Decreto Rgitas v. Final 31032021

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Description

Andrés Manuel López Obrador, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 550, 992, 1008 y 1009 de la Ley Federal del Trabajo, he tenido a bien expedir el siguiente: DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES ARTÍCULO ÚNICO.- Se modifican los Artículos, 2 fracciones I, III, IV, VI, VII, y VIII; 3 párrafo primero; 6 fracciones I, II, III, y IV; 8 fracciones IV, V, VI, VIII y XIII; 14; 18; 22; 23; 29 párrafo cuarto; 30 párrafos primero, segundo y tercero; 31; 32; 36; 38 párrafo primero; 41 párrafo primero; 51; 59 fracción IX; 60 párrafo primero; y 63; y los títulos de la SECCIÓN CUARTA, DE LA SUPERVISIÓN; SECCIÓN QUINTA DE LAS INSPECCIONES ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS; y TERCERO, DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES; y se adicionan, la fracción III al artículo 22; las fracciones X y XI al artículo 28; la fracción VIII al artículo 11; párrafos tercero y cuarto al artículo 46; y se deroga la fracción III del artículo 27, del Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones para quedar como sigue:

ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: I.

Autoridad del Trabajo: Las dependencias o unidades administrativas, federales, estatales o de la Ciudad de México, que cuentan con facultades para vigilar el cumplimiento de la legislación laboral y aplicar las sanciones en los casos que procedan;

II.



III.

Inspección: Acto de la Autoridad del Trabajo competente mediante el cual se realiza la promoción y la vigilancia del cumplimiento a la legislación laboral, o bien se asiste y asesora a los trabajadores y patrones en el cumplimiento de la misma. Su desahogo se realiza de manera presencial en el Centro de Trabajo, a través de los servidores públicos facultados y autorizados para ello, o bien mediante el uso de tecnologías de la información y comunicación, o bien requerimientos documentales y análogos;

IV.

Inspector del Trabajo: El servidor público autorizado por la Autoridad del Trabajo para practicar visitas en los Centros de Trabajo;

V.



VI.

Mecanismos Alternos a la Inspección: Los esquemas que las Autoridades del Trabajo ponen a disposición de los patrones para que informen o acrediten el cumplimiento de la normatividad laboral, siendo los siguientes: a) Los Programas de Cumplimiento Voluntario que establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. b) Los Procedimientos Alternativos para el cumplimiento de la Normatividad Laboral incluidos los emitidos por los organismos de evaluación de la conformidad debidamente acreditados y aprobados. c) Las acciones de concertación y colaboración que la Secretaría del Trabajo y Previsión Social determine a través de la celebración de convenios.

VII.

Normas Oficiales Mexicanas: Las relacionadas con la materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, expedidas por la Secretaría u otras dependencias de la Administración Pública Federal, conforme a lo dispuesto en la Ley de Infraestructura de la Calidad, así como otras leyes o reglamentos aplicables;

VIII.

Peligro o Riesgo Inminente: Aquél que tiene una alta probabilidad de materializarse en un futuro inmediato y supone un daño para la seguridad y salud o la pérdida de la vida de los trabajadores, o provocar daños graves al Centro de Trabajo, que se genera por la correlación directa de alta peligrosidad de un agente físico, químico, biológico o condición física, por exposición con los trabajadores, o de una contingencia sanitaria;

IX.

a XI.

ARTÍCULO 3. La Secretaría, los gobiernos de los estados y de la Ciudad de México, podrán celebrar convenios para establecer la coordinación, auxilio y unificación de criterios, programas, sistemas y procedimientos de Inspección y aplicación de sanciones que permitan la adecuada vigilancia y cumplimiento de los preceptos jurídicos en materia de trabajo. … … … ARTÍCULO 6. … I. Las comunicaciones por virtud de las cuales se concedan plazos a los patrones, para que adopten las medidas de seguridad de aplicación inmediata necesarias para prevenir o corregir la situación de peligro o riesgo Inminente procedentes,

respecto de violaciones a la legislación laboral en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo y capacitación y adiestramiento de los trabajadores; II. Las notificaciones a los presuntos infractores, a efecto de que comparezcan al procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones; III. Los acuerdos dictados dentro de los procedimientos administrativos tanto de inspección como de la aplicación de sanciones; IV. El acuerdo en el que se dicte la terminación del procedimiento de inspección. V. … … … … … ....

