fue necesario inventar las policías, primero con ladrones contratados por el estado y luego con funcionarios empíricos, cuyo poder fue creciendo de modo tan formidable que pronto superó a las agencias juridicas y entró en competencia con las políticas, pero que, aun antes de los sucesos de 1848, había detectado que las limitaciones liberales le impedían operar con eficacia represiva contra las clases peligrosas, que fueron las que luego se abarcarían en el discurso de la mala vida. Como las agencias policiales no tenían discurso propio, éste fue facilitado por el poder médico y produjeron el vaciamiento pensante del discurso penal, legitimando del ejercicio de su poder hasta lo insólito, para lo cual archivaron el paradigma del contrato y volvieron al organismo, resurgiendo la total identificación de la pena con la coerción policial y la integración del derecho penal y procesal penal con la criminología y la criminalistica, en un nuevo modelo integrado que reproducía el esquema del 1Walleus, conforme al cual el derecho penal positivista se lanzaba a la búsqueda libre de los signos del mal (peligrosidad), pasándose a despreciar la legalidad como un obstáculo formal; a considerar a la
La alianza
entre las agencias médica y policial
VERSIONES POSITMSIAS CON TENDENCIA AL PENSAMIENTO
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LA DECADE!'\CI:\ DEL PENSAMIENTO
del delito y el efecto de las penas; (b) político-criminal: valoraba lo que surgía como resultado de la anterior; y (c) derecho penal (dogmática): ponía límites a la política criminal.
defensa y a la acusación como colaboradores del tribunal, que debían asistirlo para que perciba mejor los signos y síntomas de la peligrosidad; a propugnar la prisión preventiva para cualquier
En tanto que para el positivismo italiano había únicamente una causalidad material o física (monismo), para Liszt había dos cadenas causales paralelas: una física y otra espiritual (dualismo). En el plano teórico, esto le permitía a Liszt disponer de otra causalidad con la cual limitar la imputación.
delito. Inquisición y apartheid
El cii:;curso jurídico-tutelar de los incapaces o inferiores se 17 transfirió a todo el sistema penal. porque, en definitiva, el delincuente era también un inferior (identificación del niño. el salvaje y el delincuente). Todo límite al programa policial de eliminación de la población molesta y diferente fue considerado un prejuicio liberal y cualquier razonamiento jurídico una abstrucidad alemana. Toda persona diferente era considerada peligrosa y debía ser patologizada y eliminada, incluso por su
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propio bien. La sociedad debía disciplinarse y homogeneizarse y el poder punitivo era el encargado de llevar a cabo esta empresa civilizadora, removiendo los obstáculos que los atávicos y colonizados oponían al progreso. La degradación del derecho penal a discurso de corrupción policial fue inevitable. Nunca fue tan cierto que la ciencia no piensa como en esta vuelta al Malleus. El discurso jurídicopenal se redujo a una combinación de ideología inquisitorial con
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Hubo discursos que. pese a mo- 1 verse dentro del paradigma positivista de la época, no cayeron tan bajo en su contenido pensante. Los más importantes fueron el positivismo alemán en la versión de von Liszt y el positivismo español de Dorado Montero.
El positivismo de von Liszt
Franz van Liszt (1851-1919) con-
Franz van Liszt
cibió una ciencia total del derecho penal que se encargaba de tres tareas: (a) criminológica: indagaba las causas
La dogmática enfrentada al
poder punitivo
Liszt no podía perder de vista que Montesquieu no era un ingenuo. No obstante, su positivismo le llevaba a elevar a la criminología al nivel de verdadera ciencia y a degradar al derecho penal al de un arte práctico que se imponía por pura necesidad política. El carácter científico de su criminología etiológica legitimaba el poder punitivo que en ella se fundaba.
apartheid.
§ 75. Versiones positivistas con tendencia al pensamiento
La mayor originalidad de Liszt consistía en concebir a la dogmática como limitadora de la política criminal. Esta estaba legitimada sólo en los límites de la dogmática, que ern, en palabras del autor, la Carta Magna del delincuente. La pena cumplía una función de prevención especial, pero siempre dentro de los límites dogmáticos. Esta percepción de von Liszt en cuanto a concebir al poder punitivo enfrentado a la dogmática penal es algo que debe rescatarse porque conserva plena vigencia.
La critica de Binding al peligrosismo
El principal contradictor de Liszt fue Karl Binding (1841-1920). cuya obra más importante fue la monumental Las normas y su infracción. Binding sostenía la tesis de la pena como retribución y se refugiaba en el posWvismo juridico. Su crítica al positivismo criminológico era de una claridad admirable: Cuando los sociólogos consideran al delito en su dañosa cansecuencia social, se hallan cerca de estimarlo como síntoma de la peligrosi-
Karl Bincling
dad social de su autor. Este aparece, pues, como un incapacitado social, como portador de disposición asocial o antisocial y por ello
como peligroso para el futuro. Estejuicio de peligro lo dicta la sacie-
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LA DECADENCU\
L:,
DEL PENSAMIENTO
CRISIS DEL POSITIVJSMO
llamado culpable se ha cambiado en un peligroso sin culpa. Pero
un derecho del delincuente a ser mejorado por la sociedad , y , por ello, reemplaza al derecho penal por su famoso derecho protector
contra su peligrosidad, la sociedad debe asegurarse, y lo hará con
de los criminales.
dad cuidando su futura seguridad: es un juicio de miedo. . . . El
su intervención policial en lugar de la judicial, aunque señale el
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Su coherencia era impecable, pues partiendo de los mismos positivistas, sólo que sin pretender que la comprobacion emp1nca de datos indique los valores o desvalores, como aspiraba el positivismo italiano, llegaba a un resultado exactamente inverso a éste. El planteo no podía ser más claro: puesto que el estado quiere prohibir determinadas conductas y hay personas que están determinadas a realizarlas, éstas deben ser educadas para no caer en ellas, no siendo éste un derecho del estado sino de quienes viven en sociedad. Por supuesto que estas tesis casi no tuvieron seguidores.
mal reputado nombre de la medida policial con la antigua dignidad
P~_stulad~s-
de la pena, ocultando así su horror al lego ignorante, la reconocibilidad de su quiebra radical con el concepto histórico-jurídico. ¡Y lo cierto es que el pobre tiene mucho más motivo para aterrorizarse ante los que luchan contra la peligrosidad que ante los peligrosos. es decir, ante los «Soi-dlsant,, criminales! . . . Una teoría de tamai1a injusti.c'.a e ilimitada arbitrariedad policial. prescindiendo del presente, no ha encontrado secuaces fuera de los tiempos en que el terror ha dominado. !J:? tener é.Aito esta teoría, desencadenaría un tempestuoso movim'ento con el fin de lograr un nuevo reconocimiento de los derechos fundamentales de la personalidad. Pedro García Dorado Montero 4
El positivismo de Dorado Montero
Dorado Montero
(1861-1919) fue profesor en la Universidad de Salamanca y su obra más difundida es una recopilación titulada El derecho protector de los criminales. Dorado recibió la influencia filosófica del krausismo recién importado a Espaúa y del positivismo criminológico italiano, a lo que sumó su inclinación política al anarquismo con algunos acentos socialistas y su originaria formación católica. Este torbellino de influencias dio por resultado que Dorado fuese el más coherente de los po-
§ 76. La crisis del positivismo
1
~1- positivismo entró en crisis por acontedimientos politicos y tamb1en por razones cientificas. Los primeros fueron los sicruientes: (a) La primera gran crisis recesiva del capitalismo m~derno ~n 1890. (b) Japón venció a Rusia y desde 1905 pasó a desempenar el papel de potencia, lo que rompía la hegemonía hasta entonces europea. (c) La Primera Guerra Mundial (1914-1918) acabó con el sueúo del progreso continuo. (d) A partir de la Revolución Mexicana (1910) comenzó la crisis de las repúblicas olicrárquicas latinoamericanas. {e) La Segunda Guerra Mundial (19°39-1945) archivó el paradigma racista, formalizado con la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
Razones políticas de la crisis
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Las razones cientificas fueron las siguientes: (a) La crisis de la física mecánica o ne\:vtoniana y la aparición de la física cuántica que lo privó de base a su visión cósmica. (b) Los avances de l~ biología destruyeron sus invenciones racistas. (c) En sociolocría . b aparecieron los conceptos sistémicos por obra de Emile Durkheim (1855-1917), lo que implicaba un importante cambio respecto del organicismo positivista: ya no se trataba de la imacren de un orcra. b b msmo que expulsa a células enfermas en forma mecánica. sino que el' delito, visto como fatalidad social desde la totalidad de la
Razones científicas de la crisis
sitivistas. No existe delito natural, responsabilidad ni defensa social
Exactamente a la inversa de Garófalo, Dorado negaba que 5 hubiese delito natural, pues todos los delitos son creaciones del estado. Por otro lado, era determinista, por lo que toda persona está determinada a realizar ciertas acciones. Concluía que cuando el estado decide criminalizar algunas de esas acciones, no tiene ningún derecho a defenderse, sino, cuanto más, a educar al humano para que no las realice. Allí está el contacto de Dorado con el correccionalismo: no hay responsabilidad penal, hay sólo
46
LA DECADENCIA DEL PENSAMIENT'O
sociedad, al igual que todos los fenómenos sociales, presenta también una función positiva, que consiste en fortalecer la conciencia colectiva mediante el rechazo que provoca. Aunque con Durkheim no se abandonaba completamente el paradigma organicista, dado que todo funcionalismo sistémico tiende a provocar respuestas análogas a las organicistas, lo cierto es que se apartaba notoriamente del maniqueismo positivista (análogo al del Malleus) y de la certeza que fundaba su crueldad genocida. (d) El tiempo lineal se puso en crisis con la relatividad.
CAPÍTULO
9
El impulso pensante y sus obstáculos
§ 77. Modernidad, crítica a la modernidad y estado de derecho
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El tema del estado de derecho no se abandonó nunca; el positivismo peligrosista fue sólo el más poderoso discurso de legitimación del estado de policía. En la eterna dialéctica entre estado de derecho y de policía, propia de todo estado real o histórico, el positivismo operó durante un siglo a favor de las pulsiones del estado de policía y, como discurso médico-policial disfrazado de científico, trató de ridiculizar la discusión acerca de los límites del poder punitivo (o sea, los argumentos del estado de derecho) como metafisica, espiritista, anticuada, anticientífica, iJTacional etcétera.
El positivismo como discurso del estado de policía
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Cuando el discurso penal se liberó de esa censura autoritaria, el problema, que nunca había desaparecido de la teoria politica, volvió al centro del discurso jurídico-penal y fue necesario retomarlo a partir de Hegel, porque fue el pensador que expre'3ó más acabadamente la cuestión de la modernidad. Por cierto que Hegel no la inventó, pero la planteó en términos filosófkos, de modo que su referencia es inevitable. No se trata de aceptar sus respuestas, sino de analizar los grupos de respuestas a sus preguntas, porque fue quien más claramente las formuló, lo que quizá sea su mayor mérito.
Las reacciones frente al estado racional de Hegel
Cuando Hegel imaginó la utopía del estado racional abrió el camino hacia el estado de derecho y la polémica sobre su realización histórica, o sea, planteó la cuestión clave de la modernidad. que es la coexistencia pacifica. Por eso, es posible esquematizar el debate posterior, como el enfrentamiento entre antihegelianos y hegelianos de izquierda y de derecha: (a) para los primeros la modernidad sería un proyecto irrealizable; (b) para los segundos
MODERNIDAD, CRiTICA A L'\ l\lODERNIDAD Y ESTADO DE DERECHO
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EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTACULOS
que aparentemente acogen el discurso, pero en la realidad desbaratan la modernidad y acaban apuntalando estados de policía cercanos a los enemigos externos (para alcanzar la coexistencia pacifica es necesario poner a marchar a todos por ese camino, y los que se resisten deben ser obligados a garrotazos). Los terceros son también enemigos internos, porque en cualquier caso amenazan al estado de derecho real, restándole fuerza para su reforzamiento dialéctico frente a los embates del estado de policía (nadie lucha por realizar lo que está realizado) y, en casos extremos, llegó a funcionar como ficción en el marco de un auténtico estado real de policía (la coexistencia pacífica es la que existe y quien no lo comprenda debe ser disciplinado también a garrotazos).
un proyecto aún no realizado; y (c) para los terceros un proyecto
ya realizado. La negación estática del estado de derecho
Como vimos (ver§ 5 ), el estado de derecho periecto no existe, 3 sino a través de una constante tensión entre el estado de derecho y el de policía, que siempre queda encerrado en su interior. Si bien esta dialéctica es comprensible desde una visión dinámica. resulta incomprensible desde una perspectiva estática, donde lo único que se verifica es que el estado de derecho (en que todos están sometidos por igual ante la ley}, tomado al pie de la letm no existe. En rigor, esto es una ilusión, porque la realidad es siempre dinámica: si se fijase la imagen del corazón en el momento de sistole, prescindiendo de la dinámica cardíaca, se lo definiría como músculo contraído; si se viese una vaca echada en el campo y se la fijase en ese momento, se la definiría como un mamífero inca-
En síntesis, los garrotazos se justificaron del siguiente modo: (a) Por quienes entienden que no es posible el estado de derecho y la única solución es el viejo estado que imponía la voluntad del que manda a garrotazos (su modelo real fue el estado nazista, las dictaduras y los estados fascistas; son los estados de policía antimodernos).
paz de caminar. Las reacciones frente a la negación del estado de derecho
Pero lo cierto es que frente a esta ilusión se producen reaccio- 4 nes dispares: (a) Unos constatan que el estado de derecho no existe, que es irrealizable (en el discurso teórico) o que resulta impotente para superar las crisis que él mismo genera (en el discurso politico). Son los discursos de los estados de policía antimodemos. Niegan las tradiciones revolucionarias que provienen de las revoluciones burguesas (1776, 1789).
(b) Por quienes saben que se puec;l.e realizar y cómo se llega más rápido y quieren realizarlo a garrotazos sobre los que no siguen el camino por ellos indicado (su modelo real fueron los estados stalinistas, o sea. estados de policía revolucionarios). (c) Los que actúan como si estuviesen realizado o no se preguntan si lo está, aunque en la realidad sólo haya garrotazos del que manda (en esta linea se movieron los discursos del neokantismo penal, la etización ontologista, los funcionalismos, la nueva defensa social, el nuevo realismo de derecha norteamericano y algunas corrientes del neocontractualismo liberal, funcionales a estados de derecho amenazados y al encubrimiento discursivo de estados de policía).
(b) Otros están seguros de que el estado racional ideal es realizable y del camino para hacerlo; en el enfrentamiento que ello genera declaran enemigos a los que disienten. Es una paradoja, pero con discurso revolucionario y para alcanzar el estado racional se edificó (supuestamente en forma provisoria) un estado de policía antimodemo. (c) Por último, no faltan quienes sin dejar la ilusión estática pero invirtiéndola, creen que el estado de derecho es el que realmente existe, o bien, operan partiendo de la ficción de su existencia de modo perfecto, o se desentienden de todo dato sobre su imperfección dialéctica. Los primeros son enemigos externos de la modernidad, porque combaten directamente su discurso (no se puede alcanzar la coexistencia pacífica, la única solución es la violencia extrema organizada desde arriba). Los segundos son enemigos internos,
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En cualquier caso, siempre se justifican los garrotazos. De este modo se desarrollaron los discursos del poder en general y del punitivo en particular en los estados durante el siglo XX. No es raro que estos discursos hayan dado lugar a una crítica de la modernidad y recientemente a una búsqueda de su superación (la posmodernidad). De esto nos ocuparemos en la última parte de este capitulo.
El análisis de las reacciones y de la superación de la modernidad
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ESTADOS DE POLICÍA ANT1MODERNOS
EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS
En 1935 se eliminó el principio de legalidad con la consagración legal de la analogía en el artículo 2º del código penal, por el siguiente texto: Es punible el que comete un acto declarado punible por la ley o que, conforme a la idea fundamental de una ley penal y al sano sentimiento del pueblo, merece ser punido. Sí nin-
3 78. Estados de policía antimodernos ~a máxima ~xpresión fue ~lnazismo
El discutso antimodemo puede remontarse a la ideologia de la restauración (De Bonald, De Maistre, Donoso Cortés), o sea, del periodo europeo¡:'osterior a la caída de Napoleón, pero en el siglo XX -aunque en p~ite es reiterativo-, aquel discurso ensaya cami-
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guna ley penal es directamente aplicable al acto, el acto se pena conforme a la ley en que se aplique más ajustadamente a la idea fundamental.
nos relativamente nuevos. La manifestación máxima de antimodemismo fue el estado nacionalsocialista alemán, cuyo discurso se nutria de las ideologias premodemas por un lado y del positivismo racista por otro, combinando las vertientes más reaccionarias del spencerianismo, especialmente la del divulgador Haeckel, con las ideas de Gobineau, renovadas por el ideólogo Alfred Rosenberg, ejecutado como criminal de guerra en Nuremberg. También hizo su aporte a ese discurso el pensamiento reaccionario de Carl Schmitt (1888-1985). con su negación de un derecho que abarcase a todos, en razón de considerar inevitable la linea de separación de los amigos y los enemigos. Fue quien desde esta vertiente explotó al máximo la verificación de que el estado de derecho ideal no existe. El poder punitivo del nazismo
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El poder punitivo del nacionalsocialismo, enraizado en el se- 2 ñalado antimodemismo, llegó a extremos no conocidos por el fascismo, aunque no se materializó en un código. Basadas en la comunidad del pueblo, fundadas sobre la co-
Se penó el mero proyecto de algunos delitos; se equipararon las penas a los atentados a jerarcas del partido y a los funcionarios; se criminalizó a quienes mantuviesen bienes fuera del pais; se penó el sexo y los matrimonios interracíales; se diferenciaron las penas de muerte: fusilamiento para militares, decapitación con hacha para delincuentes comunes y horca (infamante) para los delitos politicos, que eran juzgados por tribunales especiales (el tribunal del pueblo establecido en 1934). En 1933 se introdujo la esterilización como medida de seguridad y la castración para algunos delitos sexuales.
El sano sentimiento del pueblo garantizó la dictadura de la costumbre, volviendo a la confusión premodema entre delito y pecado. Se lo teorizó como criterio para la determinación de la legítima defensa, del estado de necesidad y del error de derecho. Los tribunales no hicieron uso desmesurado de este pseudoconcepto en cuanto a la tipicidad, pero lo emplearon en otros estratos analíticos del delito, en que la remisión a pautas éticas fue un fácil expediente.
La dictadura de
El discurso penal nazi propiamente dicho fue el de la llamada escuela de Kiel, de Friedrich Schaffstein y Georg Dahm, que apelaban a un intuicionismo totalista del delito, sin categorias dogmáticas. Edmund Mezger trató de demostrar en 1938 que sus construcciones dogmáticas eran más funcionales a la legislación nazi.
Los panfletos de la escuela de Kiel
la costumbre
En realidad, la llamada escuela de Kíel produjo unos panfletos partidistas sin posible aplicación práctica, pues en los tribunales se seguía aplicando el saber penal neokantiano con elementos autoritarios moralinas.
munidad de sangre y suelo, las leyes nazis defendían la pureza
racial contra la contaminación de genes inferiores. La pena no tenia contenido preventivo, sino sólo de defensa, pues cualquier delito era considerado un ataque al pueblo alemán.
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El discurso penal nazista se orientó demagógicamente contra la delincuencia común en aumento después de la crisis económica provocada por la derrota y las exigencias de los vencedores en los años veinte. Con la consigna antes, ninguna pena sin ley; ahora. ningún delito sin pena, no se distinguió de lo que propugnan todos los discursos a favor del estado de policía: restricciones a la condenación y a la libertad condicionales. negación de todo derecho personal oponible al estado, derecho penal de peligro abstracto ilimitado (penas a peligros remotos o peligros de peligros de peligros), identificación de penas y medidas. legitimadas como prevención general positiva, pues se asignaba a ambas la función de dar
La demagogia
preventivista
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ESTADOS DE POLICÍA AJ'mMODERNOS
EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS
ideología, se caracterizaba por asignarse la finalidad de proteger al estado, establecer gravisimas penas para los delitos políticos, proteger al partido único y apelar ampliamente a la prevención policial mediante la intimidación.
confianza al pueblo, porque éste cree que produce miedo en los que piensan delinquir, aunque no lo produzca. Quizá fue la más clara conceptuación de la prevención general positiva funcionalista. Pero la doctrina nacionalsocialista y su manifestación en el derecho penal nazi deben tanto al racismo como al sistema de ideas anterior, y más elaborado, que representó el fascismo italiano. El neoidealismo actual
La circunstancia de que la pena se oriente a la protección del estado obedece a que, en esta ideología, es el estado el que lleva adelante a la nación (inversamente al nazismo). La tutela del estado requiere una definición del delito político atendiendo a la motivación, pero no para privilegiarlo (como en el derecho penal liberal) sino para agravarlo. Se confundían el estado y el gobierno: era delito contra la personalidad del estado la injuria al honor 0 pres~gi~ d~: jefe de gobierno. Estos delitos eran sometidos a una junsd1cc10n especial (el tribunal especial para la defensa del estado, creado en 1926).
Si bien las raíces ideológicas del fascismo son múltiples, el 6 penalismo del estado fascista se nutrió con elementos del positivismo y del neoidealismo, en especial de Giovanni Gentile (18751944). El neoidealismo es una derivación del hegelianismo, que había entrado a Italia por Nápoles en el siglo XIX, como ideología que reforzaba al estado en la etapa inmediata posterior a la unidad, en que necesitaba una fuerte legitimación para oponerla a la Iglesia en el largo conflicto con el Vaticano. Para Gentile toda acción era pensamiento y todo pensamiento era acción. de modo que no hay acción que en alguna medida no sea libre, aunque la libertad absoluta sólo sea divina. Los humanos, pues, realizan acciones más o menos libres. Ello pemlite legitimar las penas retributivas (cuando las acciones son predominantemente libres) y las medidas neutralizantes (cuando éstas son poco libres), reservando para las que quedan entre ambos extremos una suma de penas retributivas y medidas neutralizantes (doppio binario): se imponía una pena que retribuía la libertad y luego se ejecutaba una medida que neutralizaba la peligrosidad, o sea. que el sujeto cumplía varios años de pena cierta y luego quedaba preso por una pena incierta bautizada como medida. En definitiva, queda preso por tiempo indeterminado: se le dan garrotazos como retribución y también como neutralización.
El estado fascista
El estado totalitario fascista está caracterizado en la Proluzione 7 al código penal de 1930, en que se sostiene una concepción antropomórfica. que representa todas las generaciones pasadas, presentes y futuras y que, por ende, adquiere una existencia separada del conjunto de sus habitantes. con vida y necesidades propias. a las que deben sacrificarse las de cualquiera de sus parcialidades. puesto que éstas son transitorias, por oposición a las estatales, que son eternas.
El código fascista
El código de 1930 o Codice Rocco fue el gran monumento 8 penal del fascismo. El derecho penal fascista, que en él plasmó su
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Se tipificaban delitos que son criminalizados en cualquier código, pero con sentido particularmente autoritario, como la violación considerada delito contra la moralidad pública y las buenas costumbres y no contra la libertad sexual; la moralidad sexual no era un sentimiento de recato, sino un elemento de La nacionalidad. El aborto no era un delito contra la persona, sino contra la sanidad y la integridad de la estirpe, como bien jurídico de la nación: pasaba a primer término el interés demográfico del estado y lo tipificaba conjuntamente con la producción de la propia impotencia generandi, de la propaganda neomalthusiana y del contagio venéreo. Algo análogo sucede con los de itos contra la religión, donde se pena la blasfemia, pero no como lesión al sentimiento religioso, sino como agresión al estado mediante el ataque a su religión. al punto de que la pena se disminuye cuando se comete contra un culto diferente al del estado.
Todos los delitos son contra el estado
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. . ~demás. el Codice Rocco extiende desmesuradamente la pumb1hdad: no distingue entre actos preparatorios y de tentativa; impone medidas de seguridad a los complotados sin que se inicie la ejecución del hecho; equipara los autores a los participes. Por supuesto. establecía la pena de muerte para los delitos contra el estado y para algunos delitos contra las personas. En su momento fue ponderado por los reaccionarios de toda Europa y despertó admiración en América Latina. El código de Rocco pen11anece vigente aunque con notorias reformas en las últimas décadas. a impulso de la Corte Constitucional, que fue declarando sus dis-
La irracional represividad
ESTADOS DE POLICiA REVOLUCIONARIOS
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EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS
sociedad, sacrificaron todo para alcanzar las metas lo antes posible. Estos discursos visionarios se adaptaron a transformaciones r~pidas del poder; toda revolución o pretensión de revolución adopto en definitiva un discurso de certeza absoluta respecto del sentido de la historia. Sin embargo, todos los estados que asumieron la forma de dictaduras del proletariado o campesino-proletarias, como formas de transición al socialismo, no pudieron superar en los hechos y en el discurso (posterior a la revolución) la forma típica de un estado de policía.
posiciones incompatibles con la Constitución de la República. Su irracional sistema de penas y medidas fue compensado con la legislación penal ejecutiva que, en la práctica, las reduce notoriamente. La doctrina de la seguridad nacional
La ideología antimodema siempre vuelve a ser invocada por 11 algún estado de policía. Una de sus más crueles manifestaciones políticas fue la doctrina de la seguridad nacional, asumida por estados de policía en la periferia del poder mundial. Originaria de autores franceses, que la enunciaron con motivo de la guerra argelina en los años cincuenta, fue difundida en los ejércitos de América desde la escuela militar de Panamá. Fue una tesis simplista que alucinaba un estado de guerra permanente que comprometía a todo el planeta. Los estados policiales se reservaban la función de determinar quién era en cada caso el enemigo, militarizando toda la sociedad y subordinando todos los derechos a la
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defensa del modelo occidental. Los tres sistemas penales de seguridad nacional
Al amparo de esta alucinación surgieron estados de emergen- 12 cia, estatutos de seguridad, organismos y agencias políticas de jacto en reemplazo de los de jure y de la representación popular, tribunales especiales, penas impuestas por la administración, cuerpos y grupos de exterminio. El poder punitivo se ejerció a través de tres sistemas penales: (a) el formal; (b) el administrativo, mediante prisiones dispuestas por el ejecutivo (en nuestro país con pretexto del art. 23 constitucional); y (c) el subterráneo, mediante homicidios, secuestros, toriuras, campos de concentración y desaparición de personas, al margen de toda legalidad. Como cualquier delito -y no sólo el político- ponía en peligro la unidad del frente interno en la guerra alucinada, todo delincuente era considerado una suerte de traidor a la patria de segundo grado.
§ 79. Estados de policía revolucionarios
Los revolucionarios iluminados
El siglo XX conoció desarrollos discursivos de visionarios que, 1 pretendiendo partir de la modernidad, iluminados por la certeza absoluta respecto del camino de la humanidad y el destino de la
El control social punitivo en la Unión Soviética se enmarcó El disfraz marxista del positivismo durante la guerra civil y en la dictadura posterior, con el sello perpeligrosista sonal primero de Lenin y luego de Stalin, en el objetivo declarado de detener la amenza imperialista en el exterior y en la eliminación de los valores no proletarios hacia el interior de la sociedad. El vocabulario del discurso predominante fue marxista, aunque en versión de Engels, acentuadamente positivista, que en algunos momentos derivó en abierto positivismo peligrosista, completamente extraño al marxismo, del que sólo tomaba componentes discursivos autoritarios que cerraban el debate. En cierto sentido, a través de la negación del racismo tradicional, la ideología soviética llegó a un nuevo racismo (racismo condicionado). Un dogma stalinista fue el de la transmisión genética de los caracteres adquiridos, sostenida por el biólogo Lyssenko y que hizo perder cosechas enteras. Aplicando ese dogma la sociedad soviética erradicaría el delito al corregir los caracteres criminales heredados de la sociedad capitalista.
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El control punitivo fue de ferocidad superior al fascismo y comparable al nazismo. En los primeros tiempos los jueces podían apelar a su conciencia socialista, sobre la base de unas directivas legales muy difusas: se creó la Tchelca (policía y tribunal político), hasta que en 1922 se sancionó el primer código penal, que establecía expresamente que la función de la punición era la defensa del estado durante la transición al comunismo, criterio que reiteraron todos los códigos posteriores. Siguiendo a Ferri eliminaba la palabra pena y los jueces eran libres para construir analógicamente los tipos penales confonne a su conciencia socialista. En 1924 se sancionaron nuevos Principios. que prodigaban la suprema medida de defensa social, eufemismo con el que se designaba la pena de muerte. Conforme a los Principios se elaboró
La analogía, el proyecto Krylenko
a) EL NEOKANTISMO
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EL IMPULSO PENSAi'tTE y sus ossr..5,CULOS
nismo. Lo paradójico es que tanto la doctrina penal soviética como laj~cista ~e nutrieron del positivismo e idealismo. Modernidad y antimodern1dad en sus diferentes desarrollos y orígenes hacen causa común cuando necesitan orden y garrotazos.
el código ruso de 1926, cuyo art. 16º establecía que si el acto era socialmente peligroso y no estaba tipificado, se penaba conforme a los actos previstos de naturaleza más semejante. Por el mismo tiempo se elaboraba el famoso proyecto Krylenko, que directamente carecía de parte especial y que en buena medida se nutría de las ideas del proyecto Ferrí de 1921. Paschukanis y las purgas stalinistas
Cuando Stalin decidió un retiro táctico del estatismo econó- 4 mico (vuelta a formas elementales de iniciativa privada) que alcanzó su apogeo hacia 1925, requirió un mínimo de garantías de estabilidad para la pequeña industria, que no proporcionaba el proyecto de I\.rylenko, el cual fue archivado. El pensador más importante de esta época fue Eugeny B. Paschulcanis, quien atribuía al derecho el carácter de fenómeno propio de la sociedad capitalista, determinado por sus relaciones de cambio-valor, que iría desapareciendo a medida que predominasen las relaciones de solidaridad socialista. Paschukanis y su desvaloración del derecho chocaron frontalmente con la fuerte centralización de Stalin, cuya voz penal fue el fiscal Vysinsldj, encargado de las terribles purgas (asesinatos) de 1936, en las que desapareció el mismo Paschu-
§ 80. Estados de derecho amenazados por ficcionPs
de modernidad consumada: a) el neokantismo
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kanis. La aproximación al estado de derecho
Después de 1956 se inició un nuevo periodo en la legislación 5 penal soviética, inaugurado por los Principios de Legislación Penal de 1958, con los que desaparecieron los tribunales especiales y la analogía. En 1960 la República Rusa sancionó su código penal, que sirvió de modelo a las restantes. En alguna ocasión se aplicó retroactivamente la ley penal, a título de excepción autorizada por el Soviet Supremo. El acercamiento soviético a los principios del estado de derecho, operado a partir de 1958-1960, fue explicado ideológicamente sosteniendo que la Unión Soviética estaba madura para iniciar la etapa del comunismo, en que comenzaría la paulatina desaparición del estado por haber cesado la lucha de clases. Esta legislación permaneció vigente hasta la disolución de
La teoría soviética del delito no se distinguía mucho de la sos- 6 tenida por van Liszt. Su concepto material de delito se fundaba en la peligrosidad social; la justificación sociológica de la inimputabilidad residía en que el inimputable vivía fuera de las relaciones, no participaba en la lucha de clases. lo que se acercaba al concepto de comunidadjuridica y participe del derecho del hegelia-
Desde el hegelianismo de derecha se abrió paso la tendencia a considerar el proyecto de modernidad como algo realizado 0 consumado, es dec.ir, a desconocer la disparidad entre el estado de derecho como proyecto y la realidad, lo que equivale a anular la dialéctica propia de todo estado de derecho histórico o real: al cancelar la tensión entre el estado de policía que permanece en el interior de todo estado de derecho real y el proyecto de estado de derecho ideal, se cierra toda posibilidad de apelar a la realización progresiva como principio regulativo, al tiempo que desaparece d~~ectamente el estado de derecho real, reemplazado por una ficc10n que, en ocasiones resulta indignante.
Las ficciones de modernidad consumad<' y su peligro
Con muy diferentes recursos metódicos, a lo largo del siglo XX han proliferado teorías que identificaron el ser con lo que debe ser, en la mayoría de los casos dándolo por cierto corno presupue~:o (dogma. implícito) o evitando su tratamiento (dogma por elusion). En definitiva, se trata de la negación de los defectos de los estados de derecho reales y, por ende, de las características del poder punitivo en la realidad. De este modo se puede construir una teoría del derecho penal como si esos defectos no existiesen, y como si el estado real fuese análogo al ideal. Sea como fuere. ponen en serio peligro los estados de derecho reales, p~rq~_e establecen la racionalidad de sus propuestas a partir de una hcc10n de estado ideal, sea porque lo dan por realizado, porque no se plantean su realización o porque, renunciando al ideal, dan por ideal lo existente.
la Unión Soviética. La teoría del delito
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El positivismo peligrosista era un refugio seguro para el discurso legitimante del poder punitivo, porque cada cosa se hallaba en su lugar en un universo jerarquizado por la biología. Pero cuan-
La crisis del positivismo y e! neokantismo
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a)
EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTACULOS
do entró en crisis provocó un desconcierto en los discursos penales lecritimantes del poder punitivo, que pronto comprendieron que la realidad no era como se necesitaba quefuese p~ra legi~i mar la pena, era necesario ignorar los datos de la realidad. En otras palabras: el positivismo alucinó una realidad legitimante; cuando la alucinación se volvió insostenible, como lo importante no era la realidad sino la función legitimante, se optó por negarla 0 ignorarla, con un discurso que pretendía ser técnico y presentable como ideológicamente aséptico.
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Aunque esta actitud es propia de todos los discursos que pre- 3 tenden ser meramente técnicos y políticamente asépticos, como el tecnicismo jurídico italiano de Arturo Rocco o la monumental obra de Vincenzo Manzini, el mayor desarrollo de esta tendencia tuvo lugar en Alemania, con la adopción del neokantismo, que dio un gran impulso a la elaboración dogmática del derecho penal.
Retomaba lo peor del idealismo para salvar al positivismo, en una tradición qué conserva vigencia hasta el presente. La escuela de Baden y el mundo como caos
Para Kant las cosas en sí existen, pero no son accesibles, 4 porque no podemos conocer nada fuera del tiempo y del espacio. Para los neokantianos las cosas en si, directamente no existen. Por ende. el neokantismo fue abiertamente idealista, aunque se dividió en escuelas con diferente grado de idealismo. Para la llamada escuela de Marburg (en la que puede contarse a Kelsen). el método crea el objeto. con lo que sus construcciones y su metafísica se agotan en lógica metódica. Pero esta escuela no tuvo seria repercusión penal.
Esta característica de cualquier conocimiento en que intervienen los valores le permitió una división tajante entre las ciencias de la cultura o del espíritu y las ciencias naturales, que sólo aparentemente pueden ocuparse del mismo objeto, porque en realidad una cosa vista a través del valor no seria la misma de las ciencias naturales. Esto les permitió enfocar al delito natw-almente (positivismo) por medio de la criminología y valorativa o normativamente (idealismo) desde el derecho penal, como dos cosas diferentes.
Las ciencias de la cultura seleccionan los datos que no molestan
De este modo, el derecho penal como ciencia de la cultura o del espíritu, excluía de su discurso los datos perturbadores de la realidad. Lo curioso es que la criminología también los excluía {especialmente el sistema penal), porque el derecho penal la limitaba al estudio de las causas de lo que éste definía como delito. Pero esto no evitaba la contradicción interna insalvable: una ciencia natural que estaba delimitada por una ciencia valorativa, o mejor dicho, por la decisión de un legislador. Era el precio que debía pagar para evitar que la criminología se interrogase sobre la naturaleza del poder punitivo; nadie se ocupaba de indagar cómo opera en la realidad el sistema penal y cómo se ejerce el poder punitivo.
Su sincrular éxito se debió a su formidable idoneidad para los b fines buscados: su meticulosa separación entre el universo jurídico y el real le permitió mantener gran parte del paradigma positivista criminológico y, al mismo tiempo, desarrollar un positivismo legal, haciendo caso omiso de los datos sociales y manteniend~ a la criminología en posición subordinada, neutralizando cualqmer información social molesta a través de una arbitraria selección de datos de la realidad: los datos que molestaban eran remitidos a la ciencia natural, en tanto que los que legitimaban se incorporaban al discurso como ciencia jurídica. Toda pretensión de incorporar los datos molestos a la ciencia jurídica era estigmatizada como reduccionismo.
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La escuela neokantiana que sirvió para proporcionar el discurso penal de mayor éxito fue la de Baden, para la cual la realidad seria una especie de caos al que no se podría penetrar sino por medio de los valores. De esta manera, el valor no se limita a agregar un dato a una cosa, sino que permite el acceso a la cosa misma, que sin ese valor seria incomprensible.
s7
La particular capacidad del neokantismo para inventar el mundo
EL NEOKANI"ISMO
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La arbitraria selección de datos de la realidad permitió al neokantismo inventar un mundo inexistente, en el que podía legitimar el poder punitivo por medio de la prevención general, de la especial o de ambas, apelar a penas y medidas, distinguirlas artificialmente, aceptar la doble vía o el sistema vicariante o ambos, etc. Nada impedía a los neokantianos crear nuevos conceptos, cuando eran necesarios, para explicar la ley ni construir conceptos jurídicos como falsete de cualquier dato de la realidad, con lo cual podían cambiar el mundo a la medida de las necesidades legitiman tes. El saber penal pudo construir de este modo un discurso que sirvió a la burocracia judicial alemana para pasar sin mayores problemas por sobre los terribles acontecimientos políticos de su
Los conceptos jurídicos artificiales
b) 260
EL ONTOLOGISMO
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EL IMPULSO PENSANTE y SUS OBSTACULOS
(d) Estructuras lógico-objetivas son, pues, las que vinculan al legislador con el ser de lo que desvalora, que está relacionado con él pero que no puede estar alterado.
- ca , desde la caída de la monarquía hasta el nazismo y la catásepo . trofe, sin inmutarse y sin darse por enterado de los mayores cnmenes de la historia del siglo XX.
(e) Cuando desconoce una esb:uctura de esta naturaleza, la legislación es ineficaz, pero no por ello inválida, porque la valoración sigue siendo tal aunque recaiga sobre un objeto diferente. Sólo que el resultado será diferente y paradoja!: quien salga a pasear con un yacaré encadenado, posiblemente vaya a dar al manicomio, especialmente si al ser interrogado dice que se trata de un perro.
§ 81. b) el ontologismo
El retomo aljusnaturalismo
Las estructuras lógico-reales
En los primeros tiempos de posguerra comenzaron los esfuerzos de reconstrucción de los estados de derecho europeos y hubo un verdadero renacimiento de tendencias jusnaturalistas en Alemania, especialmente en la forma de pensamiento de la natw-aleza de las cosas, y en Italia dichas tendencias se manifestaron particularmente mediante el teleologismo de Giuseppe Bettiol. Se trataba de hallar un criterio que pusiese limites al poder del legislador.
1
(f) No obstante, habría un limite en qu.e ese desconocimiento invalidaría directamente la norma: cuando lo que desconoce es la estructura del ser humano como persona (ente responsable).
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Giuseppe Bettiol
En el campo penal, la más importante e¿1Jresión de esta tenden- 2 · fue la de Hans Welzel (1905-1977), quien lo hizo en forma •. de c1a jusnaturalismo mínimo conforme a su teoría de la~ e~tru.cturas 1ogi~ ca-reales (ver§ 91.9), que puede sintetizarse de la s1gmente manera. (a) a diferencia del neokantismo, no concibe al mundo como un caos sino como un conjunto de órdenes (físico, geográfico, zoológico, etc.). El orden jurídico es uno más entre todos ellos. (b) El objeto desvalorado no es creado por la desvalora~ión, sino que es anterior a ella, existe con independencia de la misma y pertenece a un orden: el derecho, cuando lo desvalora no lo crea, pues existe independientemente del desvalor jurídico (de que sea bueno o malo para el derecho). (c) La desvaloración debe respetar la estructura del ente que desvalora. puesto que su desconocimiento la hará recaer sobre un objeto distinto o en el vacío. Un perro es un perro Y no ~uede inventarse un perTojuridico definiendo como tal a un yacare.
Lo que se extrae de esta teoría es una cierta limitación de la potestad punitiva, pero no se trata de un jusnaturalismo en sentido estricto, por lo cual se la ha caracterizado -no sin razóncomo un derecho natw·al negativo, que sirve para indicar lo que no es derecho, pero en modo alguno pretende definir acabadamente cómo debe ser el derecho.
Si bien una posición tan moderada no podría tener significación jusnaturalista en sentido idealista, Welzel excedió el marco en el uso de la misma, al pretender que el poder punitivo tiene por función tutelar una ética social mínima, con lo que enunciaba una teoría de prevención general positiva etizante. Con esto Welzel infringía sus propias premisas, pues la aplicación estricta de la teoria de las estructuras lógico-reales hubiese obligado a tomar en cuenta la selectividad del poder punitivo, lo que implica una severa falta de eticidad en el propio estado y en ese ejercicio del poder. También hubiese puesto de manifiesto la inevitable intencionalidad politica de la propia construcción discursiva. Durante treinta años esta concepción fue la alternativa al derecho penal neokantiano, produciendo el famoso debate finalismocausalismo, que no fue inútil, porque: (a) hoy se conocen los graves riesgos de pretender que lo óntico puede imponemos conceptos juridicos, porque éstos inevitablemente se construyen en función de ciertos objetivos políticos, como parte que son de un discurso político. lo que también es una estructura lógico-real: (b) pero también se sabe que los datos de la realidad son un limite que debe o/Jservarse en la construcción de los conceptos. sin lo cual se cae en un delirio con alteraciones peligrosas de la sensopercepción, y
La etización del derecho penal violaba la estructura lógico-real
C) EL FU1\CIONALISMO SISTÉMICO
262
EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS
propia del welfare state, equivalente sociológico del keynesianismo en economía, ambas funcionales al new deal norteamericano.
cualquier objetivo político se desvirlúa hasta el punto de ignorar el horror.
Modernamente se diferencian del organicismo, y sostienen que la sociedad no es un organismo, pero que, al igual que éste, puede analizarse como un sistema: no es un animal pero funciona según las mismas leyes. La misma idea será extremada por el radicalizado funcionalismo alemán de Luhmann, que biologizó el planteo mediante la transferencia de la autopoiesis (sostenida por los biólogos chilenos Varela y Maturana) de lo orgánico a lo social.
§ 82. e) el funcionalismo sistémico
Las concepciones orgánicas de la sociedad
No hay verificación posible
Las concepciones orgánicas de la sociedad son muy antiguas, 1 incluso las menciona Aristóteles, y algo análogo puede decirse del análisis funcional, donde se explica una institución o modelo de conducta en razón de sus consecuencias para una estructura o para una dominación. En la sociología del siglo XX renacieron las concepciones orgánicas de la sociedad en la forma de funcionalismo sistémico, que declaran descender de Durkheim, y el discurso jurídico-penal de las últimas décadas tomó en préstamo algunos elementos para su construcción.
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Para Parsons la sociedad es un sistema y la socialización del humano tiene lugar por obra de agentes que podríamos llamar normales, como la familia, la escuela, los viejos, las iglesias, etc., pero cuando estos agentes fallan, entran en juego otros que reaseguran la resocialización, como son los del sistema penal o los de salud mental, llamando control social sólo al ejercido por estos últimos. Parsons requería siempre una reacción moderada por parte de la sociedad frente a estos fracasos (desviaciones de conducta), porque de lo contrario se produciría una sobreactuación que tendría un efecto paradoja!: esa misma sobreactuación produciría una reafirmación del desviado en su desviacifrr, 'porque estaría indicando que algo cierto habría en su punto de vista. La sanción inflexible, en lugar de debilitar el componente alienativo del ego, lo reforzaría. pues percibiría que hay algo en alter que aprueba su tendencia y que se pone de manifiesto en su propia ambivalencia, expresada tanto en la exageración de las sanciones como en la equivocidad de la actitud. Como teórico del weifare state. su teoría social se compadece perfectamente con un orden que con bondad reparte roles y domestica, reservando el control social como red de seguridad que recoge a los pocos que no comprenden. En general, su pensamiento, con todas sus condicionantes históricas, en:~ democrático. La sociedad se componía de humanos y, dado que el estado de bienestar mejoraba las condiciones de socialización. los casos de desviación residuales serian preferentemente causados por razones individuales. lo que llevaba a una legitimación del poder punitivo por vía preferente de prevención especial positiva (resocialización).
El funcionalismo norteamericano de Parsons
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Nildass Luhmann. al recepcionar y radicalizar el funcionalismo en Alemania. distinguió entre el sistema y los subsistemas, que seríamos los seres humanos. El sistema debe responder a las
El funcionalismo alemán de Luhmann
El derecho penal, que con el neokantismo despreciaba los 2 datos de la sociología, estaba al borde del ridículo, por lo cual se intentó cubrir ese vacío. Para ello se apeló a la sociología sistémica, aunque no siempre se incorporaron los datos sociales, respecto de los que se mantiene el criterio selectivo neokantiano en forma tácita. En otras palabras: nada permite probar que la sociedad sea un organismo ni un sistema (concepción sistémica), como tampoco que sea sólo un conjunto de grupos en conflicto (concepción conflictivista), de modo que tanto el concepto sistémico como el conflictivista son válidos en sociología como marcos interpretativos de hechos o datos sociales. Al sistémico le es difícil explicar el cambio social, en tanto que al conflictivista le es difícil explicar los elementos de permanencia. Pero, en cualquier caso, éstos son los armarios en los que los sociólogos meten sus tazas y platos. El penalismo sistémico tomó los armarios, pero dejó fuera demasiadas tazas y platos.
El pensamiento funcionalista sistémico en sociología
El acento sobre los datos de estabilidad es lo que le permite a 3 toda teoría sistémica de la sociedad concebirla como un sistema, muchas veces demasiado cerca de un organismo. Dominaron la sociología en los años treinta y cuarenta. norteamericanos, cuyo representante más conocido fue Talcott Parsons (1902-1979). Era
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EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBST..\CULOS C) EL FUNCIONALISMO SISTÉMICO
demandas de los subsistemas, porque si son demasiadas lo desestabilizan. Al igual que los animales, debe mantenerse equilibrado y conservar la capacidad de reproducirse (autopoiesis). Para eso, debe reducir las demandas, para lo cual tiene que producir consenso, que en realidad es ausencia de disenso. Es como si se tratara de una estación de ferrocarril, en que los pasajeros deben optar por contentarse con cuatro trenes programados y no pedir un quinto, porque de io contrario, se desprogramaria toda la estación. Para ello debe reforzar los roles sociales, haciendo previsibles los comportamientos de los subsistemas (humanos). Las simplificaciones para pensar menos
Los humanos actuarían funcionalmente en la medida en que 6 se adapten a roles cuya función es equilibrar el sistema que, a su vez, norma esos roles para sostener su equilibrio. Luhmann afirma que estas relaciones normativas (simplificadoras) no hacen más que facilitar la elección de los humanos, librándolos del peso de actuar con consciencia de todo a cada momento, lo que no es lejano a la resignación frente a la invención de la realidad y la manipulación.
La funcionalidad
El único valor seria la funcionalidad para el equilibrio del sis- 7 tema. Por eso, el discurso jurídico no puede tomar en cuenta datos de la realidad (como que casi nunca se mueve frente a las victimizaciones), porque perdería funcionalidad, es decir, que el discurso jurídico penal es verdadero porque es falso. Esta paradoja obedece a que no hace depender la legitimidad del valor de verdad, sino sólo de la eficacia para el sistema. Por eso, para Luhmann el derecho es sólo una normación generalizada que debe ser aceptada mecánicamente, sin requerir motivación alguna: se legitima sólo porque es aceptado.
como valor supremo
Algo parece no convencer en una teoría que sostiene que el derecho se legitima porque es aceptado, pero no se deslegitima porque en la inmensa maymia de los casos no opera. Lo único importante es que se lo acepte, sin preguntarse por qué ni para qué. La aceptación estabilizante de la normación jurídica se opera por distracción (no pensar en elloL Incompatibilidad con el estado de derecho
La versión más radicalizada del funcionalismo sistémico llega 8 a extremos no compatibles con el estado de derecho, al menos en las consecuencias que extraen quienes lo llevan al derecho penaL
(a) Interrumpe cualquier diálogo, pues pretende que quien acepta la necesidad de un poder estatal eficaz, no puede discutir su legitimidad, o sea, que el poder punitivo existe o no existe y, cuando existe, debe admitirse y legitimarse sin más. Es la máxima expresión de quienes pretenden que el programa moderno está realizado: lo que es. es como debe ser o, dicho de otra manera, debe ser porque es. Consiste en una singular interpretación del principio hegeliano fundada en leyes eA.i:raidas de la biología. (b} Admite las características estructurales del sistema penal (selectividad, violencia, corrupción, etc.), pero las considera positivas por su función estabilizante, por lo que se convierte en una teoría antiética: el único valor es el sistema y los otros valores son meros instrumentos. Presupone la f._ción de absoluta racionalidad del estado reai pues de lo contrario sería aberrante: por reductio ad absurdum, en una sociedad fundamentalista serían funcionales quienes violasen mujeres que no usan velo, porque reducirían las expectativas de media población y contribuirían a la función autopoiética de reequilibrio del sistema. La quema de brujas fue estabilizante para el sistema en la edad media, porque la gente creía que con eso evitaba todos los males. La persecución de judíos fue estabilizante en el estado nazista, porque la gente creía que eran responsables de todos los males. Contra esto se argumenta que el funcionalismo no niega los problemas de legitimación, sino que los considera previos. Con ello se erige en una teoría radicalmente positivista, como un nuevo recurso para preservar al derecho penal de toda contaminación critica, dejada en un nebuloso campo previo (político). El estado habria comprado el aparato penal del cual el juez es parte, y de su empleo perverso sería responsable sólo la política. El derecho penal seria una suerte de picana eléctrica, que puede ser útil para arriar ganado, pero también para torturar al vecino; todo depende de quién lo compre. Puede afirmarse que el derecho penal funcionalista es un equivalente reelaborado del neokan+Jsmo. (c) Lleva la ficción de modernidad realizada hasta el límite de lo antimodemo, llegando a ser antiilustrado: no garantiza al humano un espacio social de decisión y realización, sino todo lo contrario, es decir, limita ese espacio con el pretexto de la sobrecarga. El fomento de la reducción de expectativas promoviendo un
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d)
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1A FICCIÓN DE MODERNIDAD ACABADA EN 1A IDEOLOGLt; DE Lt; SEGURJDAD TOTAL
EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTACULOS
actuar sin pensar es expresión de la antropología del pensamiento de la restauración: el humano libre provoca el caos; sólo la reducción de sus espacios provoca orden. (d) Este modernismo opera en los límites del antimodemismo, al punto de que su mero fomento de la producción de consenso como mero no disenso y no pensar, quiere homogeneizar la población, en forma de igualación que, para el nazismo era la verdadera igualdad y que, por definición, se contrapone con el 'derecho a ser df:ferente, que es el enunciado del derecho a la igualdad
§ 83. d) La ficción de modernidad acabada en la ideología de la seguridad total
1
de raigambre liberal. El llamado derecho penal de riesgo
El derecho penal como campaña publicitaria fraudulenta
Como la globalización aumenta los conflictos sociales y los 9 vuelve incontrolables, dando lugar a la llamada sociedad de riesgo, se pretende ahora crear la sensación de seguridad mediante un derecho penal de riesgo, que desemboca en un estado preventivlsta, que ahoga al estado de derecho, confundiendo prevención policial con represión penal, reemplazando la ofensividad por el peligro y reduciendo los riesgos permitidos. Se convierte a los delitos de lesión en delitos de peligro, eliminando el in dubio pro reo cuando no se puede probar la producción del resultado. El derecho penal de riesgo alcanzó su desarrollo máximo en la legislación nazista. Se lo legitima ahora aduciendo que cuando la sociedad se alarma es necesario hacer leyes penales, como se hizo siempre que se invocó una emergencia. La diferencia radica en que hoy se lo legitima sabiendo que sólo sirve para calmar a la opinión coyuntural, llegándose a sostener que sería imposible volver al bueno y viejo derecho penal liberal como un derecho penal mínimo. Se llega a afim1ar que éste era el mero contrapeso de penas muy graves, pretendiendo deducir de allí que cuando las penas no son tan graves, es menos necesario poner límites al poder punitivo, lo que siempre ha sido el clásico argumento para facilitar el control policial de la vida cotidiana. El poder punitivo sólo tendría un efecto simbólico, con lo cual 10 se acaba en un derecho penal de riesgo simbólico, o sea, que no se neutralizan los riesgos, sino que se le hace creer a la gente que ya no existen, se calma la ansiedad o, más claramente, se miente. El derecho penal seria parte de una enorme campaña publicitária promocionante de un producto con falsas calidades, es decir, que se lo degrada a una campaña publicitaria fraudulenta.
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En los años cincuenta del siglo pasado y siempre desde la ficción del estado racional como realidad acabada, apareció la llamada nueva defensa social como corriente patemalista, en alguna medida tributaria del positivismo peligrosista, tratando de equilibrarlo con los derechos humanos, en una versión politicocrirninal que aspiraba a un derecho penal tutelar de rostro bondadoso por obra de Marc Ancel y a una versión cercana a la de Dorado Montero por obra de Filippo Gmmatica. Pero estas no son las corrientes que predominan hoy en la política criminal.
La nueva
derecha norteamericana
•
En efecto: el derecho penal ~ufre el embate de teorías que parten de la ficción del estado racional realizado y que renuevan las ideas de Garófalo (§ 74.8): si el estado racional está realizado, el poder no tiene elementos criminógenos y todo crimen es producto de una decisión individual que, por lo menos, debe ser retribuida. Esta tesis, en formulación muy rudimentaria, corresponde a la política criminal que en los años setenta y ochenta se llamó nueva derecha norteamericana, enemiga del derecho penal liberal. 2
3
Este embate autoritario se monta sobre una nueva emergencia, que es la inseguridad urbana. La población mundial se ha concentrado en ciudades y esto planteó el problema de la seguridad urbana, entendida como la seguridad frente al delito. La violencia urbana aumenta en las sociedades que adoptan el modelo del jundamentallsmo de mercado, puesto que polariza riqueza, aumenta la tasa de desempleo, deteriora los servicios sociales, difunde valores culturales egoístas, divulga la tecnología lesiva, genera vivencias de exclusión y, en definitiva, potencia toda la conflictividad social. Lo cierto es que en los Estados Unidos crece el número de presos y de personas controladas penalmente, hasta índices increíbles, en su mayoria condenados con negociaciones extorsivas y con alta selección racista. El sistema penal se sobredimensionó hasta jugar un papel en la tasa de desempleo. Los operadores politicos se pliegan y disputan clientela electoral prometiendo mayor represión.
La inseguridad
urbana como nueva emergencia
Prisionización masiva y racista
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LA. CRi11CA A LA. MODERNIDAD Y EL OLVIDO DEL SER
EL IMPULSO PENSAl'iTE Y SUS OBSTÁCULOS
Un modelo no tradicional
La nueva
emergencia y el control total de la población
La vuelta de
la inquisición
El síndrome deWeimar
Derecho penal del enemigo
Este modelo no es tradicional en los Estados Unidos, sino pro- 4 dueto de las últimas décadas y obedece a varios factores: la tercerización económica, la necesidad de crear demanda de servicios, la incapacidad para reducir la conflictividad, la inescrupulosidad politica, la demagogia comunicacional, el recorte de programas sociales, la carga cultural racista, la formidable inversión en represión, etcétera.
mero aplicaria penas y respetarla los principios liberales, en tanto que el segundo impondria medidas de contención basadas en la peligrosidad. Para ello, sostiene la distinción entre ciudadanos Y enemigos basada en Hobbes y en Kant (ver § 66). o sea, en la corriente cont:ractualista no liberal (opuesta a Locke y a Feuerbach). 9
Si bien la seguridad es un problema real, es tomado como 5 pretexio para legitimar una clara tendencia al control total de la población, lo que técnicamente es posible por vía del control electrónico de conducta. La creciente violencia urbana proporciona el mínimo de realidad necesario para la construcción paranoica de un nuevo objeto amenazante, tematizada en un discurso de emergencia que legitima el estado policial. De este modo se desarrolla una confusa ideología de seguridad total que anuncia una nueva forma de aparición del totalitarismo. Parte de esta ideologia es la llamada criminalidad organizada, 6 pseudoconcepto útil para introducir institutos inquisitoriales propios de los viejos estados policiales y que son los mismos procedimientos extraordinarios que siempre se ordinarizaron: penas desproporcionadas; funciones judiciales a las policías; tipos de autor; analogia; jueces, testigos y fiscales anónimos; procesos inquisitivos; desprecio por los principios liberales; militarización social; ampliación de ámbitos de corrupción; etcétera. Aunque pensamientos rudimentarios como los de la nueva 7 derecha norteamericana pudieron ser funcionales a esta tendencia, lo cierto es que ésta no tiene desarrollo teórico. La ideología de la seguridad total es un ejercicio de poder que se vale de mensajes emocionales simplistas aunque eficaces, mientras los politicos no perciben el riesgo, ocupados en sus luchas competitivas. Antes de la aparición de los estados de policía del siglo XX, los políticos también fueron complacientes con los discursos in-acionales: el caso paradigmático lo representó la República de Weimar. En el año 2003, el profesor de Bonn, Günther Jakobs, ante la 8 notoria legislación penal de "lucha" (el autoritarismo penal cooO. postuló la conveniencia de separar un derecho penal del ciudadano y un derecho penal del enemigo, como medio para evitar que este último contamine toda la materia. En tanto que el derecho penal del ciudadano seria el que se ocupa del delincuer:-te común, el del enemigo se ocuparia, por ejemplo, de los terroristas. El pri-
2W
La propuesta de Jakobs resulta inadmisible porque: (a) históricamente se verifica que el derecho penal autoritario siempre se introduce como excepción y luego se generaliza y ordinariza. (b) No es posible distinguir nítidamente entre la pena que contiene y la que se pretende que cumple cualquier otra función. (c) Que cunda en la actualidad una legislación penal autoritaria no significa que deba legitimársela y aceptársela sin resistencia juridica. (d) El derecho penal del enemigo tiene una marcada raigambre antiliberal, que entronca con la teorización politica del mejor jurista del nazismo, Carl Schmitt. (e) En lo penal también evoca la legislación nazista sobre "extraños a la comunidad", proyectada por Edmund Mezger que pretendía internar a todos los disidentes en campos de concentración.
Inviabilidad de la propuesta
En sintesis, Jakobs trata de construir un derecho penal especial (del enemigo) compatible con un estado de derecho, pero no lo logra, pues toda teorización en tal sentido es por esencia autoritaria.
§ 84. La crítica a la modernidad y el olvido del ser
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La modernidad está asociada a la idea de progreso y liberación humanas, seriamente cuestionada desde la destrucción de ruinas filosófic2..s por parte de Nietzsche. En el mismo sentido pensó en el siglo XX Martín Heidegger: consideró que la lucha por el dominio de la tierra y la explotación de los recursos humanos, en pos de una ilimitada voluntad de poder, expresan una racionalidad al servicio del cálculo y la técnica, y que únicamente restaurando la filosofía se puede conjurar esta razón instrumental. Sostenía que el idealismo filosófico inició el camino del olvido del ser, porque produjo un abismo entre el ente aparente aquí abajo y el ente como idea, que fue elevado a un lugar suprasensible.
Nietzsche y Heidegger
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EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS
Gramsci y Weber
Descripción y valoración
Desde la prisión fascista, Gramsci meditó sobre la crisis de la 2 idea de progreso, concluyendo que no era la idea misma la que había naufragado, sino que sus portadores, en la lucha con la naturaleza que la idea impone, desataron fuerzas tan amenazadoras que ellos mismos se volvieron naturaleza. La sociología también había advertido sobre el carácter dialéctico de la modernidad, pues para Max Weber, la forma de organización que tiene por objeto asegurar la racionalidad con arreglo a fines llevaba a la burocratización de la sociedad, lo que conducía a la parcelación del alma y al especialista sin espíritu. Estas criticas fueron reasumidas por la llamada escuela de Franlgilrt, especialmente Horkheimer y Adorno, oponiendo al pesimismo weberiano la utopía de una sociedad no regida por la razón instrumental.
Casi todas las criticas a la modernidad, en definitiva, no atacan el descubrimiento de las funcionalidades descriptivas, sino el salto valorativo. No se niega la técnica, sino la tecnocracia: nunca puede ser la mera funcionalidad lo que indica el valor de una cosa. Eso implica el olvido del ser, importa no pensar. criminológica como parte de la critica a la razón instrumental
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La crítica de la razón instrumental no podía menos que 4 impactar a la cuestión criminal. Eso sucedió en los años sesenta y setenta del siglo pasado desde la criminología. Desde la sociología norteamericana el interaccionismo simbólico y la fenomenología quebraron los mitos de los fines manifiestos de la pena y la asepsia del sistema penal. La sociología deslegitimó los discursos penales que, para sobrevivir, no tuvieron otro recurso que encerrarse en el idealismo.
Toda la crítica a la modernidad y a su idea de progreso, al igual que la crítica al derecho y al poder punitivo, se basan en el hecho de que, si bien el desarrollo de las instituciones sociales modernas ha creado mayores oportunidades que cualquier otra época para los humanos, es innegable que esa misma modernidad tiene un lado sombrío, dado por las catástrofes y matanzas del siglo XX, en que el número de vidas perdidas ha sido notoriamente mayor que en los dos siglos precedentes.
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Criticas progresistas y reaccionarias
Pero en el enorme montón de criticas es fácil perderse, por lo que deben distinguirse, como mínimo, dos intenciones criticas bien diferentes: las reaccionarias y las progresistas. Para las primeras, siempre se vuelve al pensaniento de la restauración, o sea, al estado de policía, al proceso iriquisitorio .~ al poder punitivo ilimitado. Para las criticas progresist'J..S, con todos los matices, la modernidad es entendida como un proyecto inacabado, inconcluso, de realización progresiva, inagotable: un deber ser que todavía no es, pero que por su carácter dialéctico del ser, nunca será del todo como debe ser.
La máxima expresión de la razón instrumental es el funcio- 3 nalismo. pero dentro de éste debe distinguirse entre el (a) simplemente descriptivo y (b) el valorativo. Hay funcionalidades que son verificables, o sea, que puede describirse que un tenedor sirve para comer (es una descripción). Pero cuando de allí se pretende deducir que por eso es bueno usarlo y su funcionalidad pasa a ser el criterio valorativo acerca de lo descripto, se da un salto muy peligroso, pasando por alto que eso dependerá de lo que se coma, que bien puede ser comida envenenada. Se llega por este camino no pensante a la apoteosis de la razón instrumental pura.
La critica
LAS CRiTICAS OPTIMISTAS Y PRUDENTES
§ 85. Las críticas optimistas y prudentes
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Una critica enunciada desde la sociología general, es la de Jürgen Habermas, que retomando el camino del hegelianismo de izquierda (teoriza sobre el estado de derecho que debe ser pero que aún no es), realiza un notorio esfuerzo para oponer a la razón instrumental un nuevo concepto, de naturaleza comunicativa (teoría de la acción comunicativa), fundado en el acuerdo intersubjetiva sin coacciones. Para este autor, el derecho debería fomentar el entendimiento y el acuerdo por el diálogo, sustituir la fuerza institucional por una organización de liberación social vinculada por la comunicación libre de toda coerción. Habermas no describe la sociedad contemporánea, sino que construye un modelo ideal al que debe tenderse, de forma que la Constitución siempre seria un proyecto, por lo cual el estado de derecho nunca está realizado del todo, sino necesitado de permanente revisión. La misión del control de constitucionalidad seria, precisamente, asegurar el progreso de este proceso hacia su realización ideal. Si bien cabe reconocer el acierto de Habermas al con-
Teoría de la acción comunicativa
272
EL
EL
IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS
cebir al estado de derecho como un proyecto no del todo realizado (consecuente con su idea de la modernidad como proyecto inacabado), su optimismo parece excesivo, pues aspira a un ideal de comunicación y participación consciente, sin mencionar las contradicciones de toda sociedad. La razón comunicativa reemplazaría a la razón instrumental, pero lo cierto es que ésta no parece desaparecer espontáneamente, sino todo lo contrario. El poder punitivo es un producto de la razón instrumental, que se difunde y amplia. El minimalismo de Baratta
Alessandro Baratta
4
Desde el campo de la cuestión cri- 2 minal, quizá la más profunda reflexión se deba a Alessandro Baratta. quie11 ensayó una línea propia de derecho penal mínimo en que la ley penal respetase los derechos humanos, asignando a éstos tanto una función negativa de límite como una positiva de indicación de posibles objetos de tutela. Baratta clasificó sus principios en intra y extrasistem.áticos. Los últimos son los que se refieren a la decisión política y los subdivide entre los que orientan la decriminalización y otros, que implican
una verdadera liberación de la imaginación sociológica y polflica frente a una cultura de lo penal que coloniza ampltarnente el modo de percibir y construir los coriflictos y problemas sociales en nuestra sociedad. Dado
que prácticamente no hay orden conilictivo que la imaginación sociológica no pueda sustraer al sistema penal y hallarle otras soluciones, cabe pensar que el minimalismo de Baratta se inclina a una contracción del poder punitivo como signo de progreso social El minimalismo de Ferrajoli
Desde el ámbito de lo jurídico-penal. una de las más impar- 3 tantes criticas corresponde a Luigi Ferrajoli. Para este autor la deslegitimación del poder punitivo, sólo alcanza a su actual ejercicio, pero no puede abarcar un futuro en que puede ejercerse de modo mucho más racional. Por ello, entiende que la única deslegitimación que merece ese nombre, seria la del abolicionismo, o sea, la de quienes sostienen la imposibilidad radical de legitimar cualquier sistema penal, presente o futuro, por mínimo que sea. Afirma que en una sociedad mucho más democrática e igualitaria, seria necesario un derecho penal minirno, como único medio de evitar males mayores (la venganza ilimitada).
PENSAMIENTO POS;\lODERNO: NI SER NI DEBER SER
Como Ferrajoli no distingue entre poder punitivo y derecho penal a estos efectos, un derecho penal mínimo -poder punitivo mínimo- se legitimaria por razones utilitarias, porque serviría para prevenir reacciones más violentas contra el delito. Considera que el derecho penal nace de la sustitución de una relación bilateral entre la victima y el ofensor, por una trilateral que coloca a la autoridad judicial ~n una posición imparcial. Desde este ángulo, propicia un poder punitivo mínimo que propone una doble función: la prevención del delito, que indicaría el limite mínimo de la pena, y la prevención de las reé..cciones desproporcionadas, que señalaría su límite máximo. De ésta manera, afirma Ferrajoli que el poder punitivo siempre estaría del lado del más débil: de la victima frente al delincuente y del delincuente ante la venganza. Su derecho penal mínimo seria un programa de ley del más débil. La pena se legitimaría siempre como el mal menor, debiendo establecerse a partir de un cálculo de costos: el costo del poder punitivo frente al de la anarquía punitiva. Su relegitimación del poder punitivo en esa sociedad, reducido al mínimo, importa la propuesta de un modelo completamente diferente de ejercicio del poder y de esb:uctura social en general. Aunque no haya razones históricas que permitan sostener que el poder punitivo alguna vez vaya a estar· del lado del más debil, la discusión con el abolicionismo se convierte en una disputa sobre un modelo acabado de transformación social, pero no se ocupa de la clave teórica para elaborar· el derecho penal vigente.
27:3
Un proyecto de poder punitivo al servicio del más débil
§ 86. El pensamiento posmoderno: ni ser ni deber ser
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La posmodernidad es el movimiento que pretende superar la modernidad usando las herramientas de ésta, con las que descubre que modernidad también significó barbar'ie y proyecto de exclusión. La gran promesa de un mundo racional, civilizador y humarlista del siglo XVIII se desvaneció en el siglo XX con sus matanzas y genocidios. La historia de las ideas modernas, como claves de un proyecto ilustrado, abarcando las que legitiman el poder punitivo, se hallaría concluída. Pone en crisis los grandes discursos que ordenaron el proyecto de la modernidad, verficando que no hay menos guerras ni hambre, ni tampoco menos violencia por mediación del poder punitivo.
La crítica a la modernidad con medios modernos
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SíNIESJS: EL SER QUE NO DEBE SER
EL IMPULSO PENSAi\!E Y SUS OBS'L\CULOS
Deconstrucción de los grandes discursos
La posmodernidad, entendida como agotamiento de la mo- 2 dernidad y, por ende, de su legado institucional, es lógico que desemboque en una negación y deconstrucción, tanto del discurso como de la legitimidad del ejercicio del poder instituído. En la filosofía, es el discurso de Bataille que retoma de Nietzsche su perfil libertario, con predominante rechazo a toda autoridad. No muy lejano están Gilles Deleuze y F. Guattari, con su concepción de que las instituciones se basan en el deseo paranoide, por oposición al deseo productivo o revolucionario, todo lo cual reconoce antecedentes en viejos proyectos utópicos, ya revalorados en los años sesenta. Aunque muchos de sus partidarios no se reconozcan como posmodernos, la más importante manifestación penal de este movimiento es el abolicionismo, cuyas posiciones no son necesariamente anarquistas.
El abolicionismo penal
El abolicionismo es un movimiento impulsado por autores 3 del norte de Europa, con repercusiones en Canadá, Estados Unidos y América Latina. Partiendo de la deslegitimación del poder punitivo y de su incapacidad para resolver conflictos, postula la desapa1ición del sistema penal y su reemplazo por modelos de solución de conflictos alternativos, de preferencia informales. Sus mentores parten de diferentes bases ideológicas, pudiendo señalarse la fenomenológica de Louk Hulsman, la marxista del primer 'Ihomas Mathiesen, la fenomenológico-histórica de Nils Cfui.stie y, aunque fom1almente no integró el movimiento, no es aventurado incluir en éste la estructuralista de Michel Foucault (1926-1984).
Imaginar una sociedad diferente y verificar las dificultades de su realización
Frente a toda concepción negativa del poder punitivo es posi- 4 ble asumir dos posiciones diferentes: (a) una consistente en poner entre paréntesis todos los datos reales del poder y llevar el pensamiento negativo hasta sus últimas consecuencias lógicas (imaginar directamente la sociedad sin poder punitivo); (b) la otra importa asumirla, pero reconocer la complejidad del poder en la historia (es difícil construir esa sociedad) y, en especial, la clara consciencia de que eso implica un completo cambio civilizatorio. No se trata de actitudes incompatibles, pues con la primera se obtiene el objetivo estratégico; con la segunda, la praxis política para lograrlo. La primera orienta a la segunda y le impide perderse.
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El abolicionismo, como pensamiento desarrollado con lógica ahistórica, lleva a la abolición del poder punitivo como objetivo estratégico; como táctica, sus pensadores proporcionan algunas pistas, pero pese a ello, es innegable que el abolicionismo deja a los operadores del sistema penal bastante huérfanos de indicaciones prácticas. Una vez más aparece la similitud entre el poder punitivo y la guerra: el abolicionismo se asemeja al pacifismo. Es la aventura del pensamiento penal que se anima a hacer el máximo esfuerzo pensante para neutralizar el poder, pero de momento es pobre como táctica. Muchas de las críticas corrientes que se le fommlan se disipan cuando se aclara que el objeto de la abolición no es el derecho penal, sino el poder punitivo, pero esto no lo exime de su deuda táctica.
§ 87. Síntesis: el ser que no debe ser
1
Desde la posguerra, ia sociología parece dividida entre los sistémicos y los teóricos del conflicto. Los sistémicos asientan su
percepción de la realidad en la estabilidad, en tanto que los teóricos del conflicto lo hacen en las contradicciones. Estos últimos proponen el abandono de la explicación de la sociedad como un sistema equilibrado normal (y el conflicto como una desviación del mismo), para explicar el conflicto como un componente normal de toda sociedad. Quizá, muy en el fondo, se trate de la versión sociológica del problema ontológico: Parménides o Heráclito. Es común imputar a los teóricos del conflicto un compromiso político con el cambio, en tanto que también lo es reprochar a los sistémicos un compromiso con el statu qua. Lo cierto es que no hay ninguna prueba empírica que permita afirmar que la sociedad es un sistema, al igual que no la había cuando Spencer pretendía que era un organismo. No en vano se ha señalado la analogía del funcionalismo sistémico con el organicismo social. El poder punitivo se ha legitimado primero por el discurso del estado de pecado (teocrático) y luego por el estado de peligro (cientificista), no siendo menos sospechoso el actual estado de irreductibilidadfuncional al sistema, y que la normalización equivalga a la e)..piación teocrática y a la neutralización cientificista.
Parménides y Heráclito
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EL IMPULSO PENSAN"IE Y SUS OBSTÁCULOS SiNTESIS: EL SER QUE NO DEBE SER
Los penalistas no leen bien a los sociólogos
Los conflictivistas son poco útiles para legitimar
Además, cabe observar que no parece que los sociólogos fun- 2 cionalistas sostengan todo lo que sus seguidores penales les atribuyen. Muchos sociólogos funcionalistas rechazarian la lectura penalista de sus teorias. Aunque los sistémicos no se hayan preocupado únicamente por la estabilidad, lo cierto es que la lectura que de ellos hacen los penalistas está referida sólo a estos aspectos: como se ha dicho, se inclinan a apoderarse de los armarios y dejan las tazas y los platos. No es posible negar que, incluso desde una teoría sistémica de la sociedad, pueda percibirse como disfuncional para el sistema el ejercicio del poder punitivo, pero es claro que esa no es la lectura penalista del funcionalismo. Cabe preguntarse por la razón de las preferencias penales 3 por las teorías sistémicas. Parece claro que, al menos en su particular lectura penal, son funcionales para la legitimación del poder punitivo, lo que no sucedería con las teorias conflictivistas, que pondrían de manifiesto que el poder punitivo es una válvula de escape institucional que desvía el conflicto de su objeto, que sirve para canalizar tensione=> sin resolver los conflictos, que trata de neutralizar la conflictivic!ad dinámica de la sociedad, que es enemigo natural de la idea de estado de derecho, etcétera. Esta opción confirma qu•c:: cuando el discurso penal legitimante del poder punitivo agotó su esfuerzo idealista para evitar todo contacto con los datos sociales, se aproximó a la sociología a través de una interpretación organicista de la sociedad, incluso haciendo una lectura arbitraria de los sociólogos o seleccionando a los más organicistas de los sistémicos. Pero lo cierto es que, tanto las teorias conflictivistas de la sociedad como las sistémicas tienen vigencia plena en la sociología actual, sin que exista ninguna razón válida -como no sea la funcionalidad política legitimante- para preferir las teorías sistémicas a las conflictivistas a la hora de tender un puente con el derecho penal. De allí que, con perfecta legitimidad científica, optemos en este desarTollo por la perspectiva conflictivista de la sociedad.
El conflictivismo y la antropología jurídica
La opción por el conflictivismo importa una toma de posición 4 respecto de la sociedad y, por ende, del ser humano. En otras palabras: la opción por el puente conflictivista con las ciencias sociales exige del derecho penal una opción antropológica (un concep-
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to de lo humano). Esta debe respetar· el marco de la antropología jurídica, que está positivizado en el artículo 1º de la Declaración Universal. Esta opción excluye todo planteo de un derecho penal transpersonalista (que ponga al ser humano como medio pa¡ra el estado, la raza, la clase o el sistema), lo que sólo es posible mediante un poder social orientado conforme al principio del estado de derecho, entendido como principio regulativo de las actitudes ante la conflictividad social y el poder de las agencias estatales (del estado real o histórico). 5
La antropología fundamental y el principio regulativo del estado de derecho requieren de la teorización jurídico-penal: (a) que sea personalista (el fin del derecho penal es la persona y no cualquier ídolo que la trascienda, lo que no hace más que encubrir su sometimiento al estado de policía);
Requisitos de una teorización antropológicamente fundada
(b) que reconozca en el ser humano la capacidad de determinarse conforme a sentido (lo contrario importaría negación del principio democrático); (c) que le reconozca su conciencia moral, con la que siempre chocará el ejercicio del poder punitivo, COIÍ10 lo eXJJresa desde la época clásica la tragedia de Antígona. 6
El derecho penal antropológicamente fundado debe asumir también los datos de la realidad social, en que grupos y personas colisionan conforme a intereses, pretendiendo someter a otros grupos y personas, violentar el principio democrático (negar la autodeterminación), violentar la conciencia ajena (cosificación) y, en ocasiones, destruir físicamente al otro o a su grupo (aniquilamiento). Aunque estas tendencias no siempre se articulen ideoló-gicamente, el conjunto de antagonismos encierra impulsos negativos hacia el estado de derecho. Dado que éste no puede legitimar al estado de policía (sería una contradicción escandalosa), el estado real debe ejercer su poder en forma que lo reduzca y lo controle; será fonción de las agencias jurídicas exigir del estado real el sometimiento al principio regulativo del estado de derecho, lo que importa una pauta ética del ejercicio de poder, al servicio de la persona (autónom_a y conciente).
Datos de la realidad y ética
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EL IMPULSO PENSANTE Y SUS OBSTÁCULOS SiNTESIS: EL SER QUE NO DEBE SER
Las tres exigencias éticas
En lo penal la exigencia ética es triple:
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(a) en la construcción discursiva, exige la sinceridad y buena fe en la búsqueda de la contención del ejercicio del poder punitivo; (b) en cuanto a las agencias jurídicas, exige el agotamiento de su esfuerzo de contención; y (c) en las otras agencias ·del sistema penal, exige disminuir constantemente sus niveles de violencia y arbitrariedad selectiva. La etización del derecho penal se impone como consecuencia de que el instrumentojuridico de reforzamiento del estado de derecho, no puede andar separado de la ética, so pena de perder su esencia. Por supuesto que esta etización del derecho penal debe
distinguirse con todo cuidado del funcionalismo ético de mediados del siglo X.X, porque la función ética que se le exige es muy diferente. Welzel abría su obra con la impactante afirmación de que la función ético-social del derecho penal es proteger los valores elementales de la vida comunitaria. Seria posible'suscribir enteramente esa afirmación, a condición de no identificar derecho penal con poder punitivo y de renunciar a la alucinación de que el poder punitivo se ejerce conforme a lo programado por el derecho penal. Precisamente, para proteger los valores elementales de la vida comunitaria, el derecho penal debe saber que no regula el poder punitivo, sino que sólo puede -y debe- contenerlo y reducirlo, para que no se extienda aniquilando estos valores. Reformulación dela responsabilidad y dela peligrosidad
El poder punitivo sin agencias que lo contengan y reduzcan, 8 aniquila todos los valores de la vida comunitaria a que se refería W elzel. Desde la perspectiva conflictivista lo que se produce es sólo un desplazamiento del sajeto al que se dirige la exigencia ética, que son las instituciones y agencias del estado real. Este desplazamiento conlleva la alteración de otros conceptos subordinados, que fundamentalmente son los de (a) responsabilidad y (b) peligrosidad. La responsabilidad (posibilidad de respuesta) cambia totalmente su sentido, según el destinatario de la pregunta. Desde una perspectiva reductora, no es el criminalizado el responsable, sino la propia agencia judicial, que debe responder ante éste y ante toda la población, dando cuenta de su actitud respecto del poder punitivo.
Esta respuesta debe ser siempre adecuada a la concreta peligrosidad del poder punitivo para el estado de derecho. La selectividad y la violencia del ejercicio del poder punitivo se verifican universalmente, pero esto también pone de manifiesto que existen poderes punitivos que se ejercen en forma más irracional que otros, según el grado de realización de cada estado de derecho en un momento de su historia. Este grado concreto de irracionalidad del poder punitivo es la peligrosidad del sistema penal que, como no puede ser de otro modo, guarda estrecha relación con la responsabilidad del derecho penal y de las agencias juridicas, pues el grado de ésta (la exigencia de respuesta por parte de estas agencias) es directamente proporcional a la peligrosidad del sistema penal. La función responsable del derecho penal en este marco es la de e>..presar teóricamente que lo que es no deber ser, y operar, a través de las agenciasjuridicas, para que deje de serlo en el menor tiempo posible.
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SEGUNDA pARIE
TEORIADELDELITO
CAPÍTULO
10
Estructura de la teoría del delito
§ 88. Las funciones de los sistemas teóricos del delito
1
El derecho penal contiene y limita el ejercicio del poder punitivo de diferentes maneras (declaración de inconstitucionalidad de leyes penales manifiestas y latentes, protección de libertades amenazadas, etc.), pero la más importante función limitativa la lleva a cabo interpretando las leyes penales manifiestas.
Sistema inteligente de compuertas
Como se ha expuesto, el saber (o ciencia) del derecho penal debe operar como dique de contención de las aguas más turbulentas y caóticas del estado de policía, que empujan ese dique para anegar el estado de derecho. 2
Es su función evitar el rebalsamiento, pero, al mismo tiempo, evitar que la contención de una masa acuosa tan enmme provoque su estallido.
Selección y contraselección
Para eso debe operar selectivamente, filtrando sólo las aguas menos sucias y reduciendo su turbulencia, valiéndose de un complejo sistema de compuertas, que impidan la perforación de cualquiera de ellas y que, para el caso de producirse, dispnngá de otras que las reaseguren. Como el poder punitivo ejerce su violencia selectivamente. la contención reductora que debe oponerle el derecho penal también debe ser selectiva. 3
La selectividad del derecho penal debe ser de signo opuesto a la del poder punitivo, pues desde la perspectiva de éste debe configurar una contraselectividad.
Compuertas penales y procesales
284
EsrRUCTUR-\ DE LA TEORÍA DEL DELITO NECESIDAD DE UN SISTEMA
Como las leyes penales manifiestas que no sean inconstitucionales son las que menos irracionalidad importan, el derecho penal no puede cerrar completamente el paso al poder punitivo por ellas habilitado, por lo que debe agotar sus esfuerzos para abrirlo sólo cuando éste haya sorteado las compuertas de los sucesivos momentos procesales (las entreabre con el procesamiento y las abre con la prisión preventiva, decidiendo su duración con la sentencia). y haya probado legalmente que se da el supuesto en que la racionalidad del poder está menos comprometida. En este itinerario del poder punitivo a través del juego de compuertas penales, coinciden la ingenieria del derecho penal con la del derecho procesal penal. Teoría del delito y de la responsabilidad
Este desarrollo también obedece a que la teorfa del delito cumple una importante función: función práctica, consistente en clasificar de modo razonable los caracteres para ofrecer un modelo de análisis que (a) facilite la enseñanza del derecho tanto como (b) el planteo y decisión de los casos en los tribunales.
§ 89. Necesidad de un sistema
1
Al final del camino (o proceso) se llega a la criminalización 4 secundaria formal de una persona (en términos sociológicos), pero en términos juridico-penales esto presupone dos grandes divisiones de compuertas selectivas:
El esquema general de casi todas las teorías del delito es estratificado, o sea, que va del género (conducta, acción o acto) a los caracteres específicos ( tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad), con prelación lógica y sentido práctico. En varias ocasiones se negó la necesidad de construir una teoría del delito con clasificación de los caracteres en esta forma.
tante, que en sus panfletos defendían una construcción irracionalista del delito como totalidad. También lo son las de los jusfüósofos de las escuela egológica argentina, que no tenían signo politico manifiesto, y algunos ensayos intentados sobre la base de la teoría pum de Kelsen.
(b) dados esos presupuestos, un segundo sistema pregunta
cómo debe responder la agencia juridica a ese requerimiento. Al primer sistema se lo denomina usualmente teoría del delito y al segundo teoría de la pena (que cabe entender más precisa-
(b) Más actualidad conserva la critica de quienes interpretan
mente como teoría de la resYJonsabilidad penal o punitiva de la agenciajuridica, no del criminalizado, pues quien debe responder es la agencia, que debe hacerlo velando porque el poder punitivo no sea ejercido sobre el procesado de modo intolerablemente irracional).
que el derecho penal inglés no adopta una teoria del delito, lo que demostraría que es :posible el funcionamiento eficaz y garantizador de una agencia judicial sin ella. En realidad, la jurisprudencia inglesa tiene una sistemática del delito estructurada sobre la base del actus reus y la mens rea, es decir, un sistema clasificatorio objetivo/ subjetivo, que no difiere mucho de las corrientes europeas continentales del siglo pasado y aún hoy en Francia existentes.
La teoria del delito. como sistema de filtros que permiten abrir 5 sucesivos interrogantes acerca de una respuesta habilitante de poder punitivo por parte de las agencias juridicas, constituye la más importante concreción de la función reductora del derecho penal en cuanto a las leyes penales manifiestas. Por ello, la elaboración dogmático juridica ha alcanzado en la teoria del delito su desarrollo más fino. quizá a veces sobredimensionado en relación al resto del derecho penal.
Las críticas al esquema estratificado
(a) Son hoy históricas las criticas de la llamada escuela de Kiel, o sea, de los penalistas del nacionalsocialismo activo o mili-
(a) un primer orden de éstas sirve para verificar si están dados los presupuestos para requerir de la agencia judicial una respuesta que habilita el ejercicio del poder punitivo;
Importancia y función práctica de la teoría del delito
285
2
c) Otra critica observa que la teoria del delito puede llevar a soluciones contrarias a la política criminal por caer en la aplicación de conceptos excesivamente abstractos. No parece ser éste un defecto sino una virtud: si por política criminal se entiende el sentido corriente de políiica eficaz contra el delito. eso no es otra cosa que poder punitivo y, en tal caso, su contención es precisamente la función que debe cumplir el derecho penal. Desde von
Puede contrariar la política criminal
NECESIDAD DE UN SISTEMA
286
287
ESTRUCfURA DE LA TEORÍA DEL DELITO
esfuerzo intelectual y el entrenamiento secular que implica, cuando se intenta construir un derecho penal exclusivamente reductor del poder punitivo, no sólo importaría un desperdicio omnipotente condenado al fracaso, sino que llevaiia a plantear insensateces intuicionistas condenables por vía del absurdo.
Liszt, a fines del siglo XIX. correctamente se le asignaba la función de contener a la política criminal entendida como poder punitivo. La tópica
(d) Se ha propuesto que en lugar de aplicar una teoría, en 3 cada caso se argumente en pro y en contra acerca de todas las posibles soluciones, hasta dar con una que provoque general consenso, como expresión de la voluntad común. Este método sellama tópica o pensamiento problemático, se remonta a Aristóteles, Cicerón y Vico, y fue revalorada por Viehweg en una famosa conferencia de 1950, a la que invariablemente se hace referencia al
El derecho penal reductor, construido sin método dogmático, quedaria convertido en un discurso político jurídicamente hueco. Si se entiende que su objetivo es la contención y el filtro de la irracionalidad y la violencia, las compuertas del dique penal deben funcionar en forma inteligente. No se trata de que pase cualquier agua ni en cualquier forma, sino que su cantidad, calidad y forma de paso deben ser predeterminadas inteligentemente.
tratar el tema. Inviabilidad de la tópica en derecho penal
Es natural que el ámbito en que la tópica se discuta con ma- 4 yor empeño sea el del derecho civil, porque presupone un modelo efectivo de solución de conflictos por via reparadora para los que pueden ingresar en el sistema y en beneficio, al menos, para una de las partes en litigio. Pero su aplicación al derecho penal es impensable, dado que éste, por su esencia, no resuelve los conflictos. No seria imaginable una tópica sin tomar en cuenta el punto de vista de la victima, lo que no corresponde al modelo penal de suspensión del conflicto, en el que prácticamente se pro-
7
El poder punitivo es un hecho político y el derecho penal debe oponerle una contraselección que debe ser racional para compensar, hasta donde pueda, la violencia selectiva del poder punitivo, porque de otra manera, de dos selecciones irracionales sólo podria resultar la suma de sus irracionalidades. Las compuertas no pueden operar· esta selección inteligente si no se combinan en forma de sistema, entendido (ante el uso equívoco del vocablo) en su significado kantiano, o sea, como la unidad de diversos conocimientos bajo una idea, en forma que a priori se reconozca el ámbito de sus componentes y los lugares de las partes.
duce una opción. Los
cuestionanrientos políticos serios
Dos irracionalidades no hacen una racionalidad
La objeción que tiene mucha mayor importancia es la que 5 observa que la dogmática jurídico-penal y, en particular, la teoría del delito, no ha cumplido sus promesas de proveer seguridad Y previsibilidad en las decisiones, puesto que puede afirmarse que (a) la dogmática facilitó la racionalización del poder punitivo y no cuestionó su función, como también que (b) la pluralidad de teo-
8
rías que admite en su seno permite sostener soluciones dispares Y por ende, proceder enforma arbitraria.
Para ello es necesario reconocer que si bien es verdad que la sistemática del delito a veces fue construida sólo con fin clasificatorio o pragmático, sin ninguna base funcional respecto del poder punitivo, no es menos cierto que también tiene capacidad para asumir y remarcar en forma manifiesta esta funcionalidad reductora y, por ende, para construir un sistema en atención a ella. Es verdad que según que la sistemática del delito se construya en atención al fin de la pena y a la función que cumple respecto del poder, o que, por el contrario, omita toda referencia a la pena y al poder, se ha hablado de sistemáticas teleológicas y clasificato-
Por ello es necesario preguntarse si una metodología que ha permitido la racionalización del poder punitivo puede ser útil para su contención, a la hora de replantear el derecho penal liberal desde una teoría agnóstica de la pena.
rias.
El desarrollo conceptual de la teoría del delito, especialmente 6 Debe aprovecharse en lengua alemana. constituye un esfuerzo de razonamiento Y la experiencia milenaria búsqueda muy particular en el campo juridico. Muestra casi todas las posibilidades de construcción sistemática y sus fundamentos filosóficos. Rechazar esa experiencia, con el consiguiente
Pero respecto de las puramente clasificatorias, cabe advertir que una sistemática del delito que se desentienda de su funcionalidad para el poder. sólo es una teoría a medias. Una verdadera teoria dogmática nunca puede prescindir de una decisión previa
_l
No hay sistemática que no sea funcional, aunque su a·itor lo ignore
288
ESTRUCTUR.\CJÓN BAS!CA DEL CONCEPTO: LINEAM!Ei'ffOS
EsmUCTUR.\ DE L.\ 'TEORi.\ DEL DELITO
base teórica para el concepto reductor de delito: cogitationis poenam nema patitur (no se pena el pensamiento, sentenciaba Ulpiano en el siglo III). Todo pensamiento, sentimiento, disposición, imaginación, etc., que no trasciende al mundo exterior, no puede servir de base teórica para el delito. Cuando el pensamiento se manifiesta en el mundo, sin duda que hay acciones. Una injuria es la expresión de un pensamiento que causa un perjuicio a alguien, al igual que una critica política; sólo que la primera es punible y la segunda no lo es por expresa prohibición constitucional.
y extralegal que le da sentido y unidad a la construcción. Cuand_o no se la explicita, se obtiene un instrumento ideal para convertir al operador jurídico en un autómata peligroso, puesto que es un programa que oculta su función, porque en la realidad todo programa cumple una función, pese a que el programador sea tan necio que ni siquiera se pregunte para qué sirve.
§ 90. Estructuración básica del concepto: lineamientos
Todo delito es, ante todo, una conducta humana
Los datos sociales enseñan que el poder punitivo selecciona 1 personas y la conducta es sólo el pretexto con que opera. Para contener este impulso selectivo personal del estado policial, el derecho penal debe asegurarse, al menos, que cualquier pretensión de ejercicio punitivo se lleve a cabo sobre la base de una acción. Por otra parte, desde el punto de vista práctico seria absurdo preguntarse si algo tiene los caracteres específicos del delito sin avericruar antes si se trata de una conducta humana; equivaldría b a preguntar si un gato es una obra de arte.
El nullum crimen sine conducta es un requisito reductor mínimo, de elementísima racionalidad, por lo cual, dentro del sistema reductor sólo cumple una función grosera (función contraselectiva burda). pero se erige en carácter genérico o básico que permite asentar los tres caracteres filtrantes especificos, que son la tipicidad, la antyuridicidad y la culpabilidad. No tendría ningún sentido preguntarse si puede ser antijurídico lo que no es una acción hu mana. 3
Aunque con esto no se neutraliza la selección por la vulnerabilidad de la persona criminalizada, por lo menos se logra asegurar que la criminalización no se formalice sin que haya una acción que le otorgue base, requisito sin el cual el poder punitivo caería en un errado intolerable de irTacionalidad discriminatoria. No es b
acción de ésta.
Nullum crimen
sine conducta
Esta es la consagración teórica del nullun crimen sine conduc- 2 ta. Pero no cualquier acción humana puede ser relevante como
Pero tampoco reuniría el mínimo de racionalidad republicana la pretensión de que el poder punitivo se formalice sin que la acción genere un conjlicto, caracterizado porque ella se proyecta en el mundo afectando por lesión o por peligro y en forma importante un bien jurídico ajeno.
La conflictividad
lesiva de la acción
No puede tolerarse que el poder punitivo avance con pretexto de conflictos insignificantes o de acciones que no son conflictivas o que, claramente, pueden resolverse por otras vías. Pero conflictos que presentan estas características hay muchos, y las agencias políticas criminalizan primariamente sólo algunos, mediante instrumentos legales que fijan el supuesto de hecho (traducción literal de Tatbestand) o tipo penal en que se apoya la selección criminalizante secundaria (art. 79 para el homicidio, art. 163 para el hurto, art. 172 para la estafa., etc.).
tolerable que se pretendaformalizarjuridicamente un poder punitivo sobre otra cosa que no sea una persona y en razón de una
En consecuencia, desde la base misma de la construcción, se debe excluir del concepto de delito toda pretensión de ejercicio del poder punitivo sobre cosas, animales, personas jurídicas, etc., como también el que quiera ejercerse sobre personas por algo que no sea una acción (es decir, por el color, género, nacionalidad, condición social, instrucción, salud, edad, elección .sexual. estado civiL etc.). o por algo que se cause sin relación a la voluntad de una persona (porque lo empujan, arrastran, arrojan. etc.).
289
4
A través de estos tipos, el poder punitivo pretende filtrarse en forma irracional y para ello aspira constantemente a embutir en ellos acciones que no se adecuan a éstos o que no presentan los caracteres conflictivos que presuponen (quiere elastizar los tipos penales): pretende que una manifestación pacifica sea típica del art. 194. que el apoderamiento de residuos en la vía pública sea hurto, etcétera.
La presión expansiva del poder punitivo
ESTRUCfURACIÓN BÁSICA DEL CONCEPTO: LINEAMIENTOS
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291
EsrnucrUR"I. DE LA. TEORL"I. DEL DEUTO
El análisis de la tipicidad (o sea, de la adecuación de la acción al tipo) no puede ser puramente descriptivo, sino que debe ser también (y esencialmente) valorativo. Como parte sustancial de la tarea valorativa incumbe al teórico precisar en cada caso si no se trata de un embutido arbitrario, de una raridad en el entendimiento del tipo, de una novedad insólita o inaudita, o del aprovechamiento de las contradicciones del legislador, como también rigidizar el tipo tanto como sea posible. La acción típica debe ser también antijurídica
Aun cuando exista un injusto o ilícito penal (acción típica y 6 antijurídica), lesiona cualquier criterio de mínima racionalidad la pretensión de que el poder punitivo se habilite respecto del agente. cuando no se le pueda reprochar que en el contexto en que actuó no haya obrado de otro modo no lesivo o menos lesivo. sea porque actuaba con la conciencia seriamente perturbada, porque estaba en eITor invencible sobre la antijuridicidad de su conducta o porque las circunstancias hacían que no sea razonable exigirle otra conducta. Este juicio de reproche personalizado se llama culpabilidad.
Diferencia entre antijuridicidad y culpabilidad
8
Con la pura lesividad corúlictiva de la acción, aún no se sabe si 5 hay un objeto que reprocharle a alguien (un ilícito o injusto penal), porque hasta ese momento analítico la conflictividad sólo aparece a la luz de las prohibiciones, cuya averiguación es lógica y políticamente prevía a la de las permisiones. Es posible que esa acción no se considere jurídicamente conflictiva, porque una ley autorice su realización en determinada circunstancia. Recién cuando se comprueba que no operan permisos para realizar la acción típica se afirma la existencia del injusto penal (acción típica y antjjwidica). Si el conflicto está resuelto no puede habilitar poder punitivo. Por eso la conflictividad debe ser confirmada mediante la constatación de que no existe ningún pem1iso en la ley que autorice la conducta, o sea, que la acción no sólo debe ser típica, sino también antijurídica. Esta característica no existe cuando opera una causa de justificación como la legítima defensa, el estado de necesidad o, genéricamente, el ejercicio regular de cualquier otro derecho.
El injusto penal debe serle reprochable al agente: culpabilidad
rada un corúlicto con relevancia penal, en tanto que el segundo tiene el fin de descartar toda pretensión punitiva cuando razonablemente no se le puede reprochar al agente la producción del conflicto. Son dos diferentes momentos de valoración del contenido de irracionalidad de la pretensión del poder punitivo y que demandan una relación y prelación lógica: cualquier reproche requiere un objeto, que debe ser previamente definido.
La diferencia entre la antyuridicidad y la culpabilidad resulta 7 de dos momentos valorativos de selección: el primero tiene por objeto descartar todo lo que racionalmente no puede ser conside-
Desde el punto de vista de un derecho penal reductor o contentar del poder punitivo, el delito no es un concepto que se compone sumando elementos, sino un doble juego de valoraciones acerca de una acción humana, que en cada caso la pretensión de ejercicio del poder punitivo debe superar, para que los jueces puedan habilitar su paso en determinada cantidad y forma.
Se trata de juegos de valoraciones y no de suma de elementos
Si fuese menester graficarlo, nunca debería hacérselo en forma de mosaico o rompecabezas, sino como sistema de filtros sucesivos, con las reservas de inexactitud de cualquier graficación metafórica. 9
¿Hasta qué punto las categorías que manejamos en la teoría del delito son construcciones puramente jurídicas? Sin duda que lo son. ¿Pero carecen totalmente de base óntica? ¿No hay nada en la realidad que permita comprenderlas y que en definitiva les da base? En realidad son conceptos que el ser humano maneja cotidianamente con mucha menor elaboración, pero con los que opera siempre que juzga la conducta de un semejante. Veamos un ejemplo. Pablo llega al café y comenta en rueda de amigos que Alejo le contó a la esposa de Martín que era mentira que la noche anterior habían estado juntos en una cena, lo que provocó un confücto familiar a Martín y puso a la pareja al borde del divorcio. (a) Supongamos que en ese momento llega Alejo y es interrogado, y que responde que no hizo eso, sino que la esposa del amigo lo llamó telefónicamente y cuando estaba a punto de responderle, por efecto de los nervios, se tragó la prótesis dental y casi se ahoga (ausencia de acción). (b) Supongamos que Alejo responda que le dijo que había estado en la cena con el amigo, pero que la esposa no le creyó (atipicidad objetiva). Si respondiese que el an1igo no le había advertido nada y que la esposa le preguntó si hacía tiempo que no lo
¿Son categorías del todo inventadas?
292; ·:)'
EVOLUCIÓN DE LA 'TEORÍA DEL DELITO
ESTRUCTURA DE LA. TEORÍA DEL DELITO
293
~)
veía, sería un supuesto de error de tipo invencible (ausencia de tipicidad subjetiva o de dolo).
culpabilidad; y quienes incluyen en el concepto de delito la punibilidad como quinto componente, pero siempre la discusión gira alrededor de las cuatro categorías mencionadas.
(c) Imaginemos que Alejo respondiese que la esposa de Martín le preguntó delante de su propia esposa -quien sufría de hipertensión- y que no pudo menos que responder la verdad para evitar él una crisis mayor: es un supuesto de estado de necesidad justificante (causa dejustiflcación que excluye la ant[juridicidad). (d) Por último, pensemos que Alejo afirmase que lo hizo porque Dios lo puso sobre la tierra para proteger la santidad de los matrimonios. en cuyo caso lo más probable es que el grupo se retire en silencio, con una mezcla de resignación y compasión, porque se halla en presencia de un perturbado mental (inculpabilidad).
Mucho más rica en variantes ha sido la discusión sobre el contenido de cada una de estas categorías o caracteres y, como consecuencia, de las relaciones entre los mismos. A veces lo que se quiere señalar con estos caracteres varía tanto de una teoria a otra que es más que dudoso que se estén refiriendo a lo mismo, con lo cual la discusión parece ser un diálogo entre sordos. 2
En definitiva, pues. cualquier ser humano en su vida de relación, juzga la conducta del prójimo conforme al esquema que hemos señalado: Carácter genérico: conducta humana Delito
{ Caracteres específicos:
tipicidad-antijuridicidad (injusto) culpabilidad
Después de esto, en los capítulos siguientes, se expondrá nuestra teoria del delito y discutiremos otras propuestas, porque lo fendamental es manejar una teoría del delito. Cuando se logra este objetivo, las diferencias con las restantes se perciben más claramente, por lo cual en cada punto discutiremos otras propuestas.
Se han enunciado múltiples teorías del delito. Es dificil orien- 1 tarse en ellas. El estudiante percibe esto como una complicación casi insuperable y el propio especialista con frecuencia se pierde. No obstante. desde hace más de un siglo las categorias manejadas en todas las teorías no han variado mucho. En general, siempre han oscilado sobre la problemática de las cuatro categorías básicas: (a) acción (conducta. acto). (b) tipicidad. (c) antijuridicidad y (d) culpabilidad. Hubo quienes negaron la necesidad de la acción antes del tipo y sólo se interesaron en la acción típica: quienes sostienen que la tipicidad afim1a la antijuridicidad: quienes pretenden que la capacidad psíquica es un presupuesto separado del resto de la
El impulso simplificador
Para ello es menester armarse de paciencia y penetrar la complejidad teórica. A riesgo de pecar de simplismo, trataremos de explicar del modo más sencillo posible el cuadro teórico y ubicar los momentos históricos de cada una de las teorías.
§ 91. Evolución de la teoría del delito
La desconcertante pluralidad de teorías del delito
En estas condiciones es explicable el desconcierto y, en ocasiones, el impulso por liberarse de todas las discusiones y de la propia metodología dogmática en la construcción e intentar otros caminos. Sin embargo, como vimos (ver § 89) es indispensable conservar el método y la teoría estratificada como sistema inteligente de compuertas: (a) para no sumar otra irracionalidad a la que ya importa el propio poder punitivo que debe contenerse y (b) para proporcionar al práctico un criterio o catálogo de interrogantes para los casos concretos, que siga un orden de prelación lógica.
No obstante, desde ahora es necesario que nos ubiquemos en el panorama general, porque de lo contrarío no sabremos con quién discutimos en cada caso y, lo que es peor, para qué lo hacemos. El mapa teórico general es el que muestra el siguiente cuadro: 3
Vimos que para Hegel (ver § 72) el espíritu es un principio activo que pasa por tres estadios: el subjetivo, el objetivo y el absoluto. Ubica al derecho en el momento del espíritu objetivo. como
Hegelianos
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EvoLUCJÓN DE L<\ TEORL<\ DEL DELITO
ESTRUCTURA DE LA TEORÍA DEL DELITO
la relación entre dos personas que son libres porque al superar el momento subjetivo alcanzaron la autoconciencia.
causar el resultado antijurídico) o de culpa (cuando sobrevenía como consecuencia de negligencia).
Como no puede haber conducta sin relevancia jurídica si no imporia una relación entre libertades, para averiguar si algo es delito, lo primero que habrá que hacer será averiguar si el agente era libre, es decir, si era imputable.
En definitiva, para saber si había un delito debían investigarse dos nexos causales: uno físico (¿Causó la conducta el resultado?) y otro psíquico (¿Hay una relación psicológica entre la conducta y el resultado?).
Por eso, la teoría del delito de los hegelianos comenzaba con una investigación acerca del autor para pasar luego al hecho, sólo en caso de verificarse que éste era libre. El criterio sistemático, por
Como dentro del injusto no se distinguía la tipicidad de la antijuridicidad, había muchas conductas antijurídicas y culpables que no eran delitos. Para evitar esta insuficiente caracterización del delito era necesario agregar otro requisito, que era la
ende, era el subjetivo/objetivo.
295
punibilidad.
Esto traía una serie de dificultades sistemáticas, pero sobre todo no era práctico, porque exigía un dispendio de esfuerzo: quien pretendía resolver un caso debía comenzar por averiguar la capacidad del autor antes de saber si había un conflicto lesivo que
Desde el punto de vista práctico seguía siendo un esfuerzo inútil analizar todos los caracteres del delito y sólo por último preguntarse por su relevancia penal como tal. Es como pintar toda una casa y esperar hasta llegar a la terraza para averiguar si es la que se debía pintar.
imputarle. Los autores hegelianos fueron Kostlin, Abegg, Halscher y Bemer en Alemania y Enrico Pessina en Italia, todos del siglo XIX. Desde ese tiempo esta sistemática fue abandonada. Nunca se la
5
sostuvo en América Latina. Franz von Liszt
Siguiendo la primaria clasificación de caracteres que surge cada vez que se trata de analizar un fenómeno humano, la mayoría de la doctrina se inclinó por separar lo objetivo de lo subjetivo (criterio objetivo/ subjetivo). Siguiendo esta linea, von Liszt (ver § 75) fue el autor de la teoría dominante de fines del siglo XIX y comienzos del XX: el delito era un acto antfjuridico (injusto}, culpable y punible. El injusto era lo objetivo y la culpabilidad lo subjetivo. Toda la teoría pretendía ser descriptiva, o sea que descomponía el delito en caracteristicas verificables en la realidad.
La conducta, acción o acto, era un hacer voluntario porque, a diferencia del acto reflejo, respondía a una inervación muscular y ponía en marcha una causalidad que mecánicamente producía el
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Debido a la dificultad que presentaba esperar hasta la punibilidad para saber si interesaba el hecho como posible delito, sin alterar en nada el esquema objetivo/ subjetivo, Beling enunció en 1906 su teoría del tipo, con la que, dentro del injusto (siempre considerado objetivo) distinguió entre la tipicidad y la antijuridicidad. De este modo la prohibición pasó a ser sólo la de causar el resultado típico, en tanto que la antijuridicidad era el choque de la causación de ese resultado con el orden jurídico, que se comprobaba mediante la ausencia de todo penniso para causarlo.
Ernst von Beling
A partir de esta cesura el delito pasó a ser una conducta (acción o acto) típica. antfjuridica {iajusto objetivo) y culpable (algunos
resultado.
siguieron consen'ando la punibilidad dentro de la teoria del delito. pero sin la función que tenía antes de Beling).
El injusto era la causación fisica del resultado socialmente dañoso y la culpabilidad era la causación psíquica de ese mismo resultado, que podía asumir la forma de dolo (cuando se quería
La teoría del delito conforme a esta sistemática así modificada se conoce como sistema de Llszt-Beling. No tiene sostenedores
Ernst vonBeling
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EsrnucruR.\
EVOLUCIÓN DE U\ TEORL.\ DEL DELITO DE U\ TEORfa DEL DELITO
Reinhart Franl\:, en 1907, optó por el tercer camino, retornando a la culpabilidad aristotélica y definiéndola como juicio de reproche personalizado (el llamado
actuales; en la Argentina fue seguida cercanamente por Sebastiári Soler (1940). Cabe recordar que Beling. en un breve trabajo de 1930, enunció una teoria del delito-tipo, en la que modifica puntos de vista de 1906, con una notoria complejidad y que no tuvo seguidores, pero que es necesario mencionar para no confundirla con su aporte
concepto nonnativo de la culpabilidad).
(b) Algunos tipos penales exigen ultraintenciones (el inc. 7º del art. 80 por ejemplo) y en la tentativa no se puede determinar su tipicidad si no se conoce el fln que se propone el sujeto (un puñal que pasa a centímetros de la cabeza de alguien no sabemos si es una imprudencia, una tentativa de lesiones, de homicidio o un accidente). Por ello, August Hegler y Max Ernst Reinhart Frank Mayer, por caminos separados, introdujeron los llamados elementos subjetivos del injusto (en realidad de la tipicidad, que seguían entendiendo como predominantemente objetiva).
de 1906. Neokantianos
En los primeros años del siglo XX se notó que el concepto de 6 conducta del esquema de Liszt-Beling no respondía a la realidad, porque el contenido de la voluntad de la conducta iba a parar a la culpabilidad, y una voluntad sin contenido es inimaginable. El neokantismo sudoccidental vino en ayuda de este esquema, afirmando que el concepto de conducta del derecho penal no era el de la realidad, sino una creación de éste, que como concepto juridico la elaboraba con una voluntad sin finalidad, lo que permitía que la finalidad siguiese perteneciendo a la culpabilidad. Fue el aporte de Gustav Radbruch en 1904. Gustav Radbruch No obstante, el esquema objetivo/subjetivo presentaba dificultades sistemáticas, tanto (a) porque la culpabilidad necesitaba algunos datos objetivos como (b) porque la tipicidad requeria algunos subjetivos. (a) En algunos delitos no había relación psicológica alguna entre la conducta y el resultado. Eso sucede en los casos de culpa inconsciente (ver § 155. 7), en especial en los llamados delitos de olvido. Cuando un sujeto sale de su casa para ir al teatro y olvida la llave del gas del calefactor abierta, causando una explosión que hiere al vecino, incurre en una conducta penada por el art. 94, pero no hay ninguna relación psicológica entre la voluntad de ir al teatro y la lesión al vecino. Frente a esto había tres posibilidades: desbaratar la teoría admitiendo que hay delitos sin culpabilidad; considerar que en los casos de culpa inconsciente no hay delito, o bien. refonnular el concepto de culpabilidad.
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Los neokantianos produjeron dos sistemáticas del delito: la de Mezger y la de von Weber. Con Mezger alcanzó su mayor desarrollo la coniente que apuntalaba el esquema objetivo/subjetivo con argumentos valorativos. Weber abandonó ese esquema. Para Mezger la conducta era un concepto juridico-penal con una voluntad sin contenido o finalidad y el delito violaba dos normas: una de prohibición y otra de detenninación. La primera se dirigía a la generalidad, la segunda era personalizada. El injusto comprobaba la violación de la norma de prohibición; la culpabilidad la de la norma de determinación. El tipo seguía siendo objetivo (aunque emparchado con elementos subjetivos cuando con los objetivos no alcanzaba para verificar la tipicidad). El dolo y la culpa (la voluntad de producir el resultado y la negligencia) seguían siendo elementos de la culpabilidad, y ésta era entendida siempre normativamente, aunque al igual que en Frank el reproche contenía el objeto reprochado, que era precisamente la voluntad de producir el resultado o la negligencia (dolo o culpa).
Edmund Mezger
298
ESTRUCfUfü\ DE L'\ TEORÍA DEL DELITO
EVOLUCIÓN DE LA TEORÍA DEL DELITO
Esta sistemática fue acogida en la Argentina por Jiménez de Asúa y en Brasil por Nelson Hungria. Mantiene vigencia en la doctrina alemana en la obra de Jürgen Baumann.
Para Welzel, el delito tiene un carácter genérico que es la conducta, acción o acto, y tres caracteres específicos, que son: la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad. La culpabilidad es normativa e importa el reproche por no haber contenido las pulsiones instintivas que lo movían al delito.
Representa la otra corriente sis- 8 temática del neokantismo. Percibió que había dificultades en mantener el tipo objetivo y el dolo y la culpa en la culpabilidad, por lo cual introdujo el tipo complejo, con un aspecto objetivo y otro subjetivo (que comprendía al dolo) y homogeneizó el concepto de culpabilidad, que como reproche se libraba de su objeto.
Hellmuth von Weber
Esta teoría fue desarrollada en la Argentina en obras generales en los años setenta del siglo pasado por EnHans Welzel rique Bacigalupo y Raúl Zaffaroni y en Brasil por Heleno Claudia Fragoso. En la doctrina alemana siguen hoy en esta posición (el llamado finalismo ortodoxo) Hans Joachim Hirsch y su discípulo Georg Küpper.
No se interesaba por el concepto de conducta pretipico, sino que ponía el acento en la acción típica únicamente y el delito quedaba reducido a dos elementos: injusto y culpabilidad. Las causas de justificación o permisos eran causas de atipicidad (la teoria de las causas de justificación como elementos negativos del tipo). Hellmuth van Weber
Esta sistemática no fue acogida en obras generales latinoamericanas. No obstante, en la doctrina alemana conserva gran vigencia. Los llamados autores eclécticos la siguen, aunque algunos incorporan un concepto de conducta pretípico también de naturalezajuridico-penal, y otros le introducen algunas variantes menores. Puede decirse que es la sistemática que predomina en la bibliografía alemana última. En esta posición puede señalarse a Hans-Heinrich Jescheck, a los continuadores del comentario de Schonke-Schroder, a Paul Bockelmann, a Johannes Wessels y al continuador de la obra de Mezger, Hermann Blei. HansWelzel
Partiendo de la teoría de las estructuras lógico-reales (ver 9 § 81), Welzel sostuvo una teoría pretípica de la acción, afirmando que no existía un concepto jurídico penal de acción distinto de la realidad, y por ende, afirmó que la acción abarcaba la finalidad y así era desvalorada por el tipo y la antijuridicidad. El tipo, al igual que en von Weber, era complejo, objetivo y subjetivo, conteniendo al dolo. Dolo y culpa, comisión y omisión, eran diferentes estructuras típicas.
299
En la sistemática de Welzel no se resolvían satisfactoriamente algunos problemas de tipicidad objetiva. La causalidad no es un criterio válido para imputar todos los resultados. Por distintos medios siempre trató de limitarse su relevancia. Toda teoría del delito se afirmó sobre algún criterio de imputación objetiva, pero siempre quedaron problemas por resolver, y la verdad es que Welzel no desarrolló este aspecto de.la teoría, aunque inventó una causa de atipicidad expresa (la adecuación social de la conducta). 10
Por ello, en los años setenta algunos discípulos de Welzel creyeron resolver el problema quitando el resultado del tipo y iejándolo reducido a una cuestión de punibilidad sobre la base de considerarlo mero producto del azar, corriente conocida como del desvalor áe acto puro, que comenzó enunciándose en los tipos culposos (Armin Kaufmann) e intentó llevarse al tipo doloso (Diethart Zielinski). La consecuencia era que el concepto general de delito se identificaría con el delito tentado. Esta corriente dogmática (denominada subjetivismo monista), no logró resolver el problema, porque si bien el resultado siempre es un producto del azar en alguna medida, no es menos cierto que lo mismo sucede con el acto que deja de ser preparatorio y pasa a ser de tentativa, con lo cual no hizo más que desplazar el problema. La teoría del desvalor de acto puro no tiene seguidores en la doctrina alemana. En la Argentina fue acogida por Marcelo Sancinetti en su tesis doctoral de 1990.
Desvalor
de acto
300
EsmucruRA DE LA TEORÍA DEL DELITO
Claus Roxin
PRESUPUESTOS CONSI'RUCIIVOS PARA UNA SISTEMÁTICA FUNCIONAL REDUCTORA
Roxin elaboró un sistema del delito a lo largo de casi tres 11 décadas y lo expuso en obra de conjunto en 1990. Se halla estrechamente vinculado al esquema neokantiano de van Weber y a los eclécticos contemporáneos.
Separa el objeto de la culpabilidad y la culpabilidad, sobre la base de que el primero consiste en una imputación objetiva fundada en el riesgo desaprobado y en su realización (relativamente), que incluye el aspecto cognoscitivo del dolo (lo que el agente debe saber para que pueda decirse que actuó con el fin de realizar el tipo objetivo) y una imputación subjetiva, que es la culpabilidad, en la que incluye el aspecto conativo del dolo, o sea, el querer la producción del tipo objetivo.
Comenzó negando la necesidad de un concepto de acción previo al tipo, pero .ahora sostiene un concepto propio de acción pretípica. Denomina a su sistema funcional o racional conforme a objetivos (que serian básicamente los fines de la pena).
Para resolver los problemas de imputación objetiva normativiza la teoría sociológica de los roles: no se puede imputar un resultado que no haya sido producido como consecuencia de la defraudación a expectativas del rol.
Se hace cargo de las dificultades de la imputación objetiva en las sistemáticas anteriores e intenta resolverlo en el tipo objetivo mediante el reemplazo de la causalidad por la producción de un riesgo no permitido y sin concreción en el resultado disvalioso dentro del objetivo protector de la norma. De este modo, la categoría científica, natural o lógica de la causalidad, es sustituida por una regla de trabajo orientada por valores jurídicos.
Su concepto de culpabilidad depende exclusivamente de la demanda de prevención general positiva (de reforzamiento de la confianza en el derecho) y no toma en cuenta la real posibilidad del sujeto de poder hacer algo diferente, no lesivo o menos lesivo. Se ha señalado que su posición implica un sorprendente renacimiento de la teoría de la construcción de conceptos del neolcantiano Laslc, tan vehementemente combatida -y con éxito durante casi cinco decenios- por Welzel (Bemd Schünemann).
Amplía la culpabilidad hasta ser una categoría de responsabilidad, en la que incluye a la culpablidad propiamente dicha como condición de cualquier pena, pero también a la necesidad preventiva (general y especial) de la sanción penal, en forma tal que culpabilidad y prevención sean elementos que se limiten recíprocamente, resultando de su conjunto la responsabilidad. Günther Jakobs
Jakobs recibe la influencia confesa de Luhmann (ver§ 82.5) y 12 no puede negarse que su afirmación de que la pena ratifica la vigencia de la norma y que la pena se justifica en el propio acto de punir tienen origen en Hegel, como tampoco que su normativización de todos los conceptos recuerda a Kelsen.
§ 92. Presupuestos constructivos para una sistemática funcional reductora (o funcional conflictivista) 1
No es posible desconocer los aportes de los distintos momentos de la evolución teórica sobre el delito: (a) el esquema de Liszt tuvo la virtud de oponer el derecho penal al poder punitivo, (b) el sistema Liszt-Beling fijó las cuatro categorías sobre las que discutiría a lo largo del siglo siguiente la teoría del delito, (c) el neolcan· tismo significó un duro entrenamiento para la fina construcción sistemática, (d) elfinalismo aportó su toque de atención en cuanto al respeto por el mundo y sus datos, y (e) eljuncionalismo confiesa con singular sinceridad que los conceptos jurídicos-penales son políticamente funcionales.
Los aportes de cada momento teórico
2
La exposición de las cuatro categorías teóricas del delito que seguidamente iniciamos no constituye una fractura en la dinámica teórica, sino otro desarrollo de ésta. No hacemos otra cosa que
Sociología conflictivista en lugar de sistémica
Su sistemática radicaliza mucho más profundamente que Roxin la tendencia a la construcción funcional. Invierte exactamente la premisa de Welzel, al afirmar que ningún concepto jurídico-penal -y no sólo la acción y la culpabilidad- está vinculado a datos prejuridicos, sino que todos se construyen en función de la tarea del derecho penal, o sea, que el derecho penal los construye a su medida conforme a los fines que se le asignan. Incluso el concepto mismo del sujeto al que se dirige el derecho se construye en función de la tarea asignada al derecho penal. No sólo niega la teoría de las estructuras lógico-reales, sino que propone exactamente lo contrario, es decir, una radical normativización de toda la dogmática.
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SiNTESIS DEL MAPA TEÓRICO GENERAL DEL DELITO
ESTRUCTURA DE U1. TEORíA DEL DELITO
Síntesis del mapa teórico general del delito
cambiar el puente que el funcionalismo alemán tendió hacia la sociología sistémica para tenderlo hacia la sociología conflictivista (ver§ 87.3) y asociarlo a una teoria agnóstica de la pena (ver§ 16). Para ello no renunciamos al método dogmático ni a la estructura estratificada del concepto de delito. Teleología reductora y valorativa
En razón de los anteriores presupuestos se impone que la 3 construcción teórica del delito que se ensaya responda a una teleología contentora y reductora del poder punitivo, con lo cual retomamos en buena medida el punto de partida de Franz von Liszt, aunque libre de su carga positivista y con la advertencia de que el derecho penal no debe ser la Carta Magna del delincuente sino del ciudadano.
La sistemática conceptual del delito así concebida no puede menos que ser valorativa, en el sentido de que los caracteres deben surgir de la determinación de los criterios para descariar los impulsos punitivos intolerables conforme a pautas clar·as y dadas en cierto orden de prelación que facilite el camino analítico para la solución de los casos particulares. En este sentido, tiene presente su función inmediata o práctica, que es la de facilitar la decisión de las agencias jurídicas tanto como el entrenamiento académico para ese objeto. Los efectos reales de la habilitación del poder punitivo
Hegelianos (siglo XIX). Siguiendo a Hegel. sólo había delito si el autor era libre, por lo cual seguía el criterio sistemático: subjetivo/ objetivo. Primero preguntaba por el autor y luego por el injusto. No era un camino práctico para resolver casos. Franz von Liszt (1890 y siguientes aii.os). De inspiración positivista. Criterio sistemático objetivo/subjetivo. El ilícito (injusto) era la causación física del resultado socialmente daii.oso. La culpabilidad era la relación psíquica de la conducta con el resultado. El delito era la conducta antijurídica, culpable y punible. No tiene s6stenedores actuales. En Brasil lo siguió su primer traductor, Galdino Siqueira (1921). Ernst von Beling (1906) enuncia la teoría del tipo objetivo, como paso en la averiguación del injusto objetivo de Liszt. Deja de ser necesario llegar hasta la punibilidad para preguntarse por la relevancia penal del acto. Modifica el sistema de Liszt haciéndolo más práctico para la solución de casos. El sistema asi modificado se conoce como Liszt-Beling. No tiene sostenedores actuales, lo siguió cercanamente en la Argentina Sebastián Soler (1940).
Una sistemática construida teleológicamente hacia el 4 reforzamiento del estado constitucional de derecho no puede contentarse con un mero análisis deductivo, sino que debe tender todos los puentes posibles a la realidad que permitan apreciar los efectos de la habilitación de un hipotético ejercicio de poder punitivo conforme a las particularidades del caso. Si bien el marco de la teoria negativa o agnóstica de la pena impone que cualquier concepto de la teoría del delito deba ser necesariamente contentar del ejercicio del poder punitivo (de lo contrario sería disfuncional y, por ende, estaría mal elaborado), debe cuidarse de no confundir la teoría del delito como presupuesto (que sólo habilita la responsabilidad penal o punitiva de las agencias juridicas), con las preguntas acerca de la asunción de esta responsabilidad por parte de las mismas.
Emst von Beling (1930) enuncia poco antes de morir una teoría del delito-tipo, en la que modifica puntos de vista de 1906, con una notoria complejidad y que no tuvo seguidores. Neokantismo. La veriiente sudoccidental permite construir conceptos juridicos para recomponer el esquema de Liszt-Beling que no lograba explicar la culpa inconsciente ni las exigencias subjetivas en la tipicidad. Radbruch (1904) enuncia la idea de un concepto jurídico-penal de acción; Frank (1907) la teoria normativa de la culpabilidad (culpabilidad como reproche); Hegler en 1911 y M. E. Mayer en 1921 los elementos subjetivos del injusto. Edmund Mezger (1930 y sucesivos). Es la teoría neokantiana del delito más difundida. Sostiene que el injusto se establece conforme a una norma de prohibición y la culpabilidad a una norma de determinación; el primero sigue siendo predominantemente objetivo y la segunda subjetiva (sigue conteniendo al dolo y a la culpa, o sea al objeto del reproche junto al juicio de reproche). Conserva actualidad en la obra de Jürgen Baumann y sus actualizadores.
Esto permite sistematizar mejor los problemas y evitar que la funcionalidad constructiva de la teoría del delito termine configurando una confusión conceptual, como a veces parece suceder en algunas construcciones funcionalistas.
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303
304
SiNTESIS DEL 1L.\PA TEÓRJCO GENERAL DEL DELITO
ESrRUCTUR\ DE L'\ TEORlA DEL DELITO
HEGEL ..(;---,
Hellmuth von Weber (1929-1936-1946). Es la otra teoría neokantiana del delito. Sostiene el tipo complejo (el dolo pertenece al tipo), las causas de justificación eliminan la tipicidad (teoría de los elementos negativos del tipo), la acción que interesa es sólo la típica.
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Hegelianos
1
Hans Welzel (1950-1969). Con fundamento realista. ecos aristotélicos. enmarcado en el renacimiento del jusnaturalismo, el ontologismo de Welzel da lugar a la teoria finalista de la acción y a una sistemática con tipo complejo (dolo y culpa son estructuras típicas), antijuridicidad como paso posterior a la tipicidad y culpabilidad normativa pura Uuicio de reproche libre del dolo y la culpa). Actualmente es sostenido por Hirsch y Küpper.
POSITIVISMO
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F.V. Liszt
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Sistema Liszt - Beling
1906
1
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Eclécticos. Con variantes del esquema de \Veber se desarrollan las obras de los autores que se suelen considerar eclécticos: Hans-Heirich Jescheck (1970), Paul Bockelmann (1973), Johannes Wessels (1970) y Hermann Blei (continuador de la obra de Mezger). Son obras que se continúan hasta el presente y predominan en la doctrina alemana de uso académico.
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NEOKANTISMO
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Desvalor de acto (1973). Sostenido por Armin Kaufmann y Diether Zielinski, asume el esquema welzeliano. pero renuncia a considerar el resultado en el tipo. Estima que es un componente de azar a tener en cuenta en la punibilidad. El modelo de delito seria el tentado. No tiene seguidores en la doctrina alemana actual.
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(Kclsen)
Gustav Radbruch Reinhart Frank Max Ernst Mayer August Hegler
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~ Edmund Mezger (años '30)
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Hellmuth Von Weber (1929-1936-1946)
FINALISMO
ECLÉCTICOS
(realismo aristotélico) Hans \Velzel (1950-1969)
H.H. Jeschek P. Bockelman J. Wessels H. Blei
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SUBJETIVISMO
(desvalor de acto) Armin Kaufmann A. Zielinski 1973
FINALISMO ÜRTODOXO
H. J. Hirsch
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FUNCIONALISMO SISTÉMICO SOCIOLÓGICO
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Haden
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Günther Jak.obs (1983). Basado en el funcionalismo sistémico sociológico de Luhmann, aunque combinado con elementos de Hegel y de Kelsen, normativiza todos los conceptos del delito, negando bases ónticas en todos ellos; extrema el constructivismo jurídico de los neokantianos, minimiza la función del bien jurídico y resuelve los problemas de la imputación objetiva en el tipo objetivo conforme a la teoría de los roles. Renueva la terminología teórica del delito y la culpabilidad pasa a ser la necesidad de prevención general positiva.
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Marburgo
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Claus Roxin (1966-1990). Asume en buena medida el esquema de los autores eclécticos y recibe influencias del funcionalismo sociológico de Parsons. Perfecciona con la teoría del aumento del riesgo en lugar de la causalidad, para resolver problemas de imputación objetiva en el tipo objetivo. En 1990 se separa más de aquéllos sosteniendo que existe una acción previa al tipo, y para ello enuncia su teoría sintomática de la acción o conducta.
Beling
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N. Luhmann
T. Parsons
Versión radical Günther Jakobs 1983
Versión moderada Claus Roxin 1966-1990
305
CAPÍTULO
11
La acción como carácter genérico del delito
§ 93. La función política y vinculante
del concepto jurídico-penal de acción
1
No todo hecho que causa un resultado es una conducta humana, aunque sea una persona la que 01igine la causalidad que desemboca en ese resultado. Hay hechos naturales, como la caída de un rayo; hay otros humanos, pero entre los hechos humanos sólo los voluntarios son conductas. Por ende, conducta es, en su definición más sintética, un hecho humano voluntario. Son hechos humanos no voluntarios los movimientos reflej~s con los que apartamos la mano de algo que nos quema, la respiración o toda la fisiología que no controlamos, aunque desencadenen causalidades que produzcan mueries, lesiones, daños en propiedad ajena, etcétera.
Acción como hecho humano voluntario
2
Por ello, en la base del concepto de delito se halla su caracteristica más genérica, a la que llamamos acción, conducta o acto indistintamente. Es el género o sustantivo del delito, porque la tipicidad, la antijuridicidad y la culpabilidad son adjetivaciones de la conducta, o sea que cada una de ellas pueden predicarse respecto de la conducta. De este modo la conducta vincula todos los caracteres del delito.
El sustantivo del delito
3
La conducta es el género y las tres características particulares son las que permiten definir la especie, o sea, el delito. Nadie se pregunta si una piedra es un canguro, porque el género del canguro es el animal (carácter más genérico); establecido que nos hallamos ante un animal, cabrá preguntarse si es un mamifero y si es un marsupial (caracteres especificos). Tampoco tiene sentido preguntarse si algo es un delito si no tiene el carácter genérico
Género y especie
308
LA ACCIÓN ES UN CONCEPI'O JURíDICO
LA ACCIÓN COMO CAR;\CTER GENÉRICO DEL DELITO
tar que los tipos prohiban lo que no son acciones. Además, la acción no es un concepto que pueda derivarse de la tipicidad, porque de un adjetivo nunca se deriva el sustantivo (de la blancura no se deriva el concepto de la leche o de la nieve).
de conducta; establecido ese carácter, recién tiene sentido preguntar por las caracteristicas especificas de la especie delito. La especie
no define al género
Es cierto que si preguntarnos por el canguro presuponemos 4 que es un animal y no una piedra, y que tampoco nos interesa otro animal que el canguro. Pero en ningún caso el que pregunta por el canguro define el género animal desde la especie canguro, lo que llevarla al absurdo de sostener que la vaca, el perro o el humano no son animales. Nadie condiciona el carácter animal a que se alimenten a leche ni a que las hembras tengan una bolsa ventral.
8
El derecho penal construye sus conceptos para limitar el po- 5 der punitivo y, por ende, cuando nos preguntarnos por la conducta también lo hacemos con ese sentido político, pero eso no nos autoriza a inventar el mundo ni a alterar la prelación racional de los conceptos, precisamente porque cuando se procede de ese modo nunca se alcanza el objetivo politico.
Políticamente tampoco puede construirse la acción desde los tipos
Por ende, el concepto de conducta como cai·ácter genérico, 6 fundante o vinculante del delito, debe servir también para realizar el principio de que no hay delito sin acción humana (enunciado como nullum crimen sine conducta y también como nulla injuria sine actione). Se trata de un concepto que debe ser apto para cumplir una doble función: (a) la función !imitadora o politica del poder punitivo (nullum crimen sine conducta) y (b) la función de género vinculante de los adjetivos que conduzcan a la especie de!/º· Debido a la necesidad politica de excluir del delito desde su 7 base genérica todo lo que no sea acción humana, no podemos construir el concepto penal de la conducta partiendo de los tipos, porque precisamente r:-ecesítamos un concepto pretípico para ~vi-
Su base legal debe ser constitucional
y en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos cuyas normas, por ser de mayor jerarquía, prohíben que el legislador ordinario sancione ciertas leyes. Pai·a ello se halla apoyo en el hecho del proceso y de la causa (art. 18 CN) y, más aún, de las acciones del art. 19 CN, que a contrarío sensu serian acc~ones públicas (o privadas con implicancia pública), pues son las únicas que admiten la intervención estatal. Para mayor claridad, en vaiios textos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos se establece que sólo pueden configurar delitos las acciones u omisiones (art. 11, 2º párrafo de la DIDH; art. 15º párrafo l º del PIDCP; art. 9° de la DADH; aii:. 40º, párrafo 2º apartado ··a" de la Convención sobre los Derechos del Niño) todos los cuales tienen jerarquía constitucional por imperio del art. 75 inc. 22 CN.
Una elemental garantía exige no penar lo que no sean conductas humanas. No es tolerable que Herodes elabore tipos penales, porque tener los ojos azules, no haber cumplido cierta edad, ser rubio o moreno, no son datos no delictivos por su atipicidad, sino por algo que, por elemental que sea, debe resolverse antes del tipo y por razones constitucionales. Doble función: política y vinculante
En conclusión, siendo necesario un conceptojurídico-penal de acción o conducta. que se imponga a los tipos sirviendo para evitar o impedir que prohíban lo que no sea conducta, el apoyo legal de este concepto funcional reductor debe buscarse en la Constitución
En todas las ciencias -y no sólo en las naturales- se reclama una necesaria prelación de conceptos que permita ir del género a la especie y nunca a la inversa. No es válido suponer que porque nos hallarnos en un saber que no es natural (como la zoología con el canguro) podamos alterar reglas del pensamiento racional. Funcionalidad política del concepto
309
En este sentido, podemos adelantar una definiciónjurídicopenal de acción, acto o conducta, diciendo que es una voluntad humana exteriorizada en el mundo.
§ 94. La acción es un concepto jurídico
1
La acción en el derecho penal es un concepto jurídico y, debido a esta naturaleza, no puede inventar lo que en el mundo no existe, sino que debe seleccionar datos de la realidad. Cualquier ciencia que se ocupa de la conducta humana lo hace de la misma manera, pues no hay un concepto de acción real, sino una realidad de la conducta humana, de la que cada saber, confom1e a sus intereses, abstrae lo que entiende útil para su concepto de acción o conducta: el psicoanálisis pone el acento en las motivaciones inconscientes; la reflexología en los componentes manifiestos; la
Concepto jurídico obtenido por selección de la realidad
31 Ü
sociología en la interacción; etc. El mar es siempre el mar, pero quien estudia las algas marinas selecciona algo diferente de lo que elige quien estudia las mareas. Así, también el derecho penal debe elaborar su propio concepto de acción según sus intereses como saber autónomo. Es inevitable, pues, para éste que la acción sea un concepto jurídico construido con datos de la realidad y no un mero dato de la realidad. No hay concepto universal de conducta humana
El ser de la conducta humana no impone ningún concepto, 2 sino que ofrece los elementos con que el derecho penal debe construirlo. Pretender proporcionar un concepto de la conducta humana que abarque toda su realidad resultando universal o válido para la totalidad de saberes, constituiría una omnipotencia insólita, porque la acción humana -como expresión de un ser humano- es de uno de los máximos de complejidad conocidos.
La realidad no es un concepto sino un límite a su construcción
Pero esto no significa que no haya que atender a la realidad (a 3 lo óntico) de la conducta humana, porque el ser de la conducta impone límites para la construcción abstractiva de los diferentes conceptos científicos, dado que sólo se puede seleccionar lo que existe en el plano de la realidad de la conducta, sin que nada autorice a inventar lo que queda o lo que se abstrae. Se pescan pedazos del ser, se recortan, pero no puede recortarse lo que no es, como peces con plumas o una voluntad sin finalidad o sentido. No hay, pues, un concepto óntico (real, único) de acción, pero hay límites ónticas a la construcciónjwidico-penal del concepto de acción.
Sintesis
LA FINALIDAD COMO ELEiv!EiVTO REDUCTOR
LA ACCIÓN COMO CARÁ.CrER GENÉRICO DEL DELITO
En síntesis, cabe entender que (a) el concepto de acción es 4 jurídico (debe construirse por el derecho penal); (b) el procedimiento constructivo es la abstracción desde la realidad de la conducta, que no impone ningún concepto, sino que limita su construcción (no se puede abstraer lo que no existe); (c) la base legal no está en los tipos, sino en la Constitución y en el derecho internacional (si se dedujese de los tipos no podría garantizar que éstos siempre prohiban conductas); (d) el concepto debe elaborarse atendiendo al general objetivo de contención del poder punitivo, propio de todo el saber juridico-penal; y (e) debe ser idóneo para servir de base y vinculo en cualquiera de las estructuras típicas fundamentales.
311
§ 95. La finalidad como elemento reductor
'
1
Toda voluntad tiene una finalidad, porque siempre que se tiene voluntad es de algo. Este es un dato de la realidad (óntico). Por otra parte, la exigencia constitucional del nullum crimen sine conducta indica que cuantos más requisitos exija el concepto de acción, menor será el ámbito de entes que se pueden prohibir, esto es, cuanto más limitado sea el campo abarcado por el concepto jurídico penal de acción, menos posibilidades tendrán los tipos de prohibir. En este último sentido, el legislador actual puede prohibir menos que el medieval, que penaba también a los animales.
No hay voluntad sin finalidad
2
Hasta la mitad del siglo pasado se excluía la finalidad del concepto de acción, que sólo refería a una voluntad sin contenido, es decir, a algo que, por un lado no existe (inventaba un dato del mundo) y, por otro, definía un campo de posible prohibición menos amplio que el de la edad media, pero bastante más extenso que el proporcionado cuando se toma en cuenta la finalidad de la conducta. La exigencia de considerar dicho elemento en la acción reduce la materia de posible prohibición penal, con lo cual garantiza más acabadamente el nullum crimen sine conducta. En síntesis, este criterio es preferible porque (a) respeta en mayor medida el plano óntico (de la realidad) y (b) al mismo tiempo se muestra con mayor aptitud para cumplir con el objetivo político de realizar el nullum crimen sine conducta.
La finalidad es un componente limitativo
La inclusión De cualquier manera, como el concepto de conducta debe de la finalidad cumplir también la función de carácter genérico vinculante (de no obstaculiza la sustantivo para ser adjetivado por los caracteres específicos), no función vinculante se podría introducir la finalidad en el concepto jurídico-penal de acción, si de ello no resultase un concepto apto para ser captado por las formas estructurales básicas de los tipos penales (comisión y omisión; dolosos y culposos), pues ello se impone en el mismo texto constitucional. Se ha objetado en este sentido que un concepto de acción con finalidad no abarcaría ciertos actos automatizados ni algunos tipos amplios (particularmente los olvidos) y tampoco las omisiones.
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LA ACCIÓN COl\10 CARACIER GENÉRICO DEL DELITO
LA IDONEIDAD V1NCUL/\NTE DE Lt\ ACCIÓN REDUCI'OR/\
§ 96. La idoneidad vinculante de la acción reductora
Se objeta la finalidad en los delitos culposos
Un concepto jurídico-penal de acción, que considere su com- 1 ponente final o de sentido, no sólo respeta los límites ónticas de la construcción, sino que también es abarcativo de las formas o modalidades típicas que se imponen en la Constitución y en el derecho internacional. En general, no se plantearon objeciones en cuanto a la capacidad de género pretípico de la acción que incorpora como dato la finalidad en el delito doloso, pero se ha dicho que concebir la acción como conforme a sentido (con finalidad) no brinda una base cierta para los tipos culposos.
Criterios de individualización típica
Los tipos son construcciones legales abstractas, que dibujan 2 grandes trazos de una acción conflictiva. En algunos casos no individualizan las acciones por su finalidad, pero no porque esas acciones no tengan finalidad. Seria lo mismo que creer que porque un poeta le canta a los ojos de una mujer, ésta carece de nariz.
Sin finalidad no se puede establecer la culpa
Pero hay aún más: si no se conoce la finalidad de la conducta 3 no puede establecerse la tipicidad culposa. Es claro que los tipos culposos (como el homicidio del art. 84 CP) no prohíben atendiendo a la finalidad misma, sino a que la programación de la causalidad es defectuosa, porque viola un deber de cuidado. Cualquier actividad requiere cierto cuidado y, al dotar de sentido a una acción, debe evitarse que esa exteriorización que cambia algo en el mundo, provoque un conflicto por lesionar a alguien. Sin embargo, la evitabilidad del conflicto no puede determinarse sin averiguar cuál era el sentido de la acción, porque no hay un deber de cuidado general válido para todas las personas y todas las actividades. Las fórmulas generales (por ej., el buen padre de familia) sólo indican la necesidad de precisar reglas concretas. Y, justamente, no puede establecerse qué deber de cuidado tuvo a su cargo el agente sin saber qué estaba haciendo (o sea, conociendo lafinalidad de su conducta).
Deberes de cuidado según la finalidad
· Así, un vehículo puede lesionar a un peatón que circula por 4 una acera, porque su conductor salió del garage sin la debida precaución; pero también porque un niño accionó la llave de contacto y también porque fue dejado en el garage sin frenos o porque un operario quiso levantarlo sin trabar las ruedas. El hecho
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externo es el mismo, pero el cuidado violado puede ser el que debe observarse al conducir, el de no dejar mecanismos peligrosos al alcance de incapaces, el de asegurar vehículos en pendientes o el de asegurar el no desplazamiento de objetos pesados. 5
A primera vista, los tipos omisivos no definen acciones, dado que describen la conducta debida y prohiben sólo su no realización. De es~ modo, antes del tipo no se sabe qué es una omisión. En realidad, la observación más atenta del tipo omisivo revela que también prohíbe acciones, sólo que en lugar de describir la acción prohibida, describe la debida, resultando prohibidas todas las que difieran de ella. Contra esto se argumenta que las acciones diferentes de la debida son inofensivas: mientras alguien se ahoga practico gimnasia, que seria una acción inofensiva.
Las omisiones son otras acciones
t;
Todas las acciones humanas tienen un sentido y se dan en un contexto social (de interacción) y en modo alguno en el vacío y sin sentido. El tipo penal omisivo siempre tipifica la acción precisando el marco, pues de lo contrario la prohibición carece de sentido. Por eso todos los tipos omisivos son circunstanciados (describen el contexto en que la acción diferente de la debida tiene lugar). Dado que el tipo omisivo siempre recoge acciones en un contexto, el argumento de que la acción diferente de la debida es inocente carece de co-nsistencia, pues deja de serlo bajo la circunstancia concreta que el tipo requiere. No es típico tejer, sino tejer frente a un niño que esta pereciendo de hambre y sed; no es típico hacer gimnasia, sino hacer gimnasia ante una persona que pide ami.lío porque se está ahogando; etcétera.
Los tipos omisivos son circunstanciados
Para ello será necesario -si el tipo omisivo es doloso- averiguar si el agente jugaba, tejía o hacía gimnasia para configurar el mundo dejando andar la causalidad (para que el sujeto pasivo muera), con lo cual no puede prescindirse de la finalidad de la voluntad del agente. 7
Otro de los argumentos que se esgrimen contra la presencia del componente final o de sentido del concepto de acción, son los actos automatizados, como la conducción de un vehículo, en que se hacen operar frenos, cambios. pedales. etc., sin una reflexión respecto de cada movimiento. Estos movimientos no constituyen una objeción contra la presencia de la finalidad en la acción, salvo que se entienda que ésta puede fraccionarse en algo así como unidades biológicas de inervación, lo que nadie postula. En la acción
Actos automatizados
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EL PROBLErv1A DEL RESUL'IADO y DE Ll\S CIRCUNSTANCIAS
LA ACCIÓN COl\10 CARÁCTER GENÉRICO DEL DELITO
de conducir un vehiculo o de disparar una ametralladora participan movimientos automatizados, pero no por ello dejan de ser acciones conforme a un sentido: siempre hay una decisión de conducir o de disparar una ametralladora. No se trata de considerar que sólo es acción la previa a los movimientos automatizados, sino que éstos son parte de la acción misma. También caminamos y nadamos con movimientos automatizados. Si olvidamos esto, pretenderemos que todos los tipos abarcan casos de vis compulsiva. Si una persona cae sobre otra y la lesiona, porque se desprende el balcón en que se hallaba, la acción no será, por cierio, la caida, sino salir al balcón, lo que no será temerario por lo general (porque para eso se construyen los balcones), pero que lo es si resultaba notorio o le fue advertido que el balcón amenazaba ruina.
instrumento. La acción concebida como sentido que se exterioriza, tiene efectos en el mundo: puede ser que éste cambie en la forma imaginada por el agente, pero siempre esa exteriorización tendrá múltiples efectos mundanos (imaginados, imaginables e inimaginables) y el agente sabe que disminuye el azar en cuanto a ciertos efectos, pero hasta un límite más allá del cual el cruzamiento de efectos es incontrolable. 3
Cuando un autor escribe un libro, lo hace para que alguien lo lea, lo que puede o no conseguir, pero también pone en actividad una empresa industrial y comercial, puede que lo lean muchas personas, que se interesen públicos lejanos, que lo traduzcan a otras lenguas, que se altere el paradigma de una ciencia o el curso de la literatura, pero también puede ser motivo de la distracción de un lector que cruza la calzada siendo lesionado por un vehículo, generar envidias y odios, no venderse y producir un quebranto a la editora, ser un presente de una novia o novio y convertirse en testimonio de amor o amistad, o dedicado por un amante y provocar una catástrofe familiar, entretener los últimos días de un moribundo y pasar a ser una reliquia familiar, ser quemado por una dictadura, o mal interpretado por un advenedizo y empleado perversamente, y muchísimas cosas más.
La multiplicidad de efectos mundanos
4
El enjambre de infinitos efectos posibles de una acción exteriorizada no es abarcable por el conocimiento humano y tampoco interesan al tipo penal, según cualquier mínimo de racionalidad. A la ley penal sólo le interesan algunos de los efectos modificatorios del mundo en forma lesiva para alguien, y que puedan vincularse a la acción como obra del autor. La acción y su obra constituyen el conflicto que el tipo capta: cierto conflicto, cierta acción que reconfigura el mundo de cierta manera conflictiva.
Al tipo le interesa sólo algunos efectos que sean obra del autor
5
Como los tipos no pueden captar acciones privadas, las únicas captables como prohibidas son las que manifiestan sus efectos lesivos como obra del agente en el mundo. Los tipos captan pragmas conflictivos, o sea, la acción y su obra. Hay efectos de las acciones que no pueden considerarse obra del agente, como el peatón lesionado respecto del autor del libro que leía mientras atravesaba la calle. Por ello, al no ser su obra. no puede constituir el pragma típico. Así, no es relevante para el tipo de hurto si la víctima tenía más dinero o tuvo que solicitarlo para regresar a su hogar; no es relevante para el homicidio si produjo tristeza o
Los_gr~gias
§ 97. El problema del resultado y de las circunstancias
El tipo debe exigir un resultado
La doctrina sostiene posiciones muy diferentes respecto de la 1 ubicación del resultado. No se trata de una cuestión de detalle, sino que depende del sentido de la total construcción del delito y del derecho penal mismo, que además abarca el propio concepto de resultado. La Constitución exige que los tipos abarquen acciones conflictivas (art. 19 CN), o sea, un hacer algo humano que lesione a otro. Es elemental que ese hacer se oriente en el mundo conforme a ciertas representaciones, más allá de cualquier discusión acerca de si este sentido debe llamarse finalidad o de cualquier otra manera, o sea que se haya propuesto provocar el conflicto o lo haya provocado por violar una pauta de cuidado. Es un sentido que necesariamente debe exteriorizarse en el mundo, porque de lo contrario no podría nunca generar un conflicto (lesivo). Esto significa que en cualquier concepto jurídico-penal de acción, la exteriorización de la voluntad es un fenómeno que siempre la acompaña y que debe tener una ubicación sistemática pretípica. pues de lo contrario, el tipo abarcaría un vacío.
Existe, pero no puede ser analizado pretípicamente
Sin embargo. es claro que estos efectos no pueden ser ana- 2 !izados en el nivel pretipico. porque la función jurídica de definición del conflicto sólo es realizable valiéndose del tipo como
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conflictivos
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LA FUNCIÓN POLÍTICA DE REDUCCIÓN SELECTIVA
LA ACCIÓN COMO CARÁCIER GENÉRICO DEL DELITO
sa que sin la referencia típica no puede saberse qué es menester aislar valorativarnente en ella. Considerar la acción en el nivel pretípico y dejar· el análisis valorativo de su contexto y efectos para la tipicidad no implica inventar· la realidad, sino todo lo contrario: el tipo se confronta con la realidad de una acción con todo su contexto y efectos. Al preguntar si hay acción exteriorizada, se sabe que ésta se exterioriza en el mundo y, por ende, que tiene efectos y que éstos se producen en un contexto. Son datos que acompañan a la acción como lo hace nuestra sombra. A la hora de preguntar· por su tipicidad, se interroga no sólo con relación a la conducta sino también a los efectos y al contexto que interesan al tipo. En ningún momento se separa artificialmente el sentido de su exteriorización en el mundo.
un shock emocional o indiferencia al cónyuge supérstite; no es relevante para la violación si el autor eyaculó o no; etc. Antes del tipo lo único disponible es una acción y una multiplicidad inconmensurable de efectos en el mundo. Por eso, en el nivel pretipico no tendria sentido perderse en un campo inmenso de efectos de una acción, preseleccionando un conjunto -también inmenso- de posibles obras. Sólo después de conocer el tipo se sabe qué obras interesan al derecho penal como pragma conjlictivo, y apenas entonces se puede investigar si el efecto producido es una obra que
pertenece normativamente al autor. El contexto de las acciones
Por otra parte, las acciones no pueden comprenderse ni tampoco tienen sentido si no están referidas a determinado lugar o paraje del mundo; no hay acciones en todo el mundo. Toda acción se dota de sentido en un contexto de efectos. El paraje o contexto de cualquier acción se integra con circunstancias y roles, expectativas y exigencias, costumbres, hábitos, interlocutores, etc. Toda acción se da en un cierto lugar de significados y significantes. Es en estos contextos donde se define un efecto como obra. Si los tipos ignorasen los contextos de las acciones no podrian definir sus pragmas, aunque a veces los definan precisando estos contextos y, en otras ocasiones los dejen en apariencia indefinidos, dando lugar a una variable más amplia. Los contextos tampoco pueden averiguarse en el nivel pretipico, porque no se sabe cuáles pueden ser relevantes y porque éstos son también inconmensurables en sus posibles variables.
