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INFORME DE LA INVESTIGACION FORMATIVA TRABAJO GRUPAL
CURSO: DERECHO CIVIL VII (FAMILIA, NIÑOS Y ADOLESCENTES) Tema: Análisis de CASACIÓN 1027-2015- LIMA “NULIDAD DE MATRIMONIO”
Grupo de Trabajo. Integrantes: Ambar Virginia Bruzzone Alvarado Diana Grimanesa Sánchez Ynga Kariny Mariol Panduro Aliaga Perlita Ximena Torres Gonzales Sofía Hidalgo Lozano CASACIÓN 1027-2015 LIMA NULIDAD DE MATRIMONIO SUMILLA: Corresponde mantener los efectos civiles del matrimonio invalidado respecto de los cónyuges e hijos si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio, al ser una norma de justicia. 1. Partes del proceso Demandante: Sra. Saturnina (primera esposa), interpone demanda de nulidad del matrimonio celebrado entre Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez. Demandado: Sra. Zoila (segunda esposa), interpone recurso de casación mediante escrito de fojas 664, contra la sentencia de vista de fojas 636 de fecha 13-11-2014 emitida por la 2da. Sala Especializada de Familia de la corte Superior de Justicia de Lima. Indica que, contrajo matrimonio civil con el codemandado de buena fe, teniendo conocimiento que su verdadero estado civil era de viudo por haber fallecido su esposa Teresa Casas Sánchez. Y que, oculta la demandante que jamás hizo vida en común con su esposo y que también tuvo hijos con otro hombre, por lo que la demandante infringió los deberes de fidelidad que le imponía el artículo 159 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis. 2. Demanda 11-02-2011: Saturnina Arellano Marturel de Cabello (primera esposa), interpone demanda de nulidad de matrimonio del 12-07-1969 celebrado por Oscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez.
Indicando que el citado matrimonio es nulo por cuanto ya existía un primer matrimonio celebrado entre la demandante y Óscar Cabello Vila celebrado el 20-02-1964 ante la Municipalidad Provincial de Pasco. Así también que, al fallecimiento de su esposo el 22-10-2003, y durante el entierro se enteró de que se casó nuevamente. Y que, la demandada ha tramitado la sucesión intestada de su esposo declarándose heredera junto a sus dos hijos, ignorando que la recurrente y su hija tienen mejor derecho para suceder.
3. Contestación de la Demanda 05-07-2011: Sra. Zoila (segunda esposa), por escrito obrante de fojas 147 contesto la demanda negándola en todos sus extremos, interpone recurso de casación el 11-02- 2011. Indica que, contrajo matrimonio civil con el codemandado de buena fe, teniendo conocimiento que su verdadero estado civil era de viudo por haber fallecido su esposa Teresa Casas Sánchez. Y que, oculta la demandante que jamás hizo vida en común con su esposo y que también tuvo hijos con otro hombre, por lo que la demandante infringió los deberes de fidelidad que le imponía el artículo 159 del Código Civil del año mil novecientos treinta y seis. Así también que al momento de contraer matrimonio infringió el art. 82ª inc. 1 del CC del año 1936.
4. Sentencia de Primera instancia 04-11-2013: por Resolución 31, obrante de fojas 459, el vigésimo juzgado de Familia de La Corte Superior de Justicia declara fundada la demanda, por consecuencia nulo el matrimonio entre Oscar y Zoila del 12-07-1969, ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, por fenecido el régimen de sociedad de gananciales, la resolución de segunda instancia confirmó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consecuencia nulo y sin efecto legal el matrimonio y en el recurso de casación se declaró procedente por el Tribunal mediante la resolución por las distintas infracciones. Según el art. 276 del CC. “La acción por nulidad no caduca y conforme al art. 275 del CC. puede ser declarada nula de oficio si la nulidad es manifiesta. De acuerdo al art. 274 inc. 3 del CC. Se evidencia la celebración consecutiva de dos matrimonios por lo que el segundo seria nulo de pleno derecho. De acuerdo al art 274ª inc. 3, no es necesario el análisis de buena fe, únicamente referido a la solicitud de invalidación de matrimonio por el segundo cónyuge bígamo, lo cual no acontece. Mediante escrito de fojas cuatrocientos setenta y ocho interpuso recurso de apelación Zoila Luz Robles Jiménez. 5. Sentencia de Segunda Instancia 13-11-2014: la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la resolución de vista de fojas 636, que confirmó la