ARTÍCULO 8. … I. a III. IV. Levantar las actas en las que se asiente el resultado de las Inspecciones efectuadas. V. Turnar a sus superiores inmediatos en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a la fecha en que se concluyó la Inspección, las actas que hubieren levantado y la documentación correspondiente, salvo los casos de excepción previstos en el presente Reglamento, o que, con motivo de sus actividades, comisiones o funciones asignadas, le resulte imposible atender dicho plazo, siempre y cuando se justifiquen plenamente. VI. Realizar las diligencias de notificación relacionadas con los procedimientos de inspección y de aplicación de sanciones por violaciones a la legislación laboral; Emitir los acuerdos respectivos, relacionados con la substanciación de los procedimientos de inspección iniciados con motivo del desahogo de las visitas de inspección. VII. …

VIII. Realizar las gestiones necesarias para la actualización de los directorios, padrones o sistemas de registro empresarial, que para tales efectos las autoridades tengan implementados, conforme a lo asentado en las actas de inspección o informes. IX. a XII. XIII. Las demás que establezcan este u otros ordenamientos jurídicos. ARTÍCULO 11. … I. a VII. VIII. Estrategias y operativos especiales. …

Artículo 14.- El cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas en los Centros de Trabajo podrá acreditarse en los términos que establezca la Ley de Infraestructura de la Calidad, el presente Reglamento, el Reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, así como otras leyes o reglamentos aplicables. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades de las Autoridades del Trabajo para realizar las Inspecciones correspondientes.

ARTÍCULO 18. Las Autoridades del Trabajo podrán, a solicitud de parte o en ejecución de los Programas de Inspección o en el marco de los Programas de Cumplimiento Voluntario o convenios de colaboración, realizar Inspecciones de asesoría y asistencia técnica con la finalidad de fomentar entre trabajadores y patrones, entre otros aspectos, el cumplimiento de la normatividad laboral, el trabajo digno o decente, la inclusión laboral, el impulso a la creación de empleos formales, elevar la capacitación y la productividad y promover una cultura de la prevención de riesgos de trabajo, salvaguardando en todo momento los derechos humanos laborales. SECCIÓN CUARTA DE LA SUPERVISIÓN Y VERIFICACIÓN ARTÍCULO 22. La Autoridad del Trabajo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de este Reglamento, podrá realizar Inspecciones de verificación o supervisión con la finalidad de: I. Verificar la información proporcionada por los patrones o sus representantes en los Programas de Cumplimiento Voluntario,

II. Corroborar la información y los hechos asentados por los organismos de evaluación de la conformidad directamente en los centros de trabajo, y III. Corroborar la veracidad de los hechos asentados por los Inspectores del Trabajo en los documentos, informes o actas generadas con motivo de las Inspecciones. ARTÍCULO 23. En las Inspecciones de verificación a empresas incorporadas a Programas de Cumplimiento Voluntario en las que se detecte que la información proporcionada es falsa o que se condujeron con dolo, mala fe o violencia, se dará de baja al Centro de Trabajo del programa de cumplimiento voluntario que corresponda y se ordenará la práctica de inspecciones extraordinarias en el Centro de Trabajo.

Si en las inspecciones de supervisión a los Centros de Trabajo que pretendan dar cumplimiento a la normatividad laboral con información emitida por organismos de evaluación de la conformidad se detecta que la información es falsa o distinta con lo observado por el inspector federal del trabajo al momento de la visita, se dará vista al área competente para que se inicie el procedimiento establecido en los lineamientos que regulen el funcionamiento de dichos organismos. De comprobarse la falsedad de la información proporcionada por el patrón, se presumirá como una conducta intencional, y de no acreditar lo contrario, será considerada al determinar el monto de la sanción aplicable, sin perjuicio de la vista que se deba dar al Ministerio Público competente. Con independencia de lo anterior, si el Inspector Federal del Trabajo durante la visita de supervisión a los Centros de Trabajo señalados en el segundo párrafo del presente artículo, detecta una situación de Peligro o Riesgo Inminente podrá determinar las medidas precautorias que estime pertinentes de conformidad a lo establecido por el presente Reglamento para para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores.

SECCIÓN QUINTA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN ARTÍCULO 27. … I. II. III. Se deroga

ARTÍCULO 28. … I. a IX. X. Cuando deriven de una estrategia específica del programa anual de inspecciones. XI. Con la finalidad de corroborar el cumplimiento de medidas que se hayan dictado en las resoluciones. ARTÍCULO 29. … … … Al inicio de las Inspecciones ordinarias o extraordinarias, el Inspector del Trabajo deberá entregar al patrón o a su representante o a la persona con quien se entienda la diligencia, el original de la orden escrita respectiva, con firma autógrafa del servidor público facultado para ello, así como una guía que contenga los principales derechos y obligaciones del inspeccionado, con lo cual, se considerará legalmente iniciado el procedimiento administrativo de inspección. … … ARTÍCULO 30. Al momento de llevarse a cabo una inspección, el patrón, su representante o la persona que atienda la inspección, están obligados a permitir el acceso del Inspector del Trabajo y, en su caso, de los expertos en la materia habilitados para tal efecto, al Centro de Trabajo y a otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, para que la Inspección se practique y para el levantamiento del acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que les sea requerida por el Inspector del Trabajo y a que obliga la Ley, sus reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones aplicables en la materia. De toda Inspección se levantará acta circunstanciada, con la intervención del patrón, su representante o la persona que atienda la diligencia, así como la de los trabajadores, en presencia de dos testigos propuestos por la parte patronal, o bien, designados por el propio Inspector del Trabajo si aquélla se hubiere negado a proponerlos. En caso de que el patrón, su representante o la persona que atienda la diligencia se opongan a la práctica de la Inspección ordenada, el Inspector del Trabajo lo hará constar en el acta correspondiente.

… … ARTÍCULO 31. Si durante la práctica de una Inspección ordinaria se detecta que el Centro de Trabajo emplea treinta o menos trabajadores, que la empresa en su conjunto no tiene más establecimientos o sucursales que el lugar visitado, que su Prima de Riesgo del Trabajo es menor a III, que no se desarrollan actividades de transformación y/o manufactura de materias primas, o que no se empleen sustancias peligrosas, el Inspector del Trabajo deberá señalar dicha circunstancia en el acta y desahogar la visita en los términos que establece la Sección Segunda de este Capítulo. ARTÍCULO 32. El Inspector del Trabajo, atento al objeto de la Inspección deberá, solicitar el auxilio de los integrantes de las comisiones existentes en el Centro de Trabajo y del personal de mayor experiencia del mismo. Cuando se requiera, podrá hacerse acompañar de expertos o peritos en la rama comercial, industrial o de servicios que se inspecciona o por servidores públicos federales, estatales o de la Ciudad de México, designados previamente al efecto por las Autoridades del Trabajo. Dicha designación deberá estar contenida en la orden de Inspección respectiva. ARTÍCULO 36. Con excepción de lo dispuesto en el artículo 40 de este Reglamento, el Inspector del Trabajo, en las visitas que realice en materia de seguridad y salud en el trabajo, y en los casos en que se adviertan irregularidades que ameriten que el patrón o el representante legal deban aplicar medidas de forma inmediata y observancia permanente, dentro del plazo de cinco días a que alude el artículo 35, los patrones deberán efectuar las acciones y modificaciones necesarias para subsanar dichas irregularidades, exhibiendo para tales efectos las pruebas correspondientes para acreditar su cumplimiento. El presente plazo se podrá prorrogar de manera excepcional por un periodo igual, siempre y cuando el patrón o el representante legal, justifique fehacientemente que el origen de las deficiencias detectadas corresponda a causas ajenas al centro de trabajo. Para el resto de las materias señaladas en el artículo 10 del presente Reglamento, el patrón o el representante legal, contarán con el plazo de cinco días sin que medie prórroga alguna, con el objeto de formular observaciones y ofrecer pruebas en relación a los hechos consignados en el acta.

ARTÍCULO 38. La Autoridad del Trabajo podrá acordar el cierre del procedimiento administrativo de inspección, expresando el archivo definitivo de las actas de Inspección cuando:

I. a III. …

ARTÍCULO 41. Cuando se haya decretado la restricción de acceso o limitación de operaciones, el Inspector del Trabajo deberá realizar un informe detallado por escrito bajo su más estricta responsabilidad dentro de las veinticuatro horas siguientes a dicha determinación, mismo que se entregará al patrón, así como a la unidad administrativa de la Secretaría que corresponda a la circunscripción territorial en donde se ubique el Centro de Trabajo. Los superiores jerárquicos de los Inspectores del Trabajo adscritos a los estados o la Ciudad de México enviarán dicho informe a la Secretaría. … ARTÍCULO 46. … … Los Centros de Trabajo que estén inscritos y que cumplan con los requisitos de aquellos Programas de Cumplimiento Voluntario de Inspección que la Secretaría determine, no serán objeto de visitas ordinarias. En todos los casos, los Lineamientos de cada Programa de Cumplimiento Voluntario señalarán los plazos para la realización de visitas de asesoría y asistencia técnica, y para el cumplimiento de la normatividad o la legislación laborales.

TÍTULO TERCERO DEL CIERRE DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE INSPECCIÓN Y DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTÍCULO 51. Si derivado de la sustanciación del procedimiento administrativo de inspección y como resultado de la valoración de las actas, expedientes o documentación ofrecida por cualquier autoridad, o del acta de Inspección y de las pruebas presentadas por el patrón o su representante, no se desvirtúa el incumplimiento de la normatividad laboral, el área de Inspección, emitirá en acuerdo de cierre de instrucción del procedimiento administrativo de inspección, en el cual se determine de manera expresa la solicitud al área jurídica competente de las autoridades del trabajo, se inicie el procedimiento administrativo sancionador, acuerdo que deberá ser notificado de manera indefectible al patrón o representante legal, para los efectos legales a que haya lugar.

ARTÍCULO 59. Las resoluciones que emitan las Autoridades del Trabajo en las que se impongan sanciones por violaciones a la legislación laboral, contendrán:



IX. En su caso, las medidas correspondientes de seguridad y salud en el trabajo que los Centros de Trabajo deberán implementar para salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores, esto, sin perjuicio de la imposición de sanciones a la que refiere el presente artículo. X.

a XI.

Artículo 60.- Para la cuantificación de las sanciones, las Autoridades del Trabajo, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, se sujetarán a las disposiciones aplicables de la ley que regule el procedimiento administrativo aplicable y, cuando resulte procedente, a las del reglamento en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, a la Ley de la Infraestructura de la Calidad, o bien, a las disposiciones de los Mecanismos Alternos a la Inspección, tomando en consideración: I. a V.

ARTÍCULO 63. La imposición de sanciones no libera a los infractores del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron, por lo que, con la finalidad de salvaguardar la vida, la integridad física o la salud de los trabajadores, la Autoridad del Trabajo en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones en un plazo que no exceda de 60 días hábiles contados a partir de la fecha en que se haya notificado la sanción, deberá de acudir al Centro de Trabajo a corroborar que se hayan implementado las medidas de seguridad dictadas. En caso de persistir el incumpliendo por parte del Centro de Trabajo se considerará reincidente en términos del artículo 61 fracción V del presente Reglamento y para el caso de que se identifique que existe peligro o riesgo inminente se dictarán las medidas precautorias de conformidad a lo establecido en el presente Reglamento.

TRANSITORIOS

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO. Los procedimientos de Inspección y de aplicación de sanciones que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, serán resueltos conforme a las disposiciones vigentes al momento de su inicio. TERCERO. La entrada en vigor de la presente modificación al Reglamento General de Inspección del Trabajo y Aplicación de Sanciones, no implicará erogaciones adicionales, por lo que las Unidades Administrativas participantes deberán ajustarse a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, y no incrementar su presupuesto regularizable.

HOJA DE REFRENDO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL REGLAMENTO GENERAL DE INSPECCIÓN DEL TRABAJO Y APLICACIÓN DE SANCIONES.

LA SECRETARIA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL

LUISA MARÍA ALCALDE LUJÁN

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