Cuestiones típicas y pretípicas
La cuestión del resultado y su posible planteo pretipico encie- 7 rra una defectuosa comprensión de la función del tipo penal, en especial porque se lo considera puramente descriptivo. Atribuir un efecto como obra es una cuestión de imputación y, como tal, es una cuestión típica. La determinación del efecto que interesa y de su contexto, es labor valorativa que únicamente puede cumplirse conociendo el tipo. En lo pretípico sólo pueden ubicarse una acción con una enorme gama de efectos y contextualizada con un inmenso marco mundano, pero antes del tipo no puede nadie saber qué efectos y qué notas contextuales interesan.
El tipo no atrapa el vacío
El tipo nunca atrapa el vacío, sino que el análisis de los efec- 8 tos y del contexto sin la indicación del tipo seria un insensato rastreo universal. No hay vacío o falta de materia en tomo de ninguna acción, sino que, por el contrario, la materia es tan den-
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6
§ 98. La función política de reducción selectiva
1
Sintéticamente, el concepto juridico-penal de acción que se postula podría señalarse también como un comportamiento huma-
¿Vale la pena discutir sobre la acción?
no (conforme a sentido) que se exterioriza con efectos en cierto contexto mundano. Suele decirse que todo el esfuerzo por respetar el sentido de la voluntad no tiene efecto práctico, porque las hipótesis de ausencia de acto (los casos que son excluidos porque no constituyen conducta) son los mismos que si no se incluyese la finalidad. 2
Esta objeción no es válida por varías razones. (a) Siempre es preferible que el concepto genérico básico del delito, respete la realidad y no comience por introducir datos inventados (como una voluntad sin finalidad), porque aquélla proporciona una base de exclusión más segura. No olvidemos que hay tipos que no describen conductas, como los de tenencia (de armas, estupefacientes, etc.). Tener no es ninguna acción en sentido estricto, por lo que será necesario analizar· cuáles son las acciones (concluir. por ejemplo, que la acción es la adquisición de la tenencia) o declarar inconstitucionales a dichos tipos penales. Tampoco se debe olvidar que cierta doctrina pretendió que las acciones realizadas por obediencia debida no son conducta (ver § 234.3). lo que deformaba
La realidad siempre es una base más segura
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LA ACCIÓN COMO CARÁCI"ER GENÉRJCO DEL DELITO
la realidad (se premian acciones realizadas en cumplimiento del deber y el derecho penal dice que no son acciones). función vinculante del concepto de acción
Excluye las lnferencias
(b) La acción no es un concepto que sirve sólo para señalar 3 los casos de ausencia de acto, sino que su función vinculante lo proyecta sobre los adjetivos: incluyendo la finalidad, la tipicidad no podrá prohibir acciones que no tengan la finalidad típica; en lugar, excluyendo la finalidad, estas acciones aparecerían como prohibidas y sólo cuando lleguemos a la culpabilidad las descartaríamos. Que algo que no tenga la finalidad típica sea considerado como una acción típica y antijurídica, permite que se ejerza contra el agente la legítima defensa (por considerarlo una agresión ilegítima) y también en lo procesal es bastante determinante para someter a proceso a una persona, con toda la carga de penalidad que el proceso mismo conlleva. También suele minimizarse la función política del concepto 4 penal de acción en cuanto a la prohibición de penar el pensamiento (al principio cogitationis poenan nema patitur), porque como éste se expresa siempre en una acción (una injuria verbal es una acción que manifiesta un sentimiento hacia otro) plantea un problema de tipicidad. Esto es verdad respecto de los llamados delitos de opinión, cuya constitucionalidad no se cuestiona porq~~ no haya acción, sino porque ésta no puede ser típica por vulnerar prohibiciones constitucionales que garantizan la libertad de expresión. Sin embargo, los pensamientos y sentimientos no sólo se conocen porque se manifiestan en acciones simbólicas concretas, sino que también pueden ser inferidos. Así, de la totalidad de la vida de una persona, de sus relaciones personales y económicas, de sus actitudes, del género de reuniones y espectáculos que frecuente, de las publicaciones que reciba o coleccione, de sus actividades y opiniones generales, etc., puede inferirse un pensamiento afín o cercano al racismo, pero todo eso es una conducta de vida que no puede ser materia de un tipo penal. En tal caso no podría afirmarse la atipicidad respecto de cualquiera de los tipos de la ley 23.592 (ley antidiscriminatoria), sino que faltaría la acción misma sobre la cual basar la tipicidad. La manifestación de un pensamiento o de un sentimiento es una acción, pero su inferencia es una acción del que infiere y no de quien piensa o siente. Por ende, no constituye el carácter genérico de ningún delito.
LA AUSENCV\ DE ACCIÓN POR INVOLUNT:A.BILIDAD
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§ 99. La ausencia de acción por involuntabilidad
1
Cada vez que el penalista se enfrenta con alguna perturbación psíquica del agente trata de embutirla en la inimputabilidad como causal de inculpabilidad (ver§ 203.3). Pareciera que la consigna es todos los locos a la inímputabilidad, o mejor, cada vez que tenemos que vemos con los psiquiatras estamos frente a un problema de imputabilidad. Por cierto, esto es simplista y falso. Los padecimientos de esta índole incapacitan de modo diferente y, en cada escalón de la construcción jurídica del delito que reclama un dato subjetivo, debemos preguntar si el agente tuvo capacidad psíquica para cumplimentarlo en el momento de la acción.
No todos son inimputables
2
De este modo, resulta que hay personas que en el momento del hecho actúan con la consciencia perturbada, como son los delirantes, que realizan acciones pero que no pueden someterlas a juicio crítico. Una persona que se siente escuchada constantemente, que oye inexistentes insultos y amenazas, carece de capacidad de culpabilidad, pero realiza acciones y sabe lo que está haciendo si cree defenderse de quien la amenaza (sabe que lo está golpeando, por ejemplo). A su respecto sólo puede plantearse una cuestión de reproche (de culpabilidad). Estos son los verdaderos casos de inimputabilidad que luego veremos (ver§ 208).
Conductas con consciencia perturbada
3
Hay otras personas que padecen alteraciones de la sensopercepción y se ilusionan (deforman los objetos que perciben, -como quien tiene delante a una persona y la percibe como un árbol) o se alucinan (ven un árbol cuando no tienen nada delante). Allí falta la capacidad psíquica de dolo, porque quien golpea no tiene la finalidad de golpear a la persona sino a un árbol. Se trata de un error de tipo psíquicamente condicionado (ver§ 149.5).
Acciones sin saber lo que se hace
4
Por último, existen personas que realizan movimientos o que están paralizadas, pero que no operan con voluntad, sea porque están inconscientes (carecen de consciencia) o porque no tienen control de sus movimientos (los realizan automáticamente). En estos casos hay una incapacidad psíquica de acción o conducta, o más precisamente. una incapacidad psíquica de voluntad (in-
Involuntabilidad
voluntabilidad).
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LA ..\CCIÓN C0\10 CARi..CTER GENÉRJCO DEL DELITO
La fórmula legal conjunta
LA AUSENCIA DE ACCIÓN POR INVOLUNIABILIDAD
Nuestro código traia todas estas incapacidades en forma con- 5 junta. en una fómrnla general de la capacidad psíquica de delito. que se oscurece porque también incluye al error y la ignorancia. Sin perjuicio de volver en su momento sobre esta fórmula, resulta necesario referirse a ella y explicar la interpretación de todo el inc. 1º del arL 34. pues alli se encuentra la base legal para elaborar el concepto de capacidad ele acción voluntabilielad.
(a) Insuficiencia es cualquier situación de disminución de la consciencia, sea nom1al o patológica, pemianente o transitoria: el miedo, la ira, los estados crepusculares, las oligofrenias, las demencias, lesiones neurológicas, etcétera. (b) Alteración morbosa es un estado patológico que produce cambios en la función sintetizadora de la consciencia, que no siempre se deben a insuficiencias. pues en ocasiones alteran las funciones aumentándolas. La ley se refiere a alteración de facultades y. aunque ésta siempre se traduce en una disminución de la consciencia, frecuentemente algunas de sus funciones se aceleran: fuga de ideas, taquipsiquia, hiperactividad, excitación, etcétera.
o
Identificaciones tradicionales del art. 34 inc. 1 º
La doctrina más tradicional, siguiendo los antecedentes his- 6 tóricos que se remontan a un proyecto ruso zarista de 1881, suele considerar que el inc. 1 º del arL 34 (dejando ele lado la cuestión del error y la ignorancia) identifica (a) con insu.ficiencia ele las fqcultades. las oligofrenias: (b) con alteraciones morbosas. las psicosis: y (c) con estado ele inconsciencia. la embriaguez, intoxicaciones y otros análogos estados pasajeros. Estas son categorías de la psiquiatría del siglo XJX que la ley no impone. porque no hace referencia a ninguna entidad de la nosotax:ia psiquiátrica, lo que pen11ite su reconstrucción en ténninos más modernos.
En el inc. 1 º del art. 34 sólo hay causas y efectos
En rigor. la fón11ula del inc. 1 ºdel art. 34 presenta dos aspee- 7 tos: (a) uno hace a su contenido eííológico y otro (b) a sus efectos. Esto significa que excluye el ejercicio del poder punitivo cuando: (a) (contenido etiológico) el agente padece: 1) insuficiencia de las facultades: 2) alteración morbosa de las facultades; o 3) estado de inconsciencia: y (b) (efectos) siempre que por cualquiera de las anteriores razones no haya podido: 1) comprender la criminalidad del acto o 2) dirigir sus acciones.
Inconsciencia es no consciencia
Si el estado de inconsciencia es mencionado especialmente. 8 las restantes hipótesis deben considerarse como situaciones en que hay consciencia. aunque sus niveles de funcionamiento se hallen perturbados. Para ello. debe entenderse consciencia en sentido puramente clínico, es decir. como función sintetizadora de las actividades mentales específicas (no el sentido de conciencia como super-yo. como cuando se la emplea en la expresión voz de la conciencia: para distinguirlas -aunque en castellano no aparezca oficialmente autorizado-. llamamos a la primera consciencia y a la segunda conciencia: en alemán son dos palabras diferentes).
Las causas en este inciso
En consecuencia. el aspecto etiológico de la fónnula de la ca- 9 pacidad psíquica de delito. puede reconstruirse exegéticamente de la siguiente manera:
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(c) Estado de inconsciencia es una privación de la actividad consciente. No se trata de una perturbación de consciencia sino de su cancelación. Se ha intentado entender inconsciencia como no conocimiento y, en tal sentido se trató de distinguir entre inconsciencia total y parcial, lo que es una contradictio ín adjectio, pues no puede afümarse parcialmente lo que la partícula ín niega. 10
En cuanto a los efectos, las anteriores deben ser causa de no comprensión (ver § 207) o de no dirección de las acciones. Este último concepto interesa aqui sólo en cuanto hace referencia a la capacidad de acto. La expresión legal es el que_no haya podido dirigir sus acciones, lo que puede entenderse: (a) como imposibilidad de dirección a secas (no puede dirigirlas en ningún sentido) y (b) como imposibilidad de dirección conforme a la comprensión de la criminalidad (que es el que comprende pero no puede adecuar su acción a lo que comprende). El primer sentido es, claramente, un supuesto de incapacidad de conducta o acto (involuntabilidad).
11
En cualquier situación en que una persona se halle privada de consciencia (coma, sueño profundo. crisis epiléptica, descerebración, estados vegetativos. etc.) no hay acciones humanas en sentido jurídico-penal. Es obvio que en estos casos hay una imposibilidad de dirigir sus acciones en fon11a absoluta.
12
No obstante, puede hallarse otra variedad de la incapacidad de acción. en que la persona. por cualquiera de las otras causas (insuficiencia o alteración morbosa). aunque comp_r:t:ncla la crimiminalidacl, no pueda adecuar los movimientos a esa com~
La no dirección de las acciones
Inconsciencia: in hipótesis de
ausencia de acto
2ª hipótesis de ausencia de acto
322
LA ACCIÓN C01'10 CARÁ.CrER GENERJCO DEL DELITO LA INCAPACIDAD DE ACCIÓN DE L>\S PERSONAS JURiDICAS
prens10n. Se trata de otra variable de la incapacidad de acción, que puede sustentarse en la misma fórmula del inc. l º del art. 34, pero también es posible sostenerla a partir del inc. 2º del mismo articulo, esto es, de la fuerza fisica irresistible (ver § 109), que puede ser externa o interna. Este supuesto defuerzafisica interna abarca los casos de parálisis histéricas, actos reflejos incontenibles, movimientos fisiológicos que no controla la corteza, etc. (el que omite prestar el socorro debido porque se quedó paralizado por eCshock. el que causa una lesión con los movimientos realizados durante la crisis epiléptica de gran mal, etc.). Todos los casos de incapacidad de acción, sea que se apoyen legalmente en el inc. l º del art. 34 o en la fuerza física irresistible del inc. 2º -cuando es interna- constituyen supuestos en que no hay acción porque no hay voluntad, y ésta falta por incapacidad para la misma, que por esa razón es posible denominarla involuntabílidad o incapacidad psíquica de acción. Los casos dudosos
2
1
Existen múltiples supuestos cuya naturaleza es dudosa para 13 la ciencia, como el sueño fisiológico o normal, el sueño hipnótico, el sonambulismo, los llamados equivalentes epilépticos, etc. No obstante. como la duda debe resolverse siempre a favor del reo, lo correcto será considerarlos casos de involuntabilidad.
La fuerza física irresistible es cualquier fuerza que impide a 1 una persona moverse a voluntad, es decir, la que reduce el cuerpo a una condición mecánica, sea impulsado por fuerza externa o interna. En general los casos de fuerza física irresistible externa son pacificamente admitidos en la doctrina: empellones, caídas, acción de fuerzas naturales o de terceros. Nunca debe confundirse este supuesto con la coacción, que no elimina la acción. Quien actúa amenazado de muerte realiza acciones, sólo que con voluntad no libre, por lo cual planteará un problema de necesidad Qustiflcante o exculpan te. según la magnitud de la lesión que cause y de la que evite). pero no de ausencia de acto.
Violencia no es siempre ausencia de acto
§ 101. La incapacidad de acción de las personas jurídicas
Quienes no se consideran limitados por la realidad en la construcción de los conceptos penales, consideran que la posibilidad de imponer penas a las personas jurídicas es materia de pura decisión legal. Afirman que la acción -o los sujetos- del derecho penal se construye funcionalmente y, por ende, equipara las decisiones orgánicas de la persona jurídica con las decisiones humanas, concluyendo que la persona jurídica que decide realiza una acción y existe una culpabilidad por la decisión. El derecho inglés sostiene esta metáfora desde mediados del siglo XIX, llegando a afirmar que, en muchos a.spectos, una compañía puede ser a.simi-
¿La sociedad anónima es un organismo?
lada al cuerpo humano. Tiene un cerebro y un centro nervioso que controla lo que hace. Tiene también manos que usan la.s hermmienta.s y cumplen la.s directivas del centro. Alguna.s persona.s de la compañía son meros servidores y agentes que no son más que manos para hacer el trabajo y no puede decirse que representan su mente o voluntad. Otras son directores y gerentes que representan la mente y voluntad dirigente y controlan lo que hace. El estado mental de estos gerentes es el de la compañia y la ley lo trata como tal.
§ 100. La fuerza física irresistible
Diferencia nítida con la coacción
La disposición del art. 78 del código penal. que incluye en el concepto de violencia los medios hipnóticos o narcóticos, es una precisión inútil, que suscitó algunas dudas, pero no obliga a considerarlos supuestos de ausencia de acto, porque no hay razón para identificar violencia con fuerzafisica irresistible, sin perjuicio de que, eventualmente, los medios hipnóticos o narcóticos puedan producir un estado de involuntabilidad.
323
En definitiva, estas posiciones corresponden a las de la vieja teoría orgánica o de la realidad de las personas jurídicas (Gierke), por oposición a la teoría de laficción de Savigny. 2
Buena parte de la doctrina considera que no se trata de una cuestión legal, sino que la persona jurídica es incapaz de acción, aunque no faltan quienes consideran que ella (el socíetas delinquere non potest o universitas delinquere nequit) es sólo incapaz de tipicidad o de culpabilidad y aun de pena. La tesis de la incapa-
La personajuridica J:lo reali?_a conductas humanas
324
fa!PORTANCLA. Y CONSECUENC!AS S!STEJ\L.\.T!CAS DE LA. AUSENCl.c\ DE ACTO
LA ACCIÓN CO;\!O CAR\CfER GENÉRJCO DEL DELITO
disminuya la selectividad del poder punitivo que, en el caso de las personas juridicas, se traduciria en una incidencia mucho mayor sobre las pequeñas y medianas empresas.
cidad de acción se corresponde con todo concepto de acción que no invente datos que no existen en la realidad, es decir, que no pueda reconocer la existencia de una conducta donde falta una substancia psíquica. Esta es la posición correcta desde nuestro punto de vista. pero no resuelve todos los problemas. Las "penas" para ellas son sanciones civiles y administrativas
La punición altera el concepto de conducta humana sin ningún beneficio
Pueden ser sancionadas en un único proceso sin necesidad de inventar una acción
Las leyes pueden imponer sanciones a las personas juridicas 3 e incluso pueden llamarlas penas (como lo hace el código penal francés de 1984). No obstante, cualquiera sea el nombre que las leyes quieran darle, no pueden alterar la naturaleza de las cosas. Cualquier sanción a una persona juridica, siempre será reparadora o restitutiva (civil) o administrativa (coerción directa). El bautismo no cambia la naturaleza de estas sanciones. El poder 1 estatal no puede hacerle a la persona juridica otra cosa que obligarla a reparar o a restituir o intervenirla, imponerle multas o disolverla. Lo único que las leyes pueden hacer -con el nombre que quieran los legisladores-, es asignar al juez penal competencia para que en una misma sentencia o proceso decida penas y cuestiones civiles y administrativas e imponga medidas sancionatorias conforme a esos modelos, lo que en principio es constitucionalmente admisible, desde que se respete el derecho de defensa y las demás garantías procesales. Tras el impulso a las pretendidas penas a las personas juridi- 4 cas. pesan criterios de diferente signo ideológico, como el desarrollo del derecho económico, la defensa de la ecología y de los consumidores y, fundamentalmente, los criterios de defensa social contra el llamado crimen organiZado (narcotráfico, lavado de dinero. mafia y corrupción pública). Pero estos discursos no pueden ocultar el peligro que impar- 5 ta deformar el concepto de conducta (en detrimento de su función política limitante) y lesionar el principio de responsabilidad personal en materia penal. Fuera del interés corporativo de los penalistas. tampoco está claro que su aceptación reporte beneficios. Se podría sancionar a las personas juridicas confom1e al derecho civil y al administrativo. dentro del mismo proceso penal y por el mismo juez penal, con la ventaja de someterlas a un modelo de solución efectiva y menos riguroso en cuanto a garantías, en vez de sujetarlas a una mera suspensión del conflicto. Reconociendo que se trata de sanciones de otra naturaleza. posiblemente se
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§ 102. Importancia y consecuencias sistemáticas
de la ausencia de acto
1
Las más importantes consecuencias sistemáticas de la ausencia de acto son las siguientes: (a) No es admisible la legitima defensa contra quien no realiza una conducta. En cualquier caso, la defensa seria un supuesto de estado de necesidad y debiera mantenerse dentro de sus límites justificantes (no podria inferirle un mal mayor que el que evita, lo que no sucede en la legítima defensa) (ver § 180). Si el autor de la defensa ignorase que la persona no realiza acción y creyese que opera dentro de los limites de la legítima defensa, se trataría de un error de prohibición indirecto (ver § 224). Lo mismo sucede aunque la persona sea usada por otra para agredir, porque la legitima defensa sólo procede contra el agresor y no contra quien no agrede. como ocurre cuando alguien es usado como agente físico. Contra la persona usada como fuerza física sólo puede actuarse dentro de los límites del estado de necesidad. Por otra parte, si la persona usada sufre lesiones como resultado de la acción repelente del agredido, quien la usa incurre en injusto doloso o culposo (según el caso).
No hay legítima defensa contra hechos que no son acciones
2
(b) Quien se valga de una persona que no actúa será siempre
Autoria directa y no participación
autor directo o autor de determinación. sin que quepa fa autoría mediata ni la instigación y sin que se comuniquen circunstancias del usado al autor directo o de determinación (ver § 241 y § 244). (c) En los tipos de participación necesaria. los movimientos de quien no realiza acción no pueden considerarse conflgurativos de la tipicidad: no puede contarse a la persona que no realiza acción entre las que concurren cuando el tipo requiere dos. tres o más personas. 3
Puede plantearse un problema en los casos dudosos. cuando en virtud del favor rei una persona sea declarada incapaz de acción. pero con eso se configure la tipicidad o se agrave la situa-
Doble favor reí en casos dudosos
1 326
LA ACCIÓN
EL CONCEPTO HEGELL;\J'\O DE ACCIÓN
COMO CARÁCTER GENÉRJCO DEL DELITO
(c) Neokantiano causalista. Edmund Mezger. Años treinta del siglo XX. La acción es un cÓncepto jurídico, que consiste en un hacer voluntario causal, aunque el contenido de la voluntad se analiza recién en la culpabilidad. Es pretipica.
ción procesal de otra. Seria tal el caso de quien, ante un ataque de una persona hipnotizada, ejerce lo que cree una legitima defensa; si el hipnotizado realizaba una acción habria legítima defensa, pero si no realizaba acción no la habria. Si el juez considera que el hipnotizado era involuntable por el favor rel, sin duda que lG be-. neficia, pero al mismo tiempo perjudica a la víctima de la agresión, que deja de estar amparada por la legítima defensa (sólo la beneficiaria el error de prohibición). En este caso no puede haber otra solución que consagrar la duda, que beneficia de diversa manera a ambos.
(d) Neokantiano de acción típica. Gustav Radbrnch, 1930. La acción es siempre realizadora del tipo. Lo que interesa es la acción típica y ningún concepto pretípico es admisible. (e) Finalista. Hans \Velzel, años cincuenta y sesenta. La acción es un hacer voluntario final y su concepto es óntico-ontológico. No se puede separar la finalidad de la voluntad. Es pretípica. (D Sociales. Eberhard Schmidt, Wemer Maihofer. Desde 1930 hasta la actualidad. Acción es sólo la que tiene carácter interactivo. Se corresponden con los modelos (c) o (d), pudiendo ser o no pretípica, dependiendo de los diferentes autores.
Excursus: Los diferentes conceptos de acción
(g) Negativo. Herzberg. Behrendt. Años setenta. Sostienen que la categoría única de acción y omisión es la omisión: la no evitación de un curso evitable. Se condice con el modelo (d): sólo considera la acción típica.
§ 103. Panorama
El concepto de acción sigue discutiéndose
Principales teorías de la conducta
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Entre los años cincuenta y setenta del siglo pasado, el deba- 1 te doctrinario más intenso tenía lugar en tomo del concepto de acción. En la actualidad se discute más sobre el tipo y la imputación, pero no por ello el concepto de acción es pacífico. En definitiva, casi todas las posiciones en la teoria del delito pueden remitirse a él, porque siempre el concepto de delito descansa sobre su base, aunque un sector doctrinario pretenda ignorarlo o subestimarlo.
(h) Funcionalista. Günther Jakobs. Años ochenta. Conducta es acción como evitable causación, y omisión como evitable no impedimento de un resultado. Se comporta como el modelo (d) y participa del (g). (i) Personal. Claus Roxin. 1990. Es lo que produce un ser humano como centro de acción anímico-espiritual o, más brevemente, como exteriorización de la personalidad. Es pretípica.
Las principales teorias sobre la acción enunciadas en los si- 2 glos XIX y XX son las siguientes: (a) Hegeliano. Abegg, Kostlin, Bemer. Primera mitad del siglo XIX. Para los hegelianos la acción siempre es voluntaria y libre. Sin libertad no hay conducta jurídicamente relevante. Se puede decir que serían pretípicas (no existía el concepto de tipo). (b) Positivista. Franz von Liszt, Emst von Beling. Fines del siglo XIX y comienzos del XX. La conducta es un acto humano voluntario que causa un resultado físico. Para que sea voluntario basta que haya inervación muscular. Es pretípica.
§ 104. El concepto hegeliano de acción
1
Para Hegel la única conducta relevante para el derecho es la de un ser humano libre. La pena no podía hacer otra cosa que reafim1ar la vigencia del derecho, pero ésta sólo podía ser puesta en cuestión por una conducta con voluntad libre (ver § 72). En términos dogmáticos actuales dinamos que la culpabilidad sería un requisito de existencia de la acción. Su esquema de análisis del delito habria sido subjetivo/ objetivo.
Conducta es sólo la "libre"
328
LA TEORiA FINALISTA DE LA ACCIÓN
LA ACCIÓN COMO CARÁCTER GENÉRICO DEL DELITO
por ende, adoptó el concepto lisztiano de acción que remite a una voluntad sinfinalidad, explicándolo más cómodamente que Liszt, pues no debía justificar nada en el plano de lo natural ni presentarlo como tal.
§ 105. La teoría naturalista de von Liszt
El concepto des;:riptivo
El positivismo, como partía de la prevención especial, recha- 1 zaba el retribucionismo selectivo de Hegel; invirtiendo su esquema analizó el delito conforme a un criterio objetivo/subjetivo. Con este esquema, von Liszt inauguró el llamado concepto causal de acción, pretendidamente descriptivo o naturalista, definiéndolo como la realización de una mutación en el mundo exterior atribui-
2
do. Su realización es atribuible a la voluntad humana cuando resulta del movimiento corporal de un hombre, querido o, lo que es lo mismo. arbitrario. De este modo, el concepto de acción se divide en dos partes: de un lado el movimiento corporal y del otro el r(?sultado, ambos unidos por la relación de causa y efecto.
El concepto causal de acción
El propio von Liszt planteaba dificultades que ponían en duda 2 este carácter: el movimiento corporal arbitrario se realiza mediante representaciones, mediante la contracción muscular resultante de la inervación de los nervios motores. No era, pues, el que re-
sultaba de cualquier inervación, sino de la que estaba regida por imágenes o representaciones, pero separaba el contenido de la imagen y se quedaba con imágenes sin contenido. Al pretender construir de la misma manera la omisión, no lograba explicarla sin referencia a la antijuridicidad: Omisión es, en general, la no
§ 107. La teoría finalista de la acción
1
La teoría fmalista de la acción fue enunciada por Welzel en 1938 y desarrollada hasta la última edición de su obra en 1969. Ensayó un concepto de acción respetuoso de los datos de la realidad (lo llamó óntico-ontológico), lo que implicaba un choque frontal con el concepto causal de Liszt y Mezger. Para el finalismo la representación de Liszt conserva todo su contenido, de modo que el actor parte de ella como la mutación que quiere producir en el mundo desde esa representación -que es tan1bién anticipación del resultado-, selecciona los medios para obtenerlo y, en un tercer momento, pone en funcionamiento la causalidad, orientándola a la finalidad representada o imaginada.
2
El concepto final de acción de Welzel se remonta a la ética tradicional de cuño aristotélico, para la cual el desvalor no puede recaer en otra cosa que sobre una acción, que no puede prescindir de su finalidad. El fundamento último del finalismo es que el valor (o el conocimiento) no altera el objeto desvalorado (cuando digo Juan es bueno, no altero a Juan), punto de vista contrario al idealismo que entiende que el acto de conocimiento es un acto de creación (ver§ 91.6).
\¡
realización de determinado hacer esperado. Omitir es un verbo transitivo. No significa no hacer, sino no hacer algo. Y por cierto, lo que era esperado, debido. De nadie podemos decir que haya omitido saludamos, visitamos, invitamos. si no teníamos razón para esperar el saludo, la visita o la invitación.
§ 106. El neokantismo causalista
Voluntad sin finalidad idealista
El neokantismo concibió la conducta como voluntad de apretru· el gatillo, y siguió remitiendo su contenido a la culpabilidad, reconociendo que esa escisión era artificial, pero aceptándola, como una caracteristica del concepto jurídico, cuya distorsión de lo real debía asumirse como consecuencia de las premisas constructivas. Este concepto causal (o neokantiano) de acción así elaborado, tenía muchas dificultades teóricas. Por un lado, no lograba brindar una base común para la acción y la omisión, porque la omisión (considerada un no hacer) no es causa de ningún resultado típico y, por otro, porque la causalidad no tiene limites y son infinitas las acciones que son causa de resultados típicos.
ble a una voluntad humana. A esta mutación la llamamos resulta-
Voluntad sin finalidad positivista
329
Desde el idealismo neokantiano se elaboró la teoría de la ac- 1 ción sin respetar los datos de la realidad, adaptado a las necesidades de un derecho penal sobre base retributiva y preventivista. El neokantismo siguió manteniendo las imágenes y representaciones que mueven a la voluntad separadas de su contenido y.
El concepto "ónticoontológico"
Eli;ealismo
330
EL
LA ACCIÓN COMO CAR.ACrER GENÉRICO DEL DELITO
Valoración y objeto
Debe distinguirse entre valoración del objeto (me gusta) y objeto de la valoración (el chocolate). porque la valoración es un predicado. No hay predicados sin objetos: luego. pretender que el predicado crea el objeto, significa inventar objetos que no existen (el me gusta no inventa el chocolate). La acción -para el finalismono se puede inventar a gusto del derecho penal, pues de ese modo el desvalor recaerá sobre algo que no es conducta (empanadas en lugar de chocolate). Por eso Welzel no admitía un concepto penal de acción desconocedor de datos ónticas. Una acción con voluntad
3
1
El concepto de acción del neokantismo se construia a la medida de los tipos. Dadas las crecientes dificultades para hallar un concepto pretipico de acción común a todas las tipicidades legales, pronto se pensó en suprimir la acción de la base del delito y la tipicidad pasó a ocupar su lugar, es decir, que se identificó acción con acción realizadora del tipo. La idea fue lanzada en 1930 por Radbruch. Prácti::amente significa dejar al delito con dos componentes: el injusto y la culpabilidad.
Supresión de todo concepto pretípico
2
Si una acción concebida a la medida de los tipos penales tiene
No cumple la función política de limitación
sin finalidad en el plano jurídico. es una acción sin voluntad en el
tismo habria apelado a un concepto valorativo de acción para hacer
el inconveniente de que puede habilitar al legislador penal para
que el desvalor del injusto no recaiga sobre una acción, sino sobre
que disfrace de acciones datos que no son tales, esta dificultad
un proceso causal. En sus últimos escritos Welzel sugería llamar
aumenta cuando ni siquiera se construye un concepto pretípico, sino que directamente se considera que acción es lo que los tipos individualizan como tal.
a su concepto como acción biocibeméticamente anticipada.
3
§ 108. Los conceptos sociales de acción
No hay un concepto unitario de acción social
La dificultad para abarcar pretípicamente la omisión
Se trata de un conjunto de tentativas de definir la acción en 1 sentido social que tienen en común sólo la afirmación de que el concepto de acción debe abarcar sus efectos sociales. Estas tentativas se originaron con Eberhard Schmidt en los años treinta del siglo pasado, pero abarcan tanto conceptos causales como finales, pretipicos y típicos de acción. Le imputaron al finalismo su psicologismo, a lo que Welzel respondia que el único concepto válido de acción social era el final, porque es imposible asignar a la acción un sentido social sin saber qué se proponia el autor. Mediante estos ensayos se pretendió hallar un concepto pretí- 2 pico de acción abarcativo de la acción y de la omisión, apelando a su sentido social. Pero como omitir es verbo transitivo y siempre se trata de omitir algo, y como ese algo se halla en el tipo, la acción deja de ser una referencia pretipica. El otro camino es imaginar que ese algo se encuentre en la ética social. Esta alternativa seria un juicio fáctico muy dificil de realizar, porque la ética social no es unívoca en una sociedad compleja y, por ende, correría el riesgo de quedar librado a la arbitrariedad del intérprete.
331
§ 109. La identificación con la acción típica
plano óntico o de la realidad (porque voluntad sin finalidad no existe), y no es una acción sino un proceso causal, con lo cual el neokan-
CONCEPTO NEGATNO DE ACCIÓN
Por otra parte no se explica qué capta el tipo, dando lugar a una suerte de normativización que se agota en si misma -muy propia del neokantismo-, pero que no puede calificar de típico a lo que no definió previamente, deteriorando a la tipicidad a la condición de adjetivo sin sustantivo. Se caería en el absurdo de considerar que los hechos de cosas y animales serian supuestos de atipicidad y, en general, no se sabría sobre qué recae el desvalor del injusto y de la culpabilidad. El delito seria un concepto elaborado sin un elemento vinculante.
Prescinde del elemento vinculante
§ 110. El concepto negativo de acción
1
En los años setenta se intentó construir un concepto típico de conducta que abarcase la acción y la omisión, pero conforme al modelo de la omisión: intentaron considerar a la acción como una variable de la omisión. La clave común de estos intentos fue la caracterización de la acción sobre la base de la evitabilidad: la acción en derecho penal es la evitable no evitación en posición de garante.
La accíón como no evitación
f 332
1 LA ACCIÓN C0/110 CAR.Í.CfER GENERICO DEL DELITO
¿De dónde surge la posición
degarante?
La colocación de todos los agentes -especialmente en los ti- 2 pos activos- en posición de garante (ver§ 168) no tiene una explicación satisfactoria. Para alguno de sus defensores existe una común omisión del contraimpulso psiquico, que pretende enraizarse en el psicoanálisis, tratándose de la omisión de interferir el impulso delictivo. Además también identifica acción con acción típica.
EL CONCEfYfO PERSONAL DE ACCIÓN
33;
§ 112. El concepto personal de acción
1
Roxin propone un concepto pretípico al que denomina concepto personal de la acción. definido como lo que se produce por
Concepto pretípico
un humano como centro de acción anímico-espiritual o. más brevemente. como exteriorización de la personalidad. Acciones dolosas y culposas son exteriorizaciones de la personalidad. al igual que las omisiones. Causalidad, finalidad, resultado, relevancia social, etc., serian cuestiones de injusto y de culpabilidad, pero que presuponen una exteriorización de la personalidad. Considera que los otros conceptos de acción se alejan de la experiencia común, en tanto que el suyo tendría una base prejurídica penal.
§ 111. El concepto funcionalista de acción
Otra tesis fundada en la evitabilidad
Jakobs construye un concepto tipico de conducta abarcativo l de la acción y de la omisión, mediante la evitabilidad: el concepto de acción como evitable causación y el correspondiente concepto de omisión como evitable no impedimento de un resultado. En síntesis: conducta, activa u omisiva, siempre es la evitabilidad de un
2
La vuelta a Hegel y el recurso para evitar la teoría hegeliana de la acción
Jakobs dice separase de la concepción negativa de la acción, 2 rechazando lo que considera la disolución de los delitos activos en la omisión, pero por momentos no parece lograr la distinción entre acción y omisión, porque la evitabilidad es un dato común a la omisión y a la culpa. Además, el concepto de acción que ensaya es típico. Por otra parte, la inevitabilidad elimina la acción y no la tipicidad: la individualmente no evitable causación de un resultado no daria lugar a atipicidad sino a ausencia de acto. Creemos que la evitabilidad tiene importantes funciones en la teoria del injusto, pero no en el concepto mismo de acción. Cuando no encuentra la fuente de la posición de garante la deriva de un pretendido rol de buen ciudadano. En un paso posterior. Jakobs afirma que todo concepto de 3 acción previo a la culpabilidad es provisional, pues sólo puede afirmarse que hay una acción para el derecho penal una vez afirmada la culpabilidad. De este modo empalma con Hegel, aunque procurando evitar las consecuencias sistemáticas a costa de asumir que, para el derecho penal, las acciones no delictivas no son acciones.
Su concepto no se desprende del todo del tipo
par a un poste de luz, abofetear a transeúntes inofensivos, etc. No hacer eso no es ninguna e.xieriorización de la personalidad ni nin-
resultado diferente. Similitudes con la teoría negativa
No obstante, Roxin admite que su concepto no siempre es neutral, porque en las omisiones siempre se espera algo. Teóricamente se pueden hacer a diario las cosas más raras, como tre-
guna acción, en tanto nadie lo espera. Por lo general. las esperas que configuran una exteriorización de la personalidad, partiendo de la posibilidad meramente pensada de no existencia, se fundan socialmente y en tales casos es esperable de la valoraciónjuridica (esto es, del tipo). Su concepto de acción no seria del todo pretipico,
so pena de hacer recaer el desvalor en las omisiones sobre la nada. 3
Pero el concepto mismo de acción como exteriorización de la personalidad es problemático. Si bien no tiene nada que ver esta idea de personalidad con el derecho penal de autor (ver§ 14), lo cierto es que ei concepto de personalidad es harto equivoco y requerir que sea expresión de la actividad anímico-espiritual aclara poco. Puede entenderse como la exigencia de que intervenga la consciencia (excluirla los supuestos que llamarnos de involuntabilidad), pero no parece avanzar mucho respecto de la identificación con la acción tipica de los autores neokantianos, pues hará depender la finalidad de la acción de la tipicidad (en la dolosa será final y en la culposa, causal) y la omisión será conducta en la medida en que el tipo la reclame.
¿Qué es Ja "personalidad"?
4
En cuanto a la función política, la base de este concepto resulta peligrosamente amplia, por lo indefinido de la e.xieríoriza-
Es muy amplio para cumplir Ja función política
334
LA ACCIÓN COMO CAR-\CTER GENERJCO DEL DELITO
Tampoco se exterioriza la personalidad sin expresar un sentido
ción de la personalidad y, además, porque metodológicamente la construcción se hace para satisfacer todas las formas típicas.
CAPÍTULO
Por último, no puede concebirse ninguna exteriorización de la 5 personalidad que se dirija al mundo sin un sentido, y este sentido
El tipo y la tipicidad en general
debe orientarse por imágenes o representaciones, es decir, que no hay ninguna exteriorización de la personalidad en el mundo que no trate de hacer algo más o menos concreto en ese mundo, con independencia de que eso sea típico o no lo sea, que el tipo requiera que provoque algo específico o se conforme con la alteración que produce la pura acción, q~e el tipo esté esperando algo diferente, que se haga con el cuidado que se impone para esa clase de acciones o no se lo haga, etc. Subir a un árbol es siempre una acción, se lo haga para recoger fruta en fundo propio, para hurtarla en fundo ajeno, para ayudar al niño que está en riesgo de caer, o para contemplar el paisaje que por hacerlo sin el cuidado debido se termina cayendo sobre quien está sentado debajo.
12
§ 113. El tipo penal como dialéctica
1
Una conducta pasa a ser considerada como delito cuando una ley la criminaliza (la llamada criminalización primaria). Para eso las leyes se valen de fórmulas legales que señalan pragmas conflictivos (conductas, circunstancias y resultados) que amenazan con pena y que se llaman tipos, escritos en la parte especial del código penal y en leyes penales especiales (no codificadas).
El tipo como medio de criminalización primaria
2
Cada vez que el poder crea un nuevo tipo penal, sabe de antemano que la criminalización secundaria se realizará en ínfima medida, y también que ese nuevo tipo abrirá un espacio más para vigilar a quien el poder quiera (poder positivo configurador), que generará mayor número de detenciones, prisiones preventivas, allanamientos, interrogatorios y extorsiones de inocentes, que será un nuevo pretexto para entrometerse en la vida privada y, en general, que ampliará el ámbito de selectividad del poder punitivo y de control del total de la población. Aunque resulte curioso, lo cierto es
Todo tipo amplia el poder configurador
que el tipo es unajormula textual de selección de acciones, pero que en la mayoría de los casos el poder pw1itivo usa para seleccionar, vigilar y molestar a personas por sus características, aunque nada tengan que ver con las acciones que esta fórmula criminaliza.
Por ende, cuanto mayor sea el número de tipos penales, mayor será el número de personas sometidas a vigilancia y a molestias, o sea, que mayor o más amplio será el arbitrio de las agencias para el ejercicio de su poder sobre la población en general. Por consiguiente, el principio regulativo del estado de derecho (la igualdad ante la ley) se realiza en proporción inversa al ámbito de selectividad abierto por el conjunto de las tipicidades.
.'
336
EL TIPO
El derecho penal los debe limitar racionalmente
La dialéctica
en el tipo: su bifrontalidad
TIPO, PRA.GMA, TIPICIDAD Y JUICIO DE TIPICIDAD
Y LA TIPICIDAD EN GENER.\L
Si cuanto mayor es el ámbito total de las prohibiciones típicas 3 menor es el respeto al principio del estado de derecho, el derecho penal deberá limitar aquel ámbito para apuntalar este último. Por supuesto que esa función interpretativa reductora la debe llevar a cabo en forma racional, porque una reducción arbitraria sólo aumentaría la arbitrariedad de la selección personal, conforme al principio de que dos inncionalidades no se neutralizan sino que se potencian. Si un juez criminal dejase impunes a genocidas porque comparte su ideología criminal, o un juez psicópata absolviese a violadores porque el delito le resulta simpático, lejos de fortalecer al estado de derecho, directamente lo aniquilarían.
penal para reducir las hipótesis de pragmas conflictivos y para valorar limitativamente la prohibición penal de las acciones sometidas a decisiónjuridica. 2
§ 115. Tipo, pragma, tipicidad y juicio de tipicidad
1
Este concepto de tipo penal tensionado entre el poder punitivo y el derecho penal, se aparta de la doctrina tradicional, que suele considerarlo como un guante de suave terciopelo en que el juez verifica si cabe la mano del procesado. Por ello, son necesarias algunas precisiones que permitan diferenciar· (a) el concepto mismo de tipo, del (b) factum concreto cuya tipicidad se quiere averiguar, tanto corno de (c) la tipicidad como caracteristica que asume la conducta corno resultado del juicio y (d)juicio mediante el cual se establece esa tipicidad.
La doctrina tradicional
2
Tipo es la traducción aceptada por la doctrina de la palabra alemana Tatbestand, que literalmente significa supuesto de hecho y, por ello, admite en alemán dos claras significaciones: (a) el su-
El supuesto de hecho fáctico y el legal
§ 114. Aproximación al concepto de tipo
Se puede afirmar que el tipo penal es lafórmula legal necesa- 1 ria al poder punitivo para habilitar su ejercicio formal, y al derecho
Elementos definitorios
(c) Su formulación legal es necesaria al derecho penal, porque sin ella éste no puede llevar a cabo una interpretación reductora del ámbito de lo prohibido, que debe pariir de una limitación semántica. El tipo se expresa en lenguaje y éste jamás es univoco. Es un error pretender que el tipo fija lo prohibido, cuando en realidad el tipo proporciona un ámbito máximo de prohibición, que no puede exceder del alcance de las palabras, pero que aun así es enorme. Si se considerase prohibido todo lo que cabe en el sentido literal de los tipos, el poder punitivo resultante seria inmenso, arbitrar'io e insoportable, por perfecta que sea la formulación típica de cualquier código.
El poder punitivo no ahorra medios para extender su ámbito de prohibición: excede el alcance de las palabras, aprovecha las vaguedades y ambigüedades, inventa lesiones y peligros, etc. El derecho penal lucha por contenerlo en todos esos frentes. Por eso, cada tipo constituye una perforación en la racionalidad del poder, que el estado de policía trata de agrandar y multiplicar y el estado de derecho -mediante el derecho penal- de reducir y limitar-.
Precisión del concepto
(a) Es una fórmula legal porque pertenece a la ley, está expresada en un te:xio legal. (b) Es necesario al poder punitivo jormal para habilitarse, porque nunca se puede averiguar el carácter delictivo de una conducta sin fijarla antes mediante una prohibición: no tiene sentido preguntarse si actuó justificada o inculpablemente quien aún no sabernos si hizo algo prohibido. Por ello el tipo penal es lógicamente necesario.
Debido a ello, ::., plano de la tipicidad es un terreno de conjlic- 4 to en el que colis:onan el poder punitivo y el derecho penal, pues mientras el primero quiere habilitar mayor ejercicio arbitrario, el segundo procura su limitación racional, dando lugar a que el tipo sea una moneda de dos caras: (a) en tanto que para el poder punitivo es un instrumento que habilita su ejercicio, (b) para el derecho penal es una herramienta para limitarlo.
Un funcionario policial asciende a un colectivo y paga con monedas de muy pequeño valor. El conductor sé molesta y las arToja a la calle. El funcionario lo detiene. El oficial instructor se comunica con el juez y le consulta pretendiendo que se procese al conductor por ultraje a los simbolos nacionales, porque las monedas llevan el escudo nacional. El juez le instruye que libere inmediatamente al conductor. El funcionario se valió de un tipo para ampliar su poder punitivo; el juez se valió del mismo tipo para contenerlo.
337
338
ELEMENTOS INTERPRETABLES Y REMISIONES VALORATIVAS
EL TJPO Y LA.. TIPICIDAD EN GENERAL
enseñados en las escuelas como catecismo y que los podrían aplicar jueces legos elegidos por el pueblo. Esta visión propia de gobelino del siglo .A.'VIII, considera que el tipo es puramente descriptivo, que el juicio de tipicidad fáctico y que la tipicidad como caracteristica del delito es avalorada. Para ella la función judicial se agota eri la subsunción como tarea exclusivamente comparativa (comprob.:U" si los guantes calzan en las manos). Por otra parte, desde Napoleón todos los estado_Lde policía pretenden que sus jueces sean máquinas de subsumir. Si bien es verdad que los tipos penales describen conductas y que es bueno que lo hagan con la mayor precisión posible, es un error creer que se agotan en eso y considerarlos de naturaleza puramente descriptiva. En modo alguno es correcto considerar que el tipo es un modelo que basta comparar con la acción concreta realizada en el mundo.
puesto de hecho fáctico (el acontecimiento particular y concreto que se da en la vida y en el mundo, o sea, la conducta concreta con que Juan le quitó la billetera a Pedro) y (b) el supuesto de hecho legal (el modelo general y abstracto que la ley crea para su señalización, o sea, el texto del art. 162 del CP). Esta tenninología no puede usarse en castellano, porque la palabra tipo tiene el sentido de algo ejemplar, o sea, que el tipo siempre es abstracto. Tampoco es bueno innovar en terminologías técnicas aceptadas. Por otra parte, seria horrible inventar neologismos absurdos, como supuestosidad de hecho para decir tipicidad. Pero lo cierto es que en cualquier parte del mundo una cosa es el supuesto de hecho legal -abstracto- (el art. 162), y otra cosa es lo concreto (Juan se apoderó de la cartera de Pedro). El supuesto de hecho abarca también todas las circunstancias: un pragma
La doctrina en general se contenta con decir que lo concreto 3 es la conducta, lo que es una verdad a medias, porque el tipo no abarca sólo acciones, sino acciones con cierto contexto (Juan lo hace fuera de una calamidad y lo hace sin violencia, porque de lo contrario seria hurto calamitoso o seria robo, etc.), en que debe lesionar el bien jurídico de Pedro (si Pedro le hubiese permitido tomarla no habría tipicidad) y, además, ser realmente obra de Juan (no lo seria si al perro de Juan se le hubiese ocurrido llevársela a su casa y esconderla en su canil). El tipo capta todo ese supuesto de hecho factico, concreto y particular, dado en el mu_n~ do real. Por eso, preferimos mantener la palabra tipo para la fórmula legal abstracta y llamar pragma a lo particular y concreto. El
2
El error de este simplismo consiste en olvidar que los tipos requieren una interpretación técnica, sin la cual el ámbito de lo prohibido se extenderia de modo inusitado, y que esta tarea no p-uede ser sino juridica y, por ende, valorativCL La interpretación de los tipos penales está inextricablemente ligada al juicio por el cual se determina si una acción real y concreta es típica, o sea, si constituye materia prohibida, lo que también es un juicio valorativo ijuridico) acerca de una acción y de su obra (un pragma).
3
Tampoco debe creerse que los juristas interpretan los tipos Los tipos deben ser continuamente técnicamente y los jueces se limitan a tomar sus interpretaciones reinterpretados y compararlas con, lo particular y concreto del mundo, pues con ello se habria pasado de la omnipotencia legislativa a la doctrinaria, cuando tampoco el teórico goza de una infinita sabiduría que le permita imaginar todas las hipótesis que la realidad puede plantear. Por eso, el derecho penal sólo puede llevar a cabo su cometido de modo circular, admitiendo que las inimaginables variables concretas de los pragmas lo interrogan con nuevas dudas y situaciones que exigen perfeccionamientos de la valoración reductora de las hipótesis típicas. De esta manera, la interpretación .técnica de los tipos y la valoración de una acción como ti pica o atípica, no son dos etapas sucesivas, sino sólo dos facetas de una misma actividad valorativa (o juicio de tipicidad).
4
El mismo simplismo que redujo al tipo a mera descripción, dedujo de ello que la acción típica es valorativamente neutra por-
pragma es la conducta realmente realizada, pero con su resultado y sus circunstancias.
§ 116. El tipo siempre exige un juicio de valor: sus elementos interpretables y sus remisiones valorativas
La naturaleza del tipo no es puramente "descriptiva"
En la época de la Revolución Francesa se soñó con producir 1 tipos penales tan acabados y perfectos, tan claros, que cualquier persona pudiese compararlos con la acción realizada, que serian
339
Se valora al interpretar el tipo y al formular el juicio de tipicid:ad
La tesis de la
descripción avalorada
340
EL TJPO
Y U1
TIPICIDAD EN GENERAL
Omos usos DE
que el tipo no expresa desvalor y que el juicio de tipicidad es meramente fáctico. Pero esta tesis fracasaba ante la exigencia expresa de elementos valorativos en algunos tipos (como el ilegítimamente del t:po del hurto). Primero se consideró que esos tipos eran anormales, pero luego se dio un salto hacia el otro extremo, asumiendo el carácter valorativo del tipo y pretendiendo que, como consecuencia de ese carácter, no tendria sentido mantener la clasificación de los elementos de los tipos en descriptivos y valorativos, porque serian todos valorativos.
Remisiones valorativas
La norma es un instrumento necesario de lógica jurídica
(a) Al realizarse el juicio de tipicidad, aparecen elementos 5 que se individualizan con el lenguaje común (mL!jer, por ejemplo). con el científico (como estupejaciente) o con el jurídico (como fW1cíonario). Todos ellos son elementos mterpretables que pueden llamarse descriptivos sólo en atención a la tradición. Los que requieren una precisión juridica no dejan de ser descriptivos, dado que la naturaleza de su contenido no cambia porque para precisar sus limites deba aludirse al derecho en lugar de hacerlo a la medicina o a la física. Para responder cuándo termina la vida debe acudirse al derecho, pero no por eso la vida se convierte en un concepto juridico, sino que el derecho sólo precisa los limites de la vida y, por cierto, eso no es lo mismo que crear la vida. (b) Pero a veces los tipos contienen elementos que no son 6 mterpretables, pues remiten a otros órdenes valorativos que obligan al juzgador a realizar o a aceptar un juicio sobre un comportamiento (en la vieja fórmula del estupro, se exigía la honestidad de la víctima). En realidad son éstos los verdaderos elementos valorativos o normativos, aunque para mayor claridad es preferible llamarlos remisiones valorativas del comportamiento. Respecto de estas remisiones o verdaderos elementos valorativos de los tipos, el derecho penal debe agotar sus esfuerzos por reducirlos a elementos interpretables o descriptivos y, cuando no sea posible, plantearse seriamente su constitucionalidad. El derecho penal, para reducir las hipótesis, debe valorar 7 acciones como prohibidas o no prohibidas. Para ello, de los tipos deduce normas: del art. 79 deduce no matarás, del art. 162 no
voz TIPO EN EL DERECHO PENAL
341
hurtarás, etc. En este sentido la norma es un instrumento de lógica juridica.
Superada la vieja ficción del legislador siempre racional, debe reconocerse como inevitable que la legislación incurra en contradicciones y que nadie puede imaginar todas las hipótesis que plantea la dinámica dd mundo. Justamente por eso es necesario deducir la norma como instrumento de lógica juridica. Para que el juez considere penalmente prohibida una conducta, un mínimo de racionalidad (impuesto legislativamente en el art. 19 constitucional) requiere que la prohibición penal presuponga la existencia de un conflicto de cierta importancia y que ese conflicto lesione algún ente valioso para la coexistencia (bien juridico).
Semejante confusión requiere una nueva conceptualización de los elementos del tipo así clasificados. En este sentido creemos que los tipos contienen (a) elementos interpretables y (b) remisiones valorativas del comportamiento. Elementos interpretables
Lt;
No se trata de alucinar un legislador histórico que haya partido del bien juridico para construir la norma y llegar al tipo. pero debe agotarse el esfuerzo cientifico para que haya un juez racional que, partiendo del tipo deduzca la norma para llegar al bien y, de este modo, precisar el ámbito prohibido, para excluir de éste lo que implique una irracionalidad intolerable (lo que aparezca abarcado literalmente en la fórmula legal pero sin lesionar la norma afectando el bien juridico).
§ 117. Otros usos de la voz tipo en el derecho penal
1
Cuando se menciona el tipo a secas, se hace referencia al que aquí se ha conceptuado y que, desde la perspectiva del derecho penal, tiene por función filtrar el poder punitivo en un primer nivel de desvalor (prohibición). Esta aclaración es necesaria porque, especialmente en Alemania, se ha usado tipo en diferentes sentidos. Por ende, preferimos llamar tipo, sin aditamento alguno, al que cumple la función fundamentadora aquí señalada, y agregarle aditamentos sólo en los casos en que sea empleado con
El tipo "a secas"
significado diferente.
2
La tipicidad de una acción señala su prohibición penal, es decir, su conflictividad penal, a partir de la cual se averigua su antijuridicidad y su culpabilidad, que son caracteres de esa acción típica y no de otra. con lo cual la tipicidad se proyecta a los
Los llamados "tipo de injusto" y "tipo de culpabilidad"
342
EL TIPO Y LA. 'IIPICIDAD EN GENERAL
desvalores sucesivos de la misma acción. En este sentido la antijuridicidad y la culpabilidad también son típicas (son desvalores de una acción típica determinada, particular y concreta), pero no por ello es necesario construir nuevos conceptos de tipo, lo que confunde todo el planteamiento. En consecuencia, preferimos no emplear conceptos equívocos de tipo que, por cierto, se han multiplicado (tipo de injusto total, tipo de exculpación, tipo de acción, tipo de aplicación, tipo rector, etc.).
Los
4
de enemistad al derecho (o de autor}
Como no puede averiguarse si algo está prohibido sin partir de 1 una previa definición de lo prohibido, el tipo penal siempre es lógi-
El derecho penal del enemigo
Cuando un poder punitivo autoritario se dirige contra enemi- 2 gos del poder (suele llamarlos enemigos de la sociedad, porque todo estado de policía pretende ser la sociedad), no interesa la lesión que sufre la victima y pasa a primer plano la enemistad, con lo cual la tipicidad tiene valor negativo sólo como signo de enemistad al poder. Asi lo usaron los teóricos del nazismo para atrapar a quien se hubiese revelado como enemigo en el hecho, en algo parecido a éste o en su vida (quienes mantenían relaciones sexuales con judíos o gitanos, quienes amaban el jazz, las minorías sexuales, etc.).
Todos los tipos judiciales son de autor
Con esta finalidad el derecho penal del estado de policía teo- 3 riza criterios instruyendo al juez para que detecte a los enemigos que el legislador no tuvo en cuenta, o sea que, los tipos legales dan paso a los tipos judiciales y los tipos de acto a los tipos de autor, pudiendo afirmarse que si bien no todos los tipos legales
DE AUTOR)
343
Se ha señalado que el poder punitivo siempre es de autor y que, por su ineludible estructura, en la gran mayoría de los casos selecciona confom1e a estereotipos (cfr. supra, § 14). El derecho penal de acto es el esfuerzo del estado de derecho por reducir y limitar el poder punitivo de autor. Su antónimo -el llamado derecho penal de autor- renuncia a este esfuerzo y su expresión más grosera ~s el tipo de autor, es decir, la pretensión de que el tipo legal mismo capte personalidades y no actos, prohiba ser de cierto modo, en lugar de prohibir la realización de ciertas acciones conflictivas (no prohíbe hurtar sino ser ladrón). En consecuencia, la
El derecho penal del enemigo como renuncia a la función !imitadora
racionalización de tipos de autor (o de enemigo) es el signo más burdo de la claudicación del derecho penal. o sea. su inversión y
camente necesario. En la actualidad hay muy pocas legislaciones
autoritarias que permiten a los jueces construir por analogía tipos penales -el caso más notorio es China-, pero aun en estos sistemas policiales de tipos judiciales, los jueces deben construir primero el tipo para averiguar luego la tipicidad, porque siempre deben definir lo prohibido para saber si lo que tienen delante lo está.
(o
son de acto, todos los tipos judiciales son de autor. Actualmente se resucita más matizadamente la idea: se propone distinguir -en los propios tipos legales- entre los refractarios al derecho (simples infractores) y los enemigos.
§ 118. Los tipos de acto como antítesis de los tipos
La necesidad lógica del tipo
TIPOS DE ACTO C0'.110 ANTÍTESIS DE LOS TIPOS DE ENEMISTAD AL DERECHO
puesta al servicio del estado de policía. Es la máxima consagración del estado de policía: al amigo toc'o, al enemigo nada. Si bien
se habla de derecho penal de autor, cuando éste llega al extremo de pretender legitimar tipos de autor, es dudoso que eso pueda merecer el nombre de derecho penal. 5
El discurso juridico-penal autoritario, que elabora racionalizaciones para que el poder punitivo sólo caiga sobre los enemigos del poder (y no le pegue por error a algún amigo), por definición alucina una guerra, pasa a primer plano la identificación del enemigo y minimiza la importancia de la lesión y de la víctima. Con ello, en el plano procesal tiende a volver siempre a la inquisición, porque precisamente nadie lo debe limitar en su guerra contra los enemigos. Si algún tipo de la legislación argentina vigente, por torcida interpretación pudiera entenderse como tipd de autor, por imperio constitucional debe ser siempre entendido como tipo de acto y recalcar la necesidad de la lesión al bien jurídico. El caso más problemático por su frecuencia es el tipo de tenencia de tóxicos prohibidos para propio consumo (art. 14 de la ley 23.737), donde no hay lesión a bienes jurídicos ajenos y se pone de manifiesto como nunca el enorme esfuerzo racionalizan te llevado a cabo por una lamentable jurisprudenci<:l constitucional para vestir de derecho penal de acto a un clarísimo tipo de autor. La más indignante colección de tipos de autor que hubo en la legislación argen-
El derecho penal del enemigo como alucinación de guerra
344
EL TIPO Y LA TIPIC!DAD EN GENER.\L
ESTRUCfURAS TÍPICAS FUNDAMENTALES;.
tina estaba contenida en los derogados edictos contravencionales de la Ciudad de Buenos Aires, vigentes casi un siglo -que siempre pujan por volver-, donde abundaban la vagancia, la ociosidad, la mendicidad, la prostitución, o verdaderos tipos de sospecha, como deambular, merodear, etcétera.
·nros
DOLOSOS
y CULPOSOS,
ACHVOS
y OMISIVOS
345
mente remotos y abstractos) y mediante la minimización del bien jurídico. La legalidad no es, pues, un problema que en el nivel típico pueda agotar el legislador, sino que el derecho penal es el encargado de completarla y traducirla en términos de legalidad estricta. sea mediante una interpretación limitativa de los tipos penales o a través de la inconstitucionalidad de alguno de ellos.
§ 119. La tensión entre la tipicidad legal y la judicial
§ 120. Estructuras típicas fundamentales: El tipo no nace del principio de legalidad
La lucha contra la tipicidad de
autor y judicial sigue en los sistemas de tipos legales
La legalidad estricta debe ser completada por el derecho penal
tipos dolosos y culposos, activos y omisivos
Conforme a lo dicho, resulta que el tipo penal nace de una 1 necesidad lógica y no del principio nullum crimen sine lege. Más aún: la existencia de tipos legales es un presupuesto necesario para la vigencia del nullum crimen sine lege, pero no suficiente, porque puede haber tipos legales defectuosos que lo violen. De allí que el saber del derecho penal, por imperio de la Constitución y del derecho internacional, deba limitar· los tipos conforme a esa regla, declarando la inconstitucionalidad de cualquier integración analógica e interpretando al resto conforme a estricta legalidad, restrictiva y reductora del contenido prohibido.
1
La doctrina dominante tiende a considerar que el dolo y la culpa y la comisión y la omisión son diferentes modalidades o es-
tructuras típicas. Esto lo hemos adelantado al ocupamos de la conducta (ver § 94), pero volvemos a insistir brevemente en el tema. Los tipos dolosos individualizan acciones por la incorporación del resultado al programa causal finalmente dominado por el agente (quiere incendiar, programa la causalidad, lleva combustible, encendedor, mecha e incendia); en los tipos culposos las acciones se individualizan porque el resultado adviene en razón de una falta de cuidado en la programación final del agente (quiere fumar y arroja la colilla sobre material inflamable). Los tipos activos individualizan directamente las acciones a las que asocia el poder punitivo (como las anteriores de incendio doloso y culposo), en tanto que en los tipos omisivos las acciones se individualizan porque son dispares respecto de un modelo de acción debida (aliud agere); en un caso el tipo asocia poder punitivo a la acción que individualiza, en el otro lo asocia a cualquier acción diferente del modelo típico; en el primero el resultado es causado (nexo de causación) por el agente, en el segundo no es evitado (nexo de evitación) por éste (se prohíbe realizar cualquier conducta que sea diferente a la de apagar un incendio que amenaza la vida de una persona, si lo puede hacer fácilmente y sin riesgo).
Dado que nunca hay un estado de policía total ni un estado de 2 derecho perfecto. la tensión típica entre los tipos legales yjudiciales es constante y paralela a la selección típica de acto y de autor o de enemigo. Por mucho que una legislación quiera respetar la
legalidad, las limitaciones del lenguaje hacen que la construcción legal de los tipos nunca agote la legalidad estricta, que requiere la labor interpretativa de reducción racional de lo prohibido, propia del derecho penal. Aun en un sistema de tipos legales como el argentino, no se prescinde de fórmulas generales en los llamados tipos abiertos, del que son paradigmáticos los tipos culposos (ver § 155 Y ss.), todo ello sin contar con otros hiatos de legalidad en los tipos dependientes (como la definición de los actos de tentativa) (ver § 258) o la cuestión de los llamados impropios delitos de omisión, según la doctrina dominante (ver§ 166 y ss.). En todos ámbitos la función reductora del derecho penal se enfrenta al impulso punitivo del estado de policía.
2
Desde lo legislativo. avanza el estado de policía a través de 3 una enom1e proliferación de tipos abiertos y de peligro (especial)
Si se designa Tal tipo, (a) a la finalidad, (b) a la causación. (c) a la evitación y (d) a la forn1a o modo de realizar el fin (violatorio de un deber de cuidado), se observa que tales componentes satisfacen los requerimientos de todas las formas estructurales de con-
Las estructuras típicas como dife· rentes técnicas de prohibición
Esquematización de las variables usadas para prohibir
346
EL TIPO
Y LA TIPICIDAD EN GENERAL
Su ductas o acciones típicas, sólo que los tipos (ley) a veces los relevan y a veces no lo hacen, dando lugar con ello a las distintas estructuras típicas. Así, la clasificación fundamental de estas estructuras (dolosas y culposas, activas y omisivas) obedece a que la ley contiene tipos conforme a las siguientes variables: T (a.b)= tipo doloso activo; T (a.e)= tipo doloso omisivo; T (b.d)= tipo culposo activo; T (c.d)= tipo culposo omisivo.
1
El tipo fue concebido por Beling en 1906 como completamente objetivo. Pretendía que la descripción típica abarcara sólo el aspecto objetivo (exterior) de la acción humana. En los siguientes aflos, el extremo objetivismo del tipo derivó en la llamada posición neoclásica, que sostuvo el mismo concepto, aunque lleno de parches. El neokantismo admitió la presencia de los elementos subjetivos, sosteniendo que en la tentativa el dolo mismo pasaba a ser elemento subjetivo del tipo. A esta posición le criticaba Welzel que una distinción semejante entre delito consumado y tentativa carece de toda razón lógica: según que la víctima muera o sobreviva, la voluntad de matar estaria en la culpabilidad o en el tipo.
Las dificultades de la teoría objetiva pura
2
La concepción objetiva del tipo generaba tantas dificultades sistemáticas que pocos aflos después del enunciado de Beling, Hegler:..y Max Ernst Mayer negaron su total objetividad, admitiendo los llamados elementos subjetivos del tipo; por otro lado, la incapacidad de la llamada teoría psicológica de la culpabilidad (infra, § 199. 7) para explicar la culpa inconsciente, condujo a la neutralización de la pretendida subjetividad de la culpabilidad. Hellmuth von \Veber fue el primero que expuso un concepto de tipo enteramente mixto (objetivo y subjetivo) en 1929, desarrollándolo nuevamente en 1935. Weber observaba que con la teoría normativa de la culpabilidad y con los elementos subjetivos del tipo se había quebrado la base metodológica objetiva/subjetiva, afirmando que las inconsecuencias metodológicas de estas doctrinas no aportaban a la jurisprudencia lo que ésta demandaba para sus soluciones, particularmente en materia de error, participación y tentativa. Para Weber la culpabilidad concernía al poder y la antijuridicidad al deber, reemplazando la contraposición objetivo/ subjetivo por la de deber/poder (Sollen/Ií..onnen). Graf zu Dohna expuso en 1936 también un concepto complejo del tipo penal. En su construcción había un desvalor de carácter mixto: la antijuridicidad desvaloraba el tipo objetivo y la culpabilidad el tipo subjetivo. De este modo, Hellmuth von Weber y Alexander Graf zu Dohna marcaron el derrotero hasta que en 1935 Welzel pasó a completar el panorama.
Al tipo complejo lo crea el mismo neokantismo
3
La concepción mixta o compleja del tipo, con la consiguiente ubicación del dolo en la tipicidad. fue motivo de escándalo en su tiempo, dando lugar a una larga polémica, fundamentalmente con
La polémica: causalismo / finalismo a partir de 1950
del concepto de tipo penal
§ 121. Las prinpipales cuestiones discutidas
Cuestiones que se discutieron a partir de 1906
Si bien el uso de la palabra Tatbestand se puede rastrear I hasta el derecho procesal medieval, lo que actualmente entendemos por tipo sistemático, fundamentador o de prohibición apareció en la dogmática juridico penal por obra de Ernst von Belin
34 7
§ 122. Su carácter objetivo o complejo
Excursus: La evolución histórica
El tipo como creación de vonBeling en 1906
CAA.\CrER OBJEITVO O COMPLEJO
2
(a) su naturaleza : unos pretendieron que era objetiva y otros que abarcaba datos subjetivos en diferente medida; (b) su relación con la antijuridicidad: unos pensaron que no tenía ninguna relación, otros que revelaba un indicio de antijuricidad y otros que era directamente la ratio essendi de ésta; (e) su relación con la culpabilidad: unos creen que debe sostenerse un tipo de culpabilidad y otros lo niegan.
348
EL TIPO Y L-\ TIP!CIDAD EN GENER.\L
Edmund Mezger, cuyo pensamiento era claramente autoritario -fue un nazista convencido-, lo que no le impedía imputarle a Welzel procurar un concepto autoritario de tipo, porque al incluir el dolo sostenía que caia en un derecho penal de ánimo o de disposición interna. Curiosamente, desde el extremo político opuesto, el penalismo alemán comunista le imputaba a \Velzel un subjetivismo de carácter burgués. Ambas imputaciones eran infundadas, porque Welzel nunca quiso sustituir los elementos objetivos por datos subjetivos, sino completar lo objetivo con lo subjetivo. En la medida en que se exijan mayores requisitos para afu--
LAS RELACIONES CON L.\ Aiff!JURJDIC!DAD
Weber y Schaffstein han postulado la identificación con la antijuridicidad. 3
La teoría de los elementos negativos del tipo merece varias críticas y tiene serias consecuencias sistemáticas. Una de las más notorias se halla en el campo del error: si las causas de justificación devienen elementos negativos de la tipicidad, hacen que el error sobre sus presupuestos fácticos se considere únicamente como errores de tipo (en caso de vencibilidad dan lugar a culpa) (ver§ 217.4). A partir de este punto de vista, y si se quiere evitar que los errores vencibles sobre supuestos fácticos de prohibición se resuelvan como casos de culpa, se hace necesario distinguir diferentes conceptos de tipo (tipo garantía, tipo de error, tipo sistemático), como lo hace Roxin. Se trata de una construcción bastante complicada y para nada simétrica.
Consecuencias en materia de error
4
En el viejo neokantismo en versión de Mezger y sus seguidores, el error era tratado en forma unitaria, o sea que, cualquiera sea su naturaleza. si era invencible eiiminaba la culpabilidad y si era vencible daba lugar a culpa. Para este autor la tipicidad es la ratio essendi de la antijuridicidad, pese a lo cual, a diferencia de la teoría de los elementos negativos del tipo, la tipicidad no cerraria el juicio de antijuridicidad, pudiendo ser excluida por una causa de justificación. Se afirmaba la antijuridicidad de toda conducta típica diciendo que todo tipo es un tipo de injusto y, en el estadio siguiente, se negaba esa afirmación. Este planteamiento no hace más que dar lugar a un análisis contradictorio, que afirma en un estrato lo que puede negar en el siguiente. Para eso se dice que la antijuridicidad tiene dos partes. una positiva (con el tipo) y otra negativa (con las causas de justificación). Pero la llamada segunda parte no es más que la falta de la primera, es decir, que esa segunda parte no tiene entidad.
La teoría del tipo de injusto
5
Entre estas dos posiciones extremas. Max Emst Mayer sostuvo en 1915 la naturaleza indiciaria de antijuridicidad de la tipicidad: ésta seria un indicio de antijuridicidad. comportándose a su respecto. como el humo y e/fuego. Manteniendo separada la antijuridicidad (como juicio de desvalor) de la tipicidad (como objeto de ese juicio). se aclara el concepto de delito. siempre que se tome en cuenta que la segunda constituye el indicio que pen11ite averiguar la primera.
El carácter indiciario de; tipo penal
mar que una acción es típica, lejos de disminuir garantías se las aumenta. Con los datos subjetivos se reduce el ámbito de lo prohibido, frente a la enorme amplitud que le daba considerar prohibido un puro proceso causal activado por el hombre.
§ 123. Las relaciones con la antijuridicidad
El tipo avalorado
Para una posición que sostiene la llamada naturaleza avalorada 1 del tipo penal. y para la que -por ende- la tipicidad nada diría respecto de la antijuridicidad. excepto la de constituir un inevitable paso analítico previo a su averiguación. no existe ningún género de relación entre ambas categorías. Por consiguiente, la tipicidad penal no indicaría ningún desvalor. Se sostiene que ésta fue la tesis de von Beling al introducir el concepto de tipo aunque es dudoso.
La teoría de los elementos negativos del tipo
En el extremo opuesto al de la llamada concepción avalorada. 2 se identificó tipicidad con antyuridicidad tipificada. en la teoria que se suele denominar de los elementos negativos del tipo penal. Para esta tesis el juicio de antijuridicidad de una conducta queda cerrado en forma definitiva con la afirn1ación de la iipicidad. Según esta teoría, el tipo se compondría de elementos positivos y negativos. Los elementos negativos del tipo serían las causas de justificación. Para sus pariidarios. la teoria del delito. en cuanto a sus caracteres específicos. es bimembre (delito es injusto culpable). en tanto que para el resto es trimembre (tipicidad. antijuridicidad y culpabilidadL La teoría de los elementos negativos del tipo fue opuesta a la concepción de Beling en 1913 por Baumgarten. Desde el campo de la teoría compleja del tipo penal también von
34~J
350
EL TIPO Y LA TIPIC!DAD EN GENERAL
§ 124. Relaciones con la culpabilidad
CAPÍTULO
13
El tipo doloso activo: función sisterr1ática del aspecto objetivo La coordinación con la culpabilidad
No vale la pena referirse a un tipo de culpabilidad
La total independencia del tipo respecto de la culpabilidad 1 llevó a absurdos, especialmente unida a la concepción objetiva del tipo. Es obvio que no se puede cometer una traición a la patria con dolo de violación. Beling en 1930 rectificó su posición originaria mediante el esbozo de una teoria con la que intentaba coordinar el tipo con la antijuridicidad y con la culpabilidad, en una construcción muy complicada en la que introducía un nuevo concepto: el Deliktstypus o tipo de delito, que estaría constituido por el tipo de garantia, del que se derivaba un tipo de mjusto y un tipo de culpabilidad. Esta tesis no fue seguida en la dogmática penal alemana posterior, aunque su trabajo fue traducido varias veces al castellano.
§ 125. La duplicidad de funciones del tipo objetivo
(sistemática y conglobante}
1
La tipicidad penal es una ca!acteristica de la C'.Jnducta que se averigua mediante los tipos. Pero -como se ha visto- la _ley construye los tipos de diferente modo, habiendo cuatro estructuras f~ndamentales, según prohíba individualizando la conducta que quiere prohibir (activa), o bien la que en esa circunstancia debe realizarse, encontrándose prohibidas las conductas diferentes (omisiva);y también según que el resultado prohibido exija que sea querido por el agente (dolosa) o simplemente causado por la violación de un deber de cuidado (culposa). La te01ia del tipo penal requiere, pues, el análisis de estas estructuras y para ello debe comenzarse por alguna de ellas. A tal efecto es tradicional comenzar por el análisis del tipo doloso activo y estudiar luego las características diferenciales de las estructuras restantes.
El tipo doloso activo como estructura • referente para el examen jurídico-penal
2
En fa actualidad, superadas las pretensiones de reducir al tipo a una cáscara externa de la conducta (concepciones objetivas del tipo), hay general coincidencia en que el tipo doloso es complejo, dividiendo su análisis en un aspecto objetivo y otro subjetivo, llamados usualmente tipo objetivo y tipo subjetivo. Dado que carece de sentido preguntarse por la voluntad del agente cuando aún se ignora si su conducta ha generado un conflicto, se impone iniciar el análisis de la estructura dolosa activa por el tipo objetivo. Bajo ningún punto de vista el reconocimiento de la naturaleza compleja del tipo impide reconocer que el aspecto objetivo es el núcleo básico o primario del tipo. La admisión de aquella naturaleza no implica ninguna renuncia a las garantías de la exigencia de una tipicidad objetiva, sino un mayor grado de requerimientos del tipo, que no
Se comienza por el tipo objetivo
Al margen de este intento existen usos de la expresión tipo de 2 culpabilidad, pero sin que se deduzcan del mismo consecuencias dogmáticas de trascendencia práctica ni se le asignen funciones sistemáticas. Por ello no tiene mucho sentido sostener ese concepto, que no haría más que subrayar lo que sabemos, o sea, que la culpabilidad siempre es de un injusto y que éste importa el desvalor de una conducta típica, o sea, que debe haber una correspondencia entre tipicidad y culpabilidad, como debe haberla entre un edificio y su cúpula.
352
LA
EL TIPO DOLOSO ACTIVO: FUNCIÓN SISTEMÁTICA DEL ASPECTO OBJETIVO
El tipo sistemático y el tipo conglobante
Las preguntas del tipo objetivo sistemático
Cuando nos preguntamos por la tipicidad objetiva de una 3 conducta, es obvio que nadie se pregunta, en condiciones normales, si es antinormativa o si lesiona bienes juridicos el beber agua o cepillarse los dientes, como ocurre en general respecto de cualquier conducta claramente inocua. En el lenguaje común decimos que no se pregunta si hay un delito cuando no hay un problema. Pues bien, eso es lo que queremos decir cuando afün1amos que lo primero que es necesario averiguar es si existe un espacio__ problemático. Los tipos captan pragmas conflictivos, pero antes de averiguar si son conflictivos es preciso saber si concurren los elementos objetivos de un pragma, porque siempre se preg~nta por el sustantivo antes que por el adjetivo. Cuando queremos un perro guardián, no preguntamos si es guardián antes de asecJuº ramos que nos estamos refiriendo a un perro. Lo lógico, por ende, será preguntarse primero si existe la objetividad de un pragma y luego si es conflictivo, porque sólo con la objetividad de un pragma se abre el espacio problemático que tiene prelación sobre las otras preguntas de la tipicidad objetiva. Este orden de prelación de las preguntas acerca de la tipicidad 4 impone: (a) primero, comenzar por el tipo objetivo y, segundo, dentro de éste, (b) preguntar ante todo si existe el espacio problemático (aspecto objetivo del pragma), y luego, (c) verificar que el mismo sea conflictivo. El tipo objetivo importa, de este modo, dos momentos (b Y c), por lo cual, en su interior, deben distinguirse: (a) una fimción sistemática (que permite afirmar la existencia del espacio problemático, descartando todas las conductas inocuasi. y luego (b) una función conglobante (que permite averiguar la corúlicitividad). La tipicidad sistemática, o sea, la existencia del espacio pro- 5 blemático, se establece con el tipo legal aislado, o sea, con la mera fórmula que aparece en el texto de la ley: basta simplemente con tomar en cuenta el que matare a otro (art. 79), el que instigare a otro al suicidio (art. 83), el que deshonrare o desacreditare a otro (art. 113), etc. Así, si el agente lesionó a una persona (art. 89), en este primer momento se constata: (a) la conducta (descargar un golpe), (b) el resultado (moretones y fractura) v (c) la causalidad (prescindiendo del golpe no existirían los mor~tones ni la fractu-
353
ra). (d) Si el tipo exige circunstancias especiales (es un llamado tipo circunstanciado) habrá que comprobar también su presencia (si la víctima estaba indefensa para la alevosía, si el medio era el exigido en el envenenamiento, si había un infortunio en el hurto calamitoso, etc.). A esta primera etapa de comprobación típica objetiva (comprobación de la existencia del aspecto objetivo del pragma tipico) la llamamos sistemática, y a la parte o conjunto de elementos del tipo objetivo que tomamos en cuenta para su constatación lo denominamos tipo objetivo sistemático.
sólo se conforma con la antigua objetividad típica del positivismo de Liszt o del neokantismo de Mezger (por otra parte muy poco garantista), sino que requiere, además de ésta, la subjetividad típica. Primero debe averiguarse si existe un espacio problemático
DUPLICIDAD DE FUNCIONES DEL TIPO OBJETIVO (SISTEMÁTICA Y CONGLOBANTE)
6
Una vez afirmada la presencia del espacio problemático (mediante la función sistemática) será necesario determinar si lo abarcado por éste constituye un conflicto (función conglobante). Pero para este segundo paso no basta con la consideración aislada del tipo, sino que debemos valemos de la misma fórmula legal considerada ahora como parte de todo un conjunto orgánico normativo (el orden normativo), es decir, conglobada con todo el resto de normas vigentes. De este modo se averigua la tipicidad objetiva conglobante, mediante el tipo conglobante, que es el conjunto de elementos del tipo objetivo que tomamos en cuenta para afirmar
La tipicidad conglobante establece la conflictividad
la conflictividad. 7
La conflictividad depende de dos circunstancias: (a) que haya lesividad, o sea, una lesión (a un derecho o bien juridico ajeno) y (b) que sea objetivamente imputable al agente como obra propia. Estas son las dos preguntas a las que debe responder la función conglobante: si media lesión y si es objetivamente imputable al agente (si es obra de éste). Por cierto que no habria corúlicto típico de hurto si el apoderamiento de la cosa ajena tuviese lugar por parte de un funcionario que la secuestró por orden judicial, o sea, que quien lo hizo no violó ninguna norma, porque no puede violar una prohibición quien cumple con su deber jurídico, o sea, que la conducta no sería antinormativa. Tampoco habría corúlicto cuando la lesión al bien jurídico ajeno resulta insignificante, como ocurre cuando alguien se apodera de una cerilla que pertenece a otro, para encender un cigarro. No obstante, aunque haya lesividad, tampoco habrá tipicidad objetiva si falta el conflicto porque el resultado. por mucho que se
La conflictividad depende de la lesividad y de la imputación como obra propia
354
EL TIPO DOLOSO
Acnvo:
lo haya causado, no puede considerarse como obra perteneciente a un agente. El cónyuge que con su mal carácter le hace la vida imposible al otro. es probable que le acelere la muerte en caso que éste sea cardiaco. pero no por ello püedeconsiderarse autor/autora de conyugicidio. Puede tratarse de una imputación moral, formulada en voz baja por los vecinos o los parientes durante el velatorio, pero si alguno de ellos fuese tan necio de pretender denunciarlo, cabe imaginar el asombro del oficial de policía que escucha al denunciante y las palabras disuasivas del comisario. Y todo ello, pese a que se ha verificado la tipicidad objetiva sistemática: hubo conducta (gritos, peleas, berrinches, silencios cargados de agresividad), hubo causalidad (el estrés le aceleró el infarto al cónyuge) y hubo resultado (muerte). También hubo lesión al bien jurídico vida, pues el cónyuge murió. Pero el asombro y los consejos del comisario, intuitivamente, están expresando que no puede considerarse la muerte como obra del cónyuge supérstite en sentido jurídico-penal, y no por meras razones procesales o de prueba; incluso suponiendo que el familiar obcecado se hiciese acompañar por un médico que explicase que el medio familiar negativo le aceleró la muerte, no haria más que aumentar el asombro de los funcionarios de la ley. Por supuesto, no seria igual el caso de un infartado que muere aterrorizado porque el cónyuge hace estallar cohetes debajo del lecho, algo nos dice, por mero sentido común, que allí debe considerarse la muerte como obra de quien encendió los cohetes. La relación dialéctica entre ambas funciones de la tipicidad objetiva
355
ExrnRIORlZACIÓN DE U\ VOLUNTAD y MUTACIÓN FÍSICA
FUi\CIÓN SISTEIYL,l,TICA DEL ;\SPECTO OBJEITVO
Función sistemática (establece (el espacio problemático de discusión)
p R A G M A
-Acción -Resultado - Nexo causal - Sujeto activo - Sujeto Pasivo - Otros elementos típicos
+ Tipo objetivo a) Lesividad
Función congloban te (verifica)
- Insignificancia - Cumplimiento de un deber - Consentimiento - Acciones fomentadas por el derecho
c o N F L I
l
- Dominabilidad del b) Imputación hecho como - Ap~rt.e no banal d~l pertenencia a un sujeto \ part1c1pe secundano
c T I
V I D A D
TIPICIDAD OBJETIVA
La tipicidad objetiva se ajinna sólo cuando se hayan agotado 8 ambas funciones del tipo objetivo (la sistemática y la conglobante).
La tipicidad objetiva sistemática y la congloban te no son independientes, pues se trata de una consideración diferenciada de elementos del tipo objetivo que sirven para cumplimentar las dos funcior;ies que éste debe cumplir para permitir afirmar la tipicidad objetiva. Ambas tipicidades permanecen vinculadas como consecuencia de que las junciones para las que son construidas se mantienen ligadas por una necesaria relación dialéctica: la función del tipo conglobante opera como contrapulsión de contención de la pulsión ampliatoria del canal de paso de poder punitivo que importa la individualización de la acción a través de la función meramente sistemática"
§ 126. Exteriorización de la voluntad
y mutación física
1
No se concibe una conducta tipica sin que se exteriorice, o sea, sin. que dé lugar a una mutación fisica en el mundo, que suele llamarse resultado. La doctrina de otros tiempos ha pretendido distinguir entre el resultado material y el resultado jwidico, pero éste último es producto de una confusión. co~~eptual, dado que no es otra cosa que la propia lesión al bienJund1co, º.sea, un requisito del tipo conglobante. Por eso. para ~vi~a~· confus10~es es preferible no emplear la expresión resultadoJundico, entendiendo
El resultado
356
EL TIPO DOLOSO ACTIVO: FUNCIÓN SISTEl>IATICA DEL ASPECTO OBJETIVO EL NEXO DE CAUSACIÓN
que cada vez que nos referimos al resultado a secas, estamos haciendo mención del resultado material o mutación física, que en verdad es el único resultado. Tipos de resultado y de mera actividad: no hay delito sin resultado
La confusión idealista
Hay tipos que exigen la producción de determinado resultado 2 (como el homicidio, en que sólo puede ser la muerte) y otros que no lo hacen, o sea. que no precisan el resultado típico (como la injuria). Cuando no se exige la producción de un resultado determinado en el tipo objetivo, éste puede ser cualquier mutación del mundo. con tal que resulte lesiva del bien jurídico .. Se llamó a los primeros, es decir. a aquellos delitos en que el tipo exige un resultado determinado, delitos de resultado, y a los segundos de mera actividad. Esta terminología puede seguir empleándose, pero a condición de que no sea mal entendida, como en alcrunas consb trucciones idealistas que sostienen que los llamados delitos de mera actividad son delitos sin resultado. Los tipos son textos legales y, corno cualquier texto, se ocupan de lo que mencionan, pero eso no significa que no exista lo que ellos no tratan: cuando el poeta enamorado canta al rubor de las mejillas de su amada, a nadie se le ocurre que deba entenderse que ésta es calva sólo porque no se ocupa de su cabellera; cuando alguien describe París nadie piensa por ello que Roma no existe. Esta lógica realista con la que se entiende cualquier texto en ocasiones no se aplicó a la interpretación de los tipos, porque el idealismo los hizo objeto de una lectura inaudita en cualquier comprensión de textos. Si nos mantenemos dentro de las reglas con que todos los días entendemos cualquier texto que leemos, es claro que no puede haber delitos sin resultado. aunque haya tipos que no requieran la producción de determinado resultado o mutación del mundo físico. Parece bastante claro que cuando en el mundo no sucede nada, directamente no hay tipicidad objetiva sistemática, o sea que si nada cambia en el mundo real. el espacio problemático no se abre. Esta curiosa lectura idealista de los tipos confunde la técnica 3 legislativa de construcción del tipo con: (a) la realidad (en que todo conflicto presupone que algo pasa en el mundo) y (b) con el objetivo mismo del poder punitivo (que individualiza conflictos. que no pueden existir sin una mutación del mundo físico). El tipo puede privilegiar para la individualización del pragma el eje del resultado o el de la acción, pero así como en el primer caso no se
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concibe que prohíba resultados sin acciones, en el segundo tampoco es admisible que prohíba acciones sin resultado; primero, porque en el mundo no existen resultados sin acciones ni acciones sin resultado y, en segundo lugar, porque la función política y jurídica de los tipos es la individualización de un pragma que se integra siempre con la acción y el resultado, como presupuestos necesarios para la existencia de un conflicto. 4
En ocasiones sólo aparentemente el tipo no requiere la producción de un resultado determinado, porque a veces la técnica de construcción típica opta por un verbo que incluye la producción del resultado (verbo resultativo), con lo que aparecen los falsos tipos de actividad (como la violación; afirmar que en la violación no hay un resultado es ignorar la opinión de todas las víctimas). Estos pueden subdividirse enfalsos tipos de actividad iniciada y de actividad completa. Para los primeros el verbo denota una acción cuyo mero emprendimiento es inseparable del resultado (declarar falsamente), en tanto que los falsos tipos de actividad completa implican que el resultado es inseparable de la acción sólo cuando ésta se ha completado (transportar, que importa un destino; apoderarse, que importa adquisición de disponibilidad).
Los falsos tipos de actividad
§ 127. El nexo de causación
1
L;1 causalidad es un proceso ciego que no tiene principio ni fin. o sea. que se proyecta desde y hacia el infinito. De allí las múltiples tentativas de limitación ensayadas para establecer el vínculo de causación entre la acción y el resultado típicos. La noción de causa/ efecto (el llamado problema de la causalidad) es una forma. entre otras, de explicación y comprensión científicas; describir la causa de un suceso es decir por qué ocurre. De esta manera la búsqueda de causas equivale a la de condiciones suficientes para la producción de un resultado. En este sentido, y prescindiendo de mayores especulaciones. causalidad seria la cadena de causas y efectos que se dan en el mundo y que permite que los hechos sean explicados y, por lo tanto, que aquel sea inteligible.
La causalidad permite entender el mundo
358
EL TIPO DOLOSO ACrrvo: FUNCIÓN SlSI'El'vL,;:r1cA DEL ASPECTO OBJE'TIVO
Causalidad y explicación de la causalidad
La conditio sine
qua non de vonBwi
La causalidad es un hecho del mundo. Su e.\.plicación es un 2 fenómeno cultural: la ciencia explica la causalidad de los fenómenos del mundo. Y la ciencia puede equivocarse (demasiadas veces lo hace). Más aún: las leyes cientificas (conforme a las cuales se explica la causalidad) nunca tienen un valor de verdad verdadero en forma absoluta, pues se basan en conocimientos empíricos, y cuantas más veces se reitera la experiencia y se confirma la recrla o ' el valor de verdad verdadero de la ley científica es mayor, pero nunca Ilega a ser absoluto, pues basta que una nueva experiencia no la confirme, para que caiga por un valor de verdad falso que es absoluto. No es cierto que la excepción confirma la regla: por el contrario, la excepción demuele la regla. Siempre la prueba de la causalidad es una prueba de probabilidad, por mucho que ésta pueda ser altísima en la mayoría de los casos, nunca es absoluta, justamente por la naturaleza de los conocimíentos científicos acerca del mundo y por sus limitaciones.
EL NEXO DE CAUSACJÓN
se pretendió que la causalidad era un criterio imputativo, cuando en realidad es sólo un dato que permite afirmar la existencia del espacio problemático, proporcionando una base elemental de imputación, o sea, un presupuesto de ésta. Dado que como criterio imputativo abarcaba casos en que el sentido común indicaba que no podía imputarse el resultado como obra del agente, se trató de alterar la noción fisica de causalidad, para lo cual se habló de interrupciones o alteraciones del nexo causal, cuando en la realidad del mundo no puede existir ninguna interrupción de la causalidad, puesto que es inconcebible por definición. 6
La causalidad se establece conforme al principio de equiva- 3 lencia de las condiciones o de la conditio sine qua non: causa es toda condición que no puede ser mentalmente suprimida sin qu~ con ello desaparezca el resultado (sin los disparos el muerto estaría vivo). Esta es la fommlación original de von Buri, según la cual todas las condiciones son causas.
La fórmula
corregida de la
conditio sine qua non
Esta primera formulación tuvo que ser corregida, para abar- 4 car los casos en que concurren varias condiciones, pero que sólo conjuntamente pueden producir el resultado: dos personas proporcionan veneno a un tercero, en dosis que aisladamente no tienen capacidad para matarlo, pero que sumadas resultan mortales. Se enunció de este modo la fórmula corregida: si diversas condiciones pueden ser mentalmente suprimidas en forma alternativa, sin que desaparezca el resultado, pero no acumulativamente, cada una de ellas es causa del resultado. Otras correcciones son sobre-
abundantes: si Rasputin estaba mortalmente envenenado y, como no morfa, le dispararon en la cabeza varias veces, es claro que la causa de la muerte fueron los disparos y no el veneno. Si las dos dosis de veneno que diferentes personas suministran a un sujeto son aisladamente mortales, es claro que ambas conductas de envenenamiento son causales de la muerte. La confusión entre causalidad e imputación del hecho como obra propia
Existe una confusión muy seria entre la causalidad y el crite- 5 río de atribución del hecho como propio del agente, que forma parte del tipo conglobante, debido a que durante mucho tiempo
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Cuando se planteaba el caso del agente que lesiona levemente a una persona y ésta muere en el choque de la ambulancia que la lleva al hospital o porque éste se incendia, se trató de excluir la causalidad, lo que es imposible, porque sin duda la lesión es causa de la muerte. Esto obedecía a la confusión de dos preguntas: (a) ¿La lesión es causa de la muerte? (cuestión de tipicidad sistemática) y (b) ¿La muerte puede imputarse al agente de la lesión como obra suya? (cuestión de tipicidad conglobante). Esta confusión provenía de entender la causalidad como criterio de imputación, dentro de una teoría del delito sustentada en la física mecánica del positivismo. De allí que para resolver el problema de modo compatible con el sentido común se dijese que en ese caso existía lo que no puede existir en la realidad: una pretendida interrupción del nexo causal. La causalidad viene desde y va hacia el infinito, no hay posibilidad lógica de interrupción alguna. Si bien no se sostiene esta teoría en la actualidad. a veces sigue empleándose la expresión y sobreviven varias confusiones entre causalidad (tipicidad sistemática) e imputación (tipicidad conglobante). Como la tipicidad sistemática y la conglobante no son independientes, no deja de ser cierto que la causalidad tiene cierta función imputativa. pero es primaria y grosera: si bien en el tipo doloso activo no se puede imputar como obra propia lo que no se ha causado, esto no es más que un requisito mínimo elemental de la imputación, porque es también obvio que no se puede imputar como propio todo lo que simplemente se causa. Debido a la confusión que durante mucho tiempo ha reinado entre causalidad e imputación objetiva -corno también por la intensa discusión doctrinaria de los últimos treinta años sobre ésta-, en el capítulo que sigue trataremos áe mostrar un panorama de la evolución doctrinaria al respecto en el último siglo (ver§ 137).
La pretendida
inten'Upción de la causalidad
La causalidad es
sólo un presupuesto de la imputación objetiva
f" 360
EL TIPO DOLOSO ACTIVO: FUNCIÓN SISTEtvL,\TICA DEL ASPECI'O OBJETIVO
El cuestionamiento de la causalidad
En las últimas décadas el requerimiento de causalidad ha 8 sufrido criticas. Hubo algunos casos muy graves por la enorme pluralidad de víctimas y por lo dramático de las consecuencias, en que los cursos causales no pudieron ser explicados en todos sus detalles, como las malformaciones de los niños nacidos de madres que habían consumido'Jhalidomida (el caso Laboratorio Contergan) en la década de los años sesenta del siglo pasado, y las intoxicaciones del pulverizador de cueros de 1990 -ambos en Alemania- y del aceite de colza en España. Se pensó que podía reemplazársela por algo parecido al aumento del riesgo o que bastaba el mero desvalor del acto. En rigor, siempre que se afirma un proceso causal, por las razones expuestas antes, se está afirmando una alta probabilidad, de modo que el aumento del riesgo resuelve poco. En cuanto a prescindir del resultado en el tipo, implica desconocer la necesidad de una conflictividad como requisito de limite de irracionalidad tolerable que debe oponerse al ejercicio del poder punitivo. Además, creemos que no es admisible prescindir de la causalidad sólo porque en algunos casos graves no se la puede probar acabadamente, pues en definitiva se trataría de afirmarla donde no existe. Si la imposibilidad proviene de limitaciones cientificas al conocimiento, que impiden acceder a todos los detalles, pero que, sin embargo, permiten mantener la regla empírica de que eliminada la causa desaparece el efecto, poco importa conocer los detalles causales; si, por el contrario, existen dudas sobre si el hecho fue causa del resultado, se trata de un problema procesal que no tiene otra solución que el principio m dubio pro reo. No es posible resolver cuestiones de prueba mediante una manipulación de conceptos penales básicos que haga tambalear un limite de irracionalidad infranqueable al poder punitivo.
§ 128. Elementos particulares de algunos tipos objetivos sistemáticos
Elementos normativos
Los tipos objetivos sistemáticos se integran con elementos I necesarios y eventuales. Los necesarios son la exteriorización de la voluntad y el nexo de causación entre la acción y el resultado. Los eventuales son de muy diversa naturaleza.· Er~tre estos últ.imos cabe mencionar. por su problematicidad, los llamados ele-
ELEMENTOS PARilCULARES DE ALGUNOS T1POS OBJEflVOS SISI'EMÁ'I1COS
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mentas normativos, que aparecen cuando los tipos acuden a valoraciones jurídicas o éticas. Al ocuparnos del carácter valorativo de la tipicidad (ver§ 116), vimos que hay elementos mterpretables en los tipos objetivos, para cuya precisión puede acudirse a cualquier disciplina, incluso al derecho, y cuya naturaleza no cambia porque sea jurídica la fuente de precisión: tan interpretable es el concepto de río navegable en el tipo de piratería como el de funcionario público en múltiples tipos, aunque el primero sea interpretable apelando a los conocimientos de la geografía y el segundo a los del dei;echo. Junto a ellos también vimos que hay remisiones valorativas, que serian los verdaderos elementos normativos, que deben ser cuidadosamente analizados y eventualmente declarados inconstitucionales si implican la apertura a una verdadera integración analógica. 2
En definitiva, lo que interesa desde el punto de vista del derecho penal reductor o contentar del poder punitivo, es precisar que en los tipos objetivos pueden distinguirse elementos rígidos, que son los de fácil precisión; elementos elásticos, que se colocan entre dos límites, quedando en medio una zona gris y en los que suelen prevalecer los normativos extrajuridicos; y los elementos vagos o indeterminados, que suelen ser totalmente normativos, fundados en pseudoconceptos de naturaleza emocional. Los últimos son inconstitucionales; los elásticos no dejan de plantear problemas constitucionales y deben ser analizados en cada caso.
Elementos rígidos, elásticos y vagos
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Como se ha incluido entre los elementos normativos tanto los conceptos interpretables que requieren apelar a conocimientos jurídicos, como las remisiones valorativas e incluso algunos adelantamientos de la antijuridicidad incluidos por defecto legislativo, y como muchos de los limites de conceptos interpretables requieren también recurrir a definiciones jurídicas, se ha negado la posibilidad de distinguir los elementos normativos de los elementos usualmente llamados descriptivos (Puppe). Para ello se afirma que como todos los conceptos contenidos en una ley penal requieren una valoración para su comprensión, debe entenderse que el tipo penal comprende sólo elementos nornrativos. Asi, se ejemplifica en el homicidio con el caso del nasciturus (si la vida comienza con el inicio, durante o al finalizar el parto); se afirma que el error a su respecto seria un error de subsunción. Lo mismo cabria decir de la muerte, dado que no todas las células del cuerpo mueren al mismo tiempo. Creemos que esta tesis de
La tesis de que todos los elementos objetivos son normativos
.. , 'ºf!CULARES DE ALGUNOS TIPOS OBJETIVOS SIS1EMAT1COS · E LEMEN I OS P.-c"
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EL TIPO DOLOSO ACTIVO: FUl\CIÓN S!STEMATICA DEL ASPECTO OBJETIVO
extrema normativización olvida que establecer límites a un concepto no es lo mismo que crearlo: si bien el derecho puede delimitar el concepto de la vda, precisando el momento del nacimiento y de la muerte, por cierto que no crea la vida ni la muerte. Corno en la pintura, las líneas son 'ios límites del color, pero no son el color mismo. Adelantamientos de la antijuriclicidad
Los elementos normativos de recorte
Es casi tradicional la afln11ación que los elementos nonnati- 4 vos deben ser distinguidos de las referencias a la antijuridicidad que eventualmente fommla la ley, mencionándose corno tales las expresiones ilícitamente. indebidamente, ilegalmente. En general se afirma que se trata de elementos normativos del tipo cuando sirven para individualizar conductas o pragrnas, y que son referencias a la antijuridicidad (que no pertenecen al tipo) cuando implican un desvalor deflnitivo de las acciones. El código penal argentino, a diferencia de otros muy antiguos, no suele contener redundancias referidas a la antijuridicidad, que no son más que defectos de técnica legislativa que para nada alteran el concepto del tipo. Lo que hay en el código argentino y en muchos otros son 5
expresiones que parecen implicar un juicio de valor definitivo, pero por regla general no se trata de redundancias que remiten a la antijuridicidad, sino que desempeñan la función de elementos individualizadores tipicos o, por lo menos, cumplen una doble función, pues sirven para completar una definición que conceptualmente requiere el componente de falta de consentimiento o acuerdo del sujeto pasivo o una precisa referencia a la antinormatividad: no se define completamente el hurto como el apoderamiento de una cosa ajena, ni la violación de domicilio como la entrada en un domicilio ajeno, ni el secuestro como el mero encierro de otro, pues se trata de acciones que particulares y funcionarios realizan a diario en forma habitual, de modo que el tipo demanda, como elemento normativo, la precisión de una referencia concreta a la antinormatividad o de una falta de acuerdo del titular. Son estos los que llamamos elementos nonnativos de recorte, cuya naturaleza y función los distingue de las referencia~ a la antijuridicidad. Pertenecen a esta categoria de elementos normativos de recorte las exigencias de que la acción se lleve a cabo contra la voluntad del sujeto pasivo, sea porque lo exige expresamente la ley o bien porque no se puede conceptuar el pragma conflictivo sin este presupuesto, o sea que no todos los elementos
normativos de recorte son expresos. Un claro ejemplo de ~lernen_ to normativo de recorte no expreso se encuentra ~n el dano, porue no seria razonable sostener que el empresano que dernuel_e razo'n de un contrato de locación de obra de demohq una casa en ción, lleve a cabo una acción tipica de daño. 6
s· b"en existen múltiples clasifi.caciones secundarias de los
tipos ~e~ales en razón de caracteristicas del tipo objet~vo, n~ t~ das tienen igual grado de imporiancia, de consecuencias_ pr~~ti. de obietivos, por lo cual resultan de dificil sistemat12ac10n. cas m J 1 ·f · nes se En rigor, puede considerarse que el cuadro de c asi icac10 cundarias de los tipos penales es mate~a de lo que se ha ~~amad:¡ la parte general de la parte especial. Asi, por su fonnu~acion leg se distingue entre tipos cerrados y abiertos (en los abiertos debe acudirse a una norma general para cerrarlos, como en todos los casos de culpa en que debe individualizarse previamente el de~er de cuidado); independientes y subordinados o comp:ementano~ (según que el concepto se agote en el tipo o deba acud1~se a o_tro), de formulación libre o casuística (según el grado o mtens~dad individualizadora, la señalización de medios, etc.); por la e1ecución de la conducta, se distingue en instantáneos y permanentes o continuos (según su consumación, tienen un momento consumativo como el hurto o un estado consumativo como el s~ cuestro, que se sigue cometiendo mientras la pe~sona permcf~ece . d de libertad); unisubsistentes y plurisubsistentes (seºu~ la pnva ª . t ) · por el sujeto posibilidad de fraccionamiento en acc10nes o ac o~ , . activo unisubjetivos o plurisubjetivos (según el numero), del~cta ' . ( ólo lo puedan cometer c1erpropria y delicta comuma segun que s . ersonas o cualquiera); por sufomiulación, básicos o califi.catas P e habla dos v estos últimos en agravados o atenuados (t arnb.. ien s de l;ásicos, califi.cados y privilegiados).
Clasificaciones secundarias de los tipos objetivos sistemáticos
CAPtI'ULO
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Tipo doloso activo: función conglobante del aspecto objetivo
§ 129. El tipo conglobante como límite a la irracionalidad
1
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El estado argentino no puede entrometerse en la vida de nadie si no media un conflicto, en función del principio republicano de gobierno (art. 1 º CN) y del principio de lesividad (art. 19 CN). Se trata de una barrera infranqueable al poder del estado en general, y al poder punitivo en parücular. Esta última norma constitucional no sólo exige que haya una lesión, sino que, además, requiere que ésta sea jurídicamente imputable al agente, conforme a criterios que varían en las diferentes ramas del derecho. Una pretendida responsabilidad objetiva, en sentido estricto, o sea, por la mera causación, no existe en el derecho vigente, ni siquiera en el derecho civil. Existen diferentes criterios de imputación y, por supuesto, el derecho penal tiene también los suyos. El art. 19 CN exige acciones que perjudiquen, lo que está demandando la definición de un criterio de imputación racional, que nunca puede ser la mera causación del perjuicio. Esta premisa constitucional se traduce, en el ámbito jurídico penal, en la exigencia de: (a) la lesión a un bien jurídico (b) que sea imputable como obra propia de un agente. Estos son los requisitos para que el pragma, cuya existencia se comprueba con los elementos requeridos en el tipo objetivo sistemático, resulte conjlictivo. La conflictividad del pragma se comprueba con la existencia de los elementos contenidos en el tipo conglobante. Este último, por ende, es necesario para descartar la tipicidad objetiva de una acción cuar1do no existe conflictividad, sea porque ésta no lesiona a nadie o porque no es posible considerarla como perteneciente a
alguien.
El art. 19 CN
exige lesión e imputación
Los elementos de la conflictividad
EL COi\CEPTO DE BIEN JURiDICO
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TIPO DOLOSO ACTNO: FUNCIÓN CONGLOBANTE DEL ASPECTO 013.JE:TNO
Verificación de la Iesividad y de la imputación
La tipicidad objetiva conglobante debe responder tanto a un 3 qué como a un a quién. En síntesis: no tiene sentido preguntarse por la imputación objetiva de un pragma que no es lesivo, pero un pragma lesivo que no sea imputable a alguien como agente no será conflictivo sino accidental. Por tanto, la conflictividad exige que haya lesión y sl{jeto imputable. Una acción y un resultado no lesivo sólo constituyen un pragma juridicamente indiferente, y una acción y un resultado lesivo pero no imputable objetivamente a alguien, sólo constituyen un accidente. Lesividad e imputación son los ejes problemáticos de la tipicidad objetiva congloban te y, por ende, las exigencias básicas del tipo conglobante. (a) La lesividad se comprueba constatando la afectación (por daño o por peligro cierto) del bien jurídico en forma significativa, pero también constatando que se trata de un bien jurídico, o sea, que su afectación está prohibida por la norma, lo que no sucede cuando otras normas recortan o limitan el alcance prohibitivo de la norma deducida del tipo aislado. (b) La imputación se verifica con la comprobación de que el agente, si fue autor. tuvo la dominabilidad del hecho y, si fue partícipe, hizo un aporte causal no banal ni inocuo.
La tipicidad conglobante no legitima al poder punitivo
El tipo conglobante no presupone ninguna legitimación del po- 4 der punitivo, sino sólo la necesidad de reducir su irracionalidad, por lo cual no se basa en ninguna función preventiva o cualquier otra positiva de la pena: siendo inaceptable la irracionalidad que importaría pretender penar una acción que no lesiona bienes juridicos, tanto como la producción de un resultado por mero accidente (no dominable), se impone la exclusión de toda habilitación de poder punitivo en función de los arts. l ºy 19 de la CN.
. . d un universo de normas que deben interdiéndola como parted e nnativo El principio republicano exige pretarse con10 un or en no . . tr e las sentencias respeten el principio de coherencia o no con a ~~cción y, para ello, deben elaborar el material legal corno un ortodo coherente. en el quejuegan otras normas ~ena1es .Y no den o también las normas constitucionales e imema~wna penal~s. c~~~obar la nom1a deducida en el orden n~rm.ati~o. es ~:~::~l~ d;terrninar si el pragma típico afecta un bien JUnd1co, esto es, si es o no antinorrnativo. La elemental racionalidad de cualquier decisión judicial exi~~ 2 1 iba una acción que no lesiona a otro; tampoco es r que no se pro 1 dena o focional la prohibición de un~· ac~~~aq~~éo~:c~r~:ªu~: situación menta. Más ~lá de que ~~ i~o~firrnando la irracionalidad absoluc.oncreta, los Juecest estba~ lo harían de interierir en las decisiones ta del poder como am ien t t , t de sus derechos pues con el pre ex o de los ciudadanos respec o , .. . ··an coartando su ejercicio: no tutela nn prop1e t de tutelarlos es an · oder . . ·de usarla Tampoco seria tolerable ejercer p dad quien me unp1 · r ·d punitivo con motivo de los riesgos que, por ser propios ac i:11 ades admitidas o fomentadas -como la circ~l~ción o el tr ico aereodeben considerarse como riesgos no proh1b1dos. se deduce del La consideración conglobada de 1a norma que . 3 . , de las otras normas del universo u en fiuncton . . tip o limita su alcance d 1 r. rma parte excluyendo 1a 1estvidad cuanorden normativo e q~~ .Jo . . id~o o ésta no sea signifk:ativa; do· (a) no haya afectacwn del btenJW ad b" ti a. la exteriorización de 1a conducta del agente encu . re o '!Je v. . en lo que tenía el deberjurídico de hacer en esa (c) la exteriorización de 1a conducta del agente encua r d. 1 modelo de acciones que el derecho fomenta; (d) me te t men e :n7ento o una asunción del riesgo por parte del sujeto pasiconsen , d 1a realización de un vo; o (e) el resultado no exceda e 1 marco e
Casos de irracionalidad intolerable
:!;.
~ente
Exclusión de la ofensividad
c~c~~;:v:
riesgo no prohibido.
§ 130. La lesión al bien jurídico La necesidad de conglobar la norma
Sólo la soberbia puede hacer que alguien crea que sabiendo 1 de memoria los tipos penales pueda concluir la tipicidad de una conducta. El juicio de tipicidad es mucho más complejo que la función que puede cumplir una máquina o un loro. En una primera operación. del tipo legal se deduce la norma prohibitiva, pero el alcance prohibitivo de esa nmma se establece sólo enten-
§ 131. El concepto de bien jurídico otras ramas del Los bienes jurídicos están tutela d os por 1 "d 1 h or la libertad, la salud, el estado, etc .. son derecho: la \'1 a, e on · . · · "orrne al derecho constituc10nal, mtemac10 . .d. bienes JUD lCOS con1'
El bien jurídico está tutelado por todo el derecho
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TIPO DOLOSO ACTNO: FUNCIÓN CONGL0!3ANTE DEL ASPECTO OBJETIVO EL CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO
nal, civil, administrativo, etc. La ley penal se limita a seleccionar algunas conductas que los lesionan y a tipificarlas. En modo al-. guno con ello los protege o tutela. Aunque la ley penal no existie- . se, los bienes juridicos seguirian siendo tales. El concepto de bien jurídico tutelado por el poder punitivo es falso. En la mayoria de los casos el poder punitivo, en el plano de la realidad, poco 0 nada tutela a los bienes juridicos y, en el plano juridico, tampoco los crea. Por ello, la idea penal de bienjurídico tutelado es incompatible con el carácter fragmentario de la legislación penal y con su carácter sancionador (ver § 22). El mito de la tutela penal del bien jurídico
'
Alquimia jurídica
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Esta constatación, por supuesto, no significa que haya que abandonar el concepto de bien juridico limitante o liberal (el de bien jurídico lesionado) y con ello acabar con el principio de ofensividad (ver§ 32): lo que por legitimarfalsamente no sirve como regla para el legislador, no signiflCa que, libre de tocia pretensión legitirnante, no sirva como instrwnento de contención para eljuez. El bien juridico es un concepto lógicamente necesario, del que no se puede prescindir, pues con su renuncia desaparece todo sentido en la prohibición: se prohíbe porque se prohibe. Cuando se pretende su supresión, en realidad se oculta otro bien juridico y otro titular: o es el estado, la voluntad general o la mera vigencia de las normas, es decir que, nunca se suprime el bienjurídico, sino que se reducen todos los bienes jurídicos a uno, que es el poder.
El bien jurídico es un concepto lógicamente necesario
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Bienjurídico lesionado y bienjurídico tutelado son polos opuestos en la dialéctica entre estado de derecho y estado de policía, entre derecho penal liberal y autoritario. La idea de tutela sinrió para legitimar la confiscación de la víctima y nació con el propio asentamiento del poder punitivo (siglos XJI y XJII). La limitación del poder punitivo mediante el requisito de ofensividad es propia de la Ilustración y, por ende, del siglo XVIII. Puede reconocerse el concepto de bien juridico tutelado en el Malleus (ver § 63), en tanto que el concepto limitativo tiene su claro origen en Feuerbach (ver§ 67), aunque no había acuñado aún el nombre (lo identificaba con derechos subjetivos), que aparece con Birnbaum (1834) y penetra en la dogmática del siglo XX como elemento que permite conocer el fin que persigue la ley, en la teoría de von Liszt.
Bien jurídico lesionado y tutelado: polos dialécticos
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Para elaborar el concepto de bien jurídico funcional a la limitación del poder punitivo, debe partirse de la concepción liberal originaria. Desde esta perspectiva el bien jurídico es la relación de disponibilidad de un sujeto con un objeto. Si bien por lo común se mencionan los bienes juridicos conforme a los objetos (patrimonio, libertad, etc.), su esencia consiste en la relación de disponibilidad del sujeto con estos objetos y no en los objetos mismos. Somos nosotros los que podemos hacer uso de nuestra salud, de nuestra libertad, de nuestro honor, de nuestra propiedad, etc., y justamente lo que se ofende en un pragma conflictivo es esa posibilidad de disponer en la que nadie debe interferir.
La escena del bien jurídico es la disponibilidad
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Se suele afirmar que hay bienes jurídicos disponibles e indisponibles. Si existiesen bienes jurídicos indisponibles, la anterior definición seria falsa. Pero los llamados bienes jurídicos indispo-
Disponibilidad es posibilidad de uso
La tutela penal del bien jurídico, en la realidad y en lo jurídico, 2 es un mito, producto de una alquimiajuridico-penal que del con-
cepto de bien jurídico lesionado salta sin escalas al de bienjurídico tutelado. Una cosa es exigir como límite al poder punitivo, que no s~ considere tipica una acción que no lesiona un bien juridico ajeno, Y otra, por entero diferente, deducir de ello que ese bien juridico está tutelado o protegido por el poder punitivo. Por cierto que un bien juridico tiene protección o tutela juridica, pero eso no es más que una redundancia, porque si no la tuviera no seria un bien juridico. Claro que esa protección o tutela es anterior e independiente de la ley penal: ella no crea bienes juridicos, sólo exicre su lesión como requisito para la habilitación del ejercicio del p~ der punitivo. Si la ley penal no fundamenta los bienes juridicos, por ende, no decide la tutela. El concepto de bien juridico con sentido limitativo y liberal, emerge de la CN (art. 19) para exigir como presupuesto del poder punitivo la afectación de un bien juridicamente tutelado. Luego se lo pervirtió mediante la citada alquimia juridica, transformando la exigencia de bien jurídico lesionado en jurídico-penalmente tutelado, lo que invierte totalmente el planteo: el limitativo dice donde hay un delito debe haber una lesión, el legitimante de bien tutelado tiende a decir donde hay una lesión debe haber un delito. De este modo, el mito del bienjuridicopenalmente tutelado abre el camino para una criminalización ilimitada. Un concepto elaborado para que el juez limite el ejercicio del poder punitivo se ha penrertido convirtiéndose en un concepto que sirve para legitimar la reproducción de tipos penales.
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Tiro DOLOSO ACrrvo: FUi'CJÓN COi\GLOBANTE DEL ASPECTO OBJETfVO
nibles provienen de una confUsión consistente en identificar disposición con destrucción. La destrucción es un limite -poco usual-
FALSAS OFENSAS A BIENES JURÍDICOS
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de la disponibilidad, pero en un estado social y democrático de derecho, la fonna ordinaria de disponibilidad es el uso del objeto de la relación. En este sentido, es claro que la vida es el bien juridico más disponible. pues a cada instante se dispone del tiempo de vida, que siempre es limitado. Cuando se pretende negar el concepto de bien jurídico como disponibilidad suele apelarse a la vicla y al estado. Cabe observar que son dos supuestos en que el sujeto pierde de una vez y para siempre todos los bienes jurídicos. porque en el primer caso desaparece el SUJ·eto v en el secrun" b do la protección jurídica. De allí que. en el caso de la vida, se exija el recaudo de que sólo sea atípica la destrucción directa por el propio sujeto. En el caso del estado, se trata de un bien juridico de sujeto múltiple y. por ende, no puede disponerse en forma destructiva por un sujeto aislado, lo que es caracteristica común a todos los bienes juridicos de sujeto múltiple. Pero es poco discutible que usamos al estado, o sea, que usamos de la seguridad que nos proporciona, de sus servicios, de su protección internacional, etcétera.
La ofensa al bien jurídico puede consistir en una lesión en sentido estricto o en un peligro. En las últimas décadas, con el pretexto de que vivimos en una sociedad ele riesgo, se multiplican en el mundo los tipos de peligro que adelantan el momento consumativo a etapas muy previas a la lesión. Es corriente la clasificación de los tipos penales en tipos ele lesión y tipos ele peligro, subdividiendo estos últimos en delitos de peligro concreto y delitos ele peligro abstracto. Los de peligro abstracto, (a) para unos, consisten en tipos en los que el peligro se presumejuris et ele jure; (b) para otros basta en esos tipos que haya un peligro de peligro (o riesgo de riesgo). Ninguno de ambos criterios es constitucionalmente aceptable. En el derecho penal no se admiten presunciones juris et ele jure que, por definición, sirven para dar por cierto lo que es falso, o sea, para considerar que hay ofensa cuando no la hay. En cuanto al peligro ele peligro, basta pensar en el caso de tentativa: serian supuestos de triplicación de peligros o riesgos (riesgo de riesgo de riesgo), o sea, de clara tipicidad sin Iesividad. Por consiguiente, el análisis de los tipos penales en el ordenamiento vigente, y por imperativo constitucional, debe partir de la premisa de que sólo hay tipos ele lesión y tipos ele peligro, y que,
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El pretendido peligro abstracto
en estos últimos, siempre clebe haber existido una situación ele riesgo ele lesión en el munclo real .
§ 132. Falsas ofensas a bienes jurídicos
Los tipos paternalistas
Como consecuencia del principio de ofensividad, el estado no 1 puede imponer una moral individual, por imperio del art. 19 constitucional (ver§ 32), en función del cual no es admisible la moral como bien jurídico; por el contrarío, el ámbito ele autonomía moral es, sin clucla, un bienjuríclico protegido constitucional e internacionalmente. En la legislación penal comparada se observa la des-
aparición de tipos penales con contenidos morales como pretendidos bienes juridicos. La punición del suicidio con la nulidad del testamento ha desaparecido y la autolesión sólo es punible en el ámbito penal militar cuando se la causa para eludir los deberes del servicio (art 820 CJM), caso en que el bien jurídico no es la integridad física propia sino la defensa nacional. Un caso notorio de inconstitucionalidad lo constituye el tipo de tenencia de tóxicos para propio consumo, que da lugar a un extenso y curioso debate.
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La creación de peligros y por ende, de ofensas artificiales, no sólo pretende presumir ofensas inexistentes, sino que inventa y clona bienes jurídicos: (a) se inventan bienes juridicos cada vez que se menciona la seguridad, la paz general, el bien público, etc., que son el resultado del aseguramiento de todos los bienes juridicos; (b) se clonan bienes jurídicos creando supuestos bienes jurídicos intermedios (cuya afectación es lesiva sólo por poner en peligro otros bienes jurídicos, como la falsedad documental), o sea que se tipifica un acto preparatorio de otra tipicidad y, para colmo, se habilita el poder punitivo también con la tentativa, con lo cual pretende tipificarse la tentativa de un acto previo a la tentativa (preparatorio). Estas artimañas autoritarias, por un lado ocultan una violación al art. 19 constitucional y, por otra, al dejar en un cono de sombra la detemlinación de la existencia del peligro como requisito típico, violan el principio que exige el máximo de precisión posible respecto de cualquier límite de prohibición -principio de máxima taxatividad- (ver § 30). En definitiva, en cada situación concreta debe establecerse si hubo o no peligro
Invención y clonación de bienes jurídicos
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AFECTACIÓN INSIGNIFICAJ\TE DEL BIEN .JURÍDICO
TIPO DOLOSO ACrrvo: FUi\CIÓN CONGLOBA.t'\TE DEL ASPECTO OBJETIVO
insignificantes. Lo mismo cabe decir de los tipos de peligro, por ser éste un concepto eminentemente graduable.
para un bien jurídico y, en caso negativo, no es admisible la tipicidad objetiva. La pretendida
lesión por universalización de conductas
Otro de los recursos inventados para considerar típicas con- 4 ductas que no ofenden ningún bien jurídico es el de la pretendida lesión acumulativa o por universalización hipotética de la conducta: se comprueba que una conducta (fumar marihuana u orinar en un río) no lesiona un bien jurídico ajeno (el que fuma marihuana podrá poner en peligro la propia salud; el que orina en el Río de la Plata no lo contamina), pero se argumenta que se lesionaría si todo el mundo fumase marihuana todo el día o si toda la población fuese a orinar en el río. Se trata de un viejo argumento ridículo: hace doscientos años, cuando Feuerbach necesitó racionalizar la contravención de sodomía, dijo que si todos la practicasen se pondría en peligro la subsistencia de la humanidad. No hay ninguna conducta, por inofensiva que sea, que universalizada no cause un caos: si todos pasásemos el día practicando gimnasia, se paralizaría la producción, de donde no puede deducirse que la práctica de gimnasia constituya un peligro para la economía.
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Se ha pretendido rechazar este principio con el argumento perverso de que no hay un limite claro entre la insigniflcancia Y la significación de la lesión. Siempre que nos enfrentamos a la necesidad de traducir un valor (o desvalor) tendremos un espectro que va del blanco al negro, con infinitas gamas de gris en medio. Es absurdo pretender que porque hay zonas grises, todo debe ser negro. Bastaría al ideólogo del derecho penal autoritario radicalizar las dudas sobre cualquier límite para llegar a los mismos resultados del derecho penal totalitario: se penarían todos los actos preparatorios, toda participación sería autoría, toda omisión seria punible, toda culpa consciente seria dolo, etcétera.
3
Como los bienes jmidicos no se distribuyen igualitariamente en ninguna sociedad, podria sostenerse el criterio de que la insignificancia siempre debe valorarse en relación con las condiciones personales del titular. No obstante, una lesión escasa sigue siendo tal para quien la sufre, aunque su existencia no se altere por ello. Se trata de un criterio válido para graduar la penalidad, pero no para determinar la insignificancia. Así, el hurto de cien pesos a una anciana pensionada es una lesión más grave que el de cien dólares a un multimillonario, pero este último sigue siendo hurto. También una lesión usualmente insignificante, puede ser significativa para el sujeto pasivo concreto en razón de alguna circunstancia particular de éste o de su situación (v.gr. un vaso de gaseosa en el desierto no es lo mismo que en un café de París; un sand\vich en un café no es lo mismo que en una casa donde sus habi-
§ 133. La afectación insignificante del bien jurídico
La lesión
insignificante no es típica
El viejo princ1p10 mmuna non curat Praetor es la base del 1 enunciado moderno del llamado principio de insignificancia o de bagatela, según el cual las aiectaciones insignificantes de bienes juridicos no constituyen una ofensa relevante a los fines de la tipicidad objetiva. El análisis conjunto (conglobado) de las normas que se deducen de los tipos penales muestra que prohiben acciones que provocan conflictos de cierta gravedad. Juegan en este sentido el principio de ultima ratio y el propio principio republicano, del que se deriva la exigencia de cierta relación (proporcionalidad) entre la lesión y la punición: no es racional que arrancar un cabello sea una lesión, apoderarse de una cerilla ajena para encender el cigarrillo sea un hurto, llevar un pasajero hasta la parada siguiente a cien metros sea una privación de libertad, la propina al cariero constituy,a una dádiva, eludir a una persona sea una injuria, etc. En todos los tipos en que los bienes jurídicos admitan lesiones graduables, es posible concebir actos que sean
La dificultad valorativa no puede anular principios racionales
La escasa importancia para el sujeto no es insignificancia
tantes están en límite de miseria). 4
Varios casos que se han querido resolver como problemas de imputación objetiva, en realidad son supuestos de insignificancia. Se trata de hipótesis en las que el bien jurídico casi ha desaparecido porque queda sólo un resto de disponibilidad: la destrucción de un sembrado tres minutos antes de una fuerte granizada, la muerte de un animal infectado que de inmediato sería sacrificado por la policía sanitaria, la detención de una persona dos minutos antes de que lo haga la policía, etc. Son supuestos en que ya no podría disponerse, o sea, que estaban reducidos a restos de bienes jurídicos por carecer de su carácter esencial de disponibilidad. El caso no es análogo, cuando se tra-
Bienes jurídicos casi extinguidos
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TIPO DOLOSO Acrrvo: FUNCIÓN CONGLOBA.!'\'TE DEL ASPECro OBJETIVO CUMPLIMIENTO DE UN DEBER JURÍDICO
ta del apoderamiento de la billetera perdida, argumentando que de cualquier modo se la apoderaría otro: al respecto existe una regulación legal en la ley civil. Tampoco puede afirmarse lo mismo respecto de la vida humana: los médicos no pueden matar a los pacientes terminales, porque dado que es el bien juridico de cuya existencia dependen todos los restantes, su disponibilidad opera hasta el último instante.
cía que detiene al delincuente flagrante no comete una privación ilegal de libertad, el soldado que mata en la guerra no comete un homicidio, etc., porque en cualquier caso. si la autoridad, el oficial de justicia, el policía o el soldado no lo hiciesen, incurrirían, como mínimo, en un delito de incumplimiento de sus deberes funcionales. Esto no tiene nada que ver con la justificación, es decir. con el juego armónico de una norma prohibitiva y un precepto permisivo que proviene de cualquier parte del orden jurídico: es un problema que debe resolverse entre las normas prohibitivas.
§ 134. Cumplimiento de un deber jurídico
No puede haber colisión de deberes
Siempre un deberdebe prevalecer
El deber jurídico es pura cuestión de normatividad
4
Es errónea la equiparación que suele hacer la doctrina entre el cumplimiento de un deber jurídico y el ejercicio de un derecho. Este último es la fórmula general de la justificación, o sea, de los preceptos permisivos que pueden emerger de cualquier parte del orden jurídico. Quien tiene un permiso, puede o no hacer uso del mismo: puedo defenderme legítimamente o no hacerlo y soporiar la agresión. Pero quien tiene un deber jurídico debe cumplirlo porque de lo contrario es penado. El problema del aparente choque de deberes jurídicos es una cuestión que debe resolverse tomando en cuenta sólo normas prohibitivas derivadas de los tipos penales; la justificación, por el contrario, hace entrar en juego los preceptos permisivos (ver§ 173).
No puede confundirse con el ejercicio de un derecho
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Por !=llO la antinormatividad no se comprueba con el mero choque de la acción con la norma deducida del tipo, sino que requiere la consideración conglobada de esa norma con las deducidas de los otros tipos penales. Los jueces no pueden admitir que los legisladores sean ciegos en una pinacoteca -aunque de hecho lo sean-y, por ende, deben reducir racionalmente cualquier contradicción que surja entre normas prohibitivas, en forma que éstas aparezcan en un cierio orden normativo. A la luz de ese orden normativo se establece la antinormatividad y, recién entonces, queda libre el camino lógico para analizar en un paso posterior la antijuridicidad, o sea, la ausencia de preceptos permisivos.
La antinormatividad se verifica con la conglobación de la norma
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No es racional que se pretenda que en estos casos existe una llamada colisión de deberes. En definitiva. en un estado de derecho todas las colisiones de deberes que puedan plantearse son jalsas o aparentes. Siempre que aparecen dos deberes en juego, uno de ellos debe ser preferido al otro, de modo que en ese plano no hay conflictos ni colisiones, porque siempre debe haber un de-
Todas las colisiones de deberes son aparentes
En un estado de derecho, los habitantes deben tener en cada 1 circunstancia la posibilidad de saber qué es lo que deben hacer. conforme a derecho, o sea, saber qué es lo debido y qué lo prohibido. También es necesario que en cualquier situación, el habitante tenga la posibilidad jurídica de actuar· conforme al derecho. Nada de esto sucede cuando se admite que puede haber colisión de deberes, o sea, que alguien pueda encontrarse ante dos deberes jurídicos simultáneos y contrapuestos, porque la opción por alguno lo hará incunir en violación de una norma. Cabe pensar que de admitirse esa situación, no se hallaría el habitante en una república sino en un estado de policía demencial. Para evitar· esta irracionalidad es necesario considerar que 2 cuando una norma prohíbe hacer lo que otra prohíbe omitir (~l médico que debe denunciar una enfermedad infecciosa y al mismo tiempo guardar el secreto profesional), existe una aparente contradicción que debe resolverse mediante la interpretación adecuada de ambas normas para establecer cuál prevalece. Es función de los jueces compatibilizar las normas deducidas de los tipos penales y establecer cómo una recoria o prevalece sobre la otra, o bien, deben declarar la inconstitucionalidad de una de ellas. Si el legislador real no es racional, eljuez siempre tiene el deber constitucional de serlo y de eliminar las contradicciones del legislador. El cumplimiento de un deber jurídico tiene lugar cuando un 3 mandato recorta una norma prohibitiva, prevaleciendo sobre ella:
la autoridad que allana no incurre en una violación de domicilio, el oflcial de justicia que secuestra no incurre en un hurio, el poli-
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TIPO DOWSO ACIWO: FUNCIÓN CONGLOBANrE DEL ASPECTO OBJE:IWO
A QUIESCEN C!A.·
ber que prevalezca. Algo distinto es que el agente pueda o no reconocerlo: si en algunos casos establecer cuál es la norma que prevalece es materia de dificil discusión juridica, lo lógico será considerar que en tales casos complejos, si el agente yerra a su respecto, incmrirá en un invencible error de prohibición que elimina la culpabilidad (ver § 222). La doctrina
tradicional y sus contradicciones
La cuestión de las vidas humanas
Casos discutidos
Aunque la doctrina dominante también reconoce un deber 7 prevaleciente, lo toma como un supuesto de justificación si los bienes no son equivalentes, y como un caso de inculpabilidad si los bienes son equivalentes, en particular cuando se trata de la vida humana. Esta última explicación es insuficiente, porque no se puede explicar cómo el derecho puede consagrar como deber juridico la comisión de un injusto, dado que cualquiera de ambas conductas seria un injusto. En el fondo, estas contradicciones de la doctrina dominante 8 provienen de cierta repugnancia a aceptar que en un momento una persona puede elegir entre las vidas de sus semejantes: el padre que sólo puede sacar a uno de sus dos hijos de un incendio; el capitán que sólo puede recoger a la mitad de los náufragos; los médicos que en el nazismo eligieron a algunos pacientes muy graves para evitar que los asesinos matasen a todos; el comandante militar que desvia el ataque nocturno sobre un barrio con menor densidad de población; el escalador que arToja el cuchillo para que el que está arriba pueda cortar la cuerda y salvarse sacrificando al que está debajo; el guardavías que para evitar una catástrofe desvía el tren hacia una via muerta causando la muerte de dos operarios; etc. No se trata de situaciones de inculpabilidad, sino de atipicidad por cumplimiento de un deber juridico: el padre debía sacar a un hijo y si hubiese sacado al perro seria penado, hizo lo único que podía hacer y no se le puede imponer el deber de hacer lo imposible; el capitán del buque lo mismo, al igual que los médicos de tiempos nazistas, el comandante militar, el escalador o el guardavías. Si no hubiesen hecho lo debido serian penados como autores de conductas típicas; como lo hicieron, sus conductas no son típicas. La consideración del deber jurídico como jusfilicación ha crea- 9 do sertas diflcultades a la doctrina, que hizo grandes esfuerzos para resolver algunos casos como atipicidad: así, se dice que el bombero que desvía una viga y salva a la victima de una lesión
ACUERDO . v' CONSENTIMIEi'flO DEL TITUL'\R DEL BIEN JURÍDICO
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f tal pero le causa una menor; o el médico que en una emer~encia extrae un organo y sa1va la vida , pero el paciente muere al tiempo vitar . o de la ablaciónson supuestos en los que, para e t con mo iv · · 1 "derarlos tipicos aunque justificados, se intenta exc1mr a argumentando que no hay imputación porque e! todos ellos se disminuiría el riesgo o faltaría la creac10n de un riesgo prohibido.
ª
..
~iº7:i~ad
objeti\'.~
§ 135. Aquiescencia: acuerdo y consentimiento
del titular del bien jurídico
1
La eficacia eximente de la aquiescencia tien: b~se .c~nstitucional: no hay lesividad cuando el titular de un bien JUnd1co c~n siente acciones que pueden ser lesivas o peligrosas. ~u enun_ci_a~ do se remonta al derecho romano republicano: Volenti nonfit m1u ria. Si conforme a los principios del derecho penal libera~ ~-e· considera que la esencia del bien jurídico es la. de una relac10n_ d~ disponibilidad, es imposible negar el valor eximente de la aqmes cencia.
Volenti non fit injuria
La intervención punitiva alcanza un grado intoler~bl_e ~e i~a cionalidad cuando pretende que el titular use el ~ienJund1co solo en determinada forma, pues desconoce la idea misma de persona, de autonomía de la conciencia, y subordina al ser -h~mano a metas trascen d en t es de Su humanidad ' es decir, idolatncas (la raza, d ·d la nación, la clase. la dictadura, el régimen, etc.). La pr~ten 1 a tutela de un bien juridico más allá de la voluntad de su titular es un pretexto para penar un pragma no conflictivo y, por ende, _es violatoria del art. 19 constitucional. 2
La doctrina tradicional dis1in;;ue entre un ~onsentimi:nto excluyente de la tipicidad y otro justifi.C'.:mte. Segun esta tesis el .rimero excluiría la tipicidad en los tipos que re~~iere~ la ~~tua P_. contra -lavo . 1un tad del titular (hurto, violac10n. v1olac10n de_ cwn . domicilio, etc.) ~r el segundo ijustificante) operan.a c~ando ~nc~~s . ·co no se intecrra cep t o t ip1 º con ese elemento (por . ejemplo. ¡ - lesiones). Creemos que siempre debe ser relevaoa como ~xc uyen t de tipicidad estribando la diferencia en que. en los tipos que e presuponen 1a ' v oluntad contraria de su titular el acuerdo provoca
Atipicidad objetiva sistemática y congloban te
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TrPO DOLOSO
Acnvo:
FU . ' NC!ON CONGLOBA1YIE DEL .-'\SPECTO OBJETIVO AQU!ESCENCL-'\: ACUERDO Y CONSENT!M!El'HO DEL T!TUL.\R DEL BIEN JURÍDICO
Aquiescencia: acuerdo y consentimiento
El acuerdo como elemento normativo de recorte
No es necesario que el agente conozca la aquiescencia
F'ormay momento de la aquiescencia
una atipicidad objetiva sistemática " en los q l . , t 1 · J ue no a requieren concep ua mente una atipicidad ob·~e t·iva conglobante. Por estas razones f · ¡ . . . , pre enmos Jamar aquiescencia al D'énero r 3 di~t~nguir: (a) el acuerdo, que elimina la tipicidad objeti~a sist;_ I~atica, (b) del .consentimiento, que elimina la tipicidad ob'etiva co~~lobante. Asi, es incuestionable que hay tipos objetivos ~iste1~aticos que reconocen elementos normativos de recorte por ue sm esos elementos no se puede conceptuar la acción misrna:qen tanto ~ue una amputación es una lesión, haya o no aquiescencia una copula no es una violación, si no se ha realizado contra l~ voluntad del titular del bien juridico. _En el caso en que el acuerdo haga operar un elemento nor- 4 mativo de recorte, es una causa de atipicidad objetiva sistemática e.n .t~nto que en los restantes casos, el consentimiento exclu e l~ npicidad objetiva conglobante: el error sobre el pn·me . y d ti ro es un en-or e po porque elimina el dolo, en tanto que el error sobre el se~undo. es un enm· de prohibición. Cuando un tipo requiere como ~ngredient~ est.r:-ictural inseparable la ausencia de acuerdo (el urio, la violac10n, etc.), está señalando que quien actúa ere endo que _cuen~a con acuerdo del otro, inevitablemente debe Zr·eer que esta haciendo algo diferente y por end dolo. , e, no puede actuar con No seesaneces_ario que el agente conozca la aquiescencia del 5 titular, que t es a opere como acuerdo (atipicidad sistemática) ~ corno consentimiento (atipicidad conglobante). Quienes consie~r:n que el consentimiento da lugar a l 1!1a causa de justificación ºen que el agente deba conocerlo, porque la doctrina dom· te exio'e el emen t os subjetivos de J·ustific · inan. º ac10n, que por nuestra pan e rechazarnos (ver § 1 7"7). Existen diferentes posiciones respecto de la forma de 1 . cen · 1 a aquies- 6 t cia: a mayo~· parte de la doctrina sostiene que puede manifes-. a~se en cualquier fomia, pero hubo una antigua posición que la Sujetaba a las fom1as de los negocios jurídicos. Partiendo del supues~o ~e. que basta que la aquiescencia exista, se trata de un acto_ mdividual del titular y no es necesario, en general. ue revis~a nm~una fo~ma ni que lo reconozca el agente. La revo~ación de a aqui~scencia. en l~gar, debe ser expresa, en forrna tal que deba conoce1Ja el agente. En cuanto al momento de la aquiesc . o'eneral cabe t d encia. en º en en er 4ue debe . · ser prestada antes del comienzo
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del hecho, aunque no puede excluirse la posibilidad de que sea otorgada durante el acto, en los casos en que la afectación hasta ese momento haya sido insignificante. 7
La voluntad de quien acuerda o consiente no debe estar viciada, es decir, que se requiere en la persona una completa capacidad de comprensión de la situación y que no haya engaño, violencia, coacción o error. En cuanto a la madurez psíquica o emocional de la persona, no siempre se requiere la mayoría de edad civil ni la capacidad penal. como en las relaciones sexuales consentidas. También podrá prestarlo el curador o el tutor del incapaz, siempre que corresponda a los bienes respecto de los que se halla en posición de garante.
Libertad de quien la presta
8
Dada la definición legal de las lesiones (art. 89 CP), es claro que son típicas en sentido objetivo sistemático las practicadas con objetivos muy diferentes: las perforaciones de lóbulos de oreja o de pechos p~ra aros, los tatuajes, las escoriaciones en el curso de relaciones ·sexuales, las intervenciones estéticas y cosméticas, la circuncisión en el marco del ritual religioso, las leves recíprocas en el curso de una riña en que ambos consintieron en pariicipar, el corte de cabello, etc. Cabe entender que en todos estos casos el consentimiento es relevante corno atipicidad objetiva conglobante en función del propio art. 19 constitucional: en el caso de la circuncisión, la libertad de cultos cubre esa lesión; en los otros casos, se trata de actos privados que no afectan a terceros y que, por ende, están fuera del alcance de la ley penal por expresa disposición constitucional.
Lesiones consentidas
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Otro problema plantea el llamado consentimiento presunto que, en la terminología aquí empleada, seria acuerdo presunto. Sólo puede darse cuando es imposible obtener el acuerdo real o efectivo, en supuestos en que se supone que el titular del bien, de conocer la circunstancia o de estar en condiciones de expresarse, lo hubiese prestado. Si se trata de una situación de estado de necesidad, el acuerdo no se requiere. siendo el derecho el que presume el acuerdo del titular del bien que habría sufrido el mal mayor evitado, de modo que la cuestión se resuelve por los principios de esta causa de justificación (ver§ t90).
Acuerdo presunto
El verdadero problema se plantea cuando no hay estado de necesidad y. no obstante. el agente tiene razones objetivas para creer que el titular estará de acuerdo. Si su presunción se confir-
... 1
ACCIONES FOMENTADAS POR EL DERECHO
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posas. Los propios reglamentos prevén medidas para asistir a los lesionados en forma urgente. La exclusión de la responsabilidad penal en estos casos se intentó por varios caminos que remiten a la aquiescencia del propio pmiicipante, entendida por unos como atipicidad y por otros como justificación. No es razonable apelar a la justificación cuando claramente se trata de un problema que debe resolverse en el plano de la normatividad.
ma en los hechos no habrá tipicidad, por lo cual el inteTTogante queda limitado a los casos en que el agente, fuera del estado de necesidad, haya presumido eTTóneamente el acuerdo del titular. El ~u~ usa un automóvil o una bicicleta ajena, porque la amistad mtima con el titular y anteriores préstamos habituales le hacen presumir que, de poder comunicarse con éste, lo hubiese hecho una vez más; la secretaria que habitualmente abre la correspondencia y lo hace también el día que el empleador estaba ag~ardando una carta privada, son supuestos de eTTores de tipo, P_mq~e rec~en sobre elementos normativos de recorte del tipo ol~e two sistematico, dado que no hay dolo de hurto por parte de quien cree que tm_na prestado ni hay violación de correspondencia por parte de qmen cree cumplir con su obligación laboral.
3
El limite de tipicidad lo marca el reglamento deportivo. Violado el reglamento, la conducta será típica, pudiendo ser dolosa o culposa, según el caso. La violación del reglamento no debe confundirse con la lesión en si, pues puede haber una violación intencional de las nom1as de juego, con resultado culposo de lesión. La violación del reglamento importa cuanto menos. una violación del deber de cuidado. pues el reglamento es el limite del riesgo asumido mediante el consentimiento. En el caso del boxeo el problema es diferente, pues la actividad deportiva reglamentaria es típica de lesiones leves dolosas, con las que se debe dejar en inferioridad física por más de diez segundos. Por ello, cuando en el boxeo medie una violación del reglamento y resulte de la conducta violatoria de éste una lesión más grave o la muerte. el hecho encuadra en la figura compleja de preterintención (ari. 81. inc. 1 º, b, CP) y no en la puramente culposa (art. 84 CP). Las reglas precedentes son aplicables tanto en competencias oficiales como no oficiales.
§ 136. Acciones fomentadas por el derecho
Las actividades fomentadas
Deporte
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TIPO DOLOSO /\Crrvo: FUNCIÓN CONGLOBA1'\TE DEL ASPECTO OBJETIVO
Existen múltiples actividades que se hallan fomentadas por 1 el derecho y que son materia de politicas de estado en las que todos los sectores de la opinión coinciden: las actividades educativas, sanitarias, deportivas, científicas, productivas, etc. La Constitución N~cional y las constituciones provinciales se ocupan de ell~s_, Y ~~ste una amplí~ima legislación de fomento, promoción y fac1h:ac10n a su respecto. Así como no es racional que el estado prohrb~ lo que ordena, tampoco lo es que prohiba lo que fomenta. e~ decrr, que por un lado sancione una nutridisima legislación -mcluso constitucional- impulsora de estas actividades y. por otra parte, las considere típicas. Nos ocuparemos aquí de los problen:as q~e plantean dos de estas actividades, que han sido las más dr:c~trdas en la doctrina: la actividad deportiva y la actividad medica terapéutica o curativa. La actividad deportiva está claramente fomentada en el 0 d 2 r en rco por varias leyes vigentes. En el transcurso de esa activi~ad pueden resultar lesiones e incluso la muerte, toda vez que rmp~rtan. conductas riesgosas para la integridad física. De no medr~r esta legislación que fomenta el deporte, en el caso del boxeo habna casos de tipicidad dolosa de lesiones leves y en los restantes deportes, más o menos \iolentos. supuestos de tipicidades cul·
En cuanto a la actividad quirúrgica que se ejerce con fin terapéutico. es fomentada e incluso sostenida por el estado. Debe distinguirse de la que no tiene esa finalidad, como la que persigue un objetivo estético o de extracción de órganos respecto del donante. Las que carecen defin terapéutico no pueden considerarse fomentadas y. por ende. su atipicidad resulta del consentimiento de la persona y se rige por las reglas de éste. en tanto que las fomentadas quedan exclusivamente por esta circunstancia excluidas de la antinormatividad. Si bien en las fomentadas también se exige el consentimiento del paciente. lafalta de consentlmiento no les owrga tipicidad penal de lesiones. El médico que opera a un paciente para curarlo contra su voluntad. puede ser imputado por un delito contra la libertad. pero no por lesiones. pues éstas son objetivamente atípicas por falta de tipicidad conglobante.
4
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La consideración .:;onglobada de la norma perrnite resolver el problema de las intervenciones quirúrgicas confin terapéutico considerándolas atípicas. cualquiera sea el resultado -fausto o infaus-
La violación del reglamento deportivo
~ráctica
médica
Intervenciones quirúrgicas con y sin fin terapéutico
~f 1 382
TIPO DOLOSO ACTIVO: FUNCIÓN CONGLOBANTE DEL ASPECrü 0BJE11VO
1¡ !
HISTORLA DE LA PREGUN"IA POR LA IMPUTACIÓN COl\10 PERTENENCIA AL AGENTE
1
to-, siempre que haya procedido conforme a las recrlas del arte • b medico. La violación de las reglas del arte médico con resultado negativo dará lugar a lesiones culposas. La práctica de una intervención quirúrgica sinfin terapéutico, esto es, meramente cosmética o estética o de extracción de órganos, sin consentimiento del paciente, es una típica lesión dolosa. El médico que extrae un órgano contra la voluntad incurre en lesiones graves dolosas; si además, violando las reglas del arte causa la muerte, su conducta encuadra en la figura compleja de la preterintención (art. 81, inc. 1 º "b" CP). Resultado positivo
Deber de explicación del médico
Forma del consentimiento
Por resultado positivo debe entenderse la obtención_del res- 6 tablecimiento de la salud. de su conservación, de la pefT11anencia del estado precario en que se halla, del alivio de las consecuencias de ese estado o de la neutralización o postergación de males mayores, siempre que esto fuese lo que era dable esperar de las posibilidades brindadas por el conocimiento cientifico y los medios disponibles en la emergencia. Así, las intervenciones mutilantes y de ablación pueden tener resultado positivo. Lo mismo puede decirse de las intervenciones preventivas menores, como las vacunaciones o tomas de muestras para diagnosticar. Por otro lado, corresponde precisar las reglas del arte médico, que se traducen por el indicado y adecuado procedimiento diagnóstico y en la aplicación de los conocimientos técnicos ordinarios con los cuidados que sean del caso.
f f!
ciente y haya peligro para su vida, el médico tiene el deber juridico de intervenir y salvar la vida. Si quien interviene para salvar la vida o para evitar una lesión mayor no es médico, la cuestión se resuelve conforme al estado de necesidad justificante (ver§ 190).
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§ 137. Historia de la pregunta por la imputación
como pertenencia al agente
1
De cualquier modo, el médico tiene a su cargo un deber de 7 explicación que, en las intervenciones no terapéuticas, debe ser amplio y detallado, incluyendo todos los posibles riesgos. En las intervenciones terapéuticas se alega que las propias reglas del arte médico indican que en ocasiones este deber de explicación debe ser limitado, aunque ahora tiende a imponerse el criterio contrario en la misma opinión médica, con lo cual ésta se aproxima a lo que parece ser más conveniente desde la perspectiva del respeto a la persona del paciente. La ley 17.132 exige el acuerdo por escrito del paciente sólo en 8 intervenciones mutilantes. Si se violara esta regla, sólo tendría consecuencias administrativas. pero no convierte en lesión dolosa la intervención. En todos los demás casos bastará con que el paciente haya otorgado el consentimiento por cualquier medio simbólico. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del pa-
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Corno hemos dicho reiteradamente, la tipicidad objetiva conglobante debe verificar la conflictividad del pragma, que no sólo depende de la ofensividad (lesión o puesta en peligro de un bien jurídico ajeno), sino también de que esa lesión pueda imputarse al agente como obra propia. Hemos visto que aunque hubiese tipicidad objetiva sistemática e incluso lesividad, en el caso del cónyuge que le daba mala vida al otro, el sentido común indicaba que no podía atribuírsele su muerte (ver§ 125.8). Podemos imaginar otros casos donde la intuición nos indica que tampoco se puede atribuir el resultado: pensemos en un marido que quiere deshacerse de su esposa y sabe que un embarazo pone en serio peligro la vida de ésta y la embaraza con la esperanza de producirle la muerte. En caso de nacer el niño y seguir con vida la mujer, nadie en su sano juicio pensaría en inculpar al marido por tentativa de homicidio.
Los problemas de imputación objetiva
Estos problemas se han planteado siempre, de modo que todas las teorias del delito les han dado una respuesta, según los puntos de vista teóricos de cada etapa científica, o sea, que en todos los tiempos se han planteado las cuestiones que hoy la doctrina llama de imputación objetiva. Corno la doctrina contemporánea ha hecho de ella el tema más debatido de los úlUmos años, antes de explicar nuestra posición al respecto conviene echar una mirada sobre las respuestas que se han intentado frente a la misma pregunta. 2
Dejando de lado antecedentes más lejanos, en la dogmática del siglo XX. que se abre con von Liszt, la pregunta por la imputación objetiva se confundía con la cuestión de la causalidad (ver § 127), porque ésta fue .considerada durante muchos años como
La causalidad como criterio imputativo en el positivismo
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HISTORIA DE L'\ PREGUl'ffA POR L"> IMPUL-\CIÓN COMO PEITTENENCIA AL AGENI'E
TIPO DOLOSO ACfNO: FUNCIÓN CONGLOBANTE DEL ASPECTO OBJE'I1VO
(a) En 1927, Karl Larenz apeló a Hegel para replantear el problema como imputación, distinguiendo entre imputación objetiva y mero accidente, retomando el principio hegeliano de que la primera sólo puede afirmarse como la voluntad que permite la atribución de un acto como propio, para lo cual se valía del promedio del hombre prudente y remitía las caracteristicas c.oncretas del autor a la culpabilidad.
el eje central que proporcionaba la respuesta a esta pregunta. En
este sentido es posible afirmar que la más antigua teoria dogmática de la imputación objetiva es la teoria de la causalidad. Era natural que en tiempos positivistas la causalidad agotase fo imputación objetiva en el ilícito considerado como causación física del resultado. Por ello, para esta temia los problemas de imputación objetiva se planteaban pretipicamente, como cuestiones de causalidad y de acción. Pero esta respuesta se invalidaba por via del absurdo: se ironizaba diciendo que debía considerarse típica de adulterio la conducta del carpintero que había construido la cama o que todos los delitos se podían imputar a Adán y a Eva. El concepto penal de causalidad adecuada
El neokantismo: la adecuación como relevancia jurídica de la causalidad
Propuestas originales poco atendidas
Para evitar el absurdo se intentó crear un concepto jwidico- 3 penal de causalidad, que permitiese privilegiar unas causas respecto de otras y, de este modo, distinguir entre curso causal e interrupciones de éste. Como la única teoria de la causalidad que respeta la realidad es la de la equivalencia de las condiciones que, mediante la conditio sine qua non, renuncia a distinguir entre causas o a privilegiar unas sobre otras -aunque presenta la desventaja de no poder dejar fuera de la tipicidad al carpintero-, se apeló a la teoría indívidualizadora de la causalidad adecuada de von Kries: la única causalidad que podía considerarse fuente de imputación, era sólo la adecuada al tipo, atendiendo al verbo típico (el carpintero no realizaba la acción del verbo del adulterio). Pero la teoria de la causalidad adecuada inventaba una causalidad propia del derecho penal, renunciando al naturalismo positivista y haciendo tambalear la propia construcción del delito del esquema originario de Liszt-Beling. Con el neokantismo el problema recibió una ubicación más 4 cmrecta, al distinguir entre la causalidad como dato y s_u relevan::_ ciajuridica o típica como criterio valorativo, con lo cual la adecuación dejó de ser una teoría de la causalidad para convertirse en un criterio valorativo de su relevancia para la prohibición penal. Se reubicó la pregunta de modo correcto: no se inventaba una causalidad penal. sino que se preguntaba por la relevancia juridico penal de la causalidad. No obstante. la correcta ubicación de la pregunta no garantizaba la certeza de la respuesta. que Mezger libraba a la incierta interpretación de los tipos. En forma paralela al neokantismo, aunque sin que la doctrina 5 de su tiempo reparase en ello. hubieron tres opiniones originales y dignas de mencionarse, porque anuncian desarrollos posteriores.
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(b) En 1930, Richard Honig, por un camino vinculado al anterior aunque libre de su marco filosófico hegeliano, sostuvo que la imputación depende de la existencia de la posibilidad objetiva de fijarse un fin, lo que lo llevaba a rechazar la imputación en supuestos que llamaba de cursos causales inadecuados. (c) En 1936, Hellmuth Mayer, conforme a pautas autoritarias de su tiempo, cambió la ofensividad concreta a bienes juridicos por una abstracta lesión al orden establecido mediante la protección de éstos, con lo cual minimizaba la importancia de la causalidad y subjetivizaba el injusto, cuya esencia hacía radicar en la voluntad malvada del agente. 6
El finalismo de Welzel hizo un considerable esfuerzo por resolver la cuestión, creando el concepto de adecuación social de la conducta como causa de atipicidad. Este concepto limitativo de la tipicidad objetiva nunca fue claramente definido, pues incluía casos de afectación ínfima o insignificante y de lesiones ca-penadas junto a verdaderos problemas de imputación objetiva, como el famoso ejemplo de Honig, del sobrino que manda al tío rico al monte en medio de una tormenta con la esperanza de que le mate un rayo, o le aconseja viajar en ferrocarril o en avión con la esperanza de que muera en un accidente. La teoria de la adecuación social de la conducta es el antecedente más inmediato de las actuales teorias que tratan de responder a la cuestión de la imputación obje-
La adecuación social como atipicidad
tiva. 7
La teoría del desvalor de acto (Armin Kaufmann, Diethart Zielinski) sostiene que el tipo pretende impedir finalidades prohibidas. Esto los lleva a romper el termómetro, es decir, a renunciar a todo criterio de imputación objetiva, resolviendo la cuestión en función del dolo, convirtiendo a la tentativa en modelo de ilícito penal. En síntesis, sostuvieron que es suficiente para la imputación con que el agente actúe con voluntad de producir el resultado prohibido. Lo decisivo era el dolo, aunque se
La supresión del resultado: el desvalor de acto
386
LAS RESPUESTAS ACTUALES A LA. PREGUNTA POR LA IMPUTACIÓN OBJE:TTVA
TIPO DOLOSO ACITVO: FUNCIÓN CONGLOBANI'S DEL ASPECI'O OBJE:TTVO
basase en una creencia infundada o incluso cuando se tratase de una tentativa supersticiosa, y aunque los elementos del tipo fuesen imaginarios, lo que les permitía prescindir de la causalidad en el injusto o relevar acciones en que la causalidad no estuviese probada (o lo estuviese sin suficiente nivel de certeza), pue.s el resultado (como componente de azar o suerte) pasaba a ser una mera condición de mayor punibilidad.
§ 138. Las respuestas actuales a la pregunta por la imputación objetiva
Ensayos para encontrar un nuevo criterio único
El aumento del riesgo: Roxin
4
De estas reglas básicas, este autor deduce las reglas generales para excluir la imputación objetiva. No habrá riesgo prohibido cuando el autor modifique un curso causal y provoque un resultado lesivo pero disminuyendo el peligro existente para la victima: quien desvía el ladrillo que va a golpear la cabeza y hace que lo lesione en el hombro.
Las reglas generales deducidas
5
La regla de que no basta con la creación de un riesgo prohibido, si el resultado no es la realización de aquél, resolvería el caso
La realización del riesgo
del herido que muere en el incendio del hospital. Si muere por un error diagnóstico, seria necesario determinar si el error fue motivado por la urgencia debida a la gravedad de la lesión o si no lo fue (en este último caso no seria imputable al agente de la lesión). Conforme a esta regla tampoco imputa al fabricante que proveyó a sus empleadas pinceles infectados con el bacilo de carbunco, sin aplicarles los desinfectantes reglamentarios, comprobándose luego que éstos no eliminaban dicho bacilo (caso de los pelos de
respuesta que reemplace la causalidad del esquema Liszt-Beling por un nuevo concepto objetivo que cumpla la misma función imputativa común para todas lasjormas típicas, dando lugar a las llamadas teorías de la imputación objetiva.
Para Roxin el criterio general para determinar la imputación 2 objetiva es el aumento del riesgo. Las reglas con que concreta esta fórmula son básicamente tres: Un resultado causado por el agente sólo se puede imputar: al tipo objetivo (a) si la conducta del autor ha creado un peligro para el bien jurídico. no cubierto por un riesgo permitido, y (b) si ese peligro se ha realizado en el resultado concreto. En
este esquema, no sólo no hay imputación cuando no se creó un peligro que excede el riesgo pennitido sino tampoco cuando, pese a haberse creado, el resultado no es realización de ese riesgo: no habría peligro prohibido en el caso del pariente enviado a la tormenta, Y en el del herido de bala que muere por el incendio del hospital, la muerte no seria realización del peligro creado por el disparo. La regla complementaria
imputación cuando el alcance del tipo no abarca la evitación de los riesgos y sus repercusiones. Se trata de casos de incitación o cooperación a una autopuesta en peligro que los tipos no tienden a evitar (quien aconseja a otro a cruzar a nado un río).
En las últimas décadas se hicieron esfuerzos por hallar una 1
Por nuestra parte creemos que estas tentativas fracasan, que no hay una respuesta válida para todas las formas típicas, sino que éstas deben ser diferentes, de acuerdo con la estructura de que se trate. Nos ocuparemos de las dos principales respuestas de esta naturaleza: la del profesor de Munich, Claus Rmin, y la del profesor de Bonn, Günther Jakobs.
(-0-Pero como estas reglas parecen insuficientes, Roxin cons- 3 truye una tercera regla correctiva. conforme a la cual no habría
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cabra).
6
Si bien Roxin sostiene que con la producción de un riesgo prohibido y con el resultado como su realización se da por regla la imputación al tipo objetivo, aun así admite que ello puede fracasar cuando el fin de protección del tipo penal no abarca resultados de la clase de los producidos, es decir, cuando el tipo no está destinado a impedir tales sucesos. Esta problemática tiene importancia preferente en los delitos culposos, y aunque presenten todos como denominador común la aquiescencia. los diferencia en: (a) la incitación o cooperación en acciones peligrosas de otros (por ejemplo, competencias de motos estando ebrios ambos conductores); (b) la puesta en peligro de un tercero aceptada por éste (el acompañante que conmina al conductor a que vaya a una velocidad excesiva; relaciones sexuales con riesgo de contag:o); (c) las acciones salvadoras voluntarias que produjesen muerte o lesiones, donde éstas son resultado de una autopuesta en peligro voluntario (el que se arroja al agua para salvar al que se está ahogando): y (d) tampoco el fin de protección del tipo abarcaría aquellos resultados cuya evitación cae dentro de la esfera
El fin de protección del tipo penal
388
TJPO DOLOSO ACTJVO: FUNCJÓN CONGLOBAi\TE DEL ASPECfO OBJETJVO LAS RESPUESTAS ACTUALES A LA. PREGUl'ffA POR LA. !MPULA.CIÓN OBJETJVA
de responsabilidad de otro, pues quien introduce un riesgo prohibido responde por esto hasta que el control de la situación cae bajo la esfera de responsabilidad de otro (la policia o el equipo de salvamento o de demoliciones que se hace cargo de la situación, por ejemplo). La dificultad de hallar una fórmula general
Si bien la mayoria de las soluciones que proporciona Roxin 7 pueden compartirse, resulta muy dificil reconducir todas ellas a la formula general del aumento del riesgo. La pluralidad de reglas y correcciones indica cierto casuismo en el cual prevalece el sentido común, pero es problemático pretender que esto sea un concepto o respuesta única a la pregunta por la imputación objetiva.
La defraudación de las expectativas del rol: Jakobs
Para Jakobs la respuesta está dada por la defraudación de las 8 e."l.pectativas derivadas de un rol. La persona es un ente poriador de roles (papeles sociales: maestro, médico, padre, carnicero, etc.). El poder punitivo garantizaria para este autor la seguridad de las expectativas conforme a estos roles: o sea, que el maestro no corrompa a los niflos. que el médico no mate a sus pacientes, que el padre no abandone a sus hijos, que el can1icero no venda carne podrida, etc. Cualquier resultado lesivo que se produzca sin violar las expectativas correspondientes al rol no serian imputables objetivamente a los agentes.
La posición de garante en los tipos activos
ble la existencia de una posición de garante respecto de la vida ajena, más allá de la impuesta por la norma preceptiva que se deduce del tipo de omisión de alLxilio y que, justamente por ello, no es una posición de garante sino una pauta general de solidaridad social. 10
Los roles en sociología se definen como los comportamientos esperados de una persona que adquiere un status particular, es decir. según la posición de esa persona en un grupo o de un grupo en relación con otros. Los roles en sociología son dinámicos: a lo larcro del día muchas veces cambiamos de rol (las telenovelas se b nutren de ese material). Además, no sólo hay roles lícitos, sino también ilicítos, como el del vendedor de tóxicos prohibidos, el pasador de juego, etc. Pero esta tesis no recoge los roles de la sociología, sino que los toma como estáticos y, además, no toma en cuenta los roles prohibidos. Ello le impide ver que quien mata a otro no defrauda el rol de buen ciudadano, sino que asume el rol de homicida. Juridizar todos los roles lícitos no es más que confundir roles con deberes jurídicos, con lo cual se desvirtúa el concepto de rol y al mismo tiempo se pretende meter toda la costumbre dentro del derecho penal.
Falso concepto sociológico de rol
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Para ejemplificar, acude al caso del camarero que, siendo biólogo, se percata que la fruta que sirve es venenosa y, sin embargo, no se abstiene de servirla, sosteniendo que no puede imputárselo en razón de que no viola su rol de camarero, pues el conocimiento especial de que dispone es irrelevante por no pertenecer a este rol. Al ingeniero civil subempleado como capataz de una obra, que se percata que el material que usa provocará un derrumbe catastrófico y, no obstante. sigue dirigiendo la cuadrilla y aplicando el material hasta provocar la catástrofe y sepultar a todos los obreros, ella no le seria imputable porque no habría defraudado su rol de capataz. Más curioso aún es el ejemplo de Jakobs referido al buen vecino que, advertido de que los terroristas han preparado una máquina infernal que volará la casa lindante cuando abra la puerta de su propia casa, no obstante la abre y causa la explosión. Considera que abrir la puerta de la propia casa es un rol banal y. por tanto. entiende que no puede ser imputado objetivamente el cráter que queda junto a ella.
Ejemplos problemáticos
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Las extrañas soluciones a estos casos obedecen. precisamente, al congelamiento que hace este autor de los roles sociales, con lo cual tern1ina manejando un concepto de rol estático. que no es
El congelamiento de los roles
Jakobs normativiza el rol (papel social) y, por ende, en todos 9 los casos considera que el autor se halla en posición de garante_ respecto del bien juridico. La posición de garante es un criterio de imputación propio de las omisiones (ver§ 168), porque los tipos omisivos no imputan objetivamente todo lo que no impedimos, sino sólo lo que no impedimos cuando tenemos el especial deber de hacerlo. derivado de que estamos en esa particular posición de garante (el médico tratante. el funcionario encargado de vigilar presos. el guardavidas en la playa. etc.). Con la normativización de los roles. Jakobs lleva la posición de garante a los tipos activos. o sea que extiende el criterio de imputación de los tipos omisivos a los activos. Este es el aspecto de la teoría que aparece como más artificioso en el ámbito del tipo doloso: la realidad queda destrozada cuando se afirma que el rol de buen ciudadano impone el deber de evitar la comisión de delitos y que quien dispara repetidamente sobre otro para matarlo y lo mata. viola ese rol porque no evita cometer el homicidio que comete. En el plano jurídico tampoco es sosteni-
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LAS RESPUESTAS ACTUALES A Li\ PREGUNTA POR LO.. IMPUTACIÓN OBJETIVA
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TIPO DOLOSO ACTNO: FUNCIÓN CONGLOBAl\TE DEL ASPECTO OBJETIVO
el de la sociologia y, por ende, el del mundo real. Aplicando estrictamente la temia S')Ciológica de los roles (siempre dinámicos) resulta que el rol banal del buen vecino que enciende la luz del frente de su casa para evitar que sus vecinos tropiecen o sean asaltados, deja de ser banal cuando la enciende para iluminar a su vecino escondido en la sombra y hacer un aporte causal indispensable a la banda de asesinos que lo persigue para matarlo. El rol banal del buen funcionario que cumple con su deber de detener personas por orden de la autoridad competente (o de averiguar y proporcionar la información necesaria para su detención). deja de ser banal en cuanto sabe que esas personas no serán sometidas a un proceso legal, sino ejecutadas ilegalmente. Esto es así porque los roles son banales en abstracto, pero siempre se asumen en circunstancias concretas y en éstas pueden no ser inocuos. Pero lo que sustancialmente pasa por alto esta tesis es que cuando el agente asume el dominio del hecho de un injusto penal. cambia su rol. Los roles de buen camarero, de buen capataz, de buen vecino o de buen policia, saltan en pedazos· cuando, por efecto de asumir el dominio del hecho, el agente asume el rol de homicida o de terrorista. •El error fundamental de esta teoría es que no llega a reconocer que en esos casos los roles banales no son más que disfraces que ocultan los roles reales de homicida o terrorista. No es un planteo racionalmente reductor del poder punitivo
En apariencia, el criterio limitativo en función de los roles es 13 reductor del poder punitivo. Pero no cualquier reducción del poder punitivo es racional (ver§ 89. 7), y la pretensión de que todo el que actúa conforme a su rol, realiza comportamientos que no son objetivamente imputables, es irracionalmente reductora del poder punitivo, pues es altamente reforzadora de su violencia y selectividad, porque se traducirá en una impunidad casi reservada a los funcionarios estatales que ejercen las peores violencias, en particular cuando por limitarse a sus roles formales en circunstancias cambiantes, asumen roles ilícitos. No puede ignorarse que la violencia estatal masiva del siglo XIX se ejercía en forma personalizada, pero la actual se lleva a cabo mediante cuidadosos repartos de roles. llegándose al extremo en que ninguno ve a los muertos, que se limitan a cifras, hasta medirse por su número los avances en una guerra. Las mayores violencias se ejercen hoy mediante reparto de roles en abstracto inocuos y en concreto homicidas y genocidas. Vender gas para fumigar es un rol banal,
pero venderlo a las SS o a una banda terrorista no es para nada banal porque, por cierto, son dos roles diferentes. En el caso del camarero biólogo, este autor imputa objetivamente si el camarero biólogo elige al destinatario del plato envenenado. En realidad, es la misma diferencia que media entre quien dispara a una persona previamente individualizada y quien lo hace sobre un grupo de personas. Al amparo de semejante distinción quedarían los funcionarios que, conscientes de que con un recorte presupuestario causan la muerte de un número de personas (supresión de medicamentos oncológicos). se limitan a cumplir su rol de recortadores de gastos; sólo seria objetivamente imputado el comportamiento de quien le niega el medicamento oncológico a un enfermo en particular. 14
El aumento del riesgo como el quebrantamiento de los roles son criterios que parten de teorias que legitiman la pena por vía de la prevención (ver§ 9 y ss.). Se trata de dos diferentes modos de derivar consecuencias para el tipo objetivo a partir de estas teorias de la pena. La diferencia política más notoria estriba en que Roxín, aunque reformula la norma deducida del tipo (no matarás pasa a ser no aumentarás el peligro para la vida), sigue teniendo como base el bien jurídico afectado; pero con Jakobs -al igual que en los partidarios de la teoria del desvalor de acto- el bien juridico casi desaparece: el particular concepto de rol congelado, entendido como deber jurídico, convierte a todos los tipos en infracciones de deber, o a considerar que la confianza de los demás en cuanto al cumplimiento del deber es el único bien jurídico; la función preventiva se limitaria a reafirmar los roles mediante la pena. Todo ello sin contar con que, al transferir la estructura omisiva a la tipicidad activa, provoca una generalización del conocido fenómeno de mayor amplitud semántica de la prohibición cuando se invierte el enunciado en preceptivo (no es lo mismo no matarás que respetarás la vida de tu prójimo). por lo que se ve en la necesidad de ensayar un complicado y casuístico arsenal de limitaciones, entre ellos, la creación de una posición de garante para cada situación, lo cual no parece del todo coherente, pues emplea una fórmula general válida para la omisión propia como límite para la impropia tipicidad omisiva, pero en el ámbito de la tipicidad activa. De allí que, en un momento, se refiera a omisiones propias cometidas activamente.
Son derivaciones de teorías legitimantes preventivas
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TIPO DOLOSO ACTIVO: FUNCIÓN CONGLODANTE DEL ASPECTO OBJETfVO
LA DOMfNABILIDAD COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN
§ 139. La dominabilidad como criterio de imputación
No existe una respuesta única para todos los tipos
El autor y el cómplice primario
El domínus del hecho opera conforme a un programa o plan racional (plan concreto del hecho). Conforme a cada plan concreto se establece quién o quiénes son los señores del hecho. No se puede establecer en base a la fórmula esquemática legal (tipo) que necesariamente es abstracta, porque en la vida no hay acciones abstractas de homicidio o de robo, sino que el tipo sirve para captar acciones concretas de matar o de apoderarse, que siempre se realizan de cierto modo particular y conforme a planes determinados: se puede matar con veneno, con un automóvil, con un arma, etc., se puede robar c:on armas, con fuerza, mediante un mono, etc. Esos son los planes concretos y el dominio del hecho se establece en función de cada uno de ellos.
No es posible negar la existencia de serios problemas de im- 1 tJutación que son problemas de tipicidad objetiva que no tienen solución univoca. Pero reconocer la existencia de los problemas de imputación ol~etiva no sign(fica plegarse a ninguna teoría de la imputación ol~etiva. si por tal se entiende el ensayo de hallar un criterio único que aspire a resolverlos todos y en todas las formas típicas (dolosas y culposas. activas y omisivas). En realidad, lo que se discute en la actualidad es si los criterios para detenninar que un hecho es objetivamente imputable a un agente como obra propia. varian según las estructuras típicas fundamentales (dolosa y culposa. activa y omisiva). o si hay un criterio único -como era la vieja causalidad de Liszt- que proporcione una respuesta válida para todos los tipos penales. Como acabamos de ver, los ensayos de respuesta única no parecen satisfactorios hasta el momento. Por ello, a continuación nos ocupamos de proporcionar una respuesta válida para los tipos objetivos activos dolosos.
El autor, en el tipo doloso. es quien es serlür (dominus) del 2 hecho, o sea, quien tiene el dominio del hecho. Tiene el dominio del hecho quien dispone sus condiciones, su si. su cuándo, su cuánto, su cómo, su dónde, etc. Es quien decide si el hecho se realiza. sigue, se detiene. Sin embargo, existen al menos dos supuestos claros en los cuales, pese a que el sujeto tiene el dominio del hecho, no es considerado autor sino cómplice a quien en doctrina se denomina partícipe primario (ver§ 245). Se trata de los casos de delitos de propio medio y de delicta propria. En los primeros sólo puede ser autor quien realiza personalmente la acción descripta por el verbo típico (el sujeto que en una violación sujeta a la victima para que le sea posible a otro accederla carnalmente. realiza una cooperación necesaria que domina el hecho pese a lo cual no puede ser autor por no haber realizado la acción típica). Del mismo modo. tampoco puede asumir 1a calidad de autor de un delito especial propio. el agente que no reúne los requisitos exigidos por el tipo penal (no puede cometer prevaricato quien no es juez aun cuando realice un aporte indispensable para la concreción de ese delito).
393
La posibilidad
3
El dominio del hecho presupone ciertas condiciones objetivas: no tiene sentido preguntarse quién dominó los desastres causados por una tormenta, cuando se trata de un fenómeno no dominable por nadie (salvo que se crea en las brujas). En la autoría no tiene sentido indagar sobre la tipicidad subjetiva cuando no existió la posibilidad objetiva de dominio del hecho: en tal caso corresponde descartar sin más la tipicidad objetiva. La dominabílídad, corno dato exigido por el tipo objetivo conglobante, es el presupuesto objetivo del dominio, y es el criterio conforme al cual se le imputa objetivamente el hecho a su autor.
4
La tipicidad objetiva exige la existencia de un sujeto con la posibilidad objetiva de dominar el hecho (dominabilidadJ. (a) La primera regla que surge de este principio es que los cursos causales que, en el actual estado de la ciencia y de la técnica, no pueden ser dominados por nadie, no eliminan el dolo, sino que ni siquiera tiene sentido preguntarse por el dolo, dado que en el tipo objetivo no aparece un curso causal capaz de ser dirigido en medida humana. Se trata de casos en que la causalidad es explicable ex post, como resultado de conocimientos disponibles, pero que una causalidad sea explicable no implica que sea dominable.
Dominabilidad: primera regla
5
El caso del pariente enviado al monte con la esperanza de que lo mate un rayo no se debe resolver por ausencia de dolo, sino por ausencia de tipicidad objetiva, dado que no existe una causalidad dominable como requisito básico del tipo objetivo y ningún observador tercero podría decir ex: ante que deduce un plan de matar. Por ende, falta el presupuesto indispensable para una autoría dolosa, puesto que nadie puede aspirar a dominar el hecho. Lo
Casos en que nadie puede dominare! curso causal
objetiva de dominar el hecho
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TIPO DOLOSO ACT!VO: FUNCIÓN CONGLOBANTE DEL ASPECTO OBJETIVO
LA DOM!NABILIDAD COMO CRITERIO DE IMPUTACIÓN
mismo debe decirse del sujeto que, sin experiencia en armas, dispara con voluntad homicida contra otro desde una distancia e que un tirador muy experto no podria acertar, no obstante lo cu:i ~a bala mata al sujeto (es el llamado caso Thyrén, sumamente mvocado por la doctrina). Cuando un sujeto dispara a trescientos metros de distancia con un rifle con caño torcido , en t erreno es. carpado, con fuerte viento y en movimiento y lo hace hacia un blanco también en movimiento, pone en curso una causalidad q~e nad_ie pue~e dominar. pues no existe técnica disponible para disparar con cierto margen de certeza en esas condiciones. En estos . casos, el resultado se produce por efecto del azar , qu e no es mas que imposibilidad de dominio de la causalidad 0 icrnorancia ~onocimiento i~suficiente de ella. Análogamente, tam;oco pued~ imputarse al director de un diario la muerte del periodista al .· que ern·ia ~ una zona de guerra con deseo de que muera. Tampoco puede imputarse al autor de las lesiones dolosas la muerte de la victima por el incendio del hospital o por la acción dolosa 0 imprudente de un tercero. Sobre el caso de errores y omisiones médicas que terminan en la muerte del lesionado dolosamente, parece razonable afirmar que la imputación tiene lugar cuando los errores u. omisiones médicos son producto de la propia situación de necesidad generada por la emergencia provocada por la misma acción dolosa. Por e_l c_ontrario, cabe pensar que la imputación se excluye cu~do la v1ctrma se niega al tratamiento, cuando contrae otra enfermedad, cuando es víctima de otro atentado doloso cuand 1 'd ' o e me ico .incurre en una omisión o en un error no bcrenerado en la emergenc1a o urgencia provocada por la acción lesiva. Igualmen _ te, no habría imputación si la victima del secuestro muere por efect~ de un accidente de tránsito mientras era trasladada; no habna homicidio si se embaraza a la mujer tuberculosa para que ~u~ra; ~~ abandono del hogar conyugal no podría imputarse como mstigac10n al suicidio, etcétera. Segunda regla: entrenamientos o conocimientos especiales
miento especiales necesarias para poder asumir el dominio del
hecho. Es tradición afirmar que estos conocimientos o entrenamientos especiales forman parte de la tipicidad subjetiva y no de la objetiva. Esto se basa en la confusión entre las calidades objetivables que habilitan la posibilidad de dominio (dominabilidad) de un curso causal, y el uso efectivo que de esas calidades
haya hecho el autor. La condición de ingeniero electrónico es tan objetivable como la de persona analfabeta, y para el primero puede afirmarse en el tipo objetivo la posibilidad de dominar un curso causal (dominabilidad) que tuvo lugar mediante la operación de una computadora, en tanto que para la segunda sería tan absurdo como preguntarse por el dolo en el caso del pariente en la tormenta, sin perjuicio de que sea posible que el ingeniero, en lugar de ejercer el dominio de que es capaz, haya accionado el mecanismo con un movimiento brusco para evitar que se derrame café sobre la máquina, cuestión que habrá de ser analizada en la tipicidad subjetiva. 7
La circunstancia de que alguien haya sido informado acerca de un posible curso causal -al pariente le hubiesen informado que había una bomba en el avión- es tan objetiva como que tenga los ojos azules, y nada dice sobre lo subjetivo, salvo su mera posibilidad de dolo de autor. Para establecer si el hecho objetivamente típico es también subjetivamente imputable como doloso al autor, será necesario analizar en el tipo subjetivo si éste creyó seriamente el aviso que se le daba, si lo registró en su memoria y si lo actualizó en el momento de actuar, que son las cuestiones realmente subjetivas.
Datos objetivos
8
(c) Una tercera rggta afirma que tampoco hay posibilidad de dominar el hecho cuando la acción resulta irracional a la luz de un juicio de congruencia entre medios y fines, o sea, quen() h(ly
Tercera regla: medios notoriamente inadecuados
(b) La segunda regla deducible del principio creneral de domi- 6 nabilidad. está referida a los cursos causales que s~n humanamen-
dominabilidad cuando los medios son notoriamente inadecuados para la obtención de los fines. No se trata de una causalidad que
te dominables. Estos cursos causales deben distinguirse entre los que son dominables por cualquiera y que, por ende, no ofrecen problema, y los que sólo son dominables por quien tiene conociIT1iento o entrenamiento especial: el curso causal es dominable
no sea dominable por nadie ni que sólo sea dominable por expertos o entrenados, sino que se trata de una falta de dominabilidad provocada por la elección de medios que son groseramente inidóneos. Se ha visto que una acción humana es comprensible porque los humanos suelen actuar racionalmente. Son sus creencias las que pueden confundir acerca de lo que es posible o impo-
cuando el agente reúne las condiciones de conocimiento
0
entrena-
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E.\.IGENCL>\ DE APORTE NO BANAL DEL PARTÍCIPE SECUi'\DARIO
TIPO DOLOSO ACTIVO: FUi'\CIÓi'\ COi'\GLOBANTE DEL ASPECTO OBJETIVO
sible hacer. Lo que se llamafisica popular permite a los humanos medios saber que no se puede caminar sobre el agua. Parte de la física popular es innata, pero otra es necesario aprenderla. La dorninabilidad siempre está condicionada por estas creencias, que configuran una suerte de valoración paralela en la esfera del profano referida al mundo físico. No se puede imputar corno propio el resultado de muerte por aplicar alfileres a un muñeco, aunque el sujeto al enterarse haya muerto por miedo. Se trata de las llamadas tentativas aparentes con resultado, que no sólo son las tentativas mágicas o supersticiosas, sino todos los casos de enores gruesos sobre la causalidad: el sujeto cree que domina una causalidad cuando carece de todo presupuesto objetivo para ello. El que endosa un cheque ajeno a la orden y cruzado y lo deposita en su cuenta, siendo acreditado por un eITor en cadena de todos los controles bancarios, desde la ventanilla hasta el clearing, en ningún momento ha dominado el hecho, simplemente porque nunca fue dominable, y el resultado sólo se produce por azar. Otros casos más raros pueden plantearse cuando el sujeto alucina dominar un plan diferente e imposible: el que proporciona azúcar al diabético, sin saber que es diabético, pero pensando que lo lesionará por efecto de un espíritu maligno. Cuarta regla: la posibilidad de tipicidad culposa
(d) La cuarta regla establece que cuando no hay dominabilidad 9 no es posible únputar objetivamente en el delito doloso, pero dado que este criterio únputativo está reducido al tipo doloso, nada excluye la posibilidad de tipicidad culposa de la acción. No obstante, cabe precisar que en la tipicidad culposa también puede haber dorninabilidad del hecho, porque en muchos casos un tercero observador ex ante aseveraría la existencia de un plan criminal y el aporte de una causa necesaria para su realización por parte del agente, sólo que esto no se confirma en el tipo subjetivo, porque el agente no asumió efectivamente el dominio. Serian los casos de culpa temeraria, únicos en los que puede discutirse si se trata de ésta o del dolo llamado eventual.
§ 140. Exigencia de aporte no banal del partícipe secundario
Necesidad de señalar un criterio diferente para el partícipe
Respecto del partícipe secundario es claro que, por definí- 1 ción, carece del dominio del hecho (ver § 253) y, por ende, en el aspecto objetivo de su tipicidad dolosa no puede operar la domi-
39;-
nabilidad como criterio !imitador irnputativo en la tipicidad objetiva. Careciendo de este criterio imputativo cuando no se trata de autores o cómplices primarios, cualquier aporte causal, por banal que sea. limitado sólo en el tipo subjetivo por el dolo de cooperar o facilitar, sería imputado como complicidad. Para evitar esta consecuencia Jakobs acude a la exclusión de los aportes realizados en función de roles banales o roles cotidianos inocuos. El criterio que no resulta convincente en la autoría, donde el dominio del hecho determina un can1bio de rol, sin embargo parece satisfactorio en la complicidad secundaría, a condición de devolver a los roles su característica dinámica, porque alli se clama por un limite objetivo y no puede apelarse al dominio del hecho.
2
Admitida por razones funcionales reductoras la tesis del rol en el campo de la tipicidad objetiva de esta clase de participación delictiva, resulta necesario precisar la distinción entre roles banales y no banales. El rol no será banal siempre que implique peligros de .los que se deriven deberes de abstención o de cuidado para la
El rol banal es dinámico
evitación de lesiones del género de las producidas por la causalidad a la que se aporta. Por otra parte. el rol banal deja de ser tal cuando las circunstancias objetivas concretas y presentes alteran notoriamente la originaría banalidad del rol.
3
El buen panadero no abandona su rol ni lo violenta cuando vende pañ, aunque el cliente le explique que lo usará para envenenar a toda su familia. El feITetero se halla en la misma situación cuando vende cubiertos para comer, pese a que el cliente le diga que los usará para asaltar. Pero cuando el boticario vende veneno, la situación es diferente, porque sabe el peligro que ello importa y éste le impone cuidados tendientes a evitar que con el veneno se mate o lesione a las personas. El mismo caso sería el del vendedor de armas, que tiene a su cargo deberes de cuidado que no tiene el panadero. En otro orden, el proveedor de alambre de púa no puede ser considerado cómplice en el genocidio de Auschwitz, pero no puede decirse lo mismo del proveedor de veneno ni del fabricante de las cámaras de gas. La banalidad del rol no se determina nunca en razón de deberes administrativos, pues éstos pueden infringirse sin que el rol pierda banalidad, en los casos en que el resultado no pertenece a la clase de riesgos propios del rol (el panadero vende al cliente homicida pan en mal estado); inversamente, sin mediar infracción administrativa el rol
Diferentes deberes de cuidado
f 398
TIPO DOLOSO Acrrvo: FUNCIÓN CONGLOBANTE DEL ASPECTO OBJETfVO
puede no ser banal (el armero que vende el arma al homicida habilitado para portarla o el proveedor de gas 1enenoso a Auschwitz, habilitado para producirlo o distribuirlo, cumplidor de todas las medidas de seguridad en el transporte). No puede compararse el suministro de gas a Auschwitz con el de vino a un prostíbulo, como participación en la prostitución (lo consideró típico el viejo tribunal del Reich), pues no hay forma de vincular el cuidado en la venta de vino con la libertad sexual de las personas. El transporte público de un terrorista o el deudor que paga sabiendo que el acreedor comprará un arma para matar, son también ejemplos de aportes banales por no tener relación el cuidado debido en esos senricios o acciones con las lesiones. Las alteraciones de rol
La exclusión de la imputación en la tipicidad objetiva 4 conglobante en función de la banalidad del rol en la complicidad secundaria es válida en la medida en que las circunstancias objetivas concretas y presentes no alteren la banalidad del rol. El ferretero que vende un cuchillo de mesa o un martillo no hace ningún aporte objetivo de complicidad en el homicidio que se cometa con alguno de esos elementos, pero el ferretero pasa a desempeñar un rol no banal cuando vende cuchillos y martillos a los que participan de una enorme gresca delante de su comercio.
CAPÍTULO
15
Tipo doloso activo: aspecto subjetivo
§ 141. El dolo como núcleo reductor subjetivo de la tipicidad
1
El tipo activo doloso tiene un aspecto objetivo y otro subjetivo. El tipo subjetivo tiene como núcleo central al dolo. Dolo es la vo-
Concepto
luntad realizadora del tipo, guiada por el conocimiento de los elementos del tipo ol:ijetivo necesarios para su configuración. En el dolo. este conocimiento es siempre efectivo (no es una posibilidad
de conocimiento sino un conocimiento real) y recae sobre los elementos del tipo objetivo sistemático (incluyendo los elementos normativos de recorte), como también sobre los imputativos del tipo conglobante (pues no exige el conocimiento de los componentes que hacen a la ofensividad).
Conocimiento efectivo (nunca potencial)
2
Elementos del tipo objetivo sistemático (incluyendo Jos elementos normativos de recorte). Elementos imputativos del tipo conglobante (salvo el conocimiento de los componentes que hacen a Ja ofensividad).
No hay una definición del dolo en el CP. La base legal más sintética para construir dogmáticamente el concepto es elfin de cometer un delito del art. 42. La doctrina nacional tradicional lo construyó sobre la base del inc. l º del art. 34, pero en ese inciso no sólo está el dolo sino que contiene la exigencia de todos los momentos subjetivos del delito, de modo que no es posible distinguirlo. Atendiendo al fin de cometer un delito (art. 42) se sabe qué elementos del inc. l º del art. 34 son necesarios para configurarlo y, por ende, cuáles de ellos pertenecen al dolo.
Base legal para su construcción dogmática
L.
400
TIPO ACTIVO DOLOSO: ASPECTO SUBJETIVO
El dolo como concepto reductor
Mayor gravedad de los tipos dolosos
El dolo es un concepto que cumple su función reductora al 3 impedir la responsabilidad meramente objetiva o por el resultado, exigiendo ciertas finalidades como condición para su relevancia típica, en tanto que la culpa opera como la otra alternativa, completando la limitación con la exigencia de una particular forma de realización de la finalidad.
ASPECTO
\. 4
El conocimienio (como contenido efectivo de la consciencia) es actualizable, pero no siempre es actual: se lo actualiza cuando se piensa en ello. Sé qué almorcé hoy: es un conocimiento efectivo, pero sólo lo actualizo cuando lo rescato de mi memoria y lo tengo presente en el momento de actuar. El dolo siempre requiere alguna actualización del conocimiento (cierto pensar en ello o darse cuenta), porque si no se actualizan ciertos contenidos de la consciencia en el momento de actuar, no puede configurarse la finalidad de la acción: cuando cierro una pueria sin actualizar que tengo un dedo en el marco, el dolor me hace actualizar un conocimiento efectivo, pero que, por no haberlo actualizado antes del acto no rigió mi finalidad hacia machucarme el dedo. Por ello, en cada caso el agente debe tener el grado de actualización de conocimientos necesario para configurar la fmalidad típica.
5
Algunos conocimientos no necesitan un pensar en ello en el momento de la acción, pues son inseparables de otros conocimientos (durante el coito no se piensa en la edad de la otra persona) y, por ende, hay un copensar en ellos, o sea, una coconsciencía de los mismos: no se requiere pensar en la condición de policía de la Víctima cuando el agente está viendo el uniforme mientras lo golpea.
Los tipos dolosos se penan más gravemente que los culposos. 4 Esto se explica porque, por lo regular, resulta más objetable la acción de quien genera un conflicto intencional que la de quien sólo lo genera como resultado de la forma defectuosa de realización de una acción diferente.
En su forma más simple, la doctrina dominante coincide con I la caracterización del dolo como saber y querer, es decir, que el dolo tiene un aspecto de conocimiento (o intelectual) y otro de voluntad (volitivo o conativo), toda vez que para querer realizar algo siempre es necesario poseer ciertos conocimientos. Los actos de conocimiento y de resolución son anteriores a los actos de acción, pues éstos presuponen un conocimiento que permita tomar una resolución determinada. Dado que el dolo es lafmalidad tipificada, ésta es lo que da sentido a la unidad del conocimiento. Sin conocimiento no hay finalidad, aunque puede haber conocimiento sin finalidad.
La vieja teoría de la representación
El conocimiento en el dolo es efectivo
Esta posición es mayoritaria en la doctrina y hasta hace po- 2 cos años era unánime. En los últimos lustros un sector del funcionalismo sostiene que en el dolo eventual -que de inmediato veremos qué es- no hay voluntad, por lo cual pretende que el dolo en general es sólo conocimiento. Con esto resucita una viejísima polémica sobre la naturaleza del dolo, en cuyo curso, con razón se había observado que no era admisible la reducción del dolo a conocimiento, porque todas las personas conocen lo mismo que cualquier homicida. El conocimiento en el dolo siempre es efectivo, es decir, que 3 debe referirse a contenidos reales existentes en la consciencia (como qué almorcé hoy, el nombre de mi abuela o de mi tía; etc.).
CONATIVO DEL DOLO
401
Por ende, no admite el llamado conocimiento potencial, que es un no conocimiento, que no puede orientar ninguna finalidad, porque sólo es una posibilidad de conocimiento que no existió. El dolo no se organiza sobre la base del debía haber sabido, sino del sabía.
§ 142. Aspecto cognoscitivo (intelectual) del dolo
El dolo como saber y querer
vounvo o
La actualización del conocimiento
L-0
copensado
§ 143. Aspecto volitivo o conativo del dolo
1
Según su aspecto volitivo (o conativo) el dolo se distingue tradicionalmente en (a) dolo directo de primer grado; (b) dolo directo de segundo grado y (c) dolo eventual. En el dolo directo de primer grado la voluntad abarca la producción del resultado típico como fln en sí; de allí que también sea gráfica su denominación como dolo inmediato (disparar seis balazos contra una persona para matarla). En el dolo directo de segundo grado o mediato, el resultado típico es una consecuencia necesaria de los medios elegidos. que
Dolo directo de primer y de segundo grado
402
Tiro
ACT"JVO DOLOSO: ASPECfO SUBJETIVO LAS CRÍTICAS AL DOLO EVEN'TUAL
deben ser abarcados por la voluntad tanto como el fin mismo: el ejemplo clásico es la bomba colocada en un avión para matar a un pasajero y cobrar su seguro, respecto de las muertes de los otros pasajeros y de la tripulación. De allí que también se lo haya llamado dolo de consecuencias necesarias. Dolo eventual
Fin y resultado concomitantes
Distinto es el caso en que. pese a querer los medios, el resul- 2 tado sólo sea tomado en cuenta como posible: esta hipótesis es la que da lugar al dolo indirecto, eventual o condicionado. Actúa con dolo eventual el conductor que por una apuesta pasa una esquina con semáforo en rojo con los ojos cerrados: la prostituta que sabiéndose con sífilis en periodo de contagio mantiene relaciones sexuales; etc. En general, es la voluntad que se expresa siempre que el agente se dice si sucede. que se fastidie o que se lo aguante o mala suerte. El dolo eventual es una de las cuestiones más de~ batidas en el saber penal, sobre todo en cuanto a su delimitación de la culpa consciente o con representación, sin contar con que hay tipos dolosos que no admiten el dolo eventual.
Dolo directo de segundo grado y eventual
La doctrina lo considera un caso de dolo directo, aunque difieren las soluciones concretas, en razón de que la más correcta pasa por el dolo directo y la aberratío ictus (ver§ 152), sobre lo cual la doctrina no es unívoca. 5
En conclusión, habrá dolo eventual cuando, según el plan concreto del agente, la realización de un tipo es reconocida como posible, sin que esa conclusión sea tomada como referencia para la renuncia al proyecto de acción. Se trata de una resolución en la que se acepta seriamente la posibilidad de producción del resultado. Esta posibilidad (la de colisionar con otro vehículo, la de contao"iar la sífilis al cliente). considerada por el agente como parte de~ plan, distingue el dolo eventual de la imprudencia consciente.
Síntesis del dolo eventual
6
El agente no obra con dolo eventual cuando confía en que puede eVitar el resultado (el conductor imprudente que cree que lo evitará, confiado en su experiencia y en la potencia de sus frenos). Sin embargo, la mera apelación al azar no lo excluye: si el conductor que pasa el semáforo con los ojos cerrados se dice vaya, no va a pasar nada, no por eso deja de haber dolo eventual. Por ende, la confianza en la evitación debe basarse en datos objetivos.
La confianza en evitar el resultado
7
El mero deseo de que la afectación no ocurra no excluye el dolo eventual, dado que en éste el sujeto no acepta el resultado sino la posibilidad de producción del resultado. Este concepto se aclara por lo general apelando al caso de los llamados mendigos rusos: los mendigos mutilaban niños para excitar la compasión, pero algunos niños morian como consecuencia de las mutilaciones; por supuesto que de haberlo sabido, no hubiesen mutilado a los niños que morian, pues muerios no les servían, o sea, que ellos no aceptaban el resultado, pero mutilaban pese a saber que un porcentaje de niños morían, con lo cual aceptaban la posibilidad
No importa si el agente no desea el resultado
Es necesario a su respecto distinguir (a) elfiny (b) los resulta- 3 dos concomitantes que quedan abarcados en la voluntad realizado-
ra como posibles. Cuando se persigue el fin, aunque no se tenga la cerieza de alcanzarlo, el dolo continúa siendo directo; en ocasión, los resultados concomitantes son los que deVienen de los medios elegidos y pueden dar lugar a casos. de dolo directo (consecuencia necesaria del medio, cuando su probabilidad de producción es muy alta). dolo eventual (consecuencia posible del medio incluida en la voluntad realizadora) o culpa con representación (consecuencia posible del medio no incluida en la voluntad realizadora). Los límites entre el dolo directo de segundo grado o dolo de 4 consecuencias necesarias y el dolo eventual o indirecto, son teóri-
camente claros: en el primero el resultado se representa como necesario, en tanto que en el segundo sólo como posible. No obstante, en los casos concretos pueden generarse dudas, dado que igualmente existe dolo directo cuando la probabilidad de que no se produzca el resultado se reduce a una mera esperanza, lo que siempre pone de manifiesto la doctrina apelando al llamado caso 7homas: en 1875 Thomas preparó un aparato de relojería en un tonel para cargarlo en un buque y hacerlo estallar en ocho días provocando el naufragio y cobrar un seguro. Al manipular el tonel en el puerto, se deslizó y estalló causando más de cien muertos.
403
de producción del resultado.
§ 144. Las críticas al dolo eventual
1
Cabe advertir que la teoria del dolo eventual mereció fuertes criticas en los últimos lustros. Se recuerda que fue un concepto usado en Alemania para perseguir a los socialdemócratas (Bustos
El dolo eventual como elemento del ánimo
404
EL DOLO (TIPO SUBJETIVO) i\O ABARCA L\ cmIPRENSIÓN DE L.\ A!'\'TJJURJDICDAD (CULPABILIDAD)
40:-5
TIPO ACI'NO DOLOSO: ASPECTO SUBJE:I'!VO
Rarnírez). Todas las críticas observan que aceptar o rechazar la posibilidad de producción del resultado se acerca mucho a una disposición interna o elemento de ánimo que, de ser tal, no puede convertir a la culpa en dolo. Sólo la culpa consciente temeraria presenta problemas de posible confusión
Ninguna de las muchas teorías que tratan de distinguir entre 2 el dolo eventual y la culpa con representación pueden responder del todo a esta objeción. No obstante, al menos puede seüalarse que no todo el ámbito de la culpa permite generar la duda acerca de un posible dolo eventual. En principio -por definición- no lo permite la llamada culpa inconsciente, puesto que no hay representación de la posibilidad del resultado, pero tampoco puede confundirse todo el campo de la culpa consciente con representación de la posibilidad de producción del resultado (ver § 155). Para que haya dolo debe haber tipicidad objetiva conglobante, es decir, dorninabilidad, o sea que si un tercero observador no dijera en el caso que e.'-iste un plan dirigido a producir el resultado típico, no es admisible plantear la duda en el tipo subjetivo. Los supuestos en que, pese a haber dorninabilidad no hay dolo, son los que llamarnos culpa consciente temeraria (ver§ 161) y éstos serían los únicos casos en que puede lindar la culpa con el dolo eventual.
necesidad de enviar el mensaje), es decir, con un dolo sin datos p.::icolC,gicos (dolo que no es dolo). 3
Claro que de este modo se puede condenar corno autor doloso al que no quiso la realización del tipo1 pero esta doctrina justific'1 esos accidentes, afirmando que si los ciudadanos quieren protección estatal, deben contar con que ésta es irrealizable sin una cierta renuncia a la pretensión de no ser nunca condenados incluso cuando no se hubiera cometido efectivamente un delito, al punto de que se ha llegado a calificar este error judicial corno riesgo permitido. Este argumento es demasiado cercano a la triste afirmación genocida de que en toda guerra mueren inocentes, actualizada en esta época bajo la denominación de "daüos colaterales".
El no dolo como dolo
§ 146. El dolo (tipo subjetivo) no abarca la comprensión
de la aíltijuridicidad (culpabilidad) 1
§ 145. El dolo no puede presumirse
La posibilidad de comprensión del carácter ilicito de la conducta, otrora llamada comprensión o consciencia de la antijuridicidad, no es necesariamente un conocimiento. En su momento nos ocuparemos de ello con más detalle (ver§ 217), no obstante, bueno es destacar que es algo que corresponde a la culpabilidad.
Son conocimientos diferentes
{a) En primer término, son dos conocimientos netamente diferentes el de saber qué hago y el de saber que lo que hago es contrario al derecho: una cosa es saber que propino un golpe Y otra que lo hago en legítima defensa. (b) En segundo lugar, el conocimiento de que lo que hago es contrario al derecho no se actualiza en la conducta, es decir, que no pienso en el código penal mientras me apodero de algo ajeno, lo sé corno sé lo que comí ayer por la noche o el Padrenuestro, pero nada más. {c) Pero, además y fundamentalmente, su naturaleza es completamente di-
El in dubio prn reo El dolo nunca puede presumirse, como obstáculo tiva permite habilitar poder punitivo. al autoritarismo
pues sólo su presencia efec- 1 Sin embargo, se ha observado que siempre que el poder cree necesario enviar mensajes (es decir, tranquilizar a la población), el in dubio pro reo se erige en un obstáculo liberal. Como nadie se anima a derogarlo expresamente, se opta por un recurso dogmático: se presume el dolo.
ferente de los conocimientos ejectivos que corresponden al dolo: Dolo normativo o ficción de dolo
Se argumenta que los datos psicológicos del dolo presentan 2 dificultades de prueba y, para superarlas, se rompe el termómetro y se reemplaza al dolo por una ficción de dolo, afirmando que habrá dolo cuando así lo indique su inequivoco sentido social (es decir, cuando así lo entienda el juez). Vuelve la vieja presunción de dolo, borrada hace mucho de todos los códigos, ahora disfrazada de concepto normativo de dolo (inventado por el poder según su
puede ser que el agente no haya comprendido la antijuridicidad Y que igualmente haya culpabilidad, porque para ésta basta la posibilidad eA.igible de comprensión y en modo alguno se demanda esta comprensión efectiva {ver§ 214 y ss.). 2
Respecto de la llamada consciencia de la antijwidicidad hubieron dos posiciones que se debatieron largamente: unos creían
Las teorias del dolo y de la culpabilidad
'iifi 406
ERROR DE TIPO Y DE PROHIBICIÓN
TIPO ACffVO DOLOSO: ASPECfO SUBJErrvo
que formaba parte del dolo y otros de la culpabilidad -llamadas teorías del dolo y de la culpabilidad respectivamente- (ver§ 217). Durante el viejo debate entre causalismo y finalismo de los años cincuenta y sesenta del siglo pasado, ésta era una de las discusiones más intensas. Casi toda la doctrina contemporánea se inclina por la teoría de la culpabilidad. La teoría del dolo, también llamada del dolo malo, al exigir el conocimiento efectivo de la antijuridicidad excluía el dolo en muchos casos en que no parecía razonable. Esto llevó a Mezger a sostener que había equivalentes del dolo en esos casos, los llamó ceguera al derecho y enemistad al derecho; desafortunadamente definidos como aquellos casos en que el contenido ilícito era indicado por el sano sentimiento del pueblo alemán (fórnmla nazi de la analogía legis) y a ejemplificar con la sodomía y con las relaciones sexuales de judíos con arios.
lesionarlo o de matarlo. Por ende, la explicación de este tipo -en armonía con el antecedente histórico del art. 42 en este aspectose obtiene considerando que se trata de casos de dolo de ímpetu excluidos de la tentativa.
El momento del dolo debe coincidir con el de la realización de la acción: no hay dolo anterior al comienzo de ejecución (llamado dolo antecedente) ni dolo posterior a la realización del tipo objetivo (llamado dolo subsecuente). Ambos son disposiciones interio-
3
§ 148. Error de tipo y de prohibición
Durante muchos años se distinguió entre el errnr de hecho (factü y error de derecho LJuris), afirmando que el primero eximia de culpabilidad y el segundo era irrelevante, lo que se enunciaba con el llamado principio error juris nocet. Desde la edad media este principio significaba que no se relevaban los errores de derecho natural, o sea, en los casos en que el hombre debiese entender naturalmente que mal era (Las Partidas, ley 20, tít. I. part. lª), pero con el estado bonapartista se radicalizó en la jurisprudencia, negando relevancia a cualquier error de derecho, aunque la criticó siempre casi toda la doctrina.
§ 147. Dolo de ímpetu y momento del dolo
Una clase de dolo de la que hoy no se ocupa la doctrina es el I llamado dolo de ímpetu, que es el que se manifiesta en una conducta agresiva armada contra la integridad fzsica de una persona y que, a causa de la continuidad y parcial superposición de la resolución y la acción, abarca una voluntad realizadora de cualquier resultado o de varios resultados conjuntamente. El fin está claro:
se quiere dañar el cuerpo, pero sin determinar la medida que se quiere alcanzar'. No es dolo alternativo (no se quiere matar o al menos lesionar); no es dolo eventual (no se quiere lesionar aceptando la posibilidad de un resultado letal). Es un dolo de ímpetu en que se quiere dañar en la medida en que sea y que no debe confundirse con la cuestiones de culpabilidad que plantea la emoción violenta (ver§ 213). El fin determinado del art. 42
La palabra determinado del art. 42 se introdujo para ex- 2 cluir el dolo de ímpetu en el curso de la elaboración del códicro b italiano de Zanardelli, que fue el antecedente de la fórmula argentina. Además, si no se considerase que el dolo de ímpetu está excluido de la fórmula de la tentativa, seria inexplicable el art. 104 CP: si alguien dispara contra otro o lo agrede con cualquier arma, no puede concebirse que lo haga con un fin distinto del de
No hay dolo antecedente ni subsecuente
res irrelevantes.
1
El dolo de ímpetu
407
2
Para obviar las notorias injusticias del error juris nocet, se procuró la asimilación del error de derecho extrapenal con el error de hecho, negando relevancia sólo al error de derecho penal. Con posterioridad esta clasificación del error fue reemplazada por la error de tipo y de prohibición, según recaiga sobre los elementos del tipo objetivo (el conocimiento de lo que se hace) o sobre la prohibición y antijuridicidad de la acción (el conocimiento de la ilicitud de lo que se hace). si bien restaron algunas discusiones, entre las que se destaca por su notoriedad la que versa acerca de la ubicación del error sobre las circunstancias objetivas de una
Error de hecho yde derecho
Error de derecho penal y extrapenal
ye
causa de justificación (ver § 224). 3
La vieja distinción entre error Jacti y error juris, nunca fue clara, porque el error juris es siempre un error sobre el hecho de la vigencia o sanción de una ley. La pretendida distinción entre el
Criticas doctrinarias a la vieja clasificación
408
TIPO ACTIVO DOLOSO: ASPECI'O SUBJE:I'IVO
error de derecho penal y extrapenal fue severamente criticada por Binding, en razón de que, dado el carácter sancionador del primero, el principal error de derecho criminal siempre tiene un objeto extrapenal. Debido al carácter fragmentario del derecho penal, la subclasiflcación del error juris resulta imposible tanto lógica como prácticamente. La pretensión de restar relevancia a la nueva clasificación pretendiendo su identificación con la antigua no tiene asidero, pues tanto el error de tipo como el de prohibición pueden ser facti o juris. Por otra parte, aún atenuada por la subclasificación, la ordenación en error de hecho y de derecho, reconoce su correspondencia lógica e histórica con el error juris nocet, hoy rechazado por toda la doctrina como violatorio del principio de culpabilidad. La ley argentina: el código civil
La expresión de hecho en el inc. lº del art. 34 CP
EL ERROR DE TIPO COl\10 CAR-\ NEGAINA DEL DOLO
§ 149. El error de tipo como cara negativa del dolo
1
En la ley nacional se pretendió defender el error juris nocet 4 con varios argumentos legales, aunque básicamente se apeló al art. 20 del código civil y a la expresión error o ignorancia de hecho del inc. 1 º del art. 34 del CP. (a) El art. 20 del CC no se refiere a la ley penal. El título primero del CC rige para toda la legislación, pero siempre que sea compatible con la rama de que se trate; es claro que el art. 16 que prescribe la analogía no puede aplicarse a la ley penal. No hay, por ende, razón para entender al art. 20 como referido a la misma, especialmente cuando en la nota Vélez Sarsfield cita las disposiciones de las Partidas, pero no las referentes a la ley penal. (b) En cuanto a la expresión de hecho del inc. 1 º del art. 34 5 CP, corresponde distinguir entre en-or e ignorancia: el primero es un conocimiento falso, la segunda es una ausencia de conocimiento. La expresión de hecho puede entenderse referida al error y a la ignorancia (considerando que "o" es inclusivo, o sea "y/o") o bien sólo a la ignorancia (considerando que "o" es exclusivo: uno u otra). La interpretación más restrictiva de punibilidad es la última, que se impone por ello y tam~Jién por su compatibilidad con la Constitución y con el derecho internacional. En tal caso, de hecho es una e.Apresión meramente aclaratoria, porque la ignorancia del derecho es siempre un error de derecho. dado que éste opera con un sistema binario (prohibido o no prohibido) y, por ende, ignorar que algo está prohibido importa automáticamente creer falsamente que no está prohibido.
409
Como (a) el error de tipo recae sobre elementos del tipo objetivo, en todos los casos elimina el dolo, restando sólo la posibilidad de considerar una eventual tipicidad culposa si se trata de un error vencible -y siempre que se encuentre prevista la estructura típ:c~ para el delito de que se trate...J en tanto que, (b) el er:_or _d~ prohibición recae sobre la naturaleza antinormativa y antiJund1ca de la acción, por lo que se lo puede subclasificar en error de pr~~~bición en sentido estricto (de antinormatividad) y error de pem11s10n (sobre la justificación). En cualquier caso el erro~: de proh~bición invencible elimina la culpabilidad del injusto, por lo que, siendo vencible sólo puede tener el efecto de atenuar el grado de culpabilidad del mismo injusto doloso, pero que en ningún caso afecta al dolo, que queda afiimado siempre en el nivel del tipo subjetivo. Por consio-uiente, el error que aquí interesa es el de tipo, pues el error de
Error de tipo y de prohibición
p~hibición es materia propia de la teoria de la culpabilidad. Conducta.
Tipicidad
{ objoti" subjetiva
¡
Dolo. Culpa
Antijuridicidad
Colpobilid/ comprensión de la antijuridicidad.
2
Error de tipo
No sabe lo que hace.
1
. Error
de prohibición (en sentido estricto y error de permisión)
Sabe lo que hace pero cree que no está prohibido o que está permitido
El error de tipo no es más que la falta de representación requerida por el dolo, que para nada ha menester del c_on~cimiento de la antinormatividad ni de la antijuridicidad, que solo mteresan a los efectos del error de prohibición como exclusión de la culpabilidad. El error de tipo será vencible cuando el sujeto, aplicando el cuidado debido, pueda salir del error en que se hallaba y, por ende, no realizar el tipo objetiv~. _En tal sup~e~~º· si exire tip~ culposo y se dan los demás reqmsitos de esa tip1c1dad. la conduc ta será típica por imprudencia. pero nunca por dolo. Cuando el agente. aplicando el cuidado debido. tampoco hubies~ po_d~do salir del enor en que se hallaba. la acción no sólo sera atip1ca del
Error de tipo vencible e invencible
:;;s
410
Los
TIPO ACrIVO DOLOSO: ,\SPECTO SUBJETIVO
Error de tipo
La construcción en la ley
argentina
Elimina siempre el { Vencible dolo y, por ende, la tipicidad dolosa { de la conducta. Invencible
Conforme a la interpretación restrictiva de la fórmula del error 3 del inc. 1ºdel art. 34 CP, éste no distingue entre diferentes clases de error. La diferencia del error de tipo y de prohibición en la ley penal nacional halla fundamento en la combinación de ese dispositivo con el art. 42, o sea, con la base constructiva legal del dolo: (a) cuando el
será de prohibición El error de tipo es el error del inc. 1º del art. 34 CP
cuando tiene por efecto que el sujeto no sepa que realiza la concreta acción típica (que mata, que hurta, etc.), en tanto que el enor de prohibición es también un error del mismo inciso, pero cuyos efectos son que el sujeto --conociendo que realiza la acción descripta por el tipo-, no sepa que está prohibida o crea que está permitida.
El error de tipo psíquicamente condicionado
6
Estas situaciones no deben confundirse con las alteraciones de la sensopercepción que dan lugar a ilusionar o alucinar circunstancias objetivas de justificación, o con las del juicio critico que llevan a interpretar erróneamente hechos reales, como suele suceder en delirios paranoides y persecutorios en general. Estos son eTTores de prohibición indirectos patológicamente condicionados y, por ende, dan lugar a la inimputabilidad (inculpabilidad). Una cosa es que un sujeto perciba un mar donde hay una vidriera y se arroje a través de ella (sin duda no puede tener fin de cometer un daño) y otra que rompa la vidriera porque oye voces y cree que el dueño del comercio lo insulta.
Elimina también la posibilidad de la tipicidad culposa.
eTTor recae sobre elementos cuyo conocimiento es indispensable pora elabomr el plan (fmalidad típica) habrá eTTor de tipo; (b) cuando se trata de componentes cognoscilivos que hm::en a cierto aspecto de la antinonnatividad (ojensívidad) o a la antjjuridicidad de la acción, el eTTor
Todo error impide la comprensión de la criminalidad
hay una persona.
Puede dar lugar a { tipicidad culposa.
{
Dado que el error del inc. 1 º del art. 34, para eximir debe haber 4 impedido comprender la criminalidad del acto, podria objetarse que se trata de un error que afecta a la culpabilidad únicamente. No seria exacto, porque la fórmula está empleada de modo sintético; todos los errores relevantes impiden la comprensión de la criminalidad: quien no sabe que está hurtando, tendrá aun menores posibilidades de comprender que su acción es criminal respecto de quien sabe que está hurtar1do y cree que en el caso le está pem1itido. El error de tipo puede estar determinado por incapacidad 5 psiquica pem1anente o transitoria. Cuando por razones patológicas o por cualquier otra al~eración grave de la consciencia el agente
411
no puede reconocer los elementos del tipo objetivo que son necesarios para configurar el dolo, nos hallamos ante un error de tipo psiquicamente condicionado: el autista que no reconoce que tiene a una persona delante, el alucinado que percibe un árbol donde
tipo doloso sino también de su eventual tipicidad culposa. En síntesis: (a) el eTTor de tipo excluye siempre la tipicidad dolosa (sea vencible o invencible); (b) siendo vencible puede haber tipicidad culposa (si existe tipo legal y si se dan los demás requisitos de esta estructura típica); y (c) cuando sea invencible elimina también toda eventual tipicidad culposa.
ELEMEl'ffOS DEL TIPO OBJETIVO SOBRE LOS QUE PUEDE RECAER EL ERROR
Distinción con casos de inimputabilidad
Los~ementos del tipo objetivo sobre los que puede recaer el error
§ 150.
1
El eTTor de tipo puede recaer sobre cualquiera de los elementos del tipo objetivo abarcados por el conocimiento del dolo, por lo cual
es menester recordar que el aspecto cognoscitivo de éste no abarca la totalidad del tipo objetivo, pues excluye: de su ámbito los aspectos de la tipicidad conglobante que hac'?n al establecimiento de la ojensividad. El conjunto de los elementos del tipo objetivo que deben ser abarcados por el conocimiento del dolo (son todos con exclusión de los que hacen a la ofensividad) constituyen un tipo de eTTor. • Los elementos del tipo objelirn (interpretables, normativos. remisiones valora Uvas) • Pre\isión de la causalidad: la averratiu ictus. el error en el objeto y el dolus generalis. El error de tipo puede recaer sobre
• La calidad requerida en el delicia propia. • La calidad requerida en el sujeto pasivo.
•La dominabilidad (el falso conocimiento o la ignorancia sobre la dominabilidad) •La banalidad del aporte en la participación secundaria (no actúa con dolo de partcipación el que ignora la no banalidad de su aporte].
'
El tipo de error
412
TIPO ACHVO DOLOSO: ASPECI'O SUBJETIVO
Error de dominabilidad
Error sobre la banalidad del aporte al hecho
EL ERROR SOBRE LOS ELEl\lENTOS CONCEPTUALES JURiDICOS DEL TIPO Of3.JE.:nvo
Como el dolo presupone el conocimiento de la dominabilidad 2 el falso conocimiento o la ignorancia de la dominabilidad se tra~ ~uce en. en-ores de dominabilidad que eliminan el dolo, sea por ignorancia de la dominabilidad o bien por falsa suposición de ésta. También constituye un en-or de tipo el que tiene lugar sobre la 3 banalidad del aporte en la participación secundaria: quien cree estar haciendo un aporte banal al hecho cuando en realidad hace un aporte no banal, no actúa con dolo de participación. En el caso inverso, quien imagina hacer un aporte no banal y sólo realiza un apo~e banal, actúa atípicamente, pues la no banalidad de su aporte es solo un componente imaginario de su acción que, conforme a su naturaleza, no puede alterar la tipicidad objetiva.
El error sobre estos elementos conceptuales jurídicos del tipo es un error de tipo, porque excluye el dolo, al igual que el error sobre los elementos llamados descriptivos. No hay ninguna razón para tratar en forma diferenciada este error de tipo. 3
No obstante, debe advertirse que en el último tiempo se hace cierto esfuerzo doctrinario para reducir el ámbito del error de tipo, trasladando en diferente medida el conocimiento de estos elementos a la culpabilidad. Es bastante claro que este esfuerzo se corresponde con la llamada administrati.vización o banalización del derecho penal: la propia riqueza de elementos normativos de estos tipos penales generosamente multiplicados, obsta a la extensión del poder punitivo que pretende el tinte autoritario a que responden, en la medida en que su conocimiento efectivo sea requerido en el tipo subjetivo (dolo). Como nadie sabe cómo hacer una declaración impositiva, es lógico que si se equivoca no haya dolo. Por ende, se procura sortear doctrinaria.mente esta dificultad. atribuyendo su conocimiento potencial (no conocimiento) a la culpabilidad.
Esfuerzo por desviarlos a la culpabilidad
4
No puede pasarse por alto, en la política penal respecto del error, la marcada tendencia a privilegiar al estado. Si por ligereza me equivoco al hacer mi declaración impositiva, me consideran autor doloso, pero si también por ligereza el funcionario me cobra más de lo debido, su conducta queda atípica, y si cuando termino de depositar lo indebido un policía me confunde con un asaltante al banco y me mata, lo consideran autor culposo. Veamos: (a) Por un lado, considerar al error de tipo sobre elementos conceptualmente jurídicos como un error de prohibición, hace que en caso de vencibilidad el administrado sea penado como autor doloso (cuando me equivoco en la declaración impositiva por error vencible). (b) Por otro lado, el paralelo y antiguo esfuerzo por resolver como error de tipo el que recae sobre los supuestos fácticos de una causa de justificación (entre las que se incluye el deber jurídico) permitiría que siempre se ampare, en la ausencia de dolo. el funcionario que obra por error vencible: el inspector impositivo que. por error \"encible. cometiese una exacción ilegal cobrando impuestos que no corresponden. incurriría en una conducta culposa atípica y no en el art 266 CP. pues sólo contempla la forn1a dolosa: el policía sería condenado por homicidio culposo, etc .. En síntesis. ambos esfuerzos doctrinarios coinciden en ampliar el poder punitivo en perjuicio del administrado en caso de
La politica penal del error como privilegio autoritario del estado
~ 1_5~. El erro~ sobre los elementos conceptuales Jund1cos del tipo objetivo
Elementos conceptuales juridicos del tipo
Conocimiento efectivo y valoración paralela
Observamos que con el nombre de elementos normativos se 1 han designado diferentes clases de elementos del tipo objetivo (ver§ 116). Si nos limitamos a aquellos cuyo concepto se precisa mediante conocimientos jurídicos (elementos conceptuales jurídicos del tipo objetivo), vimos que no tienen una naturaleza diferente de los que se precisan con los conocimientos de otras ciencias Y que se suelen llamar descriptivos. El concepto de funcionario público, en definitiva, es tan descriptivo como el de elementos destinados afals!ficar, aunque para averiguar el primero deba acudirse al art. 77 del código penal y el segundo a conocimientos tipográficos. En ambos casos se exige un conocimiento efectivo, sólo que 2 basta con el conocimiento jurídico del común de las personas. lo que, con variantes menores, se ha dado en denominar valoración paralela en la esfera del autor, del lego o del profano. En otros elementos también con frecuencia se requieren conocimientos ~o1:1:ativos para su delimitación aunque no se trate de conceptos JUnd1cos, sobre los que también debe exigirse una apreciación pa~·alela similar a la demandada para los elementos jurídicos: cuando comienza o tennina la vida, por ejemplo.
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PROBLE1'L.\S DE DISPARIDAD ENTRE EL PU\N Y EL RESULTADO
TIPO ACITVO DOLOSO: ASPECTO SUBJEfNO
desbocó, cuando echó por tierra al jinete o cuando no lo obedeció y se fue a pastar a la cuadra llevando al jinete, por mucho que éste haya querido manejarlo.
vencibilidad y reducirlo en beneficio de los agentes del administrador en el mismo supuesto. Esta combinación de esfuerzos doctrinarios permite configurar un poder punitivo estricto para el contribuyente y benigno para el homicidio estatal.
Si bien no existe capacidad humana de previsión de un curso causal en todos sus detalles, el plan concreto abarca más o menos precisiones, según los casos y las circunstancias que dependen de la voluntad particular del autor. Quien desea dar muerte a un miembro de la banda enemiga que tiene frente a sí, siéndole indiferente la persona. de cualquier manera debe apuntar a alguíen; el que quiere robar en un domicilio penetra en éste en busca de cosas de valor, siéndole indiferente su naturaleza; por el contrario. para quien planea matar a su cónyuge no le es indiferente matar a su cuñado; para el coleccionista que quiere apoderarse de un cuadro determinado, no le es indiferente haberse
3 Debe reafirmarse que son conocimientos pertenecientes al dolo
En la posición coITecta y limitativa del poder punitivo, se 5 hallan los autores que, salvo los casos de claras y redundantes referencias a la antijuridicidad, consideran que los eITores sobre todas las referencias nom1ativas del tipo son eITores de tipo. En esta categoría se incluyen los elementos normativos de recorte (ver § 128.5). abarcando los que permiten completar los tipos incompletos o abiertos. El conocimiento de los elementos normativos del tipo y el error a su respecto, se oscurecieron en cierta forma con la apelación a la categoría del llamado error de subsunción, expresión equivoca y de dificil manejo, que es preferible no utilizar.
En la tipicidad dolosa objetiva, la dominabilidad es como un 2 caballo. Cuando se trata de un curso causal ,que nadie puede dominar, no hay caballo; cuando se trata de un curso causal que sólo puede dominar alguien con conocimientos especiales. es un caballo bravo que sólo un jinete experto puede manejar. Algo diferente es lo que se averigua en la tipicidad dolosa subjetiva, donde se pregunta si se montó o no al caballo, o sea, si el autor doloso dominó o no la causalidad. lo que no sucede cuando el caballo se
La vieja tesis moralizante del dolo general
remonta a Farinaccio y hoy rechaza la doctrina dominante- niega radicalmente la necesidad de buscar este limite, porque imputa cualquier mutación siempre que se la haya querido causar o causar una equivalente. aunque no guarde relación alguna con lo planeado: se trata de la tesis etizante del dolo general (dolus generalis). que no releva la concreción (el dolo particular y concreto): quería matar a un ser humano y mató a un ser humano, queria hurtar un cuadro y hurtó un cuadro, etcétera.
5
tre lo planeado por el agente y lo realmente sucedido en el mundo. En el tipo objetivo se afirma la existencia del caballo, en el subjetivo la del jinete
Desde esta perspectiva, la esencialidad o inesencialidad de la discordia de lo sucedido respecto de lo planeado, siempre debe establecerse conforme al. plan concreto del hecho, o sea, según el grado de concreción del dolo en el plan. Una vieja posición -que se
§ 152. Problemas de disparidad entre el plan y el resultado
Siempre ha planteado problemas a la doctrina un conjunto 1 no homogéneo de supuestos en los que la causalidad real se desvía de lo planeado por el agente al ponerla en movimiento. Puede existir dominabilidad (tipicidad objetiva) y el agente asumir el dominio obrando dolosamente, pero la pregunta es hasta qué punto puede imputarse subjetivamente (al dolo) una mutación en el mundo no exactamente coincidente con el plan del autor. Con mayor precisión, se puede decir que en estos supuestos se plantea la cuestión de la esencialidad o inesencialidad de la discordancia en-
La indiferencia depende del plan concreto
apoderado de una reproducción. 4
Discordancias esenciales e inesenciales
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6
La mayor discusión se produjo siempre alrededor de la llamada aberratio ictus o erTor en el golpe: el que dirige el ataque contra un objeto y alcanza a otro equivalente (dispara contra Juan y mata a Pedro). La doctrina se divide desde muy antiguo y fue en este campo donde se hizo valer de preferencia la máxima de Farinaccio, traducida al caso como quiso matar a un hombre y mató a un hombre. La mayor parte de la doctrina rechaza hoy la tesis medieval del dolo general y considera que existe una tentativa de homicidio en concurso ideal con un homicidio culposo. Confom1e a la tesis de la concreción del dolo, la solución para la llamada aberratio ictus dependerá de que lo realmente sucedido sea o no indiferente para el plan concreto: el que quiere matar a
Ele~nel golpe o
aberratio íctus
La concreción
del dolo
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TIPO ACTIVO DOLOSO: ASPECIO SUBJETIVO
alguien de un grupo, concreta el dolo en su plan hasta ese límite y, si efectivamente logra matar a alguien del grupo, habrá obtenido el resultado propuesto. Por el contrario, el que desea matar a una persona determinada y no lo logra, no puede ser imputado más que por tentativa en concurso con el homicidio culposo realmente cometido, siempre que ese resultado no lo haya incorporado a su voluntad realizadora conforme a las reglas que rigen el dolo eventual. En caso que el resultado sea inesencial para el plan concreto, corno quien se defiende legítimamente de un grupo de personas todas agresoras, disparando sobre una y matando a otra del grupo, no existe contradicción en admitir la naturaleza dolosa del homicidio cometido; pero si el muerio fuere ajeno a la agresión, el resultado no habrá sido indiferente para el plan defensivo del agente y, por ende, no será admisible el dolo de homicidio consumado (salvo, por supuesto, que hubiese dolo eventual). El adelantamiento o atraso del resultado
Diversos supuestos
El dolus genera/is, o sea, la misma pretensión etizante con 7 que se sostiene la inesencialidad del yerro en el golpe (aberratio ictus) en caso de equivalencia de objetos alcanzados, se procura emplear para resolver los supuestos en que el resultado se atrasa o adelanta respecto de lo planeado por el agente, considerando que son todos casos de disparidades inesenciales que no afectan al dolo. Los ejemplos de adelantamiento son los de quien mata a golpes a la víctima, que sólo queria atontar para matarla luego o de la pistola que se dispara mientras se apunta; los atrasos se ejemplifican con el caso de quien cree que ha dado muerte a la víctima y la arroja al mar, donde en realidad muere ahogada.
ERRORES SOBRE AGRWA1">TES Y ATENUANTES
incurrirá en una tentativa de homicidio y eventualmente en un homicidio culposo en concurso real. (c) La cuestión de esencialidad o inesencialidad de la disparidad entre lo planeado y lo sucedido, se plantearán sólo en la última categoria, o sea, cuando hay una única resolución (matar y arrojar al mar) y la mutación se produce al menos en la etapa de tentativa. A este respecto valen las mismas reglas de concreción del dolo señaladas para la aberratio ictus : por lo general será indiferente el adelantamiento o el atraso, o sea, que se tratará de una discordancia inesencial. 9
El llamado error en la persona o en el objeto de la acción, da lugar a supuestos de ausencia de tipicidad objetiva o de error de tipo cuando se trate de objetos no equivalentes: el que golpea a un maniquí creyendo que es una persona. el que dispara contra una persona creyendo que es un animal, etc. La equivalencia no es material sino jurídica, siendo posible que la no equivalencia elimine la tipicidad objetiva, como en el caso del que se apodera de la cosa propia creyendo que era ajena.
El error en el objeto
10
Las dudas se han planteado cuando los objetos son equivalentes: quiere dar muerte a una persona que individualiza mal; quiere apoderarse de un cuadro que cree original y se trata de una reproducción. En estos supuestos el sujeto elabora todo su plan, lo pone en marcha con referencia a un objeto y obtiene el resultado querido respecto del mismo, sólo que en la elaboración de su plan identificó erróneamente al objeto. Salvo los supuestos de errores sobre atenuantes y agravantes, esta identificación errónea no tiene relevancia excluyente del dolo. Esta solución no es contradictoria con la concreción del dolo como determinante de la esencialidad o inesencialidad de la discordancia con el plan, porque en las hipótesis planteadas el plan ha sido llevado a cabo y agotado conforme a sus designios y la causalidad no se ha separado de lo planeado, tratándose de un puro error en la motivación.
Objetos equivalentes
En estos casos deben distinguirse tres supuestos: (a) En los 8 de adelantamiento en que el resultado se produce antes del comienzo de ejecución, no es posible imputar más que por culpa. En el caso del que narcotiza a otro para después arrojarlo al paso de un tren y simular un suicidio, provocándole la muerte con el narcótico, no hubo comienzo de ejecución del homicidio, sino un acto preparatorio típico de lesiones dolosas con resultado de muerte (homicidio preterintencional); pero cuando existe comienzo de eje. cución, el adelantamiento del resultado da lugar a imputación por tentativa.
en que hay dos acciones, porque hubieron dos resoluciones diferentes, no puede haber otra solución que el concurso real (ver § 268.2) : quien decide matar y, cuando cree que ya lo ha hecho, decide arrojar el supuesto cadáver al mar. (b) En los de atraso
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§ 153. Errores sobre agravantes y atenuantes
1
En razón de contenidos injustos del hecho. mayores o menores. la ley distingue a veces entre tipos: (a) básicos. (b) calificados
Siempre juega el tipo básico
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TIPO ACTfVO DOLOSO: ASPECTO SUBJETfVO
ELEMEN"I'OS SUBJETTVOS DEL TIPO D!S'I1NTOS DEL DOLO
o agravados y (c) privilegiados o atenuados. En el aspecto subjetivo de los tipos calificados o privilegiados, dado que no se trata de tipos independientes, el error sobre agravantes o atenuantes no elimina la tipicidad, sino que siempre debe jugar el tipo básico, por ser la definición genérica de la acción, en la cual, formalmente, estaiia incurso tanto objetiva como subjetivamente. Diferentes supuestos
cir el ejercicio del poder punitivo como pauta de imputación subjetiva, excluyendo toda forma de responsabilidad objetiva o versari in re illicita. Conforme a la tesis de que en la falsa suposición de
atenuantes el dolo es el del tipo básico, se imputaiian subjetivamente al~éJ.::¡circ.-¡¿g,stagCfas·d~l tipo básico no queridas por (fáisificación de moneda de curso legal, extorsión con amenaza contra la vida) y, por ende, se caeiia en responsabilidad objetiva respecto de éstas. El dolo así entendido resultaiia disfuncional para la reducción subjetiva de la imputación y, por ende, seiia un concepto jurídico mal elaborado.
No obstante, esto juega de diferente manera, según las hipó- 2 tesis. (a) En los supuestos de falsa suposición de agravantes : el que cree matar al padre pero mata a una persona que en realidad no era su padre, no comete parricidio (art. 80 CP), pero de toda forma comete un homicidio (art. 79 C:P). (b) En los casos de ignorancia de atenuantes e>dstentes en la
tipicidad objetiva: cuando el sujeto cree que falsifica moneda de curso legal y en realidad sólo falsifica moneda extranjera, sólo puede ser penado por falsificación de moneda extranjera, porque el curso legal es imaginario.
(c) En los supuestos de ignorancia de las circunstancias calificantes de la tipicidad objetiva: quien mata a alguien sin saber
que es su padre, comete un homicidio simple porque no tiene dolo de parricidio. La falsa suposición de atenuantes
El concepto funcional reductor del dolo
El problema se presenta en el caso de error sobre atenuantes 3 en la forma de falsa suposición de atenuantes: el agente cree que extorsiona con una amenaza contra el honor, cuando en realidad lo hace con una amenaza contra la vida; cree que falsifica moneda extranjera y falsifica moneda de curso legal en el país. Aquí pareciera que el dolo abarca los elementos del tipo objetivo básico (extorsionar, falsificar moneda) y que la suposición de caracteiisticas atenuantes no puede alterar la tipicidad objetiva básica ni negar la existencia de una voluntad de extorsionar o de falsificar, con lo cual esa tipicidad básica estaiia completa, tanto objetiva como subjetivamente. Esta consecuencia es en general rechazada por la doctrina, que apela a la llamada subjetivización de las atenuantes, consagrada incluso legalmente por el código alemán, pero sin explicar con claridad su razón teórica. En la Argentina se la sostiene, fundada por aplicación 4 analógica in bonam partem del art. 47. No obstante, es menester recordar que el dolo es un concepto jurídico construido para redu-
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§ 154. Elementos subjetivos del tipo distintos del dolo
1
Hay tipos penales que tienen una estructura más o menos simétrica, o sea, en los que basta que la voluntad o el querer (aspecto conativo) del dolo abarque la producción de la mutación del mundo señalada por el tipo objetivo, es decir, que el aspecto conativo del tipo subjetivo coincide con el tipo objetivo. En otros tipos hay una hipertrofia del tipo subjetivo, o sea, que requiere algo más que el querer el resultado típico (art, 80, inc. 7°: homicidio para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito). Como el querer del dolo se agota en este querer (apoderarse de la cosa ajena, enviar una carta injuiiosa, confeccionar un documento falso, etc.), todo requerimiento del tipo subjetivo diferente del dolo, en estos tipos asimétricos, es un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo. En algún momento se han llamado elementos subjetivos del injusto y dieron lugar a largas y complicadas discusiones antes de aceptarse la estructura compleja del tipo.
Tipo Subjetivo
Tipo Objetivo
TIPO CON CONGRUENCIA SIMETRICA
TIPO CON CONGRUENCIA ASIMETRICA
Tipos simétricos y asimétricos
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ELEMEi'ffOS SUBJETIVOS DEL TIPO D!ST!1'ffOS DEL DOLO
TIPO ACTIVO DOLOSO: ASPECTO SUBJETIVO
Clases de elementos subjetivos distintos del dolo
Los elementos subjetivos distintos del dolo son de dos clases: 2 (a) Unos sor: claras ultrajinalidades, es decir, tipos en los que se exige que la finalidad tenga una particular dirección que exceda el tipo objetivo. Son los tipos que exigen un para, con elfin de, con el propósito de, etc. (b) Otros son los elementos del ánimo, o sea, actitudes o expectativas del agente que acc.mpañan su acción y que se manifiestan objetivamente de alguna manera o que. al menos, son incompatibles con la ausencia de ciertos datos objetivos: la alevosía (art. 80 inc. 2°) seria incompatible con la víctima en plena capacidad de defensa; el aprovechamiento del hurto calamitoso (art. 163 inc. 2º) seria inconcebible sin la calamidad o el infortunio; etcétera.
Distinción con la culpabilidad
Existieron algunas dudas doctrinarias en cuanto a la distin- 3 ción entre los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo y elementos de la figura legal respecto de la culpabilidad, especialmente cuando se reparó en las disposiciones internas, tales como la crueldad. la malicia y otras, lo que dio lugar a que se llegase a pensar en un derecho penal de disposición interna. Todos los requerimientos legales que hacen referencia a la motiuación pertenecen a la culpabilidad, todos los que hacen a lá. dirección de la conducta (sea por su ultrailnalidad o por el ánimo con que se la conduce) son elementos subjetivos del tipo. En general, los primeros siempre responden a un adónde y los segundos a un de dónde: ánimos y ultra.finalidades son direcciones de la voluntad; móviles y motivaciones son causas de la voluntad. Si bien toda voluntad con cierta dirección tiene una causa o móvil (codicia, por ej.), una misma dirección puede reconocer diferentes móviles (puede hurtarse por mera codicia o por venganza) y un motivo puede ser móvil de muy diferentes acciones (por codicia se puede robar. estafar. falsificar, etc.).
5
Los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo que asumen la forma de elementos del ánimo dan lugar a los llamados delitos de tendencia, caracterizados porque la voluntad de la acción asume una modalidad particular, que no se exterioriza en forma completa. Con la pura exteriorización de la voluntad no puede saberse si asume o no esa modalidad, sino que únicamente, en algunos casos, puede descartarse ésta. Es el caso de la alevosía, la indefensión de la victima es necesaria para que la haya, pero sin el án.itno de aprovecharse de la indefensión no existe alevosía; el homicidio piadoso no es un homicidio alevoso, pese a la indefensión de la víctima. que se integran únicamente con el dolo
·Las
ultrafinalidades
Los elementos subjetivos que consisten en ultra.finalidades 4 dan lugar a tipos que se han llamado delitos de intención (o de tendencia interna trascendente o sobrante). Se ha distinguido según que: (a) el agente tenga la ultrafinalidad que después de consumado el delito se produzca cierto hecho sin su intervención (los llamados delitos cortados······de resultado) (como en el cohecho activo del art. 258 CP). o bien (b) la ultrafinalidad sea la resJización de una segunda acción por el propio agente (los llamados delitos incomplews ele dos actos) (como el homicidio para facilitar otro delito del art. 80 inc. 7º). ~.
·~/~-···
.~
Tipos subjetivos
que requiere también un elemento subjetivo distinto del dolo
ultrafinalidad; (tipos de tendencia interna trascendente)
421
Los elementos del ánimo
¡
delitos incompletos de dos actos cortados delitos de resultado
tipos de tendencia interna peculiar elementos del ánimo
6
Elementos del Los elementos del ánimo deben ser cuidadosamente analizados para excluir inconstitucionalidades, pues sobre la base de ellos ánimo autoritarios y !imitadores puede caerse en una moralización de los tipos, como también en un derecho penal de autor y aun peor, en derecho penal del enemigo (el que pone una bomba matando a diez personas es diversamente considerado según que lo haya hecho en un centro anarquista o si es un anarquista que pone una bomba en un tribunal).
7
En la legislación argentina por lo general no son usados para ampliar el ejercicio del poder punitivo, sino para limitar1o. Así, tanto en la alevosía como en el hurto calamitoso, si no se encontrasen estos elementos, cualquier homicidio cometido sobre un indefenso y cualquier hurto cometido sobre la victima de un infortunio, serian respectivamente homicidio y hurto calificados. Incluso cuando estos elementos son fundantes, el efecto es el mismo: la usura no podría ser defrnida como pactar intereses o ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas, porque seria inconstitucional por la desmesura del poder punitivo planeado en el tipo (art. 175 bis). Más amplio aún seria un tipo que dijese sólo matar animales, por lo cual se agrega el elemento de ánimo sólo por espíritu. de perversidad (inc. 7º del art. 3° de la ley 14.346).
Elementos del ánimo en la ley argentina
422
·
TIPO ACl!VO DOLOSO: ASPECW SUBJETNO
Elementos que agravan o fundan un injusto
Hay otros elementos de ánimo del sujeto que agravan o fun- 8 dan un injusto, pero en realidad lo limitan: son los tipos que exigen habitualidad o profesionalidad, como el curanderismo (art. 208). la usura calificada (art. 175 bis) o el encubrimiento por receptación calificado (art. 278). aunque se los vincula más lejanamente con este grupo. En estos tipos una parte de la doctrina requiere una pluralidad o reiteración de hechos. No obstante, esta reiteración no pasa de ser un indicio del ánimo, que bien puede no existir pese a ésta. Si fuese posible probar el ánimo en el primer hecho, no sería necesaria la reiteración para tenerlo por consumado. Considerar· que la reiteración es un requisito tipico necesario lleva a problemas que no tienen solución, entre los cuales no será el menor saber cuándo hay consumación y cuándo tentativa. Es claro que, con uno o varios hechos, no habrá tipicidad si falta el elemento del ánimo en que consiste la habitualidad o profesionalidad del emprendimiento.
CAPÍTULO
16
Tipo activo culposo
§ 155. La estructura fundamental del tipo culposo
1
Todas las acciones que tipifican los tipos dolosos son concebibles en la comisión por negligencia, pero sólo algunas están tipificadas. La comisión culposa del hurto, del robo, de la violación, de la estafa, etc., son atipicas. Las viejas legislaciones tipificaban el llamado crimen culpae, penando la comisión culposa de cualquier delito; hoy casi todas las legislaciones siguen el mismo criterio de la ley ar·gentina, o sea. el del número cerrado (número clausus) de tipos culposos.
Sólo son típicas algunas imprudencias
2
El idealismo, así como hizo una lectura absurda de los tipos que no individualizan el resultado, afirmando que hay delitos sin resultado (ver § 126). también leyó contra toda racionalidad el texto de los tipos culposos, afirmando que hay acciones sin finalidad o, con más prudencia pero igual error, que la finalidad es irrelevante en el tipo culposo. Volvemos con ello al absurdo de entender que el poeta enamorado que canta a los ojos de su amada, lo hace porque ésta es calva. Además, acciones sin finalidad no son acciones. Por último, tampoco es cierto que en los tipos culposos no sea relevante la finalidad, porque si bien no se individualiza la conducta por la finalidad, es necesario conocer ésta para poder determinar la tipicidad imprudente.
La acción culposa tiene finalidad
3
En tanto que el tipo doloso individualiza la acción prohibida por el fin perseguido por ella, el tipo culposo lo hace en razón de que la programación de la causalidad, por violar un deber de cuidado, produce el resultado típico. Esto no significa que la acción imprudente no tenga finalidad: simplemente, no individualiza la conducta prohibida en razón de esa finalidad, sino en razón de
La acción se individualiza por su defecto de programación
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ti 424
LA
TIPO ACTIVO CULPOSO
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2
6
No hay definición de culpa en la parte general del código penal. Su construcción debe basarse en las disposiciones de la parte especial, en particular en el art. 84 (homicidio culposo). que proviene del Codice ZanardellL Aunque aparentemente enuncia como fonnas la imprudencia, la negligencia y la impericia, se trata de las formas clásicas del derecho romano que, en rigor, pueden reconducirse a las dos primeras, sosteniendo algunos autores que ambas son también reconducibles recíprocamente y optando, no sin cierta arbitrariedad, por una u otra como denominación genérica. Dado que la cuestión terminológica no es determinante, se emplean aquí como sinónimos culpa, negligencia e imprudencia.
Concepto legal
7
Se suele clasificar la culpa en culpa consciente o con representación y culpa inconsciente o sin representación: (a) en la primera
Culpa consciente e inconsciente
SELECCION
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3
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RESULTADO
el agente se representa la posibilidad de producción del resultado (o, lo que es lo mismo, tiene consciencia de que el resultado típico puede sobrevenir a partir de la creación del peligro por él generada); (b) en la segunda, pese a tener los conocimientos que le permitirían representarse esa posibilidad de producción del resultado, no los actualiza (no piensa en ellos) y, por ende, no se la representa o, lo que es lo mismo, no tiene consciencia de la creación del peligro (que siempre es de un resultado). En cualquier caso, para la tipicidad culposa basta con el conocimiento actualizable, es decir, que no es necesaria la actualización (el pensar en ello o la consciencia de la creación del peligro).
En el tipo doloso la conducta se prohíbe porque está prohibido el fin que se propone el autor (1). la selección mental de los medios y la causalidad que se pone en funcionamiento (2 y 3) para la obtención del fin prohibido. En el tipo culposo el fin no cuenta por sí mismo (aunque resulta esencial para saber cuál es el deber de cuidado infringido) (1). porque la prohibición se funda en que. la selección mental de los medios (2) viola un deber de cuidado y la cadena causal (3) termina en un resultado que. de no haberse \iolado el deber de cuidado, no se hubiera producido.
Sin la finalidad --------~no se puede conoceieTCfeber de cuidado
La finalidad es indispensable para averiguar cuál era el deber 4 de cuidado que incumbía al agente, porque no hay un cuidado debido único para todas las acciones, sino uno para conducir, otro para cortar árboles, otro para cuidar animales peligrosos. otro para tener armas, etc. Si no sabemos qué acción realizaba el agente, no podemos preguntarnos por el deber de cuidado que debe violar la acción.
Tipos abiertos
Esto obedece a que los tipos culposos son tipos abiertos. es 5 decir, que necesitan una norma de cuidado que los complete o cierre, lo que no se explica por efecto de mera arbitrariedad legislativa, sino porque es imposible prever las innumerables formas
425
en que la realización de un~ acción puede violar un deber de cuidado y crear un peligro. El tipo culposo impone, por ende, un avance en dos momentos para cerrar el juicio de tipicidad: en el primero se averigua, conforme a la acción realizada, cuál es el deber de cuidado; en el segundo se averigua si la acción lo viola.
la falta de cuidado con que se la persigue. No se pena la acción final de conducir un vehículo, sino hacerlo a exceso de velocidad, o sea, programando la causalidad en forma que genere un peligro mayor que el creado por la circulación vehicular y que se concrete en una lesión.
DEBER DE CUIDADO
ESTRUCruR>\ FUNDAMENTAL DEL TIPO CULPOSO
8
Estas clases de culpa no señalan grados de la misma: no es cierto que la culpa consciente sea más grave que la inconsciente, pues muchas veces es mayor el contenido injusto de la acción de quien ni siquiera se representa la creación de un peligro con altísima probabilidad de concreción. En cuanto al contenido injusto, la gravedad de la culpa la señala su temeridad, que tiene lugar cuando hay dominabilidad (ver§ 139). La clasificación de la culpa en temeraria y no temeraria. tiene viejos antecedentes legislativos y doctrinarios, y vuelve a ser adoptada por las legislaciones contemporáneas.
"'
Culpa temeraria y no temeraria
426
La culpa no es
una omisión
Tampoco es un error vencible
Desde antiguo se intentó explicar la naturaleza de la culpa en 9 forma cercana a la omisión e incluso como un caso de omisión; lo cierto es que deben distinguirse. Si bien en la culpa siempre hay un momento omisivo (no se pone diligencia. no se observa el cuida90), no puede confundirse, porque el tipo culposo activo prohíbe una acción: no ordena que un ciego conduzca con cuidado, que un inexperto pilotee un avión correctamente, que un sujeto sin calificación técnica intervenga quirúrgicamente conforme a las reglas del arte médico. sino que les prohibe hacerlo. Identificar la culpa con la omisión seria -en buen número de casos- un mandato de hacer lo imposible. Tampoco debe identificarse la culpa con el error de tipo ven- 10 cible. Si bien muchos supuestos de tipicidad culposa resultan de estos errores vencibles, otros casos nada tienen que ver con ese supuesto: quien conduce a contramano no incurre en ningún error de tipo vencible. En todos los casos en que no hay dominabilidad no puede haber error de tipo vencible, porque, desde la perspectiva del tipo activo doloso, no hay tipicidad objetiva.
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TIPICIDAD CONGLOBAl'ffE: CULPA NO TEMERi\RIA Y PREVISIBILIDAD
TIPO ACTIVO CULPOSO
3
En la tipicidad culposa el resultado es un componente de azar, pero del que no se puede prescindir. Puedo realizar la misma acción imprudente todos los días durante diez años, pero sólo será típica cuando lesione a alguien, aunque esto se produzca en la reiteración número 3.651. Pero de esto no puede deducirse la indiferencia del resultado en el tipo culposo, porque sin el resultado -que en toda tipicidad tiene un cierto componente azarosono hay pragma típico. Desde el punto de vista de la conflictividad social, no pueden equipararse las situaciones de quien viola el deber de cuidado sin producir ningún resultado y de quien lo hace con producción de múltiples muertes. No es lo mismo que el piloto viole el deber de cuidado desoyendo las instrucciones de la torre de control y logre aterrizar sin novedad, a que lo haga y aterrice causando cincuenta muertos.
El resultado como componente de azar
4
Por otra parte, prescindir del resultado en el tipo culposo, importa ampliar el ámbito de lo penalmente prohibido hasta límites increíbles, pues abarcarla todas las violaciones reglamentarias que aumentasen el riesgo de cualquier actividad. Prácticamente buena parte del derecho administrativo pasarla a configurar injustos penales.
Insólita ampliación de lo prohibido
§ 156. Tipo objetivo sistemático
§ 157. Tipicidad conglobante: culpa no temeraria y previsibilidad La cuestión del
resultado
No se puede prescindir del resultado
El tipo objetivo sistemático en la culpa es muy reducido. Lo 1 único que ha planteado debates es lajunción del resultado. Se ha exagerado la importancia del resultado dentro de la tipicidad culposa, al punto que por momentos se olvidó que siempre se trata de la prohibición de una conducta y que el desvalor de ésta radica en la violación del deber de cuidado en la programación" de la causalidad: no se prohibe el programa por su finalidad, sino por su defecto. Si bien el tipo objetivo culposo no puede explicarse desde el 2 resultado, tampoco es correcta la posición opuesta extrema oradical, que pretende eliminar el resultado, considerándolo fuera del tipo, como condición objetiva de punibilidad. Se olvida con ello que el resultado es decisivo para distinguir un injusto administrativo (conducir a contramano) de un delito de lesiones culposas.
1
En la culpa temeraria, el observador tercero percibe la creación de un peligro prohibido en forma tan clara que la exterioridad del comportamiento le muestra un plan dirigido a la producción del resultado, que -por supuesto- no debe confirmarse con su existencia subjetiva. Cuando el observador tercero percibe un automóvil a contramano en una autopista de alta velocidad, deduce un plan dirigido a suicidarse matando también a otras personas. En el tipo objetivo conglobante hay dominabilidad.
Culpa temeraria
2
Sin embargo, si se trata de alguien tan necio que confiaba en su extraordinaria capacidad de maniobra para evitar el resultado o. incluso más. si la necedad llegaba al limite de no darse cuenta de que ingresaba en una autopista a contramano, queda excluido el dolo (directo y eventual) y la conducta será típicamente culposa, pese a la existencia de dominabilidad en el tipo objetivo. Será un
Dominabilidad sin dominio
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DE'TER.\llNACIÓN DE L\ \'10L\CIÓN DEL DEBER DE CUIDADO
TIPO ACTIVO CULPOSO
nicipales. En principio, el art. 84 no es una ley penal en blanco y, además, no puede violar el principio de igualdad ante la ley. Las violaciones reglamentarías son indicios de violación del deber de cuidado y siempre a condición de que se hallen vigentes, lo que no es una cuestiónjomwl sino material (un límite de velocidad establecido por reglamento no estaría vigente si la misma autoridad regula la seüalización luminosa para circular a una velocidad superior). Igual criterio se impone si la violación reglamenta1ia no tiene relación con el resultado producido: el que conduce con licencia vencida, pero su vista y oído son normales y su pericia no está disminuida, no viola ningún deber de cuidado.
caso evidente de culpa temeraria: existe dominabilidad, pero no existió dominio. sino imprudencia poco menos que increíble por su gravedad. Culpa temeraria
es la única que debe delimitarse del dolo eventual
Insuficiencia de !amera previsibilidad
Cuando en el tipo culposo objetivo conglobante no exista domi- 3 nabilidad. lo único que se descarta es la culpa temeraria, pero subsiste la posibilidad de culpa no temeraria. La función reductora de poder punitivo del concepto de culpa temeraria se agota al reducir el número de casos de posible duda con el dolo eventual, porque cuando en el tipo objetivo no hay dominabilidad, no puede haber tipicidad subjetiva dolosa. Por esta razón, la culpa no temeraria nunca plantea problemas de limite con el dolo eventual. Tampoco ofrece muchas dificultades respecto de la violación del deber de cuidado, pues ésta es palmaria, al punto de que un observador tercero deduce la exterioridad de un programa dirigido a producir el resultado. Por ello, es mucho más problemática la determinación de la violación del cuidado en la culpa no temeraria.
No todas las violaciones reglamentarias infringen deberes de cuidado
conforme a la capacidad standard o a la individual?
Durante mucho tiempo -como herencia del derecho civil- se 4 caracterizó a la culpa mediante la causalidad y la previsibilidad, pero toda la doctrina considera insuficiente y hasta primitiva esa caracterización. No marca ningún límite la previsibilidad (posibilidad de prever el resultado) a secas, porque hay muchas cosas que podemos prever todos los días. Todos tuvimos tías y abuelas más o menos depresivas que preveían las mayores desgracias, por fortuna casi nunca producidas. Por ello, el tipo debe determinar qué previsibilidad es típicamente relevante, o sea, que debe haber un limite objetivo para ello, que está dado por la creación de un peligro prohibido por violación del deber de cuidado.
El indicio de la violación reglamentaria
§ 158. ¿La violación del deber de cuidado se determina
A veces se reconocerá como creación de un peligro suficiente 5 la infracción a normas jurídicas que persiguen la evitación del resultado como realización de ese peligro: el límite de velocidad, el sentido o dirección del tránsito, la prohibición de fumar en depósitos con productos inflamables, etc. A esto se refiere el texto legal cuando menciona la inobservancia de los deberes o reglamentos. Pero esto resuelve muy poco, porque existen múltiples actividades no reglamentadas y, además, porque no cualquier infracción reglamentaria implica una violación al deber de cuidado. Dada la organización federal (art. 1 º CN) y la garantía del 6 régimen municipal (art. 5° CN), se vuelve inaceptable que la tipicidad de una misma acción dependa sólo de ordenanzas mu-
1
~
Por muy reglamentada que esté una actividad en una ley formal, no puede prever todos los supuestos. Por ello. con frecuencía no existe otra alternativa que dejar la cuestión librada a los patrones sociales de prudencia. En este punto puede pensarse que el límite típico remite a la vieja fórmula civilista del buen padre de familia que, mutatis mutandi., es el hombre previsor y prudente, el homunculus normalis o el reasonable man anglosajón. Esto obliga a resolver cuál es el parámetro de capacidad de prevísión para decidir si se violó el deber de cuidado: la cuestión a decidir en esto es: (!) si la violación al deber de cuidado se establece conforme a los criterios standard de normalidad o bien, (b) si en cada caso habrá que tener en cuenta la capacidad de prevísión personal del agente.
El hombre normal o la capacidad individual
Para los que sostienen la primera tesis, todo el que se comporta dentro del standard aceptado no puede ser imputado por imprudencia, pero quien crea un peligro mayor a éste debe ser imputado por culpa. Desde la otra perspectiva, se discute en qué medida deben tomarse en cuenta las capacidades especiales del agente para determinar su culpa. 2
El hombre medio, razonable, normal. o sea, el buen padre de familia, es una construcción artificial que no existe en la realidad, pues es inconcebible un imaginario ser humano prudente que sea
El buen padre defamilia. no existe
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TIPO ACTIVO CULPOSO
DETERMINACIÓN DE U\ VlOL.\C!ÓN DEL DEBER DE CUIDADO
profesional de todas las artes y las ciencias, conocedor de todos los mecanismos y practicante de todos los deportes. Se trata de una figura de imaginación manipulable a voluntad del intérprete y, por ende, sin capacidad para proveer limites ciertos a la tipicidad. El único dato de la realidad verificable -y que no puede confundirse con éste- es la existencia de un standard mínimo de previsibilidad, compartido por casi todos los integrantes de una cultura:
les: el rol, en ambos casos, es el de cooperador solidario, por lo que el médico no estaría obligado a quedarse en el hospital de la zona para intervenir al herido aplicando sus conocimientos de especialista, del mismo modo que el mecánico no está obligado a reparar el vehículo conforme a los suyos. sino sólo a aplicar sus respectivos deberes ':le cuidado en lo que hagan mientras cooperan solidariamente. Igual criterio debe emplearse con el biólogo que oficia de camarero: no tiene el deber de cuidar la calidad de lo que sirve, pero, si al servir entra en sospecha acerca del carácter venenoso del producto, esta sospecha (y no su rol) es lo que determina el deber de cuidado que le impone advertirlo o dejar de servirlo. Corno se ha dicho, los roles son dinámicos en la realidad y, por ende, si bien es cierto que el rol de damarero no impone el deber de analizar u observar, el mismo rol de camarero impone el deber de no servir alimentos que sospecha que están envenenados: la sospecha impone deberes de rol, siempre que éste sea considerado en forma dinámica. No puede negarse que es una imprudencia, aunque el camarero no fuese biólogo, que haga caso omiso a una advertencia que le formule un biólogo presente en la fiesta.
en tanto que el standard medio es imagínario, el mínimo es real y verificable. No sé cuál es el standard medio de conocimientos de
electricidad, pero sé que minimamente todos sabemos que no debemos tocar y menos juntar cables pelados. Este standard mínimo verificable cumple una importante función procesal. pues hace poco creíble el alegato de desconocimientos groseros. La dinámica de los roles
Por otra parte, el standard medio responde a una teoría está- 3 tica de los roles, incompatible con la realidad: quien puede evitar un accidente por su pericia de conductor de rally viola un deber de cuidado si no lo hace, porque ese rol es acomodable a toda circunstancia en que se lo involucre como conductor.
Las posibles objeciones a la capacidad individual
Dadas estas dificultades, es preferible optar decididamente 4 por la capacidad individual de previsión como indicador de la me· dida de la tipicidad. Este criterio individual podría ser objetado sobre la base: (a) del principio de igualdad y (b) de la regla de que
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el derecho penal debe cumplir una función reductora del ejercicio del poder punitivo. No afecta la igualdad
(a) En cuanto al principio de igualdad, la objeción podría fun- 5 darse en que quien tiene conocimientos o entrenamientos especiales estaría sometido a mayor prohibición que quien no los tiene: el médico especializado frente al no especializado, el conductor profesional frente al no profesional, etc. Casi todos tenemos conocimientos o entrenamientos especiales en alguna materia, que nos permiten, en ese ámbito, una mayor previsibilidad que a otros. En tanto que los deberes de cuidado se repartan por igual en razón de esos conocimientos o entrenamientos, la igualdad no se lesiona. El médico turista que ayuda a recoger a un mecánico herido en la ruta, tiene a su cargo, en su actividad de socorrista, un deber de cuidado acorde con sus conocimientos, del mismo modo que lo tiene el mecánico turista que ayuda a reparar el automóvil del médico detenido en el mismo lugar. Sería inadmisible pretender limitar estos deberes en función de la teoría de los ro-
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(b) Por lo que hace a la función reductora del derecho penal, no es posible afirmar que de la capacidad individual de previsión resulte un ámbito de prohibición mayor que el indicado por el inexistente buen padre dejamilia, pues como éste carece de base empírica, no es posible saber qué ámbito de prohibición surge de su aplicación. Por otra parte, se acabaría considerando típico el desconocimiento de los contenidos del standard medio. Sí carezco de las más elementales nociones de mecánica, y cuando el automóvil se detiene toco cables y produzco un incendio, mi conducta no es típica porque no sé mecánica. sino porque no debo meter la mano en un mecanismo que desconozco.
No extiende el poder punitivo
La capacidad individual de previsibilidad no puede confundirse con otras hipótesis en las que media imputación culposa: (a) incurre p-i imprudencia por emprendimiento el que comienza el desarrollo de una actividad sabiendo que tiene sus facultades disminuidas, porque en ese caso tiene capacidad de previsión y puede calcular que introduce un peligro. corno el miope que sale a cazar con rifle y sin anteojos. La acción es culposa, porque el deber de cuidado le impone abstenerse de la conducta. (b) De igual modo, incurre en imprudencia el que actúa sin ínfomiarse
Hipótesis excluidas
J
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TIPICJDAD CONGLOBAKrE: PRii\CIPIO DE CONFIANZA Y NEXO DE DE'TERiv!INACIÓN
TIPO ACTIVO CULPOSO
debidamente: el médico que interviene sin los análisis previos aconsejados por su arte no carece de previsibilidad, sino que viola su deber de cuidado que le imponía informarse. En ambos casos es posible ver claramente la distinción entre la tipicidad y otros niveles del delito culposo: el que pese a saber que tiene sus facultades disminuidas emprende la conducción de un vehículo para llevar a una persona al hospital, actúa típicamente, pero el delito se excluye por justificación, del mismo modo que el médico que interviene sin los estudios previos por razones de urgencia.
por la violación normativa, o sea, si media una conexión o nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado, también llamado por la doctrina conexión de antyuridicidad, expresión que no denota claramente su sentido. 3
§ 159. Tipicidad conglobante: principio de confianza y nexo de determinación
El principio de confianza
Frecuentemente se plantean problemas complejos cuando se 1 trata de acciones que forman parte de una actividad compartida, como puede ser una intervención quirúrgica o el tránsito. Toda vez que se trata de actividades en las que rige una división del trabqjo o de la tarea, el criterio que se aplica para determinar la medida de la creación de un peligro prohibido es, en estos casos, el principio de conf1flJ1Za, según el cual no viola el deber de cuidado la acción del que confin en que el otro se comportará correctamente. mientras no tenga razón suficiente para dudar o creer lo contrario. El limite
del principio de confianza se halla, en primer lugar, en el propio deber de observación: es violatorio del deber de cuidado mantener la confianza cuando, en el propio ámbito de observación, han entrado indicios de que el otro no se comportaba conforme a lo esperado: el cirujano que observa cómo el instrumentista quirúrgico le pasa un bisturí que no se encuentra en debido estado de asepsia, no puede ampararse luego en el principio de confianza frente a la lesión que se produce por el uso de dicho elemento. Pero también se excluye la confianza cuando el agente obtiene los indicios fuera de su propia incumbencia de observación, sea por accidente, por características obsesivas de su comportamiento o por conocimientos o entrenamientos especiales. Por otro lado, es claro que no rige el principio de confianza cuando el deber del agente es vigilar las acciones de los otros. El nexo de determinación
Con la afirmación de la causalidad y de la violación del deber 2 de cuidado, no se está aún en condiciones de afirmar la tipicidad culposa. porque resta averiguar si el resultado está determinado
La averiguación de la relación de determinación del resulta__do por la creación del peligro prohibido obliga a realizar un doble juicio hipotético, en concreto y en abstracto, este último como correctivo del primero. En concreto, se imagina la conducta del autor dentro del marco normativo, es decir, sin violar el deber de cuidado. No habrá determinación cuando la acción así imagina= da hubiese producido igualmente el resultado. Se ha denominado a esta hipótesis como exclusión de la imputación por falta de la realización del riesgo no permitido, pues impide que se sancione el incumplimiento de deberes inútiles. De esta manera se resolvería el famoso ejemplo de los pelos de cabra: el empleador que no desinfectó la lana que manipulaban sus empleadas que contrajeron carbunco, probándose posteriormente que los detergentes reglamentarios no hubiesen evitado el carbunco. Se resuelven de igual modo los casos del que pasa un semáforo en rojo y anolla a un suicida cien metros más adelante; y el de la novocaína (un médico inyecta cocaína en lugar de novocaína y la paciente muere. comprobándose luego que también hubiese muerto de habérsele inyectado novocaína). En todos estos casos, si bien se introduce un riesgo no permitido, el resultado no es realización de ese riesgo.
Doble juicio hipotético para verificar el nexo
Se ha preguntado¡mál es la solución cuando sólo existe la
La certeza o probabilidad de evitación es una cuestión procesal
4
probabilidad de que la conducta alternativa confom1e al cuidado
debido hubiese evitado el resultado. Con argumentos preventivistas se ha pretendido que sólo se excluye el nexo de determinación cuando la acción alternativa hubiese evitado con seguridad el resultado. Esta solución lesiona el principio in dubio pro reo y, en rigor, bonaria también el propio requisito del nexo de determinación, porque nunca existe certeza absoluta en un curso hipotético. 5
No obstante, no en todos los casos de concreción del peligro en el resultado corresponde la imputación culposa, pues aunque se supere el juicio en concreto. es posible pensar que la norrna de cuidado no tenga por fin la evitación del peligro de esos resultados. De allí que sea necesario llevar a cabo un segundo juicio en
Tampoco hay tipicidad cuando la norma no tiene el fin de evitar esos peligros
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TIPO ACTNO CULPOSO
abstracto. como correctivo del primero. El que estaciona el automóvil en lugar prohibido, no puede ser imputado por las heridas del motociclista que colisiona con el vehiculo. Sin duda que hay causalidad, creación de un peligro y realización en el resultado, pero la norma de cuidado violada no tiene el fin de evitar colisiones sino el de facilitar la circulación. Análogo es el caso de los dos ciclistas que avanzan en fila sin luces; el primero colisiona con otro que viene de frente; no se puede imputar al segundo ciclista en razón de que si hubiese circulado con luces no se hubiese producido el choque, porque el fin de la norma es evitar las propias colisiones y no las ajenas.
T!PJCJDAD CONGLOBAI'
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De cualquier manera, en cuanto a límites del peligro prohibido, no es admisible que se considere que existe un deber jurídico de actuar con culpa temeraria respecto de terceros no sometidos a peligro o que no tienen el deber de soportarlo o ni lo hayan siquiera asumido (el conductor de la ambulancia puede circular con exceso de velocidad en una ruta sin tránsito, aun a costa de un serio peligro para la vida del paciente en trance de muerte y del médico de auxilio, pero no puede hacerlo eh un perímetro urbano con el mismo peligro respecto de peatones y conductores).
No pueden crear peligros para terceros
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Se ha visto que la aquiescencia en el tipo doloso púede asumir la forma de acuerdo o de consentimiento, eliminando el primero la tipicidad sistemática y el segundo la conglobante (ver § 135). El consentimiento en la tipicidad culposa plantea distintas hipótesis, que veremos a continuación.
El consentimiento
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(a) En cuanto a la contribución a acciones peligrosas de otro, no hay razones válidas para rechazar la eficacia del consentimiento: el que entrega heroina a otro incurre en suministro de tóxico prohibido, pero no responde por culpa por la muerte del tenedor que, con consciencia del peligro, se la inyectó; el que vende ilicitamente un arma, no responde de las lesiones que sufre el comprador por el torpe manejo de ésta; el que acepta viajar en el automóvil cuyo conductor está claramente ebrio, habiéndole sido posible impedir que el ebrio conduzca o pudiendo abstenerse de viajar, también asume el riesgo. Es la propia temeridad y no la de un tercero lo que hace típica una acción.
Acciones peligrosas de otro
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(b) Las acciones salvadoras no institucionales. en que la víctima se coloca voluntariamente en peligro, deben resolverse con análogo criterib: al bañista imprudente no puede imputarse la muerte de quien se arrojó voluntariamente al mar para salvarle; a quien provoca una agresión ilegítima, no pueden imputarle las lesiones que el agresor infiere al tercero que intenta su defensa.
Acciones salvadoras no institucionales
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(c) En cuanto a las lesiones que derivan de acciones determinadas por la propia víctima, no puede imputarse culpa al barquero por la muerte de quien lo instigó con dinero a que le cruce en medio de una tempestad. La conducta de quien con conocimiento del riesgo lo produce a través de otro, no puede ser base configuradora de la tipicidad de la acción de quien opera por él determinado.
Acciones determinadas por la victima
§ 160. Tipicidad conglobante: insignificancia, fomento,
cumplimiento de un deber jurídico, consentimiento
La culpa insignificante elimina el nexo de determinación
En la tipicidad culposa, la cuestión de la insignificancia res- 1 pecto del resultado no altera lo dicho respecto del tipo doloso. Sin embargo, la-insignificancia en cuanto a la violación del deber de cuidado excluye la tipicidad, pero no en función del principio de insignificancia, sino porque en general excluye el nexo de determinación: cuando se excede el limite de velocidad máxima en sólo un kilómetro horario, la hipotética conducta de conducir a la velocidad reglamentaria no hace desaparecer el resultado.
Acciones peligrosas ordenadas
Existen acciones que son impuestas por el orden juridico y 2 que generan peligros susceptibles de concretarse en resultados lesivos. Esto sucede en actividades como las de bomberos, policías, conductores de ambulancias, etc. Las acciones correspondientes a estas actividades se consideran como productoras de peligros no prohibidos, siempre que: (a) se atengan a los limites reglamentarios, (b) observen las reglas del arte, oficio, función o profesión y, (c) fundamentalmente, como esos deberes se imponen en atención a la necesidad, se encuentren dentro de los limites de las causas de justificación para terceros en análogas circunstancias, recordando que, los que son pern1isos para los no obligados, se transforman en deberes para los obligados (el tercero puede romper una ventana para salvar a una persona en peligro en un incendio y está justificado por estado de necesidad; el bombero debe hacerlo en cumplimiento de un deber jurídico).
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TIPO ACTIVO CULPOSO
Asunción del control por otro
(d) Cuando otro asume voluntaria o institucionalmente el con- 8 trol de la situación de riesgo, como cuando un equipo municipal se hace cargo de una obra que amenaza ruina, cesa la imputación por culpa al primitivo generador del peligro (el propietario que omitió demoler). Los casos en que esta limitación no opera están expresamente tipificados en la ley (por ej., el art. 189 para el incendio), lo que indica que los restantes supuestos son atípicos.
FIGUR'\S CO?l!PLEJAS Y EXCLUSIÓ!IJ DE L"i. RESPONSABILIDAD OBJETJV.ti. (FERSARI IN RE ILUCI1A)
§ 162. Figuras complejas y exclusión de la
responsabilidad objetiva {versari in re illicita)
1
El principio de culpabilidad (desde la vertiente de exclusión de la imputación por la mera causación de un resultado) en el plano de la tipicidad significa que no hay conducta típica que no sea dolosa o -al menos- culposa. Este principio lo viola el llamado versan in re illicita (quien quiso la causa, quiso el resultado). La dogmática contemporánea trata de excluirlo, no sólo mediante la tipicidad subjetiva, sino en la propia tipicidad objetiva: todos los esfuerzos de desarrollo de la tipicidad conglobs¡mte se enmarcan en esta empresa. El estado de policía intenta filtrar el versan a través de dos brechas: los llamados delitos calificados por el resultado y los estados de inculpabilidad provocados por el propio agente. Este último embate del versan se tratará en la culpabilidad (ver§ 212).
El choque de la culpabilidad con el ver-sari
2
Algunas disposiciones legales abarcan una solución particular para casos que, de no existir la previsión expresa, seriar1 resueltos por las reglas del concurso ideal, como són las llamadas figuras pretenntencionales en la tradición italiana. El concepto de pretenntención generó una formidable confusión que llevó a sostener abiertas soluciones de responsabilidad objetiva. No menor fue la que introdujo, para ciertas calificantes, el concepto de delito calificado por el resultado.
Las figuras complejas como excepciones al concurso idéal
3
Para evitar la increíble confusión generada en torno de estas figuras y sus gravisimas consecuencias, en homenaje a la claridad es preferible optar por reconocer que existen figuras complejas entre las cuales: (a) algunas combinan tipicidades dolosas y culposas, (b) otras califican tipos dolosos en razón de resultados
Preterintención y calificación por el resultado
§ 161. Tipo subjetivo en la culpa consciente y temeraria
•
El problemático tipo subjetivo culposo
En la culpa consciente y temeraria
Es muy discutida la existencia de un tipo culposo subjetivo. 1 E;_n la culpa inconsciente es imposible concebirlo, porque no hay representación del riesgo sino sólo un deber de representarse. Se podria hablar de un tipo subjetivo culposo sólo en la culpa consciente y temeraria, porque es necesario para posibilitar su distinción respecto del dolo eventual. No obstante, este tipo no se asemeja al tipo subjetivo doloso, dado que no se concibe el error de tipo corno su negación, pues los supuestos que podrian considerarse tales eliminan directamente la tipicidad objetiva (conglobante). Cuando el agente entra a contramano en una autopista de alta velocidad, porque un tercero alteró dolosamente los carteles indicadores, no está en un error de tipo sino que falta el tipo objetivo culposo (falta la previsibilidad). Cuando la culpa es temeraria (objetivamente hay dorninabi- 2 lidad), aceptar la existencia de un tipo culposo subjetivo es una cuestión terminológica, pero no significa confundir la representación del peligro con la estructura del tipo subjetivo doloso. Esto lo hace el sector doctrinario que considera que éstos son tipos dolosos de peligro y, por ende, se acepta la tentativa culposa. Para quienes considerarnos que el dolo no es sólo representación o conocimiento, sino conocimiento y voluntad (ver§ 142), el resultado no es abarcado por el fin de la conducta en el tipo culposo y, por ende, la tentativa culposa sigue siendo un monstruo lógico.
dolosos más graves y, por último, (c) otras califican tipos culposos por resultados culposos más graves. Es regla básica que en ninguna hipótesis puede admitirse una pena más grave en razón de un resultado que no haya sido causado por dolo o culpa, porque violaria el principio de culpabilidad, consagrando una inadmisible responsabilidad objetiva.
No obstante, e.,tablecida esta regla de garantía mínima, frente a cada figura se hace necesario determinar de cuál de las tres hipótesis se trata. En ocasiones ello es senciUo, como en el llamado homicidio preterintencional (art. 81, inc. 1º "b"), en que media
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TIPO ACI1VO CULPOSO
una lesión dolosa en concurso ideal con un homicidio culposo, pero en otras no se encuentran pautas interpretativas claras. El máximo de pena no puede exceder la suma delas penas
Dado que en todos los casos se trata de supuestos en lós que, 4 de no existir la figura compleja, debieran resolverse conforme a las reglas del concurso ideal (ver § 268), está claro que se trata de excepciones a lo dispuesto por el arL 54, que aplica al delito resultante la regla de la absorción: la pena más grave absorbe las menores. Si se quieren establecer excepciones de mayor gravedad a algunos concursos ideales, el máximo no puede exceder la suma de todas las penas sin caer en irracionalidad. De este p1incipio puede deducirse, en cada caso, si lo que se suman son penas de delitos dolosos o culposos. Así, en el caso del delito de descarrilamiento con resultado de muerte del inc. 4º del art. 191, la pena de diez a veinticinco años está indicando que el resultado debe haberse producido dolosamente. puesto que de lo contrario no podría exceder el máximo de la pena del descarrilamiento simple más el máximo de la pena del homicidio culposo.
La tipicidad conglobante excluye otras hipótesis del versan
En los casos en que la figura compleja excepcione el art. 54 5 combinando una tipicidad dolosa con otra culposa, es fundamental cuidar que esta excepción no se convierta en Ún pretexto para el versan. Ello sucede cuando se pretenden imputar al hecho doloso todas las consecuencias que deben ser excluidas de la tipicidad objetiva en función de la tipicidad conglobante: nunca puede imputarse al autor del robo la mue1te del coautor en enfrentamiento con la policía, porque asumió voluntariamente el riesgo; ni al captor la muerte del rehén causada por disparos de la policía, porque es otro quien se hace cargo de la situación; ni al que huye, las lesiones que sufre el policía que se lesiona en una colisión al perseguirlo, porque no puede imputarse al causante la imprudencia del preventor o de un tercero.
Casos en que el resultado no proviene de la actividad típica
Aunque haya tipicidad culposa, no siempre ésta abre la posi- 6 bilidad de excepcionar· la regla del art. 54 por aplicación de una figura compleja; pues si el resultado lesivo río es producto de la actividad típica misma, sino de una acción negligente que puede cometerse en la interacción no típica, no es de aplicación la figura compleja: el caso del ladrón que olvida cerrar la puerta del sótano al salir, dando lugar a que al día siguiente el dependiente que entra caiga y se lesione, debe resolverse conforme al art. 54, del mismo modo que la muerte del secuestrado provocada por intoxicación, por comida comprada por el secuestrador en un restaurante.
CAPÍTULO
17
Tipos omisivos
§ 163. La omisión típica
1
En tanto que en la estructura típica activa la tipicidad se v~rifica mediante la identidad de la conducta realizada con la del tipo legal, en el tipo omisivo surge de la diferencia entre 1.a ~o.nduc:_t~ realizada y la descripta. Se trata de dos técnicas legislativas diversas para individualizar conductas prohibidas.
2
Las normas que se deducen de los tipos siempre son prohibitivas en el sentido de que prohíben algo. pero toda norma prohibitiva puede enunciarse en forma propiamente prohibitív~ ~ en forma imperativa. La diferencia entre el tipo activo y el omisivo se halla en la forma de enunciar la norma. En tanto que la norma que se deduce de un tipo activo asume un enunciado prohibitivo, la deducida de un tipo omisivo asume enunciado imperativo. En f~~ ción de este enunciado, la norma imperativa prohíbe toda acc10n diferente de la prescripta en ese mandato, o sea, que resulta típico el aliud agere ~ otro hacer, tesis que fue expuesta en el siglo
Identidad y diferencia
Enunciados normativos
XIX por Luden. 3
Esto no significa que puedan trasvasarse libremente los enunciados, pues cuando una norma enunciada prohibitiv~ente se transforma en un enunciado imperativo, cobra una amplitud mayor · ·tada que . sin duda . expande el alcance y a veces inusi · . prohibitivo. . _, Esto obedece a una ineludible limitación de lenguaje (no mataras no es idéntico a cuidarás la vida del prójimo) que no puede ignorarse frente al principio de reserva o de clausura. La segunda parte del art. 19 CN se ocupa primero de la precisión legal en los man~a~o.s (imperativos) y en segundo término de los enunciad~s. ~rohibiti vos, lo que indica que privilegia el enunciado prohibitivo de la
No se pueden trasvasar libremente
440
EL TIFO
TIPOS OMISIVOS
norma deducida del tipo. y sólo por excepción admite el imperativo. Es bastante claro que no seria compatible con el principio de reserva una parte especial integrada en su totalidad o ampliamente dominada por tipos omisivos.
013-JEI'NO SISTEivL.i.TICO
441
mas reactivas. En el tipo omisivo esa situación constelacional siempre se precisa, la conducta debe tener lugar en ella y no en otra cualquiera, porque es sólo en ese contexto que se desvalora la acción efectivamente realizada. No hay acciones ojensivas o inofensivas en sí mismas: disparar un arma puede ser una acción inofensiva (en un campeonato de tiro), y jugar con terrones de azúcar puede no serlo, si el que lo hace es quien heredaría a la tía rica que está a su lado con una crisis hipoglucémica. Nadie puede decir que la pretendidamente ridiculizada conducta de la madre de tejer es inofensiva, cuando el niño está muriendo de sed.
Las tentativas de asimilar la estructura omisiva a la activa (neokantismo) o la activa a la omisiva (tesis de Jakobs), pasan por alto la limitación de lenguaje señalada.
§ 164. Inexistencia de la omisión pretípica
La omisión es
una técnica legal de prohibir acciones
En el plano pretípico no existen omisiones, sino sólo accio- I nes, debido a que la omisión no es el puro y simple no hacer (omisión no es ausencia de acción). Como la omisión no es una mera no acción, sino un no hacer algo (no hay omisión de nada), siempre habrá que tener una instancia de comparación valorativa, por lo cual el concepto de omisión es necesariamente normativo. Cuan do se establece la adecuada distinción entre pragma y tipo, se advierte que la omisión es unaforma típica de prohibir acciones.
§ 165. El tipo objetivo sistemático
1
El tipo omisivo -al igual que el activo- presenta un aspecto objetivo y otro subjetivo, ambos con características particulares debidas a la peculiaridad de su estructura. El tipo omisivo objetivo sistemático, por su naturaleza, debe captar, ante todo, una situación objetiva que se da en llamar situación típica. La situación típica en el art. 108 es encontrarse frente a una persona amenazada por un peligro cualquiera. La acción indicada debe realizarse sólo en esa situación típica. dado que todos los tipos omisivos son circunstanciados. Como de esas particularidades depende la prohibición, el análisis de las circunstancias de la situación típica es de importancia primordial.
Los tipos omisivos son circunstanciados
2
El núcleo del tipo objetivo es la e.xi:eriorización de una conducta distinta de la ordenada. Se demanda la existencia de una conducta que no se dirija al fin ordenado (en tanto que en el tipo activo se individualiza la que se dirige al fin prohibido). Es indiferente que el fin se logre, pues si existe una conducta con el fin ordenado (la evitación de la producción de la afectación al bien jurídico) no habrá omisión dolosa, pudiendo haberla quizá culposa.
Núcleo típico
3
El sujeto activo debe tener la ejectiva posibilidad de realizar la conducta ordenada, pues de lo contrario, su conducta distinta de la ordenada (aliud agere) será atípica. Los casos de atipicidad por imposibilidad de realizar la acción ordenada y los de ausencia de conducta se distinguen porque en los últimos no sólo no existe posibilidad de realizar la acción ordenada sino de realizar cual-
Ausencia de acto
En síntesis: (a) en el plano pretipico sólo existen acciones o conductas; en tanto que (b) en el plano típico pueden existir dos estructuras: (a) una que prohibe las conducta que describe (activa) y (~) otra que prohibe las conductas distintas de las que describe (omisiva). Fracaso de la construcción pretípica de la omisión
El aliud agere no es inofensivo
Los intentos de construir la omisión pretipicamente fueron in- 2 útiles y crearon serias dificultades en la dogmática. El positivismo (Liszt-Beling) llegó a sostener que era una distensión muscular~ el neokantismo se dividió: unos coronaron la cuestión suprimiendo todo concepto pretipico de acción (ver§ 109); otros intentaron construir un coi1cepto pretipico sobre la base de una a~ción esperada, sin explicar quién la esperaba y sin advertir que el derecho no espera, sino que prohibe u ordena. Se ha criticado la tesis del aliud agere sosteniendo que la 3 conducta diferente de la debida puede ser totalmente ajustada a derecho e inofensiva. Tal argumento es fácilmente rebatible: el tipo nunca se limita a captar una conducta aislada, sino en cierta constelación situacional, en que la omisión seria una de las far-
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quier acción (piyrde la consciencia, está sometido a fuerza física
irresistible porque lo han amordazado y maniatado), o sea, que no hay un aliud agere cuya tipicidad deba averiguarse. Incapacidad para realizar la acción ordenada
Cuando el sujeto no pudo realizar la acción ordenada por fal- 4 ta de capacidad, como cuando alguien no salva al que se ahoga porque no sabe nadar, la conducta, diferente de la ordenada es atípica. Esta·atipicidad resulta del viejo principio que no impide exigir lo imposible: ultra posse nema obligatur.
Ineficacia de la acción ordenada
Pero también ese viejo principio se pone en juego fuera del 5 tipo objetivo sistemático: cuando el agente sabe nadar y no lo hace porque entiende que no llegaría a tiempo, o sea, se plantea un juicio hipotético sobre la ineficacia de la acción y, por ende, es una cuestión que debe resolverse en el tipo objetivo conglobante.
Causalidad en la omisión
Nexo de evitación
CLAS1F!CAC!ÓN DE LOS TIPOS OMISJVOS
TIPOS OMIS!VOS
Quizás el problema que más confusiones ha provocado ha 6 sido el de la causalidad en la omisión. En la tipicidad omisiva no existe un nexo de causación, justamente porque debe existir un nexo de evitación. El resultado típico siempre se produce por efecto de una causa, pero ésta no es puesta por el agente. La tipicidad objetiva sistemática omisiva requiere que el agente no haya interpuesto la acción que hubiese interrumpido la causalidad que provocó el resultado. La relevancia tipica de la causalidad en el tipo objetivo omisivo no se produce a través del nexo de causación, sino del nexo de evitación. Por definición, en el tipo objetivo sistemático activo falta el 7 nexo de causación, precisamente porque es reemplazado por el nexo de evitación, pero ambos se basan en la causalidad: uno se determina comprobando que con la hipotética supr:.e_siQn de la conducta prohibida-desaparece el resultado (causación), en tanto que el otro se determina comprobando que con la hipotética interposición de la conducta debida, desaparece el resultado~(evita:: ción). El nexo de evitación funciona en la tipicidad omisiva como el equivalente típico del nexo de causación, siendo ambos formas
§ 166. Clasificación de los tipos omisivos
1
Conforme al criterio dominante hay tipos (muy pocos) en que la estructura omisiva no se corresponde con una estructura activa, o sea, que sólo aparecen en forma que la norma deducida siempre es imperativa. Se trata de tipos en los que cualquiera que se halle en la situación típica puede ser autor, pues la obligación de actuar en esa situación deviene de la mera condición de habitante y no por particulares relaciones jurídicas. Son los usualmente llamados propios delitos de omisión (art. 108 del código penal), excepcionales en la ley.
Propios delitos de omisión
2
A diferencia de éstos, la doctrina denomina impropios delitos1 de omisión a los que tienen una estructura que se corresponde
Impropios delitos de omisión
con otra activa con la que se equipara. Como consecuencia de que la estructura omisiva es aquí equiparada a una estructura activa, requiere que el bien jurídico se afecte de la misma forma que en el caso de la estructura activa. Sus autores son siempre calificados, porque la ley, debido a la mayor amplitud prohibitiva de esaformulación, limita el circulo de autores a quienes se hallan en una particular relación jurídica que se considera fuente de la obligación de actuar en la situación tipica. La asimilación
3
Si bien ésta es la clasificación dominante de los tipos omisivos, no siempre se definió a los impropios de esta manera. Una de las definiciones más corrientes hasta hace unas décadas, pretendía que los tipos impropios no eran más que delitos activos en que la omisión era sólo el medio de cometerlos, pcrr: lo cual se los llamaba delitos de comisión P!F' (o mediante) omisión. Sostenía que la norma violada era prohibitiva y asimilaba su estructura con la del tipo activo (de allí la denominación de comisión -o acción- por -o mediante- omisión).
4
La nota diferencial de los impropios delitos de omisión consiste en que, al tener una estructura equiparable o paralela a la activa, sus autores no son indiferenciados, sino que se hallan, respecto del bien jurídico, en lo que la doctrina llama posición de garante, o sea que se trata de delicta propria.
Los tipos impropios son delicta propria
5
En la actualidad los impropios delitos de omisión son tratados conjuntamente con los delitos omisivos, como una categoría delictiva estructural independiente, introduciendo la distinción
Siendo omisiones requieren tipos
típicas de relevar la causalidad a efectos de individualizar la conducta prohibida. La acción no será típica cuando, imagin_fil!do la conducta debida en lugar de la realizada, igualmente se hubiera producido el resultado. -
443
de los tipos impropios con los activos
444
TIPOS OMISIVOS
LA POSICIÓN DE GAR\.NTE
entre las omisiones de cualquiera (delitos propios de omisión) y las omisiones de los garantes (impropios delitos de omisión). La diferencia con la doctrina que consideraba que los impropios delitos de omisión eran formas de cometer delitos activos, no es una cuestión meramente especulativa, porque si los impropios no fuesen más que medios comisivos de los tipos activos, no seria necesario que estuviesen legalmente tipificados, porque la legalidad estaría satisfecha con el tipo activo.
§ 167. La inconstitucionalidad de los tipos omisivos
impropios no escritos
La analogía
Aunque hoy sea minoritaria la tesis de que la llamada omisión 1 impropia es una forma de comisión de los tipos activos, se insiste en que sólo algunos de los tipos impropios de omisión están escritos, pero que aun cuando no lo estén, detrás de cada tipo activo hay un tipo omisivo no escrito, que debe construirlo el juez, siguiendo el modelo de los impropios delitos de omisión legalmente tipificados. Esta es la opinión dominante en la doctrina, aunque se trate de analogía expresamente prohibida en la Constitución.
Sanción legal de la analogía
Este criterio se ha introducido en los códigos más recientes, a 2 partir del artículo 13 del código alemán, que sirvió de ·modelo a los restantes (códigos austriaco, español, portugués·, brasileño). En esta corriente legislativa -de la que hace excepción el código francés de 1994- además de criterios generales para sustituir las faltantes definiciones de posición de garante: suele establecerse una equivalencia de la omisión con la acción, con lo cual, por un lado, se crea una cláusula de equivalencia, pero por otro, también se introduce una cláusula de correspondencia, que permite disminuir la pena cuando la conducta diferente de la ordenada no tenga igual contenido ilícito que el de la que causa el resultado (activa).
Habilitar la analogía viola la legalidad
Estas disposiciones no salvan la inconstitucionalidad, por- 3 que no son más que indicaciones habilitantes de la propia construcción analógica de tipos penales. La analogía no deja de ser tal porque la ley la habilite y señale criterios para su ejercicio, porque toda analogía legal siempre fue habilitada y se le señalaron
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criterios (el sano sentimiento del .pueblo, la dictadura del proletariado, etc.). No es con la habilitación de la analogía que se satisface la legalidad. En el código argentino no existe ninguna de estas cláusulas, pero se ha venido sosteniendo en la doctrina una construcción análoga, fundada en la supuesta necesidad derivada de considerar inadmisible o escandalosa la imaginada impunidad de los impropios delitos de omisión no escritos.
§ 168. La posición, de garante
1
Para la construcción analógica de los tipos omisivos impropios suele reconocerse como fuente de la obligación de actuar la posición de garante, emergente de la ley, del contrato y de la conducta anterior o precedente del sujeto. Se trata de una posición especial de garantía, pues si bien todo garante tiene el deber de actuar, no todo el que tiene el deber de actuar es garante: no tengo el deber de omitir pagar una deuda, aunque sepa que mi acreedor comprar·á con el dinero un arma para matar, porque no estoy en posición de garante respecto de la vida del posible sujeto pasivo.
Fuentes de !aposición de garante
2
Según Jas tesis más corrientes en cuanto a la posición de garante como base limitadora de la construcción analógica, se sostiene que el deber de actuar derivado de la ley misma se erige
Deber de cuidado de una persona
en deber de garantía: (a) cuando imponga el cuidado de una persona. como es el padre para los hijos; pero no cuando se trate de un deber legal general como es el de ayuda. En el famoso caso del jardinero despedido que ve ahogarse al niño en la piscina y no lo salva. como el jardinero no estaba más obligado que cualquier otro habitante, no podria ser más que autor de un delito de omisión propia. Lo mismo valdría para quien encuentra a su enemigo herido y no le presta asistencia.
3
(b) El deber legal suele sostenerse que se erige también en deber de garante cuando el sujeto es legalmente responsable de un detenninado ámbito o sector de la realidad. Tal seria el caso del médico de guardia respecto de la asistencia de un paciente. por-
Responsabilidad por un ámbito de la realidad
446
LA INNECESARIEDAD DE U> CONSTRUCCIÓN ANALÓGICA
TIPOS OMISIVOS
ha acarreado a los expositores de la doctrina: el de las relaciones en la sociedad o en la vida. Así, en relaciones de familia, no bastaría con lo formal si no fuesen reales: una prolongada separación de hecho excluirla la posición de garante. También se afirma que, si bien abstenerse de impedir un suicidio configura una omisión de auxilio (art. 108 CP), la no evitación del suicidio de un incapaz constituirla un homicidio cuando exista un especial deber de cuidado por parte del autor. Las dudas se acrecientan en otro tipo de relaciones, sembrando mayor inseguridad: se duda que el parentesco extramatrimonial pueda ser fuente de posición de garante; se la acepta de abuelos a nietos, pero se duda en cuanto al parentesco por afinidad; se la niega en las relaciones de amantes o de concubinato.
que tiene a su cargo un ámbito concreto, pero no sucederia lo mismo respecto de cualquier médico que pasase por el lugar del accidente o se hallase frente al accidentado. Poder especial de protección
(c) Un tercer grupo de deberes legales de garante se presenta- 4 ria cuando el sujeto activo tuviese un especial poder respecto de la protección o vigilancia para los bienes jurídicos de terceros, como es el caso de los empleados de fuerzas de seguridad. Algunos incluyen aquí el deber de vigilancia de los padres respecto de los hijos menores, llamado a veces dominio material de vigilancia sobre personas menores. En el caso de los niños el particularmente obligado seria el padre, pero no terceros.
Relación con una fuente de peligro
(d) Por último, se señala el deber legal que emerge de la rela- 5 ción del sujeto con unajuente de peligro, como puede ser el que tiene un automóvil en cuanto a la seguridad del tránsito, o el que tiene una fiera respecto de su vigilancia.
La posición de garante emergente del contrato
Otra de las fuentes clásicas de la llamada posición de garante 6 para la construcción analógica de los tipos es el contrato, pero tampoco cualquier deber emergente de contrato se considera fuente de posición de garante. Sólo puede serlo cuando de la confianza depositada emerja un particular deber de cuidado, vigilancia o protección, como es el caso de la enfermera, del guía de montaña o del instructor de vuelo, de conducción o de natación, y los encargados de establecimientos de educación y de casas de salud.
Conducta precedente
La conducta precedente o el hacer anterior es la tercera de las 7 fuentes clásicas del deber de actuar del siglo pasado. Suele recono-
cerse el principio de que las conductas peligrosas que realizamos pueden obligarnos, dentro de determinados limites, a apartar el peligro que hemos creado. No obstante, nunca se ha logrado una formulación del todo satisfactoria a este respecto, especialmente en cuanto al deber de evitación de conductas de terceros, materia en que la jurisprudencia alemana ha llegado a limites inaceptables, afim1ándola en el caso de un individuo que había omitido impedir que su amante cometiese un falso testimonio: la conducta precedente seria la relación adulterina. Con razón se comentó irónicamente que el deber de impedir el falso testimonio no depende de que la relación amorosa sea contraria al deber (Stratenwerth). Relaciones en la sociedad
Se sostiene un cuarto grupo de fuentes del deber de actuar, 8 que es el más indefinido y, por ende, el que mayores problemas'
447
g
Si bien la posición de garante presenta notorias ventajas frente al mero enunciado del deber de actuar, pues reduce el círculo de autores, nunca pudo ofrecer la certeza que prometía y, de cualquier modo, no deja de ser un criterio difuso para la construcción analógica de tipos penales. Dada esta inseguridad se ha exigido la mencionada correspondencia de la omisión impropia con la acción, o sea, la exigencia de que el injusto omisivo presente similar gravedad que el activo. No obstante, tampoco esto ha aportado mayor seguridad, dada la disparidad de criterios para establecerla.
El complemento de la correspondencia
§ 169. La innecesariedad de la construcción analógica
1
El pensamiento penal en materia de omisión se remonta al viejo canonismo y a los glosadores, que afirmaban qui peut et n'empéche, peche (quien puede y no impide, peca). Sostenían que quien no evitaba el crimen, estando obligado a ello por su estado y teniendo d poder de hacerlo, era responsable. Incorporaban también la regla de la correspondencia, considerando que siempre la pena debía ser menor, pues siempre reputaban más grave la culpa en la acción que en la omisión. Este principio de la glosa fue adoptado en toda su extensión por el código italiano de 1930 (art. 40), en el que se consagró que no impedir un resultado que se tenía el deber de evitar, equivalia a causarlo, pero eliminando la atenu3.nte de los posglosadores.
El origen preiluminista de la construcción analógica
r 448
TIPOS OMISIVOS
La limitación por la posición
degarante
LA INNECESARJEDAD DE U\ CONSTRUCCIÓN ANALÓGICA
Posteriormente, se apeló a la posición de garante para limitar 2 la extensión del deber jurídico a toda la antijuridicidad. Finalmente, algunos códigos introdujeron la posibilidad de atenuar las penas en función de un menor contenido injusto, pese a la posición de garante, es decir, volvieron a la norma de los posglosadores. Esta dinámica muestra que los tipos de los impropios delitos de omisión no esc1itos, se originaron en una teoría preiluminista a la que se procura poner limites, porque a nadie le pasa por alto la lesión a la legalidad que importa y que no se salva con cláusulas generales: nunca la legislación penal autoritaria consagró la
que habilita la construcción analógica de los tipos no esc1itos y, de existir, ella misma seria inconstitucional frente a la general prohibición de la analogía in malam partem. En la parte especial existen numerosos tipos de impropios delitos de omisión, paralelos a los tipos activos correspondientes y con su circulo de autores delimitado (en posición de garante). 6
analogía libremente, sino conforme a pautas que señalaba el propio legislador. Inconsistencia argumental
Habiendo tipos omisivos impropios escritos. no se e.'-plica la 3 razón por la cual deba existir una fórmula general para elaborar analógicamente los que no han sido escritos. No es válido afirmar que el legislador no podría prever todos los casos de omisión que merezcan ser punible, porque es el mismo argumento que usaron
para justificar la analogía en tipos activos todos los totalitarismos que lo hicieron. Menos sostenible es el curioso argumento de que el código cobraría una extensión desmesurada, frente a la actual banalización irresponsable de la ley penal. En síntesis, la luz verde para la construcción analógica de tipos penales en esta materia, no tiene otra explicación que una pretendida etización que retrocede en varios siglos, a la confusión entre moral y derecho: quipeut et n'empéche, peche, sí, es verdad, quien pudiendo impedir no impide, peca, pero en un derecho penal liberal no delinque, salvo que un tipo penal debidamente escrito lo establezca. Los deberes civiles no son penales
Es inadmisible que se pretenda salvar la legalidad penal con 4 el deber que emerge de otras leyes, como puede ser la civil, y nada autoriza a convertirlo en penal en ausencia de un tipo escrito; igualmente, la violación a un deber impuesto por el derecho de familia tiene sus sanciones reguladas en ese mismo derecho y, en ausencia de tipo legal, no es admisible la construcción judicial de un tipo para imponer una pena. cuando lo único legal sea un divorcio por injuria o la exclusión hereditaria.
El rechazo de la analogía en otras tradiciones
No en vano la existencia de estos tipos no escritos ha sido 5 / rechazada por toda la tradición francesa y en la anglosajona fue harto discutida y se la acepta con mucha dificultad. En la ley argentina no existe ni siquiera la fórmula general de equivalencia
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7
Los ejemplos que usualmente se esgrimen para argumentar la necesidad de construir analógicamente otros tipos, apelan a una supuesta impunidad escandalosa a que llevaría la posición correcta desde la perspectiva constitucional. El ejemplo siempre recurrido, es el de la madre que deja de alimentar al niño para que_m_J!~.Tª· Esta afirmación es dudosa incluso en los textos que contienen la cláusula de equivalencia, cuando se reconoce que dejar morir tiene un contenido injusto menor que matar. En consecuencia, tanto desde la intuición como desde la valoración jurídica, no puede afirmarse que sea exactamente lo mismo dejar morir que ahogar a la criatura.
La pretendida
En la ley vigente, el caso encuadra en el tipo del art. 106, calificado por el parentesco conforme al art. 107. Esto significa que el delito está conminado con pena máxima de veinte años, según la reforma de la ley 24.41 O del 1 º de febrero de 1995. Dada la escala penal prevista, la solución sería idéntica en los códigos que establecen la cláusula de equivalencia con el COTTectivo de co-
La solución
impunidad escandalosa
legal no es escandalosa
rrespondencia, con la ventaja de que en el texto argentino no se viola la legalidad.
8
En cuanto a los delitos contra los poderes públicos y el orden constitucional, también en el código existen disposiciones expresas en forma de tipos de impropios delitos de omisión escritos: se sanciona a los que continuaren enjunciones en caso de usurpación del poder (art. 227) y a los que no hubieren resistido una rebelión o sedición por todos los medios a su alcance (art. 235, 2º párrafo). En los delitos contra la administración, igualmente se prevé la omisión de un acto propio del oficio (art. 249), la de las acciones debidamente ordenadas por una autoridad (art. 239), y la de prestación de un atLxilio debido a la autoridad civil competente (art. 259). En cuanto a la tortura, se pena al funciona1io que omitiese evitarla (art. 144, cuarto). Esto p1ueba que. al menos en los delitos que afectan a alguno de los dos bienes jurídicos de cuya existencia depende la de los restantes bienes jurídicos, esto
No se observan lagunas escandalosas
450
TIPOS OMISIVOS
EL TIPO SUBJETNO
es, la vida de las personas y el estado, no se presentan lagunas escandalosas, pues éstas se evitan con la mera aplicación de los tipos escritos. El concepto de posición de garante es útil sin la analogía
El legislador debe resolver las lagunas escandalosas
no existiria la situación típica. Pero aún existiendo esta situación -porque el monte siempre es un lugar peligroso para un incapaz-, su conducta sería objetivamente típica (tipicidad sistemática) porque existiria el nexo de. evitación, toda vez que la acción debida (impedir que el tío incapaz vaya al monte] hubiese hecho desaparecer el resultado. No obstante, aquí, al igual que en el tipo activo, no podría afirmarse la dominabilidad del hecho, porque no existiria en el caso poder humano que permita dominarlo hacia la producción de ese resultado: el observador tercero jamás podria considerar que se halla ante un plan criminal dirigido a no interferir el curso causal que desemboca en la muerte del tío, por no ser dominable.
Respecto de esta aplicación, cabe preguntarse si la dificil cons- 9 trucción teórica acerca de la posición de garante resulta irrelevante cuando ella está legislada y sólo se relevan los tipos omisivos escritos. Es claro que la teoría pierde gran parte de su significado, toda vez que ya no está incumbida en la inadmisible tarea de poner coto a la analogía constructiva de tipos. No obstante, ese esfuerzo doctrinario conserva valor para el análisis de los límites de las posiciones de garante legisladas. como materia propia de la parte especial, función que en ningún momento debe subestimarse. En cuanto a las pretendidas situaciones escandalosas de im- 10 punidad, además de que no existen, es necesario subrayar que incluso si se presentasen. se trataría de omisiones del legislador que los jueces no están autorizados a colmar por vía de la analogía, y que no seria dificil resolver por legisladores responsables. La irresponsabilidad legislativa no autoriza la violación de la Constitución por parte de los jueces y. menos aún, la instigación a ella por
2
En general. todo lo dicho para los tipos activos en cuanto a la 1 tipicidad conglobante, es válido para los tipos omisivos. Como particularidad de la tipicidad conglobante que merece destacarse, cabe señalar que en estos tipos la posibilidad física de realización de la acción ordenada no es más que un presupuesto mínimo de la objetividad típica que, además, requiere que con la conducta ordenada se haya tenido la posibilidad cierta de inte¡ferir la causalidad. evitando el resultado. Esta posibilidad debe constituir una probabilidad en limite con la seguridad. Esta es la caracteristica particular que presenta la dominabilidad en la estructura típica omisiva. Se trata de la posibilidad objetiva de dominio del curso causal por parte del agente dentro de esta estructura. Puede pensarse que el sobrino que es curador del tío y no le impide ir al monte donde lo mata un rayo. actuaría atípicamente. porque
No se altera en otros aspectos
aunque pueda ser explicado, se excluye la tipicidad cong~obante, pese a que exista el nexo de evitación verificado en el tipo objetivo sistemático. En cuanto a los cursos causales que son humana-
mente dominables, la información o el entrenamiento del agente debe tomarse en cuenta, puesto que la ponderación de una situación típica y la posibilidad de realización de una acción que efectivamente interrumpa el curso causal, depende en muchos supuestos de estos datos que, objetivados, permiten desde una observación neutra, advertir o no la exterioridad de la conducta como un plan criminal que opta por obtener su objetivo mediante la realización de una acción no interTUptiva de la causalidad.
§ 170. El tipo objetivo conglobante
en los tipos omisivos
En los tipos omisivos también cuando un curso causal no puede ser dominado en el actual estado de la ciencia y de la técnica,
parte de la doctrina.
La dominabilidad
451
§ 171. El tipo subjetivo
1
El principal interrogante que en las última décadas se planteó en la doctrina acerca de la naturaleza del dolo en la omisión, puso en duda que éste tenga las mismas caracteristicas que en la estructura típica activa. sosteniéndose por un sector doctrinario que es tan diferente de éste que en realidad, se trataria de un cuasi dolo. De admitirse esta última perspectiva, el dolo en la omisión carecería de aspecto conativo. En cuanto al aspecto cognoscitivo. las diferencia~ han sido consideradas siempre menores.