sentencia apelada que declaró fundada la demanda, en consecuencia, nulo y sin efecto legal el matrimonio de fecha doce de julio de mil novecientos setenta y nueve. Indicando que las fojas 3 y 4 son actas del primer matrimonio celebrado entre Oscar y Saturnina 20-02-1964, por lo que se encontraba impedido de contraer el segundo matrimonio con Zoila el 12-071969. Y que según el art. 284 del CC, se presume la buena fe, al no contar con pruebas que al momento de contraer matrimonio evidencien que estaba casado. 6. Recurso de Casación 06-02-2015: la demandada Zoila Luz Robles Jiménez, mediante escrito de fojas 664, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista, siendo declarado procedente por este Supremo Tribunal mediante la resolución de fecha 21-07-2015, indicando las infracciones: a) Infracción normativa del artículo II del Título Preliminar del CC. Indicando que no se realizo convivencia en el primer matrimonio y que existió infidelidad por la conyuge, b) Infracción normativa del artículo VI del Título Preliminar del CC. Indicando que no hay derechos generados por el primer matrimonio, c) Infracción normativa del artículo VII del Título Preliminar del CC. No hay pronunciamiento sobre la buena fe de la demandante, d) Infracción normativa del artículo 82 inciso 1 y del artículo 137 del CC. del año 1936 que indica no pueden contraer matrimonio las mujeres menores de 18 años y el artículo 137 señala que no procede la nulidad en caso de bigamia, e) Contravención de las normas que garantizan el Derecho a un Debido Proceso, específicamente del artículo 197 del CPC. Indica no haber convivencia y existir unión extramatrimonial en adulterio con Felix Galarreta, f) Contravención del artículo 4 de la Constitución Política del Perú indicando que no se puede considerar como matrimonio a la simple formalidad por cuanto no se cumplió con el deber de cohabitación según el art. 289 del CC, mucho menos con el deber recíproco de fidelidad y asistencia previstos en el art. 288 del mismo Código; por cuanto ambas sentencias no hacen una interpretación adecuada del artículo 4 de la Constitución Política del Perú.
7. Sentencia de casación 7.1.
Fundamentos de la Sala Suprema
PRIMERO: Según el art. 384 del CPC. Indica la adecuada aplicación del recurso de casación. SEGUNDO: Según el art. 388 inc. 4 del CPC. Modificado por Ley 29364, que indica en caso de haber pedidos anulatorio o revocatorio, debe atenderse el anulatorio como principal.
TERCERO: Indica que infracción procesal existe solo cuando no se respetan los derechos procesales de las partes, al alterarse los actos o procedimientos, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva, no hay motivación o es incoherente, se transgreden principios procesales. CUARTO: Indica que el Derecho al Debido Proceso tiene tres elementos (principio general, garantía constitucional y derecho fundamental): a) El derecho de acceso a alguna de las modalidades de justicia institucionalizada previstas en el ordenamiento jurídico; b) El proceso mismo se ajuste a una serie de exigencias que favorezcan en la mayor medida posible a la consecución de una decisión justa; y c) La superación plena y oportuna del conflicto con una decisión justa, a través de la ejecución también plena y oportuna. QUINTO: Indica que al analizar el art. VII del Título Preliminar del CC., que recoge el aforismo iura novit curia por el cual “los jueces deben aplicar el derecho que corresponda, aunque no haya sido invocado o haya sido erróneamente invocado, pero sin modificar los hechos alegados por las partes”. SEXTO: Indica que la aplicación del principio iura novit curia no puede significar que el juez al resolver el proceso vaya más allá de lo pedido por las partes, toda vez que, en virtud al Principio de Motivación de las Resoluciones Judiciales, debe existir coherencia entre lo pedido y lo resuelto. SEPTIMO: Indica el argumento de la recurrente argumenta la infracción mencionada por el cual las instancias de mérito han resuelto el fenecimiento de la sociedad de gananciales, con costas y costos, sin que ello sea demandado, así como que no ha existido pronunciamiento respecto a la buena fe de la demandada al momento de contraer matrimonio. OCTAVO: Indica que el matrimonio celebrado el 12-07-1969, entre Óscar y Zoila, adolece de nulidad puesto que está comprobado que a dicha fecha no se había disuelto el primer matrimonio de Óscar con la demandante Saturnina, celebrado el 20-02-1964, configurándose la causal de nulidad contenida en el art. 274 inc. 3 del CC, y por lo tanto, debe dejarse sin efecto legal el matrimonio de fecha 1207-1969, declarándose además el fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales, con costas y costos.
