Apendice A

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Description

Apéndice A GUÍA DE INSPECCIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS TÉCNICAS POR PARTE DE LOS CONSUMIDORES DIRECTOS DE GLP Y REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GLP DATOS DEL TITULAR DEL ESTABLECIMIENTO SOLICITANTE:

CORPORACION SOL DEL MISTI SAC

REGISTRO DE HIDROCARBUROS: (*) (*) En los casos que el establecimiento ya cuente con el Registro de Hidrocarburos.

DIRECCIÓN OPERATIVA DEL ESTABLECIMIENTO DOMICILIO

JR. ALMUDENA N° 202 URB. SANTA ADRIANA

DISTRITO

JULIACA

PROVINCIA

SAN ROMAN

CORREO ELECTRÓNICO

[email protected]

EMPRESA ELÉCTRICA QUE PROVEE EL SUMINISTRO ELÉCTRICO (**)

ELECTRO-PUNO

NÚMERO DE SUMINISTRO ELÉCTRICO (**)

001-0086050

DEPARTAMENTO

PUNO

(**) Esta información facilitará la ubicación geográfica del establecimiento.

CAPACIDAD DE ALMACENAMIENTO TANQUE N°

CAPACIDAD (GALONES)

NÚMERO DE SERIE Y AÑO DE FABRICACIÓN DEL TANQUE

TIPO DE INSTALACIÓN (En superficie, techo, enterrado o monticulado)

1

500

M1933850/2019

TECHO

2 3 4 CAPACIDAD TOTAL:



500

DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

A. OBLIGACIÓN NORMATIVA REFERIDA AL TANQUE DE GLP

Marque con X si aplica



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

Marque con X si aplica

A1. DISEÑO Y ABERTURAS Numeral 5.1.1 de la NTP321.123, de acuerdo

1

Los tanques estacionarios son diseñados, fabricados y probados de acuerdo a la con el artículo 1 9° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Norma Técnica Peruana o de acuerdo al Código ASME Sección VIII. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM Numeral 5.1.2 de la NTP321.123, de acuerdo

2

Los tanques que hayan estado involucrados en un incendio y no presenten con el artículo 19° del Decreto Supremo N° deformación, deberán ser recalificados para continuar en servicio antes de ser 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° utilizados o reinstalados. 027-94-EM

Numeral 5.1.3 de la NTP321.123, de acuerdo

3

Los tanques que presenten abolladuras serias, hendiduras, raspones o corrosión con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el excesiva, deberán ser sacados de servicio. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 5.1.4 de la NTP321.123, de acuerdo

4

La máxima presión de trabajo permisible (MAWP) para los tanques que almacenan con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el GLP será de 1.7 MPa manométrica (250 psi). Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM Numeral 5.1.7 de la NTP321.123, de acuerdo

5

Los tanques de más de 0.11 m3 (30 gal) hasta 7.57 m3 (2,000 gal) de capacidad de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° agua y que son llenados de forma volumétrica, estarán equipados para el llenado en el 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° espacio de vapor.

X

Numeral 5.1.8 de la NTP321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

027-94-EM

6

Los tanques de 0.47 m3 (125 gal) hasta 7.57 m3 (2,000 gal) de capacidad de agua, contarán con una abertura para válvula de exceso de flujo de extracción de líquido comandada, con conexión roscada no menor a ¾”con rosca NPT según ASME B1.20.1.

7

Los tanques contarán con aberturas de comunicación directa con el espacio de vapor con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el para la instalación de las válvulas de seguridad. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

Numeral 5.1.10 de la NTP321.123, de acuerdo

X

027-94-EM Numeral 5.1.11 de la NTP321.123, de acuerdo

8

Los tanques que son llenados en forma volumétrica, estarán equipados con un con el artículo 19° del Decreto Supremo N° medidor fijo de nivel de máximo llenado de líquido, capaz de indicar el máximo nivel 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° de llenado permitido.

X

027-94-EM

Numeral 5.1.13 de la NTP321.123, de acuerdo

9

Los tanques estacionarios contarán con una placa metálica de identificación de acero con el artículo 19° del Decreto Supremo N° inoxidable adherida al cuerpo y ubicada de tal forma que permanezca visible después 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° que el tanque sea instalado.

X

027-94-EM

Numeral 5.1.15 de la NTP321.123, de acuerdo

10

Cada tanque estacionario de GLP instalado y funcionando contará con un Libro de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° Registro de Inspecciones, foliado y legalizado, en el cual constan los datos exigidos 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° en el numeral 5.1.15 de la NTP 321.123.

X

11

Los tanques de almacenamiento de GLP contarán con un signo distintivo de la Numeral 3.3 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 034-2014-EM Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel respectivo.

X

12

Se pintará en el cuerpo del tanque estacionario el número del teléfono de emergencias Numeral 3.7 del artículo 3° del Decreto Supremo N° 034-2014-EM de la Empresa Envasadora o Distribuidor a Granel respectivo

X

027-94-EM

A2. ACCESORIOS DE LOS TANQUES Numerales 5.2.1 y 5.2.2 de la NTP321.123, de

13

Los accesorios que se instalen en los tanques y las empaquetaduras que se instalen acuerdo con el artículo 19° del Decreto para retener GLP, serán fabricados con materiales apropiados para el servicio con Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo GLP y resistirán la acción del GLP bajo las condiciones de servicio.

X

N° 027-94-EM

Numerales 5.9.9 al 5.9.11 de la NTP321.123, de

14

Las válvulas instaladas en los tanques de GLP cumplirán con los numerales 5.9.9, acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con 5.9.10 y 5.9.11 de la NTP 321.123. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

X

N° 027-94-EM Numeral 5.9.15 de la NTP321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

15

Las válvulas deberán ser recomendadas para el servicio de GLP por el fabricante.

16

El ajuste de inicio de apertura de las válvulas de seguridad con relación a la presión Numeral 5.2.3.1 de la NTP321.123, de acuerdo de diseño del tanque, está en concordancia con la Tabla 1: Fijación del inicio de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el apertura de las válvulas de seguridad con relación a la presión de diseño del tanque. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X X

BASE LEGAL

Marque con X si aplica

17

El flujo mínimo de descarga de las válvulas de seguridad instaladas, deberá estar de acuerdo con la Tabla N° 2: Capacidad de flujo de la válvula de seguridad en función de la superficie del tanque o deberá ser calculada utilizando la siguiente fórmula: Flujo = 53.632 x A0.82 pie3/min aire Nota: Donde A: área externa total del tanque en pies 2; en caso de tanques enterrados o monticulados se permitirá capacidades de alivio de la válvula de seguridad sea de hasta un 30% menor

Numeral 5.2.3.2 de la NTP321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

18

Las válvulas de seguridad para tanques superficiales deberán activarse a un valor no menor que el flujo nominal en pies cúbicos por minuto de aire a 16°C (60°F) y 101 KPa (14.7 psia) y antes que la presión supere el 120% de ajuste mínimo de presión de inicio de apertura permitido para el dispositivo. Esto no incluye el 10% de tolerancia permisible al fabricante de la presión de ajuste marcada sobre la válvula.

Numeral 5.2.3.3 de la NTP321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

19

La válvula de seguridad está marcada de modo claro y permanente con la presión en MPa manométrica o psig del ajuste de inicio de apertura de la válvula, la capacidad de flujo nominal en pies cúbicos por minuto de aire a 16°C (60°F) y a 101 KPa (14.7 psia) y el nombre y el número del catálogo del fabricante. Asimismo, la válvula de seguridad deberá haber sido diseñada para minimizar la posibilidad de que sea alterado su ajuste.

Numerales 5.2.3.5 y 5.2.3.6 de la NTP321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

Numerales 5.3.1 y 5.3.2 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD 027-94-EM

A3. REGULADORES

20

Los reguladores de etapa única, de segunda etapa*, integrales de dos etapas* y los de servicio de 2 psi, están equipados con:  Una válvula de alivio de presión integrada en el lado de la salida de la presión, con ajuste de presión según UL 144 o equivalente, ó  Un dispositivo integrado de cierre por sobrepresión según la norma UL 144 o equivalente. Tal dispositivo contará con rearme manual. * Se permitirá que reguladores de capacidad mayor que 147kW (500000Btu/h) posean un dispositivo adicional de protección por sobrepresión (según NFPA 54 (ANSI Z223.1)).

21

Los reguladores de primera etapa, deberán estar equipados con una válvula de alivio con el artículo 19° del Decreto Supremo N° de presión integrada en el lado de la salida de la presión, con ajuste de presión según 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° UL 144 o equivalente.

Numeral 5.3.4 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM

Numeral 5.3.5 de la NTP 321.123, de acuerdo

22

Los reguladores de alta presión con capacidad asignada de más de 147 Kw (500,000 con el artículo 19° del Decreto Supremo N° Btu/h), autorizados para usar en sistemas de dos etapas, deberán estar equipados con 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° una válvula de seguridad integral o con una válvula de seguridad separada.

X

027- 94-EM

Numeral 6.6.1 (d) de la NTP 321.123, de

23

El vapor de GLP se envía por tuberías hacia el interior de edificios, a presiones no acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con mayores a 138 kPa (20 psig). el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

X

N° 027-94-EM

A4. CONEXIONES Y ACCESORIOS Numeral 5.4.1 de la NTP 321.123, de acuerdo

24

Los tanques de 7.57 m3 (2,000 gal) de capacidad de agua o menos cumplirán con los con el artículo 19° del Decreto Supremo N° requerimientos de conexiones y accesorios para tanques indicadas en la Tabla 3 de la 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° NTP 321.123.

X

027-94-EM

A5. ACCESORIOS DE MEDICIÓN DE NIVEL DE LÍQUIDO

25

Los tanques llenados por volumen cuentan con dispositivos de medición del nivel de líquido como medidores fijos de nivel máximo de líquido o medidores variables con tubo deslizante, rotativo o tipo flotante (o una combinación de tales medidores) y los tanques tienen marcado de modo permanente, adyacente al medidor fijo del nivel del líquido o sobre su placa de identificación, la capacidad de porcentaje de llenado indicado para el medidor respetando la Tabla 18: Capacidad del tanque.

Numerales 5.5.1 y 5.5.2 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027- 94-EM

X

26

Los dispositivos de medición de líquido que requieran de una purga del producto hacia la atmósfera, deberán estar diseñados de modo que el orificio máximo hacia la atmósfera de la válvula de purga no sea mayor que el tamaño de un orificio de una broca Nº 54.

Numeral 5.5.4 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

Numeral 5.6 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 0652008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

A6. MEDIDORES DE PRESIÓN

27

Los manómetros deberán estar fijados directamente al orificio del tanque o a una válvula o accesorio que se encuentre directamente fijado a dicha abertura. Nota: Si el diámetro de la abertura en el tanque para la conexión al manómetro es mayor al agujero de calibre Nº 54, deberá proveerse de una válvula de exceso de flujo para la conexión del tanque.



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

Marque con X si aplica

BASE LEGAL

A7. OTRAS CONEXIONES DEL TANQUE

28

Las aberturas de los tanques deberán estar equipadas con alguno de los siguientes elementos: a) Una válvula de cierre positivo en combinación con una válvula de exceso de flujo o con una válvula de retención taponada. b) Una válvula interna taponada. c) Una válvula de retención taponada. d) Una válvula de exceso de flujo de extracción de líquido comandada, generalmente cerrada y taponada, con provisiones que permitan su actuación externa. e) Un tapón, una brida ciega o una contrabrida taponada.

Numeral 5.7.1 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

A8. PROTECCIÓN DE LOS ACCESORIOS DEL TANQUE

29

30

Todas las aberturas del tanque están equipadas con válvulas internas o con válvulas de cierre positivo, válvulas de retención, excepto aquellas utilizadas para los dispositivos de alivio de presión, dispositivos medidores de nivel de líquido, manómetros, válvulas de doble de retención, combinación de válvulas de retención y válvulas de exceso de flujo de retorno de vapor, válvula de exceso de flujo de extracción de líquido comandadas y aberturas taponadas y cumplen con los literales a), b), c), d), e) y f) del numeral 5.8.1.de la NTP 321.123.

Numeral 5.8.1 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

Todo tanque de almacenamiento deberá estar provisto de un manómetro.

Numeral 5.8.4 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

B. OBLIGACIÓN NORMATIVA REFERIDA A LA INSTALACIÓN DEL TANQUE DE GLP B1. UBICACIÓN DE TANQUES 31

Los tanques estarán ubicados en el exterior de los edificios.

Numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

32

Los tanques estarán perfectamente nