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Description
LICENCIATURA EN DERECHOS Y CIENCIAS POLÌTICAS
MATERIA DERECHO ROMANO
TEMAS “Reivindicación de la Propiedad y Acción Negatoria”
Grupo No.1 ENRIQUE CASTILLO
4-755-1120
MASSIEL JORDÀN
2-750-221
JESÙS LAM
2-706-1531
JENNY RODRIGUEZ
8-825-1620
DADIANA JAÉN
2-721-1992
JUAN DOMINGUEZ
2-746-1045
PROFESORA DELKYS LEDEZMA RAMOS
AÑO 2021
Reivindicación de la propiedad y la Acción Negatoria. Reivindicación de la propiedad. La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, dicha acción en ciertos casos permite también la restitución o el valor de frutos y gastos, es la acción judicial que puede ejercitar el propietario de una cosa contra las personas que la poseen sin ser propietarios. La reivindicación es el acto por el cual el legítimo propietario de una cosa (tras comprobar que ha sido privado de ella de forma ilegal) exige a la persona en cuyo poder se encuentra su restitución. El mejor camino para probar la propiedad es por medio de la certificación en los distintos registros de la propiedad. Conforme a las atribuciones que genera el Derecho de Propiedad, podemos usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, como propietarios; sin embargo, frente a ello hay la posibilidad que concurran varios titulares que alegan ser propietarios del bien; en ese contexto, el mecanismo que se ha diseñado –en diversos pronunciamientos judicialespara dilucidar tremenda controversia es la llamada acción de mejor derecho de propiedad, la misma que tiene como única finalidad obtener una declaración de quien es el verdadero propietario del bien. Se busca con ello, que la jurisdicción en un primer momento, establezca la propiedad del bien, pero no procura la restitución del bien a favor del beneficiado. Cualquier cosa determinada (mueble o inmueble) es reivindicable por el propietario despojado, siempre que demuestre que es de su propiedad, y siempre que se trata de una cosa identificable por sí misma.
Cuando procede la reivindicación de la propiedad: La reivindicación procede contra cosas muebles robadas o perdidas, aunque se hallen en poder de un tercero de buena fe. Se exceptúa el caso de aquel que hubiera comprado la cosa mueble, de alguien al que el demandante le había entregado su custodia. En el único caso que el reivindicante debe pagar al adquirente de buena fe por la cosa reivindicada, es cuando la adquirió con otras iguales, o en venta pública o en una casa de venta de cosas similares. En los inmuebles la acción procede contra quien la posee por haber despojado la posesión al reivindicante, y también contra terceros de buena fe, que la hubieran obtenido de un poseedor de mala fe. El acreedor prendario de buena fe, puede repulsar la acción del propietario hasta satisfacer su crédito. Si ambos, reivindicante y poseedor, tuvieran títulos sobre la cosa, se reputará con derechos el primero que hubiera tenido la posesión. La cosa mueble reivindicada debe ser devuelta en el lugar en donde se hallaba originalmente, y en el caso de inmuebles, devolverse desocupado
Requisitos para su ejercicio
La titularidad del propietario, que el que la ejerce la acción reivindicatoria sea efectivamente su propietario. Posesión injustificada de la cosa por la parte demandada, se debe demostrar que la posesión es indebida. La identidad de la cosa objeto de la acción. La consecuencia de la acción reivindicatoria, contra el demandado es la obligación de restituir la cosa objeto de reclamación con los frutos, mejoras y accesorios. Título de dominio Si el que la ejercita dice que es el dueño de la cosa, tendrá que acreditarlo. Es decir, tendrá que probar que ha adquirido de alguna forma esa cosa, por ejemplo, herencia, compraventa, subasta pública, usucapión1, etc. Que la persona a la que reclama posea, sin título alguno Es decir, se requiere no sólo que el demandado no sea propietario, sino que además tampoco tenga otro título que le permite estar en posesión de ese bien, por ejemplo, que sea usufructuario es decir que tenga atribuido el uso y disfrute de la cosa, otro ejemplo que sea arrendatario, mientras el contrato de arrendamiento esté en vigor no cabe esta acción reivindicatoria. Hay que identificar, sin género de duda, lo que se reclama Por ejemplo, si reivindicamos un vehículo, matricula y marca serán suficientes, pero si se trata de un terreno habrá que identificar con claridad los linderos, téngase en cuenta que la descripción de la finca no siempre viene de lo que consta en el Registro de la Propiedad, pues éste cede frente a la realidad extraregistral. Que no haya prescrito la acción A veces la prescripción sirve como título de dominio para ejercitar esta acción reivindicatoria, pero también es válida como excepción, es decir, el poseedor puede alegar que si es propietario es porque la ha adquirido por el transcurso del tiempo. Así, si lo que pretendemos reclamar es un bien mueble, por ejemplo, un vehículo, la acción prescribe a los seis años de perdida la posesión, plazo que queda reducido a tres años si ha poseído con buena fe. Pero hay que tener claro que las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, al no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta. Si se trata de un inmueble el dominio y demás derechos reales se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. Y el plazo será de treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes. Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo. Téngase en cuenta que la prescripción se puede interrumpir, es decir, se para de contar el plazo y se comienza de nuevo, y los motivos pueden ser que se cese en la posesión por más de un año, o posea otra persona por más un año, por citación judicial, conciliación, o por reconocimiento expreso o tácito del poseedor al dueño.
Uso y finalidad: La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el que demanda es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesiones, la acción reivindicatoria fue establecida para que el dueño de una cosa pueda reclamar la posesión que está en poder de otro, para que este se la restituya; a través de ésta acción, se puede pedir la restitución de bienes ya sean muebles o inmuebles, tiene como finalidad la obtención de la posesión, de excluir a otros de la posesión o uso de la cosa. El fin de la acción reivindicatoria es el reconocimiento del derecho de propiedad del actor, y en su consecuencia la condena del demandado a restituirle la cosa con los frutos y todos sus aumentos (cum omni causa).
Objeto de la acción reivindicatoria Pueden reivindicarse todas las cosas que son objeto de propiedad, a saber, las cosas corporales que están en el comercio de los hombres, muebles e inmuebles, animadas e inanimadas, fungibles y no fungibles, simples y compuestas, y aun las universitates rerum, como, por ejemplo, un rebaño.
¿Qué efectos produce? El principal efecto de la estimación de la acción reivindicatoria es la restitución de la cosa a su propietario. Si esta es bien inmueble se efectúa mediante la declaración de nulidad de los títulos esgrimidos por los demandados y la cancelación de las inscripciones registrales efectuadas. Si el bien reivindicado es mueble, el efecto restitutorio se produce con su entrega material al demandante. A su limitación alguna en el ejercicio del derecho de uso y goce característico de la propiedad. Pero el mero hecho de haber detentado sin título la finca o cosa reivindicada no impone sin más al demandado la obligación de resarcir daños y perjuicios al demandante, pues estos deben probarse, correspondiendo su carga al reivindicante. Sin embargo, sí que corresponden al reivindicante los frutos de la cosa que hayan sido percibidos por el demandado durante la detentación de ella (por ejemplo, las rentas si es un inmueble arrendado, o el valor de las cosechas correspondientes si es una finca rústica).
A favor y contra quiénes compete la acción reivindicatoria La acción reivindicatoria compete al propietario poseedor contra cualquier tercer detentador de la cosa. El actor, pues, en caso de litigio, debe probar ante todo su derecho de propiedad sobre la cosa que reivindica. Cuando tenga la cosa por haberla adquirido de un tercero, no basta que pruebe el título de su propia adquisición, sino que debe también probar la propiedad de su causante. En segundo lugar, incumbe al actor la prueba de que el demandado está en posesión de la cosa que es objeto de reivindicación. El propietario en posesión de una cosa propia no puede
servirse de esta acción con el pretexto de que un tercero le dispute su derecho de propiedad sobre aquélla. Si el actor es simplemente un copropietario, debe indicar la parte indivisa que reivindica, y si le es imposible saber cuál sea la parte que le pertenece, se le concede, por vía de excepción, una incertae partis vindicatio. La acción de reivindicación puede dirigirse contra cualquier tercer detentador, es decir, no sólo contra el poseedor jurídico, sino también contra el poseedor natural, esto es, contrato todo el que se encuentre en la posibilidad de restituir la cosa. Sin embargo, el poseedor natural, contra el que se intente la reivindicación, puede evitar el litigio designando, como es su deber, a aquel en nombre de quien detenta la cosa (laudatio o nominatio auctoris). Finalmente, el poseedor que negare su posesión, como pena de su mentira, la pierde a favor del reivindicante, sin que éste quede obligado a probar su derecho de propiedad. Tenemos una excepción a la regla de que la demanda debe dirigirse contra el poseedor, en los dos casos de la ficta possesio, es decir, cuando aquél ha cesado en la posesión de la cosa dolosamente (dolo desiit posidere) o cuando alguno ha simulado la posesión para engañar al actor y dar ocasión, por ejemplo, a que un tercero pueda usucapir la cosa (liti se obtulit). En estos dos casos dolus pro possessione est, y el fictus possessor es demandado como si realmente poseyera, sin que el propietario quede perjudicado en el derecho de promover su acción reivindicatoria contra el verdadero poseedor o detentador.
- Cesión de la acción reivindicatoria El propietario puede cedir la reivindicatio a un tercero, quien podrá utilizar la acción como representante del cedente, pero en beneficio propio, o sea como procurator in rem suam. Hallamos en las fuentes los siguientes casos de cesión de la acción reivindicatoria: a) en favor del que, no pudiendo restituir la cosa, está obligado al resarcimiento de los daños; b) en favor del que tendría derecho a obtener la cosa, pero no puede obtenerla porque el que estaría obligado a dársela ya no la tiene sin culpa suya; c) compraventa de la actio in rem.
- Fin y efectos de la reivindicación El fin de la acción reivindicatoria es el reconocimiento del derecho de propiedad del actor, y en su consecuencia la condena del demandado a restituirle la cosa con los frutos y todos sus aumentos (cum omni causa). Si el demandado no puede, por un motivo que le sea imputable, restituir la cosa, está obligado para con el actor al resarcimiento de todos los daños (id quod eius interest). Sin embargo, respecto de la imputabilidad de dicho motivo, importa distinguir entre el poseedor de buena fe y el de mala fe. El primero sólo está obligado a responder de la culpa cometida después de la litis contestatio; el segundo responde aún de la culpa cometida antes de dicho acto (1), y después de éste responde también del caso fortuito, a no ser que probase que aun cuando hubiese restituido luego la cosa al propietario éste no tenía la cosa ni su respectivo valor. Los mismos principios se aplican al caso en que la cosa que ha de restituirse esté deteriorada. El demandado, como hemos dicho, debe restituir la cosa con los frutos y todos sus aumentos. El poseedor de mala fe debe al propietario reivindicante todos los frutos, tanto percibidos como por percibir; el poseedor de buena fe no está obligado a resarcir el valor de los frutos consumidos antes de la contestación a la demanda, pero desde este momento responde hasta de los frutos que por su culpa no ha percibido.
- Excepciones del demandado El demandado tiene, en primer lugar, una exceptio doli por razón de los gastos invertidos por él en la cosa ajena. A este propósito hay que distinguir la naturaleza de los gastos y la de la posesión. Cualquier poseedor puede pedir el reembolso de los gastos indispensables para la conservación de la cosa (impensae necessariae). En cuanto a los gastos hechos para aumentar la utilidad de la cosa (impensae utiles), el poseedor de buena fe puede exigir su reembolso, mas en la medida de la verdadera utilidad que hayan reportado al fundo, teniendo en cuenta la especialidad del caso y las condiciones del propietario; el poseedor de mala fe sólo tiene el derecho de retirar las mejoras practicadas que no perjudiquen la cosa (ius tollendi). El poseedor de buena fe tiene también este derecho en el caso de que los gastos no hayan reportado utilidad alguna (impensae voluptuariae). Hay que observar, además, que asiste al demandado el derecho de detraer los gastos hechos para la percepción de los frutos, del importe de los mismos frutos que se han de restituir, y que, por otra parte, debe compensar con los frutos percibidos los gastos cuyo reembolso pudiera pedir. Otra excepción que puede oponer al demandado, es la llamada exceptio rei venditae et traditae, comprendida quizá también con el nombre genérico de exceptio doli (2). Tiene lugar en todos aquellos casos en los que el actor es propietario de la cosa, pero debe abandonarla al demandado. Esto sucede principalmente cuando se ha enajenado una cosa de la que no se es propietario, y después de aquella enajenación se adquiere la propiedad de la misma; cuando el propietario de la cosa viene a ser sucesor universal del que la enajenó; cuando el propietario de la cosa la ha enajenado bajo una condición suspensiva, mientras ésta se halla pendiente, y en otros casos semejantes. Si el propietario, en todos estos casos, quisiera reivindicar la cosa, se pondría en contradicción con la declaración de voluntad que él mismo ha hecho, o que ha aceptado como propia, y el demandado podrá oponerle válidamente la exceptio doli (en estos casos la exceptio rei vinditae et traditae), acerca de la cual hay que observar que pasa, no sólo a los sucesores universales, sino también a cualquier sucesor singular, tanto activa como pasivamente.
La reivindicación de la propiedad en el derecho romano: La acción de reivindicación fue ya usada en el Derecho Romano, para defender al propietario cuando ha sufrido desposesión. Por esta acción el propietario desposeído solicita que se le reconozca su derecho de propiedad y en consecuencia, se le restituya la cosa ilegítimamente sustraída. En principio lo que se trataba de lograr era la restitución de la cosa pero podía suceder que la cosa ya no existiera. En la época clásica, si la cosa no existía por caso fortuito o fuerza mayor, antes de la traba de la litis, el demandante ya no podía peticionar nada, salvo los daños contra el poseedor de mala fe. Si ocurría luego de la litis contestatio, el poseedor de buena fe respondía solo si a destrucción se hubiera producido por su dolo o culpa. El de mala fe, respondía aún por caso fortuito. Con respecto a los frutos, el poseedor de buena fe debía restituir los frutos que aún existieran antes de la litis contestatio, y todos, luego de esta etapa, de acuerdo al derecho justinianeo. El poseedor de mala fe respondía por todos los frutos antes y después de la litis contestatio.
La antigua acción romana de la reivindicatio puede definirse como el medio de protección de la propiedad ofrecido por el Ordenamiento jurídico al propietario privado de la cosa por el que se pretende que reingrese en el patrimonio de quien reclama. Como gráficamente señala la jurisprudencia la reivindicatoria es la acción que se ofrece al propietario que no posee frente al poseedor no propietario.
- Defensa procesal de la propiedad en Roma En la defensa de la propiedad en Roma, tenemos que distinguir diferentes situaciones dado que para cada una de ellas, habrá una acción específica. Así por ejemplo, la acción será distinta, en función de si se trata de un propietario que se ha visto despojado de la posesión del bien, al que corresponde la actio rei vindicatio, que para el propietario que continúa en posesión de la cosa y, sin embargo, se ha visto despojado de alguna de sus facultades, en cuyo caso le corresponde una actio negatoria. Las acciones para la defensa procesal de la propiedad en el derecho romano son las siguientes: Actio Rei vindicatio: Se trata de una actio in rem, pero sus características son distintas en cuanto a su legitimación activa, en cuanto a quien se dirige y a sus efectos. En primer lugar el demandante sólo y exclusivamente será aquel propietario que se haya visto despojado de la posesión de una cosa de su propiedad. El demandante ostentará la carga de la prueba, a él le compete demostrar que efectivamente es el verdadero propietario y que se ha visto despojado de laposesión lesionando por ello su derecho. El demandado es aquel que tiene la posesión efectiva del bien. Aunque con Justiniano ya no era necesario ya que se podría demandar a quien posee dolosamente o a quien haya sido poseedor y a sabiendas destruyera el bien. Es decir, era perfectamente posible demandar: 1. A aquel que no siendo poseedor fuese depositario o comodatario de un bien. 2. También frente a una persona que no fuese poseedora y se hubiese hecho pasar por poseedor para que transcurriese el tiempo necesario para adquirir el bien mediante la usucapio. 3. Y en último término, frente al poseedor que deja de serlo porque dolosamente destruye el bien para que no se le demande. La consecuencia de la acción reivindicatoria es, sin ninguna duda, la restitución, pero no únicamente de la cosa, sino de todos los frutos que haya generado, lo que Gayo denominaba cum omni causa. Y debemos distinguir dos situaciones: a. Cuando el demandado restituye voluntariamente el bien, en cuyo caso es absuelto. b. Cuan do el demandado se niega a la restitución, en cuyo caso serácondenado al pago de una cantidad equivalente al perjuicio ocasionado por no restituir el bien a su propietario.
Acción negatoria.
La acción negatoria es el instrumento del que dispone el titular de un derecho de propiedad para que no se perturbe su propiedad. Esta acción, está dentro del catálogo de las acciones civiles y persigue que no se perturbe el derecho de propiedad de una persona. Esta perturbación no puede ser posesoria, es decir, no se puede interponer acción negatoria para que una persona deje de poseer una propiedad. Para ese problema está la acción reivindicatoria de la propiedad. La acción negatoria es la que corresponde al propietario o titular de cualquier otro derecho real contra todo tipo de perturbaciones no posesorias que afecten a su derecho, es decir, que afecten al ejercicio de su derecho sin llegar a privarle del mismo. La acción negatoria es la facultad que tiene el propietario, poseedor a título de dueño o quien tenga derecho real sobre un bien inmueble (únicamente), para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su pretensión ante un juzgador consistente en la declaración de libertad o reducción de gravámenes de un bien inmueble; la demolición de obras o señales que importen gravámenes sobre el bien inmueble, la anotación en el Registro Público de la Propiedad; el pago de daños y perjuicios sobre dichos actos; así como el respeto de la libertad del inmueble. Que es una acción: En materia de derecho procesal, la acción es la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional, es decir, al ser ejercitada, el Juzgador deberá resolver la pretensión que integra la demanda o escrito jurídico que sea presentado.
Características de la acción negatoria.
Las principales características de esta acción son: • • • •
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Es una acción civil, es decir, solo se podrá interponer en la jurisdicción civil. Defiende el derecho de propiedad. Solo puede ser ejercitada por los titulares del derecho de propiedad (ya sea persona física o jurídica). Se dirige contra la persona que está perturbando la propiedad y no tiene derecho para ello. En algunos casos, se puede considerar que hay perturbación, pero si es legítima, el titular del derecho de propiedad tendrá que soportarlo. Se materializa a través de una demanda e inicia el proceso judicial. La perturbación debe consistir en actos hechos por la persona y no hechos provocados por la naturaleza. Esta perturbación no debe ser puntual, sino que debe extenderse en el tiempo. Quién debe probar que no está perturbando propiedad ilegítimamente es el demandado.
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El demandante tiene que probar que tiene ese título de propiedad.
Cuál es la finalidad de la acción negatoria? El propietario, al utilizar la acción pretende que se declare en juicio que su derecho de propiedad no está sometido a las limitaciones o restricciones que el demandado nos impone o intenta imponernos. De esta declaración negativa ha tomado el nombre la acción. Al igual que en la acción reivindicatoria el demandante debe probar que es propietario de la cosa y que efectivamente no puede ejercitar libremente sus facultades de goce y disfrute por impedirlo la actividad y pretensión del demandado. No está obligado a probar la inexistencia del derecho del demandado, sino que, contrario sensu, es éste quien debe probar su existencia al contestar a la demanda.
¿Que es una acción? En materia de derecho procesal, la acción es la facultad de impulsar la actividad jurisdiccional, es decir, al ser ejercitada, el Juzgador deberá resolver la pretensión que integra la demanda o escrito jurídico que sea presentado.
Dentro de la acción negatoria hay 3 grupos: •
Acción de cesación: En este caso el titular del derecho de propiedad interpone esta acción para que el juez paralice la perturbación que está provocando esa persona en la propiedad.
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Acción de abstención: Al contrario, en este caso, el titular del derecho de propiedad interpone esta acción para que el juez declare la abstención de causar cualquier perturbación a la propiedad.
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Acción de remoción: El titular del derecho de propiedad interpone esta acción para que se pronuncia el juez a la hora de eliminar los efectos provocados por la perturbación.
Acción Negatoria en Roma
La acción negatoria tiene sus orígenes en el Derecho romano, considerada como uno de los medios procesales en defensa de la propiedad inmueble y de los intereses del propietario del fundo para evitar las perturbaciones consistentes en inmisiones ilegítimas (humos, ruidos, olores, etc.), más allá de la tolerancia debida o normal. Esta acción no siempre fue designada con este nombre en las fuentes romanas. Así,
Ulpiano, en el Digesto (8,5,2) utiliza e1 término «actio negatoria», en cambio, Gayo (D.,4,3) y los Instituta de Justíniano (4,6,2) usan la expresión «actio negativa».