NOVENO Indica que debe tenerse presente que el divorcio disuelve definitivamente el vínculo del matrimonio, y por tanto, las obligaciones contraídas durante este cesan automáticamente al declararse su fenecimiento, es por ello que al ser una consecuencia lógica, las instancias de mérito han declarado el fenecimiento de la sociedad de gananciales; por tanto la infracción denunciada merece ser desestimada. DECIMO PRIMERO: Indica que corresponde analizar las infracciones normativas del orden material denunciadas, considerando que precede no es objeto del presente proceso la declaración de nulidad del matrimonio de Óscar y la demandante, celebrado el 20-02-1964, por lo tanto, son impertinentes los argumentos destinados a señalar que Saturnina incurrió en causal de adulterio. DECIMO SEGUNDO: La infracción normativa del art. 4 de la Constitución Política del Perú, reconociendo a la familia como uno de los derechos sociales de los individuos, otorgándole mayor protección al tratarse de un instituto natural y fundamental de la sociedad. DÉCIMO TERCERO: Se argumenta como sustento de su infracción, que entre Saturnina y Óscar no se cumplió con el deber de cohabitación, por tanto, no se puede considerar como un matrimonio, se otorga al juez la función tuitiva en los procesos de familia, flexibilizando principios como el de congruencia, preclusión y eventualidad. DÉCIMO CUARTO: El presente caso, abarca uno de familias de doble vínculo, esto es, “los casos en los que se forma una familia, sin una disolución anterior de un matrimonio que vincula todavía a uno de los padres de estos hijos, que han sido considerados hasta hace poco tiempo adulterinos. (…) el problema principal es la falta de disolución de un matrimonio precedente que todavía vincula a una parte de la familia; bien porque esta se encuentra ante la legislación nacional no permite el divorcio, o bien porque no ha podido llevarlo a cabo” DÉCIMO QUINTO: Indica que Zoila Luz Robles Jiménez al momento de contraer nupcias con Óscar Cabello Vila, no sabía que este tenía algún impedimento recogido en el CC. Siendo ello así, corresponde aplicar el art. 157 del
CC. de mil novecientos treinta y seis, que prescribe que: “El matrimonio declarado nulo produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos, si se contrajo de buena fe. DÉCIMO SEXTO: Max Arias Schreiber Pezet, su remisión al divorcio, tiene como objeto evitar la creencia que se está convalidando el matrimonio, y tiene como principal consecuencia que respecto de los cónyuges subsistan los derechos y deberes derivados del matrimonio, y respecto de los hijos, la presunción de paternidad y el ejercicio de la patria potestad. DÉCIMO SÉTIMO: Que, en consecuencia, este Supremo Tribunal estima que merece ampararse el recurso de casación por la infracción normativa material del artículo 4 de la Constitución Política del Perú. 7.2.
Decisión Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN
1027-2015
LIMA
NULIDAD
DE
MATRIMONIO 13 el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, resuelve: FUNDADO EN PARTE el recurso de casación interpuesto por Zoila Luz Robles Jiménez a fojas seiscientos sesenta y cuatro; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos treinta y seis, de fecha trece de noviembre de dos mil catorce, emitida por la Segunda Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima, Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada en dicho extremo; y REFORMANDOLA declararon que el matrimonio contraído por Óscar Cabello Vila y Zoila Luz Robles Jiménez. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Saturnina Arellano Marturel de Cabello contra Zoila Luz Robles Jiménez y otros, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Ponente Señor Mendoza Ramírez, Juez Supremo.
8. Conclusiones
El equipo concluye lo siguiente: 8.1.
En relación a la declaración sin efecto legal el segundo matrimonio es correcto debido a que no se realizo un proceso de conclusión del primero, por lo que se encontró sobrepuesto y debía validarse el primero como tal, de lo contrario debió tramitarse la disolución del primer matrimonio para que el segundo tuviera validez legalmente. 8.2. Así también, la declaración del matrimonio entre Oscar y Zoila que mantiene los efectos civiles es correcto según la opinión del equipo de trabajo, ya que no se determino la disolución si no por el fallecimiento del esposo. 8.3. Las observaciones respecto de la buena fe que no deben validarse concluimos esta bien ya que no es lo que la demanda pretendía determinar aun cuando se considero dentro de los fundamentos para anular el matrimonio por ello los fundamentos deben regirse al Principio de Motivación indicando los fundamentos con coherencia entre lo pedido y lo resuelto. 8.4. Respecto del fenecimiento del régimen de sociedad de gananciales consideramos en el equipo que es lo correcto debido a que si existe nulidad en el matrimonio por consecuencia se anularía el régimen de sociedad de gananciales.