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Description
a Materia: Control Fiscal Tema: El Control Fiscal en la Contratación. Sentencia C-648 del año 2002. Magistrado Ponente: Dr Jaime Córdoba Triviño Ref:
Exp. No . D-3918
Mediante la sentencia en análisis, la Corte Constitucional de manera práctica describió varias instituciones incorporadas en el Control fiscal, contenido en el artículo 267 superior de la Constitución Política, con el fin de indicar de manera clara los alcances de estos. Si bien es cierto, la demanda presentada por parte de los accionantes iba encaminada única y exclusivamente en contra de artículos de la ley 610 del año 2000, norma que desarrolla el artículo constitucional mencionado, los cuales iban dirigidos a entregar facultades al órgano de control fiscal y de vincular dentro de los procesos de responsabilidad fiscal a las aseguradoras. En este orden de ideas, la demanda claramente fue presentada por una parte que se sentía afectada con lo estipulado en la nueva normatividad, no en vano, FASECOLDA, entidad que acoge las aseguradoras en el país entró como coadyuvante en la demanda constitucional. En síntesis la Corte en esta sentencia que pareciera ser corta, no escatimo a la hora de limitar la gran mayoría de las instituciones y preceptos del control fiscal, para finalmente proceder a emitir un fallo de exequibilidad desestimando lo pretendido por los demandantes, en este sentido, se procede a denotar las figuras y características más relevantes en el control fiscal en la contratación estatal, para finalmente indicar algunas variaciones que se presentaron con el acto legislativo 04 de 2019. Primeramente se debe indicar que la contratación estatal, es por decirlo de alguna manera, la herramienta principal que utiliza el Estado para el cumplimeinto de sus fines, puesto que para servir a la comunidad debe encontrar la forma de surtirse de bienes y servicios para la satisfacción de los administrados, en este sentido y dado a que el Estado no es productor de bienes y servicios por excelencia, estos deben ser adquiridos mediante contratos administrativos. Así las cosas, y siendo la contratación, la acción administrativa más importante para la satisfacción de necesidades, esto la convierte en la mayor salida de recursos del erario; por tal razón, donde deben estar puestos los ojos de los controles para la buena administración de los recursos siendo así un objetivo principal el de recuperar los valores en los que se ve afectado el patrimonio público por pérdidas, corrupción o deterioros por su participación.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional, en lo que concierne a la vigilancia y el control fiscal plasma que se debe hacer de manera posterior y selectiva, en el sentido en que se da una vez se hayan desarrollado las distintas operaciones objeto de control. De lo anterior hay que dejar claro que el control fiscal que ejerce la Contraloría que recae sobre los contratos estatales, no hace parte del proceso que se da en el marco de la contratación,
si no, cuando dicho proceso termina y se legaliza el mismo, es decir por parte de la Corte se identifican dos momentos para la realización del control, a saber: Una vez concluidos los trámites administrativos de legalización de los contratos. Una vez liquidados o terminados los contratos. (Sentencia C - 648 de 2002) Esto encaminado al cumplimiento Constitucional de la no vulneración del carácter de posterior, es decir a todas luces lo que siempre se ha buscado es la coadministración por parte de los entes de control, es decir, que estos al ingerir en la gestión contractual sea de manera previa o en la ejecución, determinen lineamientos para el desarrollo de estos, y termine viéndose afectada la autonomía de la voluntad privada de la administración. Teniendo claro los momentos donde se debe hacer control por parte de la contraloría, surge la pregunta ¿qué es lo que se vigila y realiza control posterior?, para responder esta pregunta se debe indicar lo enunciado en la sentencia en comento, dado que la Corte sintetiza las actividades que deben ser realizadas en la fiscalización, aduciendo: “incluye el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como la recaudación, manejo e inversión de sus rentas” (...) gestión fiscal incluye también el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y la valoración de los costos ambientales. (Sentencia C - 648 de 2002) Quiere esto decir, que si bien es cierto el control se realiza de manera selectiva, va encaminado a la evaluación de cada una de las actividades administrativas, puesto que en estas actividades que se mencionan se puede resumir el actuar administrativo, y difícilmente se sale de ahí una acción realizada por la administración. Como se puede inferir de lo presentado hasta el momento, la finalidad que se busca por parte del legislador con el control fiscal, no es más que la protección del patrimonio público al igual que “la transparencia en todas las operaciones relacionadas con el manejo y utilización de los bienes y recursos públicos, y la eficiencia y eficacia de la administración en el cumplimiento de los fines del Estado” de tal modo que es un control integral, que se realiza posteriormente, como se ha venido haciendo énfasis, con el fin de evitar lo que llama la Corte “el vicio de coadministrar. Esto a fin de buscar un resarcimiento del patrimonio público que causen el actuar de los servidores públicos por dolo o culpa y que se encuentran a cargo de la gestión fiscal, indica esto que la responsabilidad fiscal, es o era (por la reforma adelantada de finalidad resarcitoria. De otro lado, frente a la compatibilidad del control fiscal realizado por las contralorías, con demás órganos e instituciones encargadas de realizar otros controles, es perfectamente compatible, es decir con el control disciplinario, contable, de planeación, político, esto
siempre y cuando se respeten la separación de poderes que ha dotado el constituyente a cada uno de los órganos de control y de otro lado, sin violar el debido proceso al investigado o fiscalizado. Igualmente, y para no dejar pasar por alto el motivo de la demanda que dio ocasión al surgimiento de la sentencia en análisis, esto es la posibilidad de declarar las compañías aseguradora como terceros civilmente responsables, esto no es más que con el fin de garantizar la efectiva tutela del patrimonio público y el pronto pago de los perjuicios ocasionados al Estado, situación que goza de toda lógica, puesto que de no ser así, sería totalmente irrelevante la exigencia de pólizas o amparos a contratistas del Estado. Finalmente, con la reforma que se dio al control fiscal, mediante el acto legislativo 04 de 2019, y el surgimiento del control previo y concomitante, se creó el riesgo de la coadministración por parte de la contraloría, situación que a todas luces quería ser evitado por el constituyente primario, a esto se debe sumar la carga fiscal que implicaría para el Estado, la incorporación de todo el personal requerido para la realización de este control previo, situación que terminaría en el ya cuestionado agigantamiento del Estado.