El dolo en la omisión
452
EL TIPO
TIPOS 01'!IS!VOS
El aspecto cognoscitivo
Errores sobre la posición
de garante
El fin en la omisión
En el aspecto cognoscitivo del dolo típico de omisión. siempre 2 es indispensable que el autor conozca la situación típica. Todos los tipos objetivos ornisivos son circunstanciados y. por ende, el agente debe estar en conocimiento de esas circunstancias para que cobre vigencia el mandato de actuar, con todos los componentes descriptivos y normativos requeridos en cada caso. También debe estar en condiciones de prever el curso causal. Hasta aquí el dolo en la omisión, en su aspecto cognoscitivo, no diflere del dolo en la estructura activa, pero hay un aspecto potencial, una posibilidad de conocimiento que se requiere en el tipo subjetivo ornisivo: debe ~erle posible al sujeto representarse la realización de la conducta debida, y cuando hay resultado típico relevante, la vía por la cual pueda evitarlo. En los tipos de impropios delitos de orms10n, el circulo de 3 autores es limitado, tratándose de delicta propria. definiéndose por la posición de garante, que surge sólo en la situación típica. Es discutida la posición que debe ocupar el conocimiento de la posición de garante. En general. parece razonable distinguir entre: (a) el error que recae sobre el deber mismo de actuar que emerge de la posición de garante y que sena un error de prohibición. usualmente llamado error de mandato, (el error del padre respecto de sus deberes de actuar) y (b) el que recae sobre la situación o estado que funda la posición de garante (el que ignora su condición de padre) y que no puede menos que pertenecer al tipo objetivo. Confom1e a ello, las características que hacen a la posición de garante en particular (saber que es el padre) pertenecen al tipo objetivo, pero no así el deber de evitar el resultado de ella emergente (el conocimiento de los deberes que surgen de la condición de padre). que como tal pertenece a la antijuridicidad. En consecuencia, el primero será un error de tipo que. como tal. eliminará la tipicidad dolosa de la conducta, sin perjuicio de que, en el supuesto de ser vencible, pueda dar lugar a la tipicidad culposa de ésta. Por el contrario. el error que recaiga sobre el deber que emerge de la posición de garante (los deberes que le incumben como padre) será un error de prohibición (error de mandato) que. en el supuesto de ser invencible. eliminará la culpabilidad (reprochabilidad) de la conducta. La dificultad derivada del querer de la omisión (el llamado dolo 4 de omitir) ha creado serias dudas. El que frente a un accidente no
se representa la posibilidad de actuar ayudando. no puede decir-
SUBJETIVO
45:3
se que quiere omitir. Ante este problema, se han ens::i.yado dife~ rentes soluciones, siendo una de ellas la que sostiene que hay omisión dolosa sólo cuando media una decisión de permanecer inactivo. En rigor, en el tipo omisivo no se necesita una específica decisión de omitir. 5
Es necesario comenzar recordando que la esencia pretípica de la omisión es la conducta efectivamente realizada: ésta es precisamente la acción final que el sujeto realiza y, en la situación típica, esa misma finalidad está prohibida, por no ser la finalidad debida. Esta finalidad también existe en la omisión culposa, de modo que se impone distinguir entre ambas y. para ello, si bien es necesario el conocimiento efectivo de la situación típica y de una posibilidad de representación de la vía de realización de la acción ordenada, no es suficiente, porque en la tipicidad omisiva dolosa, el agente realiza la acción diferente de la ordenada. precisamente porque se representa la causalidad que provocará el resultado y. por ende, sabe que debe dejarla andar para que éste advenga y que debe realizar la acción diferente para no interferir el _curso causal y, de este modo, dirigir esa causalidad hacia el re;¡pltado. En el tipo activo tampoco el agente se monta sobre la causalidad real, sino sobre su representación, porque siempre se trata de un curso causal futuro: por eso el dolo, tanto en el tipo 2.ctivo corno en el omisivo, se monta sobre una futura causalidad imaginada, sólo que para obtener el resultado en el tipo omisivo sabe que no debe interferirla y, para eso, debe realizar una conducta diferente de la debida.
También en la omisión ~l dolo se monta sobre la causalidad
6
No se puede prescindir del elemento final en el dolo típico de omisión. porque el puro conocimiento también existe en la culpa. No se trata aquí de finalidad potencial ni de una conducta potencial. sino que hay una conducta real y efectiva, que el sujeto lleva a cabo para no realizar la debida y dejar andar a la causalidad para que se produzca el resultado. El aliud agere. que tiene una estructura final. que no se agota en la mera producción de la calceta en el caso de la madre. sino en la muerte del niño. para lo cual la madre teje la calceta. porque sabe que debe hacer precisamente eso como acción diferente de la debida, que hubiese interrumpido la causalidad. Tejiendo calceta domina la causalidad hacia el resultado letal para el niño. El fin de que se produzca el resultado que se debía evitar no es una motivación que. como tal. debe ir a
En la omisión también ha,· finalidad
454
TIPOS OM!SIVOS
CAPÍTULO
la culpabilidad: la madre no teje porque quiere que el niño muera, sino para que el niño muera.
18
Antijuridicidad § 172. Las omisiones culposas
Supuestos de violación al deber de cuidado
Se señalan cuatro instancias en que puede surgir la culpa por falta al deber de cuidado: (a) en la apreciación de la situación típica (el policía que oye los gritos pidiendo socorro y faltando al deber de cuidado, cree superficialmente que es una broma); (b) falta de cuidado al ejecutar el mandato (el que en la premura por apagar el fuego arroja gasolina en lugar de agua); (c) falta de cuidado al apreciar la posibilidad física de ejecución (el que supone que no podrá salvar al niño porque con superficialidad juzga que el agua es profunda); (d) falta de cuidado en apreciar las circunstancias que fundan su posición de garante (el médico que por error vencible cree que no se halla de guardia esa noche). La hipótesis (b), en rigor, lleva a una tipicidad culposa activa.
1
§ 173. Antijuridicidad, antinorrnatividad y ejercicio de derechos
1
Hemos visto que la teoría del delito es un sistema de filtros o compuertas inteligentes que sirven para contener las pulsiones del poder punitivo. El juego de pulsiones de éste y de las contrapulsiones del derecho penal determina una dialéctica, que se reitera en todos los niveles analíticos. Con la tipicidad de la acción se afirma su antinormatividad, o sea, la contradicción de ésta con la norma deducida del tipo, considerada aisladamente (tipo sistemático) y conjugada con las otras normas prohibitivas deducidas de toda la legislación (tipicidad conglobante). Pero las leyes no sólo contienen normas prohibitiva.s. porque a veces se hace necesario reconocer que la realización de la acción antinormativa es, precisamente, un derecho que no puede negarse al agente como parte de su ejercicio de libertad social que disuelve el conflicto o, al menos, la pretensión de injerencia punitiva. De
Deducción de normas prohibitivas y preceptos permisivos
alli que de la leqislación no sólo ;;e deduzcan normas prohibitivas, sino también preceptos permisivos: la interpretación no contradictoria de las primeras es el orden normativo: la interpretación no contradictoria del orden normativo con los preceptos permisivos, es el orden juridico.
2
Estos preceptos permisivos se llaman causas de justificación o de licitud, y la tensión entre tipicidad y causas de justificación es un nuevo capitulo dialéctico dentro de la teoría del injusto, impuesto por la inevitable necesidad legislativa de circunstanciar lo antinormativo para evitar que se convierta en p~hibición afectándose la libertad de modo irracional. Mediante las causas de justificación el estado de derecho refuerza la exclusión de las manifestaciones más irracionales del poder punitivo.
Causas de justificación o de licitud
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ANTIJURlDICIDAD, ANTINORMATMDAD Y EJERCICIO DE DERECHOS
.ANTIJURlDICJDAD
No son excepciones ni particularidades
Debe quedar claro que no se trata de un juego de reglas y 3 excepciones, pues eso es una cuestión numérica, sin contar con que el precepto permisivo, al preservar el espacio de general libertad humana garantizado por la Const~ción, es confirmatorio de una regla; simplemente, la norma y el precepto encajan como engranajes en un mecanismo indispensable para evitar que la norma, derivada de un instrumento necesariamente abstracto, lleve al campo de lo antijuridico conductas que la violan, para ejercer derechos que no pueden negarse sin incurrir en grosera irracionalidad. Tampoco se trata de una relación entre lo general y lo particular, porque tan general es la norma como el precepto permisivo. Además, la libertad que confmna el segundo, es lo general por excelencia.
Deben ser más particularizadas que las prohibiciones
La mayor particularización de las causas de justificación obe- 4 dece a que éstas trabajan en los límites del ámbito de restricción de la libertad social, donde pese a la existencia de una conflictividad lesiva, ésta no resulta contraria al derecho, o sea que, en definitiva, la causa de justificación expresa una antinomatividad circunstanciada que el legislador político reconoce como ejercicio de un derecho.
Antijuridicidad es la característica del injusto o del ilícito
Por ello, de un lado, injusto penal no es cualquier conducta 5 antijuridica (no pagar, que es incumplimiento de obligación civil, por ejemplo), sino sólo la que es penalmente típica (apoderarse indebidamente, hurto); pero, por otra parte, tampoco es injusto una conducta meramente típica, sino sólo cuando ésta es también antijuridica (no es hurto famélico). En consecuencia, se denomina injusto penal a la acción que es tipica y antyuridica. En tanto que la ant!juridicidad es la caracteristica que resulta del __ juicio negativo de valor que recae sobre la conducta humana, injusto es la misma conducta humana desvalorada. Es algo similar a un caballo blanco: la blancura (antijuridicidad) es la caracteristica, pero el caballo blanco (injusto) es el objeto que la presenta. El injusto penal es una acción prohibida por el derecho penal, pero respecto de la cual ninguna ley penal o no penal le reconoce el carácter de ejercicio de un derecho.
La negación de la prohibición se sintetiza en la reafirmación de la libertad
Los derechos cuyo ejercicio se reconoce mediante los precep- 6 tos permisivos son los mismos que garantiza el principio de reserva (art. 19 in.fine CN). Esta misma garantía de reserva exige que se analicen en dos momentos diferentes, porque la inevitable abs-
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tracción del tipo le hace pasar por alto circunstancias que determinan que en algunos casos la acción típica sea precisamente un ejercicio de esos derechos. En estos casos, cuando la acción típica está amparada por una causa de justificación, en razón del propio principio de reserva, la negación de la negación (el permiso niega la prohibición) es la afirmación (del derecho que se ejerce). Esto no significa que la norma coloca una prohibición que el precepto destruye, sino que la antijuridicidad de la acción tipica es una sintesis de la presencia de la norma con la ausencia de precepto permisivo, en tanto que lajustifi.cación de la acción típica es la síntesis de la norma con la presencia de dicho precepto. 7
La doctrina que no percibe que la relación entre antinormatividad y justificación es una dialéctica que reafirma el ámbito de libertad social, reduce la relación a una cuestión lógica. Para ello, parte de una afirmación verdadera: la justificación presupone una prohibición, o sea, una tipicidad. Pero como no reconoce la esencia reafirmatoria de los espacios de libertad social, concluye en que la antinormatividad afirma algo que luego es negado por la justificación, corno si se pusiese y quitase pan de una bolsa, dando lugar a la llamada teoria del tipo de injusto, o bien a una mera operación lógica de recorte, como sucede en la teoria de los elementos negativos del tipo (ver§ 123). Si bien es cierto que no tendria sentido establecer un permiso sin una previa prohibición, esto advierte que el tipo siempre es la ratio legis de la justificación (pues ésta no tiene sentido sin un tipo prohibitivo) y, precisamente por ello, la tipicidad sólo es ratio cognoscendi de la antijuridicidad (todo intérprete, antes de concluir en una limitación a la libertad social debe indagar sobre la ausencia de justificación). No se trata de un análisis en el que se pone y se quita, ni en el que se afirma y se recorta, sino de una dialéctica en que se afirma, se niega y se sintetiza.
No quitan ni recortan la prohibición, sino que la niegan en una síntesis
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La célebre afirmación de que no es lo mismo matar a un humano en legitima defensa que matar a un mosquito, es equivoca. Si bien ambas acciones comparten la misma naturaleza esencial, porque dan lugar a hechos lícitos y forman parte del mismo substrato de libertad, también es racional que se exija una atención particular y una síntesis ulterior a la luz de un precepto circunstanciante, cuando el ejercicio de un derecho consiste precisamente en la realización de una acción típica.
Requiere más atención que la muerte de un mosquito
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.Ai'\'l!JURIDICIDAD Y UNIDAD DEL ORDEN JURiDICO
ANT!JURIDICIDAD
La antinormatividad como indicio de antijuridicidad
Por ello, la antinorrnatividad (tipicidad) no pasa de ser un 9 indicio de antijuridicidad, puesto que sólo con el juicio de antijuridicidad se veriflca definitivamente la limitación al espacio social de libertad. Toda vez que los preceptos permisivos (causas dejLLStificación o de licitud) capaces de neutralizar el indicio de antijuridicidad que proporciona la antinormatividad no proceden sólo del campo penal, sino de cualquier parte del ordenamiento juridico, la antijuridi~idad está dada por el choque de la conducta con la totalidad del orden jurídico funcionando como tal (corno orden).
La garantía constitucional de no intervención
La Constitución enuncia derechos y garantías, que pueden 10 entenderse como promesas de no interferencia por parte del legislador, mediante los cuales fija ámbitos de libertad de actos en relación con la vida, la integridad física, la propiedad, la expresión de ideas, la participación política, etc. (arts. 14, 14 bis, 15, 16, 17, 18 y 20; arts. 1 a 27 de la DUDH, y derechos contenidos en el resto de declaraciones, convenciones y pactos incluidos en el inc. 22 del art. 75, corno parte de los derechos y garantías enumerados por el arL 33, CN), los que a la vez deben ser leídos corno límites al poder de interferencia del estado.
La no intervención es la regla; lo prohibido, la excepción
Por ello, en un estado constitucional de derecho, la regla es la 11 libertad social y la excepción su limitación. Desde la perspectiva reductora, la antijuridicidad ijuicio acabado de prohibición o de mandato) es el reverso de la libertad social, derivada del propio principio de reserva. La antijuridicidad no interroga sobre la ausencia de un permiso, frente a un indicio de prohibición, sino que, por el contrario, e/juicio de antfjuridicidad pregunta si el permiso constitucional se mantiene a través de un permiso legal que, ~e afirmarse, deja a la acción inmune a cualquier interferencia de , la norma de coerción (por prohibición o mandato) e impide que se habilite ejercicio de poder punitivo sobre el agente. De este modo la antijuridicidad cobra mayor sentido y contenido: prácticamente, deviene el nivel analítico más estrechamente vinculado con la idea del estado de derecho.
Las causas de justificación son ejercicios de derechos, pero no crean derechos
En el derecho positivo argentino puede afirmarse que la ley 12 ordinaria es compatible y armónica con la ley constitucional e internacional, considerando que el ejercicio de un derecho del art. 34. inc. 4º, CP, es lafórmulageneral de las causas de justificación. Todos los supuestos de justificación o tipos permisivos representan casos particulares de justificación. Cabe insistir en que las
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causas de justificación no crean derechos, sino que reconocen el ámbito de lo permitido o licito, establecido a partir de la reserva constitucional. El carácter fragmentario y sancionador (ver § 22) obliga a reconocer que las causas de justificación se limitan a precisar los derechos reconocidos por la Constitución y por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos en situaciones donde es dificil reconocerlos.
§ 17 4. Antijuridicidad y unidad del orden jurídico
1
Adoptar el criterio de la antyuridicidad como juicio definitivo acerca de la prohibición de una conducta, presup Jne considerar al orden juridico corno un todo unitario, para cuya totalidad la conducta es licita o ilicita, lo que es generalmente admitido en la doctrina. Pese a esta casi general coincidencia doctrinaria, es menester precisar· qué se pretende exwesar con esta afirmación. Corno se ha dicho, la jurisdicción debe proceder de modo no contradictorio y, por ende, no puede dar lugar a escándalo juridico, esto es, a afirmar y negar algo al mismo tiempo. En este sentido, una conducta lícita en un ámbito del derecho, no puede ser ilícita en otro. No obstante, naqa impide que una acción considerada licita por una rama_cl.el derecho, no pueda generar obligaciones en otra, sobre la base de diferentes fundamentos de responsabilidad: toda vez que estos fundamentos son diferentes, el escándalo juri~ dico no se produce y la unidad o no contradicción del ordenjurídico se mantiene. Por supuesto que, con mayor razón, no puede pretenderse ninguna contradicción cuando se trate de valorar comportamientos diferentes, corno puede ser la ilicitud administrativa de la presencia del agente en el lugar del hecho justificado (el agente policial que se defiende legítimamente frente a una agresión en un prostíbulo, pero que en ese momento estaba incumpliendo su deber de servicio en otro lugar).
La justificación no necesariamente exime de otras responsabilidades
2
Un entendimiento errado de la unidad de la antijuridicidad lleva a negar la posibilidad de cualquier consecuencia sar1cionatoria o responsable para toda conducta típica y justificada. Este concepto de ü.nida9, al pasar por alto los diferentes fundamentos de la responsabilidad en las respectivas ramas juridicas, lleva a con-
Lo importante
es la no contradicción del orden jurídico
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Al\T!JURID!CIDAD MATERIAL Y FOTu'vL>\L
Ai'ff!JURID!CIDAD
secuencias que también son inadmisibles: el que salva su vida a costa de la propiedad de otro, completamente ajeno al conflicto y al que deja en situación de desamparo, aunque posea una formidable fortuna, no estaría obligado a reparar; la necesidad de anestesiar a un preso para salvarle la vida, legitimaría la prueba obtenida por declaraciones involuntarias hechas bajo el efecto de la droga suministrada; etc. Estas consecuencias no resultan de la admisión de la unidad de la antijuridicidad, sino sólo de la
objetivismo valorativo del positivismo sociológico imponía esta solución, aunque von Liszt no la llevaba hasta sus últimas consecuencias lesivas de la seguridad jurídica, dado que no aceptaba que, en caso de discrepancia. el juez se alejase de la ley guiado sólo por la antijuridicidad material, pues respetaba escrupulosamente la legalidad. ,,,,,,.
2
El cuidadoso respeto de von Liszt por la ley penal fue rápidamente abandonado por el penalismo autoritario, pues semejante objetivismo valorativo no podía tolerar por mucho tiempo la valla legal, prestamente motejada como prejuicio burgués o liberal. Fue así que el positivismo criminológico italiano (ver § 711-l se refirió al daño público, el nazismo proporcionó su versión volkisch como dañosidad al pueblo, y un empleo parecido tuvo lugar en el stalinismo como peligro para la sociedad socialista.
3
Las consecuencias prácticas de la separación de la antijuridicidad en material y formal son las siguientes: (a) si una conducta es formalmente antijurídica, pero no lo es materialmente, se apela a una llamada causa supralega[ dejustificación y (b) cuando una conducta no es formalmente antijurídica, pero lo es materialmente, se construye un injusto supralegal. La aceptación de una lleva a la otra, porque de la aceptación de la justificación supralegal no falta más que un paso para revertir el argumento y sostener que hay un injusto supralegal en los casos en que la antijuridicidad material abarca lo que no és formalmente antijurídico. Esto último fue discutido en la posguerra ante la necesidad de juzgar los crímenes del nacionalsocialismo, cometidos conforme a la legalidad formal de esa dictadura genocida.
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La más elemental seguridad jurídica rechaza la introducción indiscriminada de cualquier criterio pretendidamente sociológico para crear o eliminar antijuridicidad arbitrariamente o en función de valoraciones subjetivas del juzgador. Con esos conceptos tanto es posible criminalizar a inocentes como a asesinos, pero también criminalizar a los primeros y fundar la impunidad de los segundos. Por cierto que en el derecho positivo hoy vigente no pueden plantearse los problemas que el vacío legal generó al término de la Segunda Guerra Mundial, dado el desarrollo del derecho internacional en las décadas siguientes. En el orden interno argentino, la incorporación de convenciones, declaraciones y pactos como de-
errada traducción de ésta en la regla de que el ejercicio regular de un derecho, afinnado en sede penal, no podria traer ninguna con· secuencia en ningún ámbito. Los diferentes criterios de responsabilidad
El error del planteamiento parte del desconocimiento de la 3 existencia de muchas conductas que, si bien importan ejercicios de derechos, sin embargo generan responsabilidad civil o administrativa. Acto ilícito para el derecho civil es todo acto contrario a la ley, que abarca los actos personales del responsable, pero que se extiende a los actos ocasionados por sus dependientes, a las cosas que son de su propiedad o de las que se sirve, incluso llega hasta los actos de personas vinculadas con el principal por una especial relación de autoridad o de cuidado. Se trata de formas de culpa extrañas al derecho penal, que en éste serian inadmisibles por ser responsabilidad objetiva, pero que se introdujeron en el derecho civil para ampliar los márgenes de reparación, con la consigna de que ningún daño puede quedar sin indemnizar.
§ 175. Antijuridicidad material y formal
La antijuridicidad material como un hecho verificable
A fines del siglo XIX, von Liszt enfrentó el positivismo juridi- 1 co sostenido por Binding (para el cual antijurídico era todo lo que la ley reputaba como tal), oponiéndole desde el positivismo sociológico, el concepto de antjjuridicidad material entendido como dañosidad social de la conducta. Afirmaba que una acción es fonnalmente antijurídica como contravención a una norma estatal, en tanto que sería materialmente antijurídica la acción como conducta socialmente dañosa (antisocial o también asocial). Esta antijuridicidad material no era para von Listz algo creado por el legislador sino que pretendía verificarla en la realidad social. El
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La rápida utilización antiliberal del concepto material
Las justificaciones y los injustos supralegales
Los injustos supralegales no son necesarios en el derecho vigente
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ANTIJURID!CIDAD
AiYI'IJURIDICIDAD OBJETIVA E INJUSTO PERSONAL
rechos y garantías constitucionales (arts. '75, inc. 22 y 33, CN), permite resolver esas cuestiones dentro del derecho positivo, sin necesidad de apelar a la construcción jusnaturalista de un injusto supralegal. Las justificaciones supralegales tampoco son necesarias
Queda en pie el interrogante acerca de la necesidad de acudir 5 a un concepto material o supralegal para restringir la antijuridicidad, o sea, para encontrar causas de justificación supralegales. Aunque más adelante se analizarán los supuestos por lo general esgrimidos, cabe adelantar que en nuestro derecho pueden ser resueltos en el marco positivo vigente. Los preceptos permisivos son claramente deducibles del mismo orden jurídico y la enunciación genérica del inc. 4° del art. 34 del CP (obrar en legítimo ejercicio de un derecho) les otorga carta de ciudadanía penal.
No debe confundirse la antijuridicidad material con la exigencia de lesividad
Dado lo peligroso del concepto de antijuridicidad material, el 6 uso autoritario del mismo, su liberación a valoraciones subjetivas y en general, su innecesariedad práctica en el derecho penal de un estado constitucional de derecho y en el marco del derecho internacional contemporáneo, es claramente preferible archivarlo como una curiosidad histórica y casi un mal recuerdo. Por ello, debe diferenciarse muy cuidadosamente de la o.igencia de lesividad (ver § 32), ·r::'.::-n la que a veces erróneamente se confunde.
ceptos de antijuridicidad, pues ésta siempre es material, eniei sentido de que implica una efectiva afectación del bien jurídico, para cuya detenninación a veces no tiene el legislador otro camino que remitirse a pautas sociales de conducta. Pero la antijuridicidad también siempre es formal, porque su fundamento (a veces no toda su detern1inación) no puede partir más que del texto legal. Como consecuencia de lo anterior. tampoco existe un injusto legal y otro supralegal. sino que todos los injustos son legales con un contenido material de lesividad. De la negación de un injusto supralegal se deriva la inexistencia de causas supralegales dejustificación: que ocasionalmente para la determinación de los límites de los permisos (contenido del ejercicio de un derecho) la ley necesite completarse con la remisión a pautas sociales, no significa que éstas sean causas supralegales de justificación, pues siguen siendo legales. precisamente en virtud' de la remisión.
§ 176. Antijuridicidad objetiva e injusto personal
1
Síntesis
En síntesis, si dentro de este contexto se prefiere hacer una 8 referencia a la materialidad, cabe advertir que no existen do~ con-
Hace varias décadas se desarrollaba el debate conocido como causalismo/finalismo (ver § 122.3), discutiendo la ubicación del
Tampoco debe confundirse el nebuloso concepto de antijuri- 7 Tampoco con la remisión limitativa dicidad material con la circunstancia de que, algunas veces, el esa pautas sociales tablecimiento de los limites de una causa de justificación puede requerir la referencia a pautas sociales de conducta no reflejadas en el orden jurídico, aunque -por supuesto- tampoco contrariadas por éste. Es posible pensar en las dificultades que en ocasiones presenta la individualización del mal menor en el estado de necesidad. Si bien hay criterios en la propia legislación penal y muchos más en el orden jurídico general, no cabe descartar la posibilidad de un raro caso en que se imponga complementar estas pautas con las sociales. Pero, de cualquier manera, queda claro que esto no implica que la antijuridicidad dependa de la dañosidad social. de la lesión a normas de cultura ni de ningún otro vago concepto que remita -so pretexto de sociología- a objetivaciones valorativas preconcebidas. Tampoco aquí vale la pena emplear una expresión que traería más dificultades que claridad.
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Confusiones del pasado
dolo (para unos en la culpabilidad, para otros en el tipo) y, por ende, la naturaleza objetiva o subjetiva del injusto, lo que llevó a que algunas veces se creyese discutir si la antijurídicidad era objetiva o subjetiva. Esto produjo gran confusión, (a) primero, porque se confundía injusto o ilícito con antijuridicidad y (b) segundo, porque no se sabía qué se quería decir con el carácter objetivo de la antijuridicidad. 2
Está hoy bastante claro que el injusto, o sea, la acción típica y antijurídica, tiene aspectos objetivos y subjetivos, no pudiendo prescindirse de ninguno de ellos, aunque se los requiera con diferentes extensiones en las varias corrientes de la teoría del delito. También está claro que la antijuridicidad es la característica del injusto penal y no el injusto en sí~El injusto es el objeto desvalorado, la antijuridicidad es la característica que presenta ese objeto como resultado de la desvaloración. Reiteremos el ejemplo del caballo blanco: el caballo es el objeto valorado como "blanco" y la "blancura·· es la característica del caballo, pero el caballo sigue
El injusto es complejo: objetivo y subjetivo
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ANTIJURIDIC!DAD
siendo un ente del mundo real (corno lo es la acc10n típica y antijurídica) y su "blancura" sólo una característica que le atribuirnos a ese objeto (como lo es la antijuridicidad del injusto), En este sentido la primera confusión que generaba esa discusión está despejada. Sentidos de la objetividad en la antijuridicidad
No es antijuridica toda causa de un resultado típico
En cuanto a la antijuridicidad (reconocida como característi- 3 ca), ésta es objetiva en dos sentidos: (a) en principio, la antijuridicidad de una conducta concreta se detemina conforme a un juicio predominantemente fáctico y no valorativo: el juicio subjetivo (valorativo) viene hecho por la ley (en cuyo concepto, por supuesto, se abarca la Constitución), que se limita a concretarlo con la derogación de un ámbito de libertad constitucional y la consiguiente afirmación definitiva de la prohibición por la ausencia de un permiso legal que mantenga ese originario status normativo. De este modo, el juez realiza un juicio objetivo (con predominio fáctico); el legislador realizó un previo juicio subjetivo (valorativo). (b) En otro sentido, la antijuridicidad es objetiva porque no toma en cuenta la posibilidad exigible al sujeto de realizar otra conducta motivándose en la norma, es decir, lo que pertenece a la culpabilidad. En los señalados sentidos, la antfjundicidad es objetiva. No 4 obstante, también hubo un tercer sentido en el cual no es admisible. En tiempos en que regía la sistemática derivada de von Liszt (injusto objetivo y culpabilidad subjetiva), el injusto era causación física del resultado, con lo cual toda acción que era causa del resultado era antijurídica, es decir, que lo antijurídico era la causación del resultado. Así, por ejemplo, si un sujeto le dice a un policia que quien cmre delante le robó la cartera y el policía lo persigue y detiene, siendo falsa la acusación, no sólo habría actuado antijuridicamente quien denunció el hecho inexistente, sino también el policía, y la víctima podría defenderse legítimamente también contra el policía. A esto se le llamó injusto objetivo y también -más confusamente aún- antfjundicidad objetiva, por oposición al llamado injusto personal, conforme al cual el que actúa antijuridicamente sólo es el falso denunciante, mientras que el policía se limita a cumplir con su deber de detener a sospechosos. Cuando el injusto pasó a ser complejo (objetivo y subjetivo), la lógica consecuencia fue que deviniese personal, y que por ende, este sentido de objetividad se abandonase junto al criterio sistemático que le había dado origen (injusto objetivo/culpabilidad subjetiva).
LA.
JUSTJFJCACIÓN NO EXlGE ELEMENTOS SUBJETIVOS
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§ 177. La justificación no exige elementos subjetivos
1
2
Se sostiene que es necesario que el agente que opera justificadamente tenga conocimiento de las circunstancias objetivas en que actúa: sepa que está siendo agredido, que le amenaza un mal mayor, etc. Estos conocimientos constituyen los pretendidos elementos subjetivos de lajustificación. Quienes los requieren sostienen que no es necesario que abarquen la comprensión de la juridicidad de la acción, sino sólo de las circunstancias objetivas del permiso correspondiente. Si lo vernos desde la perspectiva del tipo sistemático, se trataria de una ultraflnalidad, pues el agente actuaria dolosamente (dirigiría su acción a la obtención del resultado típico) para obtener otro resultado (detener o evitar la agresión, salvar el bien mayor, etc.).
Los pretendidos
Aunque se ha señalado que estos elementos no pueden ser requeridos por los partidarios del viejo injusto objetivo y que son ineludibles para los que sustentan la tesis del injusto personal o complejo (objetivo y subjetivo), ello no es cierto. Históricamente hubo autores objetivistas que los han requerido, lo que demuestra que se trata de una tendencia que tiende a complementar la
No se desprenden de ninguna concepción del injusto
ele~entos
subjetivos de la justificación
justificación con requerimientos éticos extraños al derecho (etización de la justificante} y cuyo origen es anterior e independiente de la concepción compleja del injusto. Esta conclusión, además de ser una comprobación histórica, se impone por vía lógica: no e.xiste razón para sostener que el concepto complejo del injusto obliga a admitir los elementos suqjetivos de lajustificación.
3
Cuando se construye el concepto de antijuridicidad corno juicio que verifica que un precepto permisivo confirma la vigencia de un ámbito de licitud o libertad, la exigencia de cualquier elemento subjetivo en lajustificación aparece corno totalmente innecesaria e incluso aberrante en un estado de derecho: nadie tiene por qué conocer en qué circunstancias actúa cuando está ejerciendo un derecho, pues el ejercicio de los derechos no depende de que el titular sepa o no sepa lo que está haciendo. En rigor, el que se imagina estar cometiendo un injusto cuando en realidad está ejerciendo un derecho, sólo incurre en un delito en su imaginación, porque no habrá nunca un injusto en el mundo real. La impunidad del delito putativo o imaginario no es discutible y, por ende, no puede pensarse en excluir la justificación cuando ésta existe.
Constituyen un requisito etizante que refuerza la pretensión de obediencia dirigida al súbdito
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Lti. JUSTIFICACIÓN
AvnJURIDICIDAD
de que sólo e.\.iste un bien jurídico, que es la voluntad estatal o. lo que es lo mismo, el consiguiente derecho a e.\.igir obediencia del súbdito, pero es insostenible cuando lo que se pretende es reafirmar con la justificación el ámbito de libertad del ciudadano.
El tema se ha complicado por un afán de simetría mal enten- 4 dida, porque parte de la tradicional construcción de la justificación como derogación de una prohibición. Cuando se adopta este punto de partida, la justificación se elabora a partir de la prohibíción· y, por ende, resulta lógico el razonamiento por simetría: si la prohibición abarca algo subjetivo, el permiso debe ser un tipo permisivo (o contratipo) también con algo subjetivo. Pero sí se lo concibe como confinnación de la libertad social y se lo estructura según esta perspectiva, esta relación no se impone. En realidad, armar los permisos desde las prohibiciones es una verdadera inversión del planteamiento. Cuando desde la no prohibición se reconoce que lo justificado no difiere en su naturaleza de lo no prohibido, no puede admitirse que las conductas justificadas sean antijurídicas cuando los autores no sabían lo que hacían, pues con idéntico criterio cabría restarle a una persona el derecho a profesar libremente su culto, cuando crea que está haciendo otra cosa.
La posición correcta
En la doctrina nacional se destaca por su claridad la opinión 5 de Nino: el estado de necesidad, la legítima defensa, y cualquiec_
l)'XIGE ELEMENTOS SUI3JETNOS
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cen que no hay un resultado antijurídico y pretenden que su ausencia da lugar a tentativa, para algunos inidónea. Otros pretenden que se trata de un delito consumado y algunos reconocen que opera una atenuación. Además, cabe observar que los elementos subjetivos de la justificación son una creación de la etización penal alemana de los años treinta, luego generalizada en los autores alemanes y que se sostiene casi únicamente en su ámbito de influencia. Su rechazo en Italia es casi total, al igual que en Holanda y Francia.
Los elementos subjetivos de la justificación son un intento de hacer recaer el desvalor de 1a antijuridicidad sobre el animus desobediente a la voluntad del estado: por esta vía se llega a la conclusión
Resultan de armarlos permisos desde las prohibiciones
\
7
A todo lo dicho cabe agregar que la exigencia de elementos subjetivos de la justificación presenta serias dificultades sistemáticas no resueltas por sus partidarios. Así, seria necesario renunciar a la accesoriedad de la participación (ver § 24 7), porque de lo contrario se presentarían casos de solución absolutamente aberrantes. En principio actuaria antijuridicamente el partícipe que conoce la situación desconocida por el autor. Además, podria actuarse justificadamente contra el que está objetivamente obrando en defensa de un tercero sin saberlo. Ejemplos: A quiere matar a su enemigo B, que esta agachado detrás del dintel de una ventana. El dintel le impide ver que en ese momento B está estrangulando a una anciana. Ces el hijo de la anciana y sabe que B está ahorcando a su madre, por eso le alcanza el arma a A, quien dispara contra By salva a la anciana. Como A actuó antijuridicamente y la complicidad es accesoria de un injusto principal, C seria cómplice de A y no le ampararía ninguna causa de justificación. Además, como A está actuando antijuridicamente, puede aparecer el hermano de By disparar contra A en legítima defensa de B.
Dificultades dogmáticas
8
Se ha sostenido que en nuestra legislación estos elementos son necesarios en base al texto del art. 34 CP, a partir de las expresiones en defensa (inc. 6º) y por evitar (inc. 3º). En principio, cabe recordar que la ley no puede violar la Constitución y, si bien las citadas expresiones del código pueden ser equivocas, dentro de su resistencia semántica cabe un sentido que no implica ninguna referencia a elementos subjetivos o de ánimo en la justificación. Sin violentar las reglas del sano entendimiento del idioma, es posible afirmar que la expresión legal en defensa no indica ninguna subjetividad o ánimo, del mismo modo que no la indica en cumplimiento de un deber o en legítimo ejercicio de un derecho, sino que la preposición en estaría indicando dentro de un ámbito, espacio, tiempo y modo, señalado por la ley. La expresión por
No son elementos requeridos por la ley
otro ejercicio de derecho, justifican la respectiva acción con inde;;._ pendencia de motivos. intenciones y creencias del agente. Esta conclusión está impuesta por la concepción liberal. según la cual el derecho penal no va dirigido a prevenir actitudes subjetivas indignas que puedan implicar una autodegradación moral del agente, sino situaciones socialmente indeseables. El que previene sin saberlo un mal mayor o repele sin querer una agresión, no da lugar a una situación indeseable que el derecho trate de prevenir, cualquiera sea el efecto que su acción produzca sobre el valor de su carácter moral. No hay acuerdo acerca de sus consecuencias prácticas
Por otra parte, quienes sostienen la exigencia de estos ele- 6 mentos subjetivos en la justificación tampoco se ponen de acuerdo respecto de las consecuencias de su ausencia. Algunos recono-
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¿Los
ANTIJURIDICIDAD
evitar otro mayor del inc. 3º del art. 34, tiene el mismo sentido que en respecto de la defensa: se trata de un sinónimo de la expresión usada para la legitima defensa y no indica ninguna subjetividad, pues uno de los sentidos de la preposición por es. justamente, a favor o en dejensa.
§ 178. ¿Los elementos subjetivos de la justificación deben usarse in bonam partem?
Su requerimiento para la justificación frustrada
Los pretendidos elementos subjetivos de la justificación son 1 componentes de ánimo que, como tales, no pueden ser utilizados para limitar el alcance de una causa de justificación, pero cabe preguntarse si pueden servir para ampliar su alcance meramente objetivo. Para justificar su uso en este sentido amplificador de los límites objetivos, se apeló a la distinción entre justificación exitosa y frustrada. La última se daría en los casos en que el sujeto no logra neutralizar la agresión en la legitima defensa o evitar el mal mayor en el estado de necesidad, etc. Esta distinción carece de relevancia, porque basta con que objetivamente se perciba por cualquier observador la situación de defensa o de necesidad y la acción que tiende a neutralizarla. Toda otra sujetivización no hace más que confundir planos y momentos de análisis.
Introducen una confusión de antijuridicidad con culpabilidad
En efecto: cuando se dice que la situación de justificación (si 2 hay necesidad, por ejemplo) debe establecerse ex ante, se corre el riesgo de confundir casos de error invencible de prohibición (ver § 216) con supuestos de justificación, o sea, de borrar los límites entre la justificación y la inculpabilidad. Para evitar este cataclismo sistemático, es preferible mantener la objetividad de la justificación (si no hubo situación objetiva de justificación, ésta no existió) y remitir todos los restantes casos al campo de la culpabilidad.
No existe diferencia entre la justificación exitosa y la frustrada
En rigor no hay diferencia cualitativa entre la justificación 3 exitosa y la frustrada, salvo la necesidad de valorar ex post si la acción realizada era idónea para alcanzar el resultado de la justificante que corresponda. De lo contrario, si se exigiese en la justificante frustrada el ánimo correspondiente, se caería en la contradicción de exigirle al agente que por lo general habría su-
ELEMENTOS SUBJE'TIVOS DE LA. JUSTIFICACIÓN DEBEN USARSE IN BONAM P.4.RTEM?
frido todo el mal (por no haber logrado el resulté\do neutralizante), un elemento del ánimo que no se requiere para quien logró evitarlo. 4
De toda forma, cabe advertir que en los casos en que la situación de justificación exista, pero se valore la necesidad con cierto grado de inexactitud comprensible, no se envía automáticamente el problema a la culpabilidad, lo que parece afirmarse hasta ahora sobre la base de razones de equidad, pero que no han sido dogmáticamente precisadas. La regla pareciera ser que la inexistencia de una situación de justificación no puede suplirse con la imaginación del agente o de terceros observadores, pero que no cabe igual solución cuando la situación existe y la imaginación sólo opera sobre la intensidad de la situación misma. Es obvio que esta regla requiere matices y precisiones sobre los que no hay hasta el presente conclusiones más o menos unánimes ni definitivas.
Dificultades cuando se trata de medir la intensidad de la necesidad
CAPÍTULO
19
Causas de justificación
§ 179. El debate ideológico de la legítima defensa
1
La legítima defensa (incs. 6º y 7º del art. 34 CP) y el estado de necesidad justificante (inc. 3º del art. 34 del CP) son dos tipos permisivos que tienen en común el elemento necesidad. Del texto de la ley surge que la primera presupone una agresión ilegítima, lo que en el segundo no sucede. Por ello en el caso de este último se ponderan los bienes jurídicos en conflicto y se justifica causar el mal menor. Respecto de la legítima defensa cabe preguntarse si la circunstancia de que medie una agresión ilegítima elimina por completo la ponderación de los bienes (o males) en conflicto, o bien si, por el contrario, debe tomarse en cuenta y, en tal caso, en qué medida.
La necesidad como elemento común
2
La respuesta a esta última pregunta ha dividido a la doctrina entre objetivistas y subjetivistas. (a) Para los objetivistas su función es la defensa del orden jurídico (derecho objetivo). (b) Para los subjetivistas es la defensa del derecho subjetivo injustamente agredido. El objetivismo que se remonta a Hegel, exige una ponderación de bienes y el subjetivismo la rechaza. Desde esta perspectiva, la función de la legítima defensa se acerca a la que el pensamiento hegeliano asigna a la pena (ver§ 72) y, como defiende el orden juridico, la aproxima al cumplimiento de un deber jurídico. El subjetivismo, por su parte. tiene origen contractualista, y afirma que cuando el estado no puede acudir en defensa de los derechos naturales del individuo, cesa el deber de obediencia respecto del estado, porque si no puede tutelarlo tampoco puede exigirle obediencia. Por ello, desde este subjetivismo radicalmente individualista no importará la magnitud del daño que se infiera
Objetivistas y subjetivistas
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L'\.
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
en la defensa, que sólo estará dado por una necesidad que no conoce ley. El fundamento por la vía del principio de que nadie está obligado a soportar lo injusto
Naturaleza subsidiaria y efecto preventivo
La racionalidad como limite de la necesidad
La doctrina más extendida supera este debate limitándose a 3 fundar» la legítima defensa en el principio de que el derecho no tiene por qué soportar lo iajusto, partiendo del reconocimiento del caráct.er subsidiario de la legítima defensa, es decir, de que la defensa sólo puede ser legitima cuando no es posible apelar a los órganos o medíos establecidos jurídicamente. Este fundamento supera el debate, porque quien no tiene el deber de soportar lo injusto es porque tiene el derecho de rechazarlo o hacerlo cesar, de modo que no sólo no seria incompatible con la naturaleza de ejercicio de derecho de la legítima defensa, sino que confirmarla ese carácter. La legítima defensa n tiene ninguna analogía con la pena. Si 4 cumple una función preventiva es por su semejanza con la coerción directa: si alguien se abstiene de robar en presencia del dueño es porque teme la reacción defensiva de éste, como teme a la coerción que puede ejercer sobre él un policía, pero no por temor a la pena. Su fundamento no es otro que el derecho del ciudadano a ejercer la coerción directa cuando el estado no puede proporcionarla con eficacia. Si cada vez que un sujeto es agredido apareciese un policía para protegerle, no tendria razón de ser la legítima defensa. Como todo derecho, el ejercicio de la legítima defensa tiene 5 límites, de modo que aquí la necesidad conoce una ley que la limita, que es la racionalidad. Limitar racionalmente un derecho no significa privarlo de su naturaleza. A diferencia de la tradición legislativa germana -que se refiere a la defensa necesaria-, la argentina se ha referido siempre a la defensa legitima, con lo que expresa que la necesidad es un requisito, pero que el límite en definitiva es juridico (valorativo) y está dado por la racionalidad: la defensa necesaria es legitima siempre que sea también racionaL Toda defensa racional es necesaria, pero no toda defensa necesaria es racional. Como se verá de inmediato, esta racionalidad acotante no se deriva de ningún fundamento objetivista, ni de la consiguiente pretendida analogía con la pena o proximidad con el estado de necesidad.
R'\.CIONALIDAD DE L'\. DEFENSA LEGÍTI1\1A
473
§ 180. La racionalidad de la defensa legítima
1
La racionalidad es una caracteristica del derecho de toda república (art. 1 º de la CN) y en la legítima defensa sólo se trata de averiguar cómo se manifiesta. El requisito de racionalidad significa que se excluyen de la legítima defensa los casos de lesiones inusitada o aberrantemente desproporcionadas. Con esto no se renuncia al fundamento subjetivista, pues todo derecho tiene limites en la coe,\.istencia, sin que ello signifique asignarles el carácter de una concesión graciosa ní negarles su naturaleza derivándolos de sufuncionalidad para el orden jurídico.
Las lesiones inusitadamente desproporcionadas
2
La diferencia con el estado de necesidad es notoria. En el estado de necesidad el orden juridico acepta la producción del mal menor y, por ello, el límite de la justificaci
La ponderación en el estado de necesidad y la racionalidad en la legítima defensa
3
Este límite no implica renunciar al fundamento subjetivista, sino reconocer que no existe ningún ordenjutidico que admita un individualismo tal que lleve la defensa de los derechos hasta el extremo de hacer insostenible la coexistencia, convirtiendo la vida social en una selva, porque tal extremo no seria otra cosa que su propia negación. Así, el clásico y reiterado ejemplo del empleo de una escopeta por parte de un paralítico que tiene sólo esta arma al alcance de su mano, no disponiendo de ningún otro recurso para impedir que un niño se apodere de una manzana, será antijurídico, pero no porque el bienjuridico vida sea de superior jerarquía al bienjutidico propiedad. sino porque el orden jurídico no puede considerar conforme a derecho que para evitar una lesión de tan pequeña magnitud, se acuda a un medio que -aunque necesario por ser el único disponible- sea tan enormemente lesivo como un disparo mortal de arma de fuego. En éste y otros casos análogos. la acción de disparar es necesaria. porque no e,\.iste otra menos lesiva para evitar el resultado. pero no cumple el requisito de racionalidad.
La necesidad no racional
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
No es el único caso de deber de soportar lo injusto
Los casos de necesidad irracional son excepciones en que se 4 impone el deber de soportar lo injusto. No son los únicos casos en que esto suc<:'de en el derecho en circunstancias excepcionales, pues también tiene lugar en el pago de contribuciones extraordinarias o el cumplimiento de sentencias injustas, e incluso en otras no excepcionales, como los impuestos al consumidor o la no ejecución de sentencias justas contra el estado.
El agresor tampoco pierde todos sus derechos
Tampoco es intolerabk que d~ba reconocérsele algún dere- 5 cho al agresor, pues la negación de todo derecho a éste llevaria al absurdo: no seria posible sostener que el niño pierde todos los derechos por querer apoderarse de una manzana, lo que no sucede ni siquiera con la más severa pena estatal impuesta por el más grave de los delitos. Incluso quien pierde el derecho a la libertad, como condenado conserva el resto de sus derechos.
Aunque no lo dijese la ley, la necesidad siempre debe limitarse mediantela racionalidad
Por otra parte, la relevancia justificante de la necesidad, por 6 imperio constitucional derivado del principio republicano, siempre debe limitarse mediante la racionalidad, lo diga o no la ley (con más razón cuando específicamente lo requiere. como en nuestro CP). No puede olvidarse que la necesidad ha sido la Celestina de todas las dictaduras, que siempre invocan la defensa en razón de la necesidad: se cometieron genocidios en defensa de una supuesta raza; se mató y torturó en defensa de una clase; se secuestró y suprimió en defensa de la nación; se esclavizó en defensa de la civilización, etc. Bastan estos ejemplos para demostrar qu:~. cuando de justificar se trata, la necesidad siempre debe ser limitada por la racionalidad.
La necesidad no racional no es Uri-caso de exceso
Cuando se defiende en forma necesaria pero no racional, falta 7 uno de los requisitos para que la defensa sea legítima Uustificada). y por tanto nos hallamos fuera de los límites del permiso (ejercicio del derecho de defensa). De allí que la defensa necesaria pero irracional no sea una fom1a de ejercicio abusivo o un exceso en la legitima ___ defensa: el paralitico que mata al niño no abusa del derecho ni se excede en el ejercicio del derecho de legitima defensa, sino que actúa antijuridicamente. fuera del campo de su derecho. por falta de un requisito esencial de éste. Seria absurdo pretender penar al paralítico según el art. 35 CP. con la pena del homicidio culposo.
La necesidad racional está referida a la acción defensiva
Cuando la ley dice necesidad racional del medio empleado, no 8 se está refiriendo al instrumento, sino a la conducta con que se líeva a cabo la defensa. La ley no exige equiparación ni proporcio-
CASOS DE DUDOSA NECESIDAD RACIONAL
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nalidad de instrumentos, sino la ausencia de desproporción aberrante entre las conductas lesiva y dejensiva, precisamente en sus respectivas lesividades. Así, no será irracional la defensa del que siendo atacado a puñaladas se defiende con un arma de fuego, porque no existe una aberrante desproporción lesiva entre an1bas conductas, aunque objetivamente sea más dañoso un revólver que un cuchillo. Tampoco lo será la de quien emplea un arma blanca o de fuego frente a quien le agrede a golpes de puño, si la superioridad fisica del agresor le impide detenerle con igual medio.
§ 181. Casos de dudosa necesidad racional
1
No debe confündirse la racionalidad con la necesidad misma. La racionalidad es el límite de la necesidad justificante, pero si ésta no existe carece de sentido plantear la cuestión de la racionalidad. Si el paralítico podía evitar que el niño tomase la manzana avisando a su criado, directamente no habria necesidad de dispararle y no tendria sentido plantear la cuestión de la racionalidad del disparo. La necesidad que la racionalidad limita consiste en que el agente no pueda llevar a cabo otra acción menos lesiva o inocua para neutralizar la agresión que sufre. No actuará justificadamente quien para defenderse de los puñetazos inciertos de un borracho le propina un golpe que le fractura varios huesos; se excluye la legitimidad de la defensa, porque la conducta realizada no era necesaria para neutralizar la agresión: al borracho basta con darle un empellón.
Innecesariedad y necesidad no racional son cosas diferentes
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Lo dicho es válido también para las conductas que disponen medios mecánicos, que van desde los llamados ojfendicula (los vidrios puestos sobre los muros divisorios) hasta una máquina infernal que dispara un fusil a quemarropa cuando alguien abre la puerta del gallinero o la electrificación del cerco para evitar que le hurten flores. Aplicando el mismo principio, será necesario el medio menos lesivo de que se dispone. Así los ojfendicula serán necesarios para la defensa puesto que no se dispone de otro medio menos lesivo; no lo será la máquina infernal ni la electrificación del cerco, porque la defensa de la propiedad de las gallinas y de las flores puede llevarse a cabo por medios menos lesivos.
Para los medios mecánicos rigen los mismos principios
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L.\ AGRESIÓN
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
El caso del funcionario que debe defender
Debe advertirse que la legítima defensa no constituye un ejercicio de derechos para quien tiene el deber jurídico de defender, como sucede con el policía o el militar en las circunstancias en que la ley se lo impone. En tales casos operará la atipicidad por cumplimiento del deber jurídico y no la causa de justificación.
ILEGÍT!lvl.\
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racionalidad en la medida en que la lesión a la propiedad compromete o va acompañada con la de otros bienes jurídicos (integridad física, cuando a la victima del robo se la amenaza con un arma; subsistencia de la persona o salud, cuando de lo que se hurta o roba depende la alimentación o medicación y tratamiento; libertad, cuando se trata de un secuestro extorsivo; etc).
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§ 182. Objetos legítimamente defendibles § 183. La agresión ilegítima Todos los bienes jurídicos son legítimamente defendíbles
En la actualidad es casi unánime la opinión de que todo bien 1 jurídico es legítimamente defendible, aunque su lesión no sea re~ levada por el derecho penal. Desde el punto de vista de un derecho penal liberal y reductor. no se concibe que haya ningún bien jurídico radicalmente excluido de toda forma de defensa legítima, pues en tal caso no sería un bienjurídico. Esto está claro en la ley vigente, al expresar ésta que la defensa puede ser propia, de sus derechos, de la persona o de los derechos de otro (arts. 34, incs. 6º y 7º).
La determinación de la racionalidad en los casos concretos
Una cuestión totalmente diferente y problemática es determi- 2 nar en cada caso, conforme a la jerarquía del bien y a la intensidad de la lesión amenazada, la necesidad racional de la acción defensiva. Un borracho molesto, no puede ser alejado con disparos de armas de fuego para defender el derecho a la tranquilidad nocturna, porque se dispone de medios menos lesivos y, por ende, la defensa no es necesaria y, en caso de no disponerse de esos medios, el uso de un arn1a de fuego no seria racional, por el escándalo jurídico que implica la enonne disparidad entre la lesión que se evita y la que se causa.
Legítima defensa de la propiedad a costa de la vida
Respecto de la admisibilidad de la legitima defensa de la pro- 3 piedad a costa de la vida del agresor, en nuestro derecho vigente es expresa la prohibición de privación arbitraria de la vida (art. 4 párrafo 1 infine de la Convención Americana). Esta disposición importa la exclusión de los casos de manifiesta irracionalidad, la que no depende de una consideración abstracta de los bienes jurídicos, sino de la magnitud concreta de las lesiones, que no pueden separarse de modo escandaloso. Por ello, no cabe afirmar la exclusión total del derecho de defensa de la propiedad a costa de la vida del agresor. En rigor, pareciera que nunca es racio_nal la muerte del agresor para defender sólo la propiedad. pero cobraría
1
La agresión ilegítima demanda tres requisitos: (a) debe ser conducta humana. (b) agresiva y (c) antijurídica. Conforme a la primera de ellas, no hay agresión ilegitima cuando no hay conducta o, lo que es lo mismo, no se admite legítima defensa contra lo que no sea una acción humana.
Condíciones de la agresión ilegítima
2
Por consiguiente, no es admisible la legitima defensa contra animales, sino sólo el estado de necesidad. Se afirma que cuando sean usados como instrumentos por un ser humano la defensa no será contra los animales. sino contra el que se vale de ellos y siempre que pertenezcan a quien los emplea o los facilita para la agresión, puesto que si son libres o pertenecen a un tercero ajeno a ésta, no pueden ser jurídicamente afectados más allá del estado de necesidad justificante. Esta tesis no es correcta, pues legalmente los animales tienen derecho a la vida y, por ende, aunque sean usados por su propietario para agredir corresponde considerar que, a su respecto, también funciona el estado de necesidad. Hay quienes directamente sostienen que procede la legítima defensa contra animales, fundados en que no podría hallarse en mejor posición quien es atacado por una persona que quien 1.(1 es por un animal. toda vez que el primero no está limitado más que por la racionalidad de su acción, en tanto que la legitimidad de la acción del segundo se remite a la ponderación de males. No resulta totalmente cierto, porque si bien el atacado por un animal está limitado por la ponderación de males, la vida del ser humano siempre será más importante que la del animal. Por otra parte, para admitir la legitima defensa contra animales habría que suponer que éstos pueden violar el orden jurídico.
Defensa contra animales
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Defensa contra involuntables, niños e inimputables
Agresividad de la conducta
Agresión intencional a la seguridad y a la libertad
Procesos incontenibles desencadenados por imprudencia no constituyen agresión
Tampoco puede haber legitima defensa -sino sólo estado de 3 necesidad- contra la amenaza proveniente de un involuntable, de quien se halla bajo el efecto de una fuerza física irresistible o de un acto meramente reflejo o automático. En lugar, puede haber legitima defensa contra conductas de niños y de inirnputables, aunque, dado el requisito de Ja racionalidad corno limitativo de la necesidad, el ámbito del permiso se estrecha en estos casos. La conducta debe ser agresiva, lo que indica la necesidad de 4 una dirección de la voluntad hacia la producción de una lesión: en castellano agredir es acometer a alguno para matarlo, herirlo o hacerle cualquier daño. La agresión ilegitima no requiere ser típica y, por ende, no cabe hablar de dolo cuando no hay tipicidad, por lo cual es correcto requerir meramente una voluntad lesiva y excluir del ámbito de la agresión las conductas que sólo son imprudentes. En una interpretación de estricta legalidad del texto argentino, si el sujeto no se ha percatado del peligro que causa con su acción imprudente, no mediará agresión (por falta de voluntad lesiva) y, por ende, sólo cabe obrar contra él~I110s límites del estado de necesidad; por el contrario, si lo sabe, se le ha advertido o se ha percatado y, no obstante, continúa con su conducta, ésta deviene agresiva, porque está voluntariamente dirigida a afectar otros bienes jurídicos defendibles, corno es la tranquilidad o la libertad de la persona agredida. Quien conduce peligrosamente violando normas de tránsito, 5 pero es advertido por su acompañante y persiste en su forma de conducción haciendo caso omiso al pedido de detenerse, agrede la libertad y la seguridad del acompañante en forma intencional y, por consiguiente, estará justificada por legitima defensa la conducta de éste si amenaza con un arma al conductor para que detenga el vehículo para apearse. Cuando el sujeto no puede contener los acontecimientos que 6 desencadenó por imprudencia, tampoco cabe la legitima defensa. Contra quien sin saber jinetear monta a caballo y se le desboca el animal, sin que lo pueda controlar, no es posible la legitimadefensa. pues por más que se le advierta el peligro no puede hacer nada para evitarlo. En este supuesto no puede hablarse de agresión, dado que no puede ser tal un curso causal que está fuera del control del sujeto imprudente. Por otra parte, es razonable que aquí juegue el limite del estado de necesidad: no podría justifi-
LA AGRESIÓN ILEGÍTli\L,\
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carse que alguien, para proteger el jardín del estropicio que el animal desbocado puede causarle, dispare sobre el caballo. En consecuencia, no es una agresión la conducta del que actúa por error vencible o invencible, que excluya la dirección lesiva de la conducta. 7
Por supuesto que tampoco puede admitirse la legítima defensa contra quien actúa compelido por una fuerza desencadenada por un caso fortuito: a un automóvil se le quiebra la barra de dirección y asciende a la acera; un vehículo comienza a desplazarse solo por una pendiente y obliga a quien está a su paso a saltar bruscamente en forma de golpear a otro; etcétera.
Q_
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Todos estos casos podrán dar lugar a conductas defensivas por parte de quienes ven amenazados sus bienes jurídicos, pero en los límites de la necesidadjustificante o exculpante, según las circunstancias.
La defensa es siempre posible, pero como estado de necesidad
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Suele admitirse la posibilidad de agresión mediante omisión. Tal seria el caso del sujeto que no paga a su empleado colocándolo en una situación de miseria, que le lleva a apoderarse de algo de su empleador para asistir a su hijo enfermo o pagar el alimento de la familia, puesto que la acción resarcitoria llegaría cuando el daño al sujeto y a su familia fuese irreversible. Igualmente debe considerarse que hay agresión cuando un sujeto que puede prestar auxilio no lo presta, como el que hallando un herido en el camino se niega a transportarlo en su vehículo hasta donde se lo pueda atender; la conducta del tercero o del propio herido que amenace con un arma al que se niega a la conducta debida, está justificada por legítima defensa.
La omisión puede serilna agresión
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La conducta agresiva debe ser, además, ilegitima, lo que es sinónimo de antyuridica, es decir toda conducta que afecta bienes jurídicos (lesiva) sin derecho. Por ello se sostiene que no puede defenderse legítimamente quien es víctima de una tentativa inidónea, dado que esa acción no afecta bienes juridicos. Si bien esto último es verdad -y sin perjuicio de considerar que las llan1adas tentativas inidóneas constituyen supuestos de ausencia de tipicidad, por resultar sólo en apariencia tentativas. ya que de lo contrario serian inconstitucionales (ver § 262)-, de ello no se deduce que no se admita la legítima defensa contra esas acciones. al menos en forma absoluta. Muchas veces cabe la legítima defensa contra lo que el derecho penal llama tentativa inidónea e incluso contra el llamado delito putativo o imaginario.
La ilegitimidad de la agresión
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LiMITES DE LA ACCIÓN DEFENSIVA
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
Afectación de bienes jurídicos que están fuera de los tipos penales
No hay legítima defensa contra conductas conforme a derecho
La legitimidad
de.l~~cta .de
los funcionarios es nonnativa
Ello se debe a que los bienes jurídicos o derechos que deben 11 tenerse en cuenta no son únicamente aquellos que releva el derecho penal, sino que abarca todos los derechos reconocidos y cuya afectación no se traduce en un tipo penal. Son derechos cuya lesión no fue convertida en prohibición penal, dado el carácter fragmentario de esta legislación. Por ello, en muchos casos de tentativas aparentes y de delitos putativos o imaginarios, es posible que se hallen afectados otros derechos: nadie está obligado a soportar que su vecino quiera matarlo, aunque sea con agua destilada, porque constituye una molestia que perturba su derecho a la tranquilidad, pese a que no afecta su derecho a la vida. En tal caso, para hacer cesar la conducta, no le será necesaria la misma acción defensiva que en el supuesto de la tentativa idónea, ni. tampoco podría darle muerte aunque fuese necesario por no disponer de otro medio menos lesivo para cesar la agresión, pues no sería racional por redundar en una desmesura aberrante entre el mal amenazado y el causado. Debido a que la acción agresiva debe ser antijurídica, resulta 12 inadmisible la legitima defensa contra cualquier conducta que sea conforme al deber jurídico o que tenga lugar dentro del ámbito de la juridicidad. Por ello no cabe la legítima defensa contra el quJ: actúa en legítima defensa ni contra el que actúa en estado de necesidad justificante, ni frente a quien ejerce un derecho o cumple un deber. En lugar, debe admitirse la legítima defensa contra cualquier conducta antijurídica aunque no sea típica, puesto que la ilicitud puede surgir de cualquier ámbito del ordenamiento jurídico. Se ha sostenido que la antijuridicidad de la conducta de los 13 funcionarios se determina desde el punto de vista del afectado, lo que fue con razón criticado. El funcionario es funcionario de la Constitución o de la ley, y siempre que actúe en el marco de sus facultades o en cumplimiento de sus deberes, que incluyen la obligación de no obedecer órdenes manifiestamente ilegales, su conducta no puede ser considerada antijurídica, no pudiendo constituir una agresión ilegítima. Las afectaciones de derechos que eventualmente sufren los particulares. se encuentran dentro del marco de las restricciones al ejercicio de los derechos que el orden jurídico establece y que emergen de las leyes que reglamentan su ejercicio. Así, si un policía detiene a un sospechoso cuando hay motivos reales y razonables, su conducta no será antijurídica. como lo seria en ausencia de esos motivos (detención arbitraria).
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Si no hay razón para considerarlo tal, no desde la perspectiva de la victima sino normativamente, será un ejercicio arbitrario de la función pública y -por ende- antijurídica.
§ 184. Límites de la acción defensiva
La legítima defensa sólo puede ejercerse contra el agresor
1
La conducta defensiva es legítima sólo cuando se dirige contra el agresor. Por consiguiente, no lo es cuando afecta a terceros, como la que se dirige contra el involuntable de quien se vale el agresor. Los terceros extraños a la agresión que sufran efectos de ia conducta defensiva (y que no obedezcan a un estado de necesidad justificante del que se defiende respecto de los bienes de los terceros), podrán defenderse legítimamente de la conducta, por cuanto el autor actuará antijuridicamente (aunque en general inculpablemente) respecto de ellos. Si no hay agresión, no puede haber defensa, y quien no ha realizado ninguna conducta antijurídica no puede ser lesionado en razón de la que haya realizado un tercero, más allá de lo que al afectado le resulte necesario para evitar· el mal mayor.
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El tercero no Es inconcebible que el orden jurídico le impida a un tercero agresor puede defenderse legítimamente de una agresión porque ésta, a su vez, defenderse de la forme parte de la defensa contra otra agresión que él no ha reali- acción de quien se defiende de otro zado ni tomado parte en forma alguna: así, el policía que cumple una orden ilegal impartida por un magistrado competente y cuya ilegalidad desconoce, puede defenderse legítimamente si la victima le infiere un mal fuera de los límites dd estado de necesidad. Pero si la victima realiza una acción defensiva en el marco de la proporcionalidad del estado de necesidad, no procede la legítima defensa del policía. El policía que cumple la orden ilegítima cuyo contenido no pudo conocer, actúa antijuridicamente (aunque en error de prohibición) cuando. en la convicción de que se defiende legítimamente, actúa contra la victima que se defiende con un mal-menor que la privación de libertad (dentro de los límites del estado de necesidad).
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Es claro que puede darse el caso en que la legítima defensa que se ejerza contra el agresor quede también justificada respecto de los daüos que para un tercero puedan resultar, pero ello será
Posibilidad de justificación respecto del tercero no agresor
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LíMITES DE U\ ACCIÓN DEFENSNA
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
por efecto de un fenómeno de concurrencia de causas de justificación, o sea, cuando la acción justificada por legítima defensa respecto del agresor también lo sea respecto de un tercero, por efecto de un estado de necesidad justificante. Cuando un sujeto se defiende legítimamente de una agresión que pone en peligro su vida o su salud arrancando para ello una madera de una cerca, el daüo en la propiedad ajena estará justificado por el estado de necesidad pero no por legítima defensa, y por lo tanto no habilita la legítima defensa del propietario del cerco frente al que se defiende (porque a su respecto lo hace en los límites del mal menor del estado de necesidad y por ende no media agresión ilegítima que repeler). No sucedería lo mismo si pretendiese usar el cuerpo del propietario como escudo para evitar la agresión. El principio es que la lesión al tercero ajeno a la agresión no está justificada
De todos modos, debe quedar claro que quien repele una agre- 4 sión a balazos, dentro de los limites de la legítima defensa contra el agresor, no actúa justificadamente respecto del tercero ajeno a la agresión que es alcanzado por un disparo. Muy probablemente se trate de un estado de necesidad exculpante, pero es absurdo que sea conforme a derecho la conducta de herir o matar a un tercero ajeno a la agresión.
Límites temporales
En cuanto a los límites temporales de la acción defensiva. cabe 5 señalar que ésta puede realizarse mientras exista una situación de defensa, que se extiende desde que surge una amenaza inmediata al bienjuridico, hasta que haya cesado la actividad lesiva o La posibilidad de retrotraer o neutralizar sus efectos. Si bien la agresión no necesariamente es típica, cuando lo sea, no deben identificarse estos momentos con la tentativa y la consumación, porque puede haber legítima defensa contra actos preparatorios, como también puede haberla después de la consumación.
Defensa después
ife la consumación
Defiende legítimamente su patrimonio el propietario de un 6 automóvil que lo recupera por la fuerza de quien se lo hurtó dos días antes, si lo halla casualmente y no puede acudir a otro medio para recuperarlo, circunstancia que es reconocida generalmente como justificada, aunque la doctrina se esfuerce por hacerlo por vía independiente de la legitima defensa, sea como forma de una llamada actuación pro magistratu, denominada también derecho a autotutela o ejercicio de potestad delegada. Ello obedece a que la legítima defensa no persigue evitar delitos sino proteger derechos y bienes, siendo obvio que la agresión subsiste cuando a pesar de
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haber afectado bienes jurídicos, una acc10n contraria puede aún neutralizar en todo o en parte los efectos de la conducta lesiva. 7
En cuánto a la legítima defensa contra actos preparatorios, que se ha llamado erróneamente legítima defensa anticipada, el texto de la ley argentina se refiere a impedir o repeler la agresión; contando con que sólo se puede impedir lo que no se ha producido, se tr.ata de supuestos que están abarcados por la fórmula legal. Cabe concluir que la legítima defensa es posible desde que el adresor hace manifiesta su voluntad de agredir y tiene a su b disposición los medios idóneos para hacerlo, o sea que puede hacerlo en cualquier momento, provocando así un peligro inmediato
La llamada defen-
sa a_nticipada
para los bienes jurídicos. 8
Estas condiciones importan por sí mismas una lesión a la tranquilidad de la persona y, por ende, desde otro punto de vista puede pensarse en una agresión actual. El discutido caso de los de imádenes o sonidos tomados subrepticiamente con el r edistros b b propósito de extorsionar, no es ninguna legítima defensa anticipada, al menos en la ley argentina, por lo cual si la futura víctima se apodera del registro o de.3truye el aparato cuando aún la extorsión no se ha intentado, actuará en legitima defensa.
¿Anticipación o lesión actual?
g
Aunque la doctrina requiere la inminencia de la agresión, el texto legal no la demanda expresamente. Es correcto exigirla si con este término se designa el requerimiento de un inmediato signo de peligro para el bien jurídico. Pero no sería correcto identificar la inmÍ]1encia con la inmediatez en el tiempo cronológico entre agresión y defensa. La agresión es inminente cuando es susceptible de percibirse como amenaza manifiesta, dependiendo su realización sólo de la voluntad del agresor: cuando un sujeto extrae un arma, poco importa que demore dos segundos o una hora en disparar, como tampoco el momento en que el agresor decida comenzar a extorsionar, cuando con manifiesta intención se ha provisto subrepticiamente de un instrumento inequívocamente idóneo para hacerlo: la existencia del agredido se ve amenazada desde que el agresor dispone del medio y hace manifiesta su voluntad. En estos casos hay una correcta comprensión de la agresión como inminente, aunque no sea inmediata.
Inminencia no es inmediatez
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN LA PROVOCACIÓN SUFICIENTE
§ 185. La provocación suficiente
No es igual a la agresión ilegítima
El apartado c) del inc. 6º del art. 34 CP contiene el requisito 1 negativo de falta de provocación suficiente por parte del que se defiende. Un sector de la doctrina entiende que la provocación suficiente equivale a la agresión ilegítima. Como no puede haber legítima defensa contra la legítima defensa, es obvio que esta equiparación la excluye. Cabe rechazar este criterio, porque si así fuese el requisito seria redundante.
La tesis del
Por ello, otro sector consideró que se trataría de un exceso en 2 la causa y, por ende, si la provocación suficiente fuese intencional, o sea, producida para desencadenar la agresión, quedaría fuera de la legítima defensa, pero si fuese imprudente, o sea, que desencadenase la agresión sólo por violación al deber de cuidado (de no desencadenar agresiones), debería resolverse conforme al art. 35 como delito culposo (defensa imperiecta).
exceso en la causa
Critica
Provocación como conducta desvalorada por innecesariamente conflictiva
Esta tesis presenta tres aspectos criticables. (a) En primer lu- 3 gar, el art. 35 no prevé conductas culposas ni convierte en culposas las dolosas, sino que se limita a aplicar la pena del delito culposo (ver§ 195). (b) En segundo término, la expresión exceso en la causa encierra un contrasentido. La ley requiere que se hayan excedido los limites, y nadie puede exceder los limites de un ámbito dentro del que nunca ha estado. (c) Por último, como esta interpretación deja fuera de la defensa al provocador intencional, no puede menos que considerar que también actúa antijuridicamente cualquiera que le defienda o participe de su defensa. Esto contradice la letra del art. 34 inc. 7º, porque la provocación sólo perjudica al provocador y no al tercero que lo defiende sin provocar. La tarea interpretativa prioritaria consiste en determinar el 4 concepto de provocación y el criterio de suficiencia dentro del texto del propio inc. 6º del art. 34. (a) Ante todo debe considerarse que la provocación es una conducta anterior a la agresión y que ella misma no puede configurar una agresión. (b) Además, esa conducta debe ser jurídicamente desvalorada en tal forma que haga caer el principio de que nadie está obligado a soportar lci-injusto, lo que sucede cuando la conducta del propio agredido lo hubic;se determinado. Se reconoce el derecho a la legítima defensa cuando no se puede deparar protección al agredido, pero el derecho no
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fomenta el innecesario y gratuito aumento de conjlictividad y. por ende, reconoce el derecho de legitima defensa en la medida en que el agente no haya caído en esa práctica. 5
Si la conducta provocadora excluye la legítima defensa por ser juridicamente desvalorada como contraria a principios elementales de coexistencia (innecesariamente conflictiva), de allí pueden deducirse los caracteres que debe presentar para considerarse tal. Ante todo, la conducta debe ser provocadora, lo que significa que debe operar como motivo determinante para la conducta agresiva antijurídica. Si el agresor hubiese ignorado la previa provocación del agredido, éste permanecerá en el ámbito de la legítima defensa, pues no habrá provocado (determinado) la agresión ilegítima.
Carácter provocador
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Además, no basta el carácter provocador de la acción para excluir la justificación, sino que es menester que ésta sea suficiente. Su suficiencia dependerá de dos caracteres, uno positivo y otro negativo. (a) El primero es la previsibilidad de que la conducta se convierta en motivadora de la agresión en forma determinante. Esta previsibilidad debe estar dada de modo tal q~e_ la más elemental prudencia aconseje la evitación de la conduct~. (b) Por otra parte, en el cálculo de previsibilidad anterior no deben computarse las características personales del agresor negativas. para la coexistencia, como matonismo, agresividad, hábitos pendencieros, irascibilidad, etc. Estos caracteres no deberán tomarse en cuenta cuando la provocación constituya una lesión al sentimiento de piedad, como por ejemplo el caso del que se dedica a molestar sistemáticamente a un débil mental, a un anciano o a un discapacitado, matar animales por mera crueldad, etcétera.
Suficiencia
7
En síntesis, puede decirse que la provocación es la conducta anterior del que se defiende, que da motivo a la agresión y que se desvalorajuridicamente como suficiente cuando la hace previsible, sin que a este efecto puedan tomarse en cuenta las características personales del agresor contrarias a los principios elementales de coexistencia, salvo que la agresión que se funde en esas características sea desencadenada por una conducta lesiva al sentimiento de p_iedad.
Sintesis
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El que provoca suficientemente crea la situación de necesidad de defensa, lo que no debe identificarse con el mero situarse en esa necesidad: crear la situación es crear el estado de cosas que lleva a la necesidad. No crea la situación de necesidad el que,
La provocación suficiente excluye la justificación y queda antijurídica la tipicidad dolosa
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
sin ser agredido, ayuda a otro a defenderse (inc. 7º del art. 34), pese a que voluntariamente se coloca en estado de necesidad de defensa. La conducta defensiva en una situación provocada es antijuridica, y la lesión al bien juridico que con ella se causa es incuestionablemente dolosa. No cabe duda que quien mata en legítima defensa quiere matar. y cuando falta la justificación el juicio de antijuridicidad recae sobre una conducta dolosa. Por ende, siempre que la provocación suficiente excluya el derecho, habrá un injusto doloso perfecto. Eventualmente el problema podrá trasladarse a la culpabilidad y presentarse un supuesto de exculpación. basado en que a nadie puede exigírsele, por ejemplo, que se deje matar. No procede la exculpación automática del provocador
No se resuelve por la teoría de la a.Z.i.c.
Pero no siempre quien provoca una situación de justificación 9 queda incurso en una causa de exculpación, porque los requisitos de la exculpación no son los mismos que los de la legítima defensa. Así, no actuará justificadamente el amante de la mujer sorprendido en adulterio en el lecho conyugal, cuando, pudiendo evitar la agresión con la huida, prefiera lesionar o matar al marido, sino que además de actuar antijuridicamente (en razón de que la provocación excluye la justificación), actuará también culpablemente, puesto que le era exigible otra COf!ducta no lesiva con la que podía eludir la agresión. El estado de necesidad exculpante sólo lo amparará cuando no le quede otra alternativa que matar o morir (última parte del inc. 2º del art. 34). Puesto que se trata de una situación o estado de inculpabili- 10 dad provocado por el mismo autor, vuelve a plantearse la pretensión de resolverlo por via de la teoría de la actio libera in causa. Como se il.a visto, dado que la provocación suficiente no es típica, o por lo menos no es típica del delito que luego se realiza (el adulterio no es típico de homicidio, la injuria no es típica de lesiones), la a.l.Lc. resulta violatoria del principio de legalidad penal. De cualquier manera, puesto que la conducta de provocar suficientemente es causa del resultado tipico, eventualmente puede ser alcanzado por la tipicidad culposa, sin perjuicio de que, siendo ella misma típica, pueda dar lugar a un concurso ideal (injurias y lesiones culposas). Por lo expuesto al criticar la teoria de la actio liberae in causa (ver§ 212) nunca podrá sostenerse la responsabilidad dolosa de la conducta del amante que se ve obligado a dar muerie al marido, aun cuando lo hubiese planeado de ese mo-
DEFENSA DE TERCEROS
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do. Incluso en este supuesto, únicamente podria discutirse la tipicidad culposa. 11
La doctrina ha distinguido la provocación dolosa y la culposa. Dado que la provocación no tiene por qué ser típica, no cabe la calificación de dolosa o culposa. En cuanto a la llamada preordenación (provocar para que el otro agreda), no es requisito suficiente de la provocación, porque nadie puede afirmar juiciosamente que no la hay cuando alguien injuria de la peor manera a otro, aunque no tenga ninguna intención de que el otro le agreda. Tampoco cabe excluir del concepto de provocación suficiente la conducta culposa: la conducta culposa de lesiones u homicidio es más que suficiente para desencadenar inmediatamente una agresión por parie del cónyuge de la victima. Tampoco falta la provocación suficiente cuando se utilizan expresiones sumamente equívocas con tal grado de imprudencia que ni siquiera se piense en su posible interpretación injuriosa. En definitiva, el efecto práctico más inmediato de la cuestión es saber si al agredido se le impone el deber de huir cuando tiene la posibilidad de hacerlo o si se le reconoce el derecho a defenderse aunque tenga la posibilidad de huir: en los señalados ejemplos no parece admisible esta última solución.
No cabe distinguir!'ntre provoca< '.ón dolosa y culpnsa
§ 186. Defensa de terceros
1
La regulación legal expresa de la defensa de terceros es el argumento más contundente para postular la naturaleza personal del mjusto en el derecho argentino: en tanto que el provocador
Injusto pe::sonal
que se defiende incurre en un injusto, el tercero ajeno a la provocación que le defiende actúa conforme a derecho. Es correcta la doctrina nacional en cuanto entiende que el mero conocimiento de la provocación no importa participación en ella, sino que ésta requiere participación en el hecho provocativo. 2
Es claro que no todo el que con su conducta causa el resultado actúa antijurídicamente, pues con los mismos medios racionalmente necesarios y en la misma situación de defensa, la conducta defensiva de quien ha provocado será antijurídica, en tanto que
Rechazo legal de la antijuridicidad
por causación del resultado
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PRESUNCIONES JURIS 1'A1'vTUM DE LEGÍTIMA DEFENSA
CAUSAS DE JUST1FICACIÓN
llevada a cabo por quien no ha participado en ella -aunque tuviere plena consciencia de la provocación- será conforme a derecho.
4
La defensa del orden institucional y del. sistema democrático tampoco es admisible en cualquier medida. Por ello, la propia Constitución se ocupa de acotar los actos frente a los cuales puede ejercerse el derecho de resistencia: es admisible sólo frente a actos de .fuerza encaminados a intenumpir la observancia de la Constitución y, con mayor razón, cuando logren esa interrupción (art. 36 CN).
El orden institucional sólo es defendible en los casos previstos porlaCN
5
De este modo, la Constitución repudia la tesis formal que postula que la inten-upción de la observancia de la Constitución por actos de .fuerza genera un nuevo orden jurídico y hace cesar todo derecho de resistencia, al establecer claramente que, pese a esa circunstancia, la Constitución mantendrá su imperio. Con ello consagra el derecho de resistencia a la opresión, de clarísima raigambre liberal.
Rechazo de la teoría defacto
§ 187. La defensa del estado
El estado es un bien jurídico defendible
Es legitirnamente defendible cualquier bien, porque traduce 1 una cÍeleñsa de la libertad general, sea corno ejercicio de un derecho personal o como un derecho que se ejerce a través de una personajurldica. En este sentido, es claro que no hay razón alguna para excluir al estado del ámbito de los bienes jurldicamente defendibles. El estado es una persona juridica y, por ende, puede ser defendido por un tercero: nadie duda de la posiqi_liqad de defender los bienes del estado. Tampoco puede plantear muchas dudas la legitima defensa de la existencia misma del estado ante la inminente amenaza externa a ésta, como por ejemplo, frente a una invasión.
El problema del orden jurídico como bien defendible
Estas hipótesis deben distinguirse nítidamente de la defensa 2 del estado como orden jurldico, cuya legitimidad es negada por quienes sostienen que la defensa del orden jurldico sólo puede ser ejercida por los órganos del estado y no por los particulares. Es razonable este rechazo en la medida en que una admisión irrestricta de la legítima defensa del orden jurldico terminarla por desarticularlo, pues impulsa la generación de vengadores, justicieros y guardianes del orden. Pero esto no significa rechazarlo en todos los casos.
Sólo cuandojmporta afectación de otros bienes
Desde el subjetivismo, no hay razón para negar la legítima 3 defensa del orden jurldico, sino para acotarla racionalmente: eL ordenjuridico es dejendible cuando su lesión importa simultáneamente la ajectación de derechos de los habitantes. Desde esta perspectiva es admisible la defensa del orden jurídico frente al que conduce embriagado y está a punto de provocar un accidente, porque pone en peligro la vida, pero no es posible defenderlo frente al simple infractor de tránsito que no crea ningún peligro. Admitir la legitima defensa del orden jurldico en este último caso implicarla cancelar los órganos estatales y sustituirlos por particulares: en rigor, se tratarla de casos en los que no hay agresión, sino sólo una infracción a la voluntad estatal.
489
§ 188. Presunciones juris tantum de legítima defensa
1
El inc. 6º del art. 34 establece dos supuestos particulares de legítima defensa, que han dado lugar a diferentes interpretaciones: (a) Se entenderá que concurTen estas circunstancias respecto de aquel que durante la noche rechazare el escalamiento o fractura de los cercados, paredes o entradas de su casa, o departamento habitado o de sus dependencias, cualquiera que sea el daño ocasionado al agresor. (b) Igualmente respecto de aquel que encontrare a un extraño dentro de su hogar, siempre que haya resistencia.
Hipótesis
2
Se trata de disposiciones que se remontan al Digesto y a las Partidas, pero que en la codificación se escinden entre los textos que siguieron el sistema de la declaración o presunciónjuris et de jure (Código Napoleón) y el de la presunciónjuris tantum o de inversión de la carga de la prueba (Código Imperial del Brasil de 1830). La doctrina dominante entiende con razón que se trata de dos supuestos de presunción juris tantum en beneficio del agredido. No sólo es la interpretación acorde con todos los antecedentes legislativos, sino también la que no violenta el principio de que las presunciones juris et de jure no tienen espacio en el derecho penal.
Presunción juris tantum
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
EL ESIADO DE NECESIDAD JUSTIFICA.N'IE Y EL EXCULPAi\fIE
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No altera las reglas generales
Por lo demás, en ambos casos son de aplicación las reglas 3 generales de la legitima defensa: la expresión cualquiera sea el daño ocasionado al agresor no puede entenderse como priuilegio que abdica del límite de la racionalidad, sino como una ratificación de la general exclusión de la ponderación de males del estado de necesidad.
2
La escueta disposición del CP ahorra en nuestra doctrina una enorme discusión desarrollada en otros países (especialmente en Alemania y Francia), donde se ha considerado que todos los estados de necesidad son justificantes, o bien. que la colisión de bienes iguales provoca una no prohibición, o se ha distinguido entre un estado de necesidad agresivo y otro defensivo, etcétera.
Discusiones extranjeras
Aparente contradicción
El texto contiene una aparente contradicción: literalmente 4 entendida la presunción beneficia al que rechaza a quien aún no ha penetrado en el domicilio aunque no oponga resistencia alguna, en tanto que, una vez que ha logrado penetrar en éste. sólo beneficia al defensor cuando el intruso opusiere resistencia. La contradicción se salva si se cqnsidera que la primera hipótesis ~barca al que rechaza al escalador o efractor nocturno, aunque este haya logrado su propósito de penetrar en la casa; en tanto que la segunda hipótesis se limita al que encuentra al extraño en el hogar, sin los requisitos de la primera (escalamiento o efracción), pero oponiendo resistencia.
3
En la ley argentina el inc. 3° del art. 34 establece claramente el estado de necesidad justificante. Las dificultades yacen en ~l estado de necesidad exculpante, ejemplificado con la consabida tabula unius capax o tabla de Cameades (un náufrago le quita a otro la tabla que sólo alcanza para mantener a flote a uno), pues algunos autores consideraron que la acción coacta de la segunda parte del inc. 2º del mismo art. 34 sólo contempla supuestos provenientes de una fuerza humana. En realidad, el inc. 2º abarca también supuestos no provenientes de acciones humanas y, por ende, debe resolverse como inculpabilidad (ver§ 227).
La necesidad
4
§ 189. El estado de necesidad justificante y el exculpante
Diferentes efectos de la necesidad
La necesidad juega un papel central en la legitima defensa, en 1 el estado de necesidad justificante y en la exclusión de la culpabilidad. En los tres casos el concepto no varia: se entiende que media necesidad cuando el agente no dispone de otro medio menos ofensivo para evitar la lesión. No obstante, los efectos son diferentes: (a) en la legitima defensa la necesidad justifica, salvo que la lesión que se causa sea aberrante en relación a la que se evita; (b) en el estado de necesidad se justifica sólo la lesión menor que la que se evita: (e) en el estado de necesidad exculpante (ver§ 227 y ss.) la conducta sigue siento antijurídica (la necesidad no justifica), el mal que se causa es igual o mayor que el que se evita y sólo exculpa el.landa ño es exigible una conducta menos lesiva. Conforme a este esquema, el inc. 3º del art. 34 limita el estado de necesidad justificante al caso en que se causa {!l mal menor para evitar el mayor, distincruiendo nitidamente esta justificación-de-Í~ legítima defensa y t~bién del estado de necesidad exculpante. Esto hace que el homicidio nunca pueda justificarse por estado de nece;idad, desde que no cabe jerarquizar vidas humanas.
5
6
Tanto el estado de necesidad justificante como el exculpante pueden provenir de una conducta humana o de una fuerza de la naturaleza. La coacción (última parte del inc. 2º del art. 34 CP) puede ser estado de necesidad justificante o exculpante. Si se amenaza de muerte a un sujeto para que cometa un delito contra la propiedad, aquella será justificante de la conducta del amenazado que afectó dicho bien jurídico. En lugar, cuando se amenaza de muerte para obligar a matar, el coaccionado sólo actúa inculpablemente respecto del homicidio por él perpetrado. La posibilidad de que la coacción configure un estado de necesidad justificante es una consecuencia de la tesis del injusto personal. La posición contraria, que pretende encuadrar siempre la coacción en las causas de inculpabilidad, desconociendo su naturaleza justificante cuando el coaccionado actúa para evitar· un mal mayor para él o para otró, puede par-tir del concepto objetivo del injusto o bien, de argumentaciones menos comprensibles o poco explicitas por ideológicamente inaceptables: se ha sostenido que no debe admitirse, al menos en caso de delitos graves, para no afectar la amplitud del derecho de defensa del agredido (Roxin). Esto es inadmisible, porque desvirtúa tanto la legítima defensa (que no puede ejercerse contra un inocente) como el estado de necesidad (sacrifica el bien mayor). Aunque esta aberración es rechazada por gran parte de la doctrina, en ocasiones se introducen distinciones no menos in-
exculpante
Fuentes humana y natural
La coacción como necesidad justificante y el injusto personal
La vida de los rehenes
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
comprensibles en favor del estado: se exceptúa el caso de toma de rehenes para la fuga de delincuentes. Se argumenta que tratándose de delitos graves, la muerte de los rehenes es un mal equivalente a la liberación del delincuente. Con ello se equipara un riesgo no creado y que no se sabe si se producirá (posible comisión de un nuevo delito por el prófugo), con el peligro de muerte inminente y cierta del rehén inocente. En el estado de derecho el primer deber de todo funcionario es salvar la vida de los habitantes y, por ende, la acción u omisión que lleve a la muerte de rehenes, lejos de estar justificada, constituye un delito que casi nunca será inculpable porque se tenia la posibilidad de permitir la fuga. Por otra parte, no hay argumento que pueda equiparar el grado de mal de un resultado irreparable (muerte del rehén) con el de un resultado perfectamente reversible (fuga de un delincuente que puede ser capturado), ni la vida humana con el prestigio preventivo del estado.
CONDICIONES Y LÍ:VllTES DE L\. NECESIDAD JUST!FIC.A.NTE
privados sólo mediando su consentimiento (actos de coerción personal del proceso. extracción de líquidos del cuerpo y otros procedimientos que causen lesión o dolor aunque sean insignificantes, extracción de órganos): (c) bienes de los que el individuo puede ser privado a condición de compensar su pérdida (propiedad. intimidad, la libertad en alguna medida -detención-): y (d) bienes de los que el individuo puede ser privado sin su consentimiento ni compensación (pena privativa de la libertad por sentencia, condenas civiles). Sólo las categorías (c) y (d) pueden afectarse por estado de necesidad. Conforme a este criterio, tampoco pod:iia invocarse Ja necesidad justificante si, en lugar de un riñón, se tratase de una extracción forzosa de sangre, lo que se funda en que la dignidad humana y la autonomía de la persona son imponderables. 3
La situación de necesidad puede provenir de propias funciones fisiológicas como hambre, sed, movimiento, reposo, evacuación. etc .. incluso si tienen su origen en una enfermedad, como puede ser un sindrome de adicción. Cabe observar que si estas necesidades fisiológicas alcanzan un extremo de intolerancia que supera la capacidad de control del sujeto, desplazan el estado de necesidad por un supuesto de ausencia de acto por fuerza física irresistible proveniente del propio organismo. El hambre o la miseria pueden crear una situación de necesidad, pero no necesariamente lo son. El código se refiere a la misma como atenuante -o sea cuando no haya llegado a ser una situación de necesidad-, en el art. 41, pero si se dan los extremos del art. 34 inc. 3º, será una necesidad justificante.
Necesidades que no son justificación
4
El mal puede hallarse en curso o bien puede haber un peligro de producción del mismo. que debe ser inminente. Este peligro debe ser real, porque de no serlo el autor incurrtria en un error de prohibición. En cuanto a la inminencia del mal son válidas las mismas reglas de la legítima defensa: la inminencia es independiente de todo criterio cronológico; es inminente un mal a cuya merced se encuentra el sujeto. También debe considerarse inminente el mal que tiene continuidad por su reiteración muy frecuente, como una inundación que se produce cada vez que llueve en zona de alta precipitación.
La inminencia del mal
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La inevitabilidad del mal _por otro medio menos lesivo es un requisito de la necesidad, sin que sea menester que la ley lo requiera expresamente. Por ello se excluyen del ámbito del estado
La inevitabilidad del mal
§ 190. Condiciones y límites de la necesidad justificante
Exclusión de ciertos bienes y circunstancias
Teoría de los bienes personales
Por mal debe entenderse la lesión o peligro para un bienjuridi- 1 co, siendo todos ellos susce_E_t!bles de ser salvados mediante una ·acción justificada por estado de necesidad. No obstante la amplitud de bienes juridicos salvables por necesidad, corresponde reconocer a su respecto las mismas limitaciones que se establecen para los legitimamente defendibles, en los casos en que el mal sea una mera afectación al orden juridico. A su vez, aquella amplitud requiere algunas precisiones para excluir ciertos bienes en determinadas circunstancias. Se advirtió a este respecto que no seria admisible la extracción de un riñon por la fuerza para salvar la vida de un familiar, ante su inminente muerte por insuficiencia renal y la no disponibilidad de dadores voluntarios para el transplante que le salvaria la vida. Este problema suele resolverse apelando a una teoria general 2 de los bienes personales, que distingue: (a) bienes de los cuales los individuos nunca pueden ser privados, ni aun mediando consentimiento del titular (torturas, vejaciones, libertad -reducción a servidumbre-; vida); (b) bienes de que los individuos pueden ser
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LA ACTUACIÓi\ OFICL.\L Y L.\ CORRECCIÓN C0!\10 PRETENDIDOS EJERCICIOS DE DERECHOS
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
de necesidad los supuestos en que existen regulaciones legales para resolverlo o repararlo, como es el caso de la falencia comercial, que no autoriza la apropiación de dinero ajeno, pues dispone del procedimiento de quiebra, sin perjuicio de que pueda haber situaciones de exculpación. Por supuesto que el mal tampoco será necesario cuando no sea el medio adecuado para evitar otro, esto es, cuando igualmente el otro se producirh. El mal menor
El límite del estado de necesidad justificante está dado por la 6 producción de un mal menor que el evitado. Para la individualización del mal menor debe seguirse un criterio que no puede aten- _ der sólo a la jerarquía abstracta de bienes juridicos y del que debe excluirse la valoración subjetiva del peligro amenazado, aunque no la consideración objetiva de las circunstancias personales.
Criterio
El código argentino no indica como criterio la ponderación 7 abstracta de los bienes jurídiCós, sino que requiere una ponderación concreta de males. Si un bienjuridico es la relación de disponibilidad del titular con un ente, maljuridico es la afectación de esa relación. Pero no todos los males jurídicos son iguales, aun cuando se trate de conductas que correspondan al mismo tipo. El art. 41 CP reconoce grados de males cuando se refiere a la extensión del daño y del peligro causados. Como criterios generales para la ponderación de los males, pueden señalarse los siguientes: (a) la jerarquía abstracta del bien jurídico, (b) la intensidad concreta de la afectación, sea por lesión o por peligro, (c) el grnd_o de proximidad del peligro del mal que se evita o se puede evitar, (d) la intensidad de la afectación en consideración a las circunstancias personales de los respectivos titulares.
Acciones culposas y proximidad del peligro
La proximidad del peligro del mal que se evita o se puede 8 evitar y la del que se puede causar es en especial importante cuando la conducta que se quiere justificar sea culposa. Siempre una lesión inminente e inevitable de otro modo, es decir, incuestionablemente próxima, constituye un mal mayor que el riesgo lejano de una lesión de igual o mayor entidad: el médico que habiendo observado que no viene ningún vehículo en sentido contrario, corta una curva para llegar al hospital con un enfermo en estado desesperante, actúa en estado de necesidad justificante. De cualquier maneta, la menor proximidad de lesión no configura un mal menor cuando la eventual lesión sería mucho mayor que la próxima que se quiere evitar: la violación del deber
495
de cuidado en la conservación de una fuente de energía nuclear no puede justificarse por la necesidad de evitar una lesión leve. En materia de estados de necesidad que justifican tipicidades culposas, cuanto mayor sea el peligro de lesión para terceros, tanto más restringido será el permiso con que cuenta el autor para violar el deber de cuidado.
9
Para la ponderación de los males, no debe confundirse la apreciación de las circunstancias subjetivas con la apreciación subjetiva. Conforme al primer criterio deben tomarse en consideración las circunstancias del necesitado, en tanto que, conforme al segundo, es éste quien decide sobre el valor relativo de los bienes y de los males. En tanto que lo último es inaceptable, lo primero es correcto, pero a condición de que también se tomen en consideración las circunstancias de quien sufre la lesión. Por ende, no actuará justificadamente (aunque sí inculpablemente) el ganadero que para salvar diez animales de una infección, sacrifica la vaca de su vecino, cuando es el único bien que éste tiene en su patrimonio. Se trata de una colisión de bienes de igual jerarquía abstracta (propic;dad de ganado) y, concretamente, se produce un daño menos extenso que el evitado (se mata uno para salvar diez), pero conforme a las circunstancias personales, uno de los titulares evita la pérdida de una pequeña parte de su contenido patrimonial a costa de dejar vacío el magro patrimonio del otro. Por supuesto que también en este caso entra en juego otro bien, como es la supervivencia del lesionado y de los suyos.
Circunstancias subjetivas
§ 191. La actuación oficial y la corrección como pretendidos ejercicios de derechos
1
Como el inc. 4º del art. 34 menciona conjuntamente el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, se entendió que el funcionario que ejerce su autoridad está ejerciendo un derecho, cuando en realidad está cumpliendo un deber. Que en el cumplimiento de ese deber tenga un ámbito de potestad decisoria no implica que esto sea un derecho. El funcionario, al decidir dentro de sus atribuciones, cumple con su deber y es válido a su respecto resolverlo como ausencia de tipicidad objetiva conglobante (ver§ 134).
El ejercicio de la autoridad es un deber
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
El derecho de corrección
El pretendido derecho de corrección y el consiguiente castigo 2 físico con fines pedagógicos en el ámbito familiar y de enseñanza pública y privada, debe rechazarse como justificación, por cuanto su reconocimiento como permiso afecta de forma aberrante los derechos establecidos por la Convención de los Derechos del Niño, que dispone que el maltrato de un menor permite su separación de los padres (ari. 9), que prohíbe las injerencias ilegales o arbitrarias, y que impone al estado el deber de proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental y contra los malos tratos (arts. 16 y 19).
LEGÍTIMO EJERCICIO DE DERECHOS
se le quiera afectar. Pero los casos más dudosos son los de error, en los que se ha pretendido fijar un límite a la posibilidad de defensa, apelando a teorias con cierto tinte §lutoritario provenientes del derecho administrativo, donde se sostuvo la idea de que debe reconocerse al funcionario un cierto derecho al error o privilegio a eTTar. No hay razón que explique por qué el error convierte en lícito un ilícito y, por ende, por qué el habitante debe soportar el error del funcionario. Se sostiene que seria condición previa que el particular advierta al funcionario acerca del error, lo que sobreabunda, pues no es más que un requisito general de la legítima defensa: si para evitar la agresión basta con advertir sobre el error, es porque falta el requislto de la necesidad de defensa. Por supuesto que no pueden confundirse los casos de error en cuanto al deber con los deberes de obrar frente a indicios, .en que el error es irrelevante porque su margen está abarcado por el deber funcional. El policía tiene el deber de detener al sospechoso en flagrancia, no al culpable; de lo contrario no podria detenerlo hasta después de la sentencia.
I
§ 192. Legítima defensa y estado de necesidad contra
actuación oficial ilícita
Deberes jurídicos de los funcionarios
La injerencia
ilícita del funcionario como agresión
En los supuestos en que la autoridad estatal ejerce coerción 1 directa sobre las personas o los bienes (detenciones, allanamientos, secuestros de cosas, etc.), su intervención legal será atípica por cumplimiento de un deberjuridico. El juez que ordena una deten- ción o el funcionario que priva de libertad en flagrancia criminal (a diferencia del particular que detiene en flagrancia, que ejerce la legítima defensa propia o de tercero), tienen el deber de hacerlo, sin que la ley les acuerde la posibilidad contraria. Como el funcionario que cumple con un deber jurídico lo hace 2 atipicamente (porque su conducta no es antinormativa), quien sufre la coerción no puede resistirse ni defende'rse legítimamente. Sólo se justifica la resistencia del habitante cuando la conducta del funcionario sea contraria a su deber, porque actuando ilícitamente incurriría en una agresión ilegítima. Si el juez dispone dolosamente la prisión preventiva por delito no reprimido con pena privativa de la libertad, el imputado puede resistir la detención defendiendo legítimamente contra el juez su derecho a la libertad ambulatoria, toda vez que la decisión seria contraria a lo que expresamente establece el mi:. 312, inc. 1 ºdel CPPN. No puede hacerlo contra el policía que cumple la orden judicial (sólo puede actuar en el límite del estado de necesidad frente a éste).
No existe el deber Cuando el funcionario actúa dolosamente, es pacífica la opi- 3 desoportar el-error del funcionario nión de que el particular puede defender cualquier derecho que
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\
§ 193. Legítimo -tjercicio de derechos
l
Si bien es claro que cuando el funcionario actúa ilícitamente y con dolo, no hay más problemas que los que plantea la legítima defensa en general, existen límites controvertidos respecto de ciertos deberes de injerencia, cuya solución depende de la amplitud que se le reconozca a derechos fundamentales, como la integridad física, la libertad ambulatoria, la intimidad, la reserva, etc. Por ello, es preferible tratar estos supuestos como ejercicios del respectivo derecho, abarcando tanto los casos en que la agresión ilegítima proviene de un funcionario, como también otros que no presuponen ninguna actuación oficial contraria al deber, como por ejemplo el derecho al aborto terapéutico. Esta enunciación demuestra que su análisis particularizado corresponde a cada uno de los respectivos ámbitos del saber jurídico al que incumbe su análisis (derecho constitucional, procesal, administrativo, etc.), y que la pretensión de resolverlos en sede penal importaría un avance indebido sobre éstos. De allí que el CP se refiera en general al legítimo ejercicio de su derecho (art. 34 inc. 4°) como una re-
El ejercicio de un derecho corno remisión a otras ramas juridic as
498
CONCURRENCIA DE CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
hipótesis constituyen casos particulares de este supuesto: es incuestionable que llevar adelante un embarazo proveniente de una violación es susceptible de lesionar o agravar la salud psíquica de la embarazada; lo mismo sucede con el embarazo d~spués de advertir gravisimas malformaciones en el feto. En este sentido, cabe observar que la ley vigente, pese a que no se la quiere comprender, es mucho más clara que otras y evita los problemas que han planteado textos menos inteligentes que, en definitiva, han debido desembocar en la famosa indicación médica, que no es otra cosa que el enunciado genérico del art. 86.
m1s10n a todo el resto del orden juridico. Si bien la naturaleza última de toda causa de justificación es el ejercicio de un derecho, la específica mención de este género cumple con la sana función de vincular la justificación a todo el orden jurídico. El derecho a la libertad de movimientos
Integridad física
Aborto
La libertad de movimientos sólo puede ser restringida en los 2 casos en que proceda la coerción directa administrativa o frente a una condena penal privativa de la libertad (art. 18, CN). Cuando el derecho a la libertad ambulatoria se cancela fuera de estos casos, el acto del funcionario es una agresión ilegitima que justifica una salvaguarda de ese derecho en los límites de la defensa legítima, que puede justificar conductas típicas de evasión (art. 280), resistencia (arts. 237 y 239), lesiones leves (art. 89), etc. De igual forma también estará justificada la acción lesiva en los limites de la legítima defensa de quien salvaguarda su derecho constitucional de opción de salir del país en caso de estado de sitio (art. 23 constitucional). El derecho a la integridadfisica se afecta cuando el empleo de 3 fuerza o violencia contra el sospechoso de la comisión de un delito~ o contra la persona cuya conducta es necesario interrumpir, supere los límites de la racionalidad en el ejercicio del deber de coacción directa. El funcionario actuará violando su deber y, por ende, se legitimará la defensa contra él cuando aplique fuerza innecesaria, lo arrastre de los cabellos, lo golpee cuando ya no pueda ofrecer resistencia o lo haga en la cabeza cuando dentro de lo estrictamente necesario puede afectar una parte no vital. Con mayor razón configura una agresión ilegitima el uso indebido del arma reglamentaria. Más allá de cualquier disposición reglamentaria, es una agresión ilegitima el uso de un arma con poder letal sólo para detener a quien se fuga sin ejercer violencia o habiendo cesado en ella.
Lajustiftcación del aborto debe abarcarse dentro del ejercicio 4 del derecho a la integridadfisica o mental, no sólo en el caso del aborto terapéutico, sino también en el del llamado sentimental o ético y del eugenésico. Conforme a nuestra ley, la hipótesis genérica está contenida en el inc. 1 º del segundo párrafo del art. 86: si se ha hecho con elfin de evitar un peligro para la vida o la salud de
la madre
y si esté peligro no puede ser evitado por otros medios.
Dado que la ley, con todo acierto, exige peligro para la salud, abarcando la salud psíquica (toda vez que no distingue), el resto de las
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5
Del derecho a la libertad de conciencia y de cultos deriva la posibilidad de objetar deberes, aun cuando esta decisión pueda afectar un bien jurídico, como en el caso del testigo de Jehová que se niegue a cumplir con deberes de solidaridad impuestos por un tipo penal, o cuando no se cumple con la obligación impositiva por razones· de objeción de conciencia. El ejercicio de los derechos que se derivan de la libertad de conciencia sólo se pueden justificar cuando configuran expresiones criticas no violentas contra leyes o actos injustos para los manifestantes que, a la vez, pueden ejercer el derecho de reunión (CADH, art. 15).
Libertad de conciencia
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Respecto del derecho a la privacidad, como en el caso de tenencia de estupefacientes para uso personal, la impunidad está dada por el impedimento de imputación al tipo objetivo por aplicación de la ~eserva constitucional y no por ningún derecho que la justifique. pues la autonomía personal que consagra el art. 19 constitucional cancela la posibilidad de que un tipo penal abarque conductas que no afectan a terceros.
Privacidad
§ 194. Concurrencia de causas de justificación
1
En general, no es admisible la concurrencia contraria de causas de justificación, o sea, que a una conducta justificada se le oponga otra también justificada. Se trataría de un caso de aparente contradicción preceptiva, pero en realidad uno de los preceptos no sería válido, pues no es admisible que una persona esté
Concurrencia contraria
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EL
CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
La concurrencia positiva, es decir, el supuesto en que dos o 2 más causas de justificación abarcan una única conducta típica del agente es posible. como concurso de preceptos pennisivos. En este último supuesto no cabe excluir ninguna de las justificaciones, aun cuando una de ellas sea suficiente para justificar la acción típica, en razón de que no hay jerarquía entre las causas de justificación.
Especialidad y subsidiaridad
No obstante, cabe advertir que existe la posibilidad de que 3 entre éstas pueda darse una aplicación del principio de especialidad (ver § 268.3) por el que sean incompatibles los objetivos perseguidos por los respectivos preceptos permisivos, es decir, que medie una incompatibilidad teleológica de los preceptos. La pretensión de aplicar el principio de subsidiaridad (ver§ 268.3) no es viable, porque importaría consagrar una jerarquización de las causas de justificación.
§ 195. El menor contenido injusto en el art. 35 CP
Las múltiples interpretaciones del art. 35 CP
El art. 35 establece una disminución de pena para el que 1 hubiere excedido los límites impuestos por la ley, por la autoridad o por la necesidad. La pena aplicable en ese supuesto es lafyada para el delito por culpa o imprudencia. Pocas disposiciones ofrecieron interpretaciones tan dispares como este articulo. (a) Para algunos el art. 35 abarca sólo conductas culposas; (b) otros entienden que se trata de conducta dolosas; (c) hay quienes opinan que las acciones allí previstas registran una atenuación que se funda en un error de hecho vencible que las hace culposas; (d) para otro sector, registran un menor grado de culpabilidad por miedo o emoción; (e) según otros la menor culpabilidad responde a un error vencible de prohibición; (f) algunos combinan posibilidades, sosteniendo que la atenuación responde a un menor contenido injusto tanto como a una simultánea reducción de la culpabilidad por error vencible o por imputabilidad disminuida (turbación); g) suele distinguirse el exceso extensivo (cuando la conducta continúa
35
CP
501
una vez cesada la situación objetiva de justificación) e mtensivo (cuando la conducta lesiona más de lo racionalmente necesario). Dentro de esta variante hay quienes (1) afirman que el art. 35 comprende ambas hipótesis, (2) otros que afirman que sólo abarca el exceso extensivo y (3) otros para quienes sólo abarca el intensivo; (h) por último, existen opiniones dispares respecto de los supuestos del art. 34 al que se refiere el art. 35. Esta enumeración de discrepancias pone de manifiesto la enorme dificultad que ofrece el texto, muy poco recomendable desde la perspectiva de lege jerenda.
autorizada a realizar una conducta que otra persona está autorizada a evitar o impedir. Concurrencia positiva
il!ENOR COi\TENIDO INJUSTO EN EL ARf.
2
Los antecedentes legislativos de esta disposición son también complicados, porque hacen imposible acudir a la genealogía del dispositivo para aclarar su alcance, dado que contenían requisitos que fueron desapareciendo en el proceso de elaboración legislativa y, en definitiva. no responde a ningún modelo de su tiempo.
La inutilidad de la interpretación
genealógica
3
Ante la disparidad de interpretaciones, cabe partir del entendimiento más respetuoso de la propia letra de la ley. Por ende, sin agregar requisitos que la ley no menciona, parece que lo más correcto es entender que se trata de la previsión de una hipótesis de menor contenido injusto, toda vez que es menos antijmidica la acción que comienza siendo justificada. Es la única interpretación que evita atribuir la atenuación a un error vencible o a otra causa que disminuya la culpabilidad, lo que no exige en ningún momento la ley.
No existen otros requisitos que los legales
4
El fundamento es claro sin salir del plano del injusto: existe una mayor carga de antywidicidad en la conducta que se inicia y agota como antyuridica que en otra que tiene comienzo al amparo de una causa de justificación y sólo se agota antyuridicamente. El requisito de que se inicie justificadamente se desprende de que nadie puede exceder el límite de un ámbito en el que nunca ha estado. (a) Esto no significa excluir totalmente del art. 35 el llamado exceso intensivo, sino sólo cuando éste se opera ab mitio: no habrá exceso en la legitima defensa cuando alguien agrede a puñetazos y es repelido con un cañonazo. (b) Habrá menor contenido injusto cuando la conducta que comienza siendo justificada se continúa fuera del permiso, como cuando la conducta que comenzó siendo defensiva, se sigue realizando una vez cesada la agresión o su amenaza (exceso extensivo): habrá exceso cuando quien repele la agresión a puñetazos, continúa propinándolos una
El menor contenido antijurídico
f
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CAUSAS DE JUSTIFICACIÓN
vez que el otro ha cesado de hacerlo. (e) También lo habrá cuando el agresor sigue agrediendo, pero con un medio menos lesivo, y quien se defiende lo sigue haciendo con el mismo medio que empleara antes (exceso intensivo): el que agredió con disparos de arma lo sigue haciendo con los puños, y el que se defendió con otra arma de fuego sigue disparando. Hipótesis que abarca
Como el texto no precisa a qué incisos del art. 34 se refiere, 5 se han planteado dudas acerca de la posible inclusión de la coacción. Siempre se excluyó del art. 35 el supuesto del inc. 1° del art. 34, y en tiempos de la sanción del CP (1921) se sostuvo que abarcaba el exceso de cualquier supuesto de los incs. 2° a 7° del art. 34, lo que parece inadmisible, puesto que siempre se tratará de un problema que debe resolverse en el plano del injusto y en el cual su mayor campo será, indudablemente, la legítima defensa y el estado de necesidad. En cuanto al cumplimiento de un deber jurídico, en principio, siendo una causa de atipicidad y no de justificación, es inadmisible; no obstante, cabe atender la posibilidad de un menor grado de antinormatividad y, en consecuencia, de un injusto atenuado, particularmente en los casos en que el exceso tenga lugar en conductas defensivas que se realizan en cumplimiento de deberes jurídicos. Creemos que pueden plantearse hipótesis de exceso en los casos de legítima defensa y de estado de necesidad justificante. La coacción queda abarcada sólo cuando configura un estado de necesidad justificante.
CAPÍTULO
20
Concepto, ubicación y elementos positivos de la culpabilidad
§ 196. Necesidad de la culpabilidad como reproche
personal del injusto basado en la autodeterminación
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La culpabilidad es el tercer carácter específico del delito, consistente en un juicio que permite vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, de este modo, operar como
Concepto de culpabilidad
el principal indicador que, desde la teoría del delito, condiciona el paso y la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste, es decir, si puede reprocharse el injusto al autor y, por ende, si puede imponerse pena y hasta qué medida según el grado de ese reproche.
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De este puente entre injusto y pena no puede prescindirse porque no es admisible el criterio de graduar la pena mecánicamente conforme al mayor o menor contenido injusto. Eso sólo sería racional si todos los humanos fuésemos iguales e inmutables (es decir, si no fuésemos humanos).
Necesidad de este carácter
Por suerte, tenemos personalidades, entrenamientos, fortuna, sexo, fuerza, instrucción, habilidades, edades y capacidades muy diferentes entre nosotros; también por fortuna cambiamos constantemente, porque nos vamos haciendo a nosotros mismos en el curso de nuestra existencia y reaccionamos de modo diferente según las circunstancias de la constelación situacional en que actuamos. 3
Necesidad de Justamente por eso es necesaria la personalización a la hora personalización de proporcionar una respuesta jurídica basada en un reproche al agente. Por ende, un criterio racional que pretenda ser mínimamente equitativo en el reparto del poder juridico de contención / /
f
J
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JNSUFICIENC!A DE ESE REPROCHE PARA. INDICAR CRITERIOS DE CONTENCIÓN DEL PODER PUNITIVO
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENI'OS POSITIVOS DE U\ CULPABILIDAD
del poder punitivo, :requiere un puente también minimamente personalizado entre el injusto y la :responsabilidad.
cribi:r, tampoco puede verificar que estoy determinado a escribir, y menos a hacerlo sobre la culpabilidad.
Reproche según el ámbito de autodeterminación
La culpabilidad se entiende como un juicio personalizado que 4 le :reprocha al autor su injusto, considerando el ámbito de autodeterminación con que actuó. De ello se sigue que el principio de que a nadie puede cargársele con un injusto si no ha sido resultado de su libre determinación y que no puede hacérselo en medida que supere su ámbito de autodeterminación, sea un mínimo :requisito de racionalidad.
(b) Es científicamente verificable que en la interacción social los humanos nos comportarnos como si tuviésemos ámbitos de autodeterminación y nos formularnos :reproches o nos felicitarnos, nos insultarnos o nos abrazamos, nos consideramos amigos o enemigos, todo conforme a este criterio. En tal sentido, todos somos metafisicos, incluso el científico más determinista cuando deja su laboratorio y en la esquina choca su vehículo.
No presupone el "libre albedrío" idealista
Esta cuestión no se vincula al concepto idealista o romántico 5 de libre albedrío, entendido como ficción según la cual todos los humanos son igualmente libres. En tal caso la culpabilidad :resultaría innecesaria porque para ser todos igualmente libres en cualquier circunstancia, sería necesario que fuésemos iguales e inmutables. Precisamente por tener diferentes ámbitos de autodeterminación se hace necesario precisar cuál fue el que, en concreto, tuvo la persona en el momento de :realizar· el acto, teniendo en cuenta sus condiciones personales generales, las modificaciones que sufría en esa coyuntura y las circunstancias en que se hallaba en concreto.
(c) Por otra parte, la psicología prueba que cada uno de nosotros, según nuestra personalidad y la situación vivencial concreta, tenemos cierto catálogo limitado de conductas posibles. El valiente en la guerra puede padecer una fobia a las cucarachas; el extrovertido :reacciona de modo diferente al introvertido, el tímido al osado; etc. Esto es perfectamente verificable tanto intuitiva corno cientificamente y, por ende, señala magnitudes cuantificables o estimables.
)
(d) De igual modo es verificable que quien dispone de experiencia y entrenamiento puede enfrentar algunas circunstancias con más opciones de comportamiento que otro, lo cual también permite señalar magnitudes.
Además, si sobre la base de una antropologia :romántica se admitiese la libertad de decisión corno absoluta, ilimitada e incondicionada, se cae:ria en la paradoja de permitir en cualquier caso concluir, con igual facilidad, en la :responsabilidad tanto corno en la irresponsabilidad. Un ser absolutamente libre puede ser considerado absolutamente responsable, pero también debe reconocérsele la posibilidad de destruirse y :rehacerse en forma igualmente absoluta, o sea. de suprimir su identidad y construir permanentemente otra. ¿La autodeterminación es una ilusión metafísica?
Es imposible descartar la autodeterminación
(e) Además, la posibilidad de optar es un atributo de la noción de persona en el sentido del derecho internacional de los derechos humanos (ver § 40) y del propio derecho constitucional. ¿En qué quedaria la soberanía popular sin este componente? ¿Qué valor tendrían las elecciones si no se admitiese que las personas son capaces de elegir? Hay una antropología (un concepto del ser humano) jushumanista (de derecho internacional de los derechos humanos) y una antropología constitucional que presuponen la capacidad de elegir y optar· en las personas, sin la cual perdería dicho atributo.
Todos nos movemos con cierto ámbito de decisión que no es 6 infinito ni idéntico en todas las circunstancias. No obstante, hay quienes afirman que esto es (o puede ser) una ilusión, dado que la autodeterminación no es verificable empíricamente y, por ello, seria imposible fundar cientificamente un juicio de reproche personalizado. Agregan que esa ilusión es una concepto metafisico y, por ende, no mensurable, por lo que sería imposible que indique un quantum Contra este argumento cabe observar: (a) Que tampoco el determinismo es verificable empíricamente. Si bien nadie puede verificar que en este momento decido es-
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§ 197. Insuficiencia de ese reproche para indicar
criterios de contención del poder punitivo 7
1
Por supuesto que el :reproche personalizado al autor de un injusto es un reproche del acto. o sea. que se le reprocha lo que hizo (la acción típica y antijurídica) y no lo que es. Desde el punto
La referencia a la culpabilidad de acto
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CONCEPTO. UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE U\ CULPABILIDAD
INSUFICIENCLA. DE ESE REPROCHE PARA INDICAR CRlTERlOS DE CONTENCIÓN DEL PODER PUNITIVO
cho por la autoridad ejercida sobre él por un jefe o cabecilla, para la culpabilidad de acto será menos reprochable que si hubiese tenido una personalidad fuerte y nada sugestionable. Para la culpabilidad de autor será más reprochable porque el hecho cometido y cualquier otro son más compatibles con su personalidad débil y pueden repetirse siempre que se encuentre con otro cabecilla que la sugestione.
de vista del derecho constitucional (art. 19 CN) se debe mantener estrictamente el derecho penal de acto (ver supra, § 14). rechazando todas las pulsiones del derecho penal ele autor. La aclan1ción es necesaria porque en este carácter es donde con mayo_r fuerza proyecta sus tintes autoritarios el derecho penal de autor. El injusto es el objeto del reproche y no síntoma de nada
Dentro del derecho penal políticamente liberal, el injusto no 2 es un síntoma de la personalidad (el carácter, la vida, etc.) del autor, sino el objeto mismo del reproche. que es muy diferente.
En el caso de la reincidencia, si se prueba que la anterior intervención del sistema penal fue fijadora de roles desviados, que el sujeto fue vejado y condicionado por una prisionización en condiciones degradantes, que esa intervención le dificultó su reinserción laboral y familiar, que le estrechó sus posibilidades de desenvolvimiento normal en la sociedad, que lo dejó estigmatizado y subjetivamente deteriorado, es claro que su ámbito de autodeterminación se hallará realmente reducido y, por ende, su culpabilidad deberá ser reducida. Para la culpabilidad de autor, como el sujeto será más proclive al acto realizado, en razón de su personalidad configurada por esas vivencias, ésta le será reprochada y, por ende, su culpabilidad será mayor.
Los funcionarios del estado no son maestros primitivos que avergüenzan a los niños con bonetes de burro en los rincones, sino personas iguales a todos, habilitadas especialmente para reprocharle a otras personas sus conductas configuradoras de conflictos tipificados, personalizando el reproche en razón de los particulares ámbitos (más estrechos o más amplios) de autodeterminación de que hayan dispuesto para decidirlas. La personalidad condiciona el ámbito de autodeterminación
Esto no signiflca que para establecer el juicio de reproche 3 personalizado no deba tomarse en cuenta la personalidad del agente. pues forma parte de la circunstancia en que actuó. Pero la personalidad juega un papel muy diferente, según se la tome en cuenta en una culpabilidad de acto (liberal y constitucional) o en una culpabilidad de autor (de carácter, de personalidad, de con. ducción de vida o como quiera llamársele), es decir, dentro de un esquema autoritario e inconstitucional. (a) En la culpabilidad de acto la personalidad sirve para señalar el catálogo de posibles conductas que el sujeto tenía a su disposición. el menú del que pudo servirse a la hora de elegir. No se le reprocha la personalidad misma, sino el ámbito de decisión que su personalidad contribuía a configurar. En función de la personalidad se le reprocha lo que hizo. (b) En la culpabilidad de autor no importa el catálogo de posibles conductas, sino que se le reprocha la personalidad misma, el injusto sólo sirve como síntoma que permite al funcionario reprocharle al agente su ser. Enfunción del injusto se le reprocha lo que es.
Consecuencias de la consideración de la personalidad en la culpabilidad
de acto y de autor
Las consecuencias de una u otra perspectiva son muy dife- 4 rentes en la práctica: si tomamos el caso de una persona que tiene una personalidad muy débil y sugestionable y que ha participado en un robo con violencia porque ha sido arrastrada al he-
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En definitiva, la culpabilidad de autor no es otra cosa que una espiritualización grosera de la vieja peligrosidad positivista, como veremos luego (ver § 199.6). 5
En el entendimiento de que siempre nos estamos refiriendo a un derecho penal ele acto (constitucional y políticamente liberal), cabe preguntarse si el reproche del injusto formulado sólo sobre la base del ámbito de autodeterminación es realmente adecuado para la cuantificación de la culpabilidad y si realmente es un juicio ético. Sin duda que este reproche del acto responde a una forma que está inspirada en la ética tradicional (Aristóteles, Tomás de Aquino, Kant, Hegel), aunque sólo en lajorma, porque eljuicio en si no es ético, dado que no toma en cuenta la selectividad del sistema penal. Cualquier persona a la que se le reproche un injusto penal -desde el ladronzuelo o ratero hasta el genocida-, puede argumentar que se la ha seleccionado con cierta arbitrariedad y reclamar: ¿Por qué a mi'? ¿Por qué no a los otros? Sabemos que los procesos a los criminales nazis fueron reducidos considerablemente cuando comenzó la guerrajria. Pocos
El juicio de reproche del acto no es ético
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CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMEN'IOS POSITIVOS DE LA. CULPABILIDAD
criminales latinoamericanos contra la humanidad fueron sometidos ajuicio, y en esos pocos casos no se aplicaron las reglas de la participación criminal, pues no fueron enjuiciados los ministros, los jueces complacientes, los consejeros, etc. Muchos rateros son penados, pero no lo son estafadores de gran vuelo. Nuestros paises han perdido muchos miles de millones por administraciones infieles de sus áreas económicas y ningún ministro de economía ha sido procesado por eso. Los paises periféricos pagan deudas con intereses usurarios y nadie ha procesado a los acreedores ni a quienes los han comprometido abusivamente. Los recortes presupuestarios en el área de dispensarios causan la muerte de miles de niños por diarrea estival en toda la región y nadie procesa a los responsables. Se procesa a los médicos por mala praxis, pero no a los responsables del área que no los proveen de los elementos necesarios para diagnosticar y tratar adecuadamente. Se procesa a los conductores de vehículos colectivos por homicidios culposos, pero no a las empresas que les imponen o permiten cargas horarias insólitas. Y así podríamos seguir casi al infinito, y todo ello es perfectamente verificable. No se legitima el poder punitivo sino su contención jurídica
JNSUFICIENCI.A DE ESE REPROCHE PARA INDICAR CRITERIOS DE CONTENCIÓN DEL PODER PUNITNO
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No es novedoso el cuestionamiento a la pura culpabilidad de acto corno base ética del reproche en ninguna sociedad, pues todas son estratificadas y conceden espacios sociales diferentes a las personas según su status. Corno no existe el estado de derecho ideal ni la sociedad con movilidad vertical ilimitada, hay personas a las que se les concede un espacio social amplio y otras que quedan en límites de subsistencia, y es claro que esto tiene influencia en el ámbito de autodeterminación de cada uno.
La co-culpabilidad
como correctivo
Fue Jean Paul Marat (ver§ 68) quien primero llamó la atención sobre esto en el contractualismo. Cien años más tarde el buen juez Magnaud en Francia escandalizó a sus colegas bonapartistas y burócratas y se hizo famoso en toda Europa, llegando a ser elogiado por Tolstoi y sus sentencias traducidas a varias lenguas, cuando en definitiva no hacía más que considerar a la miseria un estado de necesidad justificante o inculpan te, según el caso. El codificador argentino citó expresamente a Magnaud cuando agregó en la fórmula del art. 41 CP especialmente la miseria o la dificultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos. Con mucha posterioridad, en algunos paises del llamado socialismo real se agregó una fórmula que relevaba el espacio so-
Dado que el juicio de reproche es selectivo y discriminatorio, 6 no es ético. Como no es ético, no legitima el ejercicio del poder
cial a los efectos del reproche o de la pena. Se llamó a esto co-
punitivo.
culpabilidad.
Pero la culpabilidad es un juicio de reproche que no tiene por objeto legitimar el ejercicio del poder punitivo, sino señalar un filtro, o sea, proporcionar un criterio racional de limitación del ejercicio de ese poder. No convierte al poder punitivo en racional, sino que sólo dota de racionalidad a la actividad de contención.
Se decía que había una ca-culpabilidad de la sociedad cuando no le había brindado al sujeto un espacio social adecuado para su desarrollo y que había que descargársela al agente en el momento de cuantificar el reproche y la pena.
Reiteramos que las agencias jurídicas disponen de un limitado poder de contención del ejercicio del poder punitivo, que deben administrar racionalmente. El poder punitivo no se vuelve racional por ello, sino que lo racional es la distribución equitativa que la agenciajuridica hace de su limitado poder. Es como si hubiese que decidir la prioridad para recoger a los náufragos, cuando se dispone de un limitado poder de rescate, y se decide atender primero a los inocentes que cayeron al mar, luego a quienes voluntariamente se pusieron en riesgo y, por último. a quienes hundieron la nave. sin perjuicio de que a veces, por razones de humanidad. se atenúe este orden.
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Sin embargo, la idea de co-culpabilidad, pese a significar· un notorio progreso, era insuficiente en varios sentidos. (a) En principio, evoca el prejuicio de que la pobreza es la causa del delito, ignorando que desde Sutherland (y aún mucho antes) sabemos que el delito permea todas las capas sociales. Se trata de una tesis tributaria de la vieja criminología etiológica de cuño socialista de comienzos del siglo pasado, como la de Bonger, que si bien tuvo el mérito de señalar las causas económicas del delito, ponía el acento en la pobreza y sólo en la delincuencia crirninalizada o prisionizada. (b) Si se corrigiese el error anterior. la consecuencia lógica de la ca-culpabilidad consistiría en menor poder punitivo para los
Insuficiencia conceptual de la ca-culpabilidad
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LA CULPABILIDAD PENAL COMO SÍNTESIS
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSI'ITVOS DE LA CULPABILIDAD
pobres y más para los ricos. Esto termina en lo que hoy algunos llaman derecho penal a dos velocidades: más garantias (más contención del poder punitivo) para el delito común y menores (menos contención del poder punitivo) para el delito organizado, empresarial, etc. (según la fijación que aqueje a cada autor). La experiencia histórica demuestra que la excepcional habilitación del poder punitivo siempre termina ordinarizándose. Por eso el derecho penal no tiene dos velocidades, sino caja automática: avance y retroceso, y toda derogación de limitaciones al poder punitivo es una marcha atrás hacia la inquisición.
der punitivo, lo que no consigue la pura culpabilidad de acto, porque no lo toma en cuenta. La culpabilidad de acto marca el máximo de reproche que pem1ite habilitar poder punitivo. Se trata del máximo esfuerzo del poder punitivo admisible en el marco de un derecho penal de acto (constitucional), al que se opone el dato de la selección criminalizante. En este nivel analítico de la teoria del delito también se produce la tensión entre las pulsiones del estado de polfcia y el de derecho. El estado de policía pugna por la culpabilidad de autor o por cualquier otro concepto que -con ese u otro nombre- construya el puente entre el injusto y la pena habilitando poder punitivo sobre la base del reproche de lo que el agente es y reduciendo el injusto a un mero síntoma.
(c) En tercer lugar, la ca-culpabilidad sigue ignorando el problema de la selectividad del poder punitivo. Sea quien fuere el seleccionado, como lo señalamos, puede objetar la arbitrariedad selectiva, de la que no se hace cargo este concepto. Se trató de una rectificación interesante, pero que siguió operando con la ficción de que el poder punitivo se reparte igualitariamente, cuando sabemos cientificamente que lo hace con altísima selectividad criminalizante. La pura culpabilidad de acto no es un juicio ético ni racional
En conclusión, incluso considerando el conectivo de la co- g culpabilidad, la culpabilidad de acto no es un juicio ético porque no puede responder a la objeción de que habilita un poder que se ejerce discriminatoriamente sobre la población. No puede ser ético un juicio que habilita un poder que prisioniza según la vulnerabilidad de las personas, o sea, que se reparte como si fuese una epidemia, representando un peligro para los que socialmente están más expuestos por estar más lejos del poder. Pero no sólo no es ético, sino que tampoco es racional, porque no lo es proponer a las agencias jurídicas que agoten su potencial de contención del poder punitivo ignorando por completo sufalla ética más notoria.
§ 198. La culpabilidad penal como síntesis de la culpabilidad
por el acto y por la vulnerabilidad
El estado de policía se repliega a la culpabilidad de acto pura
Tanto la ética como la racionalidad exigen a las agencias juri- 1 dicas que agoten su poder de contención neutralizando hasta donde les sea posible el fenómeno estructural de la selectividad del po-
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Cuando el estado de policia debe abdicar al derecho penal de autor frente a la banera del art. 19 constitucional, no por ello deja de presionar para filtrar poder punitivo, sino que, perdida una batalla, se repliega a la culpabilidad de acto pura, pretendiendo legitimar el poder punitivo desde esa posición. 2
Si bien hay un avance del estado de derecho cuando obliga al de policía a replegarse hasta la culpabilidad del acto y a descartar la consabida razón de estado, la dialéctica pulsional entre ambos principios no cesa, porque la ética mínima y la racionalidad de los actos de gobierno que deben regir al estado de derecho exigen que se tome en cuenta el dato de la selectividad del poder punitivo. Surge así un nuevo momento pulsional dialéctico entre la culpabilidad del acto pura y la consideración de la selectividad criminalizante. La culpabilidad penal del estado de derecho no puede ser la simple culpabilidad por el acto, sino que debe surgir de la síntesis de ésta (como límite má,,imo del reproche) y otro concepto de culpabilidad que incorpore el dato real de la selectividad. Sólo de este modo resulta ético y racional el reparto del
poder jurídico para contener el poder punitivo (para recoger náufragos). Para elaborar este principio que contrastará con la culpabilidad por el acto y que en definitiva se sintetizará en la culpabilidad penal, deben tomarse en cuenta los datos reales de la selectividad.
Un nuevo momento pulsional: la selectividad como antítesis de la culpabilidad de acto
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CONCEPTO, UBICACIÓN y ELEMENTOS POSrm1os DE U\ CULPABILIDAD
Los criminalizados por estereotipo
Sabemos que la selección criminalizante se lleva a cabo prin- 3 cipalmente en razón de estereotipos y recae sobre criminalidad grosera o burda practicada por personas de las clases más subalternas, sin entrenamiento para cometer hechos más sofisticados y, por ende, de más dificil captación por el sistema penal.
LA CULPABILIDAD PENAL COMO SiNTESIS
es el mero status o estado de vulnerabilidad lo que decide la selección criminalizante. 6
Por otra parte, aun así, se captan de preferencia a las personas que presentan las caracteristicas externas atribuidas a los autores de esas obras delincuenciales groseras, y que se reproducen por efecto de la fijación y asunción del rol desviado, impulsada por el mismo poder punitivo.
Esto muestra que el sistema penal presenta diferentes grados 4 de peligrosidad, según caracteristicas personales y status social de los habitantes: la peligrosidad del poder punitivo es mayor para los hombres, los adolescentes y jóvenes, los desocupados y sin inserción estudiantil, los inmigrantes de países vecinos, los menos inteligentes, los que se parecen más a la imagen negativa del delincuente proyectada por los medios masivos, quienes están peor vestidos o se muestran más desaliñados, quienes viven en barrios con baja rentabilidad, quienes forman parte de minorías estigmatizadas, etcétera. Por el contrario, es menor para las mujeres, los más adultos y los viejos, los que tienen trabajo o inserción estudiantil, los nacionales, los más hábiles, quienes tienen aspecto de ciudadanos de clase media, quienes visten mejor y con elegancia, quienes viven en barrios de mayor rentabilidad, quienes no se identifican con ninguna minoría estigmatizada, etc. Todo esto se verifica cuando se piden identificaciones en la vía pública o cuando se seleccionan personas en las rnzzias policiales.
La mayoría de la población está en peligro
Pero no sólo son muchas las personas que se hallan en esta- 5 do de preferente vulnerabilidad al poder punitivo, sino que, dado el deterioro de las condiciones sociales en toda la región, puede afirmarse que la mayoria de la población se halla en estado de vulnerabilidad, o sea. que el poder punitivo presenta un alto grado de peligrosidad para la mayo1ia de la población. No obstante, la criminalización sólo recae sobre unos pocos. Esto indica que no
Efectivamente: la selección se produce en razón de una situación de vulnerabllidad, en la que sin duda juega un importantísimo papel el estado de vulnerabilidad, pero no la agota. La peligrosidad del poder punitivo se concreta en una situación particular, o sea, que algo suele hacer la persona para alcanzar esa situación concreta de vulnerabilidad.
La actividad de los seleccionados
Y es verdad, siempre media un esfuerzo o contribución personal que hace que una persona, partiendo de cierto estado de vulnerabilidad, alcance la situación particular en que se concreta el peligro del poder punitivo. A esto llamamos el esfuerzo personal por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad.
Esto demuestra que la mayoria de los crtminalizados no lo son tanto por lo que hicieron sino porque lo hacen groseramente y ello ios coloca al alcance del sistema penal. La peligrosidad del sistema penal
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A nadie se le puede reprochar razonablemente su estado de vulnerabilidad, sino sólo el esfuerzo personal por alcanzar la situación en que el poder punitivo se concreta. Y, en efecto, este esfuerzo es muy diferente según los casos. (a) Excepcionalmente, hay personas que parten de un estado de vulnerabilidad muy bajo y realizan un esfuerzo formidable hasta que alcanzan la situación concreta, como sucede en el caso de los genocidas, de grandes delincuentes económicos, etc. Por lo general se trata de casos de retiro de cobertura por efecto de luchas de poder. También hay otros supuestos en que desde un bajo estado de vulnerabilidad se realizan injustos brutales y con ellos se alcanza la situación concreta, como son los homicidios múltiples, etcétera. (b) Hay otros supuestos de personas que partiendo de un elevado estado de vulnerabilidad y pese a que el esfuerzo que hubiesen necesitado para alcanzar la situación concreta hubiese sido muy reducido, no obstante llevan a cabo también esfuerzos formidables para ponerse en esa situación. Tales son homicidios brutales, agresiones sexuales despiadadas, supuestos que bordean la psicopatía, etcétera. (c) Pero el grueso de los criminalizados no realiza grandes esfuerzos por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. pues parten de un estado bastante elevado y les basta muy poco para que se concrete en ellos la peligrosidad del poder punitivo,
El estado de vulnerabilidad no es reprochable
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LA
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE LA CULPABILIDAD
La distribución Distribuir el poder juridico de contención del poder punitivo 8 del poder contensegún la magnitud del esfuerzo personal por alcanzar la situación tar según el esfuerzo personal por al- concreta de vulnerabilidad es (a) racional y (b) posible. canzar la situación (a) Como las agencias jurídicas cuentan con limitado poder de concreta de vulnerabilidad contención de las pulsiones del poder punitivo, es razonable que
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(b) Por otra parte, es en general verificable que las agencias jurídicas disponen de mayor espacio de contención también cuando el esfuerzo por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad por parte del sujeto ha sido menor y viceversa. Escaso poder de contención tienen frente a un genocida, a un delincuente económico de alto vuelo o a un homicida múltiple. Esta verificación no
La culpabilidad por la vulnerabilidad no es un con-ectivo de la culpabilidad por el acto, sino su contracara dialéctica, de la que surge la culpabilidad penal como síntesis. Dado que la culpabilidad por la vulnerabilidad opera como antítesis reductora, nunca puede la culpabilidad penal resultante de la síntesis superar el reproche de la culpabilidad por el acto.
La (!_1:11Jl~l:>W,dad por el acto no pueéi~se~ sobrepasada en la síntesis
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No importa si es Puede discutirse si la culpabilidad por la vulnerabilidad es autor o de acto, culpabilidad de autor, aunque no hay razones para creerlo, dado de porque siempre es que se trata de componentes del hecho mismo, pero aun conclu- "in bonam partem" yendo que lo sea, no tiene importancia, dado que en el peor de los casos sólo podría resultar en la síntesis un reproche equivalente al de la culpabilidad por el acto. Es algo similar a la analogía in bonam partem, que no viola el requisito de legalidad precisamente porque no se la usa para extender el poder punitivo sino para reducirlo; en este caso, la culpabilidad por la vulnerabilidad sólo podría reducir el ejercicio del poder punitivo o, en la peor hipótesis, no afectar lo indicado por la culpabilidad por el acto.
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Cabe preguntarse si hay supuestos en que, verificada la cul- Excepcionalmente neutraliza la pabilidad por el acto, la culpabilidad por la vulnerabilidad es tan culpabilidad ínfima o negativa que cancela ésta y determina que no haya culpor el acto pabilidad penal. Son casos excepcionales, pero no por ello dejan de existir. En especial, se trata de supuestos en que media provocación oficial (agente provocador) y sin embargo el injusto no deja d~ ser tal, por no tratarse de un delito experimental o de imposible consumación. Más adelante nos referiremos a estos supuestos (ver§ 250).
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En síntesis, puede afirmarse que la culpabilidad por la vulnerabilidad no es una alternativa a la culpabilidad como reproche formalmente ético. sino un paso _-;'Jperador de ésta. que -como todo proceso dialéctico- la conserva en su síntesis. Afirmada la culpabilidad formalmente ética como culpalJilidad pura por el hecho, conforme al ámbito de autodeterminación con que el sujeto pudo deliberar y señalando conjorme a ella un cierto grado de reproche, la
dediquen sus mayores empeños para los que poco han hecho para ser alcanzados por éste, o sea, a quienes el alto estado de vulnerabilidad del que partieron fue determinante de su críminalización y, por el contrario, que no descuiden pero tampoco agoten un poder muy limitado en quienes se han empeñado en un esfuerzo considerable por llegar a la situación concreta de vulnerabilidad. Es la lógica de la preferencia en la salvación de los náufragos. Teniendo en cuenta que el esfuerzo jurídico colisiona constantemente con las fuerzas del estado de policía que le ponen sitio, resulta legítimo que el derecho penal reproche el esfuerzo personal por alcanzar la situación de vulnerabilidad, porque esa es la medida del esfuerzo que la persona realiza conspirando contra el propio derecho penal. en cuanto a su cometido pacificador y reductor de violencia. En otras palabras: el esfuerzo por la vulnerabilidad es la contribución personal del sujeto a las pretensiones legitimantes del poder punitivo y, por ende, contrario al esfuerzo reductor y pacijicante del derecho penal.
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puede negarse invocando ejemplos de presión política o de corrupción, pues demuestran que el sujeto no ha perdido el bajo nivel del estado de vulnerabilidad originario; se supone que nos referimos a supuestos en que las agencias jurídicas deben resolver fuera de esas interferencias, o sea, cuando el agente ha sufrido la pérdida de cobertura.
porque lo más sencillo es seleccionar a quien camina por la calle vestido de ladrón, casi tanto como individualizar carteros, albañiles u operarios fabriles. Les basta un esfuerzo pequeño para que el poder punitivo concrete su peligrosidad en ellos. Por supuesto que hay momentos especiales en que la vulnerabilidad puede variar por otros factores, como puede ser la insistencia en la selección politica, que tiene lugar en los regímenes autoritarios. No obstante, las reglas no cambian mucho, pues sólo se modifican los estereotipos: se cambia el del ratero por el del disidente.
CULPABILIDAD PENAL COMO SÍNTESIS
Síntesís conceptual
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CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE L·\ CULPAJ3!LIDAD
DEL FUNDAMENTO ÉTICO A U\ RAZÓN DE ESTADO
culpabilidad por el esfuerzo del sujeto para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad se le opone, para contrarrestar su desconsideración de la selectividad y. en la medida que corresponda, se sintetiza en una culpabilidad normativa penal que puede reducir
poder punitivo (con la pena en la terminología tradicional), pero los caminos para construirlo han sido muy diferentes. La enorme disparidad constructiva se explica porque se trata del nivel teórico más específicamente penal (el más alejado del derecho civil y del derecho administrativo) y, por ende, en él se manifiesta mejor la disparidad tan enorme entre los puntos de partida, esto es, entre las funciones asignadas al poder punitivo que se colocan como cimientos de construcciones teóricas que rematan en cúpulas completamente diferentes. Mientras se construyen los cimientos, las diferencias no son notables, pero a medida que la estructura se va perfeccionando éstas alcanzan disparidades formidables.
el reproche por el acto pero nunca ampliarlo. La culpabilidad penal resultante de esta sintesis traduce el esfuerzo (ético y legítimo) del saber juridico-penal por reducir (hasta donde su poder alcance) el resultado de la culpabilidad formalmente ética.
El concepto de culpabilidad penal que podemos proporcionar después de haber transitado este análisis es más completo: seria eljuicio necesario para vincular enjorma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal indicador del má,\.imo de la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste. Este juicio resulta de la síntesis de unjuicio de reproche basado en el ámbito de autodeterminación de la persona en el momento del
hecho (formulado conjorme a elementos formales proporcionados por la ética tradicional) con el juicio de reproche por el esfuerzo del agente para alcanzar la situación de vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad, descontando del mismo el correspondiente a su mero estado de vulnerabilidad.
ExcURsus: Las diferentes posiciones doctrinarias
§ 199. Del fundamento ético a la razón de estado
Ubicación de la cuestión
Hemos desarrollado el concepto de culpabilidad sin hacer refe- 1 rencias a otras construcciones teóricas a su respecto, por razones de claridad expositiva. La enorme disparidad de criterios respecto del elemento conectante entre el injusto y la pena es tal, que es imposible comenzar con su exposición sin correr el riesgo de confundir a quien se está introduciendo en el tema. Por tal razón, una vez expuesto el criterio que se sustenta, pasan1os a ver las variables doctrinarias desde comienzos del siglo XX hasta la actualidad.
El inevitable puente No existe sistema o teoría del delito sin un puente con la res- 2 entre injusto Y pena ponsabilidad de la agencia jurídica en cuanto a la habilitación de
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Algunas de estas variables sólo merecen mencionarse como curiosidades históricas. Para evitar confusiones es mejor obviar detalles y limitarse a tener en cuenta los criterios clasificatorios que permiten ubicarse frente a cualquier enunciado. La confusión proviene de que las construcciones teóricas se elaboran con una opción doble, que opera como dos ejes entrelazados en espiral. Todo depende de que se opte por: (a) un derecho penal de acto o de autor, y, además, (b) un derecho personalista o transpersonalista. Combinando ambas opciones surgen todas las variables constructivas del puente entre injusto y pena. (a) Como se ha visto, el derecho penal de acto desvalora lo que el agente hizo y el derecho penal de autor lo que el agente es. El primero desvalora la acción y el segundo a la persona. (b) En cuanto al concepto general del derecho, unos optan por ponerlo al servicio de la persona (derecho personalista o intrascendente) y otros al de algún ídolo transpersonal (nación, estado, sociedad, clase, raza, cultura, etc.). Algunos ídolos no lo son en tanto se consideren bienes de las personas, pero pasan a serlo cuando se invierte la cuestión (el estado se convierte en ídolo cuando se considera que las personas están a su servicio). En estos casos, el poder punitivo se habilita (se imponen penas) sólo por supuestas necesidades del ídolo al que se sacrifica la persona. Esas necesidades idolátricas son siempre una vieja conocida: la razón de estado (se racionaliza el sacrificio de la persona al estado, que se convierte en una ficción que oculta el interés del que manda).
Ordenación de los criterios de construcción que se han seguido
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CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE U\ CULPABILIDAD
La versión más autoritaria: la peligrosidad policial
La combinación de razón de estado con derecho penal de au- 4 tor es la mezcla más peligrosa en la construcción del elemento vinculante entre injusto y pena. La expresión más abierta y duradera de esta combinación fue la llamada peligrosidad del positivismo de comienzos del siglo pasado (ver§ 74.6 y ss.). No se trataba
DEL FUNDAME!'\TO ÉTICO A U\ R'\ZÓN DE ESTADO
policial de la peligrosidad, no es de extraüar la tendencia a construir el concepto de culpabilidad como un equivalente funcional de la peligrosidad. 7
más que de un concepto policial administrativo que aspiraba a captar todos los estereotipos negativos y aumentar la habilitación de poder punitivo sólo por cargar con ellos. Era absolutamente in-
compatible con los principios y con la antropología constitucionales, pero servia corno pocos conceptos al estado de policia, porque su potencial legitirnante era formidable. La culpabilidad
como deuda
La culpabilidad
como peligrosidad espiritualizada
Esto explica las muchas apelaciones al derecho penal de au-' tor y la consiguiente elaboración de culpabilidades de autor, y también la disparidad de ubicaciones del concepto que sirve de puente entre el injusto y la teoria de la responsabilidad: (a) unos lo colocan en la propia teoria del delito (la culpabilidad del delito se proyecta sobre el poder punitivo); (b) otros lo apoyan en dos patas, una en la teoria del delito y otra en la de la pena (quienes pretendieron que hay una culpabilidad para el delito y otra para la pena); (c) sin que falten otros que construyeron un tertiumpoco claro. que llaman teoría del autor. De cualquier manera, corno con la culpabilidad por el acto se llega a soluciones por lo general opuestas a las del juicio médico-
En los comienzos de la dogmática jurídico-penal del siglo X,'{ suele explicarse que regia la llamada teoría psicológica de la culpabilidad, propia de Franz von Liszt. La culpabilidad era el nexo psicológico entre la acción y el resultado, así corno el injusto era el nexo causal entre ambos términos.
Liszt llamaba "culpabilidad" a los datos de la imputación subjetiva
Más allá de que esta teoria psicológica de la culpabilidad no podia explicar la culpa inconsciente (donde no hay nexo psicológico alguno entre la voluntad del autor y el resultado), pretendía ser un concepto descriptivo que no admitía grados (sólo reconocía dolo y culpa) y por eso no se proyectaba sobre la pena (porque ésta se determinaba según la peligrosidad, dado que Liszt era la versión alemana del positivismo). Pero tampoco era en definitiva un juicio de culpabilidad, sino sólo lo que hoy llamamos tipo subjetivo. Por ende, Liszt (y toda la teoría psicológica de la culpabili-
Superado este momento de terrible decadencia del pensamien- 5 to penal, se volvió a la culpabilidad. La diferencia entre injusto y culpabilidad proviene del derecho privado y se perfeccionó en el siglo XIX por obra de Rudolf von Jhering. Culpabilidad es una expresión que en alemán significa también deuda {schuld}, duplicidad que se conserva en castellano, aunque haya caído en desuso (la antigua versión del Padrenuestro usaba deudas por culpas). La idea de culpabilidad, por ende, presupone un juicio, un reproche. una exigencia. Cuando el poder punitivo perdió su discurso legitiman te máxi- 6 rno de la peligrosidad, no tuvo más recurso que jugar sus pulsiones dentro del concepto de culpabilidad, para lo cual se llevaron a cabo incontables esfuerzos para hacer de la culpabilidad un equivalente funcional de la virja peligrosidad, o sea, para construir una peligrosidad espiritualizada.
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dad) no había hecho más que dar ese nombre a los requisitos de la imputación subjetiva.
8
En 1907 Reinhart Frank recuperó el concepto de culpabilidad normativa, retomando la idea de la ética tradicional (Aristóteles, Santo Tomás, Kant. Hegel). No es más que la superación del positivismo y la vuelta a los conceptos anteriores a esa decadencia, con una formulación más elaborada. Desde Frank no se pretende que la culpabilidad sea un concepto descriptivo (un dato psicológico como en von Liszt) y pasó a ser un juicio de reproche, basado en la fomia de la ética tradicional. Pero en la versión de Frank la culpabilidad abarcaba elementos heterogéneos, porque incorporaba el dolo y/ o la culpa (que era en lo que se agotaban los datos psicológicos para von Liszt) y también el reproche. Frank agregó el reproche a la culpabilidad descriptiva de von Liszt. Con esto, se caía en la dificultad de que la culpabilidad abarcaba al mismo tiempo los datos psicológicos y el reproche de éstos. Varios autores trataron de resolver esta heterogeneidad, especialmente James Goldschmidt (1913) y Berthold Freudenthal (1922), aunque sin mayor éxito. Este último sostuvo que la esencia de la culpabilidad radica en el reproche porque el autor pudo y debió realizar otra conducta o porque la representación del resultado debió y pudo ser un contramotivo. De este modo
La vuelta a la forma ética con Frank, 1907
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DEL FUND•.\J'v!Ei'HO
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE LA. CULPABILIDAD
de autor: Mezger, 1938
Edmund Mezger en los años treinta hizo las tentativas más g fuertes para hacer de la culpabilidad un equivalente de la peligrosidad, tratando de legitimar por medio de la culpabilidad la mayor pena al habitual, al reincidente, al profesional, al malvado, etc. Conforme a la culpabilidad de acto pura, la habitualidad puede resultar un supuesto de menor culpabilidad, lo que es inaceptable para cualquier construcción legitimante del poder punitivo. El dilema que esto planteó a las teorias legitimantes, trató de resolverse apelando a una culpabilidad que reproche algo más que el acto y, por ende, recayendo en una degradación sintomática del delito, que volvia a ser el signo de ese algo más que se reprochaba. Ese es el marco de las versiones del normativismo como culpabilidad de autor, en cualquiera de sus variables -culpabilidad del carácter, de personalidad, de conducción de la vida o de decisión de la vida- o en sus expresiones contemporáneas.
La culpabilidad
por la conducción de la vida
En las versiones más puramente éticas, el problema de la 10 culpabilidad de autor se conecta íntimamente con el de la responsabilidad moral. Salvo en las construcciones que crearon el puente entre injusto y pena a través de la razón de estado, el derecho penal nunca dejó enteramente de lado el esquema aristotélico, apoyado sobre la idea fundamental de que el ser humano es un ente capaz de elección. Esta presuposición es el tronco común entre la culpabilidad y la ética en el sentido aristotélico.
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Pero atribuir la culpabilidad de autor a Aristóteles es injusto 11 y falso, porque el planteo aristotélico era ético y no juridico-penal. ya que Aristóteles no debía respetar ningún principio de legali-
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Las acciones de vida anteriores al delito (si fumaba marihuana o si bebía alcohol o no trabajaba) no son típicas ni antijurídicas, o no configuran la tipicidad del injusto que se reprocha en concreto. Reprochando lo que el sujeto haya hecho antes de la conducta típica se viola el principio de reserva puesto que el juicio de culpabilidad se proyectaria sobre acciones que pueden ser inmorales, pero no típicas. En definitiva se trataria de un ar·did para quebrar la barrera del art. 19 constitucional.
Inconstitucionalidad
Es insólito, pero cualquier posición que hace de la culpabilidad un juicio moral sobre el grado de corrupción del autor y reduce el delito a síntoma de ese grado, no puede evitar concluir que cuan-
El más cercano a la inculpabilidad es el más culpable
to más cerca de la inculpabilidad por inimputabilidad se halle un s¡_yeto, más culpable sea, es decir, que cuanto más condicionado se
encuentre en razón de sus car·acteristicas personales y, por ende, más reducido sea su ámbito de autodeterminación, mayor será la culpabilidad que hallarán los partidarios de estas corrientes, precisamente porque le reprochan algo diferente del acto mismo. 14
Para Aristóteles, la personalidad que se apartaba de la virtud se elegía, porque la persona iba cayendo por una pendiente, y en cierto momento ya no era libre para ser virtuosa, porque con sus actos anteriores daba lugar a una situación semejante a la del que arroja una piedra y luego es impotente para recuperarla. Por ello, en derecho penal se inventó una culpabilidad de autor como culpabilidad por la conducción de la vida, que claramente se remonta a este pensamiento. Aristóteles no es el garante de la culpabilidad de autor
RA.ZÓN DE ESTADO
dad ni de reserva. Pero en el campo penal, eso implica el reproche de acciones atípicas y ni siquiera antijurídicas, o sea, una culpabilidad sin injusto, e incluso importa prohibiciones irracionales, es decir, prohibiciones de lo que no puede cumplirse porque no puede ser violado ni respetado, como son las prohibiciones de ser de alguna manera.
la culpabilidad es concebida con un elemento ético que se traduce en e.A."igibilidady con otro, de índole psíquica, constituido por el dolo y la culpa. La culpabilidad
É.11CO A U
Mezger explicó claramente esta tesis en pleno régimen nazista (1938), aunque escondiendo su pertenencia al derecho penal de autor mediante el recurso a una pretendida combinación de la culpabilidad de acto con la de autor, lo que no pasaba de ser una fórmula que permite reprochar el acto puro a los amigos y la personalidad a los enemigos.
Diferentes modos de disfrazar la culpabilidad de autor
Otra forma de disimular la culpabilidad de autor es pretender que no se puede distinguir entre ésta y la de acto, o también postulando una culpabilidad de acto en el delito y otra de autor en la teoría de la pena, etc. Son todas variables del mismo esfuerzo por hacer de la culpabilidad el equivalente funcional de la vieja peligrosidad médico-policial. 15
En las décadas siguientes se atendió poco a la inconstitucioLa atención se desvía hacia nal inco11Joración de la culpabilidad de autor, pues la atención se cuestiones desplazó hacia las cuestiones sistemáticas. La discusión sistemáticas, 1950
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DEL FUNDAMENTO ÉTICO A IA RAZÓN DE ESTADO
CONCEPTO, UBICAl'.;IÓN Y ELEi\!Ei'ffOS POS!TfVOS DE L\ CULPABILIDAD
se centró en la ubicación de la llamada consciencia de la antfjuridicidad, que en la versión originaria de Frank pertenecía a la culpabilidad y no al dolo (teoria de la culpabilidad), en tanto que en la de Mezger pertenecía al dolo (teoria del dolo) (ver§ 149 y§ 217). Cuando el finalismo llevó el dolo y la culpa al tipo. los autores aún cercanos al psicologismo le imputaron un vaciamiento de la culpabilidad, pero en realidad se homogeneizaba su contenido, que dejaba de contener los datos psicológicos y su reproche en el mismo estadio analítico.
Roxin es el más claro expositor de esta corriente. Para Roxin la culpabilidad es el merecimiento de pena, toda vez que cuando alguien, por cualquier razón, no puede evitar el injusto típico que ha realizado, no tiene objeto castigarlo, lo que parece incuestionable, toda vez que en cualquier teoría de la pena no puede pretenderse castigar una culpabilidad ine.xistente.
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Puede decirse que el gran debate de mediados del siglo XX, o sea, de los años de disputa entre finalismo y causalismo, se zanjó con la ubicación generalizada del dolo y la culpa en el injusto, lo que homogeneizó el contenido de la culpabilidad, pero en cuanto a la naturaleza de ésta no se modificó mucho en los planteas. Bases diferentes de la responsabilidad individual
A medida que se fue negando la cadena conceptual autodeter- 16
La tendencia a convertir a la culpabilidad en un concepto jurídico con contenido juridicamente dado por otro principio de igual naturaleza, se propuso por consideraciones de prevención general y también por el dogma de la prevención especial. Según esta corriente, la libre voluntad no seria una realidad sino un principio juridico regulativo, es decir, algo así como una ficción. La capacidad
de decidir como ficción
La Constitución y el derecho en general, al considerar al hu- 17 mano capaz de elección, no tomarían partido en la cuestión antropológica, sino que se limitarian a consagrar un principio regulativo o ficción necesaria Por ende, las intervenciones punitivas sólo se justificarian político-criminalmente, o sea, en función de una simple necesidad preventiva, donde la medida de la culpabilidad sólo serviría como límite, no siendo necesario que la pena alcance siempre ese límite.
Pero este criterio oscurece los límites entre la culpabilidad y la punibilidad. Roxin trata de mantenerlos afirmando que las consideraciones politico-penales acerca del fln de la pena determinarían la culpabilidad, en tanto que la punibilidad dependería de consideraciones politico-sociales extrañas a la teoría del fin de la pena.
Confusión entre culpabilidad y punibilidad
Roxin traduce sistemáticamente la presencia de ambos criterios o principios, distinguiendo entre culpabilidad y necesidad de prevención: sobre la base de ambos construye el concepto más amplio de responsabilidad. Así, afirma que en el estado de necesidad exculpante el sujeto está disponible a la llamada de la norma según su estado mental y anímico, por lo que hay culpabilidad, pero por razones político criminales el legislador renuncia a la pena (no media necesidad preventiva) y, por ende, no existe responsabilidad, pese a existir culpabilidad.
minación-reproche-retribución como coordenadas capaces de cons-
truir el puente entre injusto y pena, éste se fue construyendo sobre bases distintas a la culpabilidad, aunque conservando su denominación, quizá por su antiguo prestigio. Con ese u otro nombre, por vi.as que cada vez tienen menor vínculo con la idea de responsabilidad por la decisión individual, el lazo entre injusto y pena se fue construyendo en dependencia de supuestas necesidades sociales (en realidad estatales) derivadas de las teorías de los fines de la pena.
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La falla central de esta tesis es su punto de partida. Si la capacidad de elección del ser humano es una suerte de ficción, un limite artificial creado por el derecho en la forma de principio regulativo o ficción necesaria, lo cierto es que una ficción no puede tener más límite que el impuesto por ella misma, porque como no abarca una realidad y carece de otro contenido que ella misma, quedaría autosostenido. Además, no es posible medir una ficción, porque se trata de una no realidad. Por otro lado, parece contradictoria la tentativa de asentar la pena sobre la prevención especial (que es tan dogmática como la general). de cuño determinista, para luego limitarla en función de una ficción indeterminista. Esta corriente objeta a la concepción tradicional de la culpabilidad que cae en un pretendido círculo vicioso que se establecería entre exigibilidad y reprochabilidad, pues como el criterio de reprochabilidad lo da el grado de exigibilidad, éste quedaría totalmente difuso. Se trata de una objeción sólo formal, porque la exigi-
Principal critica a esta construcción
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DEL FUi\D:\:YIEi\TO
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMEi'ffOS POSITIVOS DE L\ CULPABILIDAD
bilidad, como todo criterio que depende de un contenido real, no se puede definir de antemano como una disyuntiva entre blanco y negro, sino que es eminentemente graduable. Pero por sobre todas estas criticas, se impone la observación de que considerar la libertad y la responsabilidad del humano como una ficción. implica afirmar que todo el plano jurídico constitucional y politico está asentado sobre esaficción y, más aún, que la concienciajuridíca universal que sustenta esa antropología es un producto ficticio. Es grave considerar que la dignidad del ser humano como persona y, por ende, como ente responsable por su elección y dotado de conciencia, consagrada en las constituciones y en los documentos universales y regionales de Derechos Humanos, es una mera ficción y no la vivencia de responsabilidad real y efectiva. La democracia seria resultado de una ficción y su diferencia con el totalitarismo se reduciría también a una.ficción, que ésta aceptaría como un mero principio jurídico regulativo. en tanto que el segundo, más realista, la rechazaría. Culpabilidad que no es culpabilidad
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L.-\ R:\ZÓi\ DE EST:\00
Este sustitutivo de la culpabilidad es inconstitucional en la propia Alemania. porque el parágrafo 46 del código alemán exige la culpabilidad corno rncclicla ele la pena. y éste es un concepto que puede debatirse para precisarse. pero que no es licito reemplazar por otro por completo diferente ele su sentido semántico (y ele cualquiera ele los que tiene para muchas otras disciplinas) para construirlo sólo sobre la base ele la cleclucción ele necesidades del estado o del sistema.
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La inconstitucionalidad del sustitutivo
Este sustitutirn ele la culpabilidad sólo se ocupa del reforzamiento ele la confianza en el derecho por parte del público. Es una construcción ju1iclica que no toma en cuenta más dato ele realidad que una pretendida necesidad de autoestabilización ele los ciudadanos (lo necesario para que éstos se calmen). toda vez que el derecho penal no acepta ninguna culpabilidad antes ele él. sino que la construye. según la propia afinnación ele Jakobs. 22
La construcción funcionalista fue radicalizada por Jakobs al 20 construir directamente un sustitutivo de la culpabilidad equivalente a la vieja peligrosidad positivista, aunque con mayor capacidad legitirnante y menor nivel ético.
Al igual que la peligrosidad positivista. este sustitutivo mira hacia el futuro. o sea. al efecto que la pena producirá en la generalidad al reforzarle su confianza en el derecho. Con ello privilegia el sistema social y. por ende. da lugar a un derecho penéll transpersonalis ta.
Concepto transpersonalista y no mensurable
Además. al igual que en la peligrosidad. tampoco hay quien pueda medir esta hipotética necesidad de autoestabilización. que se convierte en otro dogma que abre paso a la arbitrariedad judi-
Si bien lo sigue llamando culpabilidad para no violentar la fórmula legal alemana, en este sustitutivo no puede reconocerse ninguno de los caracteres de ésta, pues se trata de un mero criterio de prevención general positiva.
cial. Cuando se observa que este sustitutivo viola Ja ética al usar a una persona para calmar al resto, Jakobs responde que sólo se trata de una constatación de la realidad, que hace expresa una función latente. Dado que es un dato de realidad social y el sujeto no puede salir de la sociedad, no tiene otro remedio que aceptar la pena conforme a las necesidades de prevención del estado. ~-n otras palabras. el sujeto debe sufrir la pena porque vive en socie-
Para Jakobs la función de la pena tiene por fin mantener la vigencia de la norma; de allí deduce-hegelianamente que es necesario replicarle al infractor porque cuestiona esa vigencia. Por eso afirma que la pena halla su fundamento en el propio acto de penar y en esa medida deba imponerse para ejercitar la fidelidad al derecho. Corno ésta es una pura respuesta a demandas del sistema (el estado o sus gobernantes), al igual que el positivismo, legitima un mayor poder punitivo en los casos de habitualidad y reincidencia, simplemente porque apodícticamente afirma que no se puede tolerar que se remunere con indulgencia a la delincuencia reiterada o porque sólo se debe tomar en cuenta el déficit de fidelidad al derecho.
tnco :\
dad. 23
Este sustitutivo de la culpabilidad y Ja peligrosidad de Feni tienen en común que ambos hallan la base ele la responsabilidad en la pe11enencia e¡ la socíeelacl. No obstante. la vieja peligrosidad tenia a su favor que, en la groseria ingenua del planteo positivista. se creia seriamente que con el poder punitivo se prevenían delitos. pero en el nuevo sustitutivo sistémico sólo interesa refor-
La peligrosidad positivista era menos legitiman te
ESPACIO DE AUTODETERMINACIÓN Y CULPABILIDAD DE ACTO
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CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITNOS DE U\ CULPABILIDAD
(e) Por último, incurren en un salto lógico que altera el orden secuencial de la cadena conceptual delito-pena. al derivarse el antecedente del consecuente, reformulando el principio no hay pena sin culpa en la forma siendo necesaria la pena, debe haber culpa.
zar la opinión pública o el prejuicio en beneficio del estado, sin que importe si protege de algún mal a la gente. Se elabora un sustitutivo que es funcional para prevenir un único mal, que seria el que podria producir la desconfianza de la opinión pública hacia la eficacia del estado. No importa que el estado sea eficaz, sino que la opinión pública no deje de creer que lo es. Si en lugar del sistema penal se tratase de una empresa estatal de aeronavegación, lo importante no seria la seguridad de los vuelos, sino que la gente creyese en ella para seguir comprando billetes y volando en sus aviones, aunque en la realidad sufran frecuentísimos accidentes. Síntesis de observaciones críticas a las tesis funcionalistas
§ 200. Espacio de autodeterminación y culpabilidad de acto
1
En síntesis, en las corrientes funcionales preventivistas pue- 24 den reconocerse dos modelos en cuanto a la construcción de la culpabilidad: (a) un rr:iodelo complementario (Roxin) en que la culpabilidad constituye un límite a la prevención y (b) un modelo de reemplazo (Jakobs) en que directamente se prescinde de la culpa-· bilidad, toda vez que la prevención se limita a sí misma. Ambos planteas han sido criticados y cabe esquematizar algunas de las contradicciones observadas del siguiente modo:
mismo de persona y, por consiguiente, el de ciudadano.
2
(b) Es dable advertir que se parte del duro ataque a la pretendida falta de prueba de la capacidad de elección humana, pero se adopta sin discusión el concepto de prevención.
(d) Se duplica el juicio valorativo sobre la base de supuestos fines de prevención que resultan -cuanto menos- difíciles de precisar en los casos concretos y que, por ende, terminan transformándose en un dogma que abre el camino a la arbitrariedad.
No hay pena sin reprochabilidad
dad de decisión elimina la responsabilidad y, con ella el concepto
(a) Corresponde reconocer que estos modelos preventivistas operan con meras suposiciones en cuanto a los fines de la pena, cuando no con inferencias deductivas, cuyo respaldo es más o menos débil, sin perjuicio de la critica que la propia doctrina legitimante pueda merecer.
(c) Estas construcciones dogmáticas caen en una definición circular: fundamentan la pena en la culpabilidad y la culpabilidad en la pena; de lo que resulta que de la culpabilidad como medida de la pena se pasa a la pena como medida de la culpabilidad, cuando no, a la pena como la medida de la pena.
En el plano de la culpabilidad en sentido estricto, el principio de culpabilidad puede enunciarse sintéticamente con la fórmula no hay pena sin reprochabilidad, es decir, no hay delito cuan90 el autor no haya tenido en el momento de la acción ..ln cierto margen de decisión o, si se prefiere, de libertad para decidir. Por ende, el principio de culpabilidad presupone la autodeterminación de la voluntad humana. Cualquier concepción de lo humano sin capaci-
La culpabilidad de acto asentada sobre la autodeterminación como ámbito o catálogo de posibles conductas de una persona en una situación constelacional dada. no pretende que la ley o el juez penetren el ámbito de libertad decisoria de un individuo, lo que es imposible, como procuran quienes han sostenido que, como no puede probarse la autodeterminación, se invierte el principio de inocencia (Hassemer) o que por el beneficio de la duda se impondria la absolución de todos (Roxin).
Sin autodeterminación no hay persona
No invierte el principio de inocencia dar por presupuesto que toda persona tiene un ámbito de autodeterminación en cada circunstancia, porque eso no es más que una condición indispensable para ser persona. Corresponderá a la acusación probar que fue más amplio y a la defensa que fue más estrecho, pero el ámbito en sí mismo nadie tiene que probarlo, pues sin éste no podria haber proceso por falta de sujetos procesales. 3
Tampoco se trata de imaginar lo que hubiera hecho un tercero o la generalidad ni cualquier otra ficción, porque con eso se sustituye el reproche personal. Se trata de averiguar cuál fue el ámbito autodeterminable del propio autor en esa circunstancia y no el que hubiera tenido otro que no fue el autor.
No se trata de lo que hubiera hecho otro
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CUADRO DE Lt\S CAUSAS DE EXCULPACIÓN O DE INCULPABILIDAD
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE L\ CULPABILIDAD
cabe afirmar que el carácter y las demás circunstancias personales y biográficas de la persona son relevantes a los efectos del reproche de culpabilidad, pero con la advertencia de que en ésta son datos que no se reprochan -como lo hace la culpabilidad de
Para valorarlo se apelará a comparaciones y experiencias con otros seres humanos y con el mismo sujeto valorante, pues esto es lo corriente en las ciencias de la conducta, donde existe una analogía de objeto entre observador y observado, pero la inevitable incorporación de la experiencia humana en la determinación del ámbito autodeterminable de otra persona en una circunstancia concreta, no implica•sustituir a la persona por otro, sino considerar a esa persona -y no a otra- en esa particular circunstancia. Los bajos umbrales cancelan la culpabilidad
Los ámbitos de autodeterminación pueden ser sumamente 4 amplios, en cuyo caso corresponde una reprochabilidad mayor, y pueden llegar hasta grados o umbrales mínimos en que, aún cuando no estuvieran ni se pudiera asegurar que foesen cancelados, la reprochabilidad desaparece porque todo indica que el agente debía haber realizado un esfuerzo que no le era juridicamente exigible (en este último caso se trata de ámbitos de autodeterminación tan reducidos que son juridicamente irrelevantes).
autor- sino que se computan para determinar la magnitud del ámbito de autodeterminación concreto.
§ 201. Cuadro de las causas de exculpación o de inculpabilidad
1
No puede negarse que cualquiera, en una circunstancia determinada, tiene la posibilidad de convertirse en héroe, pero tampoco puede exigirsele juridicamente que lo sea y, por ende, no podrá reprochársele juridicamente que no lo haya sido. Así como no es cierto que estos ámbitos no sean cuantificables empíricamente, tampoco lo es que se cae en una esfera de arbitrariedad, porque si bien siempre es materia de apreciación, el mismo orden juridico emite pautas para establecer los umbrales mínimos, por debajo de los cuales la autodeterminación remanente no es relevante. La inexigibilidad es el género común delas causas de exculpación o de inculpabilidad
Cada vez que el ámbito de autodeterminación no alcance un 5 umbral mínimo, no se le podrá exigir juridicamente al agente una conducta diferente de la efectivamente realizada. Por ello, todas
Los dos reductores de la autodeterminación
Los supuestos o causas de inculpabilidad pueden obedecer a (A) al sujeto no pueda exigirsele la comprensión de la antijuridicidad de su injusto o, (B) pese a que esa comprensión le sea exigible, exista una constelación gravemente conflictiva que reduzca considerablemente sus posibilidades de decisión.
Los casos de inexigibilidad de comprens10n de la antijuridicidad (A) están previstos en el inc. 1 º del art. 34 del CP y tienen lugar cuando el agente opera en una situación:
2
las causas de inculpabilidad son supuestos de inexigibiliaacíde
Inexigibilidad de comprensión
(a) de incapacidad psíquica de comprensión de la antijuridici-
o_tra conducta adecuada al derecho, o sea que la inexigibilidad no
dad de su conducta o
es una causa de inculpabilidad, sino el común denominar, género
Dado que el ámbito autodetem1inable siempre existe, por el 6 mero hecho de que se trata de una persona, y que se valora conforme a la experiencia técnica y corriente, es incuestionable que las caracteristicas personales -el carácter y la personalidad, la vida y las experiencias anteriores de la persona- también forman parte de las circunstancias que lo condicionan. En este aspecto
La inexigibilidad por reducción grave o cancelación del ámbito de autodeterminación que da lugar a exculpación o inculpabilidad reconoce varios supuestos, que son las llamadas causas de exculpación o de inculpabilidad. Aunque sean tratados en los capítulos siguientes en particular, conviene mostrar desde ahora su cuadro general. que:
(b) de error de prohibición invencible.
o naturaleza última de todas las causas de inculpabilidad. La personalidad y la biografía condicionan la autodeterminación
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3
Los casos de inexigibilidad provenientes de una constelación situacional gravemente reductora de la autodeterminación (B) tienen lugar en: (a) el estado de necesidad exculpante (inc. 2º del art. 34 del CP: el que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente) y en
Inexigibilidad por situación reductora
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CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELE:VlEi'ffOS POSITIVOS DE U\ CULPABILID..\D
POSIBILIDAD EXJGIBLE DE COMPRENSIÓN DE LA. A.t'ffIJURIDICID•.\D
(b) la ~11cai:iacidad psiquica para adecuar la conducta a la co~ prensión de la antijuridicidad (inc. 1 º del art. 34 CP: el que no haya podido en el momento del hecho. ya sea por insuficiencia de SlLsfacultades. por alteraciones morbosa de las mismas... dirigir sus¡ acciones).
esos valores, no los hizo parte de su equipo psicológico de conducta, es decir, no los comprendió. De allí que la comprensión no sea el mero conocimiento de un dato de la realidad, sino una instancia superior de incorporación. Incluso semánticamente, comprender significa entender, alcanzar, penetrar, pero también contener, incluir en sí alguna cosa, como que deriva de la raiz indoeuropea ghend (literalmente coger, agarrar), lo que confirma el sentido filosófico y jurídico-penal, que no se conforma con el mero conocimiento o posibilidad de conocimiento.
\
Tanto las situaciones que afectan la comprensión de la antijuridicidad (A) como las que sin afectarla reducen el ámbito de autodeterminación por su conflictividad (B), son abarcadas por_eJ carácter genérico de inexigibilidad, común a todas las causas que excluyen la culpabilidad. Por tanto no se hallan en una relación de p1ioridad, lo que posibilita una eventual concurrencia de causas de inculpabilidad. Esta posibilidad implica que si concune alguna causa de inculpabilidad que, no obstante, habilita alguna forma de coacción sobre la persona (inc. 1º del art. 34, medida de internación) con otra que no la habilita, no es admisible esa coacción en el caso.
1
\
3
persona no podrá comprender un desvalor jurídico en el marco de una comunidad de individuos. Quien no distingue el Yo del Tú, no puede tener realmente un Yo, porque permanece sin saber que hay un mundo en el que puede ser de alguna forma, lo que para él será inalcanzable.
§ 202. Posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad
El conocimiento no garantiza la comprensión
t.
La antijuridicidad es una valoración: el derecho señala una .1 acción como mala. Para comprender una valoración no basta con/ conocerla. Puedo conocer un desvalor y no comprenderlo por no compartirlo: para otro una acción puede ser mala y para mí buena. Se supone que el ladrón no comprendió el desvalor de su acto lesivo de la propiedad ajena, porque de lo contrario no lo hubiese cometido. El antropólogo cultural en su trabajo de campo conoce los 2 valores de la cultura que estudia, pero no por ello los comprende. Sabe el alcance que tienen en la sociedad o en la ley que los consagra, se abstiene de violarlos porque quiere seguir investigando y no quiere que lo expulsen de la sociedad que observa, pero en cuanto termina su labor profesional sigue comportándose conforme a los valores de su propia cultura. No vuelve a su universidad y monta una tienda ni le exige a su cuñado encargarse de la crianza del hijo de su hermana ni le ofrece a sus huésp~d~s su mujer perfumada con orines. No lo hace porque no intemalizó o introyectó ~
Si comprender un valor (o desvalor) significa incorporarlo (cogerlo, agarrarlo), quien no sea capaz de vivenciar su condición de
4
Los valores se conocen y se comprenden
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Pero con ese reconocimiento no es suficiente, porque requiere también una comprensión del mundo a través de la cual se comprende a si mismo. El ser humano se halla lanzado a un mundo de significaciones, que son los para qué de cada cosa, que es su cultura, lo que le permite la cotídianeidad que le posibilita la au-
No puede comprender quien no se reconoce como persona
También requiere compartir la comprensión del mundo
tenticidad.
El humano está lanzado a ese universo de significaciones, en forma tal que la comprensión del mundo del polinesio, del esquimal, del legislador que tipificaba el concubinato o la brujería, son distintas. Estas diferencias enormes de comprensión del mundo pueden, en situaciones extremas, hacer jurídicamente inexigible la comprensión de la antijuridicidad, porque no se le puede exigir a nadie que haga parte de sus propias pautas de conducta, otras que responden a una concepción del mundo y de sí mismo por entero diferente. Pese a conocer el desvalor jurídico y a comprender a los demás y a si mismo como persona, no puede exigírsele en estos casos que incorpore ese valor como pauta propia de conducta. 5
Entendiendo comprensión en este sentido filosófico, semántico y etimológico, por regla general el autor de un injusto casi nunca habrá comprendido bien la antijuridicidad, porque de haberlo he-
La efectiva comprensión evita la comisión del injusto
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CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENTOS POSITIVOS DE L'\ CULPABlLIDAD
l
POSIBILIDAD EXIGIBLE DE Cü:llPRENSIÓN DE L'\ Al'fflJURIDICIDAD
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¡
dencia en que basta el conocimiento del profano, técnicamente llamado conocimiento pcu alelo en la esfera del lego, análogo al exigido para los llamados elementos normativos del tipo objetivo.
cho no hubiese cometido el injusto. Si la ley exigiese la comprensión efectiva de la antijuridicidad, sería menester concluir en una inculpabilidad general. De allí que la ley penal disponga que para la culpabilidad es suficiente con la posibilidad e,\.igible de compren- \ sión de la antjjuridicidad y, a contrario sensu, que sólo es inculpable aquél al que no se le pueda oi.gir razonablemente la comprensión de la antyuridicidad. La exigibilidad de la comprensión
es graduable
9
Como se ha visto. debido a la confusión entre la consciencia de la antijuridicidad como presupuesto de su posibilidad exigible de comprensión y esta misma posibilidad, se discutió su ubicación: los partidarios de la teoría del dolo la consideraron requisito de éste. dividiéndose entre quienes la exigían estrictamente y quienes le inventaron un sustitutivo (ceguera para el derecho, enemistad al derecho) (Mezger). para considerar que había dolo cuando no lo había. Los partidarios de la teoría de la culpabilidad, hoy ampliamente aceptada, también se dividieron entre quienes la colocaban en la culpabilidad (teoría estricta) y quienes la ubicaron entre el dolo y la culpabilidad (teoría limitada).
Discusiones sobre la ubicación de la consciencia de la ilicitud
10
Es necesario precisar que para el código argentino, dado que exige la posibilidad de comprensión de la criminalidad, no se conforma con el presupuesto del conocimiento de la contrariedad del acto con el derecho, sino que se requiere que el agente también haya podido conocer que esa contrariedad está tipificada
En el código no basta el conocimiento de la antijuridicidad
En principio, no parece irracional exigirle al habitante que 6 realice un esfuerzo por comprender, por lo que en cada caso debe preguntarse si el agente no lo ha hecho porque no le era exigible. Cuanto mayor sea el esfuerzo que la comprensión le demande, menor será la reprochabilidad del iryusto (menor culpabilidad), y viceversa, estableciéndose de este modo una relación inversa entre el esfuerzo que el s¡_yeto deba realizar para comprender la antyuridicidad de su conducta y la exigibilidadjurídica de la comprensión (a mayor esfuerzo menor culpabilidad).
Por ello, podemos encontramos con la necesidad de un grado tal de esfuerzo de comprensión que no sea jurídicamente exigible. O sea que la llamada posibilidad de comprensión de la antijuridicidad no es más que un grado de e:dgibilidad de la posibilidad hipotética de la comprensión del injusto del hecho y, por ende, se tratará siempre de un presupuesto de la culpabilidad dado en cierta medida, o sea, eminentemente graduable.
penalmente, es decir, que se trata de antywidicidad con relevancia penal.
'(
La exigibilidad de la comprensión presupone el conocintlento
Conocintlento paralelo en la esfera del lego
Cabe precisar que la posibilidad exigible de la comprensión 7 de la antijuridicidad, siendo un paso superior al mero conocimiento del desvalor, no puede menos que presuponer el conocimiento del referido desvalor o consciencia de la antyuridicidad o de la ilicitud (no puede exigírsele la comprensión de la antijuridicidad de su injusto de delito cambiario al que no pudo conocerlo, porque recién llegaba al aeropuerto y aceptó negociar con el primero que le ofreció comprar los dólares). No debe confundirse este conocimiento (consciencia de la antyuridicidadJ con la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad, de la que sólo es su presupuesto. Pero ese conocimiento presupuesto a la posibilidad de com- 8 prensión no es el conocimiento formal de la ley, que muchas veces ni siquiera lo tenemos los especialistas. Hay general coinci-
\
En Alemania se cita el caso de un estudiante que tomó un libro de una librería para usarlo y luego devolverlo, porque creía que el hurto de uso no era delito; el tribunal lo condenó porque conociendo que era un ilícito civil podía comprender la antijuridicidad. En la Argentina la solución hubiese sido absolutoria, porque había conocido la antijuridicidad pero no la criminalidad (art. \ 34 inc. 1 º) y, por ende, no le era exigible la comprensión de ésta. En otras palabras: el código argentino no se conforma con que como presupuesto de la posibilidad de comprensión de la antijuridicidad se exija la consciencia de ésta, sino que requiere que presuponga una consciencia de la criminalidad, o sea, de que la antijuridicidad de esa conducta es penalmente relevante. 11
Tampoco cuando se emplea consciencia de la antijuridicidad puede confundirse conciencia como sinónimo de conciencia moral. Una cosa es decir tengo conciencia de dónde estoy y otra, muy distinta, mi conciencia me impide hacer eso. En la primera se entiende consciencia como suma de representaciones y en la segunda como conocimiento interior del bien y del mal, en sentido pare-
"Consciencia" y "conciencia"
534
CONCEPTO, UBICACIÓN Y ELEMENrüS POSITIVOS DE L\ CULPABILIDAD
cido al super yo psicoanalítico o a la voz de la conciencia del lenguaje corrief,!;te. Corno en alemán se usan dos palabras diferentes, para evitar confusiones de traducción -y aunque no sea admitido en la ortodoxia de la lengua- se ensayó traducir corno consciencia (to\ mando la se de inconsciencia) la primera y reservar conciencia para la conciencia moral. Por ello cuando hablarnos de consciencia de la antijuridicidad no nos referirnos a la conciencia moral a su respecto, porque está fuera de duda que, en general, la validez del orden juridico no puede depender de la conciencia moral (de la ética individual) y que la llamada consciencia de la antijuridicidad no puede identificarse con el concepto de conciencia moral. Todo ello, sin perjuicio de reconocer que eventualmente algunos de estos problemas de conciencia individual disidente afectan la exigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad, particularmente en el caso de condicionamientos culturales diferenciados que pueden considerarse verdaderos errores (ver§ 223).
CAPÍTULO
21
La inexigibilidad de comprensión de la antijuridicidad por incapacidad psíquica
§ 203. Concepto, ubicación y delimitación de la inimputabihdad
1
La imputabilidad penal ha sido definida de muy diferentes maneras y, en consecuencia, también se le asignaron ubicaciones dispares dentro de la teoría del delito y aun fuera de ella. Como veremos, para los hegelianos (a) era la total capacidad psiquica de delito y la ubicaban antes <¡le la conducta; (b) en el extremo opuesto, positivistas e idealistas creían que el inirnputable cometía realmente un delito y que la imputabilidad servía sólo para decidir si se aplicaba una pena o una medida de seguridad, ubicándola en la teoría de la pena (en lenguaje tradicional). En medio hubo quienes la consideraron sólo como capacidad psíquica de culpabilidad, pero ubicándola; (c) unos como presupuesto de ésta (Goldschrnidt); (d) otros corno parte de la misma (Mezger); (e) tampoco faltaron quienes, a la división tripartita tradicional del derecho penal (teoría de la ley, del delito y de la pena). agregaron una cuarta (teoría del autor). donde ubicaban a la imputabilidad.
Concepto de imputabilidad e inimputabilidad
Semejante desconcierto ha determinado que Frank la calificara -con toda razón- corno un jantasma errante. 2
En un sentido amplísimo, se usa imputabilidad como posibilidad de cargar a alguien con algo (de ponerle a cargo). Así la emplea el título 5° del código penal, abarcando todas las eximentes del art. 34, pero jamás se la usa técnicamente en este sentido amplísimo. El uso que se hace en el derecho penal es técnico y difiere del arnplisirno: ~gnifica sólo capacidad psíquica de culpabilidad.
Aclaración: no se la usa en sentido amplísimo
3
Reiterarnos que seria posible hacer un corte longitudinal de la teoria del delito y hablar de una capacidad psíquica de delito,
Imputabilidad y capacidad psÍ$>,..Ú.ca de delito
536
LA INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE L'\ ANTIJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
CONCEPTO, UBICACIÓN Y DELIMIT~A.CIÓN DE U
que abarcase todas las capacidades necesarias para cumplimentar los requisitos subjetivos que demande cada uno de los niveles analíticos del concepto de delito, porque siempre que se requiere algo subjetivo es lógico que se presuponga la capacidad para curnplirnentarfo. Así, hemos visto que para que haya conducta, es necesario que el sujeto activo tenga capacidad de voluntad (voluntabilidad) (ver§ 99). Igualmente, si la persona no puede conocer los elementos del tipo objetivo, habrá un error de tipo psíquicamente condicionado que elimina la tipicidad (ver§ 149.5). Lo que falta ahora es saber qué capacidad psíquica necesita un autor para que haya culpabilidad, es decir, cuál debe ser la capacidad psíquica de culpabilidad.
(a) Quien tiene muy limitada o anulada la posibilidad de comprender la antijmidicidad de su conducta, no puede ser reprochado: quien padece una psicosis delirante que le lleva a creer que el vecino lo está matando con polvos venenosos, cuando en realidad el pobre hombre está persiguiendo hormigas en su jardín, no puede ser reprochado porque no puede ex:igírsele que comprenda la antijuridicidad de su conducta.
'4
(b) Por otra parte, quien comprenda la antijuridicidad de su conducta, pero no tenga capacidad para adecuar-la a esa comprensión, tampoco puede ser reprochado por su injusto: quien padece una severa fobia a los insectos, sabe que es injusto empujar ancianas por la calle, pero si ha visto una cucaracha y eso le desencadena un pánico irresistible, no podrá adecuar su conducta a la comprensión de la antijmidicidad, por mucho que razonando se percate de que su miedo no tiene causa real y de que empujar a una anciana en esa circunstancia es un acto deplorable y malvado.
y antijurídica (un injusto o ilícito penal) a un autor es menester que éste haya tenido cierto grado de capacidad psíquica, que le hubiera permitido disponer de un ámbito de autodeterminación.
La imputabilidad es una característica del acto
En el lenguaje corriente y aun en el técnico, con frecuencia se 4 habla de autores imputables e inimputables, lo que -con la debida advertencia- no es incorrecto si sólo se quieren evitar precisiones terminológicas que no siempre resultan imprescindibles, pero debe quedar dar-o que en estricto sentido t~cnico, la imputabilidad es una característica del acto aunque provenga de una capacidad del sujeto. No hay una clasificación de las personas en imputables e inimputables, sino injustos que son imputables y los que no lo son por razones de capacidad psíquica del autor. Esto tiene consecuencias prácticas dar-as: a una persona puede serle imputable un injusto pero no otro distinto. Un débil mental puede tener capacidad de pensamiento concreto y no mucha de pensamiento abstracto; la primera le puede permitir comprender el contenido injusto de un homicidio o de un robo, pero no el de un delito cambiario.
Capacidad de comprensión y de adecuación
La capacidad psíquica requerida par-a reprocharle a un suje- 5 to un injusto es la necesaria para que le haya sido posible comprender la naturaleza antijurídica de lo que hacía y que le hubiese
537
permitido adecuar su conducta confonne a esa comprensión de la antijuridicidad.
Dicho en otras palabras: para reprocharle una conducta típica
La capacidad psíquica de culpabilidad (imputabilidad) es, pues, sólo un capitulo del concepto longitudinal de capacidad psíquica de delito.
INIMPUT:ABILIDAD
6
Efectos de ambas capacidades
De allí que la imputabilidad -entendida corno capacidad de culpabilidad- tenga dos niveles: uno que debe ser considerado como la capacidad de comprender la antijuridicidad, y otro que consiste en la capacidad de adecuar la conducta a la comprensión de ésta. Cuando el sujeto carezca de la primera capacidad, no habrá culpabilidad por ausencia de la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad; cuando lo que falte sea la segunda capacidad, se trata de un estrechamiento del ámbito de autodeterminación del sujeto, por una circunstancia que proviene de su propia incapacidad psíquica (a diierencia del estado de necesidad exculpante, en que proviene de un factor externo) (ver§ 228). Nos ocuparemos aquí del primer caso y dejaremos el segundo para los supuestos de estrechamiento del ámbito de autodeterminación.
Inimputabilidad por
incapacidad de comprensión de la antijuridicidad
Elimina la culpabilidad porque cancela la posibilidad exigible de com( prensión de la antijuridicidad
incapacidad para auto- ¡Elimina la culpabilidad porque esdeterminarse conforme trecha el ámbito de autodetermia la comprensión nación del sujeto. de la antijuridicidad
/
538
LA INEXIGIBILIDAD DE COl\IPREl\S!ÓN DE L<\ ANrIJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
CONCEPTO FU!\CIONALISIA DE IMPU1AJ3ILIDAD
§ 204. Enunciación de los conceptos históricos de la imputabilidad
La razón de la disparidad teórica
Hegelianos
Psicologistas e idealistas
la responsabilidad o respuesta penal (que ellos llamaban sanción penal). Tenia la ventaja de que relevaba el llamado dolo del loco (que para esta teoria era un problema sin solución) y permitía explicar que el loco pudiese cometer tentativas, lo que no resultaba muy claro dentro de ese esquema teórico (si no se sabia si el inimputable actuaba con dolo, no podía determinarse si había incurrido en una tentativa).
Elji::z.ntasma de Frank no era gratuitamente eTTante; sus razo- 1 nes tenia para no hallar paz. El concepto de imputabilidad, aun dejando de lado su sentido amplisimo, dista mucho de ser pacifico, dadas las diferentes sistemáticas del delito pasadas y presentes. En las teorias con vigencia actual hay cierto grado de coincidencia, al menos sobre su ubicación sistemática como problema de culpabilidad, pero las diferencias fueron mucho mayores a lo largo de la evolución de la teoria del delito. Pese a que muchas de estas posiciones no son sostenidas hoy en la doctrina, siempre es bueno recordarlas y mencionar sus inconvenientes, porque en derecho penal con demasiada frecuencia se descubren conceptos perimidos. Para los hegelianos (ver § 91.3), cuya sistemática iba de lo 2 subjetivo a lo objetivo (del autor al acto) la imputabilidad era el p1imer componente de la teoría del delito. El loco no podía actuar con relevancia penal y la imputabilidad se confundía con la total capacidad psíquica de delito. Según esta teoría, el loco no podía defenderse legítimamente, por ejemplo. Para los partidarios de la teoria psicológica de la culpabilidad 3 (von Liszt) (ver§ 199.7), la imputabilidad era un presupuesto de la culpabilidad y la definían como la capacidad de motivación normal. Sin ella no podía tener relevancia penal la relación psíquica entre la conducta y el resultado y, como el dolo y la culpa eran formas de su culpabilidad descriptiva, no podía saberse por el injusto de qué delito imponían una medida de seguridad a un inimputable. Para algunos psicologistas más coherentes (Lilienthal, discípulo de von Liszt), cuyas teorías no tuvieron ecos importantes en Latinoamérica, la ubicación de la imputabilidad como presupuesto de la culpabilidad era una impronta valorativa que rompía la unidad descriptiva de la teoria. En realidad, como la teoría psicológica de la culpabilidad llamaba culpabilidad a lo que realmente es el aspecto subjetivo del tipo, resultaba coherente que la imputabilidad se hallase fuera y después de lo que ellos llamaban culpabilidad. Pero como en esa construcción la teoría del delito se terminaba allí, no quedaba más remedio que llevarla a la teoria de
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Es curioso que algunos idealistas invirtiendo la premisa hegeliana, sostenían que siempre que había acción había algo de autodeterminación (Antolisei); la solución era la misma de Lilienthal: si siempre había autodeterminación, la imputabilidad sólo podía ser una cuestión de punibilidad. Es lógico que en teorias extremas -sea que se considere que nunca hay autodeterminación (positivismo de Lilienthal) o que siempre la hay (idealismo de Antolisei)-, la imputabilidad no incida para la existencia de un delito. 4
Dentro de la teoria compleja de la culpabilidad normativa (ver § 199.8) se abrieron dos corrientes: (a) la mayoritaria consideraba que la imputabilidad era capacidad y elemento de la culpabilidad (Mezger); (b) la minoritaria -pero que fue la más extendida en cierto periodo en la Argentina- consideraba a la imputabilidad como un presupuesto de la culpabilidad, lo que ofrecía los mismos inconvenientes que la teo1ia psicológica.
Normativismo complejo
§ 205. Concepto funcionalista de imputabilidad
1
Ninguna de las ideas históricas acerca de la imputabilidad satisfacía los requerimientos de una sana teoria del delito, lo cual generó una gran desconfianza a su respecto y, lo que es más grave, ésta fue transmitida a los tribunales. Hubo primero un rechazo de los conceptos psiquiátricos en los ámbitos forenses. porque condenaron penalmente a personas sin duda incapaces. lo que puede ser considerada una desconfianza regresiva. pero hoy se discute también una desconfianza progreslsta o critica. Ambas desconfianzas se plasman en conceptos más recientes de imputabilidad. polarizándose las posiciones
La desconfianza hacia el concepto de imputabilidad
540
CONCEPTO FUNCIONALISIA DE IMPUTABILIDAD
LA JNEXJGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE L.\ ANTIJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSiQUJCA
-por más loco que esté- no es considerado de ese modo por la gente, la vigencia de la norma (en este sentido) se debilita cuando aquél la infringe. De allí que debiera concluirse que inculpable no es el incapaz psíquico, sino el que la gente reconoce como tal.
entre un concepto pretendidamente nonnativo puro (Jakobs) y otro politico puro (Bustos Ramírez). El concepto normativo puro
El funcionalismo de Jakobs, al sostener un concepto de culpa- 2 bilidad sin datos psicológicos, reducido a la necesidad de prevención general positiva (ver§ 199.20 y ss.), deduce que las ciencias psicológicas y sociales no pueden aportar nada al concepto de culpabilidad y que la inimputabilidad no es más que la falta de
4
competencia para cuestionar ta validez de la nonna.
Dicho de manera más clara: si el poder punitivo sólo sirve para calmar a la gente que se almma cuando se comete un delito procurando restaurar la confianza en el sistema, cuando un loco mata a alguien la gente no se alarma, porque por ser loco, no pone en tela de juicio la validez de la norma, que se supone dirigida a los cuerdos. Aunque no lo dice, desde esta perspectiva pod1ia sostenerse que la imposición de medidas de seguridad seria una forma por la cual el sistema penal refuerza la confianza supliendo el defecto evidenciado por el sistema psiquiát1ico, que no supo evitm· que el loco matm·a a alguien. No se trata de una incapacidad real, sino de la percepción pública
De esta manera, el funcionalismo extremo excluye los conoci- 3 mientos de las ciencias de la conducta, encerrándose en un normativismo cuyas consecuencias no son claras, pero al tratarse de castigo, esa poca claridad constituye una fuente de peligro. No se trataria de saber si la persona dispuso de un ámbito de autodeterminación de cierta relevancia o si careció de él en razón de su incapacidad psíquica, sino de averiguar si puso en crisis la confianza en el sistema, o sea, si pudo menoscabar la confianza pública en el respeto a la norma. Es claro que esta es una solución análoga a la del hegelianismo, que descalifica directamente al incapaz psíquico y ni siquiera lo considera capaz de acción o conducta, pero es menos transparente. El hegelianismo operaba deductivamente, pero el funcionalismo hace depender su juicio de la pérdida de confianza en la validez de la norma, lo que es un dato real. Esta perspectiva desarrollada coherentemente debiera concluir en que la inculpabilidad no depende de la incapacidad, sino de que la gente perciba corno incapaz a alguien. Esta consecuencia es inevitable para una culpabilidad entendida como necesidad de prevención general positiva: si alguien
541
Un delirio bien sistematizado no es percibido facilmente como un signo de psicosis. Una psicopatía, en que el sujeto aparece como un malvado, difícilmente se pueda percibir por el común de las personas como una carencia muy grave e incapacitante. Y muchos otros cuadros de indudable incapacidad psíquica, no son percibidos como tales por el lego y son incluso discutibles entre los mismos peritos.
Casos de incapacidad con difícil percepción pública
En todos estos casos, como la población no percibe la incapacidad, se alarma por la violación de la norma y-desde el funcionalismo- debe considerarse que la vigencia de esta norma se debilita. Las absoluciones fundadas en esa incapacidad, cabe entender que alarman mucho más a la gente. 5
Por lo dicho, esta opinión debiera aceptar que corresponde pasar por alto la verdadera incapacidad y condenar al sujeto, porque es necesario para reafirmar la vigencia de la norma en la población, dado que para la mayoría se1ia competente para cuestionar la validez de aquélla.
Pero también, inversamente, habrá que concluir: cuando un sujeto es percibido como loco por la opinión pública, habrá que considerarlo inimputable, porque todo poder punitivo será innecesario en ese caso para ratificar la validez de la norma. Aunque tampoco se lo dice, cabe entender que el reforzamiento de la confianza en el sistema demandará en ese caso el control psiquiátrico de quien no es incapaz. Esto llevaría directamente a la psiquiatrización de disidentes. Estas consecuencias (condenar a incapaces, absolver a capaces y psiquiatrizar a estos últimos por disidentes) serian no sólo de evidente injusticia y de grave riesgo para todas las garantías, sino también de inusitada crueldad, pero es la consecuencia última de esta posición: si el objetivo del poder punitivo es reforzar en la gente la confianza en el sistema y reafirmar la validez de la norma. se impondría su ejercicio cuando la opinión pública lega considera que no se trata de un loco y es innecesario cuando considera que es un loco.
Seria necesario condenara incapaces
542
L.:,
INEXIG!l3ILIDAD DE CO:\!PRENSIÓN DE
u\ ANTI.JURIDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
EL
§ 206. El concepto político de imputabilidad
El control social represivo psiquiátrico
Es innegable que el control psiquiátrico encierra iguales o 1 mayores riesgos que el punitivo: son conocidos los casos de manicomialización de disidentes del viejo régimen soviético. los de pacifistas en la Primera Guerra Mundial o la de homosexuales en varios paises autoritarios. Estos ejemplos son hoy mucho más dramáticos. particularmente porque se cuenta con medios químicos para controlar la conducta. En nuestra época. pocas dudas caben de que Jesucristo. Buda. San Francisco o Santa Teresa. se1ian psiquiatrizados y se les trataría con psicofánnacos.
Esto implica que la declaración de inimputabilidad puede significar una privación de libertad mayor a la propia pena de prisión perpelua. Aunque no cabe interpretar asi el texto legal argentino (ver § 276.11 y ss.). muchas veces ha sido ésta la interpretación judicial. lo que habla por sí mismo del tremendo potencial habilitador de poder punitivo de cualquier manipulación del concepto de imputabilidad. 3
Para la ley vigente tomada literalmente, el inimputable enfenno mental debiera pern1anecer manicomializado el resto de su vida. cualquiera sea el injusto en que hubiera incunido (ver el segundo párrafo del inc. 1º del art.. 34 del CP). Algunos códigos (el brasileño. por ejemplo) prevén análogas medidas para las perso-
Por los años sesenta del siglo pasado. ante el innegable poder punitivo ejercido por el sistema psiquiátrico, hubo un movimienlü que denunció la politización de los conceptos de esa disciplina. llegando a una radical negación de la psiquiallia tradicional. que fue la cm1ipsiquiatria. Sus autores llegaron a aconsejar a los jóvenes esquizofrénicos acerca de cómo disimular sus síntomas para liberarse del manicomio.
La critica radical a la psiquiatría: la antipsiquiatria
No es necesario caer en semejante extremo para afirmar que el derecho penal no puede dejar de valorar los conceptos manejados por los pe1itos. no sólo para determinar si hay culpabilidad (la que, obviamente. es un concepto jurídico y no psiquiátrico). sino también desde el punto de vista ideológico y de las garantías y derechos. pues con ello no hace más que reser-
Tampoco puede negarse que cierta psiquiatría arrastra prejuicios y conceptos a veces provenientes del viejo biologismo racista, presentándose a los jueces corno discurso científico. lo cual es muy peligroso en razón del total desconocimiento de la materia revelado en muchas decisiones judiciales. La inimputabilidad tiene consecuencias diferentes respecto 2 de las restantes eximentes. Lejos de lo que suele creerse por la opinión lega. la inirnputabilidad puede acarrear privaciones de libertad (con nombí;e de medidas de seguridad) más extensas y deteriorantes que las de la propia pena fonnal (ver § 15). y sin guardar ninguna proporción con la gravedad del injusto cometido.
543
nas en las cuales una dolencia permanente les provoque sólo una imputabilidad disminuida. con lo cual aumenta el riesgo para las garantías.
El psiquiatrizado es tradicionalmente excluido o inferiorizado. Su situación es de mayor indefensión que la del propio penado, en especial cuando se asocia a su condición el discurso tutelar. El psiquiat1izado -y más el manicomializado- pasa a ser un incapaz jurídico. deja de ser un ciudadano para convertirse en tutelado. tal como lo fueron en su momento las mujeres, los esclavos y los indios. y en gran medida lo siguen siendo los niños y adolescentes pese al derecho internacionaL El loco es menos escuchado que el preso.
El poder punitivo ejercido sobre inimputables
CONCEPTO POLÍTICO DE IX:E11PUTAB!LID:\D
varse la potestad de depurar el discurso que recibe de los elementos de comrol social represivo que arrastra. o sea. de operar del mismo modo critico en CJLLe debe hacerlo con su propio discurso.
4
5
Desde una perspectiva que puede considerarse diametralmente opuesta a la del funcionalismo. se considera a la inimputabilidad como algo diferente de una incapacidad. o sea. como una disidencia ualoratiua grupal o criterio poliUco (Bustos Ramírez). Esta posición se funda en la critica a la psiquiatría tradicional. sosteniendo el mero carácter político del límite de impu labilidad. La oposición entre el concepto funcionalista se11alado antes y est<:t úllima tesis es clara:
La perspectiva
política de inimputabilidad
La oposición de ambas tesil
544
EL CONCEPTO POLÍTICO DE INIMPUTABIL!DAD
LA INEXIGIBIL!DAD DE COMPRENSIÓN DE LA ANTIJURIDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
Los conceptos se elaboran para esta sociedad
El funcionalismo norrnativista
El concepto político puro
(a) se encierra en su norrnativismo para excluir cualquier posibilidad de discusión con las ciencias de la conducta
(a) reconoce el carácter político del límite de imputabilidad
(b) parece temer a las ciencias de Ja conducta por discursivamente contaminantes
(b) las descarta por represivas
(c) asigna al inimputable el trato de un objeto
(c) pretende que sea tratado como un ciudadano disidente
(d) extrema Ja desconfianza regresiva
(d) puede considerarse una tendencia critica que se hace cargo de Ja desconfianza progresista
No obstante, el discurso jurídico-penal (derecho penal) debe ser construido como un instrumento de reducción del poder punitivo para uso de las agencias jurídicas en esta sociedad y con los hechos de poder en lajorma en que en ella se presentan realmente. La inversión de
conceptos humanitarios
no para ser tratados como disidentes, sino para tratar· a los disidentes como locos. El concepto político puro es altamente generoso y orientador para la reforma social, pero pasa por alto que el actual poder punitivo pervierte cualquier discurso, pues opera en una sociedad muy estratificada y se ejerce en forma muy selectiva, recayendo sobre los más vulnerables y sobre algunos disidentes. 8
Es posible que en una sociedad futura, sin poder punitivo 6 ejercido bajo el manto de la psiquiatria y con un grado de espacio social o de pluralismo mucho mayor que el actual, sea posible reubicar a la imputabilidad en la punibilidad, con un sentido por completo diferente del que tuvo en su época con el positivismo y el neoidealismo.
Sabemos por larga experiencia que la extrema perversión del 7 discurso punitivo manipula alquímicamente los conceptos invirtiendo su sentido. Así, la descriminalización puede usarse para aumentar la arbitrariedad punitiva, el concepto !imitador de bien jurídico se usa para legitimar mayor poder punitivo, o la pretensión de tratar a los niños infractores igual que a los carenciados sirve para tratar a los carenciados como infractores. Pues bien, esta alquimia haria que una teoria puramente política de la imputabilidad, con la actual estructura de poder, tuviese casi los mismos resultados prácticos a que debiera llegar la teoria funcionalista desarrollada coherentemente hasta sus consecuencias últimas. Los Zocos serian considerados disidentes. pero
545
9
Por mucho que sea verdad que el discurso psiquiátrico contiene conceptos politicos represivos, no puede ignorarse que la psicopatologia existe. Nadie puede dudar de la realidad de una oligofrenia o de una demencia. Algo debe hacerse frente al psicótico que sufre porque escucha voces que lo amenazan y siente pánico porque lo quieren matar·. No puede permanecerse indiferente ante la angustia terrible del alucinado que ve insectos que lo circundan. No es humano dejar al catatónico inmóvil o al histérico ciego o mudo. Y tampoco se puede ignorar que éstos se hallan en un extremo de vulnerabilidad al poder punitivo, que prácticamente se le ofrecen por efecto de su propia incapacidad.
La psicopatología
Es cierto que Louis Althuser, después de dar muerte a su mujer en un brote psicótico, escribió un libro (El porvenir es largo) donde se quejaba amargamente de que el sistema penal, al declararlo inimputable, le había privado de su derecho a expiar· su culpa.
La necesidad
existe y los enfermos sufren
subjetiva de expiación no legitima el poder punitivo
Por muy respetable que sea el deseo de alguien por participar en un ritual de reincorporación y por hallar cauce a la expiación de su culpa real o inconsciente, no se puede asignar· esa función al sistema penal que, de ese modo, adquiriría un discurso de legitimación ya ensayado, sino reconocer que ese objetivo debería ser alcanzado mediante una adecuada terapia respetuosa de la dignidad, que le permita sublimar o canalizar en forma constructiva estas pulsiones. Además, no todos los pacientes son filósofos y, por lo general, son pobres personas que sufren enormemente, abandonados por todos y sin ser oídos, en instituciones totales más deteriorantes que las prisiones. Y en esta sociedad y con esta estructura del poder punitivo, éste debe ser acotado y reducido, sea que se ejerza por agencias policiales y en prisiones, o por médicos en manicomios.
\
T .
546
LA INCAPACIDAD PSÍQUICA DE COMPRENSIÓN DE LI\. ANTIJURlDICIDAD EN EL DERECHO VIGENTE
LA INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE L\ Al'ffIJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
La construcción del concepto jurídico también es política
nerables que al resto y, por ende, debe preservárselos hasta donde sea posible de un poder punitivo que los aniquilaría, sin que esto implique someterlos a otro ilimitado o peor, o ejercer sobre ellos tutela alguna.
Para ello, el concepto de imputabilidad, si bien es político, 10 como todo concepto jurídico-penal debe ser construido sin prescindir del límite óntico que le impone la existencia innegable de la psicopatología y la peligrosidad del poder punitivo para la persona con un padecimiento psíquico, como realidades del mundo. El
(g) Los pacientes psiquiátricos deben ser ampliamente escuchados por los jueces en el proceso penal y posteriormente, en especial cada vez que sea necesario discutir su capacidad juridica.
concepto politico de imputabilidad, pues, debe ser construido con respeto del dato óntico de la patología y de las alteraciones no patológicas de la comprensión y del comportamiento, aunque para ello deba hacerse cargo de la dificultad crítica que importa reconocer y depurar los elementos represivos y controladores o punitivos del propio discurso de las ciencias de la conducta. Algunas reglas básicas
Esto no es simple, especialmente en los casos dudosos y fron- 11 terizos, pero algunas reglas elementales permiten orientar esta tarea, teniendo en cuenta que: (a) el poder punitivo no se ejerce sólo por las agencias del sistema penal, pero cualquiera sea la forma que asuma, el derecho no puede habilitarlo ilimitadamente ni fuera de las pautas de minima racionalidad en ningún caso, sea la persona capaz o incapaz.
§ 207. La incapacidad psíquica de comprensión de la
antijuridicidad en el derecho vigente
1
La inimputabilidad por incapacidad psíquica para comprender la antijuridicidad, la que es producida por la incapacidad psíquica para adecuar la conducta a esa comprensión será tratada en su acápite (ver § 235) siempre tiene como base una perturbación de la consciencia. No debe tratarse de un caso de inconsciencia porque, como vimos, la privación de la consciencia es una incapacidad de conducta (ver§ 99). También vimos que cuando la consciencia funciona perturbada puede haber una incapacidad para percibir los elementos del tipo objetivo, en cuyo caso se tratará de una atipicidad de la conducta, pero si no impide este reconocimiento, el problema es de imputabilidad, o sea, de capacidad psíquica de culpabilidad.
La inimputabilidad requiere perturbación de la consciencia
2
No es sencillo definir la consciencia, porque es un concepto clínico sintetizador que resulta del funcionamiento armónico de todo el psiquismo. Es un concepto psiquiátrico de orden práctico, quizá no definible en una fórmula general, pero eficaz en la labor diagnóstica, pudiendo afirmarse que no se halla perturbada cuando el sujeto responde al interrogatorio mostrando un cuadro de comportamiento donde los aspectos intelectuales como afectivos de su psiquismo se hallan armónicamente dispuestos, con un adecuado contacto y adaptación al mundo objetivo.
La consciencia es una formulación clínica
(b) Existen situaciones en que las condiciones psíquicas de la persona hacen que nadie pueda reprocharle razonablemente que no se haya comportado conforme al derecho. (c) Esas situaciones se esclarecen con elementos proporcionados por las ciencias de la conducta, pudiendo estar cargados de componentes represivos, que el derecho penal debe depurar al incorporarlos, del mismo modo en que depura su propio discurso. (d) El derecho penal debe contener tanto el poder punitivo de las agencias del sistema penal como el que ejercen las agencias de la salud, incorporando las mismas reglas de minima racionalidad a cualquier manifestación punitiva. (e) No se puede tolerar el ejercicio del poder punitivo para señalar que al estado no le gusta que la gente consuma ciertos tóxicos o que se suicide o autolesione, pero tampoco para simular que los pacientes psiquiátricos son ciudadanos, manicomializando a los disidentes o masacrando psicóticos en las prisiones. (f) Existe una realidad de poder que hace que una cantidad de personas asuma comportamientos que los hacen mucho más vul-
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A todo el complejo funcional que desemboca en la consciencia se lo llama sensorium, pero por mucho que se repasen los tratados de psiquiatria de todas las épocas, no se encuentra una defl-
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LA INCAPACIDAD PSÍQUICA DE COMPRENSIÓN DE LA. A'fflJURJDICIDAD EN EL DERECHO VJGENTE
LA INEXJGJBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE LA. ANTIJURIDIC!DAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
nición satisfactoria, expresando un conocido autor clásico que si bien es un concepto claro, no se lo puede definir bien (Bleuler). En efecto: no es definible porque se trata de una impresión clínica más que de un concepto abstracto disponible. El tiempo y el espacio psíquicos
No interesa la distinción
entre lo normal y lo patológico
Para determinar su perturbación se toman en cuenta funda- 3 mentalmente la ubicación en el tiempo y el espacio psíquicos. Cuando el psiquiatra entabla diálogo con el paciente, hace su diagnóstico, y si no tiene trato anterior, las primeras preguntas introductorias siempre se refieren a su situación témporoespacial, para descartar las perturbaciones más severas de la consciencia. A medida que el diálogo avanza, la indagación debe volverse más fina. hasta abarcar el mayor número de relaciones posibles de la vida del paciente.
No basta un simple diagnóstico
tico puede ayudar a comprender y cuantificar la m2.gnitud del s;sfuerzo y la posibilidad de su realización, pero por sí mismo dice muy poco, porque las más graves enfermedades mentales, como la demencia por ejemplo (que implica un deterioro progresivo e irreversible del psiquismo, anátomo-patológicamente reconocible), en sus primeros síntomas puede ser que aún no implique una incapacidad psíquica de culpabilidad, al menos en algunos delitos que no exigen mayor memoria ni atención. 6
Para la imputabilidad lo que interesa es sólo el grado de 4 esfuerzo que la persona debe haber realizado para comprender la antijuridicidad de su conducta. sin importar si ésta es normal o patológica. La diferencia entre lo normal y lo patológico es muy discutible y, en definitiva, es un problema psiquiátrico, sin contar con que el concepto de nonnalidad se halla muy desprestigiado, hasta el punto de que algunos psiquiatras prefieren hablar de una norma corresponsiva, o sea, habría una norma para cada quien, sin que pueda establecerse una general (Kolle). Por ende, sin que importe si desde el punto de vista psiquiátrico es normal o anormal, lo que el perito debe informar son las caracteristicas psíquicas de la persona que le facilitaron o dificultaron la comprensión de la antijuridicidad en el momento de la conducta típica y antijuridica. Cuanto mayor sea la perturbación de la consciencia observada por el juez con ayuda del perito, mayor debió ser el esfuerzo del sujeto para comprender la antijuridicidad y, consecuentemente, menor debe ser la reprochabilidad. El objetivo del peritaje psiquiátrico es, justamente, ayudar al tribunal a comprender la magnitud de ese esfuerzo, que es lo que el juez debe valorar para determinar si excede el marco de lo juridicamente exigible y, por ende, reprochable. No se trata de que el psiquiatra haga un diagnóstico ubicando una dolencia dentro de la nosotaxia psiquiátrica, por lo general 5 complicada y discutida entre los mismos técnicos. Ese diagnós-
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No debe olvidarse que la imputabilidad es una caracteristica La imputabilidad debe determinarse de la conducta que depende de un estado del sujeto. Por ende, la para cada hecho capacidad de culpabilidad debe establecerse para cada delito concreto. Hay algunos estados patológicos en los cuales cabe presumir que generan una incapacidad que se transforma en inculpabilidad en cualquier delito, como puede ser un brote esquizofrénico o un delirio bien sistematizado, porque en esos casos no se trata de una disminución del nivel de consciencia, sino de una verdadera quiebra de la relación con el mundo objetivo. Pero hay otros padecimientos, corno el ya mencionado caso de la oligofrenia, que en su grado superficial (debilidad mental) puede generar una incapacidad psíquica para ciertos delitos que ex::ige una considerable dosis de pensamiento abstracto, pero no para otros en que el pensamiento predominantemente concreto basta para permitir la comprensión de la antijuridicidad.
7
Cualquiera sea el padecimiento y aunque se trate de un estado psíquico no patológico, lo que en definitiva interesa es que haya una perturbación de la consciencia, producida por insuficiencia o por alteración morbosa de las facultades.
Perturbación de la consciencia (causa)
insuficiencia de las facultades { alteración de las facultades
(
imposibilidad de comprender la antijuridicidad de la conducta o (efecto)
imposibilidad de dirigir las acciones conforme a esa comprensión ( (ver§ 99) (efecto)
Lo que verdaderamente interesa
l 550
LA INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE U\. ANrIJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSiQUICA LA INSUFICIENCIA Y LA AUERACIÓN MORBOSA DE U\.S FACULTADES
· § 208. La insuficiencia y la alteración morbosa de las facultades
La insuficiencia no necesita ' ser morbosa
La insuficiencia de las facultades no requiere tener origen 1 morboso. Así, una disminución de la atención proveniente de falta de sueño o agotamiento, es normal, pero puede dar lugar a inimputabilidad. Lo mismo cabe decir de ciertos estados crepusculares, entre dormido y despierto, que todos atravesamos a diario, habiendo personas y circunstancias en que éstos se prolongan un poco más, sin carácter morboso.
ducen en una insuficiencia. De cualquier modo, la expresi~n usada por separado no deja lugar a dudas acerca de la amplitud de los fenómenos psíquicos que la ley admite como fuente de perturbación de la consciencia, capaz de generar una incapacidad de comprensión de la antijuridicidad. 4
Es criteriosa la ley cuando menciona por separado la insuficiencia de las facultades y la alteración morbosa, porque de este modo da entrada a la insuficiencia no patológica sin necesidad de forzar los conceptos, como sucede en otros textos, donde la estrechez de la fórmula hizo que se debieran construir conceptos jmidicos de demencia o alienación, diferentes de los psiquiátricos, para permitir la entrada de los trastornos pasajeros de la consciencia (ver§ 210). ¿Qué abarca la insuficiencia?
La alteración morbosa provoca insuficiencia
Dentro de la insuficiencia de las facultades caben todas las 2 oligofrenias (tradicionalmente clasificadas en idiocia, imbecilidad y debilidad mental, según el grado de edad mental alcanzado por la persona), es decir, los casos en que hay una falta de inteligencia congénita o producida por algún padecimiento (incluso social como la insuflciente alimentación en los primeros años de vida) que impidió el desarrollo de ésta, a condición de que no sea de grado tal que provoque una incapacidad psíquica más profunda (de conducta o un error de tipo psíquicamente condicionado). Pero téilllbién hay insuficiencia de las facultades en los casos de demencia y en las psicosis endógenas (esquizofrenia) o en la psicosis maniaco-melancólica, como también en las exógenas (tóxicas, traumáticas o provenientes de enfermedades orgánicas). Debe quedar claro que las alteraciones morbosas de las fa- 3 cultades son, en definitiva, un supuesto más de insuficiencia, pero es conveniente que se lo precise por separado, porque algunas afecciones provocan aumento de ciertas funciones, como por ejemplo la taquipsiquia (aceleración de la ideación), tanto que la persona no llega a completar las ideas que expresa. Pero estas aceleraciones invariablemente resultan en detrimento del funcionamiento armónico del psiquismo, de modo que siempre se tra-
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Existe una interpretación tradicional de la fórmula del inc. l º del art. 34 CP, según la cual el estado de inconsciencia debe identificarse con el trastorno mental transitorio, sea o no patológico; la insuficiencia de las facultades correspondería a las oligofrenias y la alteración morbosa se identificaria con las psicosis. Aparte de que la inconsciencia no es un supuesto de inimputabilidad, esta interpretación es objetable también porque, en sentido semántico (a) la alteración morbosa de las jacultades no es sinónimo de alienación mental y (b) la insuficiencia de éstas no se agota con las oligofrenias.
La interpretación alienista
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De ninguna manera el texto argentino obliga a esta identificación. La interpretación tradicional de la fórmula argentina desperdicia la amplitud de la fórmula legal, porque al asimilar alteración morbosa con alienación (tesis alienista) y limitar la insuficiencia a las oligofrenias, deja los trastornos pasajero a la inconsciencia, violentando la letra de la ley. La identificación de la alteración morbosa con la alienación mental es conocida con el nombre de tesis alienista y proviene de un discurso médico que clasificaba a las personas en inimputables e imputables, según fuesen o no alienados mentales, asimilando sólo la oligofrenia a la alienación, lo que en la actualidad ha perdido todo prestigio en la psiquiatría. 5
Si, como pretendía esta tesis, alteración morbosa de las facultades significase únicamente alienación mental, se limitaría el concepto a la esfera intelectual y, automáticamente, pasarían a ser imputables todos los psicópatas, los posencefalíticos y postraumatizados craneanos, los esquizofrénicos residuales, los toxicómanos, los débiles mentales, los afásicos y los preseniles, cualquiera sea la gravedad de su trastorno, el tratamiento requerido y la auto o heteroagresividad que presentaran. Conforme a la psiquiatría moderna, toda alteración morbosa es una enfermedad mental, pero no toda enfermedad mental es un caso de alienación.
Consecuencias de la tesis alieni__st.f!
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ALGUNOS CASOS PAR11CULA.RES
LA !NEXJG!B!LIDAD DE COMPRENSIÓN DE LA. ANTIJURIDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
El origen de la tesis alienista
La tesis tradicional en la doctrina nacional responde al pen- 6 samiento positivista que definía la eniermedad mental como alienación, exigiendo una base orgánica reconocible. Consideraba signo de alienación exclusivamente la pérdida de la razón de carácter instrumental. Pero lo cierto es que un neurótico grave, un toxicómano, un alcohólico o un psicópata en sentido estricto, fuera de todo prejuicio doctrinario, tiene tanto derecho a ser considerado un enfermo mental como un delirante, un maníaco o un esquizofrénico, y le cabe el mismo género de trato y asistencia especializada.
§ 209. Algunos casos particulares
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Síntesis
Al contrario de la tesis tradicional, cuando el código se refiere 7 a la insuficiencia de las facultades y a la alteración morbosa, no significa con ello entidades o grupos de entidades nosotáxicas que sean fuente de la inimputabilidad, sino que precisa sus efectos psíquicos, de origen morboso o no morboso, que pueden sintetizarse en perturbación de la consciencia, puesto que ninguna insuficiencia o alteración dejará de producir una perturbación de este tipo, como tampoco se la observará a la que no provenga de alguna insuficiencia o alteración. A partir de que el concepto de enfermedad mental se liberó de su limitación a lo orgánicamente reconocible, la misma se diagnostica por observación de signos de comportamiento y de síntomas que surgen de manifestaciones del paciente, que señalan la presencia de una alteración o de una insuficiencia y el nivel o grado de perturbación de la consciencia como función sintetizadora.
Hemos visto que la incapacidad psíquica para comprender la antijurídicidad de una conducta no se determina con el etiquetamiento de una persona dentro de una entidad nosotáxica, sino que se establece según el esfuerzo que la persona haya debido realizar para comprender la antijuridicidad, tarea que incumbe al juez y sobre la que el perito sólo debe ilustrar, siendo el diagnóstico un simple dato informativo.
El perito ilustra y el juez valora
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Una pésima práctica tribunalicia, heredada de la tesis alienista, permite que los peritajes concluyan afirmando o negando la comprensión de la criminalidad del acto. Pese a que muchas veces los propios jueces formulan esa pregunta, lo cierto es que usurpa la función judicial, por tratarse de una cuestión de culpabilidad jurídico-penal y no de una mera comprobación técnicomédica.
Esto obedece a que es totalmente arbitrario restringir el concepto de alteración o insuficiencia al sólo ámbito del aspecto intelectual de la actividad psíquica, descartando toda insuficiencia o alteración de la emotividad y de la afectividad por grave que sea, sin contar que semejante escisión es discutible y muchas veces imposible, dado que la consciencia es una totalidad armónica. Cabe observar que esta tesis, al pretender identificar siempre la alteración morbosa con una alienación, excluye la valoración necesaria para concluir en el juicio de culpabilidad, porque el diagnóstico pericial de alienación impondría mecánicamente al juez la exclusión de la culpabilidad, limitándolo al papel de convidado de piedra en el proceso.
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Algunos padecimientos proyectan serias dudas en lo que hace a la capacidad psíquica de delito en general y de culpabilidad en particular. El que desde más antiguo ha llamado la atención es el delirio, que los psiquiatras del siglo XIX llamaban locura razonante. Se debe a que el paciente en apariencia está lúcido y guarda una relación normal con el mundo objetivo, salvo en cuanto a la temática delirante.
La vieja parcialización de la consciencia en el delirio
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Pero lo cierto es que el delirante padece una tremenda alteración de toda su relación con el mundo, puesto que su centralización ideativa tiñe todo lo que ve a través de su interpretación arbitraria del mundo. En el siglo XIX se explicaba el delirio por una parcialización de la consciencia, que llevaba a afirmar que si un eniermo creía que tenía una pierna de vidrio y lesionaba a quien intentaba golpearle la pierna, era inimputable, pero si libraba un cheque sin fondos, era imputable. Hoy se coincide en que la consciencia es un todo y semejante alteración no es más que la manifestación de que todo el sensorium está muy perturbado.
La tesis contraria hoy unánime
Esto no debe confundirse con la explicación dada respecto de algunas oligofrenias, que pueden hacer al sujeto inimputable para ciertos delitos y no para otros: la oligofrenia opera como una limitación en un largavistas, que impide al paciente ver objetos lejanos y pequeños, pero no los cercanos y mayores, pero el delirio es
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LA INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE LA A1VflJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA ALGUNOS CASOS PARTICULARES
un largavistas que puede ser muy potente, pero cuyos vidrios de color, tiñen todo lo que observa. La actual discu· sión sobre la parcialización y la psicopatía
Aunque nadie sostiene hoy la parcialización de la esfera inte- 4 lectual de la consciencia, se sigue fragmentando el psiquismo al pretender -como vimos- distinguir tajantemente entre las esferas intelectual y afectiva, como si fuesen absolutamente independientes.
Los psicópatas propiamente dichos
En psiquiatría se emplea la palabra psicópata y personalidad 5 psicopática en sentidos muy diferentes; por lo tanto, cuando se pregunta si el psicópata es inimputable no sabemos qué responder, porque ignoramos de qué se trata.
les reiteradas por mucho tiempo, en el sometimiento a vejaciones y humillaciones permanentes, etcétera
Pero hay algunos casos, pocos por suerte, de personas que sufren una gravísima incapacidad de internalización de pautas; esos son los psicópatas propiamente dichos. Tienen la esfera afectiva completamente atrofiada y pueden cometer los hechos más crueles. No tienen moral, pero no sólo la moral burguesa, tradicional, revolucionaria, criminal, mafiosa o la que fuere, sino directamente ninguna, porque no pueden tenerla. No se trata en estos casos del sello de psicópata que se reparte a cualquiera en una nosotaxia confusa, sino del sujeto que no puede tener moraL La tesis alienista
Las neurosis
Para los alienistas, que reducen el concepto de consciencia a 6 la esfera intelectual, los psicópatas propiamente dichos no son incapaces. Para quienes sostienen también aqui la unidad de la consciencia, se trata de verdaderos inimputables. El problema radica en que la psicopatia propiamente dicha se presenta como irreversible. Las neurosis (que algunos llaman enjermar por causa psíqui- 7 . ca y otros no las consideran enfermedades) por lo general no provocan inimputabilidad. No obstante, toda neurosis tiene un núcleo problemático y provoca una alteración de la personalidad, pudiendo, en determinadas situaciones constelacionales que tocan directamente a este núcleo, dar lugar a un estado del sujeto en que se haga sumamente dificil comprender la antijuridicidad de su conducta. Esto debe manejarse con mucho cuidado y tener en cuenta la potenciación de ciertas situaciones tensionales prolongadas, como suele suceder en la forzada convivencia familiar en que median permanentes malos tratos, en situaciones labora-
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Además, fuera del campo patológico, situaciones meramente vivenciales pueden generar una incapacidad de comprensión de la antijuridicidad por insuficiencia de las facultades. Eso sucede en circunstancias amenazadoras, que provocan miedo no patológico, porque responde a un objeto amenazante existente en el mundo real y capaz de infundirlo. El miedo disminuye la capacidad de comprensión, pudiendo quedar por debajo del nivel de exigibilidad y consiguiente reprochabilidad. Incluso niveles superiores de miedo pueden provocar parálisis (incapacidad de conducta), llegando también en algunos casos a causar la muerte de la persona.
El miedo incapacitan te
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Hay personas que tienen un especial entrenamiento que le permite conocer mejor el peligro y las formas de evitarlo (bomberos, policías, soldados, médicos), pero si se comprueba que en el caso concreto no ha evitado la perturbación de la consciencia en razón del miedo, caben sanciones administrativas por incompetencia, pero la inimputabilidad no se puede excluir, pues de lo contrario se caerfa en un reproche de culpabilidad fundado en una ficción.
Las personas alas que se exige afrontar el riesgo
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Desde siempre se supo que las personas actuando en grupo y, en especial, integradas en multitudes, modifican considerablemente su conducta, al punto que el derecho canónico lo consideraba atenuante, salvo para los instigadores. En circunstancias extraordinarias y especialmente cuando ese efecto potencia alguno de los cuadros descriptos -que fuera de ellas serian irTelevantes-, el efecto de la multitud puede disminuir la culpabilidad y aún provocar U:n verdaden;i estado de incapacidad psíquica. De todos modos, tales circunstancias deben ser consideradas en cada caso, sin que pueda afün1arse que por el hecho de actuar en grupo o masa, automáticamente opere una atenuante o una eximente.
La influencia de las multitudes
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Menos aún pueden suscribirse las tesis reaccionarias (la más La estigmatización reaccionaria de las conocida es la de Le Bon) que desde el siglo XIX, una vez asentada multitudes la burguesía europea en el poder, desarrolló un verdadero delirio respecto de las multitudes o masas, en que prácticamente todas las masas eran criminales en potencia, para lo cual no tenían empacho alguno en postular· la psiquiatrización de líderes e ideólogos de movimientos políticos, desde la Revolución Francesa hasta la Comuna de París, pasando por el anarquismo y el socialismo.
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LA.S DEPENDENCL.\S TÓXICAS
LA INEXJGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE L'\ Al'H'IJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
sin valorar la resistencia individual al tóxico, que depende de una gran variedad de factores (acostumbramiento, ingesta de medicamentos, patología, emociones, etc.). Tampoco debe descartarse la embriaguez patológica, producida por una pequeña ingesta de alcohol y que suele obedecer a una patología previa, como en los enfermos alcohólicos o neurológicos. Uno de los criterios para cuantificar la perturbación de la consciencia es la memoria; siendo muy pormenorizada no se compadece con la embriaguez completa, aunque es compatible con el recuerdo detallado de algunas de las circunstancias más esenciales del hecho, puesto que la memoria parcial es relativamente frecuente en casos de incuestionable embriaguez completa.
§ 210. El momento de la inimputabilidad: el llamado
trastorno mental transitorio
La capacidad debe existir al momento del hecho
La ley requiere la capacidad de comprensión de la antijuridi- 1 cidad en el momento del hecho, de modo que poco importa que ésta sea anterior o que subsista después del hecho. La regla de apreciación en el momento implica que debe valorarse la capacidad psíquica del agente al tiempo de realizar la conducta, sin que interese la capacidad al tiempo del resultado ni en el momento previo a la acción.
El llamado trastorno mental transitorio
No obstante, se ha discutido como aspecto particular el lla- 2 mado trastorno mental transitorio, que por razones patológicas o no, tiene lugar en el momento de la acción y luego desaparece, o sea, que no responde a un padecimiento permanente o éste sólo circunstancialmente provoca esa incapacidad. En rigor, no merece consideración especial dentro de la dogmática, puesto que no pasa de ser un supuesto más de inimputabilidad. Los interrogantes que se plantean a su respecto, responden a cuestiones probatmias o bien a sus eventuales conexiones con patologías permanentes. Se trata de problemas c01respondientes más al derecho procesal penal y a la psiquiatria forense que a la dogmática.
Los casos de intoxicación aguda
La embriaguez alcohólica
Entre las perturbaciones graves y transitorias de la conscien- 3 cía (o trastornos mentales transitorios) que dan lugar a inimputabilidad, suelen mencionarse los episodios de intoxicación aguda siempre que no lleguen al coma (con insistencia en los provocados por alcohol u otras sustancias psicotrópicas), la llamada ebriedad del sueño, ciertos estados oníricos y crepusculares, la psicosis postparto, y las alteraciones emocionales que, dependiendo de su intensidad, pueden perturbar la consciencia hasta provocarla inimputabilidad (entre las que, quizá, el miedo sea la más importante). En los casos de intoxicación aguda es determinante el grado 4 de perturbación de la consciencia, que debe ser grave, lo cual en el caso de la embriaguez alcohólica se conoce como embriaguez completa. Según la concentración de alcohol en sangre, se determina la posibilidad o la certeza de la embriaguez completa. De cualquier forma no pueden tomarse esos índices comu determinantes
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En caso que la embriaguez haya sido provocada por el propio agente, o sea, que se haya intoxicado voluntariamente con cualquier sustancia. debe analizarse la posible tipicidad culposa de la provocación o, en los casos en que la mera conducta de intoxicarse configure por sí misma una tentativa, la posible tipicidad dolosa. Esto último sucede especialmente en tipos penales omisivos (el médico que una vez abierta la herida quirúrgica, se embriaga para no suturar y matar el paciente, el operador de un aeropuerto o el piloto de avión que se embriaga en pleno vuelo para causar una catástrofe).
Tipicidad dolosa de la conducta del ebrio
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La tipicidad culposa (el que bebe antes de conducir) queda
Posible tipicidad culposa
excluida en todos los casos en que: (a) no haya tipo culposo (el que ebrio hurta, por ejemplo), (b) como también cuando la intoxicación aguda sea un episodio dentro de un cuadro general de toxicofrenia o intoxicación crónica, en especial de dependencia fisicopsiquica a la sustancia.
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§ 211. Las dependencias tóxicas
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Hay tóxicos prohibidos y no prohibidos. La prohibición suele ser arbitraria: el Islam prohibió el café en cierta época; en los EE.UU. ocurrió lo mismo con el alcohol en los años veinte, al igual que fue prohibida la marihuana antes que el opio, etc. Muchos tóxicos son también medicamentos y en ocasiones su uso medicinal produce acostumbramiento. También afectan la salud, pero
Uso, abuso y dependencia de tóxicos
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EL
MOMENTO DE L\ INil\!PUTABILIDAD: LA. TEORiA DE Lti.S ACIIONES LJBERAE IN CAUSA
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LA INEXJGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE lA AN'TlJURIDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
no todos lo hacen con la misma intensidad ni son igualmente criminógenos. El tóxico criminógeno, sin duda, es el alcohol, que provoca graves hechos de sangre y muertes en el tránsito. Todos somos usuarios de tóxicos, y algunos lo son de tóxicos prohibidos. Muy pocos consumidores de sustancias tóxicas abusan de ellas (beben de más, fuman demasiado, etc.). Muy pocos abusadores de tóxicos se convierten en dependientes, esto es, en consumidores compulsivos de tóxicos, que producen un grave daño a su salud y que no pueden abandonar su uso sin ayuda terapéutica. Para ello se necesita una personalidad obsesivo-compulsiva y otros factores determinantes (frustraciones, pérdidas, etc.), que no todas las personas los presentan.
dencia muy fuerte) le causa graves sufrimientos y hasta la muerte. Es claro que quien padeciendo una tóxicodependencia se encuentra en un episodio agudo de intoxicación (el comúnmente llamado borracho) no se intoxica voluntariamente sino porque no puede hacer nada por evitarlo. 4
Tampoco todos los adictos tienen el mismo grado de dependencia tóxica, ni la abstinencia (privación del tóxico) les produce el mismo efecto. Hay unos pocos tóxicos cuya abstinencia es grave, porque la dependencia no sólo es psíquica sino tambfén fuertemente orgánica o física (alcohol, derivados del opio como la morfina y la heroína).
/
En casos de dependencias fuertes (como la del alcohol y la Hechos cometidos para proveerse heroína) y no de las más débiles (como el tabaco o la marihuana), algunos tóxicos se presenta un grave problema respecto de los injustos cometidos fuera de los episodios agudos, pero con el fin de procurarse el tóxico. No obstante esta problemática no está referida a la comprensión de la antijuridicidad, sino al estado de necesidad que la abstinencia provoca en el sujeto (y que, como decimos, puede llegar a provocarle la muerte) o a la capacidad de ajustar la conducta a esa comprensión, en razón de la compulsión a que está sometido.
§ 212. El momento de la inimputabilidad: la teoría de las La punición del enfermo
El tóxicodependiente no se intoxica porque quiere
La ley 23.737 tipifica una serie de conductas referidas a tóxi- 2 cos prohibidos. Su art. 14 pena la mera tenencia, incluso cuando sea para uso personal del tenedor, aunque atenúa la pena en ese caso. El art. 18 establece que si la tenencia es para consumo propio , cuando el tenedor fuese dependiente, se le someterá a un tratamiento y, si dentro de los dos años éste estuviese curado, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, o sea, si el mismo siguiese siendo un enfermo, se le aplicará la pena. Semejante disparate constitucional no requiere mayores reflexiones: la ley argentina pena a un entem10 -que padece una enfermedad que puede ser mortal- porque no ha podido curarse. Las tóxicodependencias son enfermedades. El tóxicode- 3 pendiente no es un vicioso, sino un enfermo, que padece una dolencia que en muchos casos es mortal, porque no es de fácil tratamiento. Es posible desintoxicar compulsivamente a una persona, pero no curarle su dependencia, lo que depende de muchos factores. La experiencia mundial enseña que los tratamientos compulsivos no obtienen resultados positivos. La enfermedad del tóxicodependiente radica, justamente, en que no tiene manejo del tóxico, siente la necesidad irrefrenable (compulsiva) de consumirlo y su privación (en casos de depen-
actiones liberae in causa
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Toda época tuvo sus emergencias y sus escándalos. Los tóxicos siempre fueron motivo de alarma y fuente de los peores prejuicios, sin desmedro de la real capacidad de lesión a la salud, que nunca fue lo que más interesó al poder punitivo, como sucede siempre, sino sólo el pretexto para ejercerlo.
El alcohol como emergencia
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El tóxico que mayor alarma causaba en el siglo XIX era el alcohol, materia predilecta de la moralina literaria de esos años. Por cierto que causaba muchos muertos por su potencial criminógeno y, más aún, por su dañosidad para la salud. El discurso penal, con argumentos médico-policiales, aunque invocando un poco claro pasaje de Aristóteles, consagró el versan in re illicita. Sostuvo que cuando el agente se embriagaba voluntariamente, por completa que sea su embriaguez, ésta era irrelevante.
La solución a la embriaguez mediante el "versru;i''._
Se consideró que como el estado de inculpabilidad causaba la conducta típica y, conforme al versari in re illicita, quien quiso la causa quiso el efecto (ver§ 40 y§ 162). debía reprocharse el resultado del injusto inculpable. Consideraba que el agente era respon-
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LA INEXJGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE U\ ANT!JURIDICIDAD POR INCAPACIDAD PSÍQUICA
Las tesis de las "actiones liberae in causa"
EL MOMENTO DE U\ IN!MPUTABIL!DAD: U\ TEORÍA DE LA.S ACI10NES UBERAE IN CAUSA
sable del delito cometido en estado de inculpabilidad por incapacidad psíquica, siempre como autor doloso.
(tentativa). Este se concreta sólo cuando llega el rival que seduce a su pareja y el sujeto que bebe para lesionarfo comienza a hacerlo.
Según el versari m re illicita, quien en estado de embriaguez hurtaba, robaba o lesionaba, debía ser penado como si no hubiese estado ebrio, aunque al recuperarse de su intoxicación no tuviese el menor recuerdo de lo sucedido y pese a que no hubiera tenido ninguna posibilidad razonable de preverlo. Este modelo de violación flagrante al principio de culpabilidad dominó en la jurisprudencia nacional hasta los años sesenta.
El problema insuperable es que en el momento en que el sujeto comienza a lesionar· al rival no es imputable; en el momento en el cual bebe lo es, pero no hay tipicidad. No se puede con dos conductas diferentes armar un delito, tomando la pretendida culpabilidad de una acción atípica (beber) y completándola con la tipicidad de un injusto inculpable (lesionar).
Desde el siglo XIX se sostuvo también otra tesis, ensayada 3 por la doctrina italiana medieval, especialmente por Farinaccio, que apelaba a la teoría de las actiones liberae in causa o ad libertatem relatae (a.l.i.c.), también buscando como garante a Aristóteles, con las mismas citas. Esta tesis parte de la premisa de que la acción del ebrio o de cualquier inimputable voluntario es una actio liberae m causa, es decir, no es libre en el momento del hecho, pero lo es en su causa, por lo que la culpabilidad se traslada a ese momento previo, esto es, a la conducta realizada para colocarse en el estado o situación de inculpabilidad para cometer el delito y a la voluntad que existe en ese momento.
No puede sostenerse que el ánimo convierta el acto de beber en una tentativa de homicidio. Si el sujeto cae al piso y no hace nada, no podría hablarse de un desistimiento voluntario de la tentativa (ver § 263) y, sin embar·go, nadie sostendría su tipicidad de tentativa. 5
En rigor, esta tesis es una aplicación particular de la culpabilidad de autor (ver§ 199.9 y§ 10). pues la culpabilidad de autor por la conducción de la vida no es más que una generalización de la teoria de las actiones liberae m causa. Por otra parte, la ley es clara al exigir la capacidad en el momento del hecho (inc. 1 º del art. 34 CP) y no antes o después.
Es una versión de la culpabilidad de autor
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Se ha querido defender la tesis con argumentos mecánicos: el sujeto que bebe para lesionar seria asimilable al de quien coloca una bomba con reloj. Esto es falso, porque nadie puede saber en estado sobrio lo que hará en' una intoxicación completa: el sujeto puede ser que experimente una liberación de su par·eja y abrace al rival y lo felicite.
Casos en que realmente hay tipicidad dolosa
Así, (a) si el sujeto se incapacitó accidentalmente, no hay culpabilidad; (b) si lo hizo por el puro gusto de hacerlo, pero sin poder prever el resultado, tampoco; (c) pero si pudo preverlo, la,_ responsabilidad será culposa; y (d) si lo hizo para causar el resultado, la responsabilidad será dolosa.
Los argumentos mecánicos son válidos sólo en algunos casos, especialmente omisivos, en que la precisión de movimientos requerida para realizar la acción debida se impide con la intoxicación y, por ende, el comienzo de la incapacitación ya es típico de tentativa (ya mencionamos al médico que se embriaga par·a no terminar la intervención, el operador de un aeropuerto o el piloto de avión que hace lo mismo en pleno vuelo, para provocar una catástrofe). Pero en estos casos no se alteran los principios generales, pues se trata de una acción típica de tentativa, que se realiza con plena culpabilidad.
Esta es la tesis en la jurisprudencia nacional que reemplazó a la anterior a partir de los años sesenta, especialmente con el plenario de la Cámara de la Capital cuyo primer voto correspondió al Prof. Jorge Frías Caballero. ¿Cómo fabricar un delito de dos acciones diferentes?
Si bien representa un inmenso progreso respecto de la ante- 4 rior, no cabe duda que tampoco es seriamente sostenible. El ánimo con que un sujeto bebe es sólo ánimo, pero no dolo, porque no hay tipo objetivo. Si hay dos sujetos bebiendo en una barra, y uno lo hace para olvidar y otro para agredir a quien le disputa el amor de su pareja, ambos hacen exactamente lo mismo y no hay ninguna objetividad típica de homicidio, ningún comienzo de ejecución
561
7
Tampoco es necesario manejar la teoría de las actiones liberae in causa para considerar típicamente culposas algunas conduc-
Tampoco es necesaria para la forma culposa
562
LA INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE L'\ AiYrIJURJDICIDAD POR INCAPACIDAD PSiQUICA
tas: nadie puede dudar que quien se embriaga sabiendo que debe conducir un vehículo viola un deber de cuidado.
§ 213. Imputabilidad disminuida
La culpabilidad disminuida
Entre la capacidad y la incapacidad psíquicas no hay una I diferencia tajante. Tratándose de medir un esfuerzo, se plantea una cuestión de grado. Por ello, muchos códigos modernos contienen previsiones para ciertos casos en que el reproche no se excluye, pero es sensiblemente menor. Estos supuestos se suelen llamar de imputabilidad disminuida, aunque en realidad son casos de menor culpabilidad, por menor reprochabilidad de la conducta.
CAPÍTULO
La inexigibilidad de comprensión de la crirninalidad proveniente de error (errores exculpantes)
§ 214. Fundamento de los errores exculpantes
1
El positivismo peligrosista discutió mucho la conveniencia de estas previsiones, sosteniendo que los semiimputables eran más peligrosos que los imputables (cabe aclarar que también consideraban semiimputables a los mestizos y mulatos), pero archivados semejantes desatinos racistas, estas fórmulas están hoy aceptadas en la legislación comparada. La culpabilidad disminuida en el CP
En nuestro CP no hay una fórmula general de la imputabili- 2 dad ni de la culpabilidad disminuida. No obstante, hay claros casos de culpabilidad disminuida, como la emoción violenta del inc. 1 ºdel art. 81 y las circunstancias extraordinarias de atenuación en el caso del parricidio, del art. 80. La emoción violenta no debe considerarse limitada al homicidio y a las lesiones, porque conduciría a soluciones aberrantes. Como vimos, por vía de analogía in bonam partem, debe considerarse que es aplicable a cualquier delito en que sea admisible. Existe una contradicción entre el mínimo de la pena del parricidio con culpabilidad disminuida prevista en el art. 82 (parricidio en emoción violenta, diez años como pena mínima) y el del último párrafo del art. 80 (parricidio con circunstancias extraordinarias de atenuación, ocho años como mínimo), cuando la emoción violenta importa menor culpabilidad que las circunstancias extraordinarias. Cabe entender que el mínimo del art. 82 no puede ser tampoco superior a ocho años.
22
Quien no puede saber que la acción que realiza está penada, no puede comprender su carácter criminal y, por ende, no puede ser reprochado juridicamente sin violar reglas elementales de racionalidad. La exigencia de ley penal previa tiene por objeto que los ciudadanos puedan conocer y comprender la conminación penal de su conducta antes de su realización. Por tanto, el principio de culpabilidad, como necesaria consecuencia de la legalidad, impide el ejercicio del poder punitivo cuando esa comprensión fuese imposible.
No se puede reprochara quien no sabe
Durante mucho tiempo se sostuvo que el error de derecho no excusa (en latín: error juris nocet) (ver§ 148), en abierta violación al principio de culpabilidad. Hoy se lo rechaza y se sostiene que el principio mencionado debe respetar-se en todos los casos. Por ende, se admiten plenamente los errores que excluyen la culpabilidad o errores exculpantes.
2
El principio de culpabilidad y su violación mediante la regla errorjuris nocet expresan la dialéctica entre estado de derecho y
estado de policía en la teoria del error. A favor de la regla error juris nocet se argumentaba que las prohibiciones penales eran
obvias para todos. Esto no es sostenible frente a la actual legislación penal, que ya no es un limitado catálogo de conductas más o menos conocidas por todos, sino un abigarrado conjunto de disposiciones sin transparencia. De la vieja ilusión iluminista de una ley penal tan clara que cualquiera pudiese conocerla, se ha pasado a una situación en que la ley no es conocida por casi nadie
Dialéctica en la culpabilidad
564
-
LA INEXJGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE L\ CRIMINALIDAD PROVENIENTE DE ERROR
VENCIBILIDAD E INVENCIBILIDAD DE ERRORES EXCULPAi'ffES
e incluso quienes la interpretan técnicamente tienen grandes dificultades. El ocultamiento como técnica autoritaria
El ocultamiento normativo es una técnica autoritaria que per- 3 mite ejercer poder mediante el ocultamiento de sus modos de operar, lo que confirma que el poder se forialece escondiendo sus mecanismos (Foucault). Esto revela que una teoría del error fuer-
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pueden generar tipicidad culposa. En tanto que el error de tipo vencible puede dar lugar a tipicidad culposa, el exculpante vencible nunca puede convertir en culposo el injusto doloso. El error
exculpante sólo afecta la reprochabilidad del injusto, pero no lo altera. 4
temente respetuosa del principio de culpabilidad debe ser la valla infranqueable que oponga el derecho penal al constante esfuerzo del poder punitivo por hacer inextricable la normación legislativa.
El único efecto de un error exculpante vencible (o imputable) es el de producir un menor reproche (menor grado de culpabilidad), lo que se traduce en la pena aplicable, sea en los límites del art. 41 CP, o bien, si el mínimo de la escala legal fuese excesivo en relación al grado de culpabilidad del caso, por debajo de ese mínimo, por imperativo constitucional (ver§ 287).
El error exculpante vencible disminuye el reproche
§ 215. Delimitación con el error de tipo § 216. Vencibilidad e invencibilidad de errores exculpantes Ignorar lo que se hace e ignorar que eso es ilícito
Es claro que quien no sabe lo que hace tampoco sabe que es ilícito
Los errores exculpantes se diferencian del error de tipo en 1 que, en este último, el agente cree estar realizando una acción diferente (cree llevar a cabo un acto de caza de un oso, pero está disparando sobre un ser humano; cree que se lleva su abrigo y se lleva el ajeno), o sea, piensa estar realizando otra conducta (cazar, recoger su abrigo). Por cierto que quien cree estar haciendo otra cosa tampoco 2 puede comprender la prohibición o la punibilidad, pero porque no hay tipicidad (dolosa), lo que hace innecesario analizar la culpabilidad. No tiene sentido preguntarse si podía comprender la ilicitud del homicidio quien no sabía que causaba una muerte. Pero la distinción respecto del error de tipo tiene otras consecuencias importantes. En principio, este error excluye directamente el injusto (al menos el injusto doloso): el que dispara para cazar no incurre en tipicidad dolosa, aunque su conducta pueda configurar tipicidad culposa (arts. 84 o 94); quien se lleva el abrigo ajeno no actúa típicamente, pues por negligente que haya sido su conducta (se lleva un abrigo negro y el suyo es verde), no hay tipo culposo de hurto.
Diferentes consecuencias respecto del error de tipo
En los errores exculpantes las consecuencias son diferentes: 3 eliminan la culpabilidad cuando son invencibles o no imputables (como dice la ley, art. 34 inc. 1 º),pero no tienen nada que ver con la tipicidad, de modo que aunque sean imputables o vencibles no
El error imputable o vencible (también llamado ~vitable) no elimina el reproche. Suele decirse que el error es vencible cuando al autor le era exigible evitarlo. Con esto sólo se dice que el error vencible es reprochable, lo que no constituye ninguna regla práctica para individualizarlo.
La vencibilidad
2
Para ello, en los últimos tiempos se sostuvo que en el error vencible se violaria un pretendido deber de informaciónjuridica. Pero lo cierio es que este deber general no existe y, si existiese, seria menester preguntarse qué sucede cuando se ignora ese deber, lo que llevaria a un regressus ad infinitum, sin contar con otras dificultades: se volveria a la teoría de las actiones liberae in causa, se penaria la violación de ese pretendido deber y no el delito cometido, se exigiría una consciencia efectiva y actual de la antijuridicidad, etcétera.
No existe un deber de información jurídica
3
En realidad, la vencibilidad o evitabilidad del error de prohi- El único deber que existe es el de no bición es un límite de culpabilidad, es decir un límite de e.xigibilidad cometer delitos y consiguiente reprochabilidad. No puede inventarse ningún deber de información jurídica que obligue al ciudadano como tal; el único deber que tienen los ciudadanos -sin lugar a dudas- es el de no cometer delitos, que les es exigible en la medida en que dispongan efectivamente de la correlativa posibilidad de comprender la naturaleza o la punibilidad de tales injustos, sin que impor-
1
del error es un límite de culpabilidad
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VENCIBILIDAD E INVENCIBILIDAD DE ERRORES EXCULPAKIES
LA INEXlGIBIL!DAD DE COMPRENSIÓN DE U\ CRJMINALIDAD PROVENIENTE DE ERROR
te si hicieron uso de esa posibilidad de comprensión. Si realmente podian comprender, aunque no lo hubiesen hecho, igualmente serán culpables. La evitabilidad
del error debe valorarse respecto del sujeto concreto
psíquicas, sea imposible exigirles, en la concreta circunstancia del hecho, que hayan vencido o evitado el error. 7
Un problema que aumenta con la confusión legislativa, es el error que se origina en una interpretación de la ley sostenida por una comente de opinión amplia y reconocida por los tribunales. En países con control difuso de constitucionalidad -como la AJ:gentina- y donde no existe jurisprudencia obligatoria a nivel nacional, ésta puede variar entre el orden federal y dos docenas de competencias ordinari::is, e incluso dentro de cada una de ellas. La disparidad de interpretaciones es la regla y no la excepción. Pero incluso en la propia jurisprudencia de casación y constitucional suprema, existen diferentes criterios según la integración de los tribunales.
La jurisprudencia como fuente de error
8
Se ha señalado que media un enor invencible cuando cambia una jurisprudencia casatoria o incluso invariable a lo largo de muchos años, que consideraba que una acción no es punible: es imposible que el agente conozca la conminación penal de una acción que hasta ese momento había sido pacíficamente considerada impune. Por lo menos en todas las conductas realizadas hasta la publicación de la nueva jurisprudencia, debe considerarse que median enores invencibles.
Los cambios de criterios jurisprudenciales
C~mo todo limite de culpabilidad, la evitabilidad de la no com- 4 prensión de la criminalidad de la conducta debe valorarse siellF pre en relación al sujeto en concreto y a sus circunstancias, lo que permite afirmar que ésta presenta, por lo menos, tres aspectos que deben ser analizados para su corTecta valoración:
(a) si le fue posible acudir a ::J~ún medio idóneo de información; (b) si la urgencia de la toma de decisión le impidió informarse o reflexionar, y (c) si le era exigible que imaginase la criminalidad de su con_ducta, lo que no sucede cuando, conforme a su capacidad intelectual, a su instrucción o entrenamiento y con un standard mínimo de prudencia, no hubiera tenido motivos para presumirla. No puede medirse respecto de un humano imaginado
Hay personas que tienen menos capacidad psíquica que otras para comprender
Como cualquier límite de culpabilidad o reproche, la 5 vencibilidad del error debe detenninarse conforme a las condiciones personales del agente y nunca en función de una pretendida objetividad que acuda a una figura de imaginación (un homúnculo juridico u hombre normaQ. Siempre se reprocha a una persona concreta, en situación y circunstancias también concretas. Si bien el código argentino no contiene una fórmula aeneral 6 de la imputabilidad o culpabilidad disminuida, no signif~a que no reconozca grados de reprochabilidad conforme a la capacidad psiquica de la persona. Se trata de un dato de realidad que la ley no puede desconocer ni alterar. La capacidad de imaginación, el juicio critico, el nivel de pensamiento abstracto, de atención, de fijación mnémica, de sensopercepción, etc., son funciones que pueden estar disminuidas de modo que hagan inexigible que el agente_ i~.agine la criminalidad de su acción, que la deduzca por un análrs1s reflexivo de los datos disponibles, que comprenda su lesividad, etc. Por ello, el enor exculpante y la imputabilidad no son conceplos que deban separarse completamente, sino que el grado de capacidad psíquica de culpabilidad puede incidir en la invencibilidad del error. En otras palabras: es posible que haya personas que no sean incapaces psiquicos de culpabilidad respecto de ese injusto en concreto, pero que, por sus caracteristicas
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Seria sano que la jurisprudencia constitucional suprema que declara inconstitucional una ley penal, no pueda regresar a ese estado, lo que excluiria toda posibilidad de error a su respecto, pero como no es éste el criterio imperante, también estas oscilaciones supremas originan errores invencibles. 9
Pero también cuando la jurisprudencia duda dando lugar a diferentes interpretaciones simultáneas dentro de una misma competencia, el ciudadano no puede saber cómo se valorará su acto. No es razonable exigirle que se abstenga de realizar la acción que es punible según la jurisprudencia más represiva, ante el riesgo de resultar sometido a la competencia de ese tribunal, pues subordinarla su destino a un sorteo. Importarla consagrar siempre el criterio más represivo en función de una extorsión en forma de ruleta rusa penal. En todos estos casos debe considerarse también un error exculpan te. No se trata de supuestos de duda del agente, sino de duda del derecho mismo. No son dudas del sujeto sino de susjueces. La regla de que quien actúa en la duda es culpable, no rige cuando quien vacila no es el agente sino las
La disparidad
de criterios jurisprudenciales
568
LA INEXIGIB!LIDAD
DE COMPRENSIÓN DE !.A CRIMINALIDAD PROVENIENI'E DE ERROR .••
EL ERROR EXCULPANTE VENCIBLE PAR\ LA TEORíA DEL DOLO Y PAR>\ L>\ TEORíA DE L>\ CULPABILIDAD
agencias del estado encargadas de precisar la ilicitud, mediante decisiones contradictorias e incompatibles.
antijuridicidad, como la ceguera ante el derecho o la enemistad con el derecho, puestos de manifiesto por los que desconocían la antijuridicidad indicada por el sano sentimiento del pueblo alemán (es decir, por la ideología nazista) lo que era una ficción de consciencia de la antijuridicidad. De este modo, se pretendió construir una llamada teoria limitada del dolo, por oposición a la teoria
§ 217. El error exculpante vencible para la teoría del dolo
y para la teoría de la culpabilidad
El error para la teoría del dolo
estricta de éste. 4
La teoría de la culpabilidad también se bifurcó entre una teoría estricta y la llamada teoría limitada. Esto obedece a que, para quienes sostienen que la tipicidad es ratio essendi de la antijuridicidad (ver § 123.4), las circunstancias objetivas de una situación de justificación (que el sujeto crea que lo están agrediendo, etc.) formarian parte del tipo objetivo, debiendo ser captadas por el dolo y, por ende, cuando se las supone falsamente, ese error seria de tipo y no de prohibición. Por lo tanto, estiman que la llamada justificación putativa vencible da lugar a un delito culposo. En cambio, para la teoria estricta de la culpabilidad -que es la aquí postulada- no es posible sostener que la justificación putativa elimine el dolo, puesto que éste queda afirmado en el nivel de la tipicidad; de modo que cualquier error que recaiga sobre el carácter o entidad del injusto del acto producirá sus efectos en el estrato analitico de la culpabilidad.
5
La llamada teoría limitada de la culpabilidad tiene casi las mismas consecuencias sistemáticas y político-penales que la teoria unitaria del error: debe admitir la tentativa culposa y deja impunes los errores vencibles de esa naturaleza cuando no existe tipo culposo. El esfuerzo por quitar el error vencible sobre la situación de justificación del ámbito del error exculpante (para considerarlo error vencible de tipo, al igual que la teoría unitaria del error), choca con el inconveniente de que no puede negar la voluntad dirigida a la producción del resultado (es dificil considerar culposa la conducta dirigida a lesionar). Por ello, no faltan quienes admiten que se trata de tipicidad dolosa, sosteniendo que sólo por razones político-criminales es aplicable la pena del delito
Desde la perspectiva de la culpabilidad, estamos ahora en 1 mejores condiciones para comprender las consecuencias negativas de la vieja teoría del dolo (o sea, de la tesis que sostenía que la llamada consciencia de la ant!juridicidad pertenecía al dolo). Para esta tesis, todo error eliminaba el dolo y, siendo vencible, podía dar lugar a un caso de culpa. Era la vieja teoría única o unitaria del error.
Sus consecuencias inaceptables
La teoria unitaria del error (derivada de l~ teoria del dolo) 2 tiene dos consecuencias insalvables: una de carácter sistemático y otra de orden político-penal. (a) Como para ella todo error elimina el dolo y el vencible da lugar a culpa, la consecuencia más notoria es que debe admitir la tentativa culposa, lo cual es un verdadero monstruo lógico. Además, es difícil explicar cómo puede haber culpa o negligencia en los casos en que el agente quiso el resultado que produjo. (b) La consecuencia politico-penal de la teoria unitaria es
tam-
bién desoladora. En primer lugar, cualquier desconocimiento de la antijuridicidad eliminarla el dolo. Por otra parte, se penaria la culpa de no informarse y quedaría con total irrelevancia jurídica la voluntad que produjo el resultado lesivo. Esto significa que los que cumplieron órdenes nazistas por creerlas licitas (error vencible), habrían incurrido en tipicidad culposa, pero no frente a las normas que prohíben matar a miles de personas, sino frente a una supuesta norma que obliga a informarse sobre la legalidad. La teoría limitada del dolo
569
En la propia época nazi se pretendió evitar que con este argu - 3 mento quedaran impunes disidentes y para ello se pretendió (Mezger) que había equivalentes de la llamada consciencia de la
Teorías estricta y limitada de la culpabilidad
Inconvenientes de la teoría limitada de la culpabilidad
culposo. 6
Pero quienes pueden beneficiarse con estas razones politicocrimínales son, por regla general. los agentes del propio estado. Mientras el ciudadano contribuyente que yerra en su declaración
Las pretendidas razones politicocriminales
CUADRO GENERA.L DE LOS ERRORES EXCULPAl'\'TES
570
571
LA INEXIGIBIL!DAD DE COMPRENSIÓN DE L.\ CRJMINALIDAD PROVEJ\!Ei\TE DE ERROR
§ 219. Cuadro general de los errores exculpantes impositiva por error vencible estaria incurso en delito doloso, el funcionario estatal que incurriera en exacción ilegal cobrándole sumas indebidas, en caso de vencibilidad, sólo responderia por culpa.
§ 218. El error exculpante vencible en el código penal
El error vencible sólo puede atenuarla culpabilidad
Como acabamos de ver, el error invencible sobre la criminali- 1 dad da lugar a inculpabilidad. Las dificultades doctrinarias surgieron en cuanto al error exculpante vencible. Si ubicamos la posibilidad de comprensión de la criminalidad en la culpabilidad (siguiendo la llamada teoría estlicta de la culpabilidacl), en ningún caso este error vencible puede convertir en culposo un injusto doloso, porque lo referente a la compresión de la criminalidad sólo responde la pregunta sobre si el injusto es o no reprochable al autor y, en caso de serlo, en qué grado. En general, casi siempre que haya un error exculpante vencible, particularmente cuando hizo actuar al agente sin conocimiento del contenido injusto del hecho, la culpabilidad será de menor intensidad, porque la comprensión tuvo dificultades que no le son
El cuadro general de los erTores exculpantes se configura
1
con: (A) el error de prohibición, que comprende: (a) el error de conocimiento de la prohibición (falsa suposición de que la conducta no viola ninguna norma prohibitiva: el sujeto que llega al pais e ignora las prohibiciones cambiarias penalmente conminadas). (b)
(o:) cumplimiento de un deber juridico, (~)
art. 35 y la del art. 41
Como el código no contiene una fórmula general de la 2 culpabilidad disminuida o atenuada, se plantea la dificultad de establecer las escalas penales en los errores vencibles sobre la criminalidad que determinen un menor grado de culpabilidad. Para ello se propuso aplicar el art. 35, que señala la pena del delito culposo (Bacigalupo). Pero este artículo no presupone un ~rror (ver § 195), por lo que no corresponde su aplicación. Por ende, la única solución es hacer uso de los criterios del art. 41, sin perjuicio de que, en los supuestos en que los mínimos legales resulten desproporcionados respecto del grado de culpabilidad, se imponga una pena por debajo de ellos, que siempre se han de considerar indicativos, acatando las leyes de mayor jerarquia (constitucional e internacional) que imponen la adecuación de las penas al grado de culpabilidad. .
consentimiento,
(X) fomento por el derecho, y (8) riesgos no prohibidos, (c)
imputables totalmente al agente. La propuesta del
los errores de alcance de la prohibición, que son falsas suposiciones de:
el error de comprensión de la prohibición (el indio que conoce la prohibición de sepultar· difuntos en la casa, pero que no puede comprenderla porque su cultura le impone hacerlo),
(d) el error indirecto de prohibición por falsa suposición de la existencia legal de una causa de justificación, cuyas reglas se aplican también al error sobre el alcance de una causa de justificación existente (falsa suposición de que la acción está amparada por alguna de las causas de justificación legales y cree que tiene un derecho de retención que en realidad no existe); y (e)
el error indirecto de prohibición por falsa suposición de un supuesto fáctico de justificación (cree que es agredido y se defiende); y
(B} los errores exculpantes especiales, que son: (a)
el error sobre la situación objetiva de necesidad exculpante (falsa suposición de estar actuando al amparo de una exculpante}, y
Errores exculpantes
572
ERRORES DIRECTOS E INDIRECTOS DE PROHIBICIÓN
LA INEXIGIBIL!DAD DE COMPRENSIÓN DE LA. CRJMINALIDAD PROVENIENTE DE ERROR
(c) se distingue del error sobre la punibilidad (el que cree que le hurta al padre y lo hace a un tercero) en que éste, al igual que el anterior. también elimina la culpabilidad y tampoco impide la comprensión de la antijuridicidad, pero sólo afecta al conocimiento de la conminación penal de la conducta.
(b) el error sobre causas que excluyen la punibilidad (falsa suposición de un supuesto de exclusión de la punibilidad). Delito putativo
El error puede ser inverso, o sea, llevar al agente a creer que 2 comete una acción típica y antijuridica. cuando la conducta no tiene ese carácter (delito putativo o únaginario), Existe general acuerdo en que estas acciones no son punibles, porque la imaginación del autor no crea la antijuridicidad.
2
La única dificultad que se plantea es su eventual distinción con la tentativa inidónea o delito imposible (ver § 262). sobre lo cual suele decirse que el delito imaginario es un error de prohibición invertido, en tanto que la tentativa inidónea es un error de tipo invertido. El doble error
El delito imaginario no se puede relevar. ni siquiera cuando en 3 un error de prohibición invertido, por efecto del error sobre la situación objetiva, resultare que en realidad se comete una acción típica (el llamado doble error). Se pone como ejemplo quien imagina que el ratón es un animal cuya caza está vedada y dispara sobre uno de ellos, creyendo que su conducta es antijurídica. En realidad, actúa antijuridicamente porque confundió a una comadreja -cuya caza está verdaderamente prohibida- con un ratón.
En primer término. dentro del error de prohibición, d~~e di:tino-uirse el error de conocimiento y el de simple comprens10n. En el ~rimer caso, se trata de errores de conocimiento del carácter antijurídico en sí mismo. Como la compre~sión ~resu~one e: conocimiento, cuando falta éste la comprens10n es 11npos1ble. Estos deben distinguirse del error de prohibición que no es de mero conocimiento, sino de comprensión (ver§ 223). Un error de conocimiento lo padece el turista que compra divisas en la calle en un país donde eso está penado. Un error de comprensión lo sufre el indio que ancestralmente entierra sus muertos en la casa y, pese a que sabe que está prohibido, no puede intemalizarlo, por efecto
Diferencias respecto de otros errores
Se denomina error de prohibición al que impide exclusiva- 1 mente la compresión del carácter y entidad de injusto del acto. Debe distinguirse de otros errores: (a) Se asemeja al error de tipo en que este último también impide esa comprensión, pero se distingue de él en que no afecta para nada a la tipicidad; (b) se par~ce al error sobre una situación objetiva de inculpabilidad (el que empuja a otro para salir antes de un supuesto incendio que no es tal) en que también elimina la culpabilidad, pero este último lo hace sin impedir la compresión de la antijuridicidad, sino porque limita el ámbito de autodetenninación: y
Error de conocimiento y de comprensión
de su carga cultural. 3
El error de conocimiento de la prohibición que impide la comprensión del carácter antijurídico del acto. puede ser un error directo o un error indirecto de prohibición. Error directo de prohibición es el que recae sobre la norma misma. es decir, sobre la representación de la valoraciónjuridica del acto cor.fomie a la norma prohibitiva (el del turista menciona-
§ 220. Errores directos e indirectos de prohibición
573
do). El error indirecto de prohibición consiste en la falsa creencia acerca de la operatividad de un precepto permisivo en el c~s~ concreto. Dicho más sencillamente. el error indirecto de prohibición es el que determina la falsa convicción de que opera en el caso una causa de justificación. Este error puede obedecer a que el agente cree falsamente que la ley reco~oce una causa de justificación que no existe, o bien, puede darse porque el sujeto cree que se halla en ~n supuesto previsto por la ley como justificante. pero que no existe en
la realidad.
Error directo e indirecto de prohibición
574
§ 221. Error directo por desconocimiento
575
ERRORES DIRECTOS DE PROHIBICIÓN SOBRE EL ALCAJ'\iCE DE U\. NORi'vlA
LA !NEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE U\ CRJMINALIDAD PROVENIENTE DE ERROR
§ 222. Errores directos de prohibición sobre el alcance de la norma
de la prohibición Sus distintas variables
Desconocimiento de la relevancia penal
Este error reconoce distintas modalidades, pero todas tienen 1 idéntica consecuencia. El desconocimiento de la norma no se limita a la hipótesis en que el agente desconoce su existencia legal, sino también al supuesto en el cual el autor la conoce, pero no sabe que su conducta choca con ella en razón de un error en la interpretación de la norma, sea porque la entienda mal (lo que algunos autores llaman error de subsunción), o porque crea que ésta no es válida, por ser contraria a otra norma de superior jerarquía, o porque supone que está en un ámbito espacial diferente o que ha sido derogada o ha perdido vigencia (hipótesis que la doctrina suele llamar error de validez).
Se ha señalado que los errores sobre la tipicidad conglobante constituyen por regla errores de prohibición y sólo excepcionalmente errores de tipo, siendo estos últimos los casos de errores sobre la dominabilidad y la naturaleza no banal del aporte del participe secundario (ver § 139 y§ 140). Como los aspectos de la tipicidad conglobante que hacen sólo a la antinormatividad no están abarcados por el dolo, el error a su respecto será de prohibición. Se trata de conocimientos actualizables pero no actuales -como los del dolo-, lo que los distingue claramente de los que son necesarios para éste y cuya ausencia, por ende, da lugar a errores de tipo.
2
Un caso lo configura la ignorancia del agente acerca del deber juridico que le incumbe, siempre que éste no se derive del desconocimiento de alguno de los elementos requeridos por el tipo objetivo (cuando el sujeto ignora la calidad de la que emerge el deber en cualquiera de los delicta propria: ignora que es pariente, funcionario, depositario, etc.), en cuyo caso se trata de un error de tipo. Se trata de supuestos harto posibles en los casos de los llamados conjlictos de normas o deberes en que la jurisprudencia o la doctrina vacilan acerca del deber que debe preponderar (obligación de denunciar por parte del médico y deber de guardar el secreto médico) y en todos los casos en que el agente obra en cumplimiento de órdenes cuya ilegalidad no puede conocer ni controlar (el allanamiento con una orden formalmente válida del juez, pero materialmente ilícita), como en todas las situaciones en que se producen errores acerca de la situación fáctica que presupone el respectivo deber juridico.
3
También configura un error directo de prohibición la ~ suposición de un consentimiento ine:dstente, o sea, los errores acerca de la aquiescencia cuya ausencia no sea elemento configurador del tipo objetivo. Se trata de supuestos en los que el agente supone que el sujeto pasivo ha aceptado. por ejemplo, conductas de riesgo que en realidad no había consentido porque desconocía el peligro o quien supone que el sujeto pasivo ha consentido un tatuaje que en realidad no ha admitido.
Error sobre el consentimiento
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Error de prohibición directo sobre el alcance de la norma es también el de quien cree erróneamente estar realizando una con-
Otros errores sobre el alcance de la norma
Otra forma que puede asumir es la de error limitado a la 2 relevancia penal o típica de la antijuridicidad, lo que tiene lugar cuando el agente conoce la antijuridicidad de su acción, pero cree que ésta sólo acarrea sanciones civiles o administrativas. Este error afecta el conocimiento de la relevancia penal de la antijuridicidad, que es requisito implicito en la exigencia de posibilidad de comprensión de la criminalidad requerida por la ley. En cualquiera de estas hipótesis se trata de claros casos de error de prohibición directo, por desconocimiento de la norma, pues el error en cuanto a la interpretación no es más que un conocimiento insuficiente acerca de ella (es decir, en definitiva, también un desconocimiento), en tanto que el error de validez importa análoga insuficiencia, pero de la norma encuadrada dentro del orden normativo.
Pueden ser errores de hecho o de derecho
El error directo que recae sobre el conocimiento de la prohibi- 3 ción misma puede ser tanto error facti como error juris, sin que ello sea mayormente importante. En el caso del error de validez, por ejemplo, bien puede consistir en la falsa creencia de que la norma es inconstitucional, pero también puede estar referido a circunstancias fácticas, como sucede en el error del sujeto, sobre el tiempo o el espacio (cuando el sujeto ignora que la norma prohibitiva alcanza a su conducta porque cree que está en otro territorio o porque cree que aún no está vigente).
Errores sobre la tipicidad conglobante
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Ignorancia del deber
l
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LA INEXJGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE LA CRJMINALIDAD PROVENIEl'>fIE DE ERROR
ERRORES DIRECTOS DE COMPRENSIÓN Y CONCfüNCIA DISIDENTE
ducta que es fomentada por· el derecho, corno puede ser la práctica de una cirugia con finalidad terapéutica, pero que en realidad se ignora que no es necesaria. Igualmente lo es el de quien cree estar generando un riesgo no prohibido cuando en realidad genera uno que lo está: el exportador de armas de gran poder -d-estructivo que las vende a un país que luego, en lugar de emplearlas en su defensa, lo hace en una guerra de agresión.
conciencia, conforme a un sistema cerrado de valoraciones y consiguientes pautas, distinto deljuridico. El agente en esa situación debe realizar un esfuerzo mucho mayor para evitar el injusto, que el que lo comete sin experimentar esa vivencia dolorosa. Por ende, la conciencia disidente o autoria por conciencia será siempre, al menos, una causa de disminución de la culpabilidad. 3
Delitos omisivos
En los delitos ornisivos es necesario distinguir entre el error 5 que recae sobre la situación objetiva de la que se deriva la posición de garante (padre, cónyuge, médico de guardia, etc.), cuyo desconocímiento dará lugar a un error de tipo, y el relativo al desconocimiento del deber de cuidado que de esa posición se deriva, cuya ignorancia debe ser tratada corno error de prohibición directo.
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La conciencia
disidente
El error de prohibición directo no se presenta sólo como des- 1 conocímiento de la prohibición o de su alcance, sino que también abarca el caso en el cual, pese a ese conocimiento, no puede exigir~e la compresión: es el llamado puro error de compresión. Son los casos en que el sujeto conoce la norma prohibitiva, pero no puede exigírsele su introyección o intemalización como parte de su equipo valorativo. Son supuestos frecuentes cuando el agente pertenece a una cultura o subcultura diferenciada, donde internalizó valores diferentes e incompatibles con los legales. El terna se superpone en parte con la llamada conciencia disi- 2 dente o autoria por conciencia, que tiene lugar cuando 1~_valore5-_ personales del agente no coinciden con los de la ley y éste experi-
menta el apariamiento de sus valores como un sufrimiento de conciencia. Si bien resulta obvio que no es posible dejar· la exigencia del derecho librada a la conciencia individual, este principio tiene limites que no es sencillo establecer, pues la libertad de conciencia constitucional debe balancearse adecuadamente con ella, especialmente en todo lo derivado de la libertad de cultos. Un verdadero autor por conciencia disidente es quien experimenta la realización del injusto como un verdadero deber de
No obstante, ¡::uede haber casos en que tenga el efecto de excluir la culpabilidad. Tal sucede cuando el esfuerzo que hubiese debido realizar el autor fuese de magnitud tal que surja claramente su inexigibilidad juridica y, por ende, quede excluida la reprochabilidad, o sea, cuando el error de comprensión sea un invencible error de prohibición.
Casos de exculpación
Este supuesto tiene lugar, principalmente, cuando la dificultad para la comprensión está condicionada culturalmente: cuando el sujeto conoce la norma prohibitiva, pero no la puede internalizar por razones culturales; por regla general no se le puede reprochar esa falta de internalización (comprensión).
§ 223. Errores directos de comprensión y conciencia disidente Error puro de comprensión
577
El error de comprensión permite eludir la absurda teoria de que los indígenas son inimputables, la apelación a una genérica y supralegal inexigibilidad de otra conducta o la artificiosa construcción de un estado de necesidad. El matrimonio indígena a temprana edad no es delito símplernente porque los pertenecientes a esa cultura no pueden comprender que lo sea, y no por inexigibilidad ni por estado de necesidad. En el derecho nacional es necesario tener en cuenta que la Constitución prescribe reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos y garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural (art. 75 inc. 17). En función de esta disposición, cuando éstos hayan aplicado sanciones a ilícitos cometidos por sus miembros, el estado r:o puede imponer otra pena sin violar el principio de prohibición de la doble punición, por lo menos cuando la primera haya sido grave.
Es error y no necesidad ni inexigibilidad supralegal
573
L.:; INEXJGIBILIDAD
ERRORES EXCULPANTES ESPECIALES
DE COMPRENSIÓN DE L-'1. CRJMJNALIDAD PROVENIENTE DE ERROR
ción de una situación objetiva de necesidad exculpante) y (b) los referidos a causas personales de exclusión de la punibilidad (falsa suposición de causas de exclusión de pena). El error sobre la situación objetiva de necesidad exculpánte, será considerado en el capítulo siguiente, porque su intima vinculación con la necesidad exculpante permite una mejor comprensión mediante su tratamiento conjunto. Nos ocuparemos aquí del segundo, llamado también errnr sobre la punibilidad.
§ 224. Error indirecto de prohibición
- El error indirecto de prohibición es el que recae sobre la jus1 tificación de la conducta típica, o sea, cuando el sujeto conoce la tipicidad prohibiti;ra, pero cree que su conducta está justificada. Este error puede asumir dos formas: (a) la falsa suposición de que existe una causa de justificación que la ley no reconoce (falsa creencia en la existencia de un precepto permisivo), y
2
La expresión criminalidad del inc. 1º del art. 34 debe entenderse abarcando la posibilidad de pena o punibilidad, derivada de la inexistencia de causas coetáneas a la acción que obsten legalmente a ella (ver§ 270.2). Debe quedar claro que por erTor sobre la punibilidad se entiende aquí el error sobre causas personales de exclusión de ésta, que la doctrina tradicional llama error sobre las excusas absolutorias, es decir, la falsa suposición de una causa personal de exclusión de la punibilidad, sea porque el sujeto cree que están dados los supuestos facticos o jmidicos de una de ellas, o porque suponga que lo ampara una causa personal de exclusión de la punibilidad que no está prevista en la ley (o porque entiende una prevista en la ley con alcance diferente y más amplio que el realmente establecido). Al igual que en otros casos, poco importa que se trate de un errorjuris o de un error facti, pues es igualmente relevante el error invencible de derecho que le hace suponer a alguien que existe una causa de exclusión de la punibilidad que la ley no reconoce o que no lo hace con la amplitud que el agente cree que tiene, o el error de hecho que hace que el agente suponga que se halla en otro territorio o que aún no cumplió los diez y seis años de edad o que el sujeto pasivo es su ascendiente.
Error de punibilidad
3
El error de punibilidad es relevante sólo cuando recae sobre las causas que la excluyen y en ningún caso sobre las que la cancelan, porque las primeras son coetáneas a la realización de la conducta típica y antijurídica, en tanto que las cancelantes sobrevienen con posterioridad. Quien supone falsamente una causa de cancelación de la punibilidad que lo beneficiaría en el futuro, no ignora la criminalidad en el momento de la acción, sino que sólo espera cancelarla más adelante. No seria relevante el error de quien creyese que pudiendo casarse con la ofendida por lesiones graves se extinguiiia la acción penal.
No exime el error sobre causas que cancelan la punibilidad
(b) la falsa suposición de circunstancias que hacen a una situación objetiva de justificación (la corrientemente llamada justificación putativa). Falsa suposición de justificante no legal
En la primera de estas variantes el autor cree que le ampara 2 una causa de justificación que la ley no reconoce, y presenta las mismas modalidades que el error directo de prohibición por desconocimiento de la norma misma, es decir, puede consistir en una falsa suposición de la norma, pero también en un error de validez de ésta y, por ende, asumir la forma de un errorjuris o de un error facti, caso este último que tendría lugar cuando el agente creyese estar en un ámbito territorial diferente o estar en otra fecha. Las mismas reglas son aplicables a los supuestos en que el error del agente se limita al alcance del permiso legalmente reconocido.
Las mal llamadas justificaciones putativas
La otra variante del error indirecto de prohibición tiene lugar 3 cuando el autor supone falsamente una necesidad o una situación de justificación que no existe. Suelen llamarse justificaciones pytatívas, denominación no correcta, porque no son casos de justificación sino de inculpabilidad. Esta clase de error indirecto de prohibición es la que más dificultades ha causado, porque -como vimos- un buen sector doctrinario pretende que en caso de vencibilidad debe resolverse como el error de tipo (culpa), sea porque se pliega a la llamada teoria limitada de la culpabilidad (ver § 217.4) o bien, por pretendida..; razones político-criminales (ver § 217.6),
§ 225. Errores exculpantes especiales Manifestaciones
Los errores exculpantes especiales son dos: (a) los que recaen 1 sobre la situación objetiva de necesidad exculpante (falsa suposi-
579
CAPÍTULO
23
La inexigibilidad de otra conducta por la situación reductora de la autodeterminación
§ 226. Las exculpantes distintas del error
1
Todas las causas de inculpabilidad son supuestos en que no puede exigírsele al autor una conducta distinta al injusto. Por ende. la ine.xigibilidad de otra conducta no es una exculpante, sino la esencia última de toda inculpabilidad. En efecto, la inculpabilidad puede proceder de la no exigencia de: (a) la comprensión de la antijuridicidad. o (b) de la adecuación de la conducta a esa comprensión. Vistas las causas de inculpabilidad basadas en la inexigibilidad de la comprensión de la antijuridicidad, restan los casos en que siendo ésta jurídicamente exigible -e incluso eventualmente efectiva- no obstante, no hay exigibilidad de una conducta diferente, lo que tiene lugar cuando opera una situación que reduce notoriamente la autodeterminación del sujeto en el momento de la acción.
Inculpabilidad con comprensión
2
En el derecho positivo hay dos supuestos de inexigibilidad de otra conducta provenientes de la situación reductora de la autodeterminación: (a) el estado de necesidad exculpante; y (b) la incapacidad psíquica para adecuar la conducta a la comprensión de la antijuridicidad. El primero halla fundamento en el inc. 2º del art. 34 del CP: el que obrare violentado por amenazas de sufrir un mal grave e inminente. La incapacidad psíquica para adecuar la conducta a la comprensión de la antijuridicidad encuentra base legal en el inc. l º del art. 34. que establece que no es imputable la acción de quien no haya podido en el momento del hecho, ya sea por insuficiencia de sus jacultades, por alteraciones morbosas de las mismas. dirigir sus acciones. La capacidad psíquica para dirigir las acciones conforme a la comprensión de la antijuridicidad,
Supuestos legales
582
LA !NEXIGIBILIDAD DE
arRA
CONDUCLI\ POR LI\ Sl'IUACIÓN REDUCI'ORA DE LA AUTODEI'ERMINACIÓN
que presupone la capacidad para comprender lq antijuridicidad, configura con esta última, la imputabilidad o capacidad psíquica de culpabilidad. Concurrencia de causas
Cuando concurren dos o más causas de inculpabilidad, debe 3
FUNDAME!ffü DE LI\ NECESIDAD EXCULPl\..i'\ffE
§ 228. Fundamento de la necesidad exculpante
1
Reducción de la El estado de necesidad exculpante tiene lugar cuando entran en conflicto males equivalentes o cuando se sacrifica el bien ma- autodeterminación yor (inc. 2° del art. 34). En esto coincide casi toda la doctrina, menos una opinión minoritaria que prefiere sostener que todos los estados de necesidad son justificantes. El fundamento del estado de necesidad exculpante es la notoria reducción del ámbito de autodeterminación del sujeto en la situación constelacional en que realiza la acción, lo que neutraliza la posibilidad de reproche.
2
Se ha sostenido que invariablemente en el estado de necesidad exculpante hay un injusto menor. porque aunque el mal que se causa no sea menor, siempre se salva un bien. Se ha extremado esta tesis, hasta pretender considerar unitariamente a todo el estado de necesidad como justificante. No es cierio que siempre haya un injusto menor, al menos en los casos en que la salvación no se logra (salvamento fallido). El menor injusto es, pues, sólo eventual. Lo que sucede es que siempre la culpabilidad es el reproche personalizado de un injusto penal y, el contenido injusto del hecho es variable. Así. en los casos de los policías, bomberos y militares, existe el deber de afrontar ciertos riesgos y, por ende, el mismo hecho cometido por ellos, dado que en su caso incorpora el dato injusto de violación al deber que les incumbe, tiene un mayor contenido injusto.
A veces el injusto es menor
3
Así como en la vida de relación la lluvia puede justificar la omisión de ciertas obligaciones ligeras (como no asistir a clase) pero no la de otras muy especiales (como no ir al registro civil el día del matrimonio), del mismo modo en la culpabilidad juridicopenal, la misma reducción del ámbito de autodeterminación que neutraliza el reproche de un injusto menor (el cometido por el que no tiene el deber especial) no puede neutralizar el de un injusto mayor (el cometido por quien viola el deber especial). La e,\.igencia
La exculpación debe valorarse en relación al injusto
primar la que importe menor injerencia en los bienes jurídicos del agente. Así, cuando concurra la inexigibilidad de comprensión de
la antijuridicidad por incapacidad psíquica con un estado de necesidad exculpante, no podrá imponerse la medida de derecho psiquiátrico del inc. 1 º del art. 34, sino la del derecho psiquiátrico civil u ordinario, si fuese procedente. Cuando la concurTencia sea de causas de inculpabilidad que tienen los mismos efectos jurídicos, no prima ninguna de ellas.
§ 227. Necesidad exculpante y coacción
Mal proveniente de conducta humana y de la naturaleza
Coacción sólo como un supuesto
El estado de necesidad exculpante tiene lugar cuando el mal 1 que se evita no es mayor que el que se causa, pues de lo contrario, nos hallariamos ante una necesidad justificante (inc. 3° del art. 34 CP). El mal puede provenir de un acto humano tanto como de acontecimientos naturales. Se ha pretendido interpretar este dispositivo como limitado a una acción humana (coacción). Para ello se ha tomado la palabra amenazas en el sentido literal indicador de un actuar humano .. Pero junto al sentido estricto, el verbo amenazar también tiene un sentido figurado, que es el de presagiar un daño. En este segundo sentido, la amenaza puede ser una vivencia y el daño provenir de un peligro generado por otro o por la naturaleza. La coacción (situación de necesidad creada por una conducta 2 humana), es sólo uno de los supuestos del estado de necesidad exculpante, y ello siempre que ésta no genere un estado de necesidad justificante. Cuando el mal amenazado es mayor que el causado, el coacto se encuentra en estado de necesidad justificante, y por tanto dicho supuesto no es abarcado por el inc. 2º, sino por el inc. 3º del art. 34.
583
de abstenerse del injusto más grave siempre es mayor que la de abstenerse del más leve y. por ende. se necesitan causas más poderosamente limitativas de la autodeterminación para excluir el reproche del injusto más grave. Esto -por supuesto- no excluye que
pueda haber una reducción aún mayor que también impida el reproche del injusto de más gravedad cometido por quien tiene el deber especial: el deber de afrontar o soportar riesgos tiene lími-
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REQUISITOS DEL ESTADO DE NECESIDAD EXCULPANTE
LA !NEXJGIBILIDAD DE OTR>\ CONDUCTA POR L4 SITUACIÓN REDUCTOR>\ DE L>\ AUiüDETERiVIINACióN
tes y nunca puede llegar al extremo de obligarle a soportar la muerte. Otros datos que hacen al contenido injusto
Para ponderar la eficacia exculpante de la situación de nece- 4 sidad, no sólo cuenta si al agente le incumbía el especial deber de afrontar el riesgo, sino también la magnitud y proximidad del mal amenazado y si el peligro era preexistente o fue introducido en alguna medida por la acción del agente.
No se exige ponderación de males
El inc. 2º del art. 34 es suficientemente amplio y·lo único que 5 requiere es la gravedad e inminencia del mal amenazado. Tampoco exige la exacta equivalencia de males para amparar al sujeto, lo cual indica que el criterio es la magnitud de la reducción de la autodeterminación que, como siempre, debe valorarse en relación con el injusto de que se trate. De allí que una mujer pueda defender inculpablemente su libertad sexual frente a un sujeto que no realiza conducta incluso a costa de la vida de éste (en algún caso de hipnosis, por ej.). si es el único camino que tiene para evitar el mal.
..
3
Para que opere la necesidad exculpante debe haber un peli- 1 gro para un bien jurídico. La ley no limita los bienes jurídicos que pueden estar en peligro para que tenga lugar la inculpabilidad, como ocurre en otras legislaciones. El mal grave e inminente puede provenir de cualquier fuente y amenazar a cualquier bien jurídico. El código opta por limitar el material salvable atendiendo a la gravedad del mal y no a los bienes jurídicos en particular, por lo cual establece que el mal debe ser grave, porque resultaria irracional exculpar injustos contra inocentes para evitar males menores aunque no sean insignificantes.
Los ejemplos clásicos
El ejemplo clásico -y siempre reiterado- de necesidad 2 exculpante es el de la tabla de Cameades: el náufrago que quita a otro la tabla que sólo alcanza para mantener a flote a una persona. Se mencionan otros ejemplos del siglo XIX, como el del Mignonette, juzgado en Inglaterra, en que los náufragos dieron muerte a un grumete para alimentarse. o el incendio del Bazar de Caridad de París, en que se empujó a algunas personas para conseguir alejarse del fuego.
La gravedad
del mal amenazado
violentado por la amenaza de un mal infeno.
4
§ 229. Requisitos del estado de necesidad exculpante
No limita bienes jurídicos amenazados
Que no haya bienes juridicos que no sean salvables por el estado de necesidad exculpante no es contradictorio con el requerimiento de gravedad del mal, pues no sólo pueden ser graves los peligros para la vida, la salud o la libertad sexual, sino también los que pueden afectar la propiedad, la libertad e incluso bienes juridicos colectivos, o los que indirectamente pueden afectar la libertad individual, como los que protegen el sistema democrático de gobierno. Cualquiera de estos bienes puede ser afectado en forma grave o leve, pues la gravedad del mal no sólo deriva del requerimiento expreso de la ley, sino también de que sin gravedad el sujeto no puede hallarse violentado. puesto que nadie es
585
5
6
El conocido caso de la cigüeña, que resolvió el Tribunal de Reich y que Freudenthal comentó, debe ser resuelto en el derecho argentino como una real y efectiva reducción del ámbito de autodeterminación del trabajador. Se trataba de una empresa minera que concedía franco al padre y con percepción íntegra del salario el día que naciese su hijo. Los mineros cuyos niños nacían en domingo amenazaban a la comadrona con no requerir sus servicios si no accedía a denunciar los nacimientos en un día hábil. La mujer ante la perspectiva de quedar sin trabajo cometió una serie de falsedades en las inscripciones.
El caso de la cigüeña
En la ley argentina tiene efecto exculpante la necesidad creada por la amenaza de pérdida del único medio de subsistencia, que sin duda es un mal grave e inminente. Esto no deja de provocar serios problemas de difícil solución, pues en las situaciones de desempleo se multiplican las posibilidades de extorsión a trabajadores, muchas veces con consecuencias más graves que en el caso alemán, como puede ser el resultado de cargas horarias de trabajo en el transporte, en la seguridad o en la salud. Hay quienes sostienen que cuando una situación de necesidad se generaliza deja de ex:lmir de culpabilidad, lo que no es cierto en todos los casos, pues en las crisis lo que se generaliza son las oportunidades de coaccionar y, por ende, no es racional penar a la víctimas cuando aumenta la frecuencia de los delitos de coacción.
La amenaza
Tampoco exige el código que el mal que se quiere evitar deba recaer directamente sobre bienes jurídicos del necesitado, sino sólo que constituya para él un mal grave e inminente. Es lo que sucede cuando la afectación directa recaeria sobre bienes juridi-
Bienes jurídicos ajenos
de pérdida del empleo
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LA FALSA SUPOSICIÓN DE LA. SITUACIÓN DE NECESIDAD
LA INEXJGJBILIDAD DE OTR\ CONDUCTA POR LA. SITUACIÓN REDUCTORA DE L'\ AUTODE:I'ERMINACIÓN
dad exculpante. La necesidad de la conducta implica el requerimiento de que la misma sea objetivamente idónea y adecuada, pues sin esas condiciones no es necesaria para apartar el peligro.
cos de personas estrechamente vinculadas al sujeto, lo que el mismo código reconoce al establecer taxativamente la inculpabilidad en el caso de encubrimiento personal cometido en favor del cónyuge. de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud (art. 277, inc. 4º CP). Inminencia, provocación del mal
El mal provocado como injusto mayor
El código penal exige que el mal amenazado, además de grave 7 sea inminente, para lo cual valen las reglas señaladas para el estado de necesidad justificante (ver§ 189). Un particular problema doctrinario tiene lugar respecto del caso en que la situación de necesidad es provocada por el propio sujeto. Un gran sector de la doctrina niega que en ese caso opere el estado de necesidad exculpante. El art. 34 inc. 2º exceptúa a quien provocó la situación de necesidad, lo que debe destacarse, particulannente teniendo en cuenta que la ley consigna la referencia excluyente para el estado de necesidad justificante. Por consiguiente no hay base legal alguna para excluir del estado de necesidad exculpante a quien provocó la situación. Sin embargo, es verdad que la provocación de la situación de 8 necesidad da lugar a un injusto de mayor entidad y, por ende, exige una mayor reducción de la autodeterminación para exculpar. Esta seria la única cuestión que válidamente puede plantearse, porque pretender que quien provoca la situación nunca puede ser exculpado por necesidad, implica afirmar la existencia de un deber que a nadie se le exige, como en ocasiones puede ser el de someterse a una muerte segura, o muWaciones u otros males de similar entidad.
Tipicidad culposa
En el derecho positivo argentino la única solución para estos 9 supuestos, cualquiera haya sido la intención del sujeto al provocar la situación de necesidad, es la tipicidad culposa de la conducta, como ya se observara al rechazar la teoría de la actio libera in causa (ver§ 212.3). No se trata de convertir el dolo en imprudencia, sino que se considera típica, antijurídica y culpable la conducta que provoca la situación de necesidad que causa la muerte.
La necesidad de la conducta
Cabe tener en cuenta que el estado de necesidad exculpante 10 presupone, al igual que el justificante, la necesidad de la conduc· ta para apartar el peligro del mal amenazado. Teniendo el sujeto la posibilidad de realizar otra conducta no lesiva (o de menor contenido injusto}, y siendo exigible ésta, queda descartada la necesi-
587
§ 230. La falsa suposición de la situación de necesidad
1
Cuando el agente supone falsamente la existencia de una situación de necesidad exculpante (la llamada necesidad exculpante putativa) el error excluye la culpabilidad. En la falsa suposición el autor sufre una coacción psíquica idéntica a la que correspondería a la existencia real de la situación de inculpabilidad. Real o falsa la situación, su autodetenninación se halla comprometida psíquicamente con motivo del error invencible sobre las circunstancias. En caso de vencibilidad del error sobre la situación de necesidad, no desaparece la exigibilidad, debiéndose tener en cuenta a los efectos de la pena para considerarlo un supuesto menor de culpabilidad. No se trata de un error de prohibición, pero se resuelve conforme a sus reglas.
El error sobre la situación de inculpabilidad
2
La falsa suposición de una situación de necesidad exculpante muchas veces no es sólo un puro error sobre la culpabilidad, sino que eventualmente, puede ser un supuesto de simultáneo error sobre ésta y sobre la magnitud del injusto (prohibición). Quien cree actuar para salvar un bien jurídico, sólo podrá comprender la antijuridicidad de un injusto menor que el realmente cometido.
Simultáneo error sobre la magnitud del injusto
3
La necesidad exculpante putativa tampoco es necesariamente un error factL Como ejemplo de lo que conforme a la vieja clasificación seria error juris, se da el caso de la viuda que amenazada por un acreedor con una inminente ejecución de su vivienda, que es su único bien, libra un cheque sin provisión de fondos para obtener dinero y pagar la deuda, pero ignora que su casa es inembargable porque está sujeta al régimen de bien de familia, circunstancia ocultada por su letrado en connivencia con el acreedor.
Puede ser error de hecho o de \ derecho
4
El fundamento legal de la inculpabilidad en caso de error invencible acerca de la necesidad exculpante, se halla en el inc. 1 º
Fundamento legal
588
EL ERROR QUE PERJUDICA: EL DESCONOCJ?vllEP<"I'O DE LA NECESIDAD EXCULPA1VrE
LA JNEXIGIBILIDAD DE OTfo\ CONDUCTA POR L.ti. SITUACIÓN REDUCI'ORti. DE L..\ AUTODETER\IINAClóN
por ende, debe ser tratado como un supuesto más de esa clase de error (ver§ 225.2). Quien por error invencible cree que es exculpado ocultar a la justicia al hijo de su primo, porque cree que ese grado de parentesco se halla comprendido en el art. 279, está en un error invencible acerca de la punibilidad de su injusto y. por ende, debe ser exculpado, pero por enor invencible de punibilidad.
del art. 34. Puede entenderse que está abarcado por la fórmula el que no haya podido en el momento del hecho, por eTTor o ignorancia de hecho no imputable, comprender la criminalidad del acto, pues dentro de la criminalidad debe entenderse incluida la culpabilidad, es decir, ~a comprensión de que se dispone de un ámbito de autodeterminación.
§ 231. Los casos del llamado error de culpabilidad
Se resuelve como error de prohibición, pero no lo es
El desconocimiento del carácter particular del error que de- 1 termina la falsa suposición de una situación de necesidad exculpante, puede llevar a considerarlo un verdadero error de prohibición y, por ende, a imaginar que también pueden plantearse en la culpabilidad las otras dos modalidades del error indirecto de prohibición: el caso del error invencible que lleva al agente a suponer que existe una causa legal de exculpación que la ley no reconoce o a errar sobre los limites de una causa de inculpabilidad legalmente reconocida. Es el caso de quien supone que es inculpable el encubrimiento de un pariente en grado que la ley no contempla.
Una particular categoría de error
Esta deducción no tiene en cuenta que la necesidad exculpante 2 putativa, aunque se resuelva conforme a las reglas del error de prohibición, no es un error de tal tipo, sino una particular categoría de error y, por ende, no corresponde reproducir a su respecto la relevancia de todas las modalidades del error indirecto de prohibición. Si bien es imaginable que alguien crea que existe una causa de exculpación que la ley no reconoce o que yerTe sobre los
§ 232. El error que perjudica: el desconocimiento
de la necesidad exculpante
El caso exactamente inverso al de la falsa suposición de una situación reductora de la autodetemlinación es el de la existencia real de esa situación, pero ignorada por el agente. Se trata de una necesidad exculpante putativa invertida. Suele negársele toda relevancia, exigiendo que la exculpación sólo funcione cuando exista el conocimiento de la situación objetiva de necesidad exculpante. Como máximo se admite que no es necesario el fin de salvar el bien en peligro, pero siempre que el agente conozca la situación de necesidad. La coherencia de esta tesis radicaría en la total subjetivización de la necesidad exculpante: la reducción de la autodetemlinación sería una vivencia del agente en el momento del acto. Pareciera que esta tesis es siempre verdadera, porque la culpabilidad sólo opera en función de un ámbito psíquico de reproche, que cuando no está reducido no puede tener efecto exculpante. De io contrario se correría el riesgo de confundir el injusto con su culpabilidad.
2
No obstante, cabe tener en cuenta que la culpabilidad es un reproche jurídico formulado por el estado confom1e al principio republicano y, por ende, no puede ser completamente inacional. Si bien en principio es verdadera la conclusión anterior, cuando pasamos a los ejemplos, la mera intuición del sentido común parece indicar que algo no está claro, indicando que en la cuestión hay un nivel de complejidad que no se ha observado suficientemente.
3
En el ejemplo Imaginando el caso de un sujeto que arroja a otro al mar clásico es correcto desde una lancha para heredarlo, vuelve de inmediato al embarno relevarlo cadero y a los treinta segundos se produce un tifón, comprobán-
gía con el error de prohibición.
Esto no significa que el enor invencible que detennine la fal- 3 sa suposición de una causa de inculpabilidad que la ley no reconoce (o de que los limites de una reconocida por la ley no abarcan su injusto). sea un error que no tenga relevancia penal alguna. Lo que sucede es que su importancia no deriva de una construcción paralela a la del error de prohibición indirecto, sino que semejante ertor se traduce necesariamente en un error de punibilidad y,
El caso inverso al error de culpabilidad
1
límites de una inculpabilidad reconocida por la ley, estos eTTores no son relevantes como errores de culpablzidad construidos por analo-
Puede derivar un error de punibilidad
589
Complejidad no advertida
l
590
LA NECESIDAD EXCULPANTE EN LOS DELITOS CULPOSOS
LA JNEXJGIBJLIDAD DE OTRA CONDUCTA POR LA SITUACIÓN REDUCTORA DE LA AUTODETERMINACIÓN
la al borde del absurdo. La regla a seguir a este respecto debe derivarse de la naturaleza misma de este error. Se trata de un error al revés, pues es un error que peTjudica o un error in malam partem. Así como al que beneficia se le otorga un tratamiento diferencial según su vencibilidad, alguna disc1iminación debe efectuarse en los casos de un error que pe1judica. Si en el que beneficia, el error invencible exime de culpabilidad y el vencible sólo pu~de atenuarla, en el que perjudica cabe invertir la regla y admitir
dose luego que la lancha no podria haber llegado a tiempo a la costa con ambos pasajeros y que la muerte del otro salvó la vida del homicida, parece razonable que esto no pueda traducirse ni siquiera en un menor reproche del homicidio. Hay otros en los que parece que se pena la necedad
La vencibilidad opera a favor
Pero no faltan los ejemplos que, de resolverse con el mismo 4 criterio, harian que los tribunales cayesen en el 1idículo, como el caso de un sujeto tan atolondrado que crea que es parte de una escenificación el humo de un incendio y para hacer una payasada salga derribando personas; o el famoso amante sorprendido en adulterio por el marido, si fuese tan extremadamente necio que creyese que éste le dispara con balas de fogueo para asustarlo y le diese muerte para sacarlo del medio; o un piloto tan torpe e inexperto que aterriza diez kilómetros antes de la pista por creer que se hallaba sobre ella, provocando la muerte de un pasajero y lesiones a él mismo, sin darse cuenta del incendio de un motor . . ) advertido por el pasajero y de la necesidad del aterrizaje inminente para salvar la vida de ambos. Es verdad que en ninguno de los cuatro casos los agentes se 5 habrian motivado en la necesidad objetivamente existente y habrian actuado como si su autodeterminación no sufriese ninguna limitación, pero en tanto que en el del que arroja al otro al mar, el agente opera con un desconocimiento que es insuperable, los tres últimos lo hacen obedeciendo a increíble torpeza, necedad e insensatez. El reproche de culpabilidad es un juicio juridico por el que se recrimina un injusto en razón de que fue cometido en un ámbito de autodeterminación de cierta magnitud y vivenciado como tal, pero en modo alguno puede desaprobarse una vivencia que sólo es fruto de la insensatez, porque la culpabilidad sería -por carácter transitivo- un reproche de la insensatez. La culpabilidad
no puede ser el reproche de la condición de insensato que le lleva a un sujeto a no caer en la cuenta de lo que todos los otros están viendo. En definitiva se trata del mismo fundamento con que la doctrina dominante que admite la tentativa inidónea rechaza. la supersticiosa. La regla de un
error invertido
Lo anterior demuestra que, si bien en principio y por regla 6
general, el que actúa en necesidad exculpante debe conocer la situación, su desconocimiento no es irrelevante en la medida en que convierte a la culpabilidad en un reproche de la insensatez, que viola1ia la racionalidad republicana hasta el limite de colocar-
591
que el error vencible es exculpante y el invencible sólo permite atenuar la culpabilidad.
7
En efecto: cuanto más vencible es el error que hace que el agente desconozca la situación de necesidad en que se halla, más irracional será el reproche de culpabilidad, pues más reducido quedará a simple reproche de la necedad. Inversamente, cuanto más invencible sea el error que le lleva a ese desconocimiento. menos irracional será el reproche de culpabilidad, hasta llegar al máximo de invencibilidad o caso fortuito, tmposible de conocer por cualquiera, por hallarse más allá de los límites de la ciencia disponible, en don-
Cuanto más vencible más favorece
de ni siquiera atenuará la cuÍpabilidad.
8
En cualquier caso debe tenerse en cuenta que si en el caso concreto se ha salvado un bien juridico valioso, el injusto será menor, porque el mal no puede subjetivizarse, so pena de caer en un injusto parcialmente imaginario (error de prohibición al revés sobre la magnitud del injusto).
Hay un injusto menor
§ 233. La necesidad exculpante en los delitos culposos
1
En los delitos culposos la necesidad exculpante ofrece un campo de aplicación quizá mayor que en los dolosos. Hay una serie de circunstancias, tales como el cansancio físico y psíquico y el sometimiento a una actividad sobreexigente, que provocan agotamiento del cuerpo y de la mente, que sin duda se traducen en claras violaciones al deber de cuidado y que, frecuentemente, son supuestos de inculpabilidad, particula1mente en época de vértigo por preservar la fuente de trabajo. Desde el punto de vista político-criminal tiene gran importancia la comprens5.ón de la verdadera naturaleza de la autoría y de la coautoria culposa.
Ambito importante
592
LA OBEDIENCIA DEBIDA: SU DISOLUCIÓN DOGi'vLi\TICA
LA INEXIGIBILIDAD DE OTfü\ CONDUCTA POR L'\ SITUACIÓN REDUCTOR'\ DE L'\ AUTODE:rERMINACIÓN
Casos
La proximidad del peligro creado
El ejemplo clásico de necesidad exculpan te en el delito culposo 2 es el caso del cochero al que su empleador obliga, bajo coacción de perder el empleo, a atar un caballo que tiene un defecto, desbocándose luego el animal y produciendo lesiones a una persona; también se consideraron casos tales como el del padre que omitió la oportuna internación de su hijo gravemente enfermo, ante las súplicas del propio niño y de la promesa hecha a la madre, muerta poco antes en la misma clínica en que debía internar al niño; la maniobra brusca para evitar el choque, pese a que la misma lleve a tomar la calle a contramano; o el conductor de transporte público de pasajeros, que es obligado a conducir el doble de horas de su tumo y, agotado, causa lesiones. En tales casos no tiene lugar, muchas veces, una equivalen- 3 cia de males, pues se trata de enfrentar peligros patrimoniales con peligros para la integridad física o la vida o incluso, para la vida ajena. No obstante, en los delitos culposos, hay que tener en cuenta para cuantificar los males y ponderarlos, el grado de prmcimidad del peligro como criterio general para establecer la distinción entre justificación e inculpabilidad en estos casos. Será mayor el mal cuanto más próximo sea el peligro, por cuanto mayor será el grado de probabilidad de que sobrevenga la lesión. Por supuesto que el grado de proximidad no puede valorarse libremente por el autor, sino que debe responder a las pautas de un observador objetivo.
§ 234. La obediencia debida: su disolución dogmática
Una fórmula problemática
El inc. 5º del art. 34 prevé la obediencia debida como eximen- 1 te. Esta fórmula, que nos llega de España y que no existe en otros códigos, siempre ha presentado dificultades en cuanto a su alcance y naturaleza. Debido a que es demasiado escueta, cobra una magnitud peligrosamente desmesurada, que la doctrina y la jurisprudencia debieron limitar, con cierto esfuerzo para no comprometer la legalidad. De lege ferenda seria preferible que desapareciese del tez,..i:o para evitar dudas, aunque éstas se hallan un tanto clarificadas como resultado de más de un siglo de esfuerzos doctrinarios.
2
Ante todo, el código no establece la clase de obediencia a la que se refiere. La doctrina coincide en forma unánime en que se trata de la obediencia que se debe al superior jerárquico administrativo, aunque no cabe descartar ciertos casos de obediencia doméstica o laboral, si configuran situaciones de necesidad
593
Obediencia jerárquica
exculpan te. 3
La doctrina se ha desconcertado tanto respecto de esta fórmula, que la ha considerado como caso de ausencia de conducta, como causa de justificación y como causa de inculpabilidad y, dentro de algunas sistemáticas, podría ser tratada como supuesto de causa personal de exclusión de la punibilidad. Esto demuestra que deambula por toda la teoría del delito. El único punto en que pareciera haber acuerdo es que el problema de la obediencia debida se plantea cuando el contenido de la orden es antijuridico. Cuando la orden es licita se admite que elimina el injusto, lo que casi todos hacen por la via de la justificación, aunque para nosotros seria atipicidad por cumplimiento de un deber juridico (ver§ 134).
4
Los problemas que ha causado a la doctrina la orden formalmente válida, pero de contenido ilícito, son enormes. Unos autores consideraron que había que distinguir según que el inferior tuviese poder para revisar el contenido de la orden del superior, o que no lo tuviese. En el primer caso actuaria antijurídicamente Y en el segundo su conducta seria justificada. Como se movían con el concepto de injusto llamado objetivo (era injusta la causación del resultado), no podían admitir que el inferior obrase justificadamente cuando no tenia poder de revisión. Por ello sostuvieron que actuaba sólo inculpablemente, pero que su conducta era antijurídica. Pero esto tenía el inconveniente de permitir que el sujeto pasivo se defendiese legítimamente contra el inferior, causándole un mal que podía ser muy superior al de la lesión que el sujeto pasivo evitaba. Sin duda que un sujeto puede defender legítimamente su libertad incluso a costa de la vida de su secuestrador, pero no podía admitirse la misma amplitud contra el policia que cumplía la orden antijuridica de un juez. Había que ponerle, por lo menos, el límite del estado de necesidad justificante, y para ello la doctrina no tuvo empacho en sostener que el inferior no realizaba conducta, lo que deforma totalmente los datos del mundo y la misma coherencia del orden juridico, que premia y castiga las acciones del inferior, que el derecho penal le niega nada menos que el carácter de conducta humana.
Deambula por toda la teoría del delito
Las más dispares respuestas doctrinarias
596
L.A. INEXIGIBILIDAD DE OTRA. CONDUCTA POR Lt\ SITUACIÓN REDUCI'OAA DE LA. AUTODETERMINACIÓN
LA TÓXICODEPENDENCL"I
del autor en cuadros que -con frecuencia- presentan dificultades de diagnóstico.
tipo de conducta que el sujeto se ve obligado a realizar por acción de una exigencia interna cuyo incumplimiento genera angustia, la que, en los casos extremos, puede llevar a la despersonalización. Si bien la etiología de este género de conductas y el diagnóstico preciso del padecimiento tienen importancia para el pronóstico y para la prueba -pues permiten inferir el grado de limitación de la autodeterminación del sujeto-, desde el punto de vista puramente penal no reviste gran importancia, dado que, aunque deiive de una neurosis obsesiva, de un cuadro postencefalítico o de una psicosis, lo decisivo será siempre determinar la intensidad de la impulsión o la presencia de la compulsión.
§ 236. Las conductas impulsivas
Casos de impulsividad
Las compulsiones
La impulsividad tiene una gama de matices que van desde el I automatismo y descontrol casi total, hasta la irrupción en el pensamiento del paciente: vgr. en el síndrome postencefálico común, las tendencias impulsivas son bien manifiestas y pueden revestir carácter autoagresivo o heteroagresivo, que también suele estar vinculado a impulsividad en la esfera sexual. No obstante, las conductas pueden descontrolarse parcialmente en otros padecimientos no tan graves, tales como algunas neurosis fóbicas. El fóbico tiende a armar toda su conducta defensiva frente al objeto o a la situación temida, que le es muy dificil evitar. En general, si bien donde se plantean con mayor dramatismo las dificultades penales de las tendencias impulsivas es en el ámbito de los delitos graves contra las personas y en los delitos sexuales, lo cierto es que la impulsividad como inimputabilidad tiene gran importancia, pues se presenta también en delitos menos graves como las injuiias: la impulsividad se traduce en risas inmotivadas, explosión de carcajadas, necesidad de huir del lugar sin explicación aparente, etcétera. Debe pensarse también en el papel, que las fobias pueden desempeñar en las omisiones de auxilio, abandono de personas, etcétera, particularmente las fobias a los lugares vacíos (agorafobia), al encierro (claustrofobia), a animales, armas, etcétera. Las impulsiones son tentaciones fuertes a realizar algo, dis- 2 tinguiéndose de las compulsiones, que son impulsos hechos realidad. La compulsión, a diferencia de la impulsión, no se concibe sin el correspondiente acto. Es obvio que cuando hay una compulsión, la culpabilidad queda eliminada, en tanto que las impulsiones presentan grados, que es necesaiio mensurar y valorar. De toda forma, siempre que haya impulsividad al menos habrá una disminución de la culpabilidad, según el grado de limitación de la autodeterminación del sujeto. En cambio la compulsión conlleva siempre la inimputabilidad, pues ésta se define como un
597
§ 237. La tóxicodependencia
1
El hecho que tiene lugar en el curso de un episodio agudo de intoxicación llamada completa o plena, es un supuesto de incapacidad psíquica de delito. No obstante, con ello no se agotan los problemas que presenta la dependencia de tóxicos -prohibidos o no- en particular cuando un dependiente comete un injusto para procurárselo.
El injusto y la abstinencia
2
La dependencia tóxica, cualquiera sea su ortgen independientemente de la sustancia (prohibida o legal), se caracteriza por modificaciones del comportamiento, que pasan del abuso grave a la compulsión irreprimible. a un consumo continuo o periódico a fin de expeiimentar sus efectos psíquicos y de evitar malestares producidos por su piivación (llamado síndrome de abstinencia).
Dependencia orgánica
3
No cabe duda que el dependiente de un tóxico, fuera de los episodios de intoxicación aguda -que producen la otra forma de inimputabilidad y que pueden llevarlo a la muerte según el tóxico de que se trate- tiene la posibilidad de comprender la criminalidad de su conducta. Pero mediando un cuadro de dependencia física es claro que el sujeto carece de suficiente capacidad para actuar conforme a esa comprensión si se presenta un síndrome de abstinencia. Este síndrome no tiene la misma intensidad en todos los cuadros de dependencia tóxica pero, de cualquier manera, siempre se traduce en un fuerte malestar físico que, según sea la sustancia, puede ir acompañado de síntomas como sudo-
La compulsión de la abstinencia
598
LA INEXJGIBILIDAD DE OTRA. CONDUCL.\ POR 1A SITUACIÓN REDUCI'ORA DE 1A AU'I'ODETERMINAC!ÓN
ración, hipotensión, vómitos, convulsiones, delirios, pérdida de conocimiento, etc. Cuar,do el cuadro presenta esta gravedad, no es ex.igible la adecuación de la acción del sujeto a la comprensión de la antijuridicidad y, por ende, debe concluirse en la inimputabilidad de la conducta. Argumentos absurdos
Nadie ha pretendido seriamente en la doctrina negar esta con- 4 secuencia apelando a la teoria de la actio libera in causa, ya que implicaria el disparate de hacer típico el curso de una enfermedad: cualquiera que descuide su salud y enfermase, seria imputable de todas las consecuencias lesivas para terceros causadas por su propia enfermedad. Tampoco es argumento válido pretender que el dependiente siempre tiene la alternativa de someterse a tratamiento antes de cometer un injusto, pues esta afümación pasa por alto que éste es un enfermo -con toda su patología- y no un sujeto sano en estado de necesidad, confusión que ha sido causa de muchas dificultades terapéuticas.
Sólo en algunas dependencias
Sin embargo, el síndrome de abstinencia y la consiguiente 5 dependencia física no tiene lugar respecto de todas las demás, pues son muchas las que sólo dan lugar a una dependencia psíquica. Desde el punto de vista terapéutico, la conducta a seguir en uno y otro caso es diferente. No es posible afirmar que en los supuestos de dependencia psíquica haya siempre inimputabilidad respecto de las conductas que tienen por objeto obtener el tóx.ico o, al menos, no seria correcto indicarlo con igual fuerza que en los casos en que ésta es física. En la actualidad está superada la tesis constitucional de la etiología de la tóx.icodependencia y se reconoce que es compleja, al par que cada adicto presenta rasgos psicológicos propios, es decir, que la patología varia según el sujeto y el grado de dependencia física o psíquica. Pero no debe pensarse que la falta de la primera hace siempre menos grave el pronóstico. Esto suele ser verdad en ciertos pacientes y respecto de ciertas sustancias como la cannabis sativa, pero tampoco es invariable, porque a la dependencia puede sumársele un cuadro patológico previo, lo que puede alcanzar un grado importante de limitación de la autodeterminación del sujeto.
Sólo algunas conductas
Es indiscutible que cuando se trata la compulsión y la 6 impulsividad como causas que restringen el ámbito de autodeterminación de un sujeto, se quiere señalar la limitación de ese ámbito en cuanto a evitar las conductas a que lleva la impulsión y no
LA TóXJCODEPErmENCL.>.
respecto de otras. Del mis:rin modo, en las dependencias, se lo hace en cuanto a las conductas dirigidas a procurarse el objeto de ella o el alivio de la abstinencia, es decir a la supresión del malestar provocado por la privación en forma directa y no a otras.
599
CAPÍTULO
24
El concurso de personas en el delito
§ 238. Reconocimiento legal de las diferentes formas ----------de intervención-
1
No siempre el delito es un emprendimiento individual, sino --que con frecuencia concurren dos o m~s personas,_con similares o diferentes roles. Esta situación de pluralidad de agentes es lo que se denomina participación, concurrencia o concurso de personas en el delito. Para evi~~usi~~cabe precisar que 13. palaora-¡;c;rt{cipa-;;lón tiene dos sentidos diferentes en derecho penal: (a) en sentido amplio, que es el que usa el CP en la rúbrica del título 7°. participación es lo que acabamos de señalar, o sea, una pluralidad de ___pITs.o_nas Joma!1:
Participación: sentido amplio y limitado
---
Concurso de personas en el delito
2
Autores Partícipes
Instigadores Cómplices
Como en casi todos los temas penales, también en éste se pregunta si los conceptos que se m~_ejg_gJautor, instigador, cómplice) son jJJI:idico&o_pertenecen a la realidad del mundq. Por supuesto se trata de CO.ESS!.ptosjurídicos, en el sentido que el derecho penal los precisa y delimita bastante finamente, pero en su esencia son también conceptos que provienen del mundo, o sea, tienen base óntica que, en definitiva, el derecho penal no puede
La base óntica de los conceptos
602
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
ignorar cuando cumple su tarea de precisión delimit3:dora. Más gráficamente dicho: son co11ceptos jwidicamente precisados, pero no inventados por el derecho penal. Conceptos cotidianos
Efectivamente. cuando leemos un libro sabemos quién es el 3 autor o los autores. En el prólogo éstos suelen agradecer a quienes los h~i¿sJado y. a veces, también a quienes les han sugerido el tema y los decidieron con su consejo y apoyo a escribir la obra. Para nada de esto necesitamos leer el CP. Si el libro fuese una novela pornográfica donde los personajes fuesen reconocibles y se les atribuyesen comportamientos infamantes, habría un delito de injurias y, por ende, quien lo escribió sería el autor, quien colaboró seria el cómplice. y quien decidió al autor a escribirlo sería eli!2_®~a,dor.
La tentativa de negarla base óntica
Es verdad que el derecho penal puede tener la pretensión de 4 borrar todas estas distin_<:_iones .deL.rnp_pdo y aplicar a todos la misma pena que- al autor. Esta es la solución de algunos códigos, como el italiano de 1930, pero con ello no logran convertir a todos en autores (la llamada teoría del autor únic_q). sino que sólo se limita a apliC:r:L!_.C!:!:J~grJif-iEfI_ lCl:_l2t?na del autoc,, que no es lo m~o. llegándose al extremo máximo de irracionalidad cuando se quiere considerar autor del delito de autoaborto al farmacéutiGQ_gy_s:_propQrciona el abortivo a la mujer, o autor de violación al que sólo golpea o amedrenta a la víctima.
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.._________,,~,--~
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El sistema delCP
-
El CP argentino opta por respetar la base óntica, porque 5 claramente se refiere a c~cidad y cómpbicé en-·;l art. fi; indicando que es cómplice quie~oope;;:- con elaytoJ:,.. es decir.--· cómplice _<:~el que. cooperci en·ez delito ajeno. La instigación no está definida en_l§l_p_ar.te ..genJ~rnL11L_t_ª-rgpoco se la menciona e~~rn.mte en ella. ~,concepto está reconocido en la parte especial, dc¿nde el art.(~::¡,pena al que instis:}_(l[f! ggtrc¿_aLsuicidig, y el art. gg al que instigare a otro a pr.ovocar__ g_Q_qceEtCl!:._1!:!!_. duelo. De estos tipos -y de los arts. lj~y_2.ü9- resulta claro que el código argentino no cae en el absurdo de alterar el sentido semántico d~e la instigación, entendido como i!J.º"JJCiLQ.Q)gLLi§_f2_ al1gs:_gLgjgo. Así. los 'Cüi1cep-tos des;_ómplice.y d~instigad8"r son receptados...por._eLcódigo argentino respetando sin alteracio.n~_§ su_ base óntica.
L'\S FIGURAS COMO PARÁMETRO DE LA PENA
603
§ 239. Las figuras como parámetro de la pena
1
Acabamos de ver que el CP sólo rechaza la,J_esis di:l autor úEico, según la cual todos los que concurren en el delito son autores, sino que, por el contrario, respe!?:_. la ba~_t;_<)ntica cie los corü::epto::¿ de autor, cómplice e instigador, o sea, recoge de la realidad la distinción que viene impuesta por la naturaleza de las cosas. Pero el CP adopta un criterio especial riar;;tTi)ijaciQ!l ci.eJª-s peñas~introduciendo una distinción entre los cóll!:pli(2t:~·- según qÚ~ éstos sean simple§__f.QJDRlis:~s_ (llamados cómplices secundarios por la doctrina_g9roinante) y los llamados 0.!IPJ.ic;es,)}_rimarios, que presta-;;--;;] hecho una_ cooperación iqlprescinciiblt:_P.§il"ª. surealización conforme.al plan concreto, pero que no pueden ser c~ideracto's ~~tc;'res porque carecen de los requisi!()_S_tipicos_¡;>.§1:_~ serlo. En tanto que los secundarios tienen una pena atenuada, los primarios tienen la misma que el autor.
2
Por otra parte, impone 1a pena del autor al que se vale _c:i_~ quien n~lli§l_e.Lhecho, que a ve.ces es autor (auto.Da m~c!i.§ltal) p~e en otras no puede serlo, ¡;>orque)e faltan loscar·.ac:!t:!"~S típicos e~g!d~§J:grn.~ste (y tampoco püe~e ser considerado insti~p~rqu~ su concl_ucta!'l(). e;:;.. ~ct;sQ.ri'3'). Para este último_c:aso crea una figura especial de autor".de c!~L!n},º'_.8:c}<)n al delito. )
3
Este sistema se asemeja a un baile de club de barrio, donde a veces pagan más los hombres que las mujeres, pero también hay tarifas diferentes para los socios y los no socios. El CP establece la tarifa sólo según sean socios o no lo sean, pero éstos seguirán siendo hombres y mujeres. A efectos de fijar las penas, el CP se limita (arts. 45 y 46) a establecer que la pena del delito se aplica a los Ejecutores, determinadores y cooperadores necesarios, en tanto que la escala reducida se aplica a los coopemcigre.,s no .nece.,s9-r!os.
Ejecutores, determinadores y cooperadores (nec.esarios y no 4 necesarios) son figuras que crea la ley para individualizar las penas, ·pero que no niegan la distinción de_9_;:is_e_óntic-ª-~I1.:t:re. __autqr, instigador y cómplice, sino que es tarea del.2..q~<:l.!2~-ªLªve_ri g~ar cada supuesto cuáles de <:_Si1.S figuras COrresp_ci~ a los concep~d.eEa~~ óntica.. La.tadfa para la entrada (pena) se cobra segúñ sean socios o no, y quien quiera saber cuáles son hombres y cuáles mujeres deberá tomarse la molestia de observarlos y con-
en
Figuras para la fijación de las penas
Autor de la determinación
Las figuras para la pena no se identifican con las formas de concurrencia
Esas figuras no niegan la distinción óntica
604
DELlMITACIÓN CONCEP1UAL ENTRE AUiüRLA. Y PARflCIPAC!óN: EL DOMINIO DEL HECHO
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELrIO
tarlos. Es tarea del derecho penal. pues, desmenuzar cada una de e~figuras.para.aye_riguar, confonne a los datos que configldLq_11_l~basc;;.ó111ica conceptl1al, cuáles de ellos son los autores, cu_§:~~LlQ§_ insJigªgores y . cuáles los__cór:oplices. Ejecutores Determinad ores Cooperadores
¿Quiénes de éstos son?
4
Dadas las dificultades insalvables que provocaba el concepto extensivo de autor._ la doctrina se inclinó a buscar la delimitación concep-tuaTentre autores y partícipes por el camino de losubj~ti vo. Ciertamente, dicho intento partía de la tesis de la equiva1encia de- las condiciones,-per:o...c.aLacü~rizaba al .autor mediante un elern_lñ1Ü:~e1 <3,niJUo (subjetivo); así, sería ;~t~r ~ufen quiere el hecbo como propio.en razón del animus auctori;> con que opera (a diferencia del animus socii que configuraría un rasgo propio del participe).
Teoría subjetiva
5
Este concepto extensivo de_~a_!:IJor y la consiguiente distinción subjetiva_ tie.nen:nrios inconvenientes sistemáticos:: ¡;{J:En principío, no se explica cómo pueden ser autores los que no reúnen los requisitos~t,ípi~ospara serlo (el farmacéutico que no está embarazaao réspecto de la comisión del delito de autoaborto). (b) En segundo lugar, conforme a nuestra ley, los cómplices primarios o coopera~ores ~ecesarios no tienen ni~:i;;~~-
Inconvenientes sistemáticos
autores instigadores cómplices
§ 240. Delimitación conceptual entre autoría y participación:
~-~.-~
el dominio del hecho
Debe distinguirse entre autor y partícipe
Criterios doctrinarios diferenciales: teoría formal objetiva
Teoría material objetiva
605
Ni siquiera la llamada teoria del autor único logró obviar la 1 distinción entre autc:~r:.s:_pm~ticipe. porque la propia doctrina de los paises que la adoptaron debieron recurrir a ella para evitar absurdos. Con ello queda demostrado que esta teoría, lo único que consigue, es imponer a todos los concurrentes la pena del autor y nada más. Con más razón se impone la distinción entre autor ;, partícipe cuando el mismo CP la adopta.
6
Casos conocidos
Para establecer la diferencia entre el autor y el partícipe se 2 enunciaron ~~teriel:§. ~mo es de esperar, los dos primeros fueron el «!ff!f/JdJJ)y el".s~bjetivd. Para el primero, es decir, la llamada teQ[fa..jm:ma.LobjetivCi:,:;;utor es quien Resulta absurdamente estrecho, porque si dos personas asaltan a__1:!;.n-tercere-y, mientras u11.a lo amenaza con un arma otra le despoj_él ge sus pertenencias, la primera habrí~ ~o~~tido un delito d~fQ.accíQILJ::Ja seg:un_g_ª_JJD.Q_ g_~_!1J;;lrJo y ninguna sería autor del,robÜ'. También quedarían fuera de la: autoría todos los casos de lailamada a~rí;;L-nrediata, porque quien cambia las balas de fogueo de una representación teatral_pgrJ~~l_§-~_c:lg_pJprno. no realizafa acción de matar.
En efecto: la jurisprudencia alemana ha resuelto, conforme a esta tesi~tensiva y subjetiva, algunos casos de un modo que no parece satisfactorio. Así, se ha dicho que un sicario entrenado en un pais :extre!ljero~ al cual se enviaba par§:_!E.'!l~.~..C::~1:.:1.~Ei~t9la d~_gas a_a,silados croatas, no era el autor sino cómplice de los homicidios cometidos, porque no quería el resuÍtado como suyo, sino que el imeres pertenecía a la potencia que le enviaba. Se ha afmnad; ~"o. otra sentencfa que lahérman'ade. l~ ~~....9.!:1~2.Qt:indicªc,::tón de ésta -postrada y carente de fuerzas-:- alioga al recién nacido en una bañera, no era autora, sino cómplic~,_porque no quería el hecho co~uyQ..uLt~a int.<:r:é~~1.1 e_~_l1lta_@ pw::a sLr:oísma. Parecen ser posiciones insostenibles. .a. la_más .. ligera observación.
7
La renuncia a la vieja dicotomía -quepm::e_cía dar en un calle-
Teoría final objetiva del dominio del hecho
La llamada tef?!!C1 material objetiva. procura establecer una 3 diferencia cuantitativa entre el aporte del autor y el del partícipe en_e_Lplanp_de causalidad (diferenciando caus~:;;.f!c;t.~Irnina:oles Y c_oa.Qyuval}!~.s._e,r1;!re .Q!ras). Sin embargo. el fracaso de todos los ens~~- de distinción lim}tativa de la causalidad (ver§ 167) cpndujo al archivo de estos intentos.
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jón sin salida-=-fue,promovida por elJinali~l}l;~ quien.en~ayó su teoría final objetiva' sobre la base def~c:i:Ominio del hecho:' y que puede c·onsiderarse seguida por la doctrina mayo!itaria, siendo hasta hoy la más fructífera eri~]:..1:1.an!e> ª-~gl_u~io11_es razonables. Según ella, autor=-eSC}uien domina el hecho, retiene e.n sus manos el curso causal, pi:.ieé:Ie dec,::ic'!i.r§.obr~ et~ty ~l cómo o-~¿~ breve-
606
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
'
mente dicho-, quien puede decidir la_configuración central Q,elIJcQll: t~irniento. De varios concurTentes en un hecho, es autor quien actúa c<~IL.!-!!!,'ª'Plgnitud de poder tal que es comparal::J!e~.Qp~la del auto~-lndividual. Con tod~.· coITesponde recordar el reco~t~d~ orden objetivo derivado de la función conglobante de .!
10
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concepto de domin.iG-deLhe.cho.s~sie_nJ:a sobrel~H:r:~!~ d_tlqJ:;ondm;t.a, que lo aproxima ~o. del que debe distinguir~e... íoda vez que con .c:I.oloJ9:!I!bi~11.
Dominio de la acción, del hecho y de la voluntad
Renacimiento sistémico de la teoría extensiva
és
La negación del dominio del hecho, la ~!l<;;!E'::l:.I1Sia del principjo lesividad (ver § 32) y la asunción_,9<:_,p9sicJ.orr~s_r.<:tdicalmente idealistas, lleva a la reconstrucción de~ yiejo concepto . extensivo de autor, que los partidarios del injusto objetivo elaboraban. sol::Jr:e la base de la. cciusación física, remendada luego con el idealisn:io neokantiar10. Pero los intentos contemporáneos en este sentido incluso va°:.!El'i~Lªllá de esJªy:i~ja !_esi_s, porque con ello adelantan la punición del partícipe aJ momentoge .su propia acciqn y no al de1comieru;o de ejecución deí autor, lo cual no sólo es inadmisible en la ley vige-ñte en la Argentina y en ca,5rtodo el mundo, sino que también es insostenible de. lege ferenda.' En efecto -al igual que en la omisión y en la tentativa- aquellos intentos parecen tender a ceITar cualquier laguna de impunidad mediante eLexpediente de, normalizar lo excepcional, es decir, de invertir lo que siempre fue regla estructural del derecho penal; con ellocüñSíguen-·qTie' las fórmulas que por excepción extienden la prohibición pasen a ~er la regla, y las limitaciones sean sólo excepcionales. Las pretensiones de normalización de las excepciones no sólo son contra lege.m sino que su recomendación de lege ferenda es claramente ampli~toria-de punibilidad y, por ~nde, de marcado tinte represivo. d~
'
hasta los crtados que.abren las puertas,.siempre .que._ese.actQ haya.. sido indispensable para el delito, son autores del rapto; pero no su¿;d(;lQ 'mismo con los que vigJ!En la casa, los ·q~e prestan los in~tryme.n~(J.~ q_u_g_pueden fácilmente suplirse, los que bormn los rqstros del
'
607
de que la participación es una allitoria privilegiada.·)
La tesis del dominio del hecho tiene antecedentes muy claros 8 en la doctrina no germana, debü:ndo recordarse que en la Argentillg,,_ ~Il~L§igl() XIX:.-Adán Quiroga enunciaba un criterio q~~-es exactamente el que hoy maneja la dogmática: los que ejecutan el {eJ:i!()_p()r s11 fiecho y los que torriar¡y conduce.n a la víctima, los que hqrz. C:Q.rrte(icJQ IJJQ[~Qcia, efl.la persong
·~,,
Modernamente aparecen nuevas. tendencias de la tesis extensiva o amplia de autor. Desde el funcionalismo (ver § 91.12). Jakobs renuncia a la categoría del dominio del hecho para distinguir autort~~d~_p<3,rticipación. En tanto que para la vieja teoría del
df
objetil¿o del dominio. Antecedentes argentinos remotos
DIRECTA y MEDIATA
autor amplio, todo causante era autor y la participación era una formg sl,e <1:Utoría atenuada, para la teoría furn:¡ionalista del autor amplio, todo causante que viola roles '1utor, y sólo en base a los diversos niveles de deberes comportamiento y de grados de apce.Jnio.se procura una distinción. con lo_c;_tg1J,se.r:egr:esa a la id.ea
'
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AuroRíA
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El dominio d1:?l hecho no puede ser concebido desde una ca- 9 rªctetización amplia. del fenómeno, lo que obedece a que siempre el dominio del hechOE;(! presenta en forma concreta, que puede ser la de <;i
El nuevo con. cepto extensivo quiere penar las tentativas de participación
§ 241. Autoría directa y mediata
1
1
No cabe duda que hay dominio del hecho cuando un sµjeto r~§.liza.per:sonalmente la totalidad de la conducta descripta en el tipo. No debe confundirse esta afirmación con lo sostenido por la vieB-te.orí~ formal objetiva (ver§ 240.2). pues para esta bastaba con que el sujeto realizase la parte externa, objetiva de la con-
Domina el hecho quien realiza personalmente la acción típica
608
AuroRiA DIRECTA y MEDIATA
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
ducta, ya que se enmarcaba en una teoría taml:üén-~twa-del-== tipo (ver § 122). En la teoria del dominio del hecho, el autor debe cwnplimen~·-~l_ti¡JO no sql
El autor mediato
Cuando el agente
cumple~_LsJJ.bjelivamenJe ..cQnl~
4
La autoria mediata no siempre presupone una autoría directa por :!_)arte del interpuesto, porque en el caso del que actúa sin dolo (el actor con. las balas de plomo).no puede ser auter dolos.o del delito (como_m-áximo-podrá_~r culpas¿). La expresión ~a mediata indica autoría mediante determifl.ación de otro, pero no un autor mediante otro autor. po1~que como acabamos de señalarlo, con frecuencia el;interpuesto'no es autor.
Autoría mediata no presupone autoría directa
5
Suele decirse que hay autoria mediata también cuando el agente se vale de otro que actúa inculpablemente, es decir, de otro que comete un inju8\to inculpabr;,~~e3::' q~~ e~\~~~Eifi~~~1 se halla en error de prohibición o en una situación de necesidad exculp~te. Por nuestra parte, no creemos que este supuesto confi~ aut9.9§l. mediata en todos los casos, por entender que la falta de reprochabilidaci .de la acción del interpuesto no siempre proporcTcmaaI determinad9r. el dorninio del hecho. -· ·· · ·
El determinador del inculpable
6
En efecto, no requiere mayores demostraciones la afi1mación de que el detenninador tiene el dominio del hecho cuando es autQ!: dii:~ct_oporquese vale de quien no realiza_unaconducta. También tiene el dominio del hecho el que se vale de otro que se halla en e1Tor de tipo, porque el interpuesto no tiene la dirección de l;:i a~i;:iJÚ!cia.elxesul~(elacto;r: I1.0. Q!§pa_gt~péif·~. n:iatarJ También tiene el dominio del hech.o quien se sirve del que cumple con un deber jurídico, porg~;cld~t~~in;do es-t~~conminado-por el o~-Ii:_~d!~º a~~~.~!!2:.ai: l_a cgnducta y ¿ dete1min_ac!or. c.r:e.a, la cig~_1J.11stancia en .qU€---esa·conminación opera. Quien se vale del que actúa justificadamente, también domina el hecho al colocar o usár la sit~;~ión.· ci(;i otro, que el derecho ~para" con un permiso y ce._~e suponer que hará u~o del.m!§_J:rlQ~ªnte.~l qt,!~)9. amenaza.
Los casos de dominio del hecho
7
Pero los casos en que lo único que hay es una mera ausencia de reprochabilidad del injusto, no siempre dan al determinador el dorñi~·¡;:¡ del"ííechg, porque el determinador sólo cµenta alli con una prob.abilid(].d'de que el interpuesto cometa el injusto. Quien le · dice al inimputable con delirio persecutorio que su vecino es el autor de todos sus males, no tiene el dominio del hecho, porque no puede controlar preponderantemente el curso d_e los acontecimientos, ya que no sabe ni tiene motivos para creer más que en una probabilidad, pues la decisión al hecho la conserva el inimputable.
Con el inculpable sólo hay una probabilidad
2
co~u_cté!.lípica.enforma
directa, no hay duda acerca de que tiene en s~~cursJLdeLdev:enir central del he_c,_ho. También puede suceder que se valga de alguieI1_ que no realizaf()E.clycta como mero instrumento, o sea, como una masa mecáJ:1ica (empuja_ª_otro pai:a.hacercaer a un tercero que_seJastim?)· En tal s.;rE.!:1<:~-~- dajg mismo.que.utilice.un cuer:¡:i_g hµrl.1_8,!lQ_o_l.lJl.?_J?iedra, de modo que también 9erá autor directo~
609
A esta forma de autoria, se contrapone la autoría mediata o 3 indirecta, que aparece cuando el agente se vale de otro que actúa pero no comete injusto, sea porque actúa sin_tip!cLcl.ad... oJJj~[ÜJJJ. sin do~tjflcacjgmeQte.
(a) Quien se vale del agente de policía denu:2stand~()!:r()_gl:l~ c()ne_como. autor.delbw::to..de.~m p.Qrg[QJJ~, comete una privación ilegal de libertad valiéndose de un_funciom11io que actúa a típicamente porque cu'i:'nple con su déber, y que está coercionado jurídicamente a ello, porque si no lo hace sabe que su omisión estruia conminada con pena. (b) El que pru·a cometer un homicidio se vale del actor mediante el reemplazo de balas de fogueo por otras de plomo, indiscutiblemente tiene_ en_ sus manos el dominio del hecho, pues el actor no,sabe lo que /-ia¿e;(enor de tipo, ausencia de dolo). (c) El que ame~~acteIJ'.lu-;;rt~ ~·otro colocándole una ametralladora en la sien para que. escriba una carta injuri?Dte ayn_ tercero, tiene el domini.Q_delhecho respecto del delito de.i11ju1ias, porque si bien quien escribe actúa con dolo, el que tiene la ~trallado~~~()Il'!:_ina el heeho ~ crearía situació.n .el.e ..Jle.cesidad p_ru·a __el Qtro, colocándolo en 1dI1ª pg_si(2iÓI1 en léJ._<::_i¿_aLeLderech<:i_ le permite 1-ª.-eonducta.@Jinm:mati_v_a. En otras palabras: tiene el dominio del hecll,o porque se está valiendo del permi!io_J~__gue tiepe el o~8: raiz__c:le la situación en que él le ha colocado) Autor directo
quien realiza personalmente la conducta tipica aunque utilice como instrumento fisico a otro que no realiza conducta.
Autor mediato
quien se vale de un tercero que
- actúa sin tipicidad objetiva - actúa sin dolo ( - actúa justificadamente
610
AuroRiA
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DEUTO
Son dos situaciones diferentes
Se las distingue mejor desde la perspectiva de la tentativa
Puede argumentarse que tarr1p~~ne_~Ldominio del hecho 8 quien se vale .~LqD.e-Curnple.cQ~e~_r.(ª"tlgicidª~etiva) o deqüfen actúa en esta_9,g.de 11ecesidadjustificante Qustiflcación), pero en estos casos hay un fündamento juridico serio para presumir que el interpuesto actuará en cumplimiento del deber o en uso del permiso. Esto no sucede en los casos donde el derecho lo único que prevé es que ~~de.reprocharleJa condUQ<:t.~~uien actúa en su contra, salvo gue hayª·ele_111entos de_l!~c@_que lle~~ii a presumir en el caso que el interpuesto actuará conforme a los designios del determinador.
12
Roxin elaboró la tesis de que existe otra forma de autoria donde el dominio del hecho se da Pº!.:.Íl!.f!Tz.Q...df: un apqr:ato organizado de pc:J.qer, sosteniéndose que los conceptos usuales no son aplicables cuando se trata de crimenes de estado, de gge_r:ra y organización, en que el determinador y el determinado cometen el mismo delito, siendo decisivo el carácter fungible del último, que puede ser cambi:3.do ;:iyo.luntad como si se tratara de un artefacto mecánico. La regla q.1:1.e. establece que un sujeto que se encuentra más alejado de fa victima y de la conducta homicida. tiene menor dominio del hecho, en los casos de aparato organizado de poder sufre una fnvérsión,pues cuanto más alejado el ejecutor está de las víctim~¿;·ce_rca.se e11cuentra delos .órganos ejecutivos de po<:}er, lo q;_;:~ l~ proporcio~a mayg.[f!Qfil!I1!() .~lb~. Se trata de situaciones de excepción, donde el estado c!<:J:.('!r:ror conflguni. toda Ja organización del.poder Pl1.rlitiVQ nacional. Esta tesis se discutió en nuestroi)aís-c~n motivo del juzgamiento de las Juntas de la dictadura de 1976-1983 y no fue acogida por la Corte Suprema.
El dominio del hecho por aparato organizado de poder
13
Si bien no habria dificultad para compatibilizar esta tesis con el texto le~.rn~ntino,.puesto.quenocabe duda queelcomitepte es ~lTilinfülor y su posición es bastante distinta, la diferenci~..~~l.ribéi!!a en ql1e si se lo considera auto.r mediato, habrá tentat~de~c!~..9.1:!!~~c_o.mienza dªr:Ia~ orden, en tanto si se lo considera instigador, recién será punible cuando el. ejecutor final comience su con.ducta. En rigor, no se observan las ventajas de esta complicada construcción, entre otras cosas porque es una cuestión de hecho determinar si se mantuvo o no el dominio del hecho, en cuyo caso no cabria descartar la coautoría o la participaciÓrtnecesaria. La fungibilidad de los ejecutores no indica nunca su aporte no sea necesario, incluso sin apeI.ar a esta tesis. Además, es menester evitar el riesgo de devaluar la intervención de los ejecutores y facilitar ciertas soluciones políticas poco deseables.
Problemas de esta tesis
Esto resulta más claro cuando lo analizamos a la luz de la 9 el caso de la tentativa: hay comienzo de ejecución (art. ~2 CP) y, por ende, acto .~.j_e~utivo o d.e _te_giativa, cuando el determinadQccon dominio del hecho inicia la determinación del i~<'T:Qut:~~o. aunque no logre determinarlo, puesto que alli comienza la configuración del hecho, en tanto no puede deeirse lo mismo en e_l ca,so en que el interpuesto sólo sea inculpable. Si el ag_ent~.pplicjªl se percata de la falsedad de la del1l1I1c1ª, si el actor re~e_lª.s.balaE; de plomo y 110 dispar:a .. o..sU~Lf<:L~cionado se niega a escribir la cartª, habrá tentativa de privación Uegal, de lil?ertfü:t._de homicidio o de injurias. Pero no hay tentativa de homicidio si el delirante, en lugar de agredir al veci11Q,kLabraza Yl.o ,
Q_~s.a.
La determinación del inculpable configura en general una instigación
El dominio del hecho en el inculpable debe probarse
La determinación del inculpable por lo general es instiga- 10 ción J>~.I1Q...I:!JJt.QUª· y esto se confirma cu;:ipdo se tipifica.la. instigación al suicidio y se 10•:1ace precisamente como insti.gac}ón, porque si la determinación del inculpable fuese autoria, la gr:.<:i.n mayprí§lcieJos casos de instigación al suicidio seríanhorgicidios. Por lo anterior, la existencia del dominio del hecho en caso 11 de inculpabilidad del interpuesto no puede presumirse, sino que deberá probarse en cada caso, cuando haya especiales razones para presumir que el interpuesto operará conforme a los dese_os· del determinador: así, cuando el determinadQr del delirante es su médico.. tratante, que conoce los detalles de su patología desde mucho tiempo; o cuando el mal amenazado en el estado de necesidad exculpante sea de muy grave entidad (pérdida de la vida, de la vista, de la vida de la familia, etc.). La generalidad de
611
los casos en que el interpuesto es inculpable serán supuestos de instigación y no de autoría y, por ende, la tentativa comenzará sólo cuando_ _el. il]t.e1·puesto comienza la ejecución del hecho, a diferencia de los verdaderos casos de autoria mediata, en que el comienzo deTa determinación es el comienzo mismo de la ejeEuzéÍón ·del delitó.
tipicida~f'.n
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DIRECTA y MEDIATA
ª
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612
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
AuroRiA
§ 242. La coautoría
Autoría concomitante y coautoría funcional
El dominio funciónal del hecho
Supuestos
Limitación legal al principio del dominio del hecho
Pueden concurrir varios autores en un delito. Si cada uno de 1 ellos realiza la totalidad de la conducta típica, habrá una autoría concomitante, pues cada uno tendrá el dominio del hecho. Pero también pueden desarrollarse los hechos de otra manera, donde haya una división de las tareas, 19 cual puede provocar confusiones entre coautoria y participacióri~Así, si alguien se apodera del dinero en ur~L banco mientrªs otro mantiene a todo eLEt:.r~o,nal co3tra la P.3.Led con un arma, n9 es que uno esté cometie.l1do un '~l1rtº\(art. 162) y el otro .coacciones (art. 149 bis 2º párrafo), sino que ambos COIT1eten un delito de robo a mano armada (art. 166 inc. 2º). Estos casos de reparto de tareas se resuelven por el llamado 2 dominio funcional del hecho, que tiene lugar cuando el aporte que cada. uno .r.eaJiza al hecho es de tal naturaleza que, confonne al plQDJºnc.reto,g,in ese aporte el hecho no podría haberse llevado a. C
DOWSA y CULPOSA
613
necesario para la realización del hecho conforme al plan concreto, río habrá coª_uJoría,,j'~ino complicidad necesaria Jter § 245). Se trata de una limitación legal al principio.deldominio del hecho. 5
Desde el punto de vista legal, el art. 45 CP comienza diciendo que los que tomasen parte en la ejecución del hecho . .. tendrán la pena establecida para el delito. Ajortiori, los que ejecutan el hecho tienen la pena del delito. ¿Y quiénes sonJ.os qg<:Soman parte ~n la ejecución? No pueden ser otros que los~.f~aui;~~Por end~. la flgura del ejecutor del art. 45 abarca t§llltO a qlli~ll: ejecuta como a quien toma parte en la.ejecución, es decir, al autor y al coautor~
Los coautores en el CP
6
La figura del determinador, que erróneamente quiere limitar-
Ubicación legal del autor mediato y del interpuesto que no realiza conducta
---------
se al instigador, encierraverdacleros ca~os__c:l_E!~."lltor!a junto a supuest()::; c:le instigación: el que determina a otro puede ser autor me~CJ.!Q.._.Pt:roJ;ambién dete!"ITlinª~ª··ºtro quien se vaje .ci.el.ql1('! no realiza conducta (involuntable o sometido a fuerza física irresistible), que es la manera más tajante y radical de determinax. Las -~'-····~~~····-.•······~······ ....... .. . .... flguras del autgr !Ilediato y.i;leLql1('!_1";~Yª1e eje_ quien no.. reª1iz.a coric:li:cta se:: encuentran. pues, en la última parte del ari· 45 CP:
·-
los que hubiesen determinado directamente a otro acometerlo:
§ 243. Autoría dolosa y culposa
1
En tanto que la autoria dolosa se coi:lf!gura sobre la base del dominio del hecho, el fundamento de la autoríac::1.11posa es completamente distinto, puesto que se basa sólo en la causación. l\utor culposo es el que causa un resultaéio. determinado por una acción violatoria de un deber de cuidado (ver§ 155). no pudiéndos~~r:.ªq:t:Ií de ..ciominio del. hecho, que es un concepto propio del dolo de autor.
La autoría culposa se basa en la causación
2
El concepto subjetivo de autor (ver§ 240.4) no hacía más que eq):liparar la autoría dolosa y la culposa, o mejor, extendía el campo de_Ia autoría culposa a la dolosa, siendo la única diferencia un ~Í.rr{~~:ien la última. Conforme a nuestro punto de vista la dife"'•<·--·-,,,.. renda es completa, puesto que la autoría dolc:>.S.3::3-~ .. basa en el dominio del hecho y la culposa en la causación del resultado.
La teoría subjetiva no distingue
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,.~~Jw"'°~
614
TIPO DE AUI'ORÍA DE DETERMINACIÓN
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELfTO
Participación sólo en delitos dolosos
Esta diferencia tiene claras consecuencias en el campo de la 3
el autoabori(): En todos estos casos, es inadmisible tanto la autoría mediata como la autoría directa cuando el agente se vale de quien no realiza conducta:
participación, que queda limitada únicamente a los delitos dolQsos.
Sólo se puede participar en la autoría dolosa, porque en la culposa, todo el t~'Je pone una causa para un resultado es autor. No es posi-
2
b~e _1Ez.Jj:icipación c:ulposa e11.<4elifgdolQ;;QD.iJCJ. pg.rticipg.ciQ.rL.dolo.~
No deben confundirse los supuestos anteriores con los delicta prqprictQ~q(;!l(tos.pr.op(os, en los que el autor debe presentar ciertos~~~8:~teJ~S 9-l1~~tán~exigidos en. el tipo objetivo, por oposición a los (delicta comunid:' en que el autor puede ser cuaÍquier~. Así, ,, no puede cometer cohecho pasivo el que no es.funcionario, ni charlatanismo quien no es médico, tampoco f!,,~.":~:a~'O)quien no es juez ni abogado, ni panicidio el que no e§.JL.arlE!I1te. ni conceder fac1:1ltadesextraorg},I1~as al PoderEjecutivo los que no sean miembros .c:lel C_ongreso, etcétera. En estos delitos no cabe la autoría mediata por.paiiede quienes no tienen esos caracteres.
No son autores los no calificados en delitos propios
3
Cabe pensar que en todos estos casos, los determinadores serian P8:!1Ü~!QE!.~LY.Eº autores, pero la participación -como veremos más adelante (ver§ 247)- tiene carácter.accesorio .de un inj~jr:en muchos casos, éste no exi_ste1 de modo que tratándose de .~ciones que claramente el CP sanciona, quedarían sin explic~oF.laautoría (no_prt=sef}tan los caracteres del autor) .ni por la participación (no son accesorias de un injusto principal).
Tampoco son partícipes
4
Pensamos en el caso de una mujer que se valga de alguien que no realiza conducta (unl!!pnotizadot para rometer una.Já,olaci~l!..l:Q.de pm12!am;3,Ilo). Como el hipnotizado es~~!?~ no hay injusto en que la mujer pueda pariicipar; como la mujer no ~~P::.C:~()gªlrnente la acción tarI1poco .P()clria~~erª.l1t()ra. En los casos en que fC1:lJa_la autoría mediata porque el determinador no presenta los caracter~stípi~.2.iI4~ift.;~~pr~pi;;) t~;·¿a'p~~de invoC3:rseTa-instigación: ctado~ que e1 que actúa ~;.;. ~~;r de tipo no ~o:~et,e un\i~J~sta:·como tampoco el funcionario que cumple con su deber ni eí que actúa justificadamente en el supuesto de coacc;igp. Tampoco puede ser autor, por tratarse de un delito pr:opio1 el que sin serlo se vale de un funcionario par(3_ cometer un cohecho, cuando el funcionario actúa en;error de tip'hlporque cree que lo que se le entrega no t!.e~.xajoL ~onÓmico ·(supone que sy-/le regala una lámina de valor ínfimo y se trata de un cuadro de firma), p~ro tampoco puede ser considerado 1instigaqor, porque el funcionario actúa atípicamente y, por ende, falta el injusto ,del que li'.qnstigacióh debe ser accesoria.
Exclusión de la autoría y de la instigación
en delito culposo, La única participación posible es la dolosa .en
d-ei.JIOGófosO.·u;;~s ejemplos servirán para aclarar estos concepto$. Participación culposa en delito doloso
No hay participación culposa en delito doloso. Cuando alguien 4 prestª un arma.a.su vecino, quien le argumenta que c:lehen'!gr:esar 1ª1:qe y tem~l1n asalto, no comete ninguna complicid;3,QJ:ulpo~ si el vecino usa el arma para convertirse en'uxorícida;isin perjuicio de que pueda haber de su parte una autoria culposa, si se diesen los requisitos típicos de ésta (el sujeto Sl1piese de un conflicto gr;;vect~i':;ecfoocon la esposa, lesion~s l~ noche anterior, et~.).
Participación dolosa en delito culposo
No hay participación dolosa en delito culposo. Si un sujeto le 5 indica a un miope que sólo ve un bulto que dispare sobre éste porque se trata de un jabalí, es absurdo pretender que media una instigación dolosa al delito de homicidio culposo, porque se trata de una autoría mediata del delito de homicidio doloso.
Participación culposa en delito culposo
No hay participación culposa en delito culposo. Cuando quien 6 va junto al chofer y le convence de que viole una norma de tránsi e to y con ello produce lesiones a una persona, al convencerle ha puesto una causa y, por tanto, resulta autor culposo y no partícipe. Cuando un sujeto quiere jugar a otro una broma y le convence de que no hay profundidad en las aguas en que nada, sabiendo que el otro no sabe nadar, y un tercero desde la costa dice lo mismo y decide al sujeto a an-ojarse al agua, el que está en la costa es tan autor como el que está en el agua, porque ambos han sido causantes del resultado. Todas éstas son consecuencias de la diferencia de que el autor doloso es quien tiene el dominio del hecho y el culposo es el causante del resultado.
§ 244. Tipo de autoría de determinación
En delitos de propia mano el determinador no es autor
Se llaman def.ftg§.~d~JJT!JRiCJ. manolos que ..el tipo e.(Cige que sólo 1 pyedan ser cometidos por el autor realizando personalmente la acción típica. Se consideran delitos de propia mano: la violación,
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EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
EL CÓMPLICE PRIMARIO
Estos huecos que se producen entre la aut
§ 245. El cómplice primario
1
Los casos que hemos planteado no son atipif9S ni irnpl1~~~~~n 5 el CP argentino. El art. 45 CP dispone claramente: En la misma pena incurrirán los qz._¡g .hubiesen determinado directamente a etrog, c;;eterlo. f;-tc;d~s los casos mencionados, sin duda que hay de-
Tenñil1ación directa. Esta existe en los casos de autoría directa por ~edío de quien no realiza conducta. como en los de autoría mediata y enlos~de instigªcJ<)n... pero también en los de quienes determinan sin ser autores,.~i in§tjg.agg¡::.ej'\. Es incyestionable que estos ,,,;:,;;,.,"""'-',,,,_;, , ,,, , ,,,, , , \ supuestos caben dentro de la fórmula d(;J_c.P. ¿Cómo se explica esto? Parece claro que el CP en esa fórmula también crea u~d~. autor de determinación. Los determínadores que no son autores ni cól!lPHº--eS, son penados como p.utoreJ, pero no del qeli,t,q, sino de la -.-~,,',--
Tipo de autoría de determinación de otro al delito
No se trata de una interpretación extensiva de la ley pen?l.Qi 6 mucho..-····. menos. La ley claramente abarca estos supuestos, dado .... <-·-···" que no se refiere en e.l ~-~5 :a instigagores y a11tgr~s,.m_e,c:fl~Jos, sino a.quien d€,t(:!_rminclJ Porende, siempre que hay determinación debe imponerse la pena del delito y la única explicación que esto tiene es que la propia ley cp11struye un tipo de autoóa.de d~ter:mJ nación. Se trata de un tipo especial, que está en la parie general, p;;:;;··que bien podría estar en la especial del CP, pues nada tiene que ver con la ig.§.tigación ni con la autorí§l propiamente dichas. Por ello, el concepto de determinador no se aggta eri la JI1.13.ti.~~ción y .en la autorfa ·rrieafafu.~sino que incluY,e una tercera varjabl~. que es fa del tipo de autor de determinación, lo que implica una prohibición legal de ser autor de la determinación ~i~~a de otro a la materialización de una mutación típica del mundo.
Síntesis sobre los supuestos de la figura del determinador
Estamos ahora en condiciones de ver un poco más claramen- 7 te.la figura del determinador del art. 45 que encien-a los casos de: (~)\autoría directa de quien se vale de otro que no realiza conducta; (b) los de autoría mediata (de quien se vale de otro que no realiza injusto); (c) los de instigación (que no es autoria sino participación); y (d) los de quienes determinan sin ser autores ni instigadores, a los que pena como autores de la determinación de otro a provocar una mutación típica del mundo.
Hemos dicho que la coautoría funcional se distingue de la participación porque hay una división del trabajo que implica µn_ apor~ce.s,fldo para la realización del hecho (dominio funcional delhecho) conforme al plan concreto de éste. Sin embar·go, el art. 45'eStablece que los que prestasen al autor o autores un auxilio o
La fórmula legal
cooperación sin los cuales no habría podido cometerse, tendrán la pena establecida para el delito. Esta fórmula fue entendida en al-
gún momento como excluyendo de nuestra ley el criterio de la división funcional del trabajo criminal como distintivo de la autoría. No obstante, creemo,s que precisamente esta disposición nos convence de lo contrarid.
r"""'-~·~
'([~terminación de otr:o a la preducción de uriresÜltado típico.
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2
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El CP se refiere a los que prestaren al autor o autores un auxilio o coop(:!_r_acíón sin los cuales no habría pedid9 9.Qrneterse, es. decir que sí ese auxilio o cooperación debe prestarse al autor o autores, esto significa que quienes.lo prestan no son los autores;i¿Quié-
nes son los que prestan un auxilio indispensable a los autores sin serlo? Pues sólo quienes pese a hacer un aporte indispensable, no pueden ser autores por J@t.?I§.1'!_~~~1!!.~s _prop!~s o de delitos de propiamaI1º· El que ejerce fuerza inmovilizando a una mujer rrilentras otro lª_viola, no es co~ultpr et~ la,viQlªción, porque se trata de u~dcltt-; de propíªJ:nano,pes~aque hace un aporte indíspensabl~segúñ el plan concreto ~eLhecho'.\Tampoco es autor de par'Iicídio q1:i1erÍ~p;~stá~nallctlio indispensable.al pariente, porque se trata de un delito propio que sólo puede cometerlo el pariente. Tanto el que ejerce fuerzasobre la mujer corno el que prestél ~uxi lio indispensable al pariente no pueden-se~:,autpr~sJ por limitaciones legales al principio del dominio del hecho como configurador de la autoría, pero sin duda que son cómplices que, por tener el do,mínío del.hecho, Jª ley sanciona corr la mísII1a perni. q1J.ea1 au~ tor del delito. Aparte de ,, estos dos casos (del'tos p;opios y delitos /, deQropLa filªl)Q) hay un tercer caso de lir:litación legal al principio del dom~~~()_Q~Lh.eclllL.c_o_mo_cor1figurador de la auto.I'íá:. Se trata del caso de quien presta un auxilio o cooperación necesario en un • acto preparatorio, ~~terlor al comieru:o de ejecución o tentativa (ver§ 2S8), supuesto en que, pese a tener también el dominio del hecho, no puede ser consíderadc(a_-;'.;fdr, porque el ageQte no toma part.e en la ejecución, tal como lo ;~quÚ~te el art. 45 cP:;nentro de ~-- ~,---'""'""""~',
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Prevé los casos de limitación legal al principio del dominio del hecho
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REsUMEN PHOVISOHIO DE LA CONCUHHENCIA DE PEHSONAS EN EL DELITO
EL CONCUHSO DE PEHSO:\AS EN EL DELITO
que facilita toda la este ámbito cabe incluir al llamado necesaria pa.ra un plan dé.robo. También se trata de infom1ación . - . ... '\ una complicidad necesaria y no de una coautoría.l
5. No hay coautoría funcional cuando el que hace el aporte necesario no presenta las características típicas del autor en los delitos propios: no es funcionario, no es pariente, etc. En este caso es cómpli~e primario o necesario.
Sintetizando todo el planteamiento. vemos ahora que. (a) Los ejecuwres son autores
(b) Los detem1inadores
pueden ser
Autores - Directos (se \'alen de quien no realiza conducta) Mediatos (se valen de quien no realiza injusto) De determinación (incluye los dos supuestos anteriores pero refe1idos a delitos ele lo~ denominados "'"'"'-""''-':cJ,("'"-~ 2. Partícipes (Instigadores) - Primarios (realizan un aporte indispensable al hecho. según el plan concreto)
(e) Los aLL\.iliadores
o cooperndores son cómplices
\\~
{ - Secundarios (realizan un aporte no
?ieffsarioJ § 246. Resumen provisorio de la concurrencia de personas en el delito
Supuestos
l. El ejecutor (autor directo) actúa como autor individual cuar1- 1 do ejecuta personalmente la acción tipica: el que hace cinco disparos contra otro para matarlo y lo mata.
2. El autor directo. actuando como autor individual. debe presentar los caracteres requeridos en el tipo objetivo en los llamados delitos propios: quien no es pariente no puede ser autor de parricidio. 3. La autoría directa puede darse en la forma de autoría concomitante, cuando varios realizan la acción tipica: dos o más personas ejercen violencia sobre la victima y la despojan. 4. La autoría directa puede asumir la forma de coautoría por reparto funcional de las tareas. cuando entre los concunentes se reparten el trabajo criminal. haciendo cada uno un aporte sin el cual el plan concreto del hecho no podria realizarse: uno apunta a la victima para intimidarla. mientras el otro la despoja.
6. No hay coautoría foncional en los delitos de propia mano: el que tiene a la mujer par·a que el otro la viole no es coautor. Se trata de un cómplice primario o necesario. 7. No hay coautoria funcional cuando el aporte necesario se hace en la etapa prepar·atoria sin que el agente participe en la ejecución del hecho. Se tata de un cómplice prin1ario o necesario. 8. El determinador puede ser autor directo cuando se vale de alguien que no realiza conducta: el que empuja a otro contra una vidriera. 9. El determinador puede ser un autor mediato, cuando se vale de alguien que actúa en erTor de i.i.po: el que le cambia al actor las balas de fogueo por balas de _plomo.
10. El determinador puede ser autor mediato cuando se vale de aiguien que cumple un deber jurídico: el policía que detiene a un sospechoso falsamente denunciado por una pretendida victima. 11. El determinador puede ser autor mediato cuando se vale de alguien que actúa justificadamente: el que coacciona a otro con un revólver para que escriba una carta injuriosa. 12. El determinador no puede ser autor mediato cuando no presente los caracteres típicos del autor en los delitos propios: el que amenaza de muerte a un funcionario público par·a que cometa un cohecho, no puede ser autor mediato de cohecho, pues no es funcionario público. En este caso es autor de la determinación del otro a la realización del resultado típico. 13. El determinador no puede ser autor mediato en los delitos de propia mano: no es autor mediato de violación el que hace incurrir en enor a otro para que tenga acceso carnal con una mujer, haciéndole creer que ésta prestó su acuerdo cuando en realidad está narcotizada. En este caso también es autor de determinación. 14. El determinador no es autor mediato -por regla general es instigador, salvo que se pruebe que tiene dominio del hecho- cuando se vale sólo de alguien que está amparado por una causa de
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620
CONCEPTO Y NA:TURALEZA DE IA PARTICIPACIÓN
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
movimientos de quien no Ll:.alga CSJ!l~uc:;ta, quien lo hace en la conducta atípica ajena o.en la acción.illen"ªj.1:!~!ificada, no puede ser participe (sin perjuicio de que en algunos casos pueda ser autor, conforme a los principios q~~seJ:rnJLt;l}ll,11.Ciado respt;cj:o dela autoriá). ..
inculpabilidad: el que convence a otro de que tiene derecho a violentar la puerta de una casa y ocuparla, cuando carece de este derecho. 15. El determinador no puede ser autor directo cuando determina a otro que no realiza conducta y se trata de delito de propia mano: no es autor directo el que hipnotiza a otro para que en tal estado viole a una mujer. En tal caso es autor de la determinación de otro a la realización del resultado típico.
3
16. El determinador no es autor directo cuando determina a otro que no realiza conducta y se trata de un delito propio, del que no presenta los caracteres típicos: el que hipnotiza a un funcionario para que en tal estado acepte una dádiva. Es autor de determinación.
Hay opiniones que sostienen que la pariicipación no es accesoria, afirmando que se trat@;.. de delitos independientes, es decir, de una m~ioría de participación, que opera con un desvalor propio, en forma independiente del desvalor de la conducta en que se participa. Esta teoria es contraria a n"!,J~Str~a ley po_s2.1!~\
4
Si Ja.participación consistiese en tipos independientes de complicidad e instigación, se admitiria la tipiQ!EélcLd.ela tenj:ativa de ihstigci.C'iQn, es decir que sería punible la mera proposición a com_ej:er ullJ:i.~li~!J Jt~l1.tativa de instigaciótl) o que alguien prestase a otro un cuchillo filoso para que mate a su mujer (tentativa de c?j!illl!f!~tagJ, aunque el prestatari.oJ~.~se sólo para cortar un pollo. De la última parte del ari. ~4 7 CJ?l surge que la pena del c?Il1plice, en caso de que el autor haya intentad.o el delito si.n consumarlo, se determina confoITE1e ªJgs prjJ;J.CiJÜQ§.d~.lR.tentati vaf de la participación, lo que indica claramente que la participaci<'.i.Q . es a'c~esoria del hecho principal, es decir, que si el hecho penal se intenta, el partícipe será.p.enadQ cQP.ÍQD!l.e.éll§l_t;§.calª.c:l.el delito en grn9Q.de tentél.tiva y con la propia de la participación (puede ser la pena igual a la del autor o una pena reducida en caso de complicidad secundaria). Si el autor se queda en la etapa pr<:paratoria, o sea, si no intenta eLh~cJ::io, latt;.DtéltiY.él c:i~ coil1plicidad será atipicay, por ende, no habrá manera de penarlél·
Es la pretensión de penar la tentativa de participación
Con lo expuesto queda afirmac!o el CélI·ácter accesorio de la participación, pero dentro de esta posición existen diferentes corrfér1'tes,· que hace muchos años fueron clasificadas de la siguiente.forma: (a) la participación es accesoria de upacon
Tesis acerca de la accesoriedad
§ 247. Concepto y naturaleza de la participación
La participación es el. aporte dq~o§.Q.a un.injusto doloso. qj
e~tá indicando q'Ué nos hallamos ante un concepto referenciado,
es .decir. ante un concepto que necesita de otro, porque P9:V#..lP.!!ción, en sí. misma, no expresa nada sin una referencia al ;eflJlU,é. '$e p~ipa. Inevitablemente, indica una relación, porque··srén;p~e·· que se participa se lo hace en algo: un baile, una obra de teatro, un libro, una fiesta o un delito. Este carácter referencial o relativo (relacionado con algo. necesitado de.¡:Ugo) es lo que confiere a la participación su ;IJ:.<;l/J:l.I.aleza accesoria. ) ,
Naturaleza accesoria de la participación
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~ ~" """·~···~ ,,,
Cuando comenzamos diciendo que la pariicipación es el aporte 2 doloso que se hace al injusto doloso de otro, hemos asentadg nuestra posición y respuesta respecto de la nat11i:al~ª.a.cc~§QfÍ..?; de la participación y también de la naturalezª· c:Ie. a.quello de lo cual la Pª~!'l:~!
. gl!_e la participación_dclie ser siempre accesoria d~:tininjusto doloso ajen!'?. No puede haber partiCTpación'criillinal (instigación o éomplicidad) en la conducta de otro, si ést3:..no es típica y antijuiidica. Quien coopera en los
'é,m~'-d-,,0~
5
La tesis del tipo
independiente de participación
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Participación es un concepto referenciado siempre con otro
621
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622
ESTRUCTURA DE LA PARTICIPACIÓN
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
La
accesoriedad extrema
denominación que genera confusiones. Tiene lugar cuando el propiO dpó penaírequiere una coautoría, de modo que no se trata de casos de participación, sino de coautoria o de autoría plural necesaria (el robo en banda, por ejemplo). Hay otros supuestos en que el tipo requiere comportamientos de la propia victima, como la estafa o la usura, sin cuyas acciones el delito quedaria en grado de tentativa. En otros casos el tipo demanda la concurTencia de terceras personas que deben realizar conductas atípicas, pero sin las cuales el hecl10 no configurari8: el tipo perial correspo11c1iente, como ~s la intervención de los padrinos en el duelo (art. 97 CP). Todos estos casos no tienen nada que ver con el concepto de participación en sentido estricto. --...
Tanto la accesoriedad extrema como la minirrla parecen vincu- 6 larse a la sistemática Qbjetivo/subjetivo del delito~: Dentro de ésta algunos autores trataban de fundar la participación en el hecho d.~~~so, y como ubicaban al dolo en la culpabilidad, n~·p;dl:an menos que hacerla participar en la culpabilidad ajena. Es una tesis que no acepta nuestra ley positiva, pues eLart. 48 CP establece que las relaciones, circunstancias y calidades personales cuyo efecto sea excluú· o disminuú· la penalidad, no tendrán influencia sino respecto del autor o cómplice a quienes correspondarJ. -
La
accesoriedad mínima
La accesoriedad limitada yelCP
Frente a esta dificultad no quedaba otra alternativa que fundar- 7 la en lo objetivo, por lo que se caía en la accesoriedad mínima: la Q_,;;µiicipaeión era accesoria de una conducta. ~e~ente típica, porque la tipicidad era entendida como la causación típica de un resultado, según la concepción meramente ob,tetiva del tipo. La con~e cuencia de esta tesis objetivista es la teoria extensiva de la autoria (ver§ 240), porque la J?~!icipación en el curso causal no permite distil}guirentreésta y la autoría, por lo que debieron acudir al ~le me~!_~9e ágimo (anÚTUlS auctoris) para establececesta giferencia. En general, estas dificultades desaparecen con el concepto com- 8 piejo del tipo, hoy doctrinariamente dominante, y que permite sostener la tesis de la accesoriedad limitada, o sea, que la participación es el aporte doloso al injusto doloso ajeno. El art. 4 7 CP obliga a acoger esta tesis: si el acusado de __C(Jf1!pUcidadno .quiso C:.QQQ?lJlr s~e_n 1-!!1, fif=cho menos grave que-el cometido por el autor, la pena
2
Otro de los problemas no siempre bien resuelto es el deslinde entre p_articiJ?ació[l y encubrimiento. En los antiguos códigos penales el encubrimiento estaba legislado en la parte general, junto a la participación criminal. En razón de que éste tiene lugar cuand·o ya se .ha consumado el delito, no puede considerarse una participación en el delito, sino una cooperación poste_rior al autor, lo que hizo que la doctrina primero y la legislación después le reconocieran el carácter de un tipo independiente, como delito contra la administración pública en la forma de administración de justicia.
Encubrimiento
3
No siempre es sencillo establecer cuándo termina la ejecución y, por ende, ya no es posible la participación, pudiendo darse sólo una accion típica de encubrimlenfo~' En los delitos permar1~ntes, como el secgestro~ será en el momento en que la persona re~upera.su libertad o muere. Pero en los delitos no permanentes, también puede darse la separación entre la con:;;umación y el agQtamiento, como se verá en el capítulo siguiente (ver § 257). En tales casos la participación es posible hasta que se opera el agotamiento del delito.
Consumación y agotamiento
~.e,C~(][!~icada al c{Jmplice solamente en razón del hechoque.Pf.Qm?Jió ejecutar:· La gravedad del hecho no puede ser otra que la gravedad para el ordenjuridico, es decir, el peso del hecho para éste, o sea, su magnitud de injusto penai. El querer cooperar denota el requeri-
miento de, dolo por parte del cómplice. Todo esto descarta cualquier pretensión de fundamentar en nuestra ley la punición de la participación en la mera contribución a la causación del resultado.
§ 248. Delimitación del concepto
La llamada participación necesaria
Hemos visto el deslinde de la autoría y la participación en los I párrafos anteriores. No obstante, algunas cuestiones merecen ser precisadas. Al respecto, la llamada participación necesaria es una
623
§ 249. Estructura de la participación
1
Dado que la participación lo es en un irjusto dolo~~:¡extema La tipicidad depende del comienzo u objetivamente requiere que el hecho princ~pal se halle en una de ejecución del etapa ejecutiva para que la participación sea punible, es decir, hecho principal
624
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
62~ ESI'RUCTURA DE LA
lntent~do.
que por Jo menos el injusto "''!!_aya Mientras no media un acto de tenlativa por parie de¡ -áut0r·deÜwusto, la conducta del en los actos preparatorios es atíp1c,.'J Si alguien paga unasuma dinero a otro para que mate a un fruntjjar y el supuesto slcrufo la emplea en pagac el alquiler de su casa y no mata a. nadie, no hay tlpicidad alguna de instigación, salvo la de posible estafa del supuesto sicario, El que facilita una ganzúa a otro para que vaya a rob'°'-""ª noche, no realiza una acción típica si el.qu.e_ la recibe decide pasar·ranoche bebiendo. El art. 209 no tipifica la tentOiíva de instigación, sino la autoria de instigación pública, que lesiona el bien jurídico tranquilidad Pública. Trunpoco debe confundirse la tentativa de instigación con la instlgacfón en la tentativa, que es precisrunente cuando la participación comienza a ser típica, que esdelel CP supuesto expresrunente preVisto en el
La
pai't;~iPe
ac1 er
personas-~
Participación en cadena
Hay !ambifo tentativa atípica de Participación, cuando ésta 2 es ineficaz, cuando alguien quiere instigar a quien ya está decidido, cuando alguien quiere cooperar aportando un elemento. inútil (una infonnaclón de la que ya dispone el autor). etcétera. La participación puede darse en fonna eslabonada, es decir, 3 la llrunada Participación en cadena, que tiene lugar cuando se
Concurrencia de Participaciones
instiga a instigar, se induce a la complicidad, se es cómplice en la instigación o se es cómplice del cómplice. Asf, hay Participación en cadena cuando se decide a alguien para que convenza a otro de que elimine a su enemfgo, cuando se mueve a otro a que coo_pere en el asalto a un banco que cometerá un tercero, cuando se ayude a otro a convencer a un tercero para que defraude a la empresa en la que traba¡a, o cuando se le repara el anna que otro va 'á entregar al que ejecutara un homicidio. En todos estos casos, la tlpicidad de todas las Participaciones dadas en cadena depend«ú de que el autor al menos co,,,fence a ,,¡ecutar-e1."1Jysto de que el otrn Participe intente la P>lrtlclp~cl"'S
.l'.~.
Es posible que concurran diferentes fonnas de Participación, 4 el que instiga también puede cooperar en la ejecución del hecho. En tales supuestos, las _fo_nnas lnás {!r.lves de Participación absoJ:berán.a-¡as másleves, la instigación y la complicidad Primana a~§QrQ~rána_la.ro111pHcidad secundana; ·---,~
Excepción a la Participación
,_
-,
El art. 49 CP establece una excepción a Jos principios genera- 5 les de la P'Utlcipación, No se conskferan Pwticipes de Jos delitos -----~--",
--- ·-~---- -~~~~~-
625
p~ra
ue solamen te prestareti al rensa a las material necesaria d cometidos por la p abado le.. cooperacwn . , "pe de las injunas l escrito o gr .. . .. .. . o es part1c1 . y
d~
Participación heficaz
PARI1CIPACIÓN
us.;~lta que vende el penod;c,°-'cnico que lo arma, r la prensa el cam lo distribuye, e e ..
autor e • ifi su publicacionM•
.. n o oenta. As" n
.. .
po empleados de la empresa que
los propletanos
.
el diagrarnador, etcétera.
.
tancias particulares de
de las circuns isa cooperar El art. 4 7 CP .dispone.. Siado de complicidad no qu t r la pena 6 . 1t re que el acus tido por el au o • la musa resuc::O meno_s grave que el co".':,n del hechn guepromesino en un he . ¡- e solamente en r 1 articipación sea, será aplicada al ic lta'el requisito de que a pd"da de su dolo./ tió ejecutar. 1D e aqm resu rticipe se le pene e n la me i . siémpcedo os a y. al pa .. tanto poc e en·or venc17 _,,.. cesa . 1·a· n culpo s. a. 1 rtic1pac1 d d la par t"c1·pac10n La tipicida e "bl dado que no hay Pª. . . ue el autor, . 1 invenc1 e, ero ignora q ·. ble co.mo pm e . ernr en un hurto, p rta del Jugar, oQJe· Asi quien quiece coop. -- ºón rompió fa pue . ... las cosas, , .b. su cooperac1 , . fuerza en antes de rm ff do en un robo con . - 'El que quiere . d e un hurtQ Uvamente es tá cooperan . mo 'cómplice . - . .. ' el hijo de 1a - penado co ue este es . pero sólo sera h rnicida, pero ignora q . "dio, pero sólo sera en un ..• E todos estos easos cooperar con un te cooperrua____ victima, objetivame; del homicidio sLmple. ¡"d.ligencia hubiese P e. na. do corno ice11·ce , poniendo laalid norrnad del homicida, . · 1 comp d e h1"io lJ nO futecesa ., e de la puerta o la.e a circunstancia es conocido fractura . . allano haber p articipación culposa esa pocque ero
Error en la participación
co~p
° córn~
8
,,;~levante.
.·
Error de tipo en el partícipe
P"'J'~'
a de la complicidad, P _
del art. 4 7 se ocup .¡ a la instigac10n, La primern part'.' lguno en extender a modo alguos inconvemente a rales del error y en no vern trata d e principios gene
pocque se . de punibilidad. . ortanciO del no es extensrva magnitud e rmp n , r recae sobre la sólo cooperando, e 9 Cuando el erro ndo quien c,-ee estar . el plan conaporte, como sucede c':;:buclón dominio del reá:lidad hace una con que quien en ll:n debe decidirse 1 h ho o sea, s comp •ce. 53) creto de ec , ]lo lgnorn y ccee que e . t' nuanteS, (ver § 1. . . hecho coautor . • . los del erroc sobre " e . - ue sólo facdita conforme a los pnncrp duce el vehículo creyendo 'intervención es 1 quien con alidad su 1 Por ejemp o. cuando en re " rme a un p an . de·los ladrones, el hecho,_cong .. la , tos consumen . tai ea·a para que es necesan ·1 desconoce. COJ:"!Creto que aque .
indispensablet~egeu:i
realid~d
Extensión del art. 47 ala instigación
Errores sobre el dominio del hecho
626 622 La acc ext
L
a n
EL
§ 250. El
CONCURSO DE PERS ONAS EN EL DELITO
COMUNICABILIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS
g
a ente provocador 3
Es un
instigador
Casos de necesidad
627
Se llama . agente provocad . delito con fines d . . or al que instiga a otro debe ca "d e, Investigación policial C . a cometer un l La ley ns1 erarse que el agente provo~adº~º pr:ncipio general, . . pena. a quien determina or actua típicamente !:t~:g~ir s~_s: trata de un delito ~~::~oa cometer un delito, ;i~ apo ic1a tienen la obli .. o consumado. Los a endo~, y no la de suscitar, md1sª~10n de perseguir delit~s perp!radelictuosas con fines p t . menos malignamente .. - ..• .. . re end1damente lícitos (Bettiol). , accior¡es
Se aiuma que la e ta nor un onducta del agente =--~.sJado.de neces·d d provocador está cub· 2 so para d 1 a en caso de 1er... esc.ubrir un delito que no haya otro rec consentimiento d 1 . o por la atipicidad cua d . -._l!fde plano, pero ta:pSUJeto pasivo. Esta tesis no se pu~do meqiª.•el opere u oco puede sostenerse e rechazar (a) En n_a c_a~sa de justificación respecto que en todos los casos 1 pnnc1p10, quedan fuera de . del agente provocador ~~.ªn:sdn~ se persigue el fin de des~~:~~er~ci~n los hechos en lo~ e impedir uno inminent . mngun delito ya comet·que el age t e. en tales cas · .1 . ne .provocador incu rre en. un in· os tes incuestionable recorre fa nnac1as insistiendo ~us o,. El policía q droga sin receta.. no está para que el encargado le vend ue cación (b) , ·amparado por · ·· a Una ·.... . En segundo ténn. . ninguna causa de justifi. pasivo pu d h ino, s1 media u .... ... .. . . Idelito , e_ e aber una atipicidad pu n acuerdo del SUjeto expen.mental, que es un . '. es se tratana .del.famas sea con expresión de t t delito ini:Xistente: la victim ·~ o dor y Vigilad on o aguardando la rea .. a sepa. a por agentes policiales ( ) p - panc10n dele;;tafa1.nte.rrumpir · e or ult· · d 1. una serie de delitos 1 . rmo, si se trata de e Ita, estando afectad . o a continuación de u . la V1·d a o la libert d os o en peligro . b.ienes jurid" n mismo ..... a sexual sin icos tales como a la provocación de una . que reste otra solución qu~ d.. trat d nueva tentat· acu Ir a e una situac· -:--.. -· .. 1va -idónea o . "d t . Ion analoga a la . . inI onea- se ª-'-Y quien lo realiza est que habilita la coerció~ d. , cooperando co . ara cumpliendo con un . - Ires:.t_... :-. n quienes lo cumpl d . deber JUndico o es araJustiB d en, e modo 1 ica a por el estado d . que a conducta no por cump·l'-' -. . e neces1dad · ····-·- .. Ullluento de un ¿·b· , sino que será ti . tido <;tue e er jurídico El a p1ca ~...... ····· ;;,e pasea parad t . agente policial t g91lc.i_elito, o .. . .. e ener a Jack de Londr raves...... JLtqµ_~c.umple.. c es no cometen· on su de. berJ·u n.d.ICO. in-
De cualquier manera, la atipicidad o la justificación sólo serán Viables cuand9__lªJmpm:tancia de la. lesión que se evita o el peligro que se neutraliza sean de inminencia y magnitud tal que la imagen ética del estado no sufra desmedro. No se trata de casos meralñenfo'Cfestinados a descubrir y sancionar, sino de medidas que tienen por objeto evitar ~ interrumpir procesos lesivos if1qlinentes o en curso, respecto de bienes jurídicos fµndamentales y aip.en.azas:los en concreto. No puede alegarse esto respecto del policía que se disfraza de expendedor para detener personas que quieren comprar marihuana . En tanto que en este caso sufre un desmedro.ético la imagen del estado, la conducta del que intenta detener a J ack la exalta. •..
Laimag~n
ética: del estado
§ 251. Comunicabilidad de las circunstancias
l
El art. 48 CP establece que las. relaciones, circunstancias y Qersonales, cuyo efecto sea disminuir o excluir la penalidad, no teridrán mjluencia sino respecto al qutor o cómplice a quiecc:liílad~s
Se llama así a las consecuencias de la accesoriedad limitada
nes correspondan. Tampoco tendrán irijluencia aquéllas cuyo ejecsalvo. el .caso en que fueren cpnocidqs por el partícipe. Sobre la base de este texto la doctrina nacional ha llamado ,.comunicabilidad de las circunstanciaS"'a las consecuen-
tO sea__cigi-avar la penalidad,
cias de la accesoriedad de la participJ=i~~ILY.d_eLPrtI1clPio de la. individualización personal de la culpabilidfül.i aplicado a la interpretación del art. 48. El código adopta el criterio de la accesoridad del injusto, porque en el estado de necesidad justif!c:ar:ite y en la legttm=í;{ defensa justifica la conducta del que coopera con quie~ es'fci~ amparado en la justificación\ En consecuencia, el art. 48 debe se_r interpretado de conformidad con las reglas que surgen del principio de accesoriedad limitada puesto que, en caso contrario -es decir, entendido literalmente-, haría t~as el intento de construcción 'racional de la participación en el derecho penal: 2
El art. 48 CP contiene una regla general y luego formula una excepción. Corresponde iniciar el análisis por la regla general y. por ende, determinar ante todo cuáles son las relaciones~.circuns tancias y calidades personales que dismir1uyen o excluyen la penaU.dad y que, conforme a la ley, sólo tienen mjluencia respecto del
La regla general del art. 48 CP
628
INSTIGACIÓN
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
taría también de una correcta interpretación del art. 41. La ley dice claramente que tienen influencia, lo que, por cierto, no es comunicar y menos extenderse) sino sólo producir algún ej'ecto sobre. la penalidad del partícipe. Esto significa que los implicados en los delitos cuya pena no se aumenta o califica por mayor conteni~ do injusto, sino por circunstancias de mayor culpabilidª
autor o cómplice a quienes correspondan. Conforme al principio de accesoriedad son todas las que no corresponden al jnjusto. Por ende, debe concluirse que se trata de todas las relaciones, circunstancias y calidar1..es personales quf! están referifi:~ ~ la cu.Ipgl¿iliQ.ad y a ta exclusión y cancelación de b penaltdad. Por consiguiente, todas las circunstancias de inculpabilidad y de menor culpabilida j, sean estas últimas especialmenterelevadas -como en el caso de la. empción violenta:- o relevadas en general (a través de la fórmula d_elart. 41), no tienen influencia más que para ei"concurrente en el cual se presenten, al igual que cualquier circunstancia que 'yxclu_ya la punibilidad o que la cancele; La excepción del art. 48 CP
Se trata de grados de· culpabilidad del autor
Tener influencia no es transferir ni comunicar
La dificultad pareciera plantearla la excepción: Tampoco ten- 3 drán influencia aquéllas cuyo efecto sea agravar la penalidad, salvo el caso en que fueren conocidas por el partícipe. Dicho de otro modo: tien~ influencia en la pena del partícipe las relaciones, circunstancias y calidades personales que agravan la penalidad del autor. Partícipe en este contexto son los cómplices e instigadores, es decir, partícipe en sentido estricto. Existen dos clases de relaciones, circunstancias y calidades 4 personales que agrg_~(ln lapenalidad del autor, fuera del injusto, y que tienen influencia sobre los participes: (a) unas son las comprendidas .en una mayor culpabilidad dentro del marco~deLart, 41; (b) otras son las especialmente relevadas por la ley, tales como los homicidios califlcados por la motivación. En aJ!J.J'.)(')S casos la ley establece que estas ci~cunstancias tienen inJl~eric;f2A pero en modo alguno transfieren la culpabilidad del auJor al partícipe, como_ no podría ser de otro modo: conocer la motiv.ación del autor puede tener influencia sobre la culpabilidad del participe, pero no puede nunca ser la motivación del partícipe cuando en realidad ..Qº !o sea. El autor y el partícipe tendrán en cada caso las motivaciones que los hayan llevado a la realización de sus respectivas acci2~e~__y .éstas no pueden ser inventadas por la ley ni por_ sus inté_un:~tes: el conocimiento de las motivaciones más aberrantes del autor puede ser importante para aumentar el reproche de la acción del partícipe, pero nunca para sustituir sus propias motivacíones. Es menester tener en cuenta que se trata de un reflejo de la 5 mayor rep_r~~~(lbilidad del autor en!ª reprochabilidad del partícip_e':=queaebe ser valorado en cada caso y que, en definitiva, resul-
629
§ 252. Instigación
1
La instigación es una forma de determinaci}1 en la que el determinador no tiene el dominio del hecho;~determinar significa aquí hacer surgir en el autor la decisión al hecho, es decir, provocar que el autor se decida. El dolo del inductor debe estar dirigido a un determinado hecho y, por lo que 'la inducción desaparece cuando no puede individualizarse la persona a quien se dirige la instigación o da lugar a otra tipicidad cuando es pública e indeterrfúñaCia. De igual modo, debe estar referido a la ejecución de un hecho definido en sus elementos esenciales o rasg()s fundamentales. De lo expuesto surge claramente que no pueqy ser objet;;ictÓneo_.Qe la instigación el que ya está decidido al hecho. Por supuesto que no lo está quien duda sobre si cometerá o no el injusto. No es necesario que el instigador haga surgir la idea misIll~ en el autor, sino que ésta puede estar instalada en el autor, siempre y cuando .el instigador sea el que lo decida a ejecutarla)
El instigador hace decidir
2
No puede haber instigación cuando un sujeto ya se decidió al hecho, aunque el reforz~iento de_ la decisión ya tomada pueda constituir una complicidad intelectual en la forma de un aporte psíquico al acto, que queqa tipicamenteabarcado por la cooperactón prestada de cualquier otro modo a la ejecución del hecho, en
No se puede instigar al decidido
630
EL CONCURSO DE PERSONAS E~ EL DELITO
el caso que consista en un consejo técnico o en la promesa de ofrecer a~c!~ c!es¡¿ués del hecho. Como la determinación sólo puede ser i:t_9.ert<>_j:ipo_c:Ie deliJº, la. decisión que se hace surgir en el autor también debe ser a ese delito determinado, pero cuando se le disuade de cometer el injusto del tipo agravado para que incurra en el simple, o bien de que cometa el simple para que realice el atenuado, no habrá inst_igación, toda vez que la decisión ya estªba tomada. El problema inverso que tiene lugar en la hipótesis donde al sujeto se le disl'ac:le de la comisión del inj_lJSI()_q~e tenía decidido para que cometa otro agravado (se disuade del hurto para que realice un robo) es bastante discutido, pero consideramos que sólo debe responder por la instigación a. la pgf!~ gue no tenía ..cl~cidida, siempre que configure un injusto -ªl1tónomo. La instigación
debe ser directa: no basta con la ocasión
En cuanto al medio por el que es susceptible de cometerse 3 una instigación, la discusión es más formal que de fondo. En realidad, siempre la instigación se lleva a cabo por un medio psíquico,_ intelectual. o espiritual, desde que debe influirse el psiquismo ajeno para que el autor tome la decisión. Por consiguiente, para que haya instigación siempre debe haber un contacto psíquico entre el instigador y el autor. En realidad, el problema se confunde en parte con la admisión de las tentaciones y medios similares. La mayor parte de la doctrina se expresa en el sentido de que la mera creación de la ocasión favorable no configura instigación. En el derechg__argentino la solución parece proporcionarla la misma fórmula legal que, para cualquier caso de detern1inas!<'m, _e~ge que sea-hecha directamente, expresión qu~ no ti~ne el sentido de. ex~ cluir la instigación en cadena, sino los medios indirectos, esto es, las incitaciones sutiles, tales como las tentaciones o !~-sng~~pcias veladas y ambiguas. --
§ 253. Complicidad secundaria
Caracteres generales
La complicidad secundaria consiste en una cogperación dolosa 1 que se.Presta al autor de un injusto penal doloso. La cooperación es 18: ªYl:!.cla.. q!le .el autor acepta, en forma tácita o expresa, es decir, que la misma siempre requiere una cierta coordina-
COMPLICIDAD SECUNDARJA
631
ción entre autor y cómplice hacia.la obtención del res_ultado típico. El conocimknto de la ayuda y su aceptación por parte del autor, son presupuestos objetivos de la tipicidad .de la participación secundaria. Si ei autor no se entera de la ayuda que se le presta --0 si enterado la rechaza- no puede haber complicidad secundaria. No es necesario que sepa coucretamente de quién procede la ayuda, ni tampoco cumplir ninguna formalidad para aceptar-la. Nunca puede ser cómplice secundario quien dispone las cosas en forma tal que el autor resulte engañado y crea que es un efecto de la naturaleza o del azar. En cuanto a la forma de la complicidad, nada obsta para que ésta pueda. tener lugar por e misión, como el fun~Jonarto que deja de cumplir con su deber de y:gilancia p~·a permitir que otro cometa un delito (las llamadas zorias liberada$). ~
2
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Par·a que haya complicidad secundaria, la cooperación no debe ser necesaria para la comisión del hecho, pues en tal caso el agente tiene el dominio del hecho y será autor, o bien, si la ley limita la vigencia de este principio, será cómplice necesario o primario (ver§ 245). Entre los cómplices simples, es decir, entre quienes cooperan de modo no necesario a la comisión del hecho, la ley no distingue categorías, aplicando a todos la escala reducida y remitiendo al art. ~l CP.para sus consecuencias en cuanto a la importancia del aporen donde expresamente se ,.señrua
Cooperación no necesaria
te,
3
Es requisito necesario que el aporte que hace el cómplice sea causal para el resultado. La mediación de una relación causal entre el aporte y el resultado es requisito de cualquier forma de participación y, por consiguiente, también de la compliddad, sea que__é~t_a __éis:uma la forma de una participación por cooperación fí~ica o psíquica con el autor. La cooperación física es la acción que facilita la conducta del autor. En cuanto a la psíquica o intelect~aI se pueden distinguir dos formas: el s:onsej9_1~cl1iC()_Y.<:L reforzamiento de la decisión del autor.ILa primerél. es la que propm:cio~~ q:uien da indicaciones que facilitan el hecho, sea que és.tas lleguen·;;_-;;~-conocimiento por vía de su experiencia, su esp~cia_l capacitac_i{>g pers.onal o profesional o sus indagaciones pievias. En este sentido, el llamado [email protected]~~1'..<:.ómplic:e psíquicoointelec:tual, como también lo es el_planiflcadof\(en tanto ninguno de ambos asuman el papel de instigador). La otra fom1a
Debe ser causal del resultado
632
EL CONCURSO DE PERSONAS EN EL DELITO
de cooperación psíquica debe ser manejada con cuidado, pues la única forma de participación por fortalecimiento de la decisión del autor que hay en nuestra ley es la pror¡-lf;?~a ant(!rior_(llQt:!JJ1QY..~~tQ.~ sometida a la condición de ser cumplida con posterioridacf. Esta
excEpCión -especialmente regulada en forma tan prudente y meticulosa- revela la inadmisibilidad de la tipicidad por com~!~~dad psíquica o intelectual de cualquier otra forma de fortalecimiento de lad~cisiÓ~~-E~-~t~~s palabras: es cómplice quien promete~ al facfl·~I1 ql1ele_o~J:IJ1:ará en su casa, pero no será punible si luego no lo oculta, o sea que el incumplimiento de la promesa es una caus51 de cancelación de la penalidad. :Pero no será complicidad la conducta de quien aprueba entusiastamente la decisión ya tomada por el autor de cometer el delito. La promesa anterior
Actos preparatorios
Dado que la naturaleza de las cosas impide la posibilidad de 4 participar en un h~cho pasado, las promesas deben ser anterion.~s y la ayuda posterior al mismp; esto significa que la promesa puede formularse durante la ejecución y mientras la misma se mantenga, debe cumplirse con posterioridad a la ejecuciór_i y no durante el curso de la misma,' caso en el cual seria_ un aporte material. No se requiere identidad en forma absoluta con la promesa, bastando que sea de la naturaleza e identidad de lo.prometido en líneas generales. Una característica generé..l de la complicidad secundaria es 5 que ésta puede tener lugar tanto en lo~_a_ctos preparatorio.s como en los ejecutivos y aun después de la consumación, con tal que sea antes del agotamiento.\ Esto implica que es perfectamente posible la complicidad sucesiva, o en otros términos, que el cómplice pueda intervenir en distintas etap_as del desarrollo del delito.
CAPÍTULO
25
Las etapas del delito
§ 254. Límites a la anticipación de la punibilidad
Delito incompleto
1
El arL 42 del CP consagra un dispositivo legal amplificador de la tipicidad. que permite abarcar un d_elito incompleto, porque retrocede en el tiempo a partir del delito consumado y convierte en típica una conducta que no se ha desarrollado por completo en su aspecto objetivo y subjetivo:
2
No es verdad que la tentativa sea un tipo objetivamente incompleto y subjetivamente completo. porque en ella no se despliega totalmente la causalidad (por lo menos no se. produce el resultado tipico) y por eso tampoco se desarrolla completam_c:n~te el fiolo que. montado sobre la causalidad, no llega a término pues ésta se interrumpe; el dolo queda sin cabalgadura.
No es un tipo objetivo ni subjetivamente completo
3
Hay tipos (a) que exigen lesiones par~h!~lle.§j]..lridicos fdeli· tos~ de lesión) y (b) otros que, an1J~iP.
Tipificaciones del peligro
sea. peligro de las conJ7.ictiviclades lesiv~1§ en que el resultado se releva en el tipo como requerimiento ineludible'! La tentativa. desde
la perspectiva del bign.jurí¡jico. no se identifica pero tampoco difiere mucho de un cielito doloso de peligro y. por encle,~~empre su contenido injusto es menor que en un delito de lesión. ) 4
En síntesis. la tentativa de delito es la más general de todas las anticipaciones punitivas. pero como a la vez seii.ala el límite que el poder punii_ivo no puede exceder, su ámbito prohibido que-
Anticipación punitiva general
634
FU1\DA~1El'TO DE L". PUl'ICIÓN DE l_-\ TENTATIVA
L\S ETAP:\S DEL DELITO
da circunsc1ipto por aquellas etapas del delito que conllevan el c~~n~9.~pel!gr:() 9~Lesióny llegan hasta el momento anterior a la consumación. en que se produce la efectiva lesión.
(art. 229) y la usurpación de mando o seducción ele tropas para la rebelión o 03edición (art. 234). y sus penalidades son interferidas en el supuesto de tentativa o consumación de los delitos respecU: vos. en función del principio de subsidiaridad por unidad de ley (ver § 268,3).
----~-~·-'---~·'--
Iter cd.minis
Desde la decisi{)_n como producto de la imaginación del autor 5 hasta el ~-~:.'.:!2.i~é? de la ejecución c;ld.dclito. tiene lugar un proceso tempem:rl---=:.sólo parcialmente exteriorizado- que se denomina camino del crimen o {ter crimilri.S. Son los sucesivos momentos cronológicos en la dinámica del delito: concepción. c1eclsión,..,
9
preparación. comienzo c1e ~jecución. éulrninación ele la acción típica .. acoií.iecer clel Reglas generales
resuTfaéio típico y
agotamiento clel heclio.
Como reglas orientadoras generales puede decirse que:
635'
6
(a) las etapas que c:_gITesponden <:tlfoer:o iIJtc:x11P d_eJ. S1:1.l~!() no pueden ser alcanzadas por la tipicidacl. acorde al elemental principio de Ulpiano cogiwtionis poenam nemo pmitur: y
Las anticipaciones punitivas para estos casos son las únicas admisibles en el derecho argentino como ex.cep_ciones al principio general establecido en el art. 42 C~)sin que puedan extenderse a otras hipótesis. Esto se explica porque en el caso de los tipos que exigen le.sión a las instituciones republicanas y democrática.s. por lo general toda la tipicidad sufre un adelantamiento que obedece a que el agotamiento del delito importaría una imposibilidad de intervención, al menos temporal Oci rebelión punible es la fracas,ada). De alli que los propios delitos consumados seanónticamente a'ctos de tentativa (cuyo agofamiento es un dato coyuntural), lo que explica que el peligro se adelante a algunos actos preparatorios:-
Anticipaciones punitivas admisibles
Pero esta originalísima y particular característica no se extiende a otras anticipaciones que se convierten en tipicidades independientes -como por ejemplo. la tenencia de materiales cjestinados a falsificar (arL 224) o la §iSOciación ilícita (art. 210)- y son de constitucionalidad dudosa. pues revelan una ampliación del ámbito de la prohibición que no puede sortearse sino en violación al principio de lesividad.
Dudosa constitucionalidad de otras
-~~
(b) pese a que trascienda al mundo objeU\·o. tampoco es punible la parte de la conducta inmediatamente precedente a !~eje cución misma. es decff. la preparacióm Un sujeto parado delante de una puerta con una ganzúa en el bolsillo. no incurre en una tentativa de robo. Actos prepara torios punibles
10
Se ha entendido que la prohibición de penar actos preparato- 7 rios ad~1its;.excepciones. aunque menos de las que usualm_ente se aceptan. Para penar actos preparatorios se siguen dos caminos diferentes: El primero consiste en ex~~nder lo prohibido hastª ab8:,rcar una parte de la actividad preparatoria. extendiendo la fónnula general del arL 42. Este grupo de casos se compone de delitos incompletos más amplios que la 1ematlua y no la admiten. (b) El otro es la tipificación inclcpenclientc ele cierws acws preparatorios. pero que al mismo licmpo implican oims lesiuiclaclc:_ que
§ 255. Fundamento de la punición de la tentativa
1
Las opiniones acerca del fundamento de la punición de la tentativa se dividieron conforme a las perspectivas legiti¡-nante_s del poder punitivo ele los diferentes autores. dando lugar a tres ,iariables: (a) se sostuvo una teoría ol~jetiua. (b) otra subjetiva y (e) una tercera denominada teoría cle la impresión¡
Teorías según la legitimación de la pena
2
Según la teoría objetiva. muy difundida entre autores antiguos. la ley pena la te1:i:1ativa porque implica un peligro pam.elbien. juÍidico. Para esta posición es atípica toda acción qut'.)1QJmbiera determinado ql1e el bien j~irídico en <;:oncreto haya corrido algún
Teoria objetiva
e.-;:ceclcn.las clel cleliw 1emaclo. lo que da lugar a una Upicidad que.
según los casos. puede admitir la tentativa. Este último supuesto no presenta problemas ele constúüciónaliclád. porque siempre hay un· bien jurídico afectado. Casos
En tal sentido. configurarian ampliaciones de la prohibición 8 del primer caso la conspi~pat:ª-.cm1:igt~r_traición (arL 216). y por el art. 233 del CP. para cometer rebelión (arL 226) o sedición
' 1
636
Fuc:rH~iE:\TO DE L.\ PUi\ICIÓ7'J DE L:\ TENT:\TI\':\
L.\S ET,\P:\S DEL DELITO
p_eligro: quien penetrase en una habitación en la que no hubiese nada que _hi:rtar. no cometeria tentati\·a de hurto. Consecuencia necesaria del punto de \·ista ob_)etivista es que la pena tentativa sea inferior a la del delito consumado. porque el peligro siempre impor~;:i_1:1D_ inJ1:Jsto menor que la lesión. Es la tesis que respeta en mayor medida el principio de lesi\·idad. además de ser la más clara. Teoría subjetiva
En el e:x1:remo opuesto se halla la llamada teoria suL!jetiva. que 3 funda la punibilidad de la tentativa en la voluntad del autor contra1ia-al derecho. Sostiene que con la tentativa se quiere reprimir volum~~-~~~:ni_nal. desentendiéndose del problema del peligro para el bien jmidico y equiparando a aquélla con el delito consumado -pcir tratarse de idéntica voluntad criminal- con la consecuente paridad d~penas o. como má.-..;:imo. con atenuación facultati\·a de la pena de la tentativa. El subjetivismo tuvo grai1 número de adeptos en Alemania luego de la refon11a penal ele 1939. cuando la atenuación penal de la tentati\·a pasó a ser sólo facul_iati\·a. renovándose en las dos últimas décadas del siglo X,X~on la subjetivización del injusto y el funcionalismo. Fundan la equiparación ele la tentativa y el delito consumado en que no puede estar en mejor posición la FHQla_L'Ql_untael fracasada que la exitosa:
Derecho penal de ánimo
Es in~~l?lc; la tendencia de la teoría subjetiva a a 4 la punición del ánimoy a extender el ámbito punible a los actos preparatorios. Desconoce el aspecto objetivo del injusto. aproximi\IJ.d.Qse.a-uH-derecho penal de enemigos. sólo centrado en el d~~yalor, de una voluntad que se revele hostil y contr§i~ia al orden que el poder quiere establecer Es cierto que se intenta revertir el argumento afin11ando que, conforme a sus consecuencias, todos losdelitos-delJieran penarse confor111e a la escala reducida de la t_e,ntati\·a. Históricamente su consecuencia fue siempre fíi\'ersa y ele lege lcgg e.s insostenible en nuestro derecl10.
Teoría de la impresión
Como fundamentación n:_ai:g_\r@I. entre ambas teorias se ubi- 5 ca Ja llamada tes~Jr¿ir_131Jre_sión Como la teoría subjetiva implica la a~1§~~-~_0.od0Jirnite. pues no permite distinguir los actos preparatorios de Jos de tentati\·a. se trató de buscarle un límite objeti\·o. para lo cual se ensayó la mencionada tesis ele la impresiarl.· Según ésta la punibili~lacl de la tentativa sólo es admisible éllal1cto la actuación de la ·\·oluntad enemiga ele! derecho sea adecuada parasonmm·er la confianza en Ja vigencia ele! orden nor-
637
mativo y el sentimiento de la seguridad jurídica en los que tengan conocimiento de la misma. 6
Se trata de una teoría que presupone la aceptación ele la fünImpresión y ción preventiva de Ja pena. Es muy antigua. pues se remonta a los función preventiva de la pena prácticos (\·er § 62.4). y en los últimos aii.os la sostiene el funcionalisma~·afü·mando que existe una suerte de elereclw a la segufielael l(;rid.iC:a. Por ello. la tentativa claii.aría un biffiJmidico diferente al del delito consumado: en tanto que si la bala del homicida produce la muerte se lesionaría la vida. si no acierta o si la víctima sobrevive, se produciría una lesión a este derecho a Ja seguridad jurídica. que seria un bien jurídico público'; El tipo del arL 42 CP sería un delito independiente. es decir, que habria un elelito ele tentaUua en lugar de una tentattya de delito. Además de crear un bien jurídico estatal. subestimando la afectaciór¡ _d.e los bienes jurídicos individuales. en el plano procesal. la víc~ima _r1_0 _podría ser admitida como querellante en ninguna tentativa.}
7
La teoría de la impresión convierte a la tentati\·a en un delito de_ l_esión. pues exige una afectación al sentimiento de confianza. Para saber si este sentimiento está lesionado no basta con ninguna característica del hecho. sino que debe apelarse a lo que realmente sucede· e11·ra confianza públicél¡ La impresión del hecho en el público se produce a través de la inforn1ación en las socied0des actuales. En el actual estado de las disciplinas de la comunicaéión y ante el conocimiento de la dinámica perversa de las lla111.adas campafi.as ele ley y arelen. esto se traduce en la pretensión de insinuar un derecho penal que nommlice la opinión distorsionada por esas campaii.as. En otras palabras ¿Cómo no causará impresión que un sujeto esté mirando una puerta si tiene una ganzúa en el bolsillo. ame el número cr~ciente ele robos que se prodLifen? ¿Cómo el juez va a absolver a un individuo que sigue a una mujer si se producen violaciones todos Tos días? ¿No se sentirá lesioñado el derecho a la seguridad si se considera atípica la conducta de comprar veneno ante los casos ele envenenamiento cono_cidos?
¿Impresión es la que provoca la comunicación?
8
Existe otra forma de afirmar la lesión a la confianza pública. prescindie_nclo de todo dalO real acerca de ésta: seria librarlo a la imaginación del juez, a cómo éste imagina que reacciona la opinión pública . En síntesis: dicha lesión puede definirse: (a) conforme a la construcción ele la realidad de los medios masivos. y dentro de éstos habría que elegir cuáles (diarios ele grancircula-
¿Es la impresión del juez?
638
L\
LAS E:lAP.-\S DLL DELITO
Irracionalidad de la equiparación de la ejecución con la preparación
La teoría de la impresión en formulación funcionalista pre- 9 tende fundar la paridad de gravedad de la tentativa con la consuniación en el dolo: si este es ex ante racional en la imaginación del autor. no habría diferencia con el dolo del delito consumado. aunque el resultado fuese imposible. Exceptúa sólo el dolo irraci<;;nal. o sea, la pretensión de matar con un grano de sal o con un terrón de azúcar. En rigor. tampoco se justifica esta excepción. salvo porque la propia teoría quiere e\"itar caer en el ridículo, puesto que en la imaginación del autor también lo supuso idóneo. por irracional que sea desde el punto de vista de un tercero. Equiparar el peligro de la tentativa y el que generan los actos 10 preparatorios. importa consecuencias poco racionales: el peligro que implica la compra del arma asesina para la vida del sujeto pasivo, es conceptualmente idéntico al que sufriera Si. después del atentado. se salvara sólo por la pericia y celeridad del ciruja1!.:'.:~Por este camino es imposible que la doctrina y los jueces puedan poner algún limite a las anticipaciones criminalizantes del legislador político.
3
La tentati\·a no puede justificar la punición sólo en lo subjetivo. en el dolo. porque si no se toma en cuenta la tipicidad objetiva. no habrá dolo .sino sólo animu...s . Es como pretender construir un monumento ecuestre sin caballo. Imaginemos un intendente loco. que pronuncie un discurso pretendiendo inaugurar un monumento ecuestre. pero que en realidad sea sólo el prócer. No hay jinete. sino sólo un hombre con las piernas abiertas.
Sin tipo objetivo no hay dolo sino anirnus
4
El injusto siempre es complejo. y el dolo es un dato más que se le 'agrega al aspecto objetivo. El dolo cumple la función de reducir lo abarcado por el aspecto objetivo del i11JLJ.~SJ0 v nunca de ampliarlo. No basta con una causalidad lesiva si falia la voluntad realizadora. Claro que el dolo funda el injusto. pero siempre para ello presupone una objetividad típica. pues si ésta falia no hay dolo. sino animus (hombre con las piernas abiertas y no jineté). No hay dolo sin cierta causaliclacl en el mundo real que ponga en peligro un bien jurídico. pues falta el caballo. controlado o desbócaclo.
El tipo objetivo es la cabalgadura del dolo
5
La pretensión de fundar la tentativa en el animus rebautizado como dolo. supliendo a la lesión o al peligro típicos. en el campo de la lentati\"a. lleva a extender el ejercicio ele! poder punilivo a acciones no peligrosas por sistemáticamente atípicas (tentativas inidóneas por ausencia de tipo) (matar al muerto) o conglolJantemenle atípicas (por ausencia de dominabilidad) (el envío del tío al monte con la esperanza de que lo mate un rayo). En definiti\·a. lo que se hace no es fundar la tentativa en el dolo. sino transformar el cmimus en sintoma de desviación de una media non11ativi-
Derecho penal sintomático
§ 256. La dialéctica en el iter criminis: la tentativa
es la negación de la consumación
La tentativa es una cuestión de tipicidad
La tentativa de un delito de lesión -que son los únicos en que 1 se concibe una anticipación punible respetuosa de la lesividadrepresenta und iípicidad diferente aunque de formulación general. cuya sanción pend sólo es posible en razón de la proximidad de la co;12Ucfo.con el resultado (peligro de lesión). De este modo valen.
respecto de la tentativa. todas las limitaciones acatantes impuestas por la tipicidad sistemática y conglobante. como las seüaladas por la justificación y la culpabilidad. Eximentes
Con ello se quiere significar que corno general tipicidad de 2 peligro. la tentativa puede ser atípica por ausencia de un elemen-
639
to del tipoQbjetivo sistemático (v. gr. disparar sobre un cadáver que se cree persona). por cumplimiento de un deber cuando la obligación es frustrada por un tercero que la impide (v. gr. al policía que le frustran dolosamente cumplir con la orden de detepción). por la insignificancia del peligro en los mismos casos en que la consuma.ción resulta1ia insignificante, por el consentimiento. así como también puede hallarse amparada por cualquier causa de justificación o de exculpación. lo cual no se deriva de que ~la tentatiYa sea una fracción objetiva incompleta de un delito consumado cuyo aspecto subjetivo se encuentra completo. sino porque se trata de una programación criminalizante anticipada a la de dicho deliio y de fommlación general. cuya naturaleza es equivalente a cualquier otra tipicidad de peligro ele lesión.
ción. televisión abierta. dia1ios sensacionalistas. etcétera) o (b) conforme a crite1io~ subjetivos e intuitivos de ..los jue.~~ que en dc:.!}~D:!Y.8:.1:E~ducir,
Dl:\LÉCTIC ..\ Ei\ EL ITE/i CFJ:\IJ.\"IS: LA TEi\TilTIVA ES L\ i\EG ..\CIÓN DE L.\ COi\SUlllAClói\
,~,~~....J..-O- '~"~
640
LAS E:lAPAS DEL DELITO
zada que perturba exten1amente. con lo que se recae en un derecho penal de autor sintomático. Es volver a la peligrosidad positivista de un modo complicado y espiritualizado. Distinto grado de conflictividad
No queda otra solución basada en limites al poder punitivo 6 que reconocer que lo que decide una consideración diferente de la tentativa respecto del hecho consumado es la diversa naturaleza del conflict()_que exp.resan. No puede dudarse que lo externo (conflictividad lesiva) que perturba, no es igual para el autor (y con más razón para la victima) en un caso u otro. pero tampoco se puede dudar que lo subjetivo es por entero diferente también. en ambos casos .. si quiere evitarse incurrir en elementales errores lógicos y ontológicos.
No hay
La tentativa se contrapone al delito consumado. pero tanto en 7 lo objetivo como en lo subjetivo. Así como una moneda de cincuenta centavos es algo distinto a la de un geso. y nadie se animaría a afirmar que la primera es la mitad de la segunda. tampoco un suceso típico completo es equivalente a una frac:-ciQI}. deJ mismo en su aspecto objetivo ni subjetivo, de la misma manera que un lienzo en blanco con los primeros trazos no es igual a la pintura terminada.
equivalencia
El defecto de entenderla identidad en forma estática
En el fondo de esta confilsión, yace un problema filosófico. que 8 es interpretar el dogma de identidad en fonna estátic;a. A es igual a A en un mundo estático. pero no lo es en uno dinámico. como es el mundo e_r:i_que.todos:vivimos. La idea del dolo siempre idéntico (el doT6 en la tentativa y en el delito consumado) e inmutable. no permite que se conciba su alteración en el curso de un proceso en que aún no. es lo que tiende a ser. Pero la conducta humana en tanto temporal es eminentemente dinámica y, por ende. cambiaJ:::Q!:l[r:2P----"~-~· _,,,, tállilose identidad y diferencia. Lo mismo ocurTe con todas las cosas: una planta. un animal o una célula son en cada momento idénticos a si mismos y están al mismo tiempo volviéndose distintos: así como el fruto está determinado por la evolución de·i::ma semilla. pero a la vez es su negaciün. lo mismo acune en la acción fmmana: entre una lesión _a ia integridad física y la tentativa del mismo delito, la única identidad s_ubjetiva que puede establecerse está dada por la razón necesaria y suficiente que mienta el desarrollo. como fuerza que tiene que llegar a ser. pero ésta es otra subjetividad producto de una idealización que no puede confundirse con el dolo ni con las intenciones en generaL
L'\
CONSüilHCIÓN COMO LÍMITE DE LA TENT:t\Tl\'A
641
9
La tradición liberal. ignorada por completo en los tiempos de emergencia que conen. construyó su dogmática penal luchando contra un poder punitivo que operaba sobre creencias e intenciones. Por eso no podía prescindir de la tipicidad objetiva ni del peligro para el bien jurídico. Pero la pura objetividad típica no alcanzaba para definir a la tentativa. por lo cual el causalismo neokantiano que postulaba un tipo objetivo y colocaba al dolo en la culpabilidad, pasó a considerar al dolo del delito consumado ~O- un elemento subjetivo del injusto de tentativa. Dependía que la bala diese en el blanco b no, para que el dolo se quedase en la culpabilidad o bajase al tipo vestido de elemento subjetivo de ~_ste. Ante esta contradicción y sin intentar construir el tipo complejo. la vieja es<;:_l1~1-ª_ªustriaca lanzó la insólita tesis que la tentativa d;Í?..ía-:;~t~nderse como_un supuesto de culpabilidad sin tipicidad.
Las dificultades para los conceptos objetivos del tipo
10
Para evitar estas inconsecuencias, el finalismo welzeliano apeló al tipo complejo. pero creyó que el mismo dolo se hallaba por entero tanto en la tentativa como en el delito consumado. En realidad, con ello se pasó por alto que la tentativa es un delito incompleto. pero no en el.sentido de que le falte un aspecto objetivo únicamente. sino en el de que es un ser que aún no Uegó a ser completamente. es decir. que se trata de una tipicidad que es diferente tanto objetiva como subjetivamente.
La corrección finalista y sus limitaciones
§ 257. La consumación como límite de la tentativa
1
En tanto que la tentativa es la conducta punible que se halla entre la preparación no punible y la consumación del delito, esta última supone la completa realización del tipo penal. No obstante, surgen algunos problemas. porque no siempre la consumación agota la ejecución del delito. pues con frecuencia la consumación fomwl se distancia del agotamiento naturaC dando lugar a un período en que el delito está consumado pero no agotado. Es claro que en el delito continuo o permanente, la ejecución permanece rpientras se mantiene el estado consumativo. y recién cuando éste cesa puede afim1arse que el delito se halla agotado (el secuestro se consuma cori la privación de liber.tad. pero se agota recién cuando ésta cesa).
Consumación y agotamiento
642
L.;
LAS STAPAS DEL DELITO
Casos típicos
Pero no es éste el único caso en que el agotamiento se separa 2 cronológicamente de la consumación. Esto también pasa cuando se trata de tipos que anticipan la criminalización al estado previo al comienzo de lesión (el secuestro se consuma con la p1ivación deJa_libertad, al]nque no se obtenga el rescate). Lo mismo sucede en los casos ele habitualidad. en donde la reiteración forma parte del agotamiento (el curanderismo, por ejemplo), En todos estos casos el mismo tipo admite o requiere que la consumación se separe del agotamiento.
Casos no expresados en los tipos
Puede presentarse la separación ele la consumación y del ago- 3 tamiento en tipos que no la requieren. Esto es lo que sucede cuando alguien hurta una cantidad de sillas, por ejemplo. y las lleva en distintos viajes. El delito está consumado con el apoderamiento ele la plimera carga ele sillas. pero no se agota hasta que se llevaron las últimas. Se pensó que podía ser una construcción analógica mmalam partem. pero en nuestro derecho las consecuencias nunca tienen ese efecto.
Consecuencias
La separación del agotamiento respecto de la consumación 4 tiene consecuencias en tres aspectos: r(aj)en cuanto a la participa~ c10n. quien interviene antes del agotamiento sería participe y no encubridor: (b) en orden a la presclipción. porque comenzaría a córrer desde el último acto ele' agotamie;¡t;~ y (e) en punto a la realización de circunstancias agravantes introducidas con postelioridad a la consumación. que darían lugar a una tipicidad califica.~ da (el primer apoderamiento ele sillas se realiza sin escalamiento, pero ~_r1_t:La siguiente se obtiene penetrando mediante escala~ miento o fracturando una puerta},.
2
3
La distinción entre actos preparatorios -excepcionalmente pu- 1 y actos de t~ntati\'a. es uno ele los problemas más_ard.uos de la dogmática Y. con segu1iclad, ,el más difícil ele la tentativa. La formula ~legal d;l c~n1íer;;o Lte cj~cución napol;ónicoes un indicador generalque se hace menester precisar atendiendo a su conexión con el tipo ele lesión. es decir con el tipo legal que anticipa.
643
No faltan quienes niegan la posibilidad ele distinguir entre actos preparatolios y ejecutivos y. por ende. pretenden penar todos los actos preparatolios. Fue lo que ratificaron la legislación romana imperial y los prácticos para los c1imenes atroces y _ele lesa majestad. Los positivistas sostuvieron que no debían ser impunes los actos preparatolios revelaclore_s_de la. peligrqs_iclad del autOr, o sea, molestos para la policía, Por el mismo camino circulan las teorías que pretenden que no es posible distinguirlos. Se trata de teorías subjetivistas. que procµranJa_puniciónAc; toc1o,s los actos preparatorios. Se podría invertir las consecuencias y afirmar que, como no es posible distinguir entre preparación y ejecución, en la duela habría ele considerarse que j:Qclos los actos ele tentativa son preparatorios y. por lo tanto,C!tp!~ Semejante solución no fue sostenida por nadie, pero__seJrata.deuJJ dispg:trate análogo a la pretensión ele penar cualquier acto_preparatt:l_ri_()_~ sólQ que Ínvirtienclo las consecuencias.
Teorías que niegan la distinción entre preparación y ejecución
Pasando a las teorías positivas. o sea. a las que admiten la
Teoría formal objetiva
posibilidad de esta distinción, aparece una primera teoría conocida como (a) formal objetiva, la cual exige que el autor haya realiza-
do en forma efectiva una parte ele la propia conducta típica. penetrando así el núcleo del tipo. Indica como comienzo de ejecución el inicio ele realización del respectivo verbo tipic9. lo que no tendría lugar cuando el autor sólo está extrayendo el arma o el ladrón aún no ha extendido la mano hacia el objeto. que parece más bien un acto que se encuentra en zona neutra inmediata aL típo.__ 4
Se le ha cliticaclo por demasiado estrecha, pues deja fuera de la prohibición los actos inmediatamente anteriores a. la realización de la conducta típica. por lo que se buscó_ampliar1ª con (b) otra denominada material objetiva, la cual apela al uso del lenguaje. Parte de un principio -se11tado por Frank- que incluye en la tentativa las acciones qLLe. por su vinculac_ión necesaria con la _ac~ión tipica. aparecen como parte integrante de ella, según una natural concepción, Como toda apelación al uso del lenguaje, es algo intuitiva y sumamente impreciso. Para esta tesis. extraer un arma sería comenzar a matar; lo que no parece correcto en su significación natural.
Teoría material objetiva
5
Cabe aclarar que una de _las más antiguas tentativas !imitadoras objetivas se ensayó por vía procesal, estando consagrada en el código italiano de 1930. que señala la inequivocidad o no
Teoría de la inequivocidad
§ 258. La tipicidad objetiva: el comienzo de ejecución
La fórmula legal
TIPICIDAD OBJETIVA.: EL COMIENZO DE EJECUCIÓN
nibles~
644
L\
LAS E:l:'\PAS DEL DELITO
equivocidad de los actos de tentativa. enunciada por Cannignani y seguida en algún momento por Carrara y otros autores. Dejando de lado que hay actos de tentati~n que la inequivocidad sólo puede provenir de lo subjetivo. por lo cual no puede considerársela una ver:dadera teoría objetiva. adolece de un error básico: no se refiere a una determinación penp_l sino procesal. fundada en una cuestión probatoria. Teoría objetiva individual
¿Qué decide? ¿La realidad o la representación?
El peligro debe ser real
No se n111ta. opodera. engaña, siempre de la misma manera. 6 sino de infinitas fonnas_ difere_ntes. Si de lo que se trata es de abarcar en el comienzo de ejecución la acción inmediatam~~1te anterior a la del verbo típico en sí mismo, es decir. la que no presenta posibilidad alguna de interposición de otra acción que no sea la de la teoría fonnal objetiva, esto no puede hacerse en abstracto. sino en concreto. es decir, tomando ~1 S::lJ.ent.a el c_c).rTtQ de la realización del verbo típico en cada c,asq. Este cómo es el plan concreto del autor. Cuando en ese plan concreto la acción sea la inmediatamente ante1ior a la de comenzar a matar. a apoderarse. a engaüar. etc .. se tratará de un acto ejecutivo. Cuando en ese plan deban realizarse aún otras acciones intermedias a la del verbo típico. se tratará de un acto preparatorio. Esta es la llamada teoría o.bjetivª individ.ual. una de las más difundidas en la do.ctrin;;J. actual. Siempre que un delito queda tentado es porque falló el plan 7 concreto del autor. o sea. que éste erró en la programación de la causalidad. Dicho error en la programación de la causalidad recqnoce que van desde el error casi inevitable hasta la grosería desopilante. ¿Qué se toma e11 cuenta para valorar el plan concreto? ¿La realidad o la representación del autor? Desde la teoría del dolo como representación (ver § 142.2). renO\·ada hoy por eÍ funcionalismo. se sostiene que debe decidirse conforme a la representación del autor, lo que lleva a la punición de todas las teñtaüva·s-Inidóneas. Conforme al fundamento que hemos dado para la punición 8 de la tentatiya. si lo determinante es el peligro para el bien jurídico y se busca un signo exterior. éste no puede indicar la medida ele. un peligro imaginario sino real. que sólo puede darse conforme al criterio ele lo que realmente hacía el autor y también se representaba correctamente como tal, es decir. si realmente era la acción con que daba comienzo al verbo típico o era la inmediata
lll'IC!D,\D OBJETIVA: EL COl>llENZO DE EJECUCIÓN
645
anterior en la particular forma (el cómo) por la .9.1:1e había optado para su Si alguien cree que está comenzando a engaüar a quien no entiende lo que dice porque no comprende la lengua en que le habla. sólo en su imaginación comienza a estafar: inversamente. si antes ele comenzar a engaüarlo entabla una conversación banal y el otro comienza a imaginarse lo que aún no le elijo. tampoco habrá tentativa. pese al peligro real, porque en la representación ele! autor y confonne a su plan no comenzó a estafar. No se trata ele escoger entre un criterio objetivo y otro subjetivo. sino ele rt;le,var tipicamente la conducta en la EI~ci.icla e¡-¡ que ambos coincidan y. por ende. no cargar al agente con un peligro ünaginario ni con uno real que desconozca, sino sól.o_ C:()I1 s1 r:eªl y pgr él conocido. 9
La teoría ol-?jetiuo con el correcti\'O del plan concreto del autor (teoría objetiva individual) tiene la ventaja de introducir un elemento individualizaclor de la relevancia ele! peligro. que es un elato subjetivo. pero que no sul-?jetiviza el peligro, porque su naturaleza es susceptible ele ser valorada por un tercero en cuanto a la determinación ele la prm..imidacl inmediata a la realización típica. Así cuando una persona quiere envenenar a otra con una comida y coloca en ella el veneno y la guarda en la heladera. dependerá ele! plan concreto si se la debe senir a la victima o si ésta se la ha ele seITir directamente. para que haya en el primer caso aún un acto preparatorio y en el segundo una tentativa. Es decir que la referencia al plan del autor es un elato subjetivo que restringe la extensión de otro objetivo. pero en ningú1i caso puede operar en forma independiente al requerimiento de objetiviclacl claclo por la proximidad a la consumación. sino que debe complementarlo.
Ventajas del criterio objetivo individual
10
De cualquier manera. no debe ocultarse que el criterio objetivo indi\idual tampoco proporciona una regla del todo cierta para seüalar el limite preciso entre los actos preparatorios y los ele tentati\·a. Con todo. en tanto la dogmática penal no disponga de bases más certeras. en los casos en que la duela aparezca insalvabl~. lo correcto es apelar a la interpretación restrictiva ele la ley.
No resuelve todo
11
En conclusión. puede oJirmarse que: (a) el comienzo ele ejecu· ción del cielito no es estricwmeme el comienzo ele ejecución ele la
Conclusión
acción se11alada o/Jjetivomente por él uerbo típico. (b) sino que tam· /Jién abZ-ii·ca los actos que. c011fonne al plan elel autor (el modo ele realización concreto de la acción típica escogido por el aw01J son
646
LAS ETAPAS DEL DELITO
Los Li~l!TES DE L\ TENTAT!VA El\ CIERros TIPOS DE DELITOS
inmediatamente anteriores al comienzo de la Ejecución de la acción típica e importan objetivamente un peligro para el bien jurídico, bien entendido que (c) un acto parcial será inmediatamente precedente de la realización de la acción típica cuando entre ésta y aquél. no
minado significa que la ley ha optado p~rmula del art. 42 y de sus consecuencias~ las tentativas de delitos contra Lª-YÍÓ-ª-J.'.Ja.lntegridad fisica cometidas COFl dol.o de_impetµ. Este es el que responde a una_1:S"..fü~_c.i_ó.n_:=¿iJ_b!t~:_}Jgco _el§l.12.é~ada (ver § 147), como quien reaccigna furiosan1.e11J:e c.ontrp_ alguien golpeándolo con un objeto pesado. poniendo de manifiesto una ge~ntP.d .de agredir, lo que nonnalmente coincide con situaciones de em_ociótLviolenta. supuesto que queda abar~ªdo por el art,:.104 del CP (d'isparo de amrn y agresión con toda arma).
haya otro acto parcial en el plan concreto del autor.
~~,-,---~---- --~~--
§ 259. La tipicidad subjetiva de la tentativa
La tentativa
-como~ad-
El dolo en la tentativa es un dolo abortado o incompleto
supone un aspecto subje- 1 ~:¡:uo-conelato-de..:;u..asp_e_C1Q_Q1Jj~..!!\T9 (que exige un principio de~uc:.ió.~y-tina~falta-de c0nsumaciónJ_,_.Eri lo subjetivo reqtiiere e_L[in .de cometer un delito, es decir. ·eLdGló. La expresión delito d~egal (art. 42 CP) no puede entenderse de otro modo que co.QJ.Q_I:ealización de la tipicid_;aQ_Ql:Jj~ No.:__hav un d~ tiv,g_pero el ~~ ~ es decir. mirado en el momento del co~~f?_cw::JQn. sólo puede llegar a equiparar~QlQ_deLdclito_qu~irnag!n.ay_ol;:ierrta LII1A-..C.aus.a1L9ad eri-eLtr:amo-t.empornl que_media entre el cornienzo.de-@jecueióB y lª-CDJJSumación, pero ctiando el ctirso lesivo se interrumpe en cualquiera de los momentos de esa dinámica, el dolo de la tentativa es distinto al de la consumación o-la frtistración, simplemente porqtie t§:P.tu.rnlo-subj.etivQ_cQITlo..e.n:io~;t;¡e-tivo iLde.Uto queda ab_ortéldo.. o .igg).mpleto. ........ - -
Hay dolo en la tentativa pero no dolo de tentativa
El dolo que ve el jtLez_aLjJJzg.m_@_Jelli_~iva es distinto al del 2 delito.__que-se-quería.cons.umar. Se trata del dol;-d~l-delito consum~c:!_O~()_eI1__p_gJen.cia. lo cual da lugar a que sean. tan-distintos como lo es un niño res e to d_el.adulto..que~_!"..~~lMuro, pese a que ambos sonJª-ulisma-peJ:2.9na. Esto no tiene nada que ver con el pretendido dolo de tentativg,, que seria el que ~llegm_a la cor~.~-!;!_!!@._ción. No puede hablarse de dolo de tentativa en el mismo se__ut.iclo; tampoco puede deg~_que.la-persona_q11e trata de crtizar el1 ~Q_Ji~~eJ...fu:!sl~.ª11.Qgª¡-.§e_ªr1t~__de l~tra o12}la: Una estrtictura de acción sem~e s.e_rjatanJrr~mo aquéllas que no reconocen la finalidad como contenido. ,
~-------
Puede haber tentativa con dolo eventual: se excluye sólo el dolo de ímpetu
,m'"'"~~~-~o.
~,,~~~"___,---
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4
~-
d-------~~~--~~----
No debe confundirse el problema deLdol.Q eventuªl con el rede una decisión cierta y procesalmente probada de ob-tef.1-€ff·-erresultado o abarcativa de su producción. porque sin ella.süce.ctamente--ne existe d9Jo, como en el supuesto donde el se reserva la resoluciór1 para la oca_sión en que se presente ~~ir.CJJ.n.stancia. Por el contrario. hay decisión -y por consiguiente dolo- cuando un sujeto ya ha tomado la resolución y sólo deja la ejecución condicionada a cierto reqtiisito (como puede ser sí se niega lo mato). En consecuencia. existe decisión en los siguientes casos: cuando se esconden di\isas en el guardabarTos del automóvil. en caso de que en la frontera no las dejen sacar legalmente: cuando el médico inspecciona a la embarazada para saber si el aborto no es peligroso, pero con la decisión de hacerlo en el caso de que no lo sea (no la habrá si posterga la decisión para después del reconocimiento): cuando se da comida envenenada al perro condicionando el robo a que la coma. ql!~D-rniento
Siempre se requiere que haya decisión de cometer el hecho
-
-------..
Por otra parte. ~e-tener:J.ugar--C.o~en- 3 tual. La referencia al d.elitEJ-.dcte~del art. 42 del CP no exc~p.osiliil:itlad--cle-una ..tea.tatil'a.cQil_~ zones históricas como dogmáticas indican que la palabra ctcter-
§ 260. Los límites de la tentativa en delitos calificados,
en los de pura actividad, en los habituales y en la autoría mediata
1
Tratándose de delitos calificados puede ocurrir que haya una conducta calificante posterior al comienzo de ejecución del tipo básico: el que desapodera de una cosa a otro y ejerce violencia sobre éste para que no lo persiga. Es opinión dominante que la tentativa del robo comienza cuando se inicia la ejecución de la conducta calificada. En el supuesto inverso, cuando la conducción calificante precede a la del tipo fundamental. cabe entender
Conducta calificante posterior y precedente al comienzo de ejecución
·1 1
648
CULPABILIDAD Y TENTA:TIVA
LAS ETAPAS DEL DELITO
que la tentativa se inicia con el comienzo de ejecución de la conducta calificante precedente. Asi. por ejemplo, hay tentativa de robo cuando se comienza a hacer fuerza sobre las cosas para entrar al lugar a robar: hay tentativa de hurto con escalamiento cuando comienza la ejecución del escalamiento. Sin embargo, también se ha sostenido que cuando la conducta calificante precede al tipo básico. no habrá tentativa hasta que no comience la ejecución de este último. con el argumento de que la tentativa no presupone el comienzo de ejecución de la conducta calificante. sino de la totalidad del injusto. Tentativa en los llamados delitos de pura actividad
Tentativa con autoría mediata
va de usura calificada la que realiza quieu_e.§t?.~.,1:1~ertando el otorga.m·iento de urr-prtmer crédito- usurario en el marco de· 1a flamante empresa dedicada a ello.
§ 261. Culpabilidad y tentativa
1
Respecto de los llamados delitos de pum actividad, cabe insistir 2 en que admiten tent_ªtiYay_que ésta sólo es inadmisible Qara_,qgienes sostienen la teoria-formaLobJetiva. Vale recordar que éstos no son delifos donde no hay resultado. sino que se trata de tipos en que la mu~12 del~!}QQJlO._e~tá.Q~~siaen laJey (ver§ 126.2). Lo mismo cabe predicar respecto de los denominados t";3.lsos JipQ§ de a~ijad (ver§ 126.4), pues con toda razón se ha observado que no es necesario qu~ualida!:l..de..un acceso carriJ)..L:\.i,Qlento..§e Ji:adllz.ca tp-el-Gontacto e¡.,_'temo de los órganos sexuales. sino que concuJI~Ddo el propósito de violación. re§ultan suficientes otros daJos signillcativos de la ejecución de esa finalidad. por ejemplo derribar a la victima y colocarse en una posición para ese fin!
-
En la autoría mediata. hay tentativa cuando se determina al 3 par:a_qye_cometa el hecho (comienzo de ejecución), y no cuando se determina a cíTroqueactúa en forma meramente inculpable: habrá tentativa de homicidio cuando el autor co~J:.i_alas verdaderªs_en_el _al]Da que ut.ilizaFá-el-br.omisia...cl el ~tor. y tentativa de hurto cuarg:lo _se.amenaza.de.m.uerte-a .otro para que lo c:gmeta. En lugar, es por regla tentativa de instigación a.tipica=ésdecir, acto preparatorio- el d~r:so que se-le dirig_sal psic~_Q-~co1wencer1Q..d~g1:1e su ve_ci!lo Jg_per:sigue. su~terpuesto
Se ha sostenido que los delitos que exigen habitualidad no 4 admiten la tentativa. lo cual sólo es correcto desde la perspectiva de considerar que esos tipos demandan una pluralidad de acciones. La solución no puede sostenerse si se entiende que la habitualidad es un.elemento snb.je.ti:vG--deJ_t_ipo distin~ y la repetición de 3.cciones fonna parte de la misma tipicidad. Desde esta última perspectiva puede decirse que el tipo que exige h~itualidad··demanda .J.mª~ª.f.ción..<:i.C:.?.1!1E':1:~~~-~<:;_l~~~ón de sy I.CIJ.<;'.!ii;.ión_babiiual. de modo que mientras ese elemento su§~:tivo ~c.Q.@p(l_ñe a la ten~gt~':'_
La culpabilidad, corno todos los limites y filtros del delito. debe acompañar a la acción desde el comienzo de ejecución y mantenerse hasta la consumación. Cualquier etapa del desarrollo del delito, que no presuponga una culpabilidad coetánea. no pu~.c:Le_ 9.~r r.eprochada al autor. Desde el momento en que tiene lugar el primer acto de ejecución hasta que se consuma el hecho. me.Qia,J,.1u.Jnterv.alo que bien puede .s~r to.téJ.l o péJ.rcialrr1e_nj:e c.ubierto porJa..J:l11Qªl:lUidé!.d: puede suceder que a quien no se le pueda-reprochar el .coml~~o__¡jeJél. ej~cución. continúe su acción y l_ª-C()12§11me cuando cesaron las circuriE>téJ.f1Ci.él.S g11_e fl.!ndal:l,.an inculpabilidad. En ese caso la conducta será delictiva sólo a partir de l_Cl. etapa de desarrollo que al sujeto le es reprochable. Asi. por ejemplo, q_uien t:.n estado de embriaguez total rompe una P}:1.t:r!~_P.Ci1:ª _entra a.robar y una vez dentro de la casa se queda dor:mid() y cuando despierta, carga las cosas y se las . lleva, es responsable de hurto (quizá calamitoso} pero no de robo.
Toda etapa no culpable no puede reprocharse
También es posible que quien comienza una ejecución con un _r::.e12rnfll.ª'l;llt:_, lQ.__s:_Qntinlie. hasta. su consumacicin. en.. circu.D§_tancias.Jl11~.f1.º f1acen censurable_la conqucta. Sólo es punible como tenlé1tiva la conducta de quien después de comenzar un Q?_bo, rompiendo l? puerta y penetrando en el _recinto donde está la.cesa, se int9xica con los gases que hay en el lugar y sufre una perturbación grave de la consciencia mientras toma la cosa y se la lleva.
Inculpabilidad sobreviniente
Si se piensa que la tipicidad acompaña el desarrollo del delito a través de sus distintas etapas y a ello se le agrega que la tipicidad de la etapa posterior aparta la de la etapa anterior. pareciera una contradicción sostener que ésta última pueda resurgir como típica (la dialéctica la habria vuelto irreal) cuando no~~ sea culpable o n9-sea punible.la etapa posterior. Debe aclararse que en el caso justamente se aparta la ti¡:iiCidad de la etapa precedente en fun-
Opera el principio de subsidiariedad
.,-"" --"""_,-~ ~ ~"
2
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Tentativa en tipos que exigen habitualidad
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inti.;:;~o
3
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650
LAS ETAPAS DEL DELITO
ción~EilJJCipi~"'1e..subsidiai:tedad.,;1
no del principio de consunción ni de especialidad (ver§ 268.3). Subsidiario es lo que puede sus~~ª~incipal. q_c;:_rriodo gue_i_:1ie~~as lo __erincipªI esté 01:ls_:rnndoJc.lo__sJ1bsidjªrio queda relegado o intei:ferido (así por ej. la_tipicidad de la tentativa es subsidiaria del hecho consu!nado). Por eso cuando la tipicidad posterior resulta punible. la ~nterior se mantiene in_t~r:!"~~<:l'?:: pero .GQfüldo la tipicidad po,;;J~IjOLQ!;S· ae.~~--º se hace 92...JLUnJl;ile por.cualquieccircun.::ita,t;tcia. la tipicidad anterior la subsidia o reemplaza. La interferencia y su supresión
La inadecuación de la acción reconoce grados
Tentativa inidónea no es igual a delito imposible
rar típicas, acciones que no ponen en peligro eLJ2!e¡t~j~<;l¡co. Siguiendo la regla de que la inS2I121lUJ<;:J9,r1alida_Q__e:=L!-!.IL~~«:urs9.~x trerno, debe indagarse ~LQ.º existe inter:pr:etación.deliexto.del úJlimo párrafo'delarU'.A-4 que permita su entendimiento en forma compatible cori fQ's-principios constitucig,n¡:¡}es. ~,,-r~·,,~-=·~-- -
3
Un análisis más preciso de la cuestión nos permitiría distinguir tres nivelt:~. o sit1iaciones diferentes de i[lidoneidag de Ja ac~ ción para consumar que dan lugar respectivamente a la tentativa aparente. al dc;Jito.irppgsil¿Je y a la teg_t_at,!ya común:
Cualquiera sea la circunstancia por la que desaparezca la 4 punibilidacl de la etapa posterior, ésta hará desaparecer el obstáculo que interfiere la operatividad de la etapa anterior y. por consiguiente. surgirá con toda su magnitud y en acto. Esto sucede también cuando lª_eta.p_a_ppste[iQ[_§_s:a.atípica (v. gr. comienzo de ejecución de una usurpación en la que.antes de consumarse el autoLhereda la !?Eopiedad. ignorando esta circunstancia) . Lo propio sucederá si la etapa'j5ostertor re§ult;i.J\.!Stificada (el comienzo de ejecución de u_r::J~9,rr1ic,idio se convierte en justificación. por legítima defensa), es decir habrá sólo tentativa: Análoga será la situación cuando la etapa posterior sea inculpable y también cuando sea meramente no punible por operar una causa que impide la pena.
§ 262. Tentativasla~~!lJ:~§.Y_delitQ imposibleJ
Siempre que un delito queda en grado de te.ntativa e,s~porque 1 la acción ejecutiva no fue la aaecuaqa·(iai:fü.ea)para coñsumarlo. Esto plantea otro problema de_\t.IPTcTd~(j. obJ~!.iS:á':Si-bien hubo a~~!';__ej~c;11tivos .. no puede decirse que cualquier acción dirigida a~_resultado sea típica ele tentativa. pues a veces la inadecuación pgG:
651
TENTATIVAS APARENTES Y DELITO IMPOSIBLE
""""'"",......,__..___ __
Tentativa aparente, delito imposible y tentativa común
--~----
.!al una ausencia de,~®.ict.i.Y.a-.SJ.§!em'ªJifa, que sólo d~. te11J:?tiY.;'1. que llamarnos te11t9:.tiVR-~ (b) una acción que. ex ante, observada por cualquier tercero, es idóne; ?rJ.~llgrosa, pero ex post se verifica una imposibilidad totaly-absoluta de consumación del delito, que sería el d?füo iT;npos[ble del último párTafo del art. 44 CP; y (c) por último, cuando el medio e.\'... g11t~Jue .idópeo y hubo peligro, y ex po:¿J 110 §e comprueba ninguna imposibilidad absoluta _de consumarlo, existe la tenta~iya cuya punición se rige por los tres:prirneros párrafos del ar:t. :44. ·, 4
Se trata de casos en que ab initio faltan elementos del tipo objetivo. como puede ser la vida h~rnaIJª ..e.IL-eLhomicidio~ la cosa ae~n-eJ_h¡¿.0:º· o cuando faltabaJ-ª..tn~~~~L<:::J'l~ig.1:1º y de2JJrestigiado tipo de adulte1io (la mujer era propia, como en el cu~~to de Bocacciol. la calidad el sujeto activo (el agente se cree funcionario público). la del otro en)a participación necesaria (quiere~b()ffia::r..§:_.guien no es testigo). la del sujeto pasivo (inscribe corno gijo propio al que es propio y cree ajeno). En estos supuestos la tenta_tiva es incuestional:JlemeriJ~11.Qª1·ente, JJ.ornue lo§_elernentos _9~Ltipo obj~:-U:\'o sólo existen en la, imaginación del auto~·.
5
En el delito llamado putativo o imaginario, el agente cree que lo .que hace está pr:ohibiélrt:nte _pgr agsencia de tipo, existe. un error: de tipo al reyé§. pues los elementos del tipo objetivo sólo existen en su i!!1_a&na_c;Jgn. Hay una tendencia alemana a co~p;:;ñi'tll~s ~orno tentativas inidóneas los casos de ausencia de tipo, en a una concepción radicalmentesubjeJiyista. Est;'J:~sis es insostenible en nuestro der:echo positivo (en función
'' Tentativa aparente por ausencia de tipo
Es un supuesto análogo al del delito imaginario
r 652
L\S ETAPAS DEL DELITO
653
del art. 19 CN) y. además. desarrollada con coherencia. lleva al absurdo: to~~-1-1_~err11g alucinad9_e_siaxia _comettend_o Jnjustos in~~bl~S.Y?r vía de tentativas inidóneas: el médico qu~-~~~1 i nistrase pastillas o apliéase inyeccio11_es-ª_bQLI:i\l_~s-ª_1JJJ,_lravestista seria autor de tentativa inidónea de aborto. Algo análogo-~u~~de ·con la llamada iT]if:lon.eü.;lcid dc:LauLor,(suposición errónea de deberes especiales). puesto que si un sujeto comienza a ejecutar lo que cree que es flel+to. pero que no lo es pqrque el_tipo _req,_uiere cierta calic:J_acl en el autor que _él cree falsamente que posee:-~~ está comenzando la ej;,:c1Jción ele ningún cielito: luego, no represe.:_:ita c?mienzo de tentativa la omisión ele auxilio ele quien se cree padre del necesitado. lo que se considera tentativa en la doctrina al"emana. En síntesis. cualquier interpretación que admita que la ten~atiy_G\._puede abarcar una carencia de tipo por ausencia c:LeJ;.ln re~;,:_r!_r11j¡:11t2_sistemático significará subsumir como tentativa un hecho c¡ue no es comienzo de ejecución. lo que resultaría inco;1~t-f tucional tanto por violar el principio de legaliclad (la tentativa es el comienzo de ejecución de un delito y no de lo que no puede serlo) como el ele L~~iviclad (esa construcción abarcaría conductas que no_ ponen en peligro ningún bien jurídico). Tentativa aparente por falta de medio
pleado realmente no es el que había ~o: una escoba no es una de.ser:..un.anna.cle ruego. la sal. nQ esseiieno_. un despcr:tador no es.una..bomba. una -~,,~ó~·~ no es un a_utonwlor. una empuúadrn·a noes--unaespada. un ma_rig_Q.. no es un puúaL El sujeto quiere comenzar la ejecución. pero no lo hac_e, porque sólo tiene l~jl~s~ón .d~--~<::.iilªL<::ll1J2ks~nd~ . e.l medio elegido según ?tJ particu]af'C01110. No puede cons1cle1 arse que· ha}ra un comienzo de QQIQ.L\e ¡-¡adíe puede p.i;etender que otro comienza.a.matas con un medio capaz de causar gra11 des estragos. cuando deja un despertador junto a una puerta.
s
Toda tentativa se lleva a cabo conforme a un plan concreto 6
q~JJllQ]ica__~L~1ele9 ele l!n .medio. concreto. Cuando el agente cree pon~r.~_en prá_ctica su plan por aplicación del medio y éste en no existe. tampoco existe ningún comienzo de ejecución o. mejor dicho, no hay un co_mienzo de ejecución conforme al plan trazado, por lo cual la tentativa también es meramente aparente. ·se trata de los casos de tentativas aparentes por falta clel iñeaio. El alucinado que cree atacar a su enemigo con una ametr~laclora y tiene una escoba en la marw: el que en estado emocional quiere matar con un revólver sin tambor; el que pretende arrollar a alguien con un automóvil sin motor; el que cree poner veneno en la comida y pone sal; el que quiere clejQI_gna_bomba de tiempo y sólo coloca un despertador; el que quiere blandir una espada o un cuchillo y no percibe que perdió la hoja.
l~ __r,e._alidacl
No hay comienzo de ejecución
En todos estos casos el agente no comienza a ejecutar nfü;la 7 porq1!_e_e_!1 realidad hace algo completamente diferente de lo planeado: una pantomima con una escoba, la exhibición ele un pedazo de revólver, sentarse en una carroceria que no se mueve, sazonar la ~co~~ida, desprenderse de un despertador, mostrar una empuñadura o un mango. La atipicidad obedece a que el medio em-
Se da también la atipicidad en el supuesto inverso al anterior. sea. cuando en la realidad existe el medfo que el autor eligió c¿nfon11e a su plan concreto. pero es absurdamente incapaz de p¡¿ducir el resultado lesivo. Tampoco hay un comienzo de ejecucÍÓn. porque nadie comienza a !:natar a una persona agujereando con alfileres una fotografía ni un muúeco. CQ.J12~~\:!l9-9J'.:"l crueldad d~l.G11'ara urrinofensivo sapo. enceITari.do unacruz e_n una botella y arr()jánc\.ola al mar, etcétera . Son los supuestos de tentativas supersticiQ§.ª~ o de gr;:t~j.§.ir~~()S errores so12_r!.; la causalidad real (tenfaú\r~s irr:eélJes). en que el medio ~.S!:l..~t€::Carece en absoluto de cuclq~ier id~r~eidad para consumar el hecho (atipicidad porfalta de -~idóneo). Falta la tipicidad objetiva, porque tampoco el agente está comenzando la ejecución de algún delito. dado que elióió un un medio absolutamente inadecuado para producir el resultaº do En el viejo derecl1Q__ penaL de vo[LU1tad. de raigambre claramente autoritaria, en que lo único relevante era la voluntad contraria a la norma. estas tentativas aparentes eran punibles.\
Tentativa aparante por falta del medio idóneo
La doctrina nacional se cl_esconcertó ante la novedad legislativa del último páITafo peLélrt.:~14:G~. que no tiene antecedentes nacion~e~~·y p-;;~ ell~-consideró que comprendía los casos de tentativa ªBªL~Dte. Se llegó a sostener qu~~L(tJndameoto~c::ie l.a p~~ición_só~o se hallaba en la peligrosidad clel_§lgente. lo que es clansrmamente vÍ¿latorio del principio cié ofensiyidad"{ver § 32). Dado que esto no lo impone la ley. sino que es una interpretación d9ctrinaria. puede ser dejado de lacio y partir de la premisa de que el último párrafo defart. 42- del CP debe interpretarse. al igual que toda la restante ley penal. de conformidad con el art. 19 CN.
El desconcierto de la doctrina nacional
0
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LA i\ATURALEZ.-'> Y COi\DICIOi\ES DEL DESISTI~!IEi\TO VOLUi\TARJO
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LAS ETAPAS DEL DELITO
El delito imposible
El art. 19 constitucional impone como condición elemental 10 pam~lªhªbilitación deLej{;rs:il'.::JQ.._clelJ~QQ~r:pµnitivo. que ex ante el ~-sidGcidóneo.y. por ende, haya existjd()_pe~_y_;:-erda-_ dero co~-fl~Q_..de .ej~C:.!Jción. Partiendo de estos requisitos constitucionales. sin los cuales no puede haber conflicto y, en consecuencia. tan].!2QCO _J!IJi<:::idad. _cle]:¡e .concluirse ___ qµe.J;:1Jí.1Ji_p1o p~afo_deLarL4.4-trata de casos en lo~~-~Yªle_5, pese a que ex ante eLJ:nectio.Juya_sidQ_jg<)n{;o y el observadoctercero plleda..haber cr~J_cl_o_que existia un peligro par:a. el bien jur:ídico, el delito haya sido imposible, o seQ., l9.<;::SJ.n~1JJJlQQQJLO-Per:feccWnamJenJ;Q.deLdelj to haya sido imp_osible. Se deduce de ello que el último párrafo del art. 44 impone una distigc:;ión ex:p
El delito imposible y el art. 41 CP
El código indica que existe un injusto de menor entidad ~n la 11 tentativa cuando -pese al peligro ex ante- ex post se verifica que.la consumación del delito _era imposible. Esta distinción se vincula al -arL 41 del CP que. al referirse a la extensión del daño y del peligr~o~ausados, se está refiriendo a un p.eligro que no sólo es juzgado ex ante. sino también ex post (plles .de lo cootr:arja.r:i,o s~ria causado). Considerando, pues, qlle la formula del delito imposible es una tenj;~!i\Ta ªtenuada o privilegiada porel nulo pe)igrg ex post o peligro causado. puede considerarse qlle no hubo posibilidad alguna de consumar el delito Cllando el medio se _l]_s.ó de modo absurdamente inadecuado, tenía un defecto muy grave. el objeto se volvió invulnerable por un accidente o por una neutralización previa del peligro.
Casos de delitos imposibles
(a) La consumación es imposible por la forma muy inadecua- 12 da en que..se.. usó.el medio. cuando alguien pretende cometer un delito electrónico sin saber operar una computadora. (b) Por un gra-;e-Ckfecto del medio empleado, seria el caso del arma inidónea para disparar y c9n la_s balªs J1úmeclas. (c) Por un accidente del .. ~---· -- . --objeto el delito es de imposible consumación cuando. la cosa que se quería hurtar se cambió a una caja de seguridad inexpug11able c~'ñ-los medios que tenía el agente. (d) Por urta previa neutralización del peligro. como es el caso de .los delitos e;x:perirrlentales con control JJolicial o, simplemente. cuando la _tn:1ma había_ s!c!c:J~~s cubierta y. sin que el agente lo supiese, se hubieran .tomado1ª.§_ medidas para impedir su consumación.
--
§ 263. La naturaleza y condiciones del desistimiento voluntario
Según el arL 42 CP. incurre en tentativa el que con eljin de
1
cometer un cielito determinado comienza su ejecución. pero no lo
consLmm ¡zgr:.cir:cw15 tancias cyel1(.]d_ª·2.U1'Ql.lJDJQc4:. Por en~e. cuando ~consuma po~~8:_'\:~tQQ_,__g_1Jedq~e~dJHclo de la fóm1Ula ampliatoria de la tipicidad y. lógicamente. su conducta serx·afípfca. consonancia con esto. el art. 43 establece que el
La tentativa desistida no es tentativa
autorde.tentativa no estará sujeto a pena cuando des_istiere vol1.,mtari~;1~~-; de(delilo. El desanollo dialéctico del iter criminis -que
hace~f.Q.Il§JJJJJación niegue la tentativa y se prese.nt~ f~ente a ella como hecho difer~11t,e-. también hace que el des1stim1ento volunt~ri~: ~~I};~ ~cho posterior al comienzo ele ejecución. apa~ rez-;;;-~~I11;--;-1~gación de la tipicidad precedente.
2
Se objeta que el desistimiento no puede borrar una_ tipicidad que ya existía. Esta objeción se debe a que no se percibe que el acto de desistimiento voluntario es una411odilicación del hecho, pu.gs la reyocacióncancela el peligro de lesión que oc~rr.e porque el.E_lan_c:;!} l1ll.q_etapa posterior sufre una evolución ~i~le.ctica.e~t~e ma:-~ aJJl_o_r_d_e<;j_de_ anular voluntariamente una tip1Cidad inrc1~ da ..Él pensamiento que objeta Ja atipicidad parte de la equiparacion d~Ld..olQ.ds;1J:ls:lJto.consumado con el del delito tentado. no obser;ando que es un dolo que se interrumpe por si mismo. En la dialéctica del iter criminis. siemprela etapa posterior cancela a la anterior, y cuando lo posterior es un desistimiento. la cancelación s~ atipicidad deJa.ao_tertor .e.inexistencia de la pos_te-
El razonamiento que ignora la perspectiva dialéctica
~ 3
Quienes objeüi_D_Ja..atipicidad de la tentativa.desistida, se ven _____,,... obligadQ~Lª e,,xphca.r]a üpp\midad dentro o fuera de la teoría del delito. (a) Los que la explican dentro, lo hacen sosteniendo que desapa~ce la culpabilidad. En las teorías funcionalistas del ~elito. en quc:_J~L~_l1Inabilidad se. f:'.OIJstruye deduciénd~la de ~os. fmes preventivos de la pena, la punición de la tentativa desistida no tendri~ -sentido, porque el fin preventivo habría sido alcanzado sin ~:si(G;_ct~de ~j-~~¿~~~l poder punitivo. (b) Quienes la explican fuera de la teoria del delito. consid~ ran que se trata de una causa personal de cancelación de la pum-
El desistimiento como cuestión de culpabilidad y de punibilidad
656
LA i'ATURALEZA Y CONDICIOI'ES DEL DESISTIMIENTO VOLUNTARIO
LAS ETAPAS DEL DELITO
bilidad. La más grave consecuencia de esta tesis es que los partícipes de un hecho desistido por el autor, es decir de un plan que fue revocado y por ende no peligroso. no pueden beneficiarse de la decisión del__T!lis11JQ,,,eonbLcQllsecuencia que resultarían penados por un aporte a un cursg_ de_~~i~~o por el desistimiento. La única razón para la pena del partícipe vendría dada por una d~:isión _d_:~~Q_QQ_m1a, pauta insuficiente para el derecho arger1tinoJ>9Ldlsposición de la reserva constitucional (principio de lesividad). ,,~,,_,,,
Teorías preven tivistas y concepción premial
El desistimiento cesa cuando existe una imposibilidad real de consumación
'
'
'
'
~
voluntariedad a motivaciones morales o éticas que -en último casopuedeñ-cafífic~;·1a. cond~cta: p~~¿ nunca cancelar su voluntariedad. 6
-~~,------- . -~
Ambas posiciones contrarias a la atipicidad de la tentativa 4 desistida responden a ieorias preventivistas de la pena y, por ende, asign~esJslimien_!g_una naturaleza premia!: se ha entendido q~1E.QlLnidad~<:_oILs1Hl1Ye un estimubpermanente. q_g~.rrpn tieg~)eyhacia el autor para que desista, tendiéndole un puente ~rg, tesis que se remonta a Feuerbach. Por esta razón se ha pensado que el fundamento se hallaría más bien en una gracia concedid.a. aLautor con carácter de pre111io por su desistimiento, considerando que si la voh.ln.tad cqns11mativa es .una carga, su renuncia merece un premio. La tentativa de delito puede desistirse mientras objetivamen- 5 te no exista para el autor una imposibilidad de consumación. Cuando la consumación se ha v:uelto imposible, el desistimiento no es \~!11~:1· En consecuencia. cuando el agente se representa un fr~~§~
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7
Son revocaciones voluntarias las que no son impuestas por la voluntad de un tercero o por la autoridad o por_lainefica.cia (objetiva) aei-pfal1 verificada ex 1;ost! Pür effo ñodesiste voluntariamente quien -ll~ga hasta la bóv~da del banco pero fracasa en hallar la combinación, o porque suena una alarma o interviene un guardia. Pero si cualquiera de estas circunstancias fuese sólo imagi·;;da por el agente, motivándolo a abandonar el hecho, lo hará atípica!TI~!.<:c_Pues sólo en su imaginación están los motivos de la r~~·ocación de la tipicidad\ Lo contrario llevaría a exigir -en contra d;-¡~ -1~~- una revocación del hecho donde la voluntartedad sea a la vez ~n síntoma de pureza ~.n.las motivaciones, es decir, que la voluntad sea expresiva de un valor de ac.ción (ético) como calidad mQral del impulso a desistir. El desistimiento voluntario puede estar fundado en un puro temor. aJa pena. en un c_aj.c.lJill.. esps:.cJJ1att_v9 (porque cambió de interés aun cuando sea éste también delic!ivo), o en un imprevistoqge se adopte como una I'Ilala s.<:_ñaL por ejemplo si se le rompe ~~~ ganzúa o se atr3'viesa ungci,tp negro. desistiendo aun c~'a11.d() el medio sea igualmente idón~o para abrir la puerta. En síntesis. el presupuesto del desistimiento dependerá siempre de la inexistencia de condiciones obje.tiuas qµe impidan o dificulten gravemente la consumación. sin que sea relevante de la voluntad. ni lo errore.s. que la pucJ,if!rqn condicionar m_i_eritras el desi°';timiento como hecho pueda ser imputado como obra pertenecien-
Voluntariedad
\
\'
No es relevante la motivación
te q[ autor.
8
La imputación del desistimiento como hecho volLmtario del agente tiene lugar cuando no está fundado en la 2Ef.rati1J.i<,:ig.jj_,de una acc:;Ló.Ll espes:;iql de cualquier parte del sistema punítívo. ni está coac-
sf.onqdo por LLn ter_c¿e_[c¿. Se reputa por sistema punitivo a todo el corn.RJejo_-~dministrativo de criminalización secundaria, del que p~rticipan los élgen.te.s de seguridad y funcionarios públicos. pero también lo so~n el sujeto pasivo. los pa.r:ticulares. les-aparatos 9e defensa omecánicos. que pIJedan servir para delatar la ejecuci~n ; interrumpirla~Po~ acción especial, se entiende una detenninada rélación del accionar del sistema con la conducta de tentativa. en el sentido de que no basta para descartar lél y9lµntariedad del
No debe fundarse en una acción especial del sistema punitivo
658
LAS ETAPAS DEL DELITO
L.;.
desistimiento la mera repres_s'_ntación de la amenaza de t~1or genérico ~e[_fl~scu biert~----···---····· L-Os problemas de la etización
La llamada
~l
---~--~,,~,0
~'~-~
12
El art. 43 CP no distingue entre inacabci~.53;.Lfl'Z~~J?-- 10 cia. regulando todas en una _ref~r:e.ricia_ ª]a,_ teutªtiva, aunque sin embargo sea necesario es.tª-12.~¡:er una d!fer:ep<;i«LPOLJas consecuen~§en materia de desistimiento en una y otra hip~te Es. La pr~~isión del artículo de ref~_<:}Jfia_abél,:t:..C:ª-.128:[ª e.l desistimiento tod9s los .casos donde el autor no consuma el delito, pero ......_ __.•...•. dentro de ellos corr~3J01:1l1eclistinguir.el supuest,Qel]que;.s.e inten-umpe La~.ei~Lljiµa.(tel]tatip(l inacabada) de aquél en el cual se realiza~cjQJg_gc:_ció.n..eJ!'LCutiua sirt que sea_ T1(:?Ces_g_¡j_qJ}i_r;iguna po§ts;:r..iQUIJternención del autor para consumar el resultado (tenta-
13
La determinación de la naturaleza acabadª-.() inacabaciél.ctj,e la 11 tentativa ~<;:.rt:aliza sie~pre élPelando al plan. concreto delaJ¿!()r: (c~si9ll..9l2jJ:J:ivQ:iÚ~i~id_u31l}: toda vez que sin esa inform~= ción no eS.J?.9§.LQ~~t_ª]:üecer . cuándo de])e _teri_erse por ~e_a:.l~~él:~él: ~§; totalidad de la conducta necesaria para la consumació,n. En la tentativa inacabada es imprescindible que _el d_esistimiento interrumpe la acción. ejecutiva impida la consumación del delito, o que sólo se consume por una desviació.n esencial del cur,~s()__~él:1:1sal respecto de lo Tiñaginaéfo por el autor, de naturaleza tal que im'Piéía~t;Íbuirle el resultado. Debe quedar claro que no hay aban~~~~·~-"-''"~·~---
'
'
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Desistimiento en la tentativa acabada
Si el resultado igualmente sobreviene habrá que considerar si el Cl.lrS() __de acción c_on fin..de.evitación era seguro (eiii.abilidad segura), toda vez que, de no ser así, éste no podrá serle imputadq -ªLC!.l1tQr: el q1::1e--º-ºI1 f.l.o!.Q.QQmi.cida, .Le.sionéJ. levemente Cl,l_autor.desiste de este del!!Q.CJ,1:1nque la;víctimamuera en el hospitaLpor un fallo médico o porque rechace el auxilio. Debe entenderse que hay desistimiento cuando la víctima evita intencionalmente el efect~~ptivo def deS'i;Úmiento (desiste v~ntariamente quien. luego d~~Ólocar un ~rtefacto exploE;ivo, da aviso a policía y la acompaña al lugar para indicar la forma de de~·;cthrarTÓ, pero el artefacto estalla por una imprudencia grave de los funcionarios o por un accidente). No importa que el aútc;-;·h:;;;;.-evffado resultado mediánte.. el au.'dlio de un te:-~ero. pues, no e_~_JJ.e.J.:.é!.siLrio.queJa-acdón segur.ac1.e salvamento deba realizarla personªlmente, pudiendo de un tercero, como puede ser el médico, el policía o el propio suj_eto pasivo.
El curso de la acción de desistimiento
Debe tenerse en cuenta. además, que no siempre el descubrimiento del hecho por parte del sujeto pasivo o de la policía de seguridad impide ei desistimiento de la tentativa acabada. Al igual
El descubrimiento del hecho no siempre impide el desistimiento
~
tiua acabada). Desistimiento en la tentativa inacabada
El caso varia completamente cuando se trata de una tentativa acabada, en que ya se ha realizado todo pendecfe-h 110 inte1:yención futura efe parte·"·-··~a~u-t-·o·r···_-~---· se requiere que el desl§.timiento se manifieste! en.1aJQ.DT1§1. .c:!~na actividad, porque sólose_p_l]e.de r::eV,()<;!3-r medJan!e.3:.C:.G.lones.c:Le _evitación. como Si lo que re§tQ..paralaCO.QS.UIDaciónestu.~rj<:_S~~121:C:J:: do .QQI.]:IDa.estructura típica omisiva, dado que si el autor realizó todo lo .ne_c(:'!sario par:_ª_gue el resultado-se-prnduzc;;i., su inactivida_d no indicª__un desistimiento_ sino todo lo contr;;i.r:ig, es decir que e;g~resa la existencia.de su v.olu_ntadrealizadqra. Es claro que quien envía una bomba porc_orreo no desiste de la tentativa con só).QQ.~~lm~?-rlQ..y_abstenerse de ulterior activi.cjad, aun cuando el mecanism_o haya f~lado. Eñ lugar desiste ql.lien da aviso a la policía después del envio, el que lleva al envenenado al hospital en tic;:_m120.op0Ltuno.para que lo salven, o quien le aplica el antídoto adecuado.
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Tentativas acabadas e inacabadas
659
dono cuando el autor ha perdido sus alternativas de conducta, pues si la victima sale qe1Tñitiv-ªmente. .ciel~l¿i;-~~'defüQe.. ~Táu tor n~t;~i~te_del homicidio, sino quesimpleI12~Il_t:e nQ.P.l!.e<:i.~~-().fl· sumarlo.
d
rea~preocupan_!es: se ha sostenido que debe ser producto de un acJQ_de l)c¿lor::1:_1_ción. llegándose a afirmar que sólo era válido cuando era_autónomo. casi como una decisión de conciencia del ---··-· ···•·• -·" agente. Siguiendo este camino se postula que el desistimiento es vo'lu71tario cuando no es razonable para ",',,,_ la lógica ' del-, delincuente, ,,,, ' ,, sie21d()J!l.~c:_luntario cuando es aceptado por la forma propia g~ raz~él.Ldel delincuente: según esto se afirma que no es voluntario el desistimiento de qi.;_i~n deja a su víctima porque ve avanzar a otra má§_I~ica (RoxinL Otros afirman que no puede reconocerse su eficacia cuando responde a motivos contrarios ,aJ__der.echo (Bockelmann). De este modo concluye que quien abandona el botíri__po~.c:JD;->Jderarlo insignificante. da pruebas de ser un ladrón p~r. con lo que just,L[icaJa negación de la voluntariedad del desis~i!1~i_ento. Estas tesis se acercan a los tipos de autor por vía de una exigencia ética en los motivos. que la ley no reclama.
NATURALEZA Y CONDICIONES DEL DESISrIMIENTO VOLUNTARIO
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14
660
EL
L.\S E.í/\P:\S DEL DELITO
que en la tentativa inacabada. lo decisivo es el carácter voluntario cl~e~e-.Q~'3i'31ÜJ1iento. lo cual será de héll2~Ese cle_~ubierto .el plan. lo que impon~ decidir se.gún que ,.=,•--..-..=..:o:.:::..:.:.- .• tancias objetivas permitan un curso salvador a cargo siempre que no.sea coaccionado para ello. Asi. cuando se ata a u12_a~:p~~~;;~·.un ariefacto expJgsirn que no puede estallar. salvo mediante un 111.ecanismo electrónico po.LeLautor: si bien el hecho es C
2
Se llama tentativa.cal!fi.c:cidci_Q..La que. llene lugaL.ahgccando 15
simul~~r2eame_nt;Té¡··~;n~umaciÓn
de otro cleli{o. CWJCt
Upiciclc~t)n
te!.:fiec.? IJ.QLpr()gresión (el que dispara sobre otro para matarlo. pero sólo lo hiere: la tipiciclacl ele lesiones. queda interferid<\ PºI. la tipiciclacl ele la tentativa ele homicidio). En estos casos. el desistimiento voluntario la tipicicléld .ele. la tentativa. pero. desparecida ésta. deja ele estar interferida la tipiciclacl del delito consumado en el curso ele la tentativa y. por ende. el agente debe responder ese delito (c¡ueda atípica la te.n.tati\'.C1 de homicidio, pel"o eLagente respgncle por las lesion~s). Sólo cuando lo que quede _subsistente sea un cielito de peligro como figura que anticip§l una lesión, éste queda impune. pues faltará el requerimiento de 1-;~~Ídacl impuesto por la tipiciclacl conglobante, que habrá queclaclc_:i cons~!.11idQJ.JOr la tentéltiva desistida. porque entre la tipicidacl ele la tentativa y la del cielito ele peligro anticipa torio no meclie~1:1.ª relación ele subsicliarieclad, sino ele consunción. Así, quien desista.el.e una falsificación también dejará atípica la tenencia deJn_strumentos claramente destinados a falsificar.
§ 264. El desistimiento y la concurrencia de personas
Efectos del desistimiento del autor
Considerando que el desistimiento es una causa de atipicidas:f 1 ele la tentativa, el desistimiento voluntario. del razó'n d~l PI"iriClpio ele accesoriedélc1 limit.ada de la participación, deja atípica.s las conductas ele los partícipes. ~'~Y''"''A'
Es atípica la tentativa de participación
Esto será inevitable tratándose del r;lE?sisfimiento de la instiga·
Desistin1iento de la instigación
,.~·"'"'
-
3
661
Se requieren algunas precisiones cuando el que desiste es el En p1incipio. en el _~()digo argentino es 3:l,Ípica,,g_tentativa ele participación. ele modo que no tiene a su respecto senti.clo aí;i~~-no-pÍan:i~ar ~l problema del desistimiento. Para que haya parti¿i¡;~~'íón. ésiadebe haberse hecho efeg_!,i\i.C1, e§_decir debe haberse consumado. La única participación que puede desistirse es la c'üntribución a la temauva c1e1 autor.\ r:J; cabe considerar que la parTicJpación no puede desistirse en razón . ele que -~sta no Uene consumación propia por ser acces01ia del hech9 principCJ.L porque lo que interesa es que se retire oportunamente el aporte al he_c_l1.o antes ele. la c_onsumación. Por consiguiente. el partícipe puede desistir cle.su__~J?Qrtc: _ctcc~§9!J9. aUnjusto del al1tor. siempre que no se hava consumado¡ No obstante. ele esto surgirá que el clesis"" timiento de la participación deberá tener generalmente gran analogía con el desistimiento de la.1entaLiva acab.ada, puesto que se tratará ele desistir ele un aporte del cual se ha realizado la totalidad de la conducta. Pélrtíc~pe
------·---·
Desistimiento en la tentativa calificada
DESISTI~IIG:TO Y L·\ COr\CURJ
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'
ción.. El instigador sólo puede desistir mientras el autor no haya ·-"···~
c_()_[l_sum<3,cl..Q.. el cielito. y siempre que su cl,esistimiento tome la forma de una intervención activa para impedir el resultado. sea que 19gre o no la interrupción ele la actividad ejecutiva del autor mientras se trate ele un curso salvador segu1:0, o que logre o no evitar elresultaclo cuando la tentativa del autor sea CJ.c3:Qfüla. siendo ta~!ldisRensable -QQ.!:J2_arte .c:.J~ljnst!gaclos=.lLIJ_,cllr.füL~ acción CO.f!_.l;;t mi.s._111ªseguriclacl. -7
~·"'-
4
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Algo diferente puede suceder con la complicidad e incluso en el caso del llamado CQ!JJPlL<::E?•.JlCÍ.TTl
"' ')
Desistimiento de la complicidad necesaria
TE!\:TATIVA EN L\ ESTRUCTlJR.\ TÍPICA Ol\l!SIV:\
662
663
LAS E.-rAPAS DEL DELITO
lugar mediante la~~cJóJJ pel resultac:lg. En cualquier caso. si el autor consumase el de!ito conforme a un plan. distintQ d~'ªq_µéJ doE.19.eJmbiese tomado parte el participe que desisie, debe consideran:;e que evitó la consumación. porque ésta no se habrá producido conforme éll_plan original, que es lo .determi11ar1t.~. Desistimiento de la complicidad
común
Desistimiento del coautor
En el caso del cómplic~CQ.!!1_l!n o no necesar:io, para desistir le 5 ba2tac:gnr:etirar: su ap;;rte, sin necesidad de impedirel resultado... o d~s1Jª'r:atar.el plan. La situación no se altera cuando se trata de un aporte psíquico al hecho, pero tratándose de la promesa de una ayuda posterior al mismo, el cómplice que.omite el cumplimiento de su promesa no desiste. sino que queda impune por expre.s.<1 disposición legal.
cuidar o mantener al niño pueden resultar aut()ras de un abando' no con dolo_ho_miciqa (art. 106, párrafo 3º); sólo quien encuentra a una persona herjda o a.menazada puede cometer omisión de aU:..(füü-(art. 108). Fommlacla esta aclaración. el deber de actuar para el autor se inicia cuando se encuentra en la situación típica (el juez frente al detenido que debe dejar en libertad; el funcionario policial ante el sospechoso que está siendo torturado), pues es la situación concreta la que define el comienzo del peligro para los bienes jurídicos de que se trate, de modo que mientras no exi_sta peligro de lesión no habrá situación típica ni autor a quien le incumba el deber ele actuaL 3
En este sentido. es correcta la tesis que sostiene que ya existe tentativa con el p;::irner hacer distinto al debido. precisamente porque el sujeto_deb.e ~S:~.1:1ar razón ele que hay peligro de lesi_ón para la vida. la libertad. eic. Esta limitación impide el aclel~ntiiñ_iento a incumplimientos anteriores que son irrelevantes en cuanto al riesgo. Por aplicación ele este criterio, el guardia que egc_11entra a un ebrio tendido sobre las vias del fenocanil y decide moverlo más tarde. porque cuenta con toda la noche dado que el próximo tren pasará a la mañana del dia siguiente, no es autor ele tentativa de abandono. Es obvio que la situación típica aparece sólo cuando se aproxima el horario del tren, como también que recién en ese momento el guardia tiene el deber de actuar en función de hallarse en una posición de garante que impone el rnismo~tipo penal (art. 106. 3er párrafo).
No hay tentativa sin peligro
4
"En la estructura típica 9rnisiva de lesión, la tentativa puede resultar tanto acabada corno inacabada, con la consiguiente posibilidad de.desistimiento de la no evitación según las mismas reglas c¡1:1e rigen paré! los delitos de actividad. sin que se requiera la evitación exitosa de la lesión, sino sólo el empleo óptimo (seguro) de un esfuerzo por revocar, lo que puede ocunir hasta el instante en que la tentativa no esté objetivamente fracasada.
Tentativa acabada e inacabada en la omisión
5
El deber de evitar surge con el inicio del peligro, lo que sólo puede ocurrir en la situación tipica: no hay situación típica sin peligro. aunque el autor crea lo contrario. No sería razonable sostener que todas las aeronaves en vuelo o gue todos los lactantes estén en peligro. sino que el peligro lo introduce el piloto que abandona su puesto o la madre que abandona alirnentariarnente al niño. Así es que. tratándose de una actividad compleja y que re-
La situación típica comienza con el peligro
En el caso de los Cc;?<;l.utQres, valen las mismas reglas que para 6 los autores. debiendo aclararse también a su respect_o que es necesario de su parte un curso de acción seguro tendiente a la evitadón-·del resultado, aunque si el delito se consumase en forma distint3:_.9ela_ planeada. debe entenderse que el .clesistirpiento es ig'llá.imente relevante porque habrá hecho f~acasar el emprendimíerito conforme a cuyo plan concreto tenia el dominio del hecho.
§ 265. Tentativa en la estructura típica omisiva
Las mismas dificultades de los tipos activos
La tentativa es pos~bl~U_anto en los propios como en_los J!n- 1 p_ropios delitos de-omí;:;ión. Por supuesto que, respecto de estos ~~i2.1:~~· sólo en los casos en que se haller:i tipificados, pues de lo contrario se incurriría en una construcción analógica. En la tipicTdad omisiva se reiteran las dificultades de la tipicidad activa para dist!_i-iguir los actos preparatorios de los ejecutivos, aunque cÜñmÓdalidades diferentes. .. ---~'~,,--~
Límites temporales en la tipicidad omisiva
Como hay un momento en que comienza el deber de actuar y 2 ot~o en que éste se ha violado en forma segura, por ser el último do1:1_de -~-~J:>.QSible. la intervención que evitaría el resultado, se ha sostenido que todo este período está abarcado por Ja ten.tativ:.a...Los·únJ.~.()~ obl_i~ados a la evitación de un peligro o una le~iQ.D al bien jurídico son quienes se encuentran en la situación tipic_;;l prevista en la ley. Asi. sólo las personas que están obligadas a
664
LAS E:Ti\Pi\S DEL DELITO
quiere conocimientos especiales y precisión de movimientos -como puede ocurrir en el aterrizaje en un aeropuerto o en la sutura de una herida quirúrgica-. el peligro se introduce recién cuando el a,gente se incapacita para poder cumplireri e! momentJ)_op_or,:tuno su deber de garante o cuando ya aparece lesionado cQn sµ C()pducta incapacitan te. El jefe de un·a torre de control o el médico· que se embriagan para provocar una catástrofe o parª que __e)ya. c~je_rnuera_ desangrado, al comenzar a embriagarse ya están realizando_actos_detentativa. Para ellos, la tentativa será acabada re5:~~~-¿~~ndo logren el estado de embriaguezincapaci@_nte, pero desde que comienzan a beber hasta que logran la incapacidad, media una inélcabatj_a)
CAPÍTULO
26
Unidad y pluralidad de delitos
~""2\
Desistimiento
Admite delito imposible pero no tentativa aparente
§ 266. Consideración legal y unidad de acción En cuanto al desistimiento. es perfectamente posible tanto en 6 la tentativa acabada como en la inacabada. debiendo tratarse en ambos casos de una conducta que tiern;.la a evitar el resultado, es d_("._c;i_r:_srne ..eldesistimiento opera en forma equivalerite_a corno_Jo hace en la estructura activa. En cuanto a la tentativa aparente. cabe aclarar que es incon- 7 cebible en la omisión, pues de no existir peligro no hay situación típica alguna, porque éste fonna parte de la situación constelacL().11ª1 en la que surge el deber de actuar. Se excluye por Ja imposibilidad de una Upicidad que surja antes del peligro. Por ello, la sola imaginació_n del mismo permanece en la esfera interna del autor y el no hacer no se traducirá en un hacer diferente del que es debido. porque no existe en esa circunstancia un hacer de.bido. La tipificación de la tentativa aparente en Ja omisión no podría ser otra cosa que Ja prohibición de cualquier otra conducta acompañada del ánimo de que se produzca un resultado típico. En lugar. el delito imposible es concebible, cuando ex post se verifique la absoluta imposibilidad de obtener el resultado por via de Ja no interferencia en la causalidad.\
1
De acuerdo con un derecho penal ~~-~.;~.;.;;;~;;:~::c.o;;;;v;;;"_=-:;;:.;::;.:::-..:. s1:!jeto co!11~Je_up d<;ljt() ha~r~ lug8:r.~J5!-.ªJL~if:;8,;sJ:2P.::::g~.;:l1Eª 12~:1:~; si~~ete v.arios._c;leliJP.lLllQ.Qr¡'g:u;i,gJJ.~ªL~]e v~!}.§:§.J?~EJ_8:s} Y ello por cuanto de mediar una conducta habrá un delito, y cuando haya varias conductas.habrá vari_os qeJJtQ§. En consecuencia. a una .
¿Por qué es distinta la pena en el concurso real y en el concurso ideal?
~~~~~~----~~,~"C:f'~'·-,,~~=-'""~~~
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cond u eta corresponde un~d_e__I_it_o_,;, .•-~----~-~ -~~----·-·-'"· y 8:.2arias Gonc;l11c~~t::a::s:_:v:'an:~·,º~::.s:~'.:~';;.;~~:=~.:::..i-=-:?~:c-""''"" .~,,~~,.. Cuando hay un sólo movimiento
sólo puede haber una conducta 1
Cuando hay varios movimientos
~-~,~
2
habrá una conducta sólo
si hay un plan común ([actor final) y si hay una unidad de sentido para la prohibición (factor nonnativo)
Ahora. si una c.ondLjcta _e_DGJJ.adcCJ. ~D--1!1ª-§.s!~JdILtiPQ.IJS:n.i).l. no por elh.pasCJ..3,~;~r--1~i~--~;~l1r1 9.C.:li151· en tanto que cuando hay varias. conducta.s. ql1e .C::ª~I1.. dent1~9.}:l_~Ll11J§!!!Q º~};ljfermte.~JiEos penales. b,al:¡¡-á varios delitos. Conforme a estos principios. el CP distingue claramente la solución que corresponde p~~~§,,_sasos en que haya que penar varios delitos (varias cong~l!ctas). lo que se da~er1ílarnar concurso real (porqueconc:u:i:re11.YcélfiQ§ ci~!it:.<2§ m.11n mismo pronuncfa.míe11.fojudicial). y la que corresponde al caso en que uria'conducta (un c!~!i~Dld:.ssulta típic::.a,.9e.\Tél.riQ.s..!iQo::LQ~E__a. les . .9.11~~U::U~iicteaL:Qi)orc¡ue concurren varios tipos en una misma conducta).
La solución legislativa
666
ÜE.TER'.\l!N/\C!ÓN DE LA UNIDAD DE CONDCCfA
UNIDAD Y PLCR·\LIDAD DE DELITOS
Para el caso de esta últimaJ:ljj)ÓtE;sis. o sea el concursk~l . C~ adopta el prin~~pio de 1c/:.~~cu<;1-ndo ur; hecho ca~o ~-~~ _lJ,Tlq.s9nClQ[l penal. se apTicara sglgm~~~g que fijare peng) . _rziayor:,art. 54). mientras que para el concurr9rt. 55} se aparta del denominado principi_<:>~umulativo o de suma de penas, para asumir el principio d 1aspersi~rp. puesto que en el concurso real los·. que concurTen sqn varic:is'ile i os en una misma. . sinJ_t:r:is:,.kv se forma una escala penal que parte del mínJ.!!Q rnayor pe todaqJia:=?~~a la§ . y llega a un máximo ci.u.e es GJresuliado de la su111C!..Q<:;J:f;1
resultado. con base en antecedentes históri~os y gramaticales . De acuerdo al punto ele partida realista adoptado. sostener que un disparo ele fusil que mata a dos personas da lugar a dos hechos. es partir ele una tesis idealista extrema en donde el delito no seria una acción sino su tipiciclad. Saber si hay un delito o varios delitos. at~;,d¡~·;,do a la cantidad de resultados, es algo que rompe la. rúas ·eTémeniaí vinculación con lo óntico: quien hace un sólo mo\rirrííento (cümo arrojar una granada. desviar un vehículo, cortar cuerda-q~e sostiene un bote lleno de náufragos) cometería un delito si causa una muerte y vario.s.. delitos .si .causa varias m~~tes.-E'Sincümprensible que un sólo movimiento, una sola inervación muscular, pueda ser más ele un delito, porque no puede ser más que una conducta. Además, no puede dejar de reconocerse que el código emplea la voz flecho un sentido genérico para dejar que la doctrina y la jurisprudencia precisen qué es lo que quiere decir en cada caso. y según aparece en otros artículos del texto. se podrían deducir consecuencias totalmente contrarias a la sostenida.
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Las consecuencias en orden a la punibilidad serán analizadas posteriom1ente (ver § 291 y ss.). mientras que para la teoria def delito e! problema fundamental.consiste en determinar cuándo media~dG}iJo Y.<::.u.;fuido..l)pa pJuralidas:Lciex:lelitos. En otras palal)raS: lo decisivo es establecer cuándo debe _valorarse lo actuado..comg UIJa.. única..conducta, y ~uándD.co~~~~;-pl~:;~;r¡aad de conductas. ·~ "'"/-,,·
Las visiones realista e idealista
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Desde la perspectiv~ealista)n que nos hemos colocado a lo 3 largo de todo el planteaimerrtoleórico. la circunstancia de que \·arios tipos penales le asignen a una misma conducta la calidad de vari~e.s.pr.Q_hibida. es decir. varias veces desvalorada. no tiene la ef!~i.9:_c:1.e ~\J.!~~p}i.<::élr la conduc_ta. porque no es el tipo el que crea la condu~ta. sinoel_que simplemente revela el desvalor: el derecho no crea la conducta.
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Desde un punto de vista la cosa es diferente. porque puede llegar a sostenerse que los tipos crean las conductas y que en el concurso ideal hay varias conductas y varios delitos. Siendo ello asi. no se justifica la diferente solución de ambos supuestos. Esta solución idealista oh·ida que no son las calidades ele un objeto_!~s q::~multi.pli.cªrJ.E"} objeto . Con toda razón se ha dicho que un caballo blanco y ele carrera no son dos caballos. sino un sólo caballo que tiene dos calidades (Mezger). Esta teoría lleva además a insostenibles consecuencias procesales. por vía del desconocimiento al principio ne bis in idem. La pluralidad de resultados no multiplica los delitos
Tampoco el criterio para establecer si hay un delito o una 4 pluralidad ele delitos puede consistir en el número ele resultados. puesto que también en el concurso ideal existen multiplicidad ele resultadoóitl'LQ obstante, un sector de la doctrina nacional se empeii.a en identificar el hecho ele los arts. 54 y 55 como unidad ele
66í
§ 267. Determinación de la unidad de conducta
1
2
Toda vez que el art. 54 CP dice cuando'"un hecho)cayere bajo más ele u_!!-~an.cjpn. el problema es determinár cuándo hay un h~~ándo son varios. Conforme ~l punto ele vista adoptado, unels~onducta (una acción).
"Unidad del hecho" es "unidad de la conducta"
Es ev~ente que ~un mínimo de unidad de conducta. es ¿Cuándo hay una y cuándo varias decir. al o que no puede s niás 11e 11.D.'ª~onclucta, y es ~ wJ.i=> conductas? da iol , i fisiológica: un ólo_movir:nieQ,.t l una sola inervación mliscular. no Pl1e_ci,.~ ser sino sólg .una conducta. Pero ese criterio fisiológico no _p_uede servimos para sabersuándo ha)' unac;onducta y cuando varias, porque .resul.tarfa iri_fi::mtil creer que cada movimiento es una conducta. Es evidente que hay tipos quE"_!:t:_quieren una gran pluralidad ele movimientos. cor110 la estafa por:.t;je111pl0Jart. 172 CP). Si bien l~.,.uI1icJac:l)lsi.ÜÍÓ·gi;..§l__(~n sólo.mo.Yimi~2,t} no puede ser más.que lUiácoííducta~.Y-arios nJQ.vimJen_tas_J;ambién·pueden serlo. Ello es consecuencia de que podemos considerar una conducta a un perío-
668
UNIDAD Y PLUR\LID.-\.D DE DELITOS
DETER~l!N,\CIÓN DE l-'°' CNID:\D DE CONDUCTA
do más o g1~119_sJargo de_la.-:v-W~a~o, a unos pocos movimientos o a una gran multiplicidad de movimientos. Así. se dice. "su conducta de vida fue ejemplar". o "su acción de gobierno fue positiva". y con ello se está señalando un conjunto muy grande de movimientos a.un s.eni:ido final. Pero también se puede señalar con un verbo una condu_cta ~~mpl1esta de unos pocos mo\·irnientos conforme a sentido: el apoderarse. el tener acceso carnal. no necesitan muchos movimientos.
a) Integran una conducta típica que eventualmente puede escindirse en varios mo\imientos (homicidio. por ejemplo). Hay unidad de conducta cuando hay un plan común en Ja realización de
varios
Consecuentemente. cuando hay un sólo movimiento hav una conducta: elque arroja una bomba aunque hiera o mate a v~rios, realiza sÓlo un~: el que ]JILpuñetazo también realiza una
El problema surge cuando -en la mayoria de los casos- hay va1ios movimientos exteriores vo]u .. ara que esos rnovin11ffit;)s-p~a~~¡.~~~~~iderado corno u~~)::onducta Única. re~feren necesariamente gue haya ul1 plan comÚn~-d~ci;.~- una ~ M<=-~~~----Ufl_idad de resolución:),No obstante. esta unidad. ~l p].='ln común. -~ ..es necesario para que S_e S.onsidere a tod.os los. movimientQ,;LVOll~nt~rfos, co1110 conduct<:1'; pero no es.s.l1[iS;Lente. Un sujeto puede resolveLsimultáneamente as<::I_tCl.r_diez~11~r:~i~~- diferenJss~ei:Ldiez meses sucesivos y cometer dos homicidios. sin ue por ello deba considerarse todo corno una coñé:lucta. plan cornúr~ constituye e to~:Jir~l@ndispensable para ;onside~Lª una pluralidad de movimientos.voluntarios como una coi _ du_cta. pero no es suficiente. Se trata apenas de~r1
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669
1110\imientos voluntarios (factor final) y además se· da el Jactar nonnmiL'O
porque
b) Integran una conducta típica que necesariamente abarca varios mmimientos (extorsión. estafa). c) Integran dos tipicidades. en que la primera contfene a la segunda como elemento subjetivo (rapto y violaciónl. el) Integran dos tipiciclades en q\le la segunda es una fom1a US1Jal ~ agot8:1:11iento ele la primera (falsificación y estafa). e) Constituyen la tipicidad ele un delito pennanente (secuestro). í) Constituven una unidad simbólica en tipos que
del;;;-!~ oÍmeden llenarse por medios simbólicos (instigación. injurias).
g) Configuran un delito continuado .
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Para que consideremos que var· virnientos son una conducta. es necesario que haya u1 . Q.ctor fina •que les dé sentido (el plan unitario) pero también es ne :~~-~ que haya un [aqo;~wr motiuo (jurídico) que la com·ierta er'J. una unidad cl;desvalor. E-~~ ráZtor normativo se extraÜé la consideración. lípic~ p~r>~:ia de interpretación. Los movimientos que siguen .1:111J2lct,1_~común (factor j!rwl) necesitan ser abarcadgs_ por rn{ sentido m;ita¡·io a los efectos ele la prohibic~ón (lactar nom10.Livo). que sólo puede dárs:;elo el tipo penal.
Incumbe ahora ave1iguar cuándo los movimientos unidos por el factor finaUienen. un sentido unitario para la prohibició1~ decir. indagar cuándo se da elja~t;~~;;o1771~tiuo. --~--3
a) Hay unidad ele conducta en los casos ele movimientos voluntarios que responden a un plan común (factor final) y que son ~de un u1;0 que admite una plumlidad·e-Der1umr~n-_ tos. Hay conductas. como la homicida. que pueden configurarse '~1 un- sólo movin}iento (arrojar una granada). pero también con una pluralidad ele ellos. a veces muy complicados. b) Con mucha rnayor razón habrá una unidad de conducta cuando el tipo requiera expresamente la pluralidad de_ rnoyi121ientos. como suce~ie en l<;tviolación propia. en que el sujeto debe violentar o intimidar v t~ner acceso -~~ma¡j (art. 119 CP). Habrá 'p1;~~. una unidad de ~oní:lúcta cuando se t~ate de .!Jpos ·-- ....de plLy-a,~~~
lidad necesaria de nwl'ímiemos.
c) Cuando la realización de ..otro delito aparece 1'.:QT71QeLf~ll1enw subjeti;;det liQQ_cZetp[im_er:o~;-~;g~11lica que la ley desval;;a
:na conducta subje*am'eí1le encaminada a consumar ambos y que no pasa de la etapa preparato1ia del segundo. El que mata para robar y luego consuma el robo (arts. 80 inc. 7º y 164 CP) realiza una sola conducta doblemente típica: el que torna parte en
Distintos casos de consideración típica unitaria de la pluralidad de movimientos voluntarios con plan común
670
UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
DsrER\l!NACIÓN
una asociación ilícita y luegQ_J::QDS.Uma_uno...osari.us delitos (arL prohibida: etcétera.
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e) En el_~ o continuo. todos los actos que tienen por o]?.j.e.1_9_IJJ_anrener eLe.s1a.do-consl.lDlativo pres_wtan una u~-~-_c:3pducta. Todos los~s...realizado..:;;pai:amq.n ten~~.P.Ii\'a®__peJib_ertéicLaL s.ecu_.estrnd_o,_~on 1maJ.1nida_d de conducta. -~~,,~·~
j) Un supuesto especial que da lugar a unidad de acción aun cuando supone reit@Fa~e conducta. aunque sin reiteración
d~--~l~inua~ ----·-~-~-~'----
4
Existen algunos 1É2Q_S penales en los cuales la repeticióg de las conductasJ:i12icas'..ri~á-uñ·é·oñcursoreáfi sino un mayor choque de la conducta tipica_c_o_ntJ:a..el derecho. es decir, un mayor contenido de injus~o de !a. c_onducta. Esto se deduce de que la ir1fe-rp-refación de_ los mismos. en el sentido de que la repetición da lug;~ali~;-~oncurso re_al, lleva a resultados absurQQS._y,_alaimposición de penas alJ_erraDteEf· Piénsese que quien durante seis mesess"l1si:r:a~ una .Qequeüa cantidacLde-.. diner:o.diariarnente~.co.rLel J?ropósi to s:le a pQ_derar:se.de-m:ia.surna totaLque.no.puede..SlJ.strª-er en una única oportunidad J2_QI91Le sería descubierto. conforme a o~erig_~rpcst:a:üYD..cometería.ciento..o.chentahurto§. Y1,..confonne a la regla del art. 55 CP podría ser penado con aplicación de . --la acumulación de penas>. Algo análogo sucedería con quien falsifica papel moneda durante ocho J1o_r_a.§_<;ii11.Das: cometería tantas falsificaci()~.e§:~i!iCiI~IlQª§kpa..pelJa1so...termine.• Desde el punto de vista de la norma que da origen al ti_po. no cabe duda que lo r~=~_:asos~~er~E ..9.1!LS..e.agra:.:a el-injusto y no que hay un c91:i.c.ursQ.r:_eaL
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puede instigarse mediante cualquier acto que en el contexto
situacionaldado.-t~~g~~;-;;Í~bóll~o-(~~;;;;_;¡-;~da, un grito, un disp_ai:_o al_q.ice,__una_paJ;;;t_Q[§l, etc.). Puede fa~~ injurtarsecon un
~emán....pern.~l1ª12Q9-Ja.JnsJigaclóRse_r~~iza
---~~~---u __n__a___ c___ony_en~ación
o un discurso, o _la inj1:11iéirnediante l1n mismos guardeFH,1H-iaad~QJjca, es deCSir. que no seaQJ;J_iezas sueltas o incoherentes, por extensos que fueren. deben ser considerados como una unidad. ELg1;-1~_e_sspbe una Bovela extensa en que ridiculiza en forma injuriante a varias pers9nas, comete una sola conducta injuriante. e~"'-er:k.t@tQ~Jos
g) En a O n. la unidad de conducta se verifica cuando el itar varios resultados conj:.J::a.-.cl-~eL.d~
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""'"'"""--m~·-- _,,~
Por supuesto que esta interpretación racional de los tipos que impide caer en el absurdo. sólo puede operar a partir del análisis de cada tipo penal y, particulam1ente._sólo en los casos en que la forma de afectación jmidico'admite grados>Cuando el contenido d~jnjusto .del l:ieclio.es.úrlico, como sucede en el homicidio. en que la afectación im_E!!_c_a la destrucción del de la r~LQn.en..qJ..¡e_el.lJien_('.2!2.~iste. esta interpretación no puede ha"'--'::-----,~-'"-''''
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,,~'-"'-''"~"#-'""";.,.,,_,~,"~""
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ce.r~_y.__eILtale;:;_.sJJp.ue§J_Q;u:i.ecesariame.rrt.~_f1:<:J~hallare~ante
h) En la tipicidad culposa la unidad de acción tiene lugar ~gqt; §gbreveogari.una.muli.ipli~idad de res¡¡ltadqs y aun cuando to9o~_ell9s.proy_ev.gan de una_multiplicidadde infracciones a cuida<;los debidos, sie!npre a condicjón_ de que~()~ resultaci~s se d~;i ven simultáneamente.
671
i) La misma unidad de acción se da en la llamada realización / . ~g~_:s~~;! ti¡:io pe~cuando en la intensificación del injust~ 0 ti~e!!l;;:1§~1: c!i~tll1tc).~ _<;t_<=:_tQ§ _qye .se .dé1_11en_.<~L~.2~ci~__!¿!1ª.JLrogr:s:delictiva hast§_ s.u .com~un1ac_Lón.1
21 O del CP) cometerá una conducta rpúltiplemente,_des.vaJ~r-ada o
o se cumple como una forma de agotamiento del primero, porque si bien no se exige en e upo a u id'acLde_realizar_el segundo. se presume--Su_r:clB.laBt@-pGS-i&iliElad o peligro pgr__sLQ._p_or--ati:~ Eso es lo que sucede en el caso de la falsificª_ción y ulterior circulación. de.billetes, de la adulteración --~~ d~-ª2~-¡-:1_eptos y de la estafa posterior con su titiliza-sión, de la tenencia d~IJll8-JJJ:ohibida-y-de,_.la-conseGu€-ffie--utilizac--iéB-,de ella en la comisión de undelito.\
DE U\ UNIDAD DE CONDUCTA
una re_p_>!:J..ción .de conductas.que da luga-r-a~HH Goncurso-real. Nuestro CP. en su art. 63. cuando se refiere a la E_re~cripción acción p~r1al,_füce _qq__eJa prescripción de la acción empezará a, correr cieEiiteJa.. medlar1ocJ1g df?.l día en que 9e comeqó3L <;le lito o, sU~§.Le fuere continuo. en que cesó Suele entenderse que aquí el CP quiso referirse al y lo de~
El delito continuado
, !
672
Los
UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
hizo con el nombre de '·delito continuo". Sea cierto o no, entendemos que la continuación de la conducta surge claramente de la sola necesidad de interpretación racional de algunos tieos penal§,. '
COi\CURSOS IDEAL Y REAL
673
~~~~..d!Jct-ª.,---ª~~ste
úJJimo..xequ.IBiio..~~a-Hv&. pues puede ~.§:.rg.~rnuti!1JJ.idad___.con tinos c;alifi~os y básicos:~el q~~~~§~ UfléJ._Jla.Ye(ª-lsa para apoder_ar§e..dtl.ci~J.:D (art. 163 inc. 3º CP) y otros en que la puerta está La continuidad temporal y ~
Dado que el delito continuado no está legalmente regulado, sino ~§JJ.rge~jm:ispi:udencial-y.doctrinariamente (justo es reconocer que en mayor medida_contr}Ql.lYÍLa...é.l la.jur:i.spi:ucfoncia antes que le:t. doctrina). no han faltado doctrinarios que sostuviesen ----que 'no existe porque carece de base legal de sustentación, olvidando que ésta se halla precisamente en cada tipo penal y que la racionalidad_Q_e.Ja_coD stn 1CGiéFt-se·fo'tee-~viderJ:.fe~-pensa mos~_ntad.delal~.Y_Een_slI-C1Lq~e hurta diez mil pesos en _skgJ:~.9.S:~,QJen ~§Q~Lcon..cin.i::uenta.añ.o_s_ó~:cisión.-y al que lo hurta de 1!.Jla.Sola~ezcon.do.s•.;:tfl()Sj Factor final
es_p~~s.~í.amP.Q.rn_µru:.eqg!§i!Q__.iD.x~b~4eL.deliio_J:;Q.nti
-
n uado. p_ero puede §_er ul:i_}rj_Oic~c[¿}i.k.QJltinui~ Tampoco se re~~-9~111~~U~.ien,Juridico. salvo en ciertos t~. Se dice que en los tipos e-n eÚÍClito continuado requiere la identid~c:i ~LtLtiJ1.~deLbien_11=!Fídi~ trata de bienes jurí.dic_g~:'.Eer_s.Qn~lísimo.§'.:_~~.llt~.-P~~· Este concepto no esg_m_uy__claro doctrinariamente. Por nuestra parte entendemos que lajg_~dad del titular del bienjurídico se requiere en los casos en qµ~~el tÍpo .\IDJ.21~~Li11j.el"en_éja e!l..@__~[SOna misma del titular y~~:JHay una continuidad de la c~_cta ~L\!D. sldieto -~Lg2;1..e..9~I]cl__~~?lPes a la misrn(3_perso11a, o si q_l!_i,en jJ_t:ri__~_fl1a..,rl_ié:l:~~dé:J:_.Sl~l1l1ª i;ril1jeI"-~s..llldeJ~-de .ejercerJª_yiQ!ericiél_7 _tiene dos o más accesos can1ales con ella, pero no puede hablars.~ de cqnt!._nuidad cªsgs__§i lasvíctimas.son--distinta§, A todo ellgs_abe agregar una advertencia que ya formulamos: s~~misfüle-lacoHH-nuidacLdeLdelttg_cµandoel bienjurídico admite ser afectl:1gq.Qgr_grados.
que
Dejando de lado las posiciones cómodas, que prefieren incli- 5 narse por negar el problema ante la falJél._cte.una..dJs_p()§!Ción expresa de la ley que lo previese, y tratando .de ca:ra.c~_ar Jos elementos que _reqyJ~I.~.la...C::Q;QJipuidad _de la c;:ondu_cta_~.Q. estos ca¿~s.aigam sue ante tod~ ~i:I~_quier~c;:omo~ cualg,.uier_otro supuesto. mtid~~ el factor psicológico o factor -'"""'-'"'~""......_~,
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.J!..~-es dec_i_r_. una~e._.:· Jg~_º_-~res..oJucio.·n, una resol._u_ _ción
o.®J.AJJJJil;qrjD: si ~~cliactamente.una,.,.pequeñacantjdad de ...dinern.no1o hace con una decisión única, como por ejemplo. "~----~--~---del dinero que necesita para pagar una del12_a...9~P-ª1ª coi;riprar un mueble, sino que repite la decisión diariamente porqq~_se siente_ tentado en la misma circunstancia. no hagrá . . una C::QIJ-!!nuic:lélc:l c:l~.La .c.onducta, sino .tantas conductas como de.i::.istoHay autores que sostienen lo contrario y dicen que la unidad la da~---~~"°!. la culpabilidad, por la unidad de circunstancias. Creemos que ello no es cierto, porque la unidad de circunstancias a tomarse en cuenta en la culpabilidad no Pl!ede dar. por re.sJJl.Lado una a Jos efec:tos d~l desvalor tí])_ico. que es un estrato anterior del ai;¡.álisi.s-9-€1•.delito. Esto debe ser dicho sin perjuicio de que en el COJ,1s;.1J~---a~H1::J.-i.dad de cin:i.mstancias~111~ru1f~gu~(3_n_J.1Il~L.unic:l-ª.d c!~J~ no se le puec1_
Identidad de bienes jurídicos
Además d 1 factor final)o d
~..€1--aii~:.c..tt (o
su bj e ti - 6 bien jurídico fecta-
.-:_-:;
§ 268. Los concursos ideal y real
1
En todos los casos en que hemos establecido que hay una uQ_idad_deco~ahaysó~o-~~pero...._..~b""'~~~~~~~oJ
u~~.Lil9.J1.Sl0L-1J~~~1fl_<:léJ.~d. En los
perjuicio de esos supuestos en que la concurrencia de tipos en una conducta se opera por definición. bien puede suceder que en el supuesto f) por ejemplo. la unidad simbólica resulle pluralmente típica. como si en la novela que escribe el difamador también se \'iolaren secretos.
Concurso ideal y unidad de conducta
674
Los
UNIDAD Y PLURALIDAD DE DELITOS
Sin perjuicio de ello. conductas configuradas por una unidad fisiológica. es decir. por un sólo movimiento. también pueden ser pl uralmen te tí picas: el~-~Qj.a.lllla.gramtda-puede daFlugaL~ª homicidio v d~3'~-el que dispara sobre otro y lesiona a un tercero puede ser autor de homicidio doloso y lesiones culpo§§:~· etcé-
3
Deb~~ner en concurs~es que
cuenta que ~-j)_§:ra._g_,1;:1e haya un exista una w-iidad. <;!,e_ c?n~~cor~-~::1P~ pluralidad de tipos. pero el concurso ideal no requiere una §imultaneidad ni ella es decisi\fa para deterrnill._a}fo. El que en el curso ·ci~ -un robo cte_~cje matar a la víctima si!l_!1i_nguna relación con el ro.122. sino porque en ese momento descubrióque era un ariJ;tguo enemigo. no incurre en ningún concurso ideal. porque falta la -·--~~.~~.---~-A ~ñidad de la El concurso ideal presupone la unidad de J~ c;~Cilicta, que ~ la§_nonna;;; __ªDiep_)-1,estas a_difer:erite_~Lti~s p~s. Debe tratarse de tipos diferentes (concurso ideal heterogéneo). PQI511!.e_ el . llamado cg_11~11r:_s9_.i.deilllQJl}gg_é.neo. es decir. la conducta que viola varias veces la misma no~l_él: incurriendo en el mismo tipo no tiene releV§:I1_~i_a_prácttc_a a]~
'""~~~-"~,,~.~0,,,:;,,~,~~,-",-,~~
--,·-P",V~~'~h
_El llamac!Q "concurso ~"
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Para que opere el concurso ideal debe presuponerse que hay una única conduct.a. y para que opere el real debe haberse desla unidad de la conducta .. El concurso real. a diferencia del ideal. puede ser homogéneo (\·arios delitos típicos del mismo tipo pepa]) o heterogéneo (varios deli_tos con tif)icidades difer:entes). ~-,,,,,,-''''~'
,
675
Uno de los más sensacionales desatinos que alguna vez se haya escrito en sentencias nacionales es que el concurso aparente de tipos\no está reconocido en la le~J;J,Ig.enQ_Q§:J. lo que equivale a afirmar un a~~Pr:m::iªrnl::llesoJ:l_!}egar la existenci§._de la s_!füis_a11te la.ausencia de. p_e_rri.filir].
~-de conducta~
En el concursGl1ay una 2 concurren en una rmsma sentencia judicial, De allí que también se lo denomine concurso rr[ateri.a"/:¡ por op~-.\ · · concurso formal (como suele llamarse aTicleCiJ). En ~l ~~-eafcgD_ _ n leves (también se lo llama en una conducta. en ~qi¿(':;_e!:(~~ C()nc_i¿rren conduct'3.~_n una ?ntenci?-; en el concur'So-tctearCóricum~nJeyes para cajificq,[_J::lh!rªlrn-.<:nte un mismo .delito. en tanto que en el m_él.~~%?al concurre11__deli~: a los que debe dict.arse una única\sentencia)y una~_.;La per{ae~l.Ínica en ambos casos; pero la· del concurso ideal se forma mediante la absorción --~él_!11avQ.LDfü~e..de.lasme_I}_Qres. en tanto que en el concurso material se forma mediante la a~i:!ación de todas. con los límites (ver § 291 y ss.).
Hay supuestos en los que parece que concurren varios tipos penales, pero que un examen más ~yjdado.so no§.•JLeU!Jite .------==' p~mps.q]de el fenómeno es ap_(;l.repte, porque en la interpretación adecuada de los tipos la concurrencia resu_ltadt:sc-;artªdª, ,d~tHW---E:ie-100...tipDs~.excluv~aL-otm o a Jos otros. Suele llamarse a estos casos "co11currenc;i§: ir:IJpropia'', "concurso apare.nte de JlJ?9_$_QJe~e§" ,.o_'.~uni1J.ad.deJ.ej1_",J,g.siue denota que no hay co~uueru;ia..de leyes. Existen tres principios que son utilizados para de~cartar la aplicación deJipos.penales en.los.casos de c 0 pcurrencia aparente y que la doctrina admite pacíficamente, aunque hay autores que aumentan e ero Se tráta de los P.rinci ios de speci9,_ffd0' .. ··=' -~-Algunos autores agregan el principio de alternatividad, pero, en realidad, la altematividad es la resultante de la aplicación de los anteriores. ~
te~-;
Concurso real y pluralidad de conductas
CONCURSOS IDEAL Y RE.;\L
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4
a) El principio de;i?specialidad responde a la antidua y conocida regla según la cu~ la ley e)~~ !~~ Conforme a este principio, ~q.JJ~D~•.~ad~más..deJos cara<:'.!eres de otro"' ajg1J.no§...D1.áS ::como acontece con los tipos caliikados re~Jlfft~u:l~g~Jipo~básieos {parricidio y homicidio. simple, por ej!'i_qiplgLQC:~ t!pos alterados respecto de tipos no alterados (robo y ,hµrtQ._pQr:_~ernplo)- deviene especial respecto del que tiene menor número de características, al q_ue e~c.b:¿ys:_.QQLge_D.eraL También resulta desplazante -por especial- el tipo del injusto rri~e. Cüañdo el injusto menor es excluido una cláusula especial 'igeheralmente dice la ley "s_i no~;:r~~eÍL~s_evera mente penado"). La especialidad es un fenómeno que tiene lugar en razón de un encerramiento conceptual que un tipo hace del
por
Especialidad
676
UNID,\D Y PU:lüLIDc\D DE DELITOS
otro y que presupone una relación de subordinación conceptual entre ellos. Consunción
b) En función del principio d consunciór un tipo descarta a 5 otro porque consume o agota su conlem o prohibitivo. es decir. !jorque hay un encerramiento material. Es un caso de ~sunción el del hécho ~~~_re:sl-ll19._co11sJo1liliQJU:J.ºr el delit··º-~;·-~ como en el supuesto en que la retención indebida (art. 173 inc. --.....:. . . . .. ·'"'""'"""·~··2 º) tiene l_l1g_aJ.:__Les_ps:.cto de. la cosa obtemda hlediant~ un ar_did (estafa. arL 172): en tal supuesto la tipicjdad de la 8 a r t . 172) descarta Ja_retención indebida. Otra hipótesis es la del hecho copenado o hecho típico acompaii.ante. que es el que tiene lugar cuando un resulta.do eventual y,_a .está abarcado E,()E..-~L desvalor que de la conducta hace otro"tiJio..legal. como en el caso de las\lesiones]e_yes que resultan ele 1_(1 viol.~ncia ejm:cidaen.acciones c1JYa 1f'PLcidad requiere la yjo)encia (robo violSJ!:iÓQ, e!L). Otro supuesto tiene lugar cuando l!i;fl lipicidacl va acomeaii.ada de .}ln €:Pen(ual r:esJ.LLLado...que es insiqnWcame fre.i1tt::. a. la.magnitud clcl injusto.principal: tal es el caso del claii.o que sufren las ropas de~ ¡ las víctimas en un homicidio o que sufre el vino que fue envenenado.
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Subsidiariedad
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c) El tercer prin · · e produce el descarte ele uno de los 6 tipos es el de uJsiclimiedacl. que tiene luo-ar cuando hay una ¡~sión en la coi · 1ca~ que la punibilidad de la etapá más avanzada mantiene interferida la tipicidad de..1a.§_t;:J_;:¡pas an~ ...,.~. "'"~-~·-· --~---~ ---teriores. Es el fenómeno ele la intérferencia por progresióri,_l1ue se produce cuando la tentath·a queda interferida por la consumación punible;_. o cuando el acto preparatorio even_tuctlmente típico ·-''""''"-':>.. (art 233. por ej.) _queda interferido .QQr _el .acto ele tentativa. o el cielito consumado en el curso_ele Ja tentativa de l1J1_gflili:u1:i_~ ~ gueda inter[erido_por ésta,l@s lesiones y la ten~tiva. S,e homicidio). El mecanismo que rige a la subsidiarteaad es la interj=;reñcía. lo que debe tenerse presente. pues es lo que explica la razón por la cual es punible el cielito consumado en el curso de una tentativa cal_ificada cuando por desistimiento ne-resulta punibleJa tentativ~e trata ele un fenómeno ele interferencia y, desaparecido el mecanismo interferente al desaparecer la punibiliclacl ele la etapa posterior. resurge la tipiciclacl punible ele la anterior. -.
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~~"'""'-"""""''"~~~~-"~-_·...,;c.
TERCERA pARfE
TEORIADELA RESPONSABILIDAD PUNITIVA
CAPÍTULO
27
Obstáculos a la respuesta punitiva
§ 269. La responsabilidad punitiva
1
Cuando la agencia judicial declara la comisión de un delito puede creerse que ello es suficiente para habilitar el ejercicio de cierta cantidad de poder punitivo sobre la persona identificada como sujeto activo. Sin embargo frente al delito, la agencia judicial no está obligada a responder como si se tratara de un acto reflejo de estímulo y respuesta. Al contrario, ésta puede estar facultada para habilitar poder punitivo o carecer de esa facultad. Se llama teoría de la responsabilidad a la posibilidad que tiene la agencia de responder con pena: frente a la posibilidad de responder con la habilitación de poder punitivo la agencia judicial no sólo se hace responsable de la criminalización (secundaria) del sujeto elegido sino que le incumbe el análisis de los supuestos legales de exclusión y de cancelación de la punibilidad. Aunque este capitulo está dedicado a la cancelación o exclusión de pena, debe indicarse que la teoría de la responsabilidad también alcanza a las normas constitucionales u otros principios legales que determinan un uso mínimo de poder punitivo e incluso -por imperio constitucional- para habilitarlo sólo por debajo de los mínimos legales previstos en los tipos, situaciones, ambas. que serán objeto de análisis en los capítulos siguientes. En síntesis, de la declaración de comisión de un delito no se sigue necesariamente una pena, porque es e\·idente. desde lo óntico y desde lo jurídico, que hay casos, generalmente extraordinarios, en que no todo lo que es merecedor de pena debe recibir castigo.
Delitos sin pena
2
Una opinión doctrinaria insiste en que las nom1as que ordenan al juez cancelar o excluir la pena constituyen una condición o presupuesto para que un hecho sea delito. al que definen como
Un error muy extendido
680
ÜBSIACULOS PENALES EN PARTICUL'\R
ÜBSTACULOS A L\ RESPUESTA PUi\!TfV:\
insuflciente para cualquier denominación que pretenda facilitar la comprensión de su contenido. En los supuestos en que el obstáculo penal impide la iniciación de un proceso, la denominación de excusa absolutaria es directamente errónea, porque en este supuesto, no hay siquiera posibilidad de absolución.
una conducta típica. antijurídica. culpable y punible. Ello resulta de no poder distinguir el concepto de delito de la posición funcional de la agencia judicial. es decir de lo que declara como delito y de lo que hace con ello. Incluso se han llegado a confundir particulares elementos del tipo. de la antijuridicidad o de la culpabilidad con pretendidas condiciones objetivas de punibilidad. que al no ser abarcados por los límites subjetivos de cada uno de esos elementos del delito se convierten en supuestos aberrantes de responsabilidad objetiva. Por ejemplo. la exigencia de comunicación mediante aviso bancario del art. 302 CP excluye la tipicidad. la exceptio veritatis según el caso. la tipicidad o la antijuridicidad. la colisión de deberes, puede excluir la tipicidad o la culpabilidad, el encubrimiento entre íntimos solamente puede excluir la culpabilidad. En un derecho de culpabilidad no puede aceptarse que haya condiciones objetivas de punibilidad. Clasificación
Cometido un delito. la respuesta penal opera siempre que 3 haya ciertas condiciones, las que sólo parcialmente pertenecen al derecho penal. puesto que buena parte de ellas corresponden al derecho procesal penal. Las penales tienen lugar cuando existen causas que excluyen o cancelan la punición; son siempre personales, concomitantes o anteriores las que excluyen (por ej., el hurto entre parientes arL 185. CP) y posteriores las que cancelan (prescripción, art. 65, el indulto. arL 68, el perdón, art. 69 y otros casos singulares de la parte especial del código). Las condiciones procesales son condiciones de perseguibilidad y abarcan el supuesto de la prescripción de la acción penal como las modalidades fom1ales del proceso de criminalización secundaria según se trate de delitos privados o dependientes de instancia privada.
§ 270. Obstáculos penales en particular
Un nombre equivocado
La doctrina argentina denomina excusas absolutorias a los 1 obstáculos que excluyen o cancelan la punibilidad. Es una designación poco conveniente porque la idea de absolución sólo está relacionada con la naturaleza de los obstáculos penales nada más que por las consecuencias que produce procesalmente. y eso es
681
2
Se llama exclusión de la respuesta a la imposibilidad de ejercer poder punitivo cuando la hipótesis contemplada en la ley exista con anterioridad al delito (algunos delitos contra la propiedad cometidos entre parientes, por ej. hurto: la minoridad cuando no se trata de inimputablidad; la impunidad de la mujer que intenta su propio aborto; la impunidad en las injurias recíprocas, cuando no hay legítima defensa: la injurias vertidas en juicio. no dadas a publicidad). En cambio, las causas que cancelan la punibilidad son sobrevinientes al delito y, como en el caso del advenimiento en algunos delitos contra la libertad sexual, pueden tener efectos aun sobre una sentencia condenatoria firme. Hay otros obstáculos particulares en la parte especial del código penal: la retractación en la calumnias e injurias. la revelación de infom1ación en el delito de traición, etcétera.
Causas anteriores y causas posteriores
3
Las muy diferentes razones que explican la existencia de la prescripción de la pena son las mismas que explican la prescripción de la acción, porque ambas tienen en común el transcurso del tiempo. que es en lo único sobre lo cual hay pleno acuerdo. Pero principalmente porque ambas prescripciones constituyen un obstáculo al poder punitivo, por eso resulta indiferente que las regulen normas procesales o penales. Para unos el fundamento de la prescripción es el tiempo que borra las pruebas del delito, para otros lo que se borra es el recuerdo del hecho. También están los que sostienen que la prescripción se justifica porque el estado. por el transcurso del tiempo. pierde interés en perseguir o penar. o por la misma razón se autosanciona inhibiéndose de perseguir o penar. Pero aparte de que estas razones pueden contener algo de cierto. lo detenninante de la prescripción es lo determinante para la pena. es decir su naturaleza irracional. sea de la pena como conminación o de la pena impuesta. Con ello se quiere decir que la prescripción evita que un fenómeno de por sí nunca del todo racional se vuelva, con motivo del transcurso del tiempo. en un hecho de mayor irracionalidad. Si la pena nunca resuelve el conflicto que el delito causa y lo único que produce es la suspensión de éste hasta que el tiempo lo disuelva. cuanto más extraña-
¿Qué es la prescripción?
682
ÜBSLÁ.CULOS PENALES EN PARI1CULAR
ÜBSTÁCULOS :\ L\ RESPUESTA PUNITIVA
miento de los protagonistas con el conflicto por el paso del tiempo. más irracional se hace el castigo. Sin duda que esta conclusión no puede generalizarse por las diferentes formas subjetivas de vivenciar un conflicto, pero ello no impide fijar un principio general que evita desiguales tratamientos en perjuicio de la seguridad jurídica. Sólo hay excepciones que por su altísima gravedad. crímenes de guerra y de lesa humanidad (por ejemplo el genocidio}. constituyen tragedias históricas que ni el tiempo puede suspender. aun con el paso de los siglos. Estos supuestos son imprescriptibles tanto en la persecución como en la pena (Convención de 1968, ratificada por ley 24.584). Todas las penas prescriben menos una
El límite de veinte años
Sentencia firme y quebrantamiento
Conforme a lo establecido en el art 65 del CP. todas las pe- 4 nas pueden prescribirse en el derecho argentino, salvo los casos previstos en la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad. que tampoco permite la prescripción de las acciones por esos crímenes. Por supuesto que también caduca la pena de inhabilitación. ya que de admitir la omisión legal se estaría aceptando un rigor inadecuado y una situación desigual frente a penas más graves. En tal sentido debe aplicarse analógicamente el inc. 5º del art. 62, es decir la disposición que rige para la prescripción de la acción por un delito penado con inhabilitación temporal. Los restantes plazos de prescripción son de veinte años para 5 la prisión y la reclusión perpetuas, un tiempo igual al de la condena en la prisión temporal y dos años para la pena de multa, pero debe corregirse el error legal por el cual las penas perpetuas pueden prescribir antes que las temporales: a los veinte años en el primer caso y cinco años después en el segundo. Por tal motivo, el límite de prescripción para las perpetuas (20 años) en ningún caso puede ser superado. El art. 66 establece que la prescripción de la pena empezará a 6 correr desde la medianoche en que se notificare al condenado -en su defecto al abogado- la sentencia firme; si ello no fuese posible -por cualquier razón- desde la fecha de la misma sentencia para evitar que una circunstancia no imputable al penado impida la operatividad de la prescripción. Si la pena hubiera comenzado a cumplirse, desde la medianoche del día de su quebrantamiento. Para la multa, la prescripción de la pena corre desde el momento
683
de su no pago y para la inhabilitación desde la medianoche del día de la abstención de su cumplimiento. 7
El único caso en que la prescripción de la pena se suspende es el de la condena condicional, porque la misma modalidad de condena impide que corra el plazo de prescripción. En este caso los efectos de la prescripción sólo aparecen con la revocación de la condicionalidad por la comisión de un nuevo delito o por el último párrafo del art. 27 bis.
Suspensión e interrupción
No iniciada la ejecución de la pena, o iniciada y quebrantada, el cumplimiento parcial posterior tiene el efecto de interrumpir la prescripción, cayendo todo el tiempo transcurrido, debiendo correr el plazo completo en caso de producirse un nuevo quebrantamiento. 8
Para la prescripción de la pena debe tomarse en cuenta la cuantía efectivamente exigible de la misma, es decir, que debe descontarse lo que se haya disminuido por conmutación o por cómputo de la prisión preventiva. En los casos de concurso y unificación debe tomarse la pena total (ver§ 294). Si no hubiera unificación, las penas prescriben en forma paralela, sean o no de la misma naturaleza. Cuando se trate de la conversión de una multa en prisión por falta de pago, el plazo de prescripción no será el que corresponda a la prisión sustitutiva, sino a la multa, pues la conversión no cambia la naturaleza de la pena. Aun cuando el código omita la prescripción de las medidas del inc. 1º del art 34, la situación no puede quedar sin resolver, porque aunque las mismas correspondan al derecho psiquiátrico, sobre ellas también rigen los principios generales de proporcionalidad mínima y de humanidad, de manera que por extensión analógica de estos principios in bonam partem deben aplicarse sobre las medidas la prescripción prevista para las penas conforme a los mínimos de las escalas penales de los delitos cuya tipicidad objetiva se hubiese probado en el juicio que determinó la internación o el tratamiento. Finalmente, debe señalarse que siendo la prescripción de la pena una causa personal de cancelación de la respuesta punitiva, la prescripción corre. se suspende o se interrumpe separadamente para cada uno de los partícipes del delito (párrafo 5º del art. 67).
Lo que debe
tomarse en cuenta
684
EL 11\DLLTO. L-\ COMlUTACIO:\ Y EL PEFWÓN DEL OFENDIDO
Ül3STACULOS :\ L-'. l'U:SPUEST:\ PCi\!Tf\·.-\
§ 271. El indulto, la conmutación y el perdón del ofendido
Ni indulto ni conmutación para genocidas
Por ello. el princ1p10 de que el indulto no es revisable jurisdiccionalmente se halla limitado como cualquier otro acto de gobierno al control de sus motivaciones, porque resultaría aberrante para el fundamento democrático del ejercicio del poder que existan actos de gobierno más intocables que una ley. Por ello, el indulto es susceptible de control judicial cuando: a) recae sobre penas no indultables, ni conmutables. por ejemplo delitos de lesa humanidad, b) afecta el derecho de defensa o el derecho a la verdad reclamado por el procesado, y c) no tiene motivación alguna. es decir, cuando no hay razones para el acto ele gobierno. Las víctimas no pueden ser afectadas
debidas a los particulares. porque siendo modos ele cancelación ele pena usados por la autoridad política en interés de los derechos indi\·icluales de la población. no hay razón para que sus efectos priven derechos legítimos ele las víctimas, y además porque el indulto hace desaparecer la pena pero no el delito. Por ello. la condena sigue operando sobre la posibilidad ele impedir una nue\·a condenación condicional En los casos ele conmutación. la parte conmutada debe descontarse de la pena impuesta en la sentencia a los efectos de calcular el plazo para la concesión de la libertad condicional. Como el indulto no puede acordarse retroactivamente no puede exigirse la devolución de la multa o ele la parte de la multa pagada.
El indulto es una de las causas que cancelan la posibilidad de 1 penaL El inc. 6º del art. 86 constitucional establece el indulto o la conmutación. como la facultad otorgada a otros poderes no judiciales para extinguir la pena o disminuirla por razones de oportunidad política. a modo de medio extraordinario para supuestos en que la pena resulte drástica o anacrónica, aunque son razones clientelares o electoralistas las que con mayor frecuencia han determinado la aplicación ele estas medidas. El único requisito constiiucional contemplado para el indulto y la conmutación de penas por delitos conocidos por la justicia federal es el infonne previo del ,tribunal sobre los datos de las causas. Sin embargo, no puede descartarse una situación extrema que habilite el control de constitucionalidad de un indulto o de una conmutación. como sería el caso en que utilizar esta facultad implicara una grave lesión al funcionamiento democrático de los poderes como resultaria si los beneficiarios fueran aquéllos que impusieron poderes absolutos y genociclas sobre la población. En este sentido. la reforma constitucional ele 1994 impide indultar o conmutar penas a quienes quebranten el orden constitucional. La otra limitación proviene del derecho internacional pues tampoco puede indultarse ni conmutarse penas por delitos que el estado argentino tenga el deber de perseguir y sancionar, como son el genocidio, los crímenes ele guerra y los crímenes contra la humanidad.
El art. 68 del código establece que el indulto del reo extingue 2 la pena y sus efectos. con excepción ele las indemnizaciones
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3
Pero uno ele los aspectos del indulto que plantea mayores problemas de interpretación es la oportunidad en que puede ser concedido: en la doctrina prevalece la idea de que debe limitarse a los condenados: la idea más amplia, que extiende el indulto a los procesados. aparece en la jurisprudencia de la Corte Suprema en oportunidad de los cambios ele opinión siempre pendulares. En verdad. la Constitución no distingue entre pena impuesta o pena conminada. exigiendo que haya sólo proceso, es decir. un tribunal para infonnaL Sin embargo hay una objeción de peso contra la tesis amplia: se la acusa de afectar el derecho a un pronunciamiento de absolución, es decir a la defensa en juicio. La critica pierde toda sustancia cuando, como es en el caso argentino, se reconoce el derecho a la verdad. Por ello cabe sostener que el indulto siempre extingue el poder punitivo. pero cuando el procesado reclama su derecho a la verdad no extingue la acción en la medida necesaria para la obtención de este objetivo.
El derecho a la verdad y el indulto
4
El perdón del ofendido es otra de las causas personales que cancelan la respuesta punitiva en los casos de delitos de acción privada (art. 69), perdón que la ley. para evitar arbitrariedades o extorsiones, extiende a cualquiera de los que participaron en el hecho. Esta decisión del ofendido debe hacerse valer ante el mismo tribunal de juicio de ejecución y debe ser dado en forma expresa.
El perdón del ofendido en los delitos de acción privada
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PRESCRJPCIÓN DE L". ACCIÓN Y DUR\CIÓN DE UN PROCESO
ÜBSTÁCULOS A LA RESPUESTA PUNITIVA
§ 272. Obstáculos a la perseguibilidad
La inmunidad de los funcionarios no es una inmunidad contra el ejercicio de la acción penal
Delitos dependientes de instancia privada
Erróneamente se ha creído que la inmunidad constitucional 1 de ciertos funcionarios, como ocurre. por ej., con el presidente, los jueces y los legisladores, impide el ejercicio de la acción penal en una causa hasta tanto un antejuicio o desafuero lo permita según su resultado. Lo que la inmunidad hace prevalecer es la libertad del funcionario por sobre la acusación para evitar persecuciones políticas encubiertas, de forma que lo único que impide es la detención preventiva o la imposición de la pena, pero esa inmunidad no cancela el ejercicio de la acción penal, ni la posibilidad de admitir el comparendo del imputado a los actos relevantes del proceso. Verdaderos obstáculos a la perseguibilidad se presentan en 2 algunos delitos cuya I?ersecución punitiva depende de que la víctima formule una denuncia con la expresa mención de su interés en habilitar un proceso de naturaleza punitiva contra los intervinientes en el delito. Esta última aclaración vale hacerla para evitar los malos entendidos de consecuencias graves cuando la denuncia se formula con otros fines (por ej. cuando se la pide para realizar un trámite en la compañía de seguro, etcétera). Incluso como su fundamento, que es el mismo que opera en las acciones privadas, radica en el exclusivo interés personal de la victima (evitar la doble victim~zación que se produce con el proceso) la acción puede ser revocada en cualquier momento antes de la sentencia firme. Abarca los delitos previstos en los arts. 119, 120 y 130 cuando no resultare la muerte de la persona ofendida o lesiones de las mencionadas en el art. 91; en la lesiones leves, sean dolosas o culposas, y en estas últimas con la única excepción de que hubiere razones de seguridad o interés público en perseguir el delito. También en los casos de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes. Pero en todo los casos se procederá de oficio cuando cualquiera de estos delitos sea cometido contra un menor que no tenga padre, tutor ni guardador, o cuando fuera cometido por alguno de éstos. Si en un juicio o durante la instrucción se modifica la significación juridica del hecho hacia un delito dependiente de instancia privada, para continuar con el ejercicio de la acción penal se debe contar con la decisión expresa del ofendido.
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Delitos de acción privada
3
Existe otro grupo de delitos respecto de los cuales no es suficiente que la victima manifieste su interés en la persecución penal. sino que la ley requiere que el proceso lo lleve adelante la parte ofendida. como si se tratara de un juicio de derecho privado. Esta función se llama querella donde la persecución y acusación privada reemplazan a la pública. Los delitos son: calumnias. injurias. violación de secretos -algunos casos-. la concurrencia desleal prevista en el art. 159. y el incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuera el cónyuge.
4
La extinción de El más cuestionado de los impedimentos es la extinción de la la acción por pago acción por el pago mínimo de la multa en los delitos reprimidos (únicamente) con esta pena, antes de iniciado el juicio. o con el máximo de la misma con posterioridad (arL 64). Cuando se paga la multa y esta pena es alternativa a la de prisión. no queda otra posibilidad que admitir la imposibilidad de imponer una pena de prisión. No basta el pago para extinguir la acción penal. sino que la misma nom1a exige la reparación del daño civil; además impone a favor del estado los objetos que presumiblemente resultarían decomisados en caso de que recayera condena. F~nalmente la nonna establece que no puede haber una segunda extinción de la acción por pago. en tanto no transcurran ocho años desde la finalización del proceso. Cabe agregar que el art. 16 de la ley 24.769 establece la extinción de la acción penal por el pago del total de la deuda antes del requerimiento ele elevación ajuicio. El análisis de los problemas de interpretación que estas nomias generan cabe hacerlo al derecho penal especial, debiéndose advertir únicamente aquí que el estado debe recaudar, tanto como debe preservar que sus normas no se conviertan en una fuente de extorsión.
§ 273. Prescripción de la acción y duración del proceso
1
El más importante obstáculo de perseguibilidad penal es la prescripción de la acción. Los plazos de la misma se establecen en el art. 62 CP: 1 ºA los quince ar1os cuando se trate de delitos cuya pena fuere de reclusión perpetua; 2º Después de transcunidos el má.\."imo de duración de la pena ser1alada para el delito, si se tratare de hechos reprimidos con reclusión o prisión. no pudiendo
Los plazos de prescripción se alteran si violan el plazo razonable constitucional
• 688
l PRESCRIPCIÓN DE L.\ ACCIÓN PENAL EN EL CÓDIGO PEN:\L
ÜBSTACULOS ;\ L". RESPUESTA PUNITIVA
máximo de posibilidad de perseguir punitivamente, pero la prescripción de la acción puede operar antes si en la hipótesis concreta el tiempo del proceso excedió el marco de razonabilidad establecido por la Constitución y el derecho internacional.
en ningún caso. el ténnino de la prescripción exceder de doce años ni ·bajar de dos arl.os: 3º A los cinco años cuando se tratare de un
hecho reprimido únicamente con inhabilitación perpetua: 4º Al año cuando se tratare de w1 hecho reprimido únicamente con inhabilitación temporal: 5º A los dos mi.os cuando se tratare de hechos reprimidos con multa. Estas disposiciones procesales contenidas en el código penal se justifican porque corresponde al estado federal garantizar en todo el territorio de la república un conjunto de limitaciones temporales máximas que impidan una persecución punitiva gravemente irracional. de modo que cada provincia tiene libertad de alterar esos plazos en los respectivos códigos procesales a través de normas que regulan la duración de los procesos. El plazo razonable
689
3
La Constitución quiere evitar uno de los casos más notorios 2 de irracionalidad del poder punitivo que ocurre cuando la duración de los juicios penales se vincula con el problema de los presos sin condena causando una situación (muy claramente en América Latina) de rasgos genocidas. Una de las formas políticojurídicas más importantes para prevenir un ap:ravamiento de ese trato inhumano es la exigencia defj;iazo razonabl°J para la duración de los procesos. Por esta razón la Constitución en el art. 75. inc. 22 prescribe que la realización de un juicio debe realizarse en tiempo razonable (art. 7.5 CADH). es decir el derecho de toda persona a ser juzgada en un plazo razonable (o a ser puesta en libertad sin perjuiéio de que continúe el proceso). Es increíble que la norma infraconstitucional (ley 24.390 y su modificatoria 25.430) que debe cuantificar el concepto de plazo razonable fije un límite a la persecución punitiva que resulta aberrante al desnaturalizar el concepto constitucional. De alli que los jueces deben alterar ese limite construyendo el concepto constitucional de plazo razonable. a partir de los antecedentes históricos más cercanos. como el art. 379. inc. 6° del código de Obanio, pero fundamentalmente a lo establecido en el art. 207 del código procesal penal de la nación vigente. Ninguna de estas dos fuentes permite un proceso penal de más de dos años como tampoco ninguna detención superior a ese plazo si el proceso no concluyó. En conclusión: a) la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental que es el de la definición de un proceso penal en un tiempo razonable. y b) los plazos del código penal son el marco
Cuando el ejercicio de la acción penal.. en el orden federal, no pueda continuar por razones no atribuibles al imputado Üo serían la rebeldía, fuga). la etapa preliminar d~ instrucción que supere el plazo del art. 207 CPPN y la prórroga que se estableée a contar del día de la indagatoria, podrá ser cancelada con la solución del sobreseimiento al afectarse la garantía constitucional del plazo razonable. Es decir. una vez formulada una imputación penal en el acto de la declaración indagatoria, la agencia judicial cuenta con el plazo del art. 207 y su prórroga, y vencidos también los términos para la citación a juicio y para la fijación de la audiencia de debate, opera un impedimento de perseguibilidad en la misma ley procesal. siempre que con anterioridad no hayan operado los plazos de prescripción del art. 62 CP, a contar desde la fecha de comisión del delito imputado. Esto último confirma que los plazos máximos establecidos para la prescripción funcionan como límite en los supuestos de rebeldía y fuga. y también como límite frente a investigaciones preparatorias que no han logrado fundar una imputación que mereciera un grado tal de sospecha que permita la declaración indagatoria. De tal suerte los plazos del art. 62 son excepcionales (umbral máximo de perseguibilidad). pero la prescripción de la acción penal puede operar antes si. una vez afianzada la imputación precisa (y luego de la declaración indagatoria) vencen los plazos que la ley procedimental fijó como términos razonables para la duración de los procesos. Estos términos pueden ser modificados por las legislaciones procesales locales. pero nunca podrán exceder los topes máximos fijados por el código penal a través del art. 62, que es el marco de referencia en que opera la perseguibilidad penal.
¿Cuándo se aplican las normas procesales?
§ 27 4. Prescripción de la acción penal en el código penal
1
,.
La prescripción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, y si éste fuere continuo, desde que
Particularidades
690
Lo,
ÜBSTACULOS A L.\ RESPUESTA PUNITIVA
deja de cometerse. Cuando un delito tuviera penas conjuntas o alternativas se tendrá en cuenta la de más larga duración (art. 62). Más problemas causó. en cambio, detenninar cómo prescribir las acciones en caso de concurso. En el ideal. por tratarse de un ·solo delito, la prescripción debe regirse por la pena mayor que es la única aplicable. En el concurso real una amplia doctrina entiende que la prescripción es paralela. es decir corre independientemente para cada delito. en tanto otro criterio sostiene que los térn1inos de prescripción de las acciones se suman hasta el má'
La prescripción puede suspenderse (art. 67 CP) por cuestiones 2 previas o prejudiciales (deiern1inar judicialmente la propiedad de la cosa supuestamente hurtada, por ejemplo). la pern1anencia de los funcionarios públicos en el poder en delitos cometidos en el ejercicio de la función pública y, en los casos de los delitos previstos en los arts. 256 a 272. y arts. 226 y 227 bis hasta el restablecimiento del orden constitucional. El mismo texto determina como causas de interrupción. que se diferencian de las primeras porque provocan la pérdida de la totalidad del plazo corrido y son la comisión de un nuevo delito y una serie de actos procesales enumerados en los apartados (b) a (e) del mismo párrafo cuarto del art. 67.
Comisión de un nuevo delito
En cuanto a la comisión de un nuevo delito. la expresión legal 3 del art. 67 debe interpretarse en su sentido técnico, es decir, como conducta típica, antijurídica y culpable. pero también requiere que no opere otra causa que impida la respuesta punitiva, todo ello declarado en una sentencia firme.
Con respecto a la prescripción de la acción penal existen dos 1 corrientes en la legislación comparada: (a) una liberal. según la cual la prescripcón se interrumpe sólo por la comisión de un nuevo delito o por la sentencia condenatoria. Fue la defendida ardientemente por Carrara, quien criticaba ácidamente la tesis contraria (b). autoritaria. proveniente del Código de Napoleón. se-
691
gún la cual cualquier acto procesal interrumpe la prescripción. Carrara advertía que para la posición autoritaria, nadie podía considerarse seguro de no ser perseguido, mientras al perseguidor le quedase una gota de tinta en su tintero. 2
El CP de 1921 adoptó la posición liberal y, por ende, la prescripción de la acción, en su visión originaria. sólo se interrumpía por la comisión de un nuevo delito. El proyecto positivista de Gómez y Coll de 1937 proponía agregarle que también se interrumpierq. por la "secuela del juicio", expresión enigmática y carente de toda tradición legislativa nacional y comparada.
3
Por presión policial e iniciando la costumbre legislativa de estropear el CP. en 1949 se resolvió reformar el art. 67 del CP y agregar la enigmática propuesta de Coll y Gómez. Como era de esperarse, dado que nadie sabía qué era la "secuela del juicio", la doctrina discutió su alcance durante cincuenta y cinco años, sin desentrañar el misterio. Por supuesto que esa fórmula era lesiva del principio de legalidad, pues equivalía a decir: "algo que el juez considere interruptivo". De hecho, la arbitrariedad judicial fue total. La interpretación literal del texto, única posible en el ámbito penal, nunca se respetó: "secuela" es algo que queda después de un proceso y no durante éste. La "secuela" de una enfermedad es lo que al paciente le queda una vez pasada la enfermedad. Si una persona queda coja después de un accidente, su cojera será la "secuela" del accidente, pero el accidente mismo no es "secuela". "Secuela" es "consecuencia", proviene del latín, sequens. Contra toda lógica, se interpretó que casi todos los actos procesales inteITUmpen la prescripción, con el más amplio método de integración analógica.
La posición liberal del Código Penal de 1921
La secuela del juicio
Conforme a la interpretación literal, "secuela del juicio" es lo que queda después de un juicio, es decir, una sentencia. Por ende, en una interpretación respetuosa de la legalidad -que nunca se hizo- debía considerarse que la prescripción de la acción se interrumpía también por la sentencia condenatoria. aunque no estuviese firme.
§ 275. La interrupción de la prescripción por actos procesales
Posición liberal y autoritaria
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN POR ACTOS PROCESALES
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La ley 25.990, sancionada en diciembre de 2004 y promulgada en enero de 2005, vino a despejar cualquier duda: si desde 1949 se podía dudar de que el código había abandonado 9u línea
La ley 25.990
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ÜBSTACULOS :\ 1--\ 1'.ESPUJ:;,ST.-\ PLJi\!TfVA
originaria liberal. con la ley 25.990 queda claro que la abandona y se afilia abiertamente al modelo autoritario bonapartista. En efecto. el texw del párrafo cuarto del art. 67 CP tiene hoy la siguiente redacción: "La prescripción se interrumpe solamente por: a) La comisión de otro delito: b) El primer llamado eJectuado a una persona. en el marco de un proceso judicial. con el objeto de recibirle declaración indagatoria por el de!Ho investigado: e) El requerimiento acusatorio ele apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación procesal corrrespondiente: el) El auto ele citación a juicio o acto procesal equivalente: y e) El dictado de sentencia condenatoria. aunque la misma no se encuentre firme.
CAPÍTULO
Manifestaciones formales del poder punitivo
§ 276. Las penas lícitas e ilícitas en la ley argentina
1 Inconstitucionalidad Conforme a la i:edacción vigente. en un hurto simple. la ac- 5 del texto vigente ción penal puede extenderse hasta diez años. en un robo simple
hasta treinta años y en una tentativa de homicidio hasta sesenta años. pues basta que entre un acto procesal y otro no haya pasado un tiempo mayor que el máximo ele la pena. En la práctica significa que para el CP no se prescribe ningún delito. o sea. que el CP renuncia a poner en marco general al "plazo razonable" de duración ele los procesos. que queda librado por entero a los códigos procesales. La lesión al derecho de defensa por una ley que posibilita que un proceso pueda prolongarse sesenta años. es incalificable. Seguramente el legislador ha pensado en un juicio oral curioso, en el que en lugar ele oír a testigos. se proceda a la lectura de sus memorias y a que sus nietos cuenten lo que de niños les relataba el abuelo. Actualizando la sentencia de Carrara, en la República nadie podrá estar seguro de no ser perseguido. mientras a su perseguidor le quede un cartucho en su impresora.
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Si por pena drc::finimos a la coerción estatal que importa una privación de derechos o irifligir un dolor. que no persigue reparador ni de neutralización de
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_fin
Las penas legales
dm1o en curso o ele un peligro inmú1ente, existen: (a) penas que se imponen ele hecho. al margen de tocia legalidad. (b) otras que lo son al amparo de leyes punitivas latentes o eventuales, y finalmente, (e) aquéllas que lo son en función de leyes penales manifiestas. Estas últimas son las únicas que puede habilitar el poder punitivo de acuerdo al art. 5 del CP. el cual establece como penas principales la reclusión, la prisión, la multa y la inhabilitación. w1
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Pero este marco legal no se corresponde con el cientifico, 9ue debe construirse mediante la verificación de tocias las consecuencias que, estando previstas en leyes penales manifiestas, encuadran en nuestro concepto jurídico de pena, con lo cual resulta que: (a) aunque buena parte ele los autores y la jurisprudencia la siguen considerando vigente, debe tenerse por desaparecida del derecho penal positivo la vieja pena de reclusión. y (b) pese a no ser usualmente consideradas penas. también lo son las llamadas medidas, previstas para incapaces psíquicos de delito en el inciso 1º del art. 34 CP. en tanto excedan el marco de la coacción directa del derecho psiquiátrico. caso en el cual. por importar penas sin cielito, son inconstitucionales.
Marco legal y científico
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Dentro de las penas principales. la de prisión es privativa de la libertad. en tanto que la multa es pecuniaria y la inhabilitación es privativa ele otros derechos. Todas estas penas están conminadas en la parte especial en forma separada o exclusiva (cuando se
Clasificación de las penas principales
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MANIFESTACIONES FORMALES DEL PODER PUNJTNO
LAS PENAS LÍCITAS E ILÍCITAS E!\ LA LEY ARGENTIN:\
conmina una sola de ellas, sea de prisión, art. 83; de multa, art. 99, inc. 1º; o de inhabilitación, art. 273), alternativa (una entre una pluralidad conminatoria y puede ser paralela: cuando cambia únicamente la calidad de pena, que solía darse entre la vieja reclusión alternando con la prisión. art. 80, o no paralela: cambia la calidad y la pena, como la prisión o multa del art. 245) o coryunta (pluralidad de penas, de prisión e inhabilitación. art. 257). Existe una conminación conjunta prevista en forma genérica de pena de inhabilitación (art. 20 bis) y de pena de multa (art. 22 bis). Aunque en el código aparece también como pena accesoria la privación de ciertos derechos civiles para los condenados a prisión por más de tres aüos (última parte del art. 12), sólo resulta constitucionalmente admisible como pena conjunta. Las penas accesorias
Además de las mencionadas penas principales, el código pe- 4 nal contiene penas accesorias, las que siguen a las principales, sin que sea permitido imponer aquéllas sin éstas. Penas accesorias son: la inhabilitación del art. 12 del código penal; el decomiso del art. 24 de dicho código; la destrucción de sustancias estupefacientes del art. 30 de la ley 23. 737 (según ley 24.112); el decomiso de las mercaderías en infracción del art. 24 y la incautación de beneficios económicos del art. 30 in fine de la misma ley; la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener y utilizar beneficios fiscales del art. 5 de la ley 24. 769; la clausura de estadios deportivos, prevista en el art. 11 de la ley 24.192, etcétera. La pena accesoria más grave que contempla el código penal y con la cual. pese a ser inconstitucional, se completa el cuadro de las penas o manifestaciones punitivas previstas en leyes penales manifiestas, es la relegación o reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena del art. 52.
La divisibilidad como regla
Además de esta clasificación, suele distinguirse entre penas 5 divisibles e indivisibles, caracterizándose las primeras por la fijación legal de un minimo y un máximo, lo que permite la cuantificación judicial. De este modo, la mayoria de las penas están previstas en la ley en forma relativamente indeterminada, configurando un sistema que se opone al de penas fijas -propio de algunos códigos antiguos-, porque fija un mínimo y un máximo y deja en manos del juez la determinación en concreto de la cuantía.
Las penas ilícitas
La pena de muerte era la más radical de la viejas penas cor- 6 porales o aflictivas. La Constitución, desde su versión originaria
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de 1853. la prohibe por causas politicas (art. 18). La dinámica cultural hizo que incluso su texto se tornase contradictorio si era interpretado literalmente. pues es dudoso que hoy la muerte sea una pena, dado que es más adecuado considerarla una fom1a de tormento. La CADH con rango constitucional, sanciona en el derecho interno la cláusula de abolición progresiva e irreversible, por la cual no es posible establecerla para los casos en que no se hallaba vigente al tiempo de la ratificación. como tampoco restablecerla en los supuestos para los cuales posteriorn1ente se la hubiese derogado. De m'Odo que se trata de una pena prohibida en la legislación argentina. salvo los supuestos especificados en el Código de Justicia Militar que. correctamente entendido, tampoco son de pena de muerte. sino de necesidad exculpante en situaciones de excepción terribilísima (ver § 4 7). 7
La llamada pena de muerte siempre tuvo en contra a la abrumadora mayoría de la doctrina nacional. que se manifiesta abiertamente abolicionista, al igual que la magistratura, en un todo de acuerdo con la tendencia internacional. Estuvo conminada en la ley 49, y el código de Tejedor y el de 1886 la mantuvieron sin establecer el medio de ejecutarla, motivo por el que cayó en desuso. Se ejecutó por única vez en el siglo pasado con motivo de un homicidio ocurrido en Buenos Aires en 1914. pero hacía veinte aüos que no se la aplicaba, y el hecho motivó severos juicios de la prensa y la opinión pública. Se eliminó en el proyecto de 1917 y así se sancionó en el código de 1921. Para entonces el presidente Yrigoyen había conmutado todas las que se dictaron. Los proyectos de reforma posteriores la rechazaron, salvo la frustrada reforma del senado de 1933. La dictadura de 1930 emitió un bando que arrasaba con la garantía del debido proceso legal e imponía la muerte por delitos de ínfima importancia. A esto le siguió la modificación del código por decreto y el sometimiento de civiles a la justicia castrense. Oficialmente se practicaron cinco ejecuciones, entre ellas, el sonado caso de los anarquistas Di Giovanni y Scarfó. Es tan penoso corrio necesario recordar que en 1932 la Academia Nacional de Derecho recomendó su implantación. En 1960 el poder ejecutivo remitió un proyecto que la reimplantaba para ciertos delitos contra la seguridad pública seguidos de muerte o lesiones graves y gravisimas, pero el Congreso rechazó su restablecimiento. El 2 de junio de 1970 el régimen militar de Onganía sorpresivamente la implantó mediante la ley defacto 18.701, siendo formal-
La pena de muerte enla legislación nacional
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J\1 ..\NIFESli\CIONES FOR\IALES
DEL PODER l'UNITfVO
mente incorporada al código penal por la ley de facto 18.953 del 17 de marzo de 1971. que la agregó al art. 5º. Cabe advertir que en la ley de facto 18.953. la muerte fue establecida en forma alternativa con la de reclusión perpetua, a diferencia de la ley 18. 701, que la habia establecido como pena única. Esta refom1a fue derogada en diciembre de 1972, por otra disposición ele facto. La dictadura de 1976 restableció la muerte formal mediante la ley de facto 21.338 del 25 de junio de 1976. aunque nunca la aplicó pues -como es sabido- se valió del terrorismo de estado mediante homicidios y la desaparición forzada de personas. El pensamiento patibulario
Desde antiguo la llamada pena de muerte ha dado lugar a los 8 más enconados debates en tomo de su legitimidad y conveniencia. Fue Becca1ia quien llevó la c1itica al extremo, aunque la admitía cuando el sujeto aún preso tuviese suficiente poder para hacer peligrar al gobierno constituido, es decir que -paradojalmente- sólo la aceptaba por causas políticas. Durante la modernidad los argumentos en su contra fueron renovándose y existe una tendencia a su supresión en el mundo: está eliminada por completo en treinta y cinco países, pero no la aplican desde hace años otros veintisiete. siendo cien los que aún la mantienen y la hacen efectiva. En los EE.UU., donde en lo federal y en varios estados aún se consen·a. luego de más de dos décadas de abstención -entre 1960 y 1980- las ejecuciones se han incrementado en fom1a genocida. con marcado acento racista y habiendo merecido condena de la OEA. Cabe recordar que el 29 de junio de 1972, la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró inconstitucional la pena de muerte, y en febrero del mismo año lo había hecho la Corte de California, considerándola contraria a la enmienda octava de la Constitución, que prohibe las penas crueles e inusitadas. El juez Douglas -magistrado decano que procedia de los tiempos de Roosevelt- expresó en su voto de modo terminante el carácter selectivo y por ello genocida en la administración de esta pena, afirmando que seria tan rechazable como "una ley que prescribiese la exclusión de la pena de muerte para los ciudadanos que gozasen de una entrada anual superior a 50.000 dólares. pues en la práctica resenra la pena de muerte para los negros. los que no han superado el quinto año de escolaridad, los que no ganan más de 3.000 dólares por año. o los que son relegados sociales y mentalmente retardados". Desde 1968 hasta 1976 cesaron por completo las ejecuciones. Posterionnente. en junio de 1976, la Corte
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Suprema. con mayoria fon11ada por los jueces nombrados por el tristemente célebre presidente Nixon, cambió de criterio por siete votos contra dos. Al revisarse la declaración de inconstitucionalidad, los condenados que se enfrentaban a una posible ejecución eran 582, cifra compuesta por 300 negros, 260 blancos, 13 chicanos, 8 indios y un portorriqueño, lo que confirmaba la afirmación de Douglas de 1972. g
Como la confiscación general de bienes proscripta expresamente por el arL 17 CN, el art. 18 prohíbe en forma expresa las penas que asumen el carácter de tormento y la pena de azotes. También. en función del inc. 22 del art. 75 está expresamente prohibida la tortura. no sólo en sentido estricto -impuesta para obtener información- sino en el sentido amplio. o sea, cuando importe una pena. dado que se le define internacionalmente corno un acto que injlya intencionalmente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya seanfisicos o mentales. con elfin ele castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche que haya cometido (art. 1 de la Convención contra la tortura). Por aplicación de la DADH q~edan prohibidas las penas infamantes o inusitadas (art. 26), por lo cual debe considerarse prohibida toda pena que tenga por objeto o importe agregar más descrédito público que el provocado por la comisión del delito. En función de la DUDH también debe considerarse ilícita la pena de destierro (art. 9).
Tormento y otras prohibiciones expresas
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Pero además de las penas expresamente prohibidas. hay otras que lo están implícitamente. lo que también emerge del análisis de los principios constitucionales e internacionales. En modo alguno puede creerse que el principio republicano de gobierno (art. 1 º. CN). así como los de legalidad, humanidad (art. 18 CN) y personalidad o trascendencia mínima. deban ser interpretados como meras declaraciones o prohibiciones limitadas al sentido estricto de su enunciado y caer en un entendimiento absurdo. como sería suponer que la prohibición constitucional del tom1ento y de los azotes no impide otras penas tan o más crueles o irracionales. como una prisión realmente perpetua o la reclusión por tiempo indetenninado, o incluso la misma privación temporal de la libertad ambulatoria cuando las condiciones materiales del encierro produzcan un cambio cualitativo de pena. por implicar la privación de otros derechos no contenidos en la sentencia ni en la ley. como la vida o la salud (v. gr. pena de prisión com·ertida en pena corporal o de muerte). Por ello el marco general de las penas cons-
Las prohibiciones implícitas
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LAS PENAS LÍCITAS E ILÍCITAS EN U\ LEY ARGENTINA
MANIFESTACIONES FOR'.\!ALES DEL PODER PUNITIVO
' metido con la generación de ilusiones de seguridad- es puesto en crisis por la absolución de un incapaz psíquico. Desde un rigido planteo sistémico deberia concluirse que la imposición de penas a incapaces psíquicos bajo el nombre de medidas es un recurso para reforzar la confianza del público en el sistema, por lo que no llama la atención que dentro de este marco se les asigne funciones de prevención general (Jakobs).
titucionalmente prohibidas lo proporciona la prohibición de las penas y tratos crueles. inlmmanos o degradantes (arL 7 PIDCP; art.
5. 2 CADH) y, en consecuencia, los principios constitucionales no sólo tienen relevancia para establecer los límites cuantitativos de las penas constitucionales y previstas en la ley vigente, sean los legales o abstractos tanto como los concretamente fijados por la agencia judicial, sino también -y antes- para saber si cualitativamente la propia manifestación de la coerción penal es constitucional. Las penas para incapaces psíquicos
Otra de las consecuencias de una interpretación constitucional 11 en orden a la consecuente prohibición de las penas perpetuas, como también en cuanto a la mínima irracionalidad y. en especial. a la dignidad de la persona -que impide acordarle un valor instrumental o de medio-. al nullum crimen sine conducta. al nullum crimen sine culpa. al principio de igualdad y a la genealogia incompatible con la Constitución. es la inconstitucionalidad de las penas de reclusión que bajo la denominación de medidas de seguridad establecen los párrafos segundo y tercero del inc. 1 º del arL 34 para incapaces psíquicos de delito. Se trata de la única pena re?.lmente perpetua que existe en el código. pues su término no depende de nada que pueda hacer la persona para ponerle fln. La idea rectora es que el enfermo mental requiere internación manicomial mientras sea peligroso y. siendo peligroso porque es enfem10. deberá pem1anecer en reclusión mientras continúe la enfermedad.
Peligrosidad y prejuicio
Cabe recordar que los viejos códigos liberales no contenian 12 disposiciones análogas. porque no preveian ningún tratamiento diferencial entre los enfermos mentales que habían sido absueltos por la justicia penal y los que nunca habían pasado por el poder de ésta. Cuando establecian alguna previsión -como el arL 147 del código Tejedor- lo hacian en ausencia o para suplir deficiencias de la legislación psiquiátrica o civil. o como mera medida de coacción administrativa directa. La incorporación de estas previsiones reconoce su origen en la idea de peligrosidad positivista. la cual no hacía otra cosa que otorgar rango científico al prejuicio que identifica al loco -y a todo diferente- como peligroso. Esta idea completamente superada en la psiquiatria actual se conserva en disposiciones originadas en tiempos de la psiquiatría ordenadora o policial. porque el prejuicio no ha desaparecido en la opinión pública y. por tanto. el poder punitivo -pem1anentemente compro-
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Frente a ello cabe afirmar que: (a) no existen razones para suponer que un enfermo mental tiene mayor probabilidad de delinquir que quien no lo es, siempre que se trate de un juicio de probabilidad y no de un requerimiento de coacción directa impuesto por condiciones actuales constatables; (b) existen múltiples medios para tratar a los enfermos mentales de modo que puedan llevar una vida de relación aceptable fuera del ámbito manicomial, es decir, con tratamientos ambulatorios: (c) se sabe que la circunstancia de que un enfermo mental caiga bajo el poder punitivo es resultado de un azar y nada dice respecto de la auto o heteroagresividad del enfermo: (d) existe una legislación psiquiátrica que señala los pasos para disponer la internación voluntaria o compulsiva de un paciente psiquiátrico y establece la judicialidad de estas medidas (arts. 482 y ccds. ce y ley 22.914); (e) la internación psiquiátiica es un extremo dentro del curso de un tratamiento actual, reservado para períodos agudos; (f) la legislación psiquiátrica vigente tiene en cuenta los criterios de auto y heteroagresividad, sin mencionar en absoluto la circunstancia fortuita de que la persona haya pasado por un juzgado penal.
Conclusión
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Por fin, si se trata de penas, cabe observar que no sólo son penas sin culpabilidad (para inimputables), sino que pueden ser también para quienes han actuado atípicamente (por falta de dolo) e incluso para quienes no han realizado ninguna conducta (por incapacidad psíquica de acción). En resumen, cabria concluir que el segundo párrafo del inc. 1 º del art. 34 prevé una pena de reclusión, incluso para quien no ha hecho más que causar -en el !llás puro sentido físico- un resultado típico, es decir, llega a prever un castigo para un mero hecho humano, que ni siquiera reviste el carácter de acto. Establecer una pena para quien no ha realizado conducta, o para quien ha realizado una conducta atípica o un injusto inculpable. sólo por el azar. es desde todo punto de vista inconstitucional. Por consiguiente, es correcto en el marco constitucional que el juez penal renuncie a toda pena para incapaces
La vía del derecho psiquiátrico
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iVI,\NlfEST.\CIOi\ES FO~\HLES DEL PODER PUiliITIVO
iVIX\IFES'L.\CIO'\ES PRl\''\TJ\'AS DE LIBERTAD AMBUL'\TORI:\
psíquicos y. en los casos de absolución por enajenación mental. cuando observe la necesidad de internación u otra medida de tratamiento. deba dar intervención al juez ci\·il competente para que se pongan en funcionamiento las normas del derecho psiquiátrico (arts. 482 y ccds. CC). El mismo criterio es válido para Ja hipótesis del tercer párrafo del inc. 1º del art. 34, que está también suficientemente cubierta por la disposición del art. 144 del código civil. La práctica es selectiva
c1on pública. del serv1c10 y trabajo forzado útiles al estado y. a partir ele una transformación social y en su medida. del secuestro de la capacidad ele producción y renta. Paraclojalmente. en las primeras décadas del siglo XlX las penaliclacles adoptadas por las sociedades industrializadas fueron enteramente diferentes a este proyecto: la deportación desapareció rápidamente (por la independencia ele las colonias o por las clificultacles que acarreaba). las penas humillantes no tenían mayor eficacia. y el trabajo forzado tuvo carácter más bien simbólico (especialmente a partir de la tecnificación ele los ejércitos y de la aparición ele Ja máquina ele vapor). ele manera que estos mecanismos fueron reemplazados por otro muy marginal: la prisión: en rigor, se trataba de la única posibilidad punitiva que subsistia. Desde entonces. las cárceles se convirtieron en lugares ele altisima mortalidad y morbilidad, indeseables aunque necesarios. toda vez que no se disponía ele otro medio. El discurso la legitimó invocando una pretendida función ele control y reforma psicológica y moral ele los individuos. que alcanzaria su mfo;:ima teorización con la idea de peligrosiclacL De esta manera se configuró una nueva forma ele ejercicio ele la soberania política. caracterizada por su aspecto disciplinario y ele vigilancia. diferente del estrictamente punitivo ele Ja época clásica, en Ja que dominaba la pena corporal y el encierro sólo operaba preventivamente o para deudores. Esta estrategia tenía la \'irtucl ele facilitar una medida lineal del castigo sobre un único patrón: el tiempo ele secuestro confiscado. ·
No es el criterio anterior el que se sigue en los tribunales, que 15 informen estas penas para incapaces en pocos casos y seleccionados en fomrn bastante arbitraria. Por lo general. estas penas cesan por reclamo ele las propias instituciones psiquiátricas o se eternizan en razón ele! deterioro del enfermo. Se1ia más correcto que. de admitirse estas penas. la jurisprudencia les previese un limite má.ximo. que nunca excediese el mínimo ele la pena del delito ele que se trate y. en caso que pen11aneciesc la enfen11edacl. superado ese tiempo máximo se derive al enfermo a la vía ele la legislación psiquiátrica vigente.
§ 277. Manifestaciones privativas de libertad ambulatoria
La institución total o de secuestro
La más grave limitación a la libertad ambulatoria tiene lugar 1 cuando se somete a una persona a una inslitución total o de secuestro. en cuyo ámbito cerrado realiza la totalidad o la parte más importante ele su actividad cotidiana (pcrnoctación, alimentación. trabajo. estudio. recreación. etc.). Esta institucionalización opera como eje o columna vertebral del sistema de penas. lo que se asume como natural u orclinario cuando en 1igor se remonta a sólo dos siglos de antigüedad. que le valieron para evidenciar los más severos cuestionamientos y su permanente y consust~ncial crisis.
Dinámica histórica de la pena privativa de la libertad
El poder punitivo como obra de la cor~(i.scación ele la victima y 2 del secuesrro de Dios. dio lugar a diversas manifestaciones ele soberanía política como derecho del príncipe de hacer m01ir o dejar uil'ir. El sistema de penalidades estLffO caracterizado por las modaliclaclcs del castigo físico. ele la exclusión material a través ele la deportación. de la exclusión moral por la \·crgüenza y la humilla-
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Todas las reformas intentadas sobre Ja cárcel fueron un fracaso y muy pronto se constató que cualquier prisión lejos de transformar a los criminales en gente honmda. está cloiacla de un efecto reproductor. Pero al mismo tiempo se descubrieron los beneficios políticos ele comprender que los delincuentes pueden ser útiles para fracturar la sociedad y. por tanto. para justificar un mayor control y vigilancia sobre la totalidad ele la población. Por ello. pese a que hoy resulte incuestionable que la prisión constituye un notable factor criminógeno. sigue siendo el eje punitivo central ele todos los sistemas penales . Las primeras en ser criticadas fueron las penas cortas pri\·ati\·as ele libertad desde el primer congreso penitenciario internacional ele Londres ele 1872. en el cual se destacaba ya su inutiliclacl. desatando una c1itica que fue casi unánime a lo largo ele todo el siglo XcX. Su efecto se agravó con el fenómeno de Ja inversión clel sistema penitenciario. que lleva a que
La imposible reforma
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MANIFESTACIONES FORMALES DEL PODER PUNITNO
predomine el número de presos sin condena sobre el de condenados. que desemboca en una seguidilla de motines y represiones. En el segundo congreso de Naciones Unidas para la prevención del delito y tratamiento del delincuente (Londres, 1960) se recomendaron los llamados sustitutivos (condena condicional, probation, multa, prestación de trabajo libre) y, en definitiva, su aplicación como último recurso. El genocidio de la prisionización
A lo largo de las dos últimas décadas se ha insistido en todo 4 el mundo en aumentar la frecuencia de la prisión, pero muy especialmente en los Estados Unidos, donde la tasa de prisionización creció hasta alcanzar la increíble cifra de seiscientos cada cien mil habitantes (sólo superada por Rusia con 690): la población total controlada penalmente en EE.UU. fue en 1999 de más de seis millones de personas, y los prisioneros son dos millones. Las políticas decididas por agencias que nada tenían que ver con la penitenciaria provocaron toda clase de problemas en las prisiones: superpoblación, violencia, carencias elementales, inseguridad, etcétera. El deterioro de las cárceles y su efecto reproductor fueron manipulados por predicadores morales quienes aprovecharon para volver a la prisión de mera seguridad o contención, militarizada como fortaleza.
La prisión
Ante el fracaso de las ideologías de la resocialización y de todo 5 el conjunto de teorías preventivas especiales positivas (o ideologías re), que coincide con la crisis del estado providente, resulta que en la realidad la prisión se convierte en un mero local de depósito de seres humanos deteriorados. Se trata de una tendencia genocida que, en definitiva, se afilia a la prevención especial negativa, es decir, a la idea de la prisión como una eventual pena de muerte. No obstante, todo parece indicar la probabilídad que en pocas décadas la frecuencia de la prisionización disminuya debido al desarrollo tecnológico del control electrónico de conducta.
como depósito
Falsa antinomia: autoritarismo o exterminio
Las ideologías re tienen un sustrato autoritario, desde que 6 pretenden modificar las elecciones de las personas. Pese a que es por todos sabido que la prisión tiene efecto deteriorante y criminógeno (reproductor de clientela carcelaria, fijador y potenciador de roles desviados y condicionante de desviaciones secundarias más graves que la primaria que motiva la prisionización). el discurso preventivista especial sigue dominando el penitenciarismo latinoamericano. no porque sea verdadero.
MANIFESfACIONES PRIVATIVAS DE LIBERfAD Al"v!BUL/\TORIA
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sino porque es la única opcwn a la política demagógica de prisionización masiva divulgada desde los Estados Unidos a la brutalidad extenninadora de América wtina. Se trata de una teorización falsa -y por añadidura de cuño autoritario-, frente a una política genocida, sin otro discurso que la manipulación del miedo y del odio.
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La crisis es sólo discursiva, porque si el penitenciarismo decidiese asumir la realidad de los datos de las ciencias sociales, no hallaría inconveniente alguno para la elaboración de un discurso diferente y mucho más realista. La práctica revela que en todos los paises donde siguen una política razonable en la materia, existe una masa de presos que sufren las consecuencias deteriorantes como producto estructural de la naturaleza de la institución en que se hallan. En estas condiciones, imaginar cualquier empresa re deviene absurdo. Respecto del grueso de la población penal -nutrida de infractores groseros contra la propiedad y de pequeños traficantes de tóxicos prohibidos- es mucho más realista asumir estos datos, reconociendo la imposibilidad de cualquier objetivo re y proponiéndose objetivos realizables y realistas: (a) en principio, admitido que la prisión tiene efecto deteriorante pero que algún trato es menester deparar a quienes están presos, es lógico plantearse que éste procure disminuir hasta donde sea posible esta caracteristica estructural de la vida carcelaria. (b) En segundo lugar, dado que se conoce que la selección de la gran masa de presos se produce en razón de su alto estado de vulnerabilidad al poder punitivo, es menester que en la prisión se les ofrezca (no se les imponga) la posibili<:lad de prepararse para egresar con los elementos que correspondan a un mayor nivel de invulnerabilidad (v. gr. modificar su autoestima. procurar salir del estereotipo. intentar que comprendan el papel asignado al reclamarles roles conforme a estereotipos. tratar de modificar su autopercepción. etc.). En síntesis: el trato penitenciario debe abarcar el ofrecimiento de un tratamiento de la vulnerabilidad.
El penitenciarismo realista y realizable
De este modo. el eje del discurso penitenciario saldría del
La Constitución
tratamiento para pasar al trato: el penitenciarismo debe enfrentar-
y los objetivos de la pena de prisión
se a una masa de personas que están institucionalizadas en condiciones estructuralmente deteriorantes. El primer requisito del trato es su humanidad (trato humano). y significa garantizar su supervivencia y seguridad. tanto como la integridad física y psi-
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MANIFESfACIOJ'\ES FORMALES DEL PODER PUNITIVO
quica de la persona. Al trato humano corresponde también extremar los esfuerzos para que la prisión -que mientras exista no dejará nunca de ser tal y. por ende. de ser deteriorante- resulte en cada caso lo menos deteriorante posible. El tratamiento sólo seria una oferta del trato. o sea. seria parte del trato hwnano el qfrecímiento de un tratamiento de la vulnerabilidad que motiva la prisionización de la persona. para que ésta tenga la posibilidad de egresar sin responder al estereotipo criminal y con una autopercepción que le permita asumir roles diferentes de los que se le reclamaban conforme a estereotipo. El eje del tratamiento de la vulnerabilidad no pasa por la atención al delito cometido -que en definitiva no es la verdadera causa de la selección criminalizante- sino por operar sobre la asunción de rol propio del estereotipo negativo introyectado. Todas las ideologias re se proponían mejorar a Ja persona (y por ende. interferir en su conciencia): el tratamiento de la vulnerabilidad no pretendería mejorar sus valoraciones -que quizá no sean peores que las de los no criminalizados- sino enseñarle a hacer lo que hace la inmensa mayoría de la población: abstenerse de un ofrecimiento grosero a la trampa del poder punitivo. De este modo. dado el quiebre del pensamiento re, corresponde entender el texto constitucional y el derecho internacional (art 1O PIDCP y 5 CADH) conforme a criterios de interpretación progresiva. La reclusión como pena prohibida
La historia legislativa argentina conoc10 una pluralidad de 9 penas privativas de libertad (presidio. penitenciaria, prisión y arresto). que en el código de 1921 quedaron reducidas a dos: reclusión y prisión. La reclusión cargaba con el resabio de la pena infamante. hoy e,,presamente prohibida en la Constitución (inc. 22 del art. · 75. art. X:XV1 DADH). Es dable observar que la pluralidad de penas privativas de la libertad tiende a desaparecer en la legislación comparada, lo que reconoce antecedentes muy lejanos (primer congreso penitenciario de Londres de 1872). En la Argentina. Ja distinción entre prisión y reclusión fue suprimida en todos los proyectos posteriores a 1921. salvo en los de 1960, 1973, 1980. a partir de la interpretación constitucional de Soler. que es poco convincente: el art. 69 CN no impone la distinción entre prisión y reclusión. puesto que. de ser ello conecto. también habría que deducir de Ja misma disposición que no se podría suprimir la pena de muerte ni la distinción entre crímenes y delitos. ni entre penas aflictivas y no aflictivas. Además. después de la reforn1a de
MANIFESTACIONES PR!VATfVAS DE LIBERTAD Aiv!BUL'\TORlA
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1994. la CN seria contradictoria. pues por un lado impondría la subsistencia de una pena infamante y. por otro. la prohibiría.
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El carácter infamante de la reclusión era manifiesto en la posibilidad de trabajos públicos. lo que implicaba un sometimiento del sujeto a la vergüenza pública. Su diferencia conceptual se hallaba en la ejecución, desde que una pena es diferente si se ejecuta de modo distinto: la pena de reclusión era más gravosa en su ejecución. al punto que incluso se excluía de ella a los hombres débiles y mayores de sesenta años. Es contrario a toda lógica sostener que hay una pena diferente pero que se ejecuta igual a otra: es tanto como afirmar que existe un fusilamiento por lapidación o por ahorcamiento. En realidad la pena de reclusión nunca existió en vigencia del código de 1921. pues la disposición de su art. 9, que disponia que la pena de prisión perpetua o temporal se cumplirá con trabajo obligatorio en establecimientos distintos de los destinados a los recluidos nunca se cumplió, y jamás se distinguió en la práctica la ejecución penal para reclusos y prisioneros. como tampoco se los alojó en oportunidad alguna en establecimientos separados. salvo un decreto del poder ejecutivo de 1922 que dispuso que la pena de reclusión se cumpliría en la cárcel de Ushuaia, en. tanto que la de prisión lo seria en la Penitenciaría Nacional de Buenos .Aires, lo que fue revocado dos años más tarde.
La derogación de la reclusión
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En consecuencia, los tribunales estuvieron imponiendo una pena que no se ejecutaba, o mejor dicho, se ejecutaba como otra: si la distinción con la prisión es su ejecución más gravosa e infamante, una pena de reclusión que se ejecuta como pena de prisión, es una pena de prisión. Si bien esto fue siempre así, el proceso de unificación se oficializó con la derogación formal de la pena de reclusión. al establecerse su ejecución indiferenciada (ni más gravosa ni infamante, sino igual a la de prisión) en la antigua ley penitenciaria de 1958. que mantiene la vigente ley de ejecución de la pena privativa de libertad (ley 24.660), que inclusive reemplazó las califlcaciones de recluso y preso_ por la de intemo. disponiendo que el trabajo obligatorio no será aflictivo. denigrante. infamante ni forzado (art. 107). lo que constituye la partida de defunción legal de la reclusión como pena. Si por esas disposiciones es claro que quedan derogados los arts. 6, 7 v 9 del CP. con ellos desapareció la pena de reclusión. por lo cual corresponde considerar derogadas todas las disposiciones que hacen referencia a ella en
Tratamiento equivalente a la pena de prisión
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MAi\lFESTACIONES FOR\!ALES DEL PODER PUNITIVO M:\N!FESTACIONES PRIVATIVAS DE LIBERT'AD AMBUL;>,TORIA
el resto del código. y todos los efectos que se referían: (a) al arresto domiciliario previsto en el art. 10 del código penal, derogado. por los arts. 32 y 33 de la ley 24.660. que establecen un contenido de mayor alcance para la prisión domiciliaria: (b) a la libertad · condicional al año para los casos de condenas a tres años o menos: (c) al impedimento de la condenación condicional (art. 26); (d) a la discriminación para el cómputo de Je: tentativa en los casos de encontrarse la pena conminada con reclusión perpetua, unificándose ambas hipótesis en la previsión dispuesta para la pena de prisión perpetua. es decir de diez a quince años, y con el mismo alcance debe valer para el cómplice (art. 46); y (e) al cómputo de prisión preventiva del art. 24. Los plazos de la pena privativa de libertad
El art. 77 establece que los plazos señalados en el código penal 12 se cuentan con arreglo a las disposiciones del código civiL El art. 23 de este último dispone que los dias. meses y años se cuentan para todos los efectos legales, por el calendario gregoriano. El arL 24 del código civil dice que el día es el intervalo entero que corre de medianoche a mediai10che: y los plazos de días no se contarán de momento a momento. ni por horas. sino desde la medianoche en que termina el dia de su fecha . Asi. un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente. cualquiera sea el número de días que tengan los meses o el año. Confom1e a esta disposición. en una condena que estableciese una pena de diez años y hubiese comenzado a cumplirse el 15 de enero de 2004. porque el imputado fue detenido a las 13 horas de ese día. la pena se cumplirá el 15 de enero del aüo 2014 o. lo que es lo mismo. a la O hora del día 16 de ese mes y ai1o. Tal sería el cómputo aplicando a la letra la forma conecta de contar los plazos civiles. en la que nunca se cuenta el día en que el plazo comienza a coner. Sin embargo. el criterio general del código ci\il no puede aplicarse al cálculo de la pena. puesto que de ser así. en el ejemplo dado. las horas que el sujeto ha pern1anecido cumpliendo pena el día 15 de enero de 2004. entre las 13 y las 24 horas. constituirian una verdadera prolongación de su pena. Ello obliga a rectificar parcialmente el criterio ci,•iL aplicai1do los principios penales, que impiden cualquier prolongación real de la pena judicialmente impuesta. lo cual hace que deba computarse el dia de comienzo de ejecución como día completo. Por consiguiente. en el ejemplo dado. la pena deberá considerarse cumplida a las 24 hs. del dia 14 de enero de 2014 o.
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Jo que es lo mismo, a la O hora del día 15. Igual criterio debe seguirse en una hipótesis de interrupción: debe considerarse que ésta se produce a las 24 horas del día en que tiene lugar, y cesa a la O hora del día en que el sujeto vuelve a perder su libertad: si la pena se hubiese interrumpido el 1 º de febrero de 2004 y hubiera cesado su interrupción el 13 de marzo de ese año, se considerará que estuvo interrumpida desde las O hora del día 2 de febrero hasta la O hora del 13 de marzo, es decir que fue interrumpida por un mes y once días. La ley dejacto21.931 agregó en el art. 77, a continuación de la disposición según la cual los plazos se cuentan conforme al código civil que, sin embargo, la liberación de los condenados a penas privativas de libertad se efectuará al mediodía del día correspondiente, como una salida anticipada y obligatoria de doce horas. 13
Por aplicación de la regla del art. 24, la prisión preventiva se computa de la misma manera, pues en ambos casos se trata de ejecución material de pena. Por tal motivo el término comienza a coner desde la O hora del día en que el sujeto fue privado de su libertad. sin tener relevancia alguna el momento en que el tribunal tome conocimiento de esa privación de libertad o cuando disponga su anotación y, menos aún. la ocasión en que ésta se hace efectiva. Dado que la pena de reclusión debe considerarse derogada por la ley de ejecución penal y prohibida constitucionalmente, cada día de prisión preventiva se computa como un día de prisión. aunque ésta sea impuesta con el nombre de reclusión. No obstante, debe quedar establecido que la prisión preventiva que se computa en la pena conforme al art. 24. es la legal o constitucional, es decir, la privación de libertad que el sujeto haya sufrido con motivo del proceso por el delito cometido, pero dentro de los limites de la coacción directa (ver§ 44.5 y§ 6). pues cuando excede su marco no es legítima, y constituye una simple pena sin condena. Frente a ello. la agencia judicial no está atada a la regla del art. 24 ni al cómputo del dos por uno que fijaba la ley 24.390 (derogada por la ley 25.430 en prueba de la retórica facilista y demagógica de las agencias políticas) más que como un mínimo, porque el sufrimiento ilegítimo de prisión preventiva no es sólo computable sino también compensable. en ejercicio de la función judicial de individualización o cuantiflcación de la pena.
El cómputo de la prisión preventiva
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Cuando el sujeto sea procesado simultáneamente por dos o más delitos. por el mismo o por diferentes tribunales, y resul-
Procesos paralelos
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L:,s
1\1.-\!\IFESTAC!Ol\ES FOR\L-\LES DEL PODE!< Pl'NITl\'O
3
.,
4
Como consecuencia de los principios de irracionalidad mínima y de humanidad de las penas. y vinculado a la misma antropología constitucional. debe considerarse que cualquier humano tiene conciencia autónoma e intangible que le pem1ite decidir. lo que también exige el reconocimiento de la igualdad jurídica. En tal sentido, un límite temporal -deri\·ado asimismo del sistema republicano-. impide que de un deli1.o emerja una consecuencia jurídica negativa imborrable para toda la vida del sujeto. De aceptarse lo contrario. la ley estaría creando una capitis disminutio o la muerte civil. con la consecuencia de que ello daría lugar a una categoría de ciudadanos degradados. marcados a perpetuidad. estigmatizados por vida. para los cuales la posibilidad de rehabilitarse civilmente sería imposible.
La Constitución
La perpetuidad tampoco es legal
La inconstitucionalidad de las penas fijas
El principio de irracionalidad mínima de la respuesta punitiva 1 requiere que la pena guarde proporción con la magnitud del delito. lo que demanda cierta flexibilidad que posibilite su adecuación a cada caso concreto en el juicio de deten11inación. De no ser así. obligaría a decisiones inicuas. que equipararían injustamente situaciones que sólo son iguales en cuanto a los elementos rele\·ados por la ley. pero diversas en los rasgos particulares y específicos de un conflicto. Este es uno ele los \·arios argumentos que suele indicar la inconstitucionalidad de las penas fijas en general. pero también de las perpetuas.
También resulta claro que la prisión perpetua. en el código argentino no es tal. pues todo penado goza de la libertad condicional a los veinte años. plazo elevado para los condenados a esa pena por cielitos cometidos a partir del año 2004, a treinta y cinco años. en función de una reciente reforma del CP que alteró el plazo vigente desde 1921. Esta reforma es de dudosa constitucionalidad. pues convierte a la llamada ··prisión perpetua .. en una pena cruel. pero de cualquier manera es innecesario ocuparse ahora ele una cuestión que no se planteará antes del año 2024. La invocación de razones ele seguridad y prevención actuales para efectos que se deberán discutir después del año 2024 pone de manifiesto la irracionalidad ele la refonna. claramente encuadrada en la reciente tendencia al autoritarismo penal cool y responde a sus características de superficialidad efectista y publicitaria.
La llamada "prisión perpetua"
También debe considerarse que la pena privativa de libertad 2 realmente perpetua lesiona la intangibilidad de la persona humana. en razón de que genera graves trastornos de personalidad. como toda pena pri\·aU\·a de libenad de larga duración. De allí
De toda forma. con el límite de veinte años o con el inconstitucional ele treinta y cinco. la pena no es legalmente perpetua. sin contar con que. además. al condenado a la llamada .. prisión perpetua ... le corresponde el régimen de salidas transitorias y de se-
§ 278. Las pretendidas penas fijas
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deriva su incompatibilidad con el arL 18 constitucional. en cuanto a que pueden asimilarse con el ton11ento psíquico -art. 1 º de Ja Convención comra la Toriura y Olros Tratos o Penas Crueles. Inhumanos o Degmdames- y más específicamente, por imperio del arL l º de la ley 24.660. al tener en cuenta que cuanto más larga sea la duración de una pena. tanto más dificil será la reinserción. Sería inadmisible su imposición en condiciones que ese efecto sea absolutamente ine\·ersible. pues en tal caso se trataria de un supuesto de pena ilegal (incapacitación).
condenado por uno o unos y absuelto del o de los restantes. el tiempo de prisión preventiva sufrida por todos o por alguno o algunos de ellos. debe computarse en la pena impuesta. incluso cuando haya sufrido la prisión preventiva por un delito del que resultase absuelto. ya que no puede admitirse que la absolución pueda perjudicar al procesado. ni que en el concurso real una única condenación. que debe materializarse en una única sentencia condenatoria. pueda volverse contra el procesado. Igualmente. en la pena debe contarse todo el tiempo que el condenado haya pennanecido privado de libertad. aunque la ejecución se hubiere intenumpido por una prisión preventiva cumplida en otro lugar o jurisdicción. por un delito del que en definitiva resultare absuelto o sobreseído. En sentido análogo. en los supuestos de enfennedad mental sobreviniente del condenado. el art. 25 del código penal establece que si durante la condena el penado se volviere loco. el tiempo de locura se computará para el cumplimiento de la pena. con la aclaración de que la referencia de esa norma al apartado 3º del inc. l º del art. 34 es un error material del legislador. debiéndose entender como remisión al apartado 2º.
PRETEf\DlD:\S PEN:\S FIJAS
impone un límite temporal
710
BENEFICIOS
MANIFESTACIONES FORMALES DEL PODER PUNITIVO
milibertad de la ley 24.660, que puede obtenerse a los quince años. El principio general según el cual siempre debe quedar abierta la posibilidad de rehabilitación jurídica plena, exige que a falta de indicación concreta o de posibilidad de deducir una solución diferente, deba atenderse a un límite máximo de encierro total previsto por el art. 13 (o de 15 años según el régimen de semilibertad previsto en la ley 24.660), y del mismo plazo para cancelar cualquier efecto de una pena que surge del plazo máximo de prescripción para las penas más graves (art. 65, 1º CP).
ley de relegación francesa), pocas dudas pueden dejar acerca de su inconstitucionalidad. 3
§ 279. La pena de i:elegación
La inconstitucionalidad de la pena de relegación o reclusión accesoria por tiempo indeterminado
El tenebroso penal de Ushuaia
Aunque bajo el piadoso nombre de medida, el art. 52 CP esta- 1 blece la aplicación de una pena de reclusión por tiempo indeterminado como accesoria de la última condena, en particulares supuestos de multirreincidencia, que enumera taxativamente. Esta pena de reclusión accesoria termina por vía de la libertad condicional a los cinco años de cumplida la condena, y definitivamente, a los cinco años siguientes a la libertad concedida. La particularidad de esta pena finca en la indeterminación, puesto que su duración no es fija, aL!nque en cualquier caso debe ser considerada superior a los cinco años, puesto que antes de ese término no es admisible la libertad condicional. La inconstitucionalidad de la reincidencia (ver § 299) acarrea también la de esta pena accesoria, que no guarda ninguna relación con el contenido injusto ni con la culpabilidad del delito a cuya pena se acompaña como accesoria. Además, su indeterminación es lesiva de la legalidad de las penas. Además de su incompatibilidad con la antropología constitu- 2 cional. por su genealogía antirrepublicana no es más que una síntesis de las viejas penas de deportación y de relegación. Este castigo segregatorio fue el complemento legal necesario para la erección del más vergonzoso monumento de relegación y campo de concentración que tuvo el penitenciarisrno argentino en un paraje de los territorios del sur (o fin del mundo): la cárcel de Ushuaia. Sus objeciones. sumadas a sus antecedentes autoritarios e incluso bochornosos (su ·redacción originaria es copia de la
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La detención domiciliaria opera en las siguientes hipótesis: (a) para penas de lw.sw seis meses, a las mujeres honestas, a los mayores de sesenta w1os y a las personas valetudinarias. y {b) para penas superiores a seis meses, a los mayores de setenta años y a los enfermos terminales. La prisión domiciliaria para penas no superiores a los seis meses. abarca sólo a las mujeres honestas y a las personas mayores de sesenta años o valetudinarias establecida por el art. 10 CP. Por su parte. el art. 33 de la ley 24.660 amplió sus previsiones disponiendo que el condenado mayor de setenta años o el que padezca una enfem1edad incurable en periodo terminal, podrá cumplir la pena impuesta en detención domiciliaria, por resolución del juez competente. cuando mediare pedido de un fa.miliar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previo infom1e médico. psicológico y social que fundadarnente lo justifique. Si lo estimare conveniente, el juez podrá disponer una supervisión adecuada en la forma prevista por el art. 32 (patronato de liberados o servicio social calificado de no existir éste. pero en ningún caso a cargo de organismos policiales o de seguridad).
La detención domiciliaria
§ 280. Beneficios
1
La categoría de persona mayor de sesenta ar1os del art 10 y de setenta del art. 33 de la ley 24.660. no ofrece las dificultades interpretativas de la expresión mujer honesta. que debe entenderse como un vestigio de antiquísima tradición legislativa (análoga al derogado art. 120 CP), la cual no puede sostenerse razonablemente. sin contar con que también es inconstitucional por atender a una cuestión moral reservada al ámbito de privacidad (art. 19 CN). La persona valetudinaria en el sentido del art. 10 CP es aquella enfermiza o delicada. que no requiere que la enfennedad no le pern1ita soportar la privación de libertad en prisión, sino que basta con que el encierro sea susceptible de empeorar la enfennedad fisica o psíquica que padece. concepto que es válido para las disposiciones de la ley 24.660. Por otro lado, una adecuada interpretación constitucional no puede admitir que la pena de deten-
Vejez y enfermedad
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BENEFICIOS
MANIFESTACIONES FOfüv!ALES DEL PODER PUNIIIVO
penal. (e) si revocare la libertad condicional dispuesta en el art. 15, cuando el condenado violase la obligación de residencia y (f) la pena privativa de libertad al momento de la sentencia definitiva no sea superior a los seis meses por cómputo de prisión preventiva. La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en una institución basada en la autodisciplina, por fracciones no menores de treinta y seis horas, procurando que ese periodo coincida con los días no laborables del condenado. El juez de intenrención podrá autorizar al condenado a no presentarse en la institución donde cumple la prisión discontinua por un lapso de veinticuatro horas cada _dos meses (art. 37) y se computará un dia de pena privativa de libertad por cada noche de permanencia del condenado en la institución. La semidetención constituye la permanencia ininterrumpida del condenado en una institución basada en la autodisciplina, durante la fracción del día no destinada al cumplimiento. en la medida de lo posible. de sus obligaciones familiares. laborales o educativas. Sus modalidades podrán ser la prisión diurna (entre las ocho y las diecisiete horas) y la prisión nocturna (entre las veintiuna y las seis horas del día siguiente) (arts. 41 y 42); se computará un día de pena privativa de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en la institución. Sólo en la hipótesis de incumplimiento grave o reiterado, la revocación acarrea el cumplimiento de la pena en establecimiento semiabierto o cerrado. Cabe aclarar que, toda vez que no existen los centros de reinserción social basados en el principio de la autodisciplina y destinados a la recepción de condenados que se encuentren en semilibertad, prisión discontinua y semidetención, puede plantearse una duda acerca de la posibilidad de aplicación de las referidas disposiciones; habida cuenta que se trata de falencias de la administración, en modo alguno imputables a los condenados, los jueces deben disponerlas cuando se presenten los supuestos legalmente previstos.
ción domiciliaria sea sustituta de la de prisión sólo en los casos de muerte segura. cuando el condenado se hall<: afectado por una enfermedad incurable e irreversible pues, por vía de principio. trato humano al condenado no es sólo desplazar su cuerpo para que muera en el domicilio. lo que seria bien poco y desnaturalizaria el sentido del instituto como alten1ativa a la prisión. La Constitución y el derecho internacional indican claramente que la respuesta punitiva tiene como límite cualquier peligro para la salud o la integridad física o psíquica que provenga de la ejecución penal. ya que de lo contrario la pena privativa de libertad se convierte en una pena privativa de salud o corporal. constitucionalmente prohibida. Además del contexto de disposiciones de la propia ley debe concluirse que cuando exista riesgo de agravamiento de una enfennedad o peligro para terceros en el ámbito del encierro carcelario. el juez de la condena o de la ejecución puede disponer su detención domiciliaria o su internación en una institución médica pública o privada. en último caso a cargo del condenado. y sólo podrá revocar este derecho, cuando e.xista seguridad de que el condenado, en prisión. no agravará sus condiciones de salud. De igual modo debe entenderse que esa previsión es aplicable a la penas anticipadas sin condenas (prisiones preventivas), pues seria contrario a toda lógica que el derecho a la salud se le negase a los que están favorecidos por el principio de inocencia. Revocación
La ley 24.660 establece una previsión -no contenida en la 2 vieja disposición del art. 10 del código penal- referida a la revocación, cuando el condenado quebrantare la obligación de permanecer en su domicilio o los resultados de la supervisión prevista en el art. 32 así lo aconsejaren. Según ella, el quebrantamiento no implica automáticamente que el tribunal se vea obligado a hacer cesar la sustitución. En caso de revocación por quebrantamiento o porque no resulte ya necesaria, contempla la posibilidad de la prisión discontinua y la semidetención.
La prisión discontinua y la semi detención
Por la ley 24.660, a pedido o con el consentimiento del conde- 3 nado. podrá disponerse por el juez la ejecución de la pena mediante la prisión discontinua y semidetención (art. 35): (a) si revocare la detención domiciliaria prevista en el art. 10 del código penal. (b) la detención del art. 33 de la ley 24.660, (c) si convierte la pena de multa en prisión conforme al art. 21 del código penal. (d) si revocare la condenación condicional por incumplimiento de las reglas de conducta establecidas por el art. 27 bis del código
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4
Con ajuste en la más estricta huella de los discursos re, la ley 24.660 mantiene el criterio de "progresividad", que culmina con el periodo de prueba (art. 15). comprensivo no sólo de la incorporación del condenado a un establecimiento abierto o sección independiente de éste. basado en la autodisciplina. sino también de la posibilidad de obtener salidas transitorias y la incorporación a un régimen de semilibertad como anticipación de la soltura mediante la libertad condicional. En rigor, atendiendo a su fun-
Deterioro psicofisico y soltura anticipada
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LIBERTAD CONDICIONAL
MA!'\J!FESTACIONES FORivL'l.LES DEL PODER PUN!TfVO
§ 281. Libertad condicional
ción latente o real de la cárcel, las salidas transitorias. la semilibertad y la libertad condicional persiguen la misma finalidad: reducir los efectos negativos de encien-os prolongados. Salidas transitorias y semilibertad
Requisitos de concesión
Las salidas transitorias pueden concederse con duración de 5 doce hasta . setenta y dos horas (art. 16. L a, b y c) y con el objeto de afianzar y mejorar los lazos familiares y sociales, realizar cursos y estudios, y participar en programas específicos de prelibertad ante la inminencia del egreso por libertad condicional, asistida o por agotamiento de la condena. Cabe aclarar que la libertad asistida (art. 54). que opera respecto de quienes no procede la libertad condicional. permite al condenado su egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis meses antes del agotamiento de la pena temporal. Las salidas transitorias. según el nivel de confianza, pueden disponerse con acompañamiento por un empleado -en ningún caso uniformado- o bajo palabra de honor. La semilibertad (arL 23) pennite al condenado trabajar fuera del establecimiento sin supenisión continua. en iguales condiciones a las de la vida libre. incluso salario y seguridad social, regresando luego de cada jornada laboral a una institución regida por el principio de la autodisciplina (art. 24). La incorporación a la semilibertad incluirá una salida transitoria semanal (art. 26).
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1
Los arts. 13 a 17 y 53 del código penal (y la ley 24.660) regulan la posibilidad de que el condenado a una pena privativa de libertad, pueda recuperarla condicionalmente por decisión judicial y después de haber cumplido una parte determinada de ella en encierro. El arL 13 establece que los condenados que hubieran cumplido cierto periodo de la pena en encierro, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento. sometiéndose al cumplimiento de cierias condiciones. Se trata de una suspensión parcial de la privación de libertad -es decir, del encierro- que tiene lugar durante un periodo de prueba que, resultando favorable, determina la extinción definitiva del resto de la pena privativa de libertad que le quedaba por cumplir al condenado.
La libertad condicional
2
La naturaleza de la libertad condicional fue materia de las más encontradas opiniones, aunque en la doctrina nacional y extranjera el criterio dominante se inclina por considerarla una forma de cumplimiento de la pena, y se funda en que tiene lugar después de un encierro parcial y no se trata de una suspensión total, toda vez que el condenado queda sometido a una serie de restricciones, como la limitación de residencia, que incluso es una pena en la legislación comparada. Así, el último tramo de la ejecución -aunque tenga lugar sin encierro- está sometido a una restricción ambulatoria. que no puede dejar de considerarse pena. En este sentido, la libertad condicional no implica una modificación de la condena. sino una forma de cumplimiento de ésta. Luego, si la libertad condicional es una forma de cumplimiento de la pena. el juez que la revoca nunca puede negar que se haya cumplido lo que se cumplió y, por ende, en alguna medida prudente y
Naturaleza
1
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Para el otorgamiento de las salidas transitorias o la incorpo- 6 ración al régimen de semilibertad, el art. 17 exige que en los casos de pena privativa de libertad temporal. se haya cumplido la mitad de la condena, y quince años en las perpetuas. Además. constituyen exigencias no tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente, poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación y merecer del organismo técnico-criminológico y del consejo correccional del establecimiento, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado. Cabe señalar que los informes que no concuerden con estos requisitos no cancelan automáticamente los beneficios, pues la concesión del mismo es facultad de la agencia judicial y no de la administrativa.
equitativa el tiempo de libertad condicional con ejectivo cumplimiento de las condiciones debe ser computado como cumplimiento de la pena, cualquiera sea la razón por la que se imponga la revoca-
ción. Lamentablemente, este no es el criterio con que funciona la libertad condicional en la práctica judicial. 3
Si bien la liberiad condicional es un beneficio, no por ello puede ser considerada un acto graciable ni discrecional. Cuando están reunidos sus requisitos formales y materiales. el condenado tiene
Es un derecho del preso
l
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MANIFESTACIONES FOR\lALES DEL PODER PLlNIT!\·o
derecho a recl<:;marla y el tiibunal tiene el deber de acordarla. Lo contrario implicaria sacar la libertad condicional del ámbito de los actos judiciales y remitirla a la categoría de acto politico. en que la cesación del encierro quedaría supeditada a una pretendida neu· tmlización de peligrosidad. es decir. librada a organismos técnicos criminológicos de la administración y a sus c1iterios siempre discutibles y bastante arbitrarios. La expresión podrán del arL 13 no puede entenderse en el sentido ele que el tribunal la puede negar pese a estar reunidos los requisitos legales, sino que se refiere al condenado. quien por cierto puede solicitarla. ·Transcurso del tiempo de encierro
LIGERTAD CONDICIONAL
una vez cumplido en pns10n preventiva el tém1ino que corresponda al mínimo de pena prevista para el delito o el concurso. 6
gente. Por tales. deben entenderse las pautas que determina la ley de ejecución para la disciplina carcelaria (arts. 79 a 99). En tal sentido la valoración es exclusivamente jurisdiccional. es decir. que los organismos administrativos informan e ilustran con sus infonnes (an. 28 ele la ley 24.660). pero quien valora la gravedad de las infracciones es únicamente el tribunal: los criterios que se toman en cuenta para la progresioiclacl. confonne a la ley penitenciaria. poco tienen que ver con este cumplimiento y. menos aún. el pronóstico que hagan los organismos especializados. cuando para el código penal lo único necesario es que éste haya cumplido el encierro sin.faltas de disciplina ele inusitada graoeclad. El código, inteligentemente. se atiene a un criterio objetivo y rechaza -confom1e a la Constitución- tocia posibilidad ele cercenar un derecho con base en cualquier versión renovada de cábalajudicial. Con todo. en los casos en que hubiese serias duelas sobre la regularidad del cumplimiento ele los reglamentos. el tribunal puede apelar a la prueba del condenado en régimen de salidas transitorias y de semidetención. pues si éste está previsto para la revocación de la libertad condicional (ap. "e" del ari. 35 ele la ley 24.660). con mayor razón podrá echar mano del mismo cuando sólo existan dudas acerca del cumplimiento de las condiciones. El requerimiento negativo (art. 14) debe considerarse cancelado. dada la inconstitucionalidad de la reincidencia que privaría del derecho a un condenado en razón de un hecho por el que ha sido juzgado.
El primer y más importante requisito para la obtención de la 4 libertad condicional consiste en que el condenado haya cwnpliclo una parte de su pena en encierro carcelario. Este periodo es: (a) de veinte años (treinta y cinco para los delitos que se cometan desde el año 2004, si se considerase en su momento constitucional este plazo)_ para las penas privativas de libertad perpetuas. (b) dos tercios para las penas privativas de libertad temporales mayores de tres años. y (c) ocho meses para las penas de tres años o menos (el periodo ele un año para la reclusión perdió vigencia al unificarse las penas privativas de libertad en la de prisión). Sin embargo. la hipótesis de los ocho meses requiere más precisión. ya que no se explica la razón por la que un condenado a ocho meses debe cumplir el 66%, el que supera en un día ese límite debe cumplir más del 99%, que desciende cuanto más grave sea la pena hasta llegar al sólo 22% si alcanza los tres años. La. única solución correcta es
La ley de ejecución de pena privativa de libertad canceló toda 5 duda acerca de la aplicación del beneficio a imputados presos sin condena, de modo que lo que es aplicable a los penados debe extenderse a los que cumplan pena sin condena, pues el encierro -en ambos casos- no sólo es equivalente en ténninos materiales (pena}, sino que su identidad deriva del reconocimiento normativo (art. 11), por el cual se conceden al imputado los beneficios del condenado (salidas transitorias, semilibertad, libertad condicional. prisión domiciliaria, prisión discontinua o semidetención). en resguardo del principio de inocencia. Si el imputado se Viera privado del beneficio, cuando la demora de la instrucción impida conocer la pena que requerirá el Ministerio Público Fiscal o que impondrá el tribunal, la única solución es admitir la procedencia
El segundo requisito ele obseruancia con regularidad ele los reglamentos carcelmios es el precepto más criticado de la ley vi-
aceptar el olvido del legislador y extender la regla del 22% para las penas de tres años a todas las inferiores a ese tiempo. Extensión a favor de procesados
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El art. 1 7 dispone que ningún penado cuya libertad condicional haya sido revocada podrá obtenerla nuevamente. Esta disposición significa que no puede volver a alcanzarla para el cumplimiento de esa pena, sin que obste para cualquier otra en el futuro, hipótesis que el propio código prevé para la inconstitucional pena de relegación, considerada más grave (la libertad condicional del art. 53 presumiría la incapacidad de obtenerla conforme al art. 14T. Incluso tampoco es del todo correcta la afirmación de que no puede obtenerse nuevamente la libertad condicional por el mismo delito, pues existen supuestos que no son de reoocación. sino de reL'isión: en caso que la libertad se revisase en razón de unifica-
La pretendida cábala judicial
Revocación y nueva concesión
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MANIFESTACIONES FORi\1ALES DEL PODER PUNITIVO
COI\DENACIÓN CONDICIONAL
ción de condenas o de penas. porque el tiempo de encierre rto sea suficiente para obtenerla por la pena unificada o por la condena única, nada obsta a su derecho una vez cumplido el plazo de ésta. Reparación del daño
Condiciones de la libertad
excluye la condena por delito culposo como impedimento para una segunda condenación condicional. sin perjuicio de toda otra hipótesis en que el cumplimiento se traduzca en una crueldad. Además. sólo puede tenerse por cometido un delito cuando haya recaído sentencia condenatoria. (e) El inc. 5º del art. 13 instituye la obliO"ación del liberado de someterse al cuidado de un patronato b indicado por la.s autoridades competentes. Cuando no exista patronato de liberados en el lugar de soltura o de residencia del penado. debe acudirse por analogía in bonam partem a la nom1a del art. 53. el cual establece que el contralor para estos casos puede realizarlo el patronato. instiwción o persona digna de con-
El último requisito a que puede quedar sometida la concesión 8 de la libertad condicional debe ser cumplido por el tribunal en el momento de concederla. consistiendo en la fijación ju"dicial de la parte de los salarios que el condenado debe destinar a la reparación del daño. La exigencia consiste únicamente en la fijación de la fracción que debe destinar a ese efecto, pero que en modo alguno queda subordinada la libertad condicional al pago, puesto que éste no es requisito para concederla ni su falta constituye causal de revocación. La libertad del penado queda condicionada al cumplimiento 9 de los cinco recaudos establecidos por el mismo art. 13 en sus respectivos incisos de la parte final del primer párrafo. (a) La primera condición es residir en el lugar que determine el auto de soltura. Tiene por objeto posibilitar la mejor vigilancia del condenado. (b) El inciso 2º -de redacción más defectuosa-, dice: observar
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.fianza a cuyo cargo estará el control de la actividad del liberado.
obligación de abstenerse de bebida.s alcohólicas. Las regla.s de ins-
Estas cinco condiciones son las que rigen el cumplimiento de la pena durante la última etapa de su ejecución, hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales. y en las perpetuas hasta cinco años más a contar desde el día de la libertad condicional. El vencimiento de los términos tiene el efecto de extinguir la pen_a. conforme al art. 16 el cual dispone que transcurrido el término de la condena o el plazo de cinco ml.os señalado en el art. 13. sin que la libertad condicional haya sido revocada. la pena
pección son las que debe observar el condenado para controlar su
quedará extinguida. lo mismo que la inhabilitación absoluta del art.
conducta en libertad, pero la obligación de abstenerse de bebida.s alcohólica.s no es una regla de inspección; inspeccionar equivale a vigilar o supervisar, por consiguiente regla.s de inspección son reglas de vigilancia y no reglas de conducta. La única regla de conducta que aparece en este inciso es la abstención de bebidas alcohólicas. que sólo es razonable cuando el abuso de alcohol está vinculado a la naturaleza del delito por el cual se condenó. (c) El inc. 3º dispone la obligación de adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviera medios propios de subsistencia. Esta norma, además de violar la regla constitucional de igualdad, traduce el prejuicio positivista y disciplinante de asociar el crimen a la condición natural de rebeldía hacia el trabajo y su disciplina por parte de las clases subordinadas. (d) El inc. 4° prescribe la obligación de no cometer nuevos delitos, cuya exclusión se aconsejó en el curso de la elaboración legislativa, ante la terminante disposición del primer párrafo del art. 15. Al respecto, seria válida la solución jurisprudencia! que
12. La violación de las condiciones a que queda sometida la libertad condicional (art. 15 CP) no tiene siempre el mismo efecto jurídico. La revocación de la libertad opera únicamente en caso de violación de las condiciones impuestas por los incs. 1 ºy 4º, aunque el primer caso puede dar lugar al régimen de semidetención o prisión discontinua. En los casos de los incs. 2º. 3º y 5º, las violaciones pueden aparejar una prolongación del tiempo de la condicionalidad.
10
las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la
Extinción
§ 282. Condenación condicional
1
La condenación condicional se funda en el reconocimiento de la naturaleza deteriorante de la prisionización, como también en la necesidad de su evitación. En el derecho comparado se conocieron dos sistemas, bajo la denominación de anglosajón y continen-
Origen
720
Mfl.1\;IFESTACIONES FOR\'IALES DEL PODEH PUNITIVO
tal. que con el tiempo fueron combinados y sufrieron variantes. pero siguen constituyendo los modelos tipo. En el anglosajón o probation se suspende la condena o el juicio, en tanto que en el francés o continental se condena condicionalmente; este último fue el que adoptó el código en su versión originaria, aunque no puede afirmarse que sea superior. pues en la práctica no evita la prisión preventiva. la cual tiene los mismos o peores inconvenientes que las penas cortas. lo que puede evitarse sólo a través de la probation. Naturaleza
CONDENACIÓN CONDICIONAL
multa o inhabilitación. Es posible que en casos particulares resulte cruel la imposición de una inhabilitación efectiva en supuestos de condenación condicional. pero esto no puede resolverse admitiendo la condenación condicional a pena de inhabilitación. sino adaptando la cuantia de la inhabilitación a los márgenes constitucionales para el caso.
5
Requisitos
tancias que lo han rodeado en cuanto puedan servir para apreciar
condicionalidad ha sido equivocadamente planteado, llegando a sostenerse que ésta no es un derecho del condenado. Es claro que cumplimentados los extremos formales y materiales requeridos por la ley, hay un derecho del procesado a la condicionalidad. puesto que lo contrario implicaria confundir la función valoradora del juez con una potestad arbitraria. 6
La condenación que puede pronunciarse condicionalmente 3 debe ser a una pena de prisión privativa de libertad que no exceda de tres años y debe tratarse de la primera condena. La expresión primera condena del art. 26. debe entenderse como la que se
Condenación condicional y multa e inhabilidación
La antigua y larga controversia doctrinaria y jurisprudencia! 4 en tomo a las penas de inhabilitación especial que se aplican en forma conjunta con las de prisión, parece haber quedado resuelta por la ley vigente. dada la disposición del párrafo tercero del art. 26: no procederá la condenación condicional para las penas de
Las condiciones materiales del pronunciamiento
esa personalidad. El problema de los requisitos materiales de la
La condenación condicional implica una condena sometida 2
pronuncie transcurridos los plazos previstos en el art. 27 respecto de otra anterior, aunque haya sido de cumplimiento efectivo. pues no puede negarse este beneficio a quien por un delito anterior cumplió efectivamente la pena de prisión y concedérsela nuevamente a quien füe probado y. pese a ello, cometió un nuevo delito. A pesar de que la ley no distingue entre delitos dolosos y culposos. un sector de la doctrina y la jurisprudencia entienden que cabe condena condicional cuando el primer delito ha sido doloso y el segundo culposo o viceversa.
El art. 26 CP establece que la decisión se fundará en la personalidad moral del condenado, la naturaleza del delito y las circW1S-
a condición resolutoria, que suspende la pena durante el tiempo
de prueba y que. cumplida la condición, no sólo hace desaparecer la pena. sino también la condena. Lo que desaparece. confonne al arL 27. es la condenación a la pena privativa de libertad con todas sus consecuencias. pero no la sentencia en sí misma, pues eso sería tan imposible como pretender que lo que fue no haya sido. Por consiguiente. en nada modifica el contenido de la condenación condicional que permanezcan sus efectos obstando a una segunda condenación condicional durante cierto período de tiempo.
721
La expresión personalidad moral par·ece inadecuada, si se la entiende como una exigencia puesta en las virtudes morales del condenado, lo que obviamente resultaria contrario al art. 19 constitucional. El correcto entendimiento de esta fórmula debe ser que para la condenación condicional basta con un pronóstico negativo, que indique que el encierro agravará más la personalidad moral del condenado, juicio donde incidirán los demás requisitos. como la naturaleza del delito o los motivos que lo impulsaron a delinquir. que permiten valorar el real estado de vulnerabilidad que determinó su criminalización, tanto como los efectos desocializadores de un posible encierro. que en palabras del propio art. 27 alcanza a todas las demás cirCLmstancias que demuestren la incon-
La personalidad moral
veniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
7
La principal condición a que queda sometida la condenación
a pena de prisión de hasta tres años -sin perjuicio de las que pretenden fundarse en el art. 27 bis- es que el condenado se abstenga de cometer un nuevo delito durante el término de cuatro años a partir de la techa en que la sentencia que impone esta condena condicional haya quedado finne. Transcurrido ese plazo sin que el condenado cometa un nuevo delito, la condenación se tendrá como no pronW1ciada, quedando sólo como obstáculo para una nueva condenación condicional. hasta transcurridos los plazos previstos en los párrafos segundo y tercero del art. 27. Pero. si
El plazo de la condición
CONDENACIÓN
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CONDICIONAL
723
MANIFESTACIONES FOfüv!ALES DEL PODER PUNITIVO
condenado. sino impuesta imperativamente por el tribunalno tuvo en cuenta la prohibición de imponer doble pena por el mismo hecho. Por lo demás, de los patrones constitucionales y generales de construcción de la respuesta punitiva, se derivan también la prohibición de reglas ilegales por su contenido infamante o humillante, como las que no guarden relación directa con el conflicto. Por fin, el art. 28 dispone tenninantemente que la suspensión de la pena no comprenderá la reparación de los daños causados por el delito y el pago de los gastos del juicio.
dentro de esos cuatro años cometiere un nuevo delito. sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito. conforme a lo dispuesto sobre acumulación de penas. En tal caso la revocación de la condicionalidad se opera en la sentencia que condena por el segundo delito, que es donde corresponde unificar las penas. Las reglas de conducta
Con la incorporación de la probation se agravó el régimen ge- 8 neral de la condena en suspenso. ya que el art. 27 bis prevé que al suspender condicionalmente la ejecución de la pena. el íríbunal deberá disponer que. durante un plazo que fijará entre dos y cuatro años seg Cm la gravedad del delito. el condenado cumpla todas o alguna de las siguientes reglas de conducta, en tanto resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos. Con independencia del sentido paternalista que tacharía la constitucionalidad de algunas de ellas, en orden a las reglas de residencia y patronato (inc. 1). abstención de abusar de bebidas alcohólicas -con el agregado de estupefacientes- (inc. 3). y adopción de trabajo adecuado a su capacidad (inc. 7). el régimen guarda afinidad con las previsiones del código en materia de libertad condicional. por lo que resulta válido defender su carácter de meras condiciones para la habilitación de los institutos de los artículos 26 y 76 bis. del CP. pero las restantes reglas, por su carácter de segregación (de lugares o personas, inc. 3). de formación (escolaridad primaria y estudios o prácticas de capacitación laboral o profesional, incs. 4 y 5). de curación (tratamiento médico o psicológico, inc. 6) y de. trabajos comunitarios (inc. 8), revelan un contenido penoso en su naturaleza. por comprometer seriamente la libertad y otros derechos de la persona. La necesaria exigencia de la fundamentación para su establecimiento, como también la impronta internacional (Reglas de Tokyo) en orden al respeto de la dignidad de los sujetos sometidos a estos dispositivos. parecen indicar que constituyen penas de naturaleza accesoria en el supuesto de condenación condicional o, lisa y llanamente, penas privativas de derechos distintas de las originarias (v. gr. arts. 5, 23 y otros) frente a la hipótesis de suspensión de juicio a prueba. con un alcance equivalente al del art. 64 del CP. es decir, de penas que son aceptadas y cumplidas por el interesado, sin que medie sentencia condenatoria, para cancelar la acción penal o la condenación. Aquí. el consabido descuido del legislador de los últimos años pone en crisis el instituto. pues en los casos de condenación condicional -no elegida por el
9
El plazo y los efectos del incumplimiento de las reglas, en base a coordenadas de proporcionalidad indicadas por la ley, se establece en un período de entre dos y cuatro años según la gravedad del delito, sin perjuicio -conforme lo antedicho- de su disminución de aéuerdo a las pautas generales de determinación, y de su eventual prórroga en supuesto de incumplimiento por parte del beneficiario.
Plazos
1O
Todo imputado de delito que pueda ser condenado condicionalmente tiene derecho a requerir la suspensión del juicio a prueba (probalion). Más allá de disputas doctrinarias o jurisprudenciales,
La suspensión del juicio aprueba
el correcto entendimiento del art. 76 bis CP permite neutralizar los efectos nocivos de la prisionización, como también no violar el plazo razonable constitucional para la duración de los procesos. 11
Además del requisito material de posibilidad de condena_ción condicional, la ley establece otras condiciones positivas y negativas. Entre las primeras figura el ofrecimiento de reparación a la víctima, que no debe entenderse como la indemnización prevista en el art. 29 del código penal, sino según las posibilidades del imputado. En caso que el delito esté conminado con pena de multa conjunta o alternativa con la de prisión, el imputado deberá pagar el mínimo de la multa. También deberá abandonar en favor del estado los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso de recaer condena. Son condiciones negativas el supuesto de fw1cíonario público que en el ejercicio de sus jimciones, hubiese participado en el delito, y la hipótesis de los delitos reprimidos con pena de inhabilitación, que debe ser interpretado teleológicamente para resguardar la vigencia del instituto y posibilitar su aplicación en delitos leves. El cuarto párrafo del art. 76 bis, en tanto dispone el consentimiento del f!Scal, es de dudosa constitucionalidad con ajuste al principio federal y de judicialidad
Requisitos de procedencia
l 724
l\1ANIFEST:\CIONES FOR\HLES DEL PODEH PU<\ITIVO
i:VI:\i\IFEST.'\CIONES PFJVAff\"..\S DE
de la medida. y sólo puede entenderse interpretando que el dictamen del fiscal es vinculante cuando solicita la suspensión del juicio. pero no a la inversa. Condiciones y revocación
de multa
En cuanto a las condiciones a que queda sometida la probation. 12 la ley reenvía a las previsiones del art. 27 bis. modificando el término. que puede extenderse de uno a tres ar1os. y estableciendo otras consecuencias: (a) se suspende el plazo de prescripción de la acción penal: (b) si durante el término de prueba el imputado no comete un nuevo delito y cumple con las reglas de conducta fijadas por el tribunal en función ele! arL 27 bis. se extinguirá la acción penal: y (c) una nueva suspensión clel juicio procederá si el nuevo delito fuese cometido después de transcurridos ocho años a partir del momento en que venció el ténnino fijado para la prueba del proceso anterior. contados desde el día en que fue concedida la suspensión. La revocación del beneficio puede ocurrir por la comisión de un delito durante el ténnino fijado para la prueba, pero al igual que para la libertad condicional o la condenación condicional, se requiere una sentencia condenatoria fim1e. por lo que ni siquiera puede revocarla la situación fáctica de prisión preventiva. aunque de hecho la prueba se haya interrumpido.
Regulaciones legales
La multa penal es una pena prevista en el art. 5º del código 1 que opera sobre el patrimonio del condenado, con el limite constitucional de la prohibición de confiscación. pero que no reconoce el objetivo reparador que caracteriza a la multa administrativa. Para resolver los problemas derivados de las criticas esgrimidas en tomo al principio de igualdad. existen en la legislación comparada diferentes sistemas de regulación de la multa. que pueden sintetizarse en tres: el de la suma total. el del tiempo o plazo ele multa y el del elía multa. (a) El de la suma total es el tradicional. según el cual el juez 2 condena a una cantidad concreta. o sea. un monto global que resulta de conjugar dos coordenadas: gravedad del delito y situación económica del condenado.
DERECHOS
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(b) En el sistema del tiempo o plazo cle nwlw. el juez individualiza en cada cas9 concreto la cuantía correspondiente a cada tipo o porción. teniendo en cuenta la capacidad patrimonial del penado. ele manera que -ele sus ganancias- le quede la cantidad mínima necesaria para sus obligaciones elementales. La multa no se paga ele una \·ez. sino a lo largo ele cierto tiempo. en plazos fijos según los ingresos. ele modo que se prolonga en relación progresiva o regresiva según los mismos. cuyo límite má.;;_imo está dacio por la presen·ación ele lo necesario para la satisfacción ele las necesidades básicas. (c) En el sistema ele los elias multa o días ele multa. se determina la importancia o gravedad de la multa no por una suma de dinero. sino por un número de días. según la gravedad del delito. Cada día equivale a una concreta cantidad ele dinero. según la posición económica del condenado. La ley debe fijar el número de días ele multa que se imponen como pena a cada delito. según la gravedad ele éste. Establecerá un número proporcionalmente igual al de días que le correspondería ele privación ele libertad si se le aplicase esa pena. Es indiscutible que de los tres sistemas cuya conveniencia se discute en la legislación comparada, tiende a predominar el sistema brasileño del día de multa -injustamente difundido en el derecho comparado como sistema nórdico-. confonne al cual el número de días debe fijarse atendiendo a la magnitud del delito y en especial de la culpabilidad.
§ 283. Manifestaciones privativas de otros derechos
La pena
omos
3
En el código argentino rige el método más tradicional que es el de la multa total, aun cuando sus defectos -particularmente los que atañen a 'la desigualdad- fueron advertidos desde antiguo. El art. 21 CP establece que la multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero que determine la sentencia. teniendo en cuenta, además de las causas generales del art. 41, la situación económica del penado.
El régimen del código
4
Confonne al arL 5º. la multa tiene el carácter de pena principal. de modo que: (a) puede ser impuesta corno pena única (como sucede en los arts. 99, 1º; 103, segunda parte; 175; 136 tercera parte. etcétera.): (b) en mayor número el código la conmina en forma conjunta con la prisión (como por ejemplo en el art. 110): (c) también aparece conminada conjuntamente con la inhabilita-
Formas de imposición
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MANIFESTACIONES FOfü\,lJ\LES DE~ PODER PUNITIVO
INHABILITACIONES
ción absoluta (a:rt. 270) y con la pena de inhabilitación especial (art. 242); (d) otras veces en forma alternativa con la pena privativa de libertad (a:rt. 94); y (e) finalmente, en los casos de delitos con ánimo de lucro, aparece su conminación conjunta por efecto del art. 22 bis, cuya imposición queda a criterio del tribunal. Formas de cwnplimiento
El caso de total incapacidad de pago
Como la importancia de la multa deriva de servir de sustituto 5 a la pena privativa de libertad, el supuesto de incumplimiento en el pago constituye una vía indirecta para reint:roducir lo que intenta evitar. No obstante, es claro que antes de proceder al encierro total -que nunca excederá de un año y medio (art. 21) y que sólo opera como último :recurso frente al incumplimiento-- la sustitución puede presentarse en la forma de prisión discontinua o semidetención, pero incluso antes de esta consecuencia, el propio art. 21, 2º prevé -en el caso de que el reo no pagare la multa en el término que fije la sentencia- una serie de posibilidades que tienen por fin, reducir al mínimo la sustitución a cualquier forma de cumplimiento que importe privación de libertad. Para ello, la norma proporciona tres alternativas: (a) el tribunal, antes de transformar la multa en prisión, procurará la satisfacción de la prin1era, haciéndola efectiva sobre los bienes. sueldos u otros ingresos del condenado; (b) cuando no fuese posible, puede sustituir esta clase de pena por trabajo libre, siempre que se presente ocasión para ello, y (c) puede autorizar el pago de la multa en cuotas, en los montos y fechas adecuados a la condición económica del condenado.
La conversión en privación de libertad
tiva, la parte proporcional del tiempo ele detención que hubiere sufrido, lo cual da idea ele que la regla del art. 24 siempre ha de tener un cierto carácter indicativo. Esta equivalencia y las posibilidades tan amplias que el art. 21 otorga al tribunal, indican que en el código argentino prácticamente éste puede elegir entre cualquiera de los tres sistemas qLLe la legislación comparada discute.
8
En el supuesto de incapacidad total del penado, se impone la 6 postergación del cumplimiento de la pena hasta que la persona recupere su capacidad para cumplirla. Si ello sucede con las penas privativas ele libertad, como en el supuesto de la enfermedad mental sobreviniente. con más razón corresponderá igual criterio tratándose de una pena de multa . En cualquier caso debe regir el principio de que el derecho no puede obligar a lo imposible.
Cuando la voluntad reprochable del penado diese lugar a que 7 la multa se convierta en pena privativa de libertad, el tribunal procederá convirtiéndola al régimen de semidetención o prisión discontinua, que no excederá de un año y medio (art. 21, 2º párrafo).· Para esa regulación el código no fija ningún equivalente entre la pena de multa y la de prisión. Sin embargo, el art. 22 dispone que del importe de la multa se descontará, de acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la prisión preven-
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El art. 22 bis dispone que si el hecho ha sido cometido con ánimo ele lucro. podrá agregarse a la pena privativa ele libertad una multa. aun cuando no estuviese especialmente prevista o lo estuviese sólo en forma alternativa con aquélla. Se trata ele una verclacle:ra pena acumulativa y en modo alguno de una pena accesoria, por lo que su aplicación demanda todos los requisitos que presupone la de cualquier pena, incluyendo la requisitoria fiscal. En cuanto a los presupuestos materiales, la ley exige el ánimo de lucro y la resolución judicial fundada. pues no es de aplicación automática. Ánimo de lucro no puede ser otra cosa que un elemento subjetivo del tipo distinto del dolo, pero que no consiste en una ultraflnalidad, sino en una especial disposición de la voluntad acompañada por el interés patrimonial. que puede o no lograrse v ser inmediata o diferida, sin que necesariamente deba reducir~e al interés de quien participa en la conducta. Asimismo, la demanda de resolución fundada, que se exige para toda pena, en este caso particular viene impuesta por la misma norma, desde que el art. 22 bis establece que podrá agregarse y no meramente que se agregará. Ello significa que este capítulo crea una calificante de agravación para cualquier tipo que no tenga prevista pena de multa o que la tenga prevista únicamente en forma alternativa, que será otra de las variables para la individualización de la pena.
Animo de lucro y multa acumulativa
§ 284. Inhabilitaciones
1
La inhabilitación consiste en la pérdida o suspensión de uno o más derechos de modo diferente al que comprometen las penas de prisión y la multa. En el código vigente se halla prevista en la forma de inhabilitación absoluta y de inhabilitación especial. Ambas formas de pena inhabilitante provienen del código Tejedor (art. 118 y 119), que las abarcaba dentro de un conjunto más vasto, bajo el titulo de penas privativas del honor y humillantes.
Las penas de inhabilitación
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MANIFESfACIONES FOR\1ALES DEL PODER PUNl1IVO
La inhabilitación absoluta
Los efectos de la pena de inhabilitación absoluta están previs- 2 tos en el art. 19 del código penal y tienen una extensión limitada, lo que de otra manera resultaría inconstitucional por producir la muerte civil del condenado. inadmisible en el derecho contemporáneo. No se trata más que de la privación de un número limitado de derechos que están expresamente previstos en la ley. No es una pena que se diferencie sólo cuantitativamente de la inhabilitación especial: la inhabilitación absoluta se aplica porque la naturaleza de la conducta hace incompatible con ella el ejercicio de los derechos de que se priva.
Contenidos de la inhabilitación absoluta
El inciso 1º del art. 19 establece que la inhabilitación absolu- 3 ta importa la pnvación del empleo o cargo público que ejercía el penado, aunquepmveñga de-elección pop~lar~ de modo que la pena surte el efecto de privar de los derechos desde que la condenación queda firme, por lo que en ese caso la inhabilitación importará la pérdida del empleo o cargo público que el autor haya adquirido con anterioridad a la sentencia, aunque fuere con posterioridad al delito. El inciso 3º del art. 19 prevé que esa inhabilitación importará la inca_IL~i~ad_~~Q_tept:r cargos" fmpleos y comisiones pública_s~ lo que hace que el autor, además de perder los que había adquirido, quede interdicto para adquirirlos en el futuro. Por comisión pública debe entenderse un cargo obtenido por elección popular. Ese inciso no puede referirse a otro tipo de comisiones, tales como jurado y otras funciones transitorias, porque además de resultar redundante -puesto que entrarían en el concepto de función o empleo que deriva del art. 7'7- surgiría una incoherencia insoslayable entre los incisos 1ºy 3º del art. 19. puesto que el primero no privaria al condenado de las funciones públicas aludidas -toda vez que no las menciona- ni el 3º le incapacitaría para cargos por elección popular, pues no formula la aclaración que en forma expresa hace el inc. 1º. En cambio, el inciso 4º del art. 19, proveniente del código espaii.ol. es inconstitucional por su carácter confiscatorio y por la trascendencia de la pena a terceros; en él se dispone la S~!Spensión _del goce de toda jubilación. pensión o retiro, civil o militar, cuyo importe será percibido por los panentes que tengan derecho a la pensión;. El tnbunal podrá disponer, por razones de carácter asistencial, Jue la victima o los deudos que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe. o que lo perciban en su totalidad. cuando el penado no tuviere paTientes con derecho a la pensión. en ambos casos hasta integrar el
lNHABILITAC!ONES
729
monto de las indemnizaciones fyadas. Las críticas a esta previsión provienen de lejos. pues se consideró que las jubilaciones y pensiones constituían una propiedad que debía respetarse y su afectación, con motivo de una inhabilitación. constituye lisa y llanamente una confiscación prohibida. Finalmente el inc. 2º suspende el derec_!:i:o electora) por el tiempo de inhabilitación, privación que sólü'puede alcanzar a los condenados por sentencia firme, tal como lo dispone el art. 75 inc. 22 constitucional (art. 23.2 de la CADH), de modo que toda norma que interfiera sobre el derecho electoral de una persona no condenada es inconstitucional. 4
La inhabilitación absoluta puede aplicarse como pena principal o como pena accesoria. Se aplica como pena accesoria en el supuesto del art. 12, cuando acompaii.a a la pena privativa de libertad mayor a tres aii.os, que lleva como inherente la inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. la que podrá durar hasta tres aii.os más si así lo resuelve el tribunal. de acuerdo con la índole del delito.
5
El problema Aunque el antecedente sea la vieja muerte civil -constituciode su nalmente inadmisible-. no todo el contenido de la norrna resulta constitucionalidad inconstitucional. En relación con la suspensión de las pensiones y jubilaciones. éstas no pueden ser afectadas tampoco por la previsión del art. 12 y. por ende. vale a su respecto la crítica anterior. En cuanto a la privación del derecho electoral. debe advertirse que también en este supuesto de accesoriedad, la inhabilitación sólo alcanza a los condenados a encierros mayores de tres aii.os y puede extenderse a tres aii.os más mediante sentencia fundada. Las restantes privaciones de derechos vinculados a los cargos o empleos públicos no presentan dificultades para su aplicación, salvo en lo que se refiere al carácter facultativo de la extensión de la inhabilitación. La duración de la inhabilitación accesoria más allá del tiempo de la pena privativa de libertad. que era obligatoria en los códigos anteriores, pasó a ser facultativa en el código vigente. según el cual. la extensión la podrá disponer el tribunal de acuerdo con la índole del delito. Conforme a la ley, el criterio para que el tribl),nal p~prol.Qngar la inhabilitación no es el del art. 41. sino la~le del c!_e_!.a9; lo que significa que sólo~r()lcmga ción estará autoriza_tiél_.
La inhabilitación absoluta del preso
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MANIFESTACIONES FOR."vl".LES DEL PODER PUNITIVO
Cese
k,_a, inhabilij;_acióE_acc~§Qij_a del art. 12 cesa cua12c!o se agota 6 la pena imQl!esta y. en caso de libertad condicional. tampoco se 'aTteran l;s principios generales. puesto que la pena accesoria sigue la suerte de la principal cuando ésta termina de cumplirse en libertad condicionaL Por otro lado. asi lo dispone el art. 16, al precisar que si transcurren los plazos del arL 13 sin que se revoque la libertad condicional. la pena quedará extinguida. lo mismo que la inhabilitación absoluta del art. 12. Cuando se disponga por sentencia fundada la prolongación del plazo, no puede interpretarse al art. 16 como una rehabilitación, pues cabe entender q1:1~~nJ_~(lbilitación accesoria absoluta no cesa con la extinción de la --¡:iena privativa de libertad, sino que seguirá vigente hasta el ---------del se11alado la sentencia. -~-
La inhabilitación especial
Efectos
INHABILITACIONES
únicamente a prqfesión o derecho. Dentro del concepto de derecho, pueden abarcarse los derechos a ejercer ciertas actividades, aunque no se encuentren reglamentadas. 9
La duración de esta pena es la que se establece en cada caso, pero el plazo se cuenta desde el momento de la condena, aunque la disposición del pánafo 4 º del art. 20 ter pueda dar lugar a dudas en los casos en que la inhabilitación sea impuesta conjuntamente con una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, y considerar que comienza en el momento en que el penado recupera la libertad; sin embargo. el párrafo 4º, cuando menciona todos lo efectos alude únicamente a los efectos que hacen a la rehabilitación, que es el tema de la norma. Por otra parte. si así no fuese. no tendría sentido que en todas las conminaciones conjuntas del código la inhabilitación supere siempre el tiempo i:le la pena privativa de libertad.
Duración
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El segundo párrafo del art. 20 está referido a los derechos políticos y, por consiguiente, no puede extenderse más allá del alcance que esa privación tiene en la inhabilitación absoluta, es decir, como privación de los derechos electorales y de elegibilidad. y también de postulación. Esta privación no puede alcanzar a los derechos que tiene todo habitante sin ser ciudadano, por la mera condición de integrante de la población, esto es, a los derechos civiles.
Derechos políticos
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La inhabilitación especial conjunta prevista en el art. 20 bis -cuya fuente es el proyecto de 1960- establece una pena de seis meses a diez años, que puede imponerse aunque esta pena no estuviese expresamente prevista para el delito, pero presuponiendo que el injusto tenga origen en: (a) incompetencia o abuso en el ejercicio de un empleo o cargo público; (b) abuso en el ejercicio de la patria potestad, adopción, tutela o curatela o (e) incompetencia o abuso en el desempeño de una profesión o actividad cuyo ejercicio dependa de una autorización, licencia o habilitación del poder público. Es un sistema de inhabilitación particular. pues mientras en el sistema tradicional del código la inhabilitación está prevista en cada caso en la parte especial, en el del art. 20 bis no se requiere su previsión en la parte especial y sólo puede ser impuesta como pena conjunta.
Inhabilitación especial conjunta
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L~siempre ~~~_p~na P_!:in- 7 cipal. pudiendo ser temporal o per1Jetua. La circunstancia de que e~lidad-de -JOS casos seimpor{ga en forma conjunta no debe confundirse con la accesoriedad. puesto que ello no le resta su carácter de pena principal. Se distingue de la absoluta porque se limU:él..ª los.derechos que guardan una par~ular relación con el delito cometido; en este sentido tiene un mayor grado de impreque inhabilitación absoluta en cuanto a su deternlinación legal: de alli que para la imposición de la pena del art. 19. basta en general con la identificación legal. en tanto que la aplicación de la inhabilitación especial requiere una determinación judicial precisa; porer1ffe. en moaoalgún6es' sufict;;;t; que en la sentencia se imponga a secas una pena de inhabilitación especial, sin precisar de qué se trata y del alcance que tiene (por ejemplo: la inhabilitación que se impone en delito culposo cometido en la conducción de \'ehículo de transporte público de pasajeros. no tiene por qué extenderse a todo tipo de vehículo automotor. cuando la \'iolación del deber de cuidado lo fuese respecto de reglas específicas que no rigen para otros vehículos).
El arL 20 dispone que la inhabilitación especial producirá la 8 privación del empleo. cargo. prqfesión o derecho sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo género durante la condena. El segundo párrafo agrega que la inhabilitación especial para derechos políticos producirá la incapacidad de ejercer durante la condena. aquéllos sobre que recayere. Los empleos o cargos deben ser públicos. puesto que en el ámbito privado se refiere
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Por incompetencia debe entenderse una incapacidad de orden intelectuai o técnico. pero no una incompatibilidad ética. que no
.., 732
INHABILITACIONES
MANIFESTACIONES FOR'.\l:\LES DEL PODER l'Ui\l'T1VO
es ninguna incompetencia. Por abuso se interpreta tanto el exceso en las facultades como el uso arbitrario de las mismas. Para que pueda imponerse la inhabilitación del art. 20 bis es necesario que la conducta típica importe (lleve en si) una incompetencia o abuso en el ejercicio o desempeño de la actividad de que se trate. La ley dice poelrá imponerse. es decir que su imposición no resulta obligatoria para el tribunal en todos los casos en que se dan los presupuestos objetivos de la misma. Por ello. tratándose de una pena complementaria que sólo puede imponerse en delitos no conminados con inhabilitación en la parte especial. debe fundamentarse su imposición. sin que sea necesario que el tribunal exponga las razones por las que no la impone. Rehabilitación
mas cargos. Finalmente. la última parte de la norma dispone que, para todos los efectos. en los plazos de inhabilitación no se com¡rntará el tiempo en que el inhabilitado haya estado prófugo, internado o pri\·ado de su libertad.
13
La incapacidad civil del penado
w a la cumtela esta/Jlecida en el Cóeligo Civil para los incapaces. La incapaciclacl ciL'il (art. 12. segunda parte) tiene el carácter de pena accesoria y no el de una mera consecuencia accesoria de la pena. porque la privación efectiva de la libertad no necesariamente la implica. es decir el penado no está fácticamente imposibilitado de ejercer Jos derechos que el art 12 cancela. Su alcance debe ser interpretado rest1ictivamente para no afectar el principio de proporcionalidad mínima entre injusto y pena. por lo que esta incapacidad debe operar solamente en los casos en que a la inhabilitación puede vinculársela con la naturaleza del hecho (por ej .. delitos cometidos por los padres contra los hijos menores). Otra interpretación baria que esta pena lesionase la prohibición de trascendencia a los hijos del penado, ni su carácter de pena cruel fuera de los supuestos considerados.
capacicfocles ele que fue privado. si se lw comportado con-ecwmente clumme la mitad del plclZo de aquélla. o durante diez años cuando la pena fuera perpetua. y ha reparado los darl.os en la medida de lo posible.
La nom1a exige además -para ambas formas de inhabilitación- que el penado repare el clar1o en la meelida de sus posibilidaeles. lo que no quiere significar una reparación integral de todo el daño y pe1juicio ocasionado por el cielito. sino sólo en la medida de la capacidad patrimonial del inhabilitado. pues para el efecto cancelatorio de la inhabilitación basta con que el penado demuestre voluntad efectiva de resarcir en la medida de su posibilidad. El tercer párrafo del art. 20 ter previene que cuando la inhabilitación importó la pérdida de un cargo público o de una tutela o curatela. la rehabilitación no comportará la reposición en los mis-
La pena de inhabilitación absoluta como accesoria de una pena privativa de libertad mayor de tres aflos no se aplica aisladamente sino que va acompañada de una incapacidad civil del penado. que fom1a parte de un cuadro inhabilitante general que abarca: (a) la inhabilitación absoluta del art. 19 y. (b) la inhabilitación de derechos civiles. prevista en la segunda parte del art. 12: importan ad(?más la privación. mientras dure la pena. de la patria potes1ad. de la administración de los bienes y del derecho ele disponer ele ellos por actos entre vivos. El penaelo queelará sLye-
El ari. 20 ter en su primer párrafo pre\·é la rehabilitación del 12 condenado a la pena de inhabilitación absoluta impuesta como pena principal. Pueele ser restituielo al uso y goce ele los derechos y
En el segundo párrafo del mismo articulo se prevé la rehabilitación para la pena de inhabilitación especial. También en este caso se toma en cuenta la mitad del plazo y se reduce a cinco años si la pena fuese perpetua. Las condiciones que impone son el conecto comportamiento -que debe entenderse en el sentido indicado-. que haya remediado su incompetencia o no sea de temer que incurra en nuevos abusos -según que una u otros hayan dado fundamento a la pena- y que haya reparado el daJl.o en la medida de lo posible.
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14
La inhabilitación para la administración de los bienes es la más marcada vigencia de la muerte civil. Ninguna duda cabe de que la privación de este derecho -al igual que la suspensión de la patria potestad- no resultan de la restricción ambulatoria que importa el encierro. Sin duda. esta pena accesoria lesiona el p1incipio ele minima irracionalidad. lo que indica que la ley debe ser interpretada muy restrictivamente. para evitar decisiones inconstitucionales.
Supervivencia de la muerte civil
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MANIFESfACIONES FOR~1ALES DEL PODER PUNITIVO
ÜECOC.!ISO. OTR\S PENc\S ACCESORIAS Y REPAR\CIÓN DEL DA1'\¡0
§ 285. Decomiso, otras penas accesorias y reparación del daño
Decomiso
Objeto del decomiso
Penas accesorias de leyes especiales
(art. 34) de las mercaderías en supuestos de comisión de algunos de los ilícitos previstos por ella. El código aduanero dispone el comiso de la mercadería, de los medios de transporte y demás instrumentos empleados para la comisión de los ilícitos previstos por los arts. 863. 864, 865. 866. 871, 873 y 874; en los mismos casos también el inc. 1º del art. 876 establece la pérdida de las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas como el retiro de la personería jurídica. En algunos de los delitos tipificados en la ley 23.737, el comiso (art. 30) de las ganancias y de los bienes e instrumentos empleados para la comisión de algunos de ellos. presenta la particularidad de que pueden ser vendidos para ingresar los fondos a una cuenta especial del presupuesto de la Nación (art. 39, según ley 24:061). El régimen penal para la represión de la violencia en espectáculos deportivos (ley 24.192) establece como pena accesmia la clausura del estadio por un término de sesenta dias. La misma ley erróneamente califica de penas accesorias a inhabilitaciones especiales (art. 10 incs. a, by c). El régimen penal tributario prevé la pérdida del beneficio y de la posibilidad de obtener o de utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo por el plazo de diez años. Estas son sólo algunas de las penas accesorias establecidas por leyes especiales que. por su forma inorgánica. nunca han sido materia de una adecuada critica constitucional.
El art. 23 del código penal dispone que la condena importa la 1 pérdida de los instrumentos del delito, los que, con los efectos provenientes del mismo, serán decomisados a no ser que pertenecieren a un tercero no responsable. Los instrumentos de-comisados no podrán venderse, debiendo destruirse, salvo el caso en que puedan ser regularmente aprovechados por los gobiernos de la nación o de las provincias. Iguales disposiciones se encuentran en leyes penales especiales. El decomiso es una pena accesoria, puesto que se distingue de ciertas medidas de coacción administrativa directa de carácter policial preventivo (secuestro de armas, explosivos, medicamentos, obras de arie, dinero, etcétera) Y porque tiene lugar siempre que haya condena: Dado su carácter pecuniario debe ser cuidadosamente distinguida de la confiscación prohibida constitucionalmente, esencialmente a partir del carácter general de esta última, a diferencia de la especificidad propia del decomiso, que siempre debe recaer sobre cosas en particular. La pena se limita al decomiso de los instrumentos del delito y 2 al de los efectos provenientes del mismo. Los primeros son los que el autor utilizó dolosamente para cometer el delito. Efectos del delito son cualquier mercancía (legal o ilegal en cuanto a su tenencia Y circulación) obtenida mediante el injusto. sea que se encuentre en el mismo estado o en otro diferente (como valor de uso o de cambio), o sea, que la mercancía se convieria en dinero u otro valor, o que con el dinero se adquiera mercancía u otro valor. Los instrumentos decomisados no pueden venderse, debiendo destruirse, a excepción de los que puedan ser aprovechados en modo debido por los gobiernos de la nación o de las provincias. En algunas de las leyes penales especiales se han establecido 3 otras penas accesorias. El inc. e) del art. 2º de la lev de réO"imen , b penal cambiario, establece la suspensión de hasta diez años 0 cancelación de la autorización para operar o intermediar en cambios. El capitulo lI del código electoral nacional (ley 19.945) establece la pena accesoria de privación de los derechos politicos por el término de uno a diez años (art. 145) en caso de comisión de algunos de los delitos electorales previstos en él. La ley de marcas Y designaciones (ley 22.362) prevé el comiso. venta o -destrucción
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4
La suma de la reparación civil a la pena desvirtúa el modelo de solución no punitiva del conflicto. degradándolo a la privación de un derecho patrimonial al convertirlo en una pena accesoria, lo que lo opaca como medio racional de solución. El código establece que el juez penal ~~o-~Jª-_por lo~J.:tlI'.Q_que norofinaparTé-Clela pena. Si el código sostuviese la tesis apropfadora por parte del poder punitivo. el juez debería siempre disponerla, incluso sin que mediare pedido de parte o aunque ésta la hubiese renunciado.
La reparación del daño
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Sin perjuicio de la naturaleza civil de la reparación. cabe puntualizar algunas cuestiones. como la aparente contradicción entre el art. 1096 del código civil y el 29 del código penal: ninguno de ambos resuelve cuestiones de competencia: ni el civil cuando dispone que la acción civil debe ser independiente de la penal. ni el penal cuando dispone que el juez penal puede imponer la reparación. porque se trata de cuestiones que hacen a la organización de la justicia y. por ende. son materia reservada a la legislación
Concurrencia de normas civiles y penales
:q
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MANIFES1ACIONES F0~\1ALES DEL PODER PUNITNO
provincial. Dichas disposiciones deben interpretarse constitucionalmente, es decir, en el sentido de que el articulo 1096 ce impide que una ley procesal desvirtúe la naturaleza civil de la acción. en tanto que el art. 29 del código penal posibilita que un juez penal decida la cuestión civil. cuando ello sea posible conforme a la legislación procesal respectiva. De acuerdo a lo dispuesto por el art. 11o1 del ce no puede haber condenación en juicio civil mientras estmrj_~re pendiente la acción criminal. salvo los casos en que el acusado hubiese muerto o estuviese ausente. es decir, ele imposibilidad de avance de la causa penal. El art.~del CC evita la contrad~_~nt,re s~niericiªs civile_2-y~enales~idiend0 ~22(:t;_§Q c!vil. 5-<:~cuestione la_,existencia d;l hecho y-la ~.i~idad penal_ decla~~~<:l en es,a st:dt:-..¡En sentido análogo. el ( 1193...dispone que n~i¿~_de ~alegarse en juicio civil el hecho de q-ue se hubiese absuelto en s~de ~rtminal~ Esto último está limitado a lo declarado en el juicio criminal. ~in perjuicio de que sea viable la acció12.5ivil sob~e__dis~nta base ~put.ativa. f
CAPÍTULO
29
El marco legal de la respuesta punitiva
§ 286. La normativa vigente para la cuantificación de la pena
I
/.
2
3
La cantidad de pena que el juez debe permitir que se ejerza en cada caso de condena es lo que se llama cuantificación de la pena -sentencing, en inglés- y constituye la coronación del esfuerzo del derecho penal por contener el poder punitivo. Es un momento esencial donde la agencia judicial agota su capacidad juridica para mantener dentro de límites más tolerables los impulsos expansionistas de la selectividad de la criminalización secundruia.
El último esfuerzo jurídico
Pero el juez no decide la pena sin interferencias, sino en el contexto de un conjunto de presiones de distinto tipo. Quizás la más importante, y que afecta gravemente la función limitante de la respuesta punitiva sea la pulsión que ejercen las agencias políticas al elevar los minimos penales a niveles que dificultan grandemente la tarea de cuantificación. La política aumenta las penas para tranquilizar una opinión pública alterada por campañas mediáticas que alucinan el castigo como solución al conflicto penal y a casi todos los conflictos sociales en general, como expresión del actual autoritarismo cool o publicitario del discurso único de medios masivos. De este modo se establecen aumentos irracionales y escalas penales de igual naturaleza que determinan un enfrentruniento entre el ámbito político y el judicial. Esto es a la vez fuente de inseguridad para la población, porque parte de la jurisprudencia se pliega a las demandas políticas y policiales y otra parte las resiste. Este es el motivo por el cual la jurisprudencia, al tener mayor contacto con la pena y su medida, pierde más rigor sistemático en favor de la arbitrariedad.
La propaganda política contraria
Sin embargo debe señalarse que la cuantificación penal no se agota con una respuesta limitante en el marco de una escala penal que fija legislativamente la política, pues otro problema de la
La cuantificación es un juicio abierto in bonam partem
738
EL MARCO LEGAL DE LA RESPUESTA PUNITNA
cuantificación se origina en que este control acatante tampoco concluye con la pena impuesta eh la sentencia. La razón deriva de que la cuantificación no puede ignorar las modificaciones y alteraciones de la pena en perjuicio del cond~nado durante su ejecución (por ej. apremios ilegales). La cuantificación de la pena no termina en la sentencia formal sino en el ae:io ce penar, es decir, culmina con el agotamiento de la pena. Cantidad y calidad
La ley no puede convertir al juez en una máquina de castigar
Lo irracional también tiene excepciones
El término cuantifzcación, en su aspecto literal, indica c2nti- 4 dad entre un mínimo y máxir.10 de pena; en su aspecto conceptual establece una tarea jurídica acatante de pena incluso por debajo de los mínimo legales en determinadas circunstancias, como luego veremos. Pero .>ara que la cuantificación sea posible se requiere de un momento previo que suele denominarse determinación (de la clase, de pena, en el cual la agencia judicial selecciona una dentro de la pluralidad de posibilidades legalmente previstas (por ejemplo, prisión o multa). Si históricamente la política se ha encargado de sostener el 5 mito de la pena, no es raro que el legisládor histórico haya procurado fijarle al juez una tabla legal cuyo seguimiento determina una pena exacta para el caso. Aquí la ley pretende medir -con la exactitud de un mecanismo de precisión- la cantidad de dolor o de p1ivación que corresponde a un injusto culpable. Semejante aspiración legislativa no hace más que agravar la iITacionalidad del fenómeno punitivo al imponerle al juez una tarea inhumana. Se llama derecho de cuantificación penal a la parte del dere- 6 cho penal que determina el poder punitivo que se habilita para cada hipótesis dentro de los limites legales establecidos para cada tipo. Sin embargo estos limites no dejan de ser una regla general que admite precisiones y, también, numerosas excepciones. En principio: a) los mínimos de las escalas penales señalan un límite al poder cuantificador de los jueces, pero siempre que otras fuentes del derecho de cuantificación penal de mayor jerarquía no obliguen a otra solución. Por ello, puede afirmarse que los mínimos legales son provisionales hasta que una norma constitucional señale lo contra1io. Además, b) existen reducciones de esos límites en razón del menor contenido injusto, especialmente en lo casos previstos en el art. 35 del CP (por ej. situaciones cercanas a un estado de necesidad), al igual que en la tentativa y en la parti-
LíMI1ES PENALES, PENAS NATURALES Y PENAS ILÍCITAS
739
cipación. Por último, c) el código establece soluciones expresas, con limites diferer.~es, en los casos en que se hace necesario unificar· condenaciones o penas.
§ 287. Límites penales, penas naturales y penas ilícitas
1
Se pretende explicar los limites mínimos de las escalas penales con recursos de prevención general negativa. Por ello se afirma que los montos mínimos disuaden del delito, por cuanto el agente piensa que los costos serán mayores que la ganancia. Pero esta creencia tiene los mismos defectos que la justificación preventiva de la pena: como' no hay ningún dato de la realidad que permita generalizar la función disuasmia de la pena, tampoco los habrá para fijar un límite mínimo a esa función de prevención intimidatoria. Es otro caso donde la ley inventa ei ~1.ui.do.
Los mínimos penales constituyen otra ficción
2
Hace más de un siglo, los redactores del Proyecto de 1891 señalaban que sin salir de lo sancionado por legislaciones tan recomendables como los códigos alemán, holandés'. y otros, se habría
Un momento de cordura
podido suprimir en general el límite mínimum y establecer sólo el máximum de duración o de cantidad hasta donde podría llegar el magistrado. De este modo se le hab. ía dado mayor latitud de juicio, y habría quedado en mejor sit 1ación pwn determinar la pena conveniente. Esta opinión re~ulta inatacable para valorar la escala
inferior como mínimo meramente indicativo, por cuanto de otra manera, los jueces no podrían resolver los casos bien claros de inconstitucionalidad de los mínimos legales frente a la llamada pena natural o frente a la pena ilícita. 3
Se llama pena natural al mal grave que se autoinflinge el au-: tor con motivo del delito, o que sea impuesto por terceros por la misma razón. No puede ser indiferente al juez que el autor de un robo haya perdido la mano por la explosión del arma o haya sido gravemente herido durante un hecho policial de prevención directa, como tampoco si el autor de un homicidio culposo sufre la pérdida de un hijo o de toda su familia. No hay razón tampoco para limitar· los pe1juicios del autor a los de naturaleza física o corporal, pudiendo abarcar· los de naturaleza económica o de otro
La pena natural
740
Ornas
EL MARCO LEGAL DE LA RESPUESTA PUNITIVA
Cuando un procesado o condenado es víctima de un delito 4 cometido por un funcionario o en el ámbito público de custodia, es decir, cuando el sujeto activo se vuelve por acción u omisión del estado, sujeto pasivo de tortura, malos tratos, penas crueles. inhumanas o degradantes (prohibidas por el art. 18 de la CN y el art. 5.2 de la CADH). el juez que cuantifica la pena o que la revísa debe compensar ese perjuicio, aunque para ello los mínimos deban ceder o deba modificarse una pena legalmente impuesta. De otro modo una persona sufriría una pena prohibida por leyes de mayor jerarquía y ello sin perjuicio de la condena a los responsables (penar al torturador si se lo individualiza, no exime de compensar la pena al condenado). La respuesta punitiva a la pena ilegal, como cualquier pena no tiene capacidad para resolver ningún conflicto y el juez no puede ser obligado a lo imposible, sin embargo las normas constituciones señaladas si obligan al juez a realizar todo esfuerzo cuando éste es posible al poder compensarse el daño y evitar que la pena agravada por el hecho ilegal se vuelva cruel e inhumana. Los casos pueden resultar tan graves que hasta puede darse por compurgada una pena que se está ejecutando o reducirla a un mínimo simbólico si la pena ilegal ocurre antes de la sentencia.
2
Pero los mínimos no sólo pueden resultar problemát!cos por razones estrictas de la culpabilidad, sino que tambi¿n pueden resultar excesivos en atención a lo que constituye el soporte de la culpabilidad, es decir, al injusto, por cuanto éste -sin que sea insignificante- puede resultar inferior a la entidad que demanda una pena corúorme al mínimo de la escala.
Mínimos altos para injustos leves
3
Otro caso de mínimos que pueden resultar excesivos se presenta cuando la pena inevitablemente trasciende a la familia del penado y a otras personas. Para esta hipótesis el mismo código dispone en el art. 11 inc. 2º que el producto del trabajo del condenado se aplique a la prestación de alimentos. También cuando el art. 41 se refiere al sustento necesario para los suyos, y es especialmente grave cuando en la práctica la pena resulte en el riesgo de muerte para un tercero o en un daño tal para sus negocios que cause una situación grave de desampar·o, etcétera. Esta trascendencia de la pena a terceros es intolerable cuando afecta especialmente a la propia víctima del delito. En defmitiva, el principio constitucional de intrascendencia (o de personalidad) de la pena debe primar· cuando el minimo de la escala no alcance para impedirlo siendo necesario, en consecuencia, su reducción para evitar una pena inconstitucional.
Trascendencia minima
4
La Constitución al garantizar la no interferencia de la autoridad estatal en la cultura de los pueblos indígenas argentinos (art. 75 inc. 17) obliga a reconocer el hecho de que existen sanciones
Peligro de doble punición
§ 288. Otros casos de mínimos problemáticos
La emoción violenta
Si la fórmula·d~ la emocic;)n violenta que el código penal con- 1 sagra como atenuante para el homicidio y las lesiones es un claro supuesto de culpabilidad disminuida, no hay razón para que esta especial circunstancia de la culpabilidad penal sea ignorada en otros delitos, por ejemplo cuando el cliente enfurecido amenaza con un arma la restitución de un servicio esencial que fue cortado por falta de pago en una situación de crisis personal y económica
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general. Incluso se llegaría a situaciones de intolerable irracionalidad porque si el autor del ejemplo llegara a matar a su víctima, en ambos casos la pena resultaría igual: de 3 a 6 años para cada delito (art. 149, ter y 81 inc. 1 º), e incluso puede llegarse al colmo de penar más un robo que un homicidio si el mismo autor en idéntica circunstancia decide llevarse una computadora para causar un daño a la empresa. Por lo tanto todo caso de culpabilidad disminuida deberá resolverse en forma analógica in bonam partem al homicidio y lesiones cometidos en situaciones de emoción violenta, o sea que los otros casos deben sufrir una reducción proporcional porque esta forma particular de la culpabilidad es un dato de la realidad que puede estar presente en una pluralidad de conflictos, pero fundamentalmente porque la reducción no puede estar prevista para el conflicto más grave de todos (el homicidio) y negarse a otros menos graves e incluso leves. No es este el criterio que impera en la jurisprudencia, pero es el que impone el principio republicano de gobierno y la jerarquía de bienes juridicos.
tipo con tal que lo sea con motivo del delito y siempre que estén en juego los principios constitucionales de mínima iITacionalidad y de humanidad. Legalmente esta solución está comprendida en el art. 41 del CP que impone al juez la obligación de tomar conocimiento de las demás circW1Stancias de hecfw en la medida requerida para cada caso, lo que por supuesto, abarca el caso de las penas naturales. Las penas ilícitas son penas
CASOS DE MÍNIMOS PROBLEMÁ11COS
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LA ESCALA PENAL EN 1A TEN1A11VA
EL .MARCO LEGAL DE 1A RESPUESTA PUNITNA
Cuidado con la legislación irracional
menos grave que la consumación
Se reduce de un tercio a la mitad de la pena que corresponde al delito consumado
penales que se imponen y ejecutan dentro de estos pueblos y, por ende, pueden derivar en situaciones de doble punición que no es posible ignorar. Por lo tanto, en una situación de este tipo se impone descontar a la pena estatal la que se impuso según las leyes particulares de la comunidad respectiva.
2
Todos los antecedentes legislativos, incluso una parte de la doctrina (Soler) indicarían que el tribunal debe fijar la pena pai·a el delito según la escala prevista para el consumado, y luego reducir esa pena entre un tercio y la mitad según las pautas del art. 41 del CP.
Además de los casos citados, que por cierto no agotan el catá- 5 logo de situaciones fácticas en que puede presentarse un mínimo irracional, los jueces están obligados a apartarse cuando para un caso concreto el mínimo previsto sea irracional en abstracto, como ocurre en una época en que la legislación política de un país se ciñe exclusivamente a los problemas de seguridad. El caso más notorio -y que motivó una sentencia que la declaró inconstitucional- fue la ley que penaba el robo de un automóvil con aimas con un monto mínimo de prisión más alto que el previsto para el homicidio. Esto equivale a decir que el juez debe también cumplir en el momento de la cuantificación un control de los montos mínimos de los delitos para evitai· que la legislación penal se convierta en una fuente de creencias inhumanas.
3
La postura La opinión anterior fue objeto de muchas criticas, entre ellas que reduce la la imposibilidad de imaginarse algo que no existió y fijarle una mitad del mínimo pena. La interpretación dominante posterior -que se impuso en yun tercio del máximo la jurisprudencia- concluyó con la reducción de la mitad del míde la escala nimo legal y de dos tercios del máximo, dando lugar a una escala prevista reducida con mínimo y máximo. Pero esto también es objeto de una crítica insalvable: el máximo de la tentativa de cualquier delito penado con pena de hasta 25 años de prisión, que es de 16 años y 8 meses, es superior a la pena de una tentativa para la prisión perpetua, que es de 15 años. Por otra parte, las escalas penales en todo el texto del código enuncian primero el mínimo y luego el máximo, por lo que no habria razón para interpretar que lo que primero enuncia el art. 44 en referencia a la escala sea lo último y lo que enuncia último sea lo primero. No obstante, suele sostenerse que esta interpretación es más favorable pai·a evaluar la prisión preventiva que se rige por reglas taxativas de excarcelación y que fijan hasta tres años el mínimo de la escala penal que permitiría la libertad durante el proceso. Pero el control constitucional sobre la prisión preventiva no se hace alterando el significado dogmático del párrafo primero del art. 44 sino atendiendo a los supuestos de coacción directa que permiten distinguir la pena de una prisión preventiva que no tiene esa naturaleza (ver§ 44.6).
4
Conforme a los criterios de cuantificación penal del art. 41 del CP la pena para la tentativa en los delitos que tienen penas divisibles es la que, respecto del delito consumado, reduce un tercio del mínimo y la mitad del máximo. Parece la más restrictiva de la punibilidad, lo que es incuestionable respecto de los máximos aunque no en relación con los mínimos.
5
No falta tampoco en este conjunto de opiniones aquella que sostiene que lo que debe reducirse del mínimo son dos tercios de pena y del máximo la mitad, pero la resistencia semántica de la expresión se disminuirá de no soporta la conclusión de que al mínimo legal deba sacársele dos tercios de pena. Tampoco por las
§ 289. La escala penal en la tentativa
La tentativa es
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La más importante reducción de límites o escala penal por el 1 menor contenido injusto es la señalada por el art. 35, que establece la pena que corresponde para el delito culposo (y si éste no existe no hay delito ni pena), cuyas particulaiidades fueron señaladas en otro apartado (ver § 195). A esta reducción le sigue en importancia otra que es la prevista en el ait. 44, que establece las penas para la tentativa. El segundo párrafo prevé que si el delito consumado tiene como pena la reclusión perpetua, la tentativa será penada con reclusión de 15 a 20 años. Considerando derogada la pena de reclusión por su inconstitucionalidad, esta disposición pierde vigencia. El tercer párrafo establece que si la pena es de prisión perpetua la reducción será de 10 a 15 años, disposición que no presenta problema interpretativo alguno. Los problemas más serios se presentan con las penas temporales, es decir sobre la interpretación del primer párrafo que dice que la pena que correspondería al agente que hubiese consumado el delito se disminuirá de un tercio a la mitad.
La postura que
reduce un tercio del mínimo y la mitad del máximo de la escala prevista La postura más
limitativa aunque sin apoyo en el texto legal
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EL MARCO LEGAL DE 1A RESPUESTA PUNIT1VA
EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE 1A RESPUESTA PUNITNA
mismas razones podria interpretarse que lo que se descuenta en la tentativa es la mitad del mínimo y dos tercios del máximo. La opción
correcta
La inhabilitación
perpetua también se reduce
Como señalamos, toda la tradición legislativa argentina des- 6 de Tejedor hasta el código de 1921 señala que la pena para el delito tentado debe fijarse entre la mitad y los dos tercios de la que le hubiera correspondido al agente por el delito consumado, es decir se disminuirá en un tercio a la mitad. Sin embargo, esta interpretación histórica y literal del texto no puede tener como consecuencia una pena superior a la mitad del máximo que se prevé para el delito consumado, porque de lo contrario la solución afectaría lo previsto para la tentativa en el párrafo tercero del mismo articulo: una tentativa de homicidio calificado que castiga con prisión perpetua no puede recibir una pena mayor a los 15 años; en cambio un tentativa de homicidio simple con pena de hasta 25 años puede recibir una castigo de hasta más de 16 años, lo que no puede admitirse. Es decir, si la pena para la tentativa de delitos penados con prisión perpetua no puede pasar de quince años, según el párrafo tercero, cobra racionalidad que la pena para la tentativa de delito con m~mo de prisión temporal no pueda exceder los doce años y seis meses, lo que no puede considerarse un privilegio para delitos graves, sino una limitación abstracta general. Tampoco la crítica a la imposibilidad de representarse la consumación es válida para apartarse de la tradición legislativa, porque nunca se puede cuantificar la tentativa sin considerar hasta dónde podria haber llegado el hecho del autor en perjuicio de la víctima. Como no se puede valorar una parte de algo sin imaginar el todo que le da sentido, no es posible valorar una tentativa desde la cuantificación penal sino a través de una imagen de lo que podria haber resultado conforme al plan del autor y a las circunstancias objetivas de su evitación. El daño es la consumación del peligro, pero cuando sólo existe el peligro (tentativa) siempre lo es de un daño, es decir de una consumación que deberá representarse el juez para proceder a la cuantificación reductora del párrafo primero. En cuanto a la inhabilitación perpetua, la ley nada dice en 7 caso de tentativa. No obstante, esta omisión legislativa debe corregirse porque constituiría una arbitrariedad intolerable que no se redujese la pena de inhabilitación perpetua en caso de tentativa, cuando en el mismo supuesto se reducen las penas de inhabilitaciones temporales. De modo que la solución analógica que se
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impone in bonam partem es la que se establece para la prisión perpetua que la reduce a una escala entre 10 y 15 años.
§ 290. Los límites penales en la complicidad
1
El art. 16 establece una escala penal reducida para los que cooperan de cualquier modo a la ejecución del hecho y los que presten una ayuda posterior cumpliendo promesas anteriores al mismo,
La complicidad
secundaria se reduce igual que la tentativa
es decir para los cómplices no necesarios o simples. El inc. 2º del art. 41, por su parte, menciona especialmente como criterio cuantificador la participación que haya tomado en el hecho el autor o autores. Como la fórmula reductora es igual a la de la tentativa se procede como si se fijare la pena para un autor y se la reduce de un tercio hasta la mitad, pero también sin superar la mitad del máximo en función del límite implícito y abstracto de esta fórmula, para no caer en las mismas situaciones irracionales que mencionamos para la tentativa. 2
En los casos de complicidad en una tentativa de delito que tiene castigo temporal o perpetuo, debe seguirse el criterio según el cual la pena que corresponde es aquella que se disminuye de un tercio a la mitad o la que fija la ley para las perpetuas, pero su máximo no puede pasar de un cuarto del máximo de la escala del delito que se trate o la mitad de la escala máxima que fija la ley (doble reducción del límite abstracto general, art. 47). Esto último se impone porque no podria beneficiarse al autor de una tentativa de delito frente al cómplice del mismo delito que comete un injusto doblemente menor, ni al cómplice de una tentativa que fija una pena perpetua frente al cómplice de un tentativa que prevé pena temporal.
Doble reducción: la complicidad en la tentativa
§ 291. El principio de unidad de la respuesta punitiva
1
Cualquiera sea el número de penas impuestas que deban ejecutarse sobre la misma persona, siempre deberá observarse el
Para una persona, una sola pena
....
1
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EL PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA RESPUESIA PUNITNA
EL MARCO LEGAL DE LA RESPUESIA PUNITNA
principio republicano que establece un mínimo de racionalidad de todo acto de gobierno y que hace necesario, por eso mismo, unificar el trato punitivo conforme a las particularidades individuales y_ de vulnerabilidad del sujeto concreto. De allí que no puede haLa penas que superen el tiempo existencial de una persona. Este principio de unidaJ en la respuesta punitiva debe seguirse cuando:
4
En los casos de penas alternativas deberán reducirse ambas a la de naturaleza más grave según las reglas de conversión del art. 24 y constatar cuál es la que tiene mayor duración, siendo ésta la decisiva. Reducidas todas las penas a la más grave de las conminadas, la mayor será la que tenga un término medio más alto según se explicó en el punto anterior.
Pena mayor entre alternativas distintas
5
Cuando se conminan penas conjuntas privativas de la libertad y de multa o de inhabilitación, éstas deberán reducirse a su equivalente de prisión y sumarse a la pena privativa de libertad que se conmina conjurÍtarnente. Las penas accesorias sólo decidirían cuando las penas principales resultasen iguales.
Penas altemati· vas y conjuntas
6
El principio de unidad, como se dijo, también alcanza a los casos en que a varios delitos les con-esponde una variedad de penas por tratarse de una pluralidad de conductas. En tales casos existiría un conjunto de respuestas punitivas que habría que imponer en una única pena. Sabemos que la suma es un camino prohibido porque llega al absurdo y a lo completamente iffacional. Otros, propusieron la solución del concurso ideal, es decir, la absorción, pero es cierto que si esta regla alcanza a una pluralidad de conductas típicas podría objetarse que con ello se beneficia al autor de varios delitos, tratándolo como si hubiese cometido uno sólo. Esta regla de la suma fue norma en el derecho imperial romano y se extendió hasta el derecho feudal del ancien regimen, contra la que reaccionó el código burgués de 1 791 estableciendo un principio de absorción para la pluralidad delictiva. Sin embar·go, otros códigos posteriores más conservadores volvieron sobre criterios aritméticos pero con limites que evitaban las penas absurdas.
La unidad también abarca a la pluralidad de conductas delictivas
7
Sin embargo, no se salió de la lógica de la suma hasta que se introdujo el sistema de la aspersión tomado del código holandés, del italiano y del alemán imperial. Este es nuestro sistema legal que consiste en formar una escala tomando como mínimo el mínimo mayor de todas las escalas, y estableciendo un máximo que es resultado de la suma aritmética de todos los máximos, pero que no podrá exceder de veinticinco años de prisión o reclusión.
La aspersión
s
Esta forma de fijar una escala distinta, de todas las que integran la pluralidad delictiva y que resulta abarcativa del contenido penoso de cada una de ellas se conoce, como ya sabemos, con el
Una única condena para la pluralidad delictiva
a) exista una única acción pluralmente típica y una sola condena en un sólo proceso, b) exista una pluralidad de injustos que deben ser condenados simultáneamente, porque ninguno de los delitos es anterior a un resto de pena no cumplido, y c) cuando exista una pluralidad de condenas o restos de ellas que deban ejecutarse sobre la misma persona al cometerse un nuevo delito (o una pluralidad de ellos) durante el tiempo de una pena no cumplida en su totalidad. Para una acción con pluralidad típica, la pena mayor
El primero de los supuestos aparece con una acción que tiene 2 efectos sobre más de una figura típica, por ejea,plo el disparo que mata dolosamente y que al mismo tiempo lesiona a un tercero. Aquí funciona el principio de absorción que establece-la imposición de la pena mayor. Saber cuál es la pena mayor no es fácil y ha sido motivo de serias disputas. No hay acuerdo sobre si la pena mayor es la más grave (la prisión es más gravosa que la multa) o la de más larga duración (la prisión en un caso tiene un máximo más alto que en otro).
¿Qué es una pena mayor?
Sin embargo, un criterio basado en la misma idea de absor- 3 ción indica que la pena mayor es la que afecta más gravemente la vida (derechos individuales) del penado. Pena mayor no es ni la más grave ni la de más duración, sino la que afecta más bienes jurídicos del penado. De modo que ésta será la que resulte de un juicio de gravedad concreta y no de su gravedad relativa abstracta, sin perjuicio de reconocer su valor para determinar lo anterior. No obstante, para los casos en que la gravedad abstracta sea igual (cuando las penas sean de igual naturaleza, de prisión por ej., pero con diferentes escalas de mínimo y máximo), la pena mayor será la de término medio más alto (que se obtiene dividiendo por dos la diferencia entre el máxirrÍo y mír.'mo, y sumándola al mú1imo o restándoselo al máximo).
747
748
CONCURSO REAL EN UN ÚNICO PROCESO
EL MARCO LEGAL DE LA RESPUESTA PUN!TfVA
nombre de concurso real (ver§ 268.2). Evidentemente su sentido práctico era facilitar una fórmula de cálculo para imponer una sola pena por varios delitos que tienen cada uno su respectivo castigo. La aspersión era el modo en que una nueva escala contendría la gravedad relativa de todas y resolveria la diferencia buscada con el supuesto del concurso ideal. E:::te procedimiento, en la mayoría de las legislaciones se aplicaba para el caso de concurso real de delitos juzgados en el mismo proceso, en los que el juez, si condenaba, cuantificaba la pena con la nueva escala que le proporcionaba la fórmula. Sin embargo, el código argentino (siguiendo al de Zanardelli) va más lejos y establece una mayor extensión de la regla del concurso real (aris. 55, 56 y 57 del CP) con el resultado de una verdadera norma que establece el principio regulativo de la pena total, es decir, del principio de unidad para los casos de pluralidad de conductas delictivas (ari. 58). Según esta norma, un juez puede imponer una pena total por delitos y condenas resueltas en otros tribunales con anterioridad a la sentencia condenatoria que impone la pena total, pero siempre y cuando las condenas anteriores sigan vigentes en sus efectos o exista un remanente de pena al momento de comisión del o los delitos que motivaron la causa en la que se dictará la pena total. Pluralidad de condenas anteriores vigentes
El principio también abarca al sujeto que haya cometido va- 9 ríos delitos, ninguno de los cuales sea anterior a una condena vigente, pero que se juzgan simultánearnente en distintos tribunales. En esta hipótesis, la cosa juzgada cede en cada caso y el juez que condena en último término o, cuando éste no lo haya hecho, el que haya impuesto la pena más grave, fija una pena total aplicando las reglas del concurso real. A esto se llama unificación de condenas y está prevista en uno de los casos del art. 58 CP.
Los delitos que se cometen cumpliendo pena
La última hipótesis se plantea en los casos en que el sujeto 10 comete un delito después de la sentencia firme que le impuso pena y que está cumpliendo, por lo que la condenación no puede desaparecer como en el caso anterior. Aquí el juez que condena en último término o el que impone la pena más grave también fija una pena total con las reglas del concurso real, pero teniendo en cuenta un resto de pena que no se cumplió. Esto recibe el nombre de unificación de penas y constituye el segundo caso previsto por el art. 58 CP.
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§ 292. Concurso real en un único proceso
1
Cuando concunieren varios hechos independientes reprimidos con una misma especie de pena, la pena aplicable al reo tendrá como mmimo, el minimo mayor y como máximo, la suma aritmética de las penas má:dmas correspondientes a los diversos hechos. En
La pena total en este supuesto se construye con la regla del art. 55
su versión originaria de 1921, el CP precisa que, sin embargo, esta suma no podrá exceder el máximo de la especie de pena de que se trate. Esta dis1 osición pone un límite a la pulsión irracional de sumar penas como si se tratara de cosas que se cargan sobre el condenado una arriba de otra. Las especies constitucionales de penas del art. 5 son: prisión, inhabilitación y multa, y sus máximos legales están en los delitos de la parte especial del código, de modo que si lo que está en juego son penas de pris:'.'n temporal la pena total, en ningún caso, podría superar los veinticinco años de prisión. 2
Se ha pretendido que estos limites fueron alterados en las escalas de los arts. 227 ter y 235 tercer párrafo, considerándolos casos de máximos de prisión superiores a los 25 años. Esto no es cierto, no sólo porque ninguno de esos delitos tiene en su escala una pena máxima de 25 años, como por ejemplo la tiene el homicidio del art. 79, sino que, al contrario tienen penas máximas menores. Por otra parte, no puede sostenerse que estos delitos, que son el resultado de un conjunto de limites con los que la política penal liberal intentó poner freno a la pulsión siempre recurrente de poder absoluto, en lugar de una prevención contra lo irracional, sean ahora una fuente de donde improvisadamente y sin responsabilidad, se extraiga la supresión de un límite histórico, que ni la dictadura llegó a desconocer en el ejercicio punitivo formal. Todo esto sin mencionar cuestiones no menores, como la alteración de toda la armonía de las disposiciones sobre libertad condicional, prescripción, tentativa, participación, etcétera.
El máximo de la prisión temporal se mantiene en veinticinco años
3
Sin embargo, el limite histórico de los veinticinco años a secas, también es ilegal por irTacional. Prestemos atención a lo siguiente: aun bajo una constante pulsión punitiva, nadie en su sano juicio podría consentir que una mechera sea condenada a una pena de 25 años a causa de una pluralidad de hurtos en tiendas y negocios, o que un joven pendenciero sea condenado a la misma pena por romper vidrios un día tras otro hasta ser detenido. Salvo
Veinticinco años no soluciona el problema
~
1
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EL MARCO LEGAL DE LA RESPUESI'A PUNITNA
en sistemas punitivamente desquiciados, es decir en estados policiales y genocidas. en que la alucinación impide formular diferencias y matices vitales, nunca se negó que el homicidio debía ser penado más severamente que la reiteración de hurtos o daños, u otros delitos menores. Especialmente, desde la segunda mitad del siglo pasado en el que las legislaciones nacionales debieron arreglar el trato punitivo a las condiciones que fijaron normas de derechos humanos elementales como también al clima de repudio frente al abuso intolerable de poder punitivo. La reforma de la ley 25.928
No es viable la inconstitucionalidad del art. 55 CP
El sistema de penas flexibles. o sea, cuantificables entre un 4 mínimo y un máximo. no lesiona la legalidad, siempre que respete un mínimo de racionalidad republicana. Pero la escala tradicional del art. 55 excede cualquier límite de irracionalidad, pues ante un concurso real de trece hurtos simples le otorga al juez una amplitud punitiva que va de seis meses a veinticinco años, es decir, mucho mayor que la del homicidio, que es una de las más amplias. Una pena que puede elegirse entre seis meses y veinticinco años no responde a ninguna escala, sino a una habilitación legal de la más completa arbitrariedad. En consecuencia, el art. 55 CP es lesivo del principio de legalidad estricta y, entendido literalmente, sería inconstitucional. La ley 25.928 de 2004 superó en mucho el defecto que el CP arrastra desde 1921, porque elevó el límite de la pena total a cincuenta años. de modo que para veintiséis hurtos simples (el caso de la mechera de tienda) establece una pretendida wescala" que va de seis meses a cincuenta años. Hasta la grosería tiene límites y la in-esponsabilidad también. Además de que una pena de cincuenta años es inconstitucional porqu~ es de imposible cumplimiento, dado que en casi todos los casos supera la media de vida de la población del país, lleva la lesión a la legalidad estricta hasta un límite que ni la más pura legislación autoritaria de entre guerras hubiese imaginado. Por su burda violación a la Constitución es preferible tenerla por no escrita y seguir ateniéndonos al venerable límite de veinticinco años, que durante más de ochenta años a nadie se le ocurrió tocar. La escala penal del art. 55 del CP lesiona el principio de lega- 5 lidad, por lo cual es inconstitucional. Pero si se declarase su inconstitucionalidad, se caeria lisa y llanamente en la sumatoria de todas las penas, o sea, en una irracionalidad más inconstitu-
Coi\CCRSO RE.,>J, EN EL ÚNICO Pl'OCESO
751
cional aún. pues en muchos casos se excedería la posibilidad de vida del condenado. cayendo en el absurdo. como sucede con algunas legislaciones que incurren en lo ridículo al imponer penas ele siglos. 6
Dado que el are 55. en su interpretación literal. es inconstitucional. pero que esa inconstitucionalidad no es \iable, so pena ele incurrir en otra violación mayor a la propia Constitución. se impone integrar ele alguna manera la ley vigente. haciéndola compatible con la ley m::'i.xima. Para ello resulta útil tener en cuenta que el legislador de 1921 simplificó las normas de sus modelos extranjeros -italiano y holandés-. pero dejó en el camino un limite que agregaba al consagrado art. 57 del código holandés. En efecto: este código. además del rná"\.imo que establece el nuestro. agregaba que tampoco podía superar el má"\..imo mayor más un tercio. El leo·islador argentino. con el estilo sobrio de redacción que b caracteriza al código. sólo dejó como seúal de esa inspiración Y fuente la limitación del máximo legal de la prisión, pero no transcribió la primera y más importante regla con la que se limitaba el sistema ele aspersión que se adoptaba: que la suma de los má"\.irnos no podía superar en un tercio el má\:imo más alto. Si el arcreniino no hubiese querido limitar la pena que coel lecrislador "' b rresponcle para una pluralidad delictiva no se hl1biera tomado el esfuerzo ele fijar ninguna regla o hubiese seguido la reglas absurdas de la suma aritmética. Por ende. si el legislador adoptó como fuente un norma cuva orientación es la única compatible con el principio constituci;nal ele prohibición ele penas crueles, debe entenderse que el art. 55 lleva en su interpretación histórica Y constitucional la regla cuya transcripción se omitió, quizás en busca ele una simplificación en el uso del lenguaje. Por ello, para e\itar una interpretación de la que se siga una pena cruel, debe adoptarse el crite1io que establece (la regla tácita del art. 55) que la suma de los máximos en juego no pueden superar un tercio del máximo mayoL <..-
Corno de esta operac10n resulta una escala y corno la cuantificación es de una pena total. además de seguirse las pautas establecidas en el arL 41 que se explicarán en el capítulo siguiente. deberá observarse para su determinación que el fin de la pena total es evitar la acumulación de cada una de ellas. como
El recurso a la interpretación histórica
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LA
EL MARCO LEGAL DE IA RESPUESTA PUNITIVA
predican los que, en un rapto de omnipotencia creen haber encontrado la. regla aritmética para cuantificar una aflicción que puede abarcar todos los aspectos de la vida del penado. Sistema de combinación de penas
Como hay concurso real siempre que exista una pluralidad delictiva sin que haya condena anterior para ningún hecho, la pena total en la unificación de condenas abarca también el caso de unificación de una condena cuya pena se declaró compurgada por la prisión preventiva sufrida o que se está cumpliendo. Por ello resultaría ilegal ignorar en la pena total la que se cumplió en prisión preventiva o la que se cumple por condena cuando no es anterior a ninguno de los otros delitos.
La pena cumplida también se unifica
3
El tribunal que condena en último tém1ino. o el de la pena más grave si el anterior no lo hizo. no está obligado a individualizar el monto de la pena que corresponde al delito que le tocó juzgar. bastando para cumplir con los arts. 55. 56 y 57. que .individualice la pena total con auxilio de la escala y los limites (el expreso y el tácito) que estas nonnas determinan.
Individualización de la pena total
4
También debe aclararse, aunque resulte más que obvio, que la pena total por unificación de condenas. hace desaparecer la forma y los efectos de las condenaciones anteriores: cesan la condena y la libertad condicional, sin perjuicio de que podrían obtenerse nuevamente si la condenación única lo permitiera.
Las condenas anteriores desaparecen con sus efectos
Parn aquellos casos en que, no sólo están en juego penas de 7 prisión, sino también la de multa e inhabilitación, éstas se combinan con la de prisión pero sin someterse a las reglas de la reducción, pues ellas se aplican en forma conjunta (art. 56).
La primera norma señalada por el art. 58 CP dice que las 1 reglas precedentes se aplicarán también en el caso en que después de una condena pronunciada por sentenciafITTTle, se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto. Es una norma que lo único claro que tiene en su famélica redacción es la aclaración de que para los demás supuestos de pena total rige lo dispuesto en el art. 55. Las interpretaciones que se ensayaron en la doctrina fueron dispares e incoherentes; sin embargo, sólo hay dos hipótesis que pueden presentarse, independientemente de la imprecisión del lenguaje legal. La primera se presenta cuando ningún delito es posterior a una condena (no hay condena anterior en ningún delito), es decir, cuando las condenas se siguen unas a otras, pero los delitos que las motivan se cometieron sin condenas anteriores; esta hipótesis se denomina unificación de condenas y lleva como presupuesto que el principio de cosa juzgada cede a favor de la pena total como evitación de una pena cru~l. De esto se sigue que el tribunal de la pena total (el que condena último, o el de la pena más grave) puede aplicar su propio criterio dentro de la escala que se obtiene del concurso real, incluso sin quedar obligado a respetar los montos de las condenas anteriores, porque pese a su valor indicativo, otras razones fundadas en las previsiones legales para la individualización de la pena prevista por el art. 41 pueden resultar determinantes para fljar una pena total más benigna que alguna de las que se impusieron en las condenas anteriores, incluso en la forma de su cumplimiento (la pena total puede ser de cumplimiento condicional aunque exista una anterior de cumplimiento efectivo).
753
2
§ 293. La pena total en la unificación de condenas
Una norma poco clara
UNIFICACIÓN DE PENAS
§ 294. La unificación de penas
1
La segunda hipótesis de pena total del art. 58 se presenta cuando el agente comete uno o varios delitos mientras cumple pena por una condenación anterior. Sin embargo. como la condena anterior no desaparece (ní tampoco la pena que contiene), porque no fue pronunciada en violación a las reglas de la unificación del art. 58 (como ocurre en los casos de unificación de condenas). lo que se unifica no son las condenas sino las penas: la del nuevo delito con el resto de la anterior que no cumplió en prisión. En este caso no se revisa la condenación ante1ior. de ella lo único que se toma para la pena total es la parte de pena que no se cumplió. Esto detem1.ina que la pena total por unificación nunca pueda ser inferior a la parte de pena que falta cumplir. Esta limitación no es legal sino impuesta por una realidad que el juez no puede alterar. Debe quedar claro entonces que lo que se unifica no puede ser
Se unifica lo que resta con la pena que falta
.., '
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COMPETENCIA PARA UNIFICAR PENAS EL MARCO LEGAL DE LA. RESPUESfA PUNITIVA
nunca una pena que se cumplió en su totalidad o en parie porque ello también implicaría una alteración grosera del sentido de la realidad. Una escala con limites particulares
La excepción a la unificación de pena
De lo anterior se concluye que la escala penal para la pena 2 total en casos de delitos cometidos bajo las anteriores circunstancias, deba estar determinada por el mínimo de la escala del segundo delito o por la cuantía del resto de pena que falta cumplir (según cuál sea la mayor). El máximo se obtiene con el monto de la pena sin cumplir más el que razonablemente le correspondería por el segundo delito. No obstante por la regla implícita del art. 55 nunca el máximo podría superar en un tercio la escala mayor del segundo delito o la pena máxima del primero (si resulta mayor) reducido al porcentaje de la pena no cumplida e incrementada en un tercio (por ejemplo, quien cumplió la mitad de una pena de diez años por homicidio simple, tendrá un máximo de 12 años y 6 meses aumentado en un tercio: 16 años y 8 meses). Por supuesto, tampoco esta aspersión podrá superar el límite expreso de los 25 años. Se trata del caso de un sujeto que comete una nueva falta 3 pero registra con anterioridad una condena impuesta en los términos del art. 27 del CP, es decir comete un nuevo delito con posterioridad a una condena condicional sin que entre la fecha de esta condena y la comisión del nuevo delito hubieran pasado los cuatro años que establece aquella norma para que a la piimera condenación se la considere no pronunciada. Cuando ello ocurre, el sujeto deberá cumplir la pena impuesta en la primera condena con la que corresponda por la segunda. Esta pena total es una excepción a la unificación de pena por cuanto en estos casos no hay restos de castigo que unificar; lo que se unifica con la pena que corresponde al segundo delito es una pena cuyo cumplimienato fue dejado en suspenso por el juez o el tribunal que condenó en primer término. Como excepción y como en los casos de unificación de condenas, el juez tiene un margen mayor de liberiad para la construcción de la pena total que llega incluso a la facultad de imponer un castigo inferior al impuesto por el primer delito, aunque su modo de ejecución siempre será de cumplimiento efectivo por aplicación del art. 27.
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§ 295. CÓmpetencia para unificar penas
1
El art. 58 consagra el principio de la pena total o prohibición de coexistencia de penas independientes, disponiendo que en cualquier caso procede la unificación de condenas o de penas conforme a las reglas precedentes, que son las de los arts. 55, 56 y 57. La unificación de las condenas y de las penas debe hacerla el tribunal que pronuncia la última sentencia, correspondiendo que lo haga de oficio. Si esto no se hace y para evitar una violación a la pena total, el mismo art. 58 establece la solución: coTTesponderá
El que castiga último o el que castiga más
al juez que haya aplicado la pena mayor dictar, a pedido de parte, su única sentencia, sin alterar las declaraciones de hechos contenidas en las otras. Si las penas son ·cruales, el juez natural para la
unificación será el que recibió el reclamo. 2
Así como se admite -únicamente en beneficio de la personala revisión de una condena firme en situaciones extraordinarias para evitar un agravio intolerable (el penado no fue el autor del homicidio, por ej.) a través del recurso de revisión que cancela la cosa juzgada, lo mismo ocurre para evitar otra consecuencia intolerable: la acumulación absurda de penas. El principio de la pena total requiere en ocasión de la unificación de condenas (excepcionalmente en la de penas), la suspensión de la cosa juzgada para permitir la construcción de una pena que sea síntesis del conjunto punitivo y no simplemente suma aritmética. Si en estas hipótesis la cosa juzgada no cede, la garantía se convierte, automáticamente, en un grave obstáculo a la prohibición constitucional de penas crueles. Por ello, lo único que debe respetar el juez natural de la unificación son las declaraciones de hechos contenidos en las otras, es decir, las conclusiones acerca del delito en lo factico y su valoración jurídica. Finalmente, tampoco un eventual conflicto de competencias entre la justicia ordinaria y federal puede convertirse en impedimento para la unificación. El último párrafo del art. 58 dispone que en esos casos unifica la justicia federal; y si por cualquier razón no se puede aplicar esta regla, decide la justicia ordinaria.
Un caso extraño de revisión de condena firme
.....
CAPÍTULO
30
La construcción de la respuesta punitiva
§ 296. Los fundamentos constructivos
1
En el último capítulo, lo abstracto de la teoria se hace concreto y real, es decir, lo abstractojuridico se vuelve concreto penitenciario, la idea de pena pierde toda mistificación y un concepto cobra vida en una cantidad de dolor o privación. Cuando se trata del castigo en acto todo se pone a prueba. Por esta razón, la construcción de una pena que sea lo menos irracional posible en relación con un injusto culpable, requiere la firmeza de los puntos de partida conceptuales de la teoría de la pena y de la sistemática elaboración de filtros dogmáticos en la teoría del delito.
El juez y la pena
2
No hay otro momento comparable donde la razón humana se exhiba tan débil frente a la irracionalidad absoluta, como en aquél en que un hombre investido de autoridad decide un monto de dolor y privación, porque se cree que resulta un bien para alguien o para la sociedad. Pero nunca el fracaso de la razón resulta tan aberrante como en los casos donde estas creencias fallan, cuando aquella finalidad pierde todo sentido y el uso del dolor se convierte en sacrificio ritual para que la población crea lo que de otro modo jamás creería. ¿Hay alguna diferencia para la sociedad entre una pena de diez años de prisión impuesta porque aún existen jueces que creen en su función positiva, de otras que no están motivadas más que en el interés por la conservación del cargo o en fortalecer una imagen pública de "lucha contra el delito"? Claro que las hay y muy importantes, tanto como las que separan las buenas intenciones de las malas. Pero ni la hipocresía ni las falsas creencias son herramientas apropiadas cuando se tiene por fin el bienestar de la población. ¿Habrá diferencia con el supuesto en el
¿En qué piensa un juez cuando castiga?
758
LA CONSI'RUCCIÓN DE LA RESPUESTA PUNITNA
Los
que el juez asume como función jurídica reducir hasta donde le sea posible las más graves notas de irracionalidad que posee el acto de penar? Este es uno de los problemas más importantes que enfrenta la reconstrucción del saber juridico-penal contemporáneo, que se expresa en toda su dimensión en el momento de la elaboración estatal de una pena en concreto para una persona también concreta. La propaganda
punitiva que intranquiliza al juez
En la teoría de la pena se puso de manifiesto que el castigo 3 estatal es un daño sin sentido a la vida humanal; que el poder punitivo es una amenaza para la existencia misma de una sociedad cuando la pena adquiere la forma de la guerra, y que el pro~ama político que organiza la violencia estatal requiere. por eso mismo, una necesaria contención --como mínimo- desde otro poder (el juridico), más concretamente desde la agencia judicial. También se señaló que en este programa provisto por el saber juridico a los jueces, nunca podrian faltar para su elaboración los datos de la selectividad penal y de la falsedad de los discursos legitimantes del castigo estatal. Sin embargo, también es dato de la realidad la influencia de las ilusiones penales en la población, en los funcionarios y todavia en el mundo académico. Esto tampoco debe ser motivo para el desaliento y el escepticismo. En sociedades donde el conflicto resulta estructural y el delito se proyecta como violencia de humanos socialmente desfavorecidos (vulnerables). es inevitable que consignas como la pena previene el delito. el castigo es la consecuencia de una infracción penal, el aumento de pena disuade la comisión de delitos graves, al delito hay que combatirlo con dureza,
se tomen por lo único real y posible. La general privación de bienestar, y por lógica consecuencia la falta de seguridad, tornan posibles estas creencias. Entonces. ¿Cómo reducir esta presión que opera sobre las agencias judiciales en el momento de imponer una pena? ¿Cómo contener desde el discurso juridico la apología políhca del castigo estatal y el peligro que ello encierra para los habitantes? ¿Cómo construir una pena concreta para un injusto culpable sin que el discurso supersticioso de la "razón de estado" meta la cola como el diablo? Estas preguntas del saber juridico sólo pueden hallar respuesta en la teoría del delito, especialmente en todo lo que la idea de culpabilidad puede dar de sí para cumplir su función jurídica de contener el poder punitivo irracional hasta donde sea posible.
4
FUNDAMENTOS CONS1RUCIWOS
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Cómo limitar La función política reductora o mínimo de iTTacionalidad del hacia lo menos derecho penal se consuma en la pena cuando su cuantía se fija irracional posible por efectG de una doble valoración: (a) la reprochabilidad por el acto y (b) la reprochabilidad del esfuerzo por alcanzar una situación concreta de \ ii:nerabilidad al poder punitivo. No hay matemática penal ni razones de estado a las que se pueda apelar para reemplazar la culpaL:idad normativa (síntesis del doble juicio de reproche) como recurso para eliminar las manifestaciones más groseras del proceso de criminalización secundaria que el poder punitivo somete a decisión de los jueces.
Cuando a la cuantía de la pena se la hace depender de una suma de valoraciones ajenas a la teoría del delito o a consideraciones de una pretendida necesidad estatal de pena. el estado de derecho se declara impotente ante el estado de policía, o el derecho frente a la política y la política frente a la publicidad.
5
No existe en la teoría de la responsabilidad ningún reductor operante en la función contentiva del momento de la cuantiflcación penal. que no sea una proyección de los filtros de la teoría del delito. y por lo tanto. tampoco existe una culpabilidad de cuantificación penal distinta de la culpabilidad normativa del delito. La culpabilidad de cuantificación penal es. en esencia, la misma del delito. sólo que en la teoría de la responsabilidad es considerada desde un punto de vista diferente al de la perspectiva que se toma en cuenta para la teoría del delito. En esta última, el delito se presenta como un acontecimiento estático y. por ende, se trata de un artificio analítico: la tipicidad penal procede de un segmento temporal, el pragma, y fija ese momento mediante la comparación con la figura legal. en tanto los restantes caracteres o filtros del delito deben referirse necesariamente a esa imagen contenida. Pero el conflicto que el tipo legal fija y atrapa es dinámico porque es social, y la sociedad humana tiene esa naturaleza. Por ello. en la construcción de la respuesta punitiva se retoma el carácter dinámico del hecho en su confictividad lesiva. De allí que el injusto mismo pueda alterarse, por ejemplo cuando el conflicto pudo resolverse parcial o totalmente con posterioridad al hecho (mediante reparación de la lesión), en los casos en que las condiciones del agente y del medio pueden haber cambiado de modo sustancial (enfermedad grave, perdón de la victima, modificación en la valoración social o pública del hecho, paso del tiempo), etcétera.
Los reductores de la teoría de la responsabilidad son los de la teoría del delito
760
Los
LA CONSTRUCCIÓN DE IA RESPUESI:A PUNI11VA
Insuficiencia de la culpabilidad de acto
La culpabilidad desaparece frente al orden extremo
Por lo tanto, la medida de la pena debe _er la medida de la culpa- 6 bilidad en perspectiva dinámica. La culpabilid· _d por el acto señala el limite máximo de la pena en concreto, porc, ue e · el máximo de reproche, a lo que debe descontarse, de ser posible y hasta donde lo sea, lo que no es imputable a su esfuerzo por la selección por el poder punitivo, es decir su estado de vulnerabilidad. Por ende, la medida de la culpabilidad debe sólo responder al esfuerzo personal del sujeto por alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad. ¿Cuál es el contenido del reproche de culpabilidad por el acto 7 y por la vulnerabilidad? En el primero operan las motivaciones, porque son las razones para la acción formadas por un entramado personal de creencias, ideas y afectos que no pueden pensarse sino en relación con un medio histórico y social siempre restrictivo para la existencia, en mayor o en menor medida. Las motivaciones responden a la pregunta ¿Por qué lo hizo? en cuya respuesta nunca podría faltar una compresión de aquella personal y social situación frente al hecho concreto. Esto último, que para las ciencias sociales y para la psicología constituye el estudio mismo del comportamiento humano, para la filosofía moral representa lo que se ha denominado ámbito de autodeterminación del humano (o ámbito de determinación, según se lo mire). Con dicho aspecto debe tenerse precaución. En este campo ideal de la moral, toda tensión entre el conjunto de necesidades para la vida humana y la realidad para satisfacerlas puede ser eliminada, y en su lugar montarse un juicio valorativo de conducta tan severo que lo único que importe sea el cumplimiento del mandato sin consideración de otro aspecto relevante del problema. De allí que las racionalizaciones de la culpabilidad en los estados de policía (fascismo, dictaduras) o con tendencia (situaciones de emergencia punitiva bajo régimen democrático) eleven irracionalmente los requerimientos de fidelidad y supriman del discurso jurídico y en la práctica la función de la culpabilidad en la construcción de la pena. Esto siempre ha servido para fomentar la distinción moral entre aquellos que a pesar de su pobreza y demás privaciones obedecen la ley, de los que, por el contrario, demuestran con su crimen una falta de lealtad tal a la superioridad del estado que transforman su culpabilidad de acto en enemistad declarada a la ley. Cuando se pretende que la esencia del delito finca en una violación a la fidelidad normativa no hay lugar para la culpabilidad por el acto, porque de reconocerla, como hace la filosofía moral
FUNDAMENTOS CONSIRUCTNOS
761
de tradición liberal al exigir que el cumplimiento de un deber debe presuponer un espacio mínimo de autodeterminación humana, no puede mantenerse la estabilidad del princ'pio de autoridad absoluta. 8
En este otro sentido liberal, se ha entendido que merece valoración radicalmente distinta el que mata en una situación de necesidad terribilísima para salvar su vida del que lo hace porque considera una amenaza las ideas políticas de la víctima. Lo mismo ocune para el autor de robo motivado en la abstinencia y el dueño de un banco que fraudulentamente lo quiebra. Estas particulares situaciones personales y sociales constituyen los datos de realidad sobre los que se construye la culpabilidad por el acto. En conclusión, en el juicio de culpabilidad por el acto no puede faltar un mínimo de autodeterminación. Sin embargo, esta posibilidad no agota la culpabilidad normativa porque todavía no se sabe nada acerca de la mayor o menor amplitud de la misma en relación con la selt':ctividad penal.
La autodetermi-
nación mínima que permite la culpabilidad de acto
La amplitud o menor grado del ámbito de decisión se intentó fijar con muchas fórmulas; la más difundida fue la que exigía una posibilidad de actuar de otro modo; pero nunca resolvió si era una solución verificable o meramente normativa y por ende puro acto de poder; otros, frente a la dificultad, optaron por negar el mismo concepto de autodeterminación, vaciando la culpabilidad de todo contenido humano y social, convirtiéndola en recipiente donde la autoridad coloca sus necesidades permanentes y coyunturales de pena. 9
Al reproche por el acto, que permite a la pulsión de pena ubicarse en los umbrales de una escala para extenderse en toda su extensión, se contrapone una resta (que siempre es posible porque el poder punitivo opera selectivamente en su mayor medida sobre el estereotipo de inferioridad social e individual) o la imposibilidad de ella (situación excepcional para el poder punitivo) que toma en cuenta el estado de vulnerabilidad del agente (que no debe ser nulo porque se requiere un mínimo de autodeterrninación) en relación con el esfuerzo personal que el agente pone para alcanzar la situación concreta de vulnerabilidad (para resultar criminalizado). A esta situación se llega fácilmente cuando se parte de un alto estado de vulnerabilidad, de modo que la pulsión de pena, cualquiera sea el origen, quede contenida hacia el mínimo o, incluso, por debajo del mínimo legal; y viceversa,
Tampoco hay culpabilidad cuando se ignora la selectividad penal
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LA CONSTRUCCIÓN DE IA RESPUESTA PUNITfVA
LA BASE NORMATfVA PARA IA CONSTRUCCIÓN DE IA PENA ESIATAL
cuando desde un bajo o bajísimo nivel de vulnerabilidad se realiza un esfuerzo enorme por alcanzar una situación de vulnerabilidad frente al poder punitivo (criminalización por retiro de cobertura), se reduce la posibilidad de filtrar aquella presión hacia mayor contenido de pena. Las formas de la selectividad penal
Injusto y vulnerabilidad
Por último, debe señalarse que en los presupuestos de la cul- 11 pabilidad por el esfuerzo, de ningún modo se olvida considerar la situación del injusto penal para construir la pena. Es decir, lejos de apartarnos de la magnitud de la conflictividad lesiva, ésta constituye el material mismo para pensar una culpabilidad normativa. El esfuerzo por alcanzar una situación de vulnerabilidad concreta al poder punitivo (criminalización secundaria), siempre será medido atendiendo al tipo de conflictividád lesiva de que se trate y a la magnitud de su afectación.
§ 297. La base normativa para la construcción de la pena estatal
El concepto de peligrosidad del art. 41
argentino. Es un texto que, bastante alterado y confundido, como también injertado con elementos extraños y antagónicos, se remonta al Código de Baviera de 1813 de penas muy severas como las de la época, pero flexibles -con minimos y máximos-, con criterios objetivos generales en cuanto a la magnitud del injusto, y atenuantes y agravantes con relación a lo subjetivo. El origen de esta técnica obedecía a la necesidad de las revoluciones burguesas de reducir el margen de arbitrariedad en las decisiones de una magistratura que todavia no se había disciplinado del todo al nuevo régimen político.
Los extremos más altos del estado l~e vulnerabilidad corres- 10 ponden a caracteristicas del estereotipo crimi~al; los más bajos operan en los supuestos de criminalización secundaria por retiro de cobertura, respecto de personas con escasísimo estado de vulnerabilidad. Aunque cabe advertir que también existe poca o nula capacidad del poder jurídico para reducir presión de poder punitivo dentro de una escala penal en los supuestos en que, partiendo de un alto grado de vulnerabilidad exista, a la vez, un esfuerzo también elevado por alcanzar una situación concreta de vulnerabilidad (por ej. un homicida serial). A diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los casos, en que el poder juridico puede agotar su capacidad limitante declarando una vulnerabilidad no imputable al agente, en los supuestos en que el esfuerzo por alcanzar una situación concreta de vulnerabilidad es elevado, la agenciajuridica tiene capacidad muy limitada para contener la presión de poder punitivo hacia la escala penal en toda su extensión, como ocurre frente al genocidio.
El art. 41 del código penal constituye la Jase legal infracons- 1 titucional más importante del derecho de cuantificación penal
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El principal problema que plantea el art. 41 CP para cualquier reconstrucción dogmática de su desordenado contenido, es la inclusión del concepto positivista de peligrosidad del siglo XIX. antojadizamente injertado en el texto, que resulta insostenible en la actualidad por su incompatibilidad con la Constitución y el derecho internacional de los derechos humanos. 2
Peligrosidad se llama al síntoma de inferioridad moral y biológica de la persona, que es tomado en cuenta por el poder punitivo para ejercer su selectividad penal. Toda persona reducida a simple mecanismo amenazante con probabilidad de saltar el "cordón sanitario" de la ley penal es objeto, por eso mismo, de una cantidad de privación y sufrimiento que se estima sobre la base de aquel pronóstico. Pero es inaceptable que una pena funde su cuantía por considerar al agente uh "subhumano" y someterlo a una cábala judicial a través del cálculo inverificable de probabilidades.
La peligrosidad es el pretexto de la selectividad penal
3
Por ende, cualquier interpretación constitucional de la peligrosidad del art. 41 impone descartar que se refiera a una cualidad personal que denote inferioridad y que opere sobre un pronóstico de futuro.
Peligro. idad es la del poder .,,punitivo
El único sentido de la idea de peligrosidad que puede seguir una interpretación constitucional deriva de la función política que se le asigna al derecho penal: la de contener poder punitivo en los límites de mir:iima irracionalidad. Peligrosidad, entonce~. será la calidad de toda conducta (injusto valorado ex ante) que pueda afectar esta función y eso ocurre en los casos, siempre excepcionales, en donde un elevado esfuerzo por alcanzar una situación concreta de vulnerabilidad agota cualquier posibilidad de reducir la tensión que presiona sobre los filtros constructivos de una pena estatal. El máximo de peligrosidad está dado por el genocidio, que
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LA COi'SrRUCCIÓ'\ DE L·\ EESf'CEST,\ f'CNITIVA
1 '\.
casi elimina la capacidad de contención jurídica del derecho penal. Todo crimen contra la humanidad pone en peligro la función reductora del derecho penal. porque virtualmente la neutraliza. El mínimo de inmediación y la prohibición de doble desvaloración
El último párrafo del art. 41 CP establece que el juez eleberá 4 wmar conocimienw elirect.o y ele L'isu clel Sl!jeto. la victima y ele las circunswncias del hecho en la meeliela requerida pwn caela caso. Esta disposición posee una doble función. de naturaleza material y procesal. (a) En primer tém1ino obliga al juez a tomar conocimiento de la proyección o dinámica del conflicto en el momento de cuantificar la pena en la sentencia. no sólo tomando en consideración el momento que cristaliza la tipicidad penal sino que. fundamentalmente. deberá considerar la perspectiva del conflicto desde la posición de la víctima. (b) En lo procesal. garantiza que el imputado tenga la última palabra en el juicio. y además impone el necesario contacto personal entre éste y el juez. cualquiera sea la fomm que asuman los procesos penales en las distintas jurisdicciones. Aunque no está expresamente consagrada en la legislación argentina. es una cuestión de lógica jurídica y ex-presión del non bis in ielem el principio por el cual. si una circunstancia está contemplada en el tipo legal. no debe ser tomada en consideración para la cuantificación de la pena. como es el caso de reciente sanción (an. 41 bis. CP) que agrava penas para delitos que se cometan con an11as. que nunca seria aplicable cuando el uso del arma sea requerimiento objetivo del tipo específico. Esta regla elemental impide que una circunstancia. cuando fonna parte de la descripción típica en su determinación básica o calificada, pueda ser considerada entre los crite1ios que agraven la pena. pues ya integra el desvalor del injusto sobre el que se apoya la culpabilidad.
La magnitud del injusto en el art. 41
El art. 41 CP señala que se tendrán en cuenta para la deter- 5 rninación de la pena la naturaleza de la acción y ele los meelios empleaelos para ~jecutarla y la extensión ele/ elrn1o y elel peligro causados. Sin embargo. las referencias al injusto no se agotan en el
inc 1 º. pues en el inc. 2º se menciona la participación que haya wmaelo en el hecho. que es otro claro indicador de magnitud del injusto. Esta referencia abar-ca a los autores. coautores y partícipes. debiéndose determinar en forma precisa y conforme a las particularidades del hecho. cuál es la contribución concreta del agente al conflicto. Así. si fue planificador. si inició el proyecto criminal o se plegó posteriormente. si cumplió todo su cometido
BASE NORJ\1ATNA PARA 1A CONSTRUCCIÓN DE 1A PENA ESTATAL
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conforme al plan asumido, en razón de que se trata del momento ele concretar el grado de participación de modo más preciso, que el requerido para la definición del papel de autor o partícipe. 6
Alcanza con mencionar los siguientes: a) el delito continuado como negación del concurso real de delitos y afirmación de un mayor contenido de confictividad lesiva de un único hecho; b) algo análogo sucede en el caso del concurso ideal, porque aunque trate un único delito, las lesiones son plurales, y por ende, se impone ponderar la totalidad de afectaciones para la cuantificación penal. Ambos casos son hipótesis específicas del criterio de la e>-."tensión elel elaño o ele/ peligro; c) el que surge de criterios que con frecuencia la propia ley emplea para agravar o atenuar tipos penales y que señalan constantes valorativas que en la construcción de pena, llegado el caso, no pueden eludirse en la interpretación del art. 41. Así. es incuestionable que el contenido de injusto aumenta en razón directa de la des protección del bien jmidico no imputable a su titular, tanto en lo que hace a la indefensión de sus bienes como a su vulnerabilidad como victima; d) las e>..imen~ tes mcompletas de las que el ari. 41 sólo hace referencia a la miseria cuando no llegue a configurar un estado de necesidad, pero que aun así tiene por efecto que la construcción de la pena puede contenerse sobre el mínimo legal o por debajo de él. Esta referencia explicita al estado de necesidad incompleto no niega que el mismo efecto sobre la pena se extienda al resto de las eximentes no mencionadas: legítima defensa o cualquier ejercicio de derechos; e) en los injustos culposos también es claro que debe tomarse el grado de violación al deber de cuidado: una culpa simple es menos grave que una acción temeraria. Por otra parte, en esta valoración, no puede ser indiferente tampoco la autopuesta en peligro de una victima, que no ;;:¡.lcanza como consentimiento; f) los supuestos formales o informales de composición (patrimonial, moral, recomposición de vinculas, etcétera) de la victima, deben ser considerados por el juez como hechos posteriores que limitan dinámicamente la extensién d~l ¿año considerado estáticamente por la tipicidad penal; g) como eLderecho a la verdad resulta ampliamente reconocido en el derecho internacional. se impone tomar en consideración para la cuantificación, el comportamiento posterior del agente que contribuya efectivamente a la satisfacción ele este derecho de las victimas o de sus deudos.
Supuestos particúlares de valoración del injusto
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LA BASE NORJvLA.TlVA PARA. LA. CONSTRUCCIÓN DE LA. PENA ESLA.:LA.L
LA CONSTRUCCIÓN DE LA. RESPUE~;rA PUNITIVA
La magnitud por la culpabilidad de acto
de evaluar esa personalidad en el contexto situacional del hecho, para lo cual sirven las pautas del art. 41 relativos a la edad,
La culpabilidad por el injusto penal se manifiesta en la pena 7
porque se le reconoce al agente un mínimo de autodetem1inación o, lo que es lo mismo, una motivación dentro de un espacio de decisión en la situación concreta del hecho. Esta culpabilidad por el acto es la base de toda cuantificación penal y, corno su fundamento radica en la valoración de ese ámbito de amplitud motivacional, no hay cuantificación posible sin un mínimo de autodeterminación. Por eso la cuantificación mediante la culpabilidad es incompatible con cualquier idea preventiva de la pena, pues la necesidad estatal de intimidación, de integración, de estabilización normativa, de consenso u obediencia, etcétera, cancela toda referencia a lo social y humano de todo hecho en la situación concreta.
la educación. las costumbres y la conducta precedente del sujeto,
o la ancianidad del art. 10 CP. También los vinculas personales a que hace referencia la ley son, en principio, los que unen al autor con el sujeto pasivo por razones de parentesco o especial confianza lo que, a la vez, está relacionado a la calidad de las personas.
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Tampoco la cuantificación penal puede absorber consideraciones de prevención especial ya que, al resultaT necesario en ella un pronóstico de peligrosidad, la culpabilidad pierde toda referencia al injusto, es decir, al objeto del reproche: la probabilidad sobre el futuro del agente liquida el mismo concepto de culpabilidad de acto. La culpabilidad en situaciones limites
Cuando no se trate de motivos que por su gravedad situacional 8 resultan libres de reproche (supuestos de inirnputabilidad, estado de necesidad exculpante, error de prohibición invencible, etcétera). la referencia del art. 41 a la calidad de los motivos que lo determinan a delinquir impone una consideración que permite reducir poder punitivo en los casos de errores de prohibición vencibles (siempre que no haya manifiesta indiferencia) y en cualquier otra hipótesis cercana a la inculpabilidad, es decir que denote un mínimo espacio de autodeterminación. El espacio de decisión resultará más o menos amplio en la medida en que la vivencia del agente en el momento del hecho
Un momento racional en la historia de la legislación penal argentina
de la delincuencia, y sobre ella no ejerce ninguna acción la situa-
incapacidad de comprensión o de adecuación de la acción a ella. De allí que, en es\e orden, deban tomarse en cuenta no sólo los aspectos sociales y externos al sujeto, sino también los que son claramente reveladores de su personalidad. Cuando de culpabilidad de acto se trata, la personalidad es 9 uno de los datos indicadores del ámbito de autodeterminación del autor. No se trata de formular un reproche a la personalidad, sino
La especial mención de la miseria o la diflcultad de ganarse el sustento propio necesario y el de los suyos, es la más importante de las expresiones del art. 41, porque el estado no puede formular reproche jurídico ignorando las privaciones que entraña una sociedad basada en la desigualdad. En una de las páginas más brillantes de la historia penal aTgentina, la comisión del Senado que trató esta fórmula (Joaquín V. González, E. del Valle Iberlucea y P. A. Garro) se remontó al pensamiento de Marat y a su evidente razón según la cual, no es justa la retribución en una sociedad injusta. Esta idea fue recuperada por el juez Magnaud a fines del siglo XIX y comienzos del XX, cuando se negaba a condenar por vagancia a los desocupados (cuando la vagancia era considerada un delito grave), a encerrar en casas de corrección -a las que consideraba escuelas de vicios y corrupción- por delitos insignificantes o absolvía a los que hurtaban por miseria e imponía penas extremadamente benignas a los que lo hacían por necesidad. En su tiempo fue el juez más famoso de Francia, como también el más injuriado y difamado por la burocracia y los políticos reacciona.ríos herederos del imperio de Napoleón II .,La comisión del Senado argentino no sólo lo citó expresanien'"~. sino que tampoco olvidó otras referencias de la época (Alirnena, Colajanni, Marx, Turati, Engels, Loria, Vaccaro, Ma.x\vell) paTa refutar la tesis de GaTófalo, que siempre utiliza la reacción política, según la cual la manera como la riqueza está distribuida no es una de las causas {
haya estado más lejana o más próxima a una causa de exculpación, como puede ser el miedo, la coacción, la necesidad, o la
La relevancia de la biografía personal
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ción económica del proletariado. En síntesis, ésta ha sido la forma brillante y valiente en que la cuestión social entró en la legislación penal, aunque apenas haya reparado en ello la doctrina, y lo que es peor, la jurisprudencia.
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Cuando el art. 41 se refiere genéricamente a los demás antecedentes y condiciones personales, alude a las particularidades
Culpabilidad por la vulnerabilidad
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LA CONSTRUCCJÓN DE L\ RESPUESTA PUN!Tf\'A
de una persona. A partir de la comprobación de la selectividad penal se ha observado que ella está determinada por particulares características personales: la selección, en la mayoría de los casos, opera en razón de que el agente es portador de una imagen negativa. que es el estereotipo criminal y que contiene prejuicios sociales de la más distinta naturaleza, nunca positivos. por cierto.
LA CUESTIÓN DE LA. REINC!DENClA
§ 298. La cuestión de la reincidencia
1
E-1 art. 41 se refiere a las reincidencias en que hubiera incurrido el agente. Por regla general el único punto de acuerdo sobre la reincidencia es el que la vincula con una agravación de la pena en razón de anteriores delitos; pero allí se terminan las coinciden.. cias, porque suelen exigirse distintos presupuestos. Se la asocia con :¡;ituaciones próximas a la multireincidencia, habitua[idad, profesionalidad o tendencia, hasta incluso se la ha equiparado con la simple reiteración. No hay coincidencia sobre los requisitos ineludibles y mucho menos sobre sus fundamentos justificantes, que abarcan una lista en la que no faltan la lisa y llana idea de la neutralización racista del positivismo, hasta la creencia de estabilización sin fisuras de la imagen pública del sistema punitivo en su funcionamiento, la apelación a la alarma social, una lesividad política, la violación de una norma penal distinta a la del tipo penal y que tendería a la prevención de otros delitos futuros, etcétera. Ninguna de ellas logró salvar la objeción de que el plus de poder punitivo que habilita la reincidencia se funda en razón de un delito que ya fue juzgado o penado, por lo que importaría una violación constitucional al non bis in idem. De este modo, la idea tradicional de reincidencia corno inevitable causa de habilitación de mayor pena deviene en inconstitucional.
Una institución para el olvido
2
Teniendo en cuenta los datos de la realidad producto de la experiencia criminológica y judicial, suele resultar que las ideas sobre reincidencia que denotan mayor daño político del segundo hecho, mayor perversidad del autor, mayor probabilidad de nuevos delitos. etcétera. están basadas en la valoración de una persona deteriorada, en gran medida, por la misma intervención 1Junitiva anterior. La prisión agrava el estado de vulnerabilidad deteriorando a una persona en un sentido físico y psicológico; luego. cuando ese deterioro se expresa en una situación concreta de vulnerabilidad, la "razón de estado"' quiere imputarla a una nueva pena, desligándose de toda responsabilidad productora.
La reincidencia oculta el fracaso dela pena
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En lugar de una mayor consciencia de la antijuridicidad, en la reincidencia habria -por lo general- una menor culpabilidad en virtud del aumento del nivel del estado de vulnerabilidad, generado por un alil.terior ejercicio de poder punitivo, siempre estigmatizante. lo que obliga en términos de teoría de la responsabilidad
La reincidencia agrava la vulnerabilidad
La coincidencia de una persona con el estereotipo negativo - ~ una suerte de tipicidad social de autor-. configura un estado de alto nivel de vulnerabilidad que le es propio, y que lo ex-pone a la selección criminalizante como pem1anente sospechoso. Quien encuadra en un estereotipo positivo no está expuesto en forma regular a la selecti\idad punitiva, incluso cuando realiza conductas de igual o mayor contenido injusto (delitos de cuello blanco). Justamente. el que no presenta las características del estereotipo criminal tiene mayores posibilidades de cometer delitos con mucho menor riesgo de crirninalización. en tanto que la tipicidad social negativa lo aumenta. hasta el extremo de poner en movimiento procesos de criminalización sin delito. sólo por el aspecto exterior. El esfuerzo personal
Pero como la culpabilidad por ser vulnerable cobra sentido 12 únicamente frente a la selectividad criminalizante. por más gravó-: que sea un estado de vulnerabilidad. no hay pena ni construcción de pena sin que exista delito. es decir, sin esfuerzo personal (lo que el agente pone de sí con un mínimo de autodetenninación) por alcanzar una situación concreta de vulnerabilidad, que será más pequeüo si este estado es elevado y mayor en el caso contrario. aunque esto no significa que siempre quienes parten de un alto grado lleguen a situaciones concretas por un esfuerzo reducido (sadismo. gran indefensión de la victima. etcétera). Esto último no sólo aumenta el contenido injusto. sino que neutraliza y agota el poder reductor de los jueces: pero en lo que se refiere a la selectividad más corriente y usual (alto estado de vulnerabilidad y bajo esfuerzo) nunca el poder jurídico tuvo mejor oportunidad para cumplir su papel reductor acotando la pulsión de pena sobre los mínimos legales o por debajo de ellos.
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LA CONSTRUCCIÓN DE LA. RESPUESTA PUNITJVA LA VÍCTIMA
a acotar el marco de la respuesta frente al delito; si el efecto más trascendente de la prisionización es la reincidencia -siendo sorprendente que no sean mayores sus índices-, el estado no puede agravar la pena del segundo delito que ha contribuido a causar. La respuesta de la tradición liberal
reincidentes la pena de relegación llamada accesoria por tiempo indeterminado en dos hipótesis: cuando el condenado registre cuatro penas privativas de la libertad, siendo una de ellas mayfu'. de tres años, y cuando existieren cinco condenas a penas privativas de libertad iguales o menores a aquel máximo (art. 52). Se adopta el sistema de la reincidencia real (que requiere efectivo cumplimiento de pena) y el de reincidencia genérica (que no requiere identidad o similitud de delitos) y ello con la previsión de que la suspensión puede ser acordada por única vez (último párrafo).
La pregunta acerca de si se puede aplicar una pena más seve- 4 ra que la que corresponde a la clase de delito de que se es culpable,
si han cometido un primer delito por el que fueron penados, injlingirles una nueva pena por ese crimen ¿no será violar abiertamente a su respecto el "ne bis in idem", que es una de las bases fundamentales de toda legislación en materia criminal?, se i:·epite y desde hace doscientos años es respondida afirmativamente por los defensores de un estricto derecho penal liberal o de garantías. La doctrina del párrafo 57 del código criminal Toscano de 1786 (agotada la pena, no podrán ser considerados cdmo infames para ningún efecto, ni nadie podrá jamás reprocharle su pasado delito, que deberá considerarse plenamente purgado y e>..piado con la que han sufrido), como la opinión de Pagano, Mittermaier, Tissot, Cannignani y otros liberales contrarios a la reincidencia, nunca .Ue respondida sino a través del prejuicio y la indolencia que hic[eron de la práctica francesa de Guyana o de la tristemente céleure experiencia argentina del penal. de Usual1ia (cuya fórmula legal había copiado textualmente) verdaderos crimenes contra la humanidad. En estos casos. y en otros basados en la idea de la reincidencia, cientos de miles de seres humanos sufrieron en campos de concentración castigos siempre más graves que sus culpas, lo que revela que la histmia de la reincidencia no es menos cruel que la de la tortura. el campo de concentración o el gulag. La reincidencia es inconstitucional
No cabe duda que esta institución no sólo es incompatible 5 • con la Constitución. sino también con la civilización. No obstante. no por ello habrá que tenerse por no escrita su referencia en el art. 41. puesto que. como se ha observado desde antiguo. puede tener el efecto de disminuir el ámbito de autodeterminación de la persona en cuanto a la culpabilidad de acto. En cuanto a la culpabilidad por la vulnerabilidad. la reincidencia puede aumentar este estado por efecto de un anterior ejercicio de poder punitivo prisionizante, que pro,·oca esUgmatización. rechazo social. desempleo, al tiempo que confirma el estereotipo y fija el rol desviado conforme al mismo .
Disposiciones inconstitucionales
La ley argentina agrava la pena para el reincidente en cuanto 6 impide la libertad condicional, pero también destina a los multi-
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Todas estas disposiciones son inconstitucionales: a) por violar el máximo de irracionalidad al imponer una pena que excede el marco de la culpabilidad por el acto; b) por afectar la prohibición de doble desvaloración; c) por lesionar el principio de doble punición; y d) en el caso del art. 52, por imponer una pena que no guarda absolutamente ninguna proporción con el delito cometido.
§ 299. La víctima
1
El art. 41 CP menciona a un personaje olvidado por el poder punitivo: la víctima. La victima no es una construcción mediática para sostener el autoritarismo cool, sino el ser humano concreto que rara vez conocen los medios y cuyo interés debe ser priviligiado a la hora de resolver la pena. Contra lo que usualmente pretende el discurso único, la victima, pasado el primer momento de indignación, y especialmente en delitos contra la propiedad y en los cometidos en ámbito familiar, dista mucho de responder al estereotipo degradado de un ser sediento de venganza e insaciable en su exigencia de reparación. La victima puede ser cualquier habitante, tan o más racional y razonable que los jueces y los doctrinarios, al que le asiste, ante todo, un derecho a la reparación, que la pena nunca debe obstaculizar sino, por el contrario, debe facilitar.
La perspectiva de la victima
2
Cuando se devuelve la cosa hurtada y se compensan las molestias causadas, cuando se excluye del domicilio al golpeador y
La verdadera paz social
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LA CONSTRUCCIÓN DE U\ RESPUESTA. PUNJTNA.
se convienen los alimentos, cuando se repara el daño causado en la propiedad ajena y se piden disculpas, el conflicto queda resuelto y la verdadera paz restablecida, se "consolida la paz interior" en forma auténtica. Para ello el ari:. 41 ordena al juez tomar conocimiento directo de la victima. Aunque el poder punitivo haya confiscado a la víctima y ésta sea su característica estructural, el juez no puede extremarla hasta el absurdo, sino, por el contrario, debe agotar el esfuerzo jurídico por minimizarla hasta donde sea posible.
§ 300. Consecuencias procesales del dinamismo
de la responsabilidad
Tiempo lineal, tiempo existencial
La pena se calcula en tiempo lineal pero se cumple en tiempo 1 existencial, de modo que en su curso se alteran muchísimas circunstancias personales y sociales. Por esta razón, las limitaciones que establecen los códigos procesales a la revisión de las sentencias no deben operar cuando se trata de la cuantificación d,e la pena. La pena impuesta en el marco de una construcción lo menos irracional posible, puede salirse de este marco en el curso del tiempo y por la propia dinámica de la existencia y de la sociedad, como en los casos en que la pena de prisión se convierte en amenaza de pena de muerte (el sujeto se enferma y la permanencia en prisión importa alta probabilidad de muerte), la temporal deviene perpetua (los años de vida o las expectativas de vida son menores que los años de prisión impuestos), la privación de libertad se hace confiscación (provoca la ruina total de los bienes del penado y lo hunde en la miseria), etcétera. Ignorar· estas circunstancias es admitir, contra la misma legalidad constitucional, que se ejecuten penas crueles e inhumanas. La prohibición de penas crueles e inhumanas no fue conquistada para que el juez la tenga en cuenta al momento de la construcción de la pena y para que se olvide de ella en el tiempo de su ejecución. Corresponde, entonces, a las agencias judiciales ijuez de ejecución penal, o cualquier otro juez) abrir el camino de la revisión o el amparo (habeas corpus) p8ra evitar que el poder punitivo resulte cruel e inhumano, incluso luego de la sentencia definitiva.
se terminó de imprimir en el mes de mayo de 2005 en los Talleres Gráficos Nuevo Offset Viel 1444, Capital Federal Tirada: 2.000 ejemplares
ESQUEMAGENERAL DE LA CONCURRENCIA DE PERSONAS EN EL DELITO Autor individual: cuando ejecuta la conducta descripta en el tipo. (1) !-EJECUTOR
El que ejecuta el hecho o el que toma parte en la ejecución -art. 45, primera partey es:
pudiendo actuar como:
Debe reunir los caracteres requeridos por el tipo en los delicia propia. (2)
' varios realizan paraCoautor: cuando lelamente la conducta típica. (3)
AUTOR DIRECTO ~
Debe reunir los caracteres típicos en los delicta propia
Cuando entre varios se reparten la tarea, y cada uno hace un aporte indispensable al hecho. (4)
(5), y no se admite en los delitos de propia mano. (6)
\. /"
AUTOR DIRECTO
cuando se vale de otro que:
AUTOR MEDIA TO
Il - DETERMINADOR El que determina a otro a cometer el hecho -art. 45, última parte-, pudiendo ser:
cuando se vale de otro que:
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\.
> no realiza conducta. (7) Debe presentar siempre los caracteres típicos en los delicta propia (11) y no se admite en los delitos de propia mano. (12)
actúa sin tipicidad objetiva. (8) actúa sin dolo. (9) actúa justificadamente. (10)
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AUTOR DE DETERMINACIÓN
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no realiza conducta. (13)
Es el autor de un tipo independiente. No es autor del delito. sino de la determinación de otro a provocar una mutación típica del mundo, cuando el otro:
o.. t.l
y el determinador no presenta los caracteres típicos en
realiza una conducta atípica. (14) realiza una conducta típica pero justificada. (15)
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¡:;
los delicta propia o no realiza personalmente la acción del verbo típico en los delitos de propia mano.
""l
t.l
::::.. o..
§: ..... o
PARTÍCIPE MEDIANTE· DETERMINACIÓN (INSTIGADOR)
Es el que determina al hecho a otro que:
III-AUXILIADOR o COOPERADOR
(Partícipe mediante auxilio o cooperación) Los que prestan al autor o autores auxilio, ayuda o cooperación (art. 45 y 46), y pueden ser:
COMPLICES NECESARIOS OPRIMARJOS
(art. 45) que son:
COMPLICES SECUNDARIOS
(art. 46) que pueden ser:
r
. comete un injusto (conducta típica y antijurídica). (16)
l
comete un delito(condu:.'.ta típica, antijurídica y culpable). (15)
r
Los que prestan una cooperación o au- r no tienen los caracteres típicos del autor en los delicia prox~lio sin el cual el hecho no hubiera po- -< 1 pia. (18) d1do cometerse, pero no pueden ser no realizan el verbo típico en los delitos de propia mano. (19) autores porque: no toman parte en la ejecución sino sólo en la preparación (20)
l
{
l
Los que cooperan de cualquier otro modo en la ejecución del hecho. (21) los que prestan una ayuda posterior al hecho cumpliendo promesas anteriores al mismo. (22)
\
CAUSAS I
DE
JUSTIFICACION
Propia (art. 34, inc. 6º): Puede defenderse cualquier bien jurídico. Debe mediar agresión ilegítima (conducta antijurídica del que agrede). No debe mediar provocación suficiente por parte del que se defiende. Provocación suficiente es la conducta anterior del titular del bien agredido que da motivo a la agresión y que es suficiente cuando la agresión es previsible sin que para ello deban tomarse en cuenta los caracteres personales antisociales del autor de la agresión.
Debe ser racionalmente necesaria.
LEGITIMA DEFENSA
El mal que se amenaza no puede ser ínfimo en relación con el que se causa, en forma tal que la defensa lesione más al orden de la coexistencia que la agresión misma (ej.: el caso del paralítico),
De terceros (art. 34, inc. 7º): Tiene los mismos requisitos que la defensa propia, diferenciándose sólo en que si el defendido ha provocado la agresión, el tercero que le defiende no debe haber participado en la misma, aunque la conozca. Es la más acabada prueba del carácter personal del injusto en nuestro derecho penal.
Se debe evitar el mal mayor para el bien jurídico de un tercero o del que actúa, incluso del mismo afectado. Para establecer el mal menor se toma en cuenta: la jerarquía de los bienes jurídicos; la magnitud de la lesión amenazada, y el grado de proximidad del peligro. Cuando colisionan vidas humanas no hay mal mayor ni menor, incluso cualquiera sea el número.
ESTADO DE NECESIDAD (artículo 34, inciso 3º)
El autor debe ser ajeno al mal amenazado, es decir que la amenaza no la haya provocado el autor con la conducta que al menos haga previsible la producción de la misma. El autor no debe estar obligado a soportar el mal.
LEGITIMO EJERCICIO DE UN DERECHO (artículo 34, inciso 4º)
r l
Se refiere a los casos en que media una prohibición, porque en las restantes basta con el principio de reserva de la Constitución Nacional. Son las causas de justificación que emergen de cualquier otra parte del orden jurídico (ej.: el derecho de retención).
ANTIJURIDICIDAD CONCEPTO Es Ja contradicción de la conducta con el orden jurídico. La conducta penalmente típica es antinormativa, pero no es antijurídica aún, porque puede estar amparada por un precepto permisivo (causa de justificación), que puede provepir de cualquier parte del orden jurídico. Cuando la conducta típica no está amparada por ninguna causa de justificación, ya no sólo es antinormativa, sino también antijurídica. La antijuridicidad no está dada por el derecho penal, sino por todo el orden jurídico. Cuando se construye el concepto de antijuridicidad como juicio que verifica que un precepto permisivo confirma la vigencia de un ámbito de licitud o libertad, la exigencia de cualquier elemento subjetivo en la justificación aparece como totalmente innecesaria e incluso aben-ante en un estado de derecho: nadie tiene por qué conocer en qué circunstancias actúa cuando está ejerciendo un derecho, pues el ejercicio de los derechos no depende de que el titular sepa o nü sepa lo que está haciendo. En rigor, el que se irnagina estar cometiendo un injusto cuando en realidad está ejerciendo un derecho, sólo incurre en un delito en su imaginación. porque no h2brá nunca un injusto en el mundo real.
Artículo 35 del Código Penal Disminuye la antijuridicidad y el injusto. Se trata de conductas que comiénzan siendo justificadas o realizadas en cumplimiento de un deber jurídico y que pasan luego a ser antijurídicas. No exige error ni disminución de la culpabilidad. Son conductas dolosas, sólo que se aplica la pena de los delitos culposos. Si no hay tipo culposo no se aplica pena.
CULPABILIDAD
CONCEPTO
Es el juicio necesario para vincular en forma personalizada el injusto a su autor y, en su caso, operar como principal indicador del máximo de la magnitud de poder punitivo que puede ejercerse sobre éste. Este juicio resulta de la síntesis de un juicio de reproche basado en el ámbito de autodeterminación de la persona en el momento del hecho (formulado conforme a elementos formales proporcionados por la ética tradicional) con el juicio de reproche por el esfuerzo del agente para alcanzar la situación de vulnerabilidad en que el sistema penal ha concretado su peligrosidad, descontando del mismo el correspondiente a su mero estado de vulnerabilidad.
Requiere la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad: Comprender la antijuridicidad significa internalizarla. La culpabilidad se conforma con la posibilidad exigible de comprensión de la antijuridicidad. no requiriéndose una efectiva comprensión del injusto. que en la mayoría de los casos no existe o es imperfecta. El grado de esfuerzo que el sujeto debía haber realizado para intemalizar los valores jurídicos y motivarse en ellos, es inverso al grado de exigibilidad y, en consecuencia, al de reprochabilidad (culpabilidad).
Requiere un cierto ámbito de autodeterminación. Esta exigencia remite a los casos en que, a pesar de resultar exigible -e incluso eventualmente efectiva- la comprensión de la antijuridicidad, no se le puede imponer al sujeto la ejecución de una conducta diferente a la concretamente realizada, debido a que opera sobre él una situación que reduce notoriamente el ámbito de su autodeterminación al momento de actuar.
A) INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE LA ANTUURIDICIDAD
Perturbación dela consciencia
{
{
- Insuficiencia de las facultades mentales
- Alteración morbosa
r
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- Recae sobre el conocimiento de la prohibición. Ej.: el sujeto que llega al país e ignora las prohibiciones cambiarías penalmente conminadas. - Recae sobre el alcance de la prohibición, que son falsas suposiciones de:
Directo
l. Error de prohibición
~
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B) INEXIGIBILIDAD DE COMPRENSIÓN DE LA CRIMINALIDAD
'-
Indirecto
(ERRORES EXCULPANTES)
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r
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II. Errores exculpan tes especiales
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{
•
Cumplimiento de un deber jurídico.
•
Consentimiento.
•
Acciones fomentadas por el derecho.
•
Riesgos no prohibidos.
- Recae sobre la comprensión de la prohibición que se conoce. Ej.: el indio que conoce la prohibición de sepultar difuntos en la casa, pero que no puede intemalizarla (comprenderla) porque su cultura se lo impide. - Falsa suposición de un permiso que la ley no otorga. Ej.: el que cree que tiene permiso para sacarle los muebles a la calle al inquilino moroso. -Falsa suposició11 de un supuesto fáctico de una causa de justificación. Ej.: quien cree que es agredido ilegítimamente cuando sólo está siendo objeto de una broma.
- Error sobre la situación objetiva de necesidad exculpante (falsa suposición de la situación de necesidad). Ej.: la viuda que amenazada por un acreedor con una inminente ejecución de su vivienda -que es su único bien- libra un cheque sin fondos para pagar la deuda pero ignora que su casa es inembargable porque está sujeta al régimen de bien de familia. - Error que recae sobre causas que excluyen la punibilidad (falsa suposición de una causa personal que excluye la pena). Ej.: quien cree que está exculpado ocultar a !ajusticia al hijo de su primo, porque cree que ese grado de parentesco se halla comprendido en el art. 279.
\.
~
Cuando los errores exculpantes son invencibles o no imputables (art. 34, inc. l°) eliminan la culpabilidad. El único efecto de un error exculpante vencible es el de producir un menor reproche (menor culpabilidad), lo que se traduce en la pena aplicable de acuerdo con las pautas del art. 41, que incluso puede fijarse por debajo del mínimo legal previsto en caso que fuese excesivo con relación al grado de culpabilidad del caso (por imperativo constitucional). .
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u
z
(
Estado de necesidad exculpante
~
C) INEXIGIBILIDAD DE OTRA CONDUCTA POR LA SITUACIÓN REDUCTORA DE LA AUTODETERMINACIÓN
Incapacidad Psíquica
El sujeto es capaz de comprender la .mtijuricidad de su conducta pero, no obstante, padece una incapacidad psíquica que le impide adecuar su conducta a esta comprensión. Ej.: parálisis histérica, ciertas fobias, etc. \..
1 CUADRO
SINOPTICO
DE
LA
'I'EORÍA
DEL DELITO
ASPECTO POSITIVO
ASPECTO NEGATIVO
CONDUCTA
AUSENCIA DE CONDUCTA
Se trata de un concepto jurídico limitado por datos ónticos. Es un hacer voluntario final. Tiene un aspecto interno (proposición del fin y selección de los medios), y un aspecto externo (puesta en marcha de la causalidad). Conducta es sinónimo de "acción" y de "acto". La omisión no existe como forma de acción o de conducta, sino que antes del tipo todas son acciones. Sin el tipo no se distinguen las omisiones del no hacer.
El nexo causal y el resultado son fenómenos físicos que la acompañan. La conducta con el nexo causal y el resultado forman el "pragma". Conducta no es sinónimo de hecho. Los hechos pueden ser:
I - FUERZA FÍSICA IRRESISTIBLE
(art. 34, inciso 2º, primera parte) El sujeto opera como una masa mecánica.
J. Puede prol'enir de un tercero, y en tal caso es el tercero el que reali:;a la acción (ej.: el que es empujado contra la i•idriera).
2. Puede provenir de una fuerza de la naturaleza (ej.: el que es arrastrado por el viento o por el agua) El que se somete a una fuerza de la naturaleza irresistible realiza una conducta, que es la de someterse a la fuerza. No debe confundirse la fuerza física con la coacción ni con el estado de necesidad (art 34, incisos 2º. última parte y 3º).
Voluntarios (conductas)
Humanos {
II- INVOLUNTABILIDAD Involuntarios
De la naturaleza
Conducta es el carácter genérico del delito. Tipicidad, a11tijuridicidad y culpabilidad son los caracteres específicos del delito. La conducta típica y antijurídica es un injusto penal.
Es la incapacidad psíquica de voluntad. (Incapacidad psíquica de conducta). l. Puede ser por inconsciencia: art. 34, inc. 1° (ej.: el epiléptico durante la crisis; el sueíio fisiológico, el hipnotismo). Inconsciencia es la ausencia de consciencia entendida como función sintetizadora de las restantes funciones mentales. No debe confundirse con la inimputabilidad por perturbación de la consciencia.
2. Puede provenir de la incapacidad para dirigir acciones: art. 34, inc. 1º (ej.: el que padece una afección neurológica que le impide el control de sus movimientos). No debe confundirse con la inculpabilidad por la incapacidad para dirigir las acciones conforme a la comprensión de la antijuridicidad (ej.: fobias, compulsiones).
1
Elementos interpretables (descriptivos). Se indi\'idualizan en el lenguaje común. científico o jurídico. Ej : mujer. estupefacientes. o funcionario público. No exigen valoración para su indi\·idualización Remisiones valorativas (elementos normativos). Acuden a valoraciones éticas o jurídicas. Ej.: mujer honesta. Son de problemática constirncionalidad. Elementos normativos de recorte. Hacen referencia a la antinormarividad. Aluden a las exigencias de que la acción se lleve a cabo contra la voluntad del sujeto pasivo. Ej : apoderamiento ilegítimo en el hurto.
FUNCIÓN SISTEi\LÁTICA
(verifica la existencia de un espacio problemático de discusión)
Resultado o mutación física. Cambio en el mundo exterior Nexo de causalidad: conforme a la equivalencia de las condiciones \co11dÍ!io sine qua interesa es la forma en que el tipo los releva a los efecws de la prohibición.
11011
l Lo que aquí
Sujeto activo. Cuando puede ser cualquiera se llama delicw comunia (art 79): cuando sólo puede serlo quien tiene cie11os caracteres. de/icta propia (art 256). Son tipos unisubjetivos los que no exigen una pluralidad de sujetos (ans 79. 162. 172). y plurisubjetivos cuando la exigen (arts. 95. 97, 115).
-PRAGMA-
Sujeto pasivo (titular del bien jurídico afectado). Si puede serlo cualquiera se llama simple (m1. 162): si debe n::unir cie11as condiciones es calificado (art. SO, inc. l º). Lesividad. Verifica la afectación (por daño o peligro concreto) de un bien jurídico en forma significativa. y el alcance de la norma no debe estar limitado por otras de igual o superior jerarquía.
{
FUNCIÓN CONGLOBANTE . ., Imputacwn como pertenencia a un agente
(verifica la cm~flictil'idad del pragma)
Do111i11abilulad· p1esupuesto objetivo del dominio Criterio conforme al cual un hecho puede ser objeti\arnente imputable al agente como obra propia. E.üge11cza izo banal del aporte del pwtícipe sernndario: pa11e de la distinción entre roles banales y no banales, la cual dependetia de las circunstancias objetirns concretas presentes en el momento de la acción
Dolo. Es el querer la realización del tipo objeti~o guiado por el conocimiento. ASPECTO COGNITIVO: requiere el conocimiento efectivo y en cierta medida actual de los siguientes aspectos: elementos descriptivos: elementos normativos: previsión de la causalidad; previsión del resultado. ASPECTO CONATIVO. Dolo directo: de primer grado (el sujeto quiere directamente el resultado): de segundo grado (el resultado es consecuencia necesaria de los medios elegidos). Ej . : una bomba en un avión para matar un pasajero. Dolo eventual: cuando el sujeto se representa la posibilidad del resultado concomitante y la incluye dentro de la voluntad realizadora de la conducta t::!~gida. Ej.: el caso de los mendigos rusos. ..:·'." -- -.>.
ASPECTO SUBJETIVO
(tipo subjetivo)
Elementos subjetivos del tipo, distintos del dolo (no todos los tipos requieren), pudiendo ser: ULTRAINTENCIONES: Tipos de tendencia interna trascendente, que pueden ser:
"'l
Delitos incompletos de dos actos: art. SO, inc. 7º. Cortados delitos de resultados: art. 258.. DISPOSICIONES INTERNAS: arts.
so. inc. 2º; 208, inc. lº.
Hay figuras complejas que abarca11 casos de co11d11ctas que son a la figuras preterintencionales. Ej.: art. 82.
típicas de 1111 tipo doloso.'' de
1111
ripo culposo (casos de concllrso ideal resueltos en forma
Violación del deber de cuidado. Ej.: violación del cuidado en el tránsito. Resulta indispensable averiguar cuál era el deber de cuidado que incumbe al agente. Su violación se determina conforme a un estándar mínimo de previsibilidad compartido por todos los integrantes de una cultura, más las capacidades individuales.
Función sistemática
Resultado. Su función es decisiva para distinguir un injusto administrativo de un delito culposo. Sin el resultado no hay pragma típico (que importa una conflictividad social). Ej.: muerte de una persona.
ASPECTO OBJETIVO
Causalidad. Igual que en el tipo doloso.
(tipo objetivo)
Función conglobante
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Nexo de determinación. Obliga a realizar un doble juicio hipotético: en concreto y en abstracto. En concreto se imagina la conducta del autor sin violar el deber de cuidado. No habrá determinación cuando la acción así imaginada hubiese producido igualmente el resultado. En abstracto es un juicio correctivo del anterior y tiene en cuenta el ámbito de lo prohibido por la norma. Previsibilidad. La imputación conforme a la c 1pacidad individual de previsión es la que determina el límite de la culpa.
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Voluntad de realizar la conducta en la forma elegida. Ej ·conducir el \ehículo a 120 km. por hora cuando el máximo permitido es 80 km. por hora. Aspecto cognitivo. Para la tipicidad culposa basta con el conocimiento actualizable. es decir,
110
es necesaria la consciencia del peligro (el pensar en él).
ASPECTO SUBJETIVO Actualización del conocimiento del peligro. Conduce a la clasificación de la culpa en:
(tipo subjetivo)
Culpa consciente. El sujeto se representó el peligro que entrañaba la acción pern rechazó la posibilidad de que aquél se concrete en el resultado ("no, no va a pasar nada") Culpa inconsciellle. El sujeto pudo representarse la posibilidad del resultado disvalioso pero no lo hizo (no actualizó el conocimiento)
Desde el punto de vista del injusto, la gravedad de la culpa esta señalada por su temeridad, que tiene lugar cuando hay dominabilidad. En consecuencia, la culpa se clasifica en temeraria y no temeraria. La primera puede confundirse con el dolo eventual cuando es consciente. Ésta es la única razón por la que es necesario mantener en el injusto la distinción con la culpa inconsciente. CUADRO DE DIFERENCIAS
Presupone dominabilidad
Representación de la posibilidad del resultado
Aceptación del resultado
Culpa no temeraria inconsciente
NO
NO
NO
Culpa no temeraria consciente
NO
SI
NO
Culpa temeraria inconsciente
SI
NO
Culpa temeraria consciente
SI
SI
NO NO'
Dolo eventual
SI
SI
SI"
'El autor consciente del peligro piensa que no pasará nada. "Al autor no le importa que el resultado se produzca.
Existen figuras complejas entre las cuales cabe distinguir: a) las que combinan tipicidades dolosas y culposas; b) las que califican tipos dolosos en razón de resultados dolosos más graves y c) las que califican tipos culposos por resultados culposos mas graves. Es regla básica que en ninguna hipótesis puede admitirse una pena más grave en razón de un resultado que no haya sido causado por dolo o culpa, porque violaría el principio de culpabilidad, consagrando una inadmisible responsabilidad objetiva. r En la omisión propia (cualquiera puede ser autor): SITUACIÓN TÍPICA. Ej.: encontrarse frente a alguien en peligro, (art. 108). EXTERIORIZACIÓN DE UNA CONDUCTA DISTINTA DE LA DEBIDA. Ej.: marcharse en lugar de auxiliar.
Función Sistemática
ASPECTO OBJETIVO
Función Congloban- { \.
(tipo subjetivo)
NEXO DE EVITACIÓN. Se determina comprobando que con la hipotética interposición de la conducta debida desaparece, (se evita) el resultado. En la omisión impropia (el autor se halla en la posición de garante). Incluye los elementos típicos anteriores pero requiere además la concurrencia de una característica especial que convierte al tipo en delicta propia y al autor en garante . Ej.: art 106. La posición de garante siempre debe entrar tipificada y \. cualquier pretensión de construirla por analogía in ma/am partem, sería inconstitucionalidad.
(tipo objetivo)
ASPECTO SUBJETIVO DE LA OMISIÓN DOLOSA
POSIBILIDAD FÍSICA DE REALIZAR LA Cüi',DUCTA DEBIDA. Ej.: carece de esta posibilidad aquel que no puede auxiliar al que se ahoga porque no sabe nadar.
{
Posibilidad cierta de interferir la causalidad, evitando el resultado (característica especial de la dominabilidad en la estructura típica omisiva). En general, vale todo lo dicho para los tipos activos.
Aspecto cognoscitivo. Conocimiento de las circunstancias del tipo objetivo: situación típica, posibilidad de realizar la acción debida, previsión de la causalidad y evitación . En los supuestos de omisión impropia el sujeto debe conocer la calidad objetiva que lo convierte en garante. Aspecto conativo. Similar al del tipo doloso activo
Nota: El concepto de omisión es necesariamente normativo. Por ello, en el plano pretípico no existen omisiones penalmente relevantes sino sólo acciones. En consecuencia la omisión es una forma típica de prohibir acciones (estructura ornisiva)
r
I
No se produce el resultado típico. Ej.: la muerte. en homicidio; podrá haber tentativa, pero no delito consumado. No hay nexo de causalidad entre la conducta y el resultado. Sucede cuando imaginamos la hipótesis en que se hubiese suprimido mentalmente Ja conducta y en la misma también se hubiese producido el resultado: ej..: el herido muere como resultado de un tumor Falta la calidad requerida en el sujeto actirn en los delicia propia. Ej.: el que acepta la dádiva en el art. 256 no es funcionario público conforme al art. 77. Falta la calidad requerida en el sujeto pasivo cuando sea calificado. Ej.: el muerto no es ascendiente, descendiente o cónyuge, en el art 80, inc. 1º. Falta de referencias. DE TIEMPO. Ej.: cesó el estado de sitio, en el art . 28 J teL
Sistemática
DE LUGAR. Ej.: el apoderamiento no se produce en el campo, en el art. 163, inc. lº. DE MEDIOS, en los tipos de formulación casuística. Ej.: el medio no puede crear el peligro común, en el art. 80, inc. 5º. DE MODO. Ej.: el empleo de veneno no es insidioso en el art. 80, inc. 2º. DE OCASIÓN. Ej.: no hay estrago ni infortunio, en el art. 163, inc. 3º. Falta de elementos particulares. Ej.: no hay valor económico en el art. 162.
Por..ausencia de
\.
Un caso especial lo configuran los elementos non11ati1·os de recorte (exigencia de que Ja acción se lleve a cabo contra la voluntad del sujeto pasivo). Ej.: hurto, violación de domicilio, etc.; un sujeto que entra a la casa de su vecino con acuerdo de este último no viola su domicilio.
r
TIPICIDAD OBJETIVA
-La afectación al bien jurídico es insignificante. Ej.: arrancar un cabello no es lesión. Falta de lesividad
- Cumplimiento de un deber jurídico. Ej.: la autoridad que allana no incurre en una violación de domicilio . { - Acciones fomentadas por el derecho. Ej.: el caso del boxeo respecto del tipo de lesión. - Consentimiento del titular del bien jurídico. Ej.: las perforaciones de lóbulos de orejas para aros, los tatuajes, etc.
,..
- Los cursos causales que, en el actual estado de la ciencia y de la técnica, no pueden ser dominados por nadie. Ej.: caso del pariente rico enviado al monte con la esperanza de que lo mate un rayo. - Los cursos causales que sólo son dominables por sujetos que tienen conocimientos o entrenamientos especiales. Ej.: enviar a alguien a viajar en un avión en el que, se sabe, existe una bomba que estallará en pleno vuelo.
Falta de dominabilidad en el autor o en el partícipe primario
Conglobante
- No hay dominabilidad cuando los medios son notoriamente inadecuados para Ja obtención de los fines. Ej.: el que endosa un cheque ajeno a la orden y cruzado y lo deposita en su cuenta, siendo acreditado por error. - Cuando no hay dominabilidad, subsiste la posibilidad de imputar una tipicidad culposa. '-
Aporte banal del partícipe secundario \
El rol no será banal siempre que implique peligros de los que se deriven deberes de abstención o de cuidado para la evitación de lesiones del género de las producidas por Ja causalidad a la que se aporta. De todos modos, el rol deja de ser banal cuando las circunstancias objetivas concretas y presentes alteran notoriamente Ja originaria banalidad del rol. Ej.: el ferretero que vende un cuchillo de mesa no hace ningún aporte objetivo de complicidad en el homicidio que se { cometa con tal elemento, salvo cuando le vende a los que participan de una enorme gresca delante de su comercio.
/Hay error de tipo, que puede recaer sobre: Los ELEMENTOS DESCRIPTIVOS. Ej.: cree que dispara sobre un oso y lo hace sobre un hombre. Los ELEMENTOS PARTICULARES. Ej.: cree que el que participa accidentalmente de Ja función pública no es funcionario. LA PREVISIÓN DE LA CAUSALIDAD, cuyos casos más problemáticos son la aberratio ictus; el error en el objeto, y el dolus genera/is. La calidad requerida en la delicia propia. Ej.: el que ignora que es funcionario público y recibe una dádiva.
Por ausencia de
La calidad requerida en el sujeto pasivo. Ej.: el que ignora que la víctima es el pariente.
-<
TIPICIDAD SUBJETIVA
La dominabilidad (falso conocimiento o la ignorancia sobre la dominabilidad). La banalidad del aporte en la participación secundaria (no actúa con dolo de participación el que ignora el carácter no banal de su aporte. El error de tipo, sea vencible o im·encible, elimina el dolo: si es ve11cible p11ede dar lugar a tipicidad c11lposa.
Faltan los elementos subjetivos del tipo distintos del dolo. Ej.: en el art. 81, inc. 2º, cuando falta el propósito de ocultar Ja deshonra. \.
Puede haber 11n error de tipo psíq11ica111e/lfe co11dicio11ado, cuando el s11jeto no tiene capacidad para conocer los eleme/lfos req11eridos en el tipo objelivo.: E].: el esq11izofrénico que cree estar delante de un árbol y está de/ame de un haozbre.
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1
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Sistemática
~
{
~
Falta de relación de causalidad. Se comprueba de la misma manera que en Ja tipicidad dolosa. Falta de resultado. Ej . : no hubo lesiones, en el art. 94; no se produjo la muerte, en el arL 84 (supóngase el caso de quien arrolla un cadáver).
r Principio de confianza. No viola el deber de cuidado, la acción del que confía que el otro se comportará correctamente, mientras no tenga razón sufíciente para creer lo contrario.
~
Nexo de determinación entre la antinormatividad y el resultado. Se establece mediante un doble juicio hipotético: en concre10 (no lo habrá, si imaginada la acción correcta, el resultado igualmente se hubiese producido) y en abstracto (verifica si la norma de cuidado tiene por fin evitar la clase de peligros que se concretan en el resultado producido). Este último juicio es correctivo del primero.
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No se violó el deber de cuidado. Ej . : se respetó el reglamento de tránsito
~ r.J'1
Por ausencia de TIP!ClDAD OBJEll\IA
Insignificancia. En cuanto al resultado, vale lo dicho para el tipo doloso. Respecto de la insignificante violación del deber de cuidado, se advierte que la tipicidad objetiva queda excluida porque no habría nexo de determinación. Esta última no debe confundirse con aquélla.
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o
Acciones peligrosas ordenadas. Se consideran productoras de peligros no prohibidos, siempre que: Congloban te
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o u
a)
Se atengan a los límites reglamentarios.
b)
Observen la Lex Artis.
c)
Se encuentren dentro de los límites de las causas de justificación para terceros en análogas circunstancias.
Consentimiento. Plantea distintas hipótesis: a)
\.
Por ausencia de 11P!ClDAD SUBJEI1\IA
Contribución a acciones peligrosas de otros.
b)
Acciones salvadoras no institucionales, en que la víctima se coloca voluntariamente en peligro.
c)
Lesiones que derivan de acciones determinadas por la propia víctima.
d)
Cuando otro asume voluntaria o institucionalmente el control de la situación de riesgo.
{
Es posible hablar de un tipo subjetivo culposo sólo en la culpa consciente y temeraria (hay dominabilidad y representación del riesgo). La importancia de este tipo subjetivo radica en que posibilita distinguir la culpa temeraria consciente del dolo eventual, pero su estructura no debe confundirse con la del tipo subjetivo doloso.
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En Ja omisión propia: FALTA DE SITUACIÓN TÍPICA. Ej.: no hay peligro, en el art. 108. REALIZACIÓN DE LA CONDUCTA DEBIDA. Ej.: auxiliar en el art. 108. Sistemática
~
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IMPOSIBILIDAD FÍSICA DE LA CONDUCTA DEBIDA. Ej.: no puede auxiliar al que se ahoga porque no sabe nadar, en el art. 108.
Por ausencia de TIP!ClDAD OBJETJ\IA
\
FALTA DE NEXO DE EVITACIÓN. Ej.: si hubiese avisado a la autoridad igual se hubiese ahogado, en el art. 108.
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'- En la omisión impropia. Cuando el autor no se encuentra en posición garante.
~
r.J'1 ~
Conglobante
~
o
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E" ""'ral todo lo dicho p
te
do"" o
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{
En Ja omisión propia. Error sobre la situación típica, la posibilidad física y el nexo de evitación.
Por ausencia de T!P!ClDAD SUBJET!\IA
En Ja omisión impropia. Se suma el error acerca de la calidad que lo ubica en la posición de garante. Ej.: el que ignora que es el padre, el esposo, etc. En cuanto a la dominabilidad y a la banalidad del aporte de partícipe secundario, vale lo dicho al tratar el tipo activo doloso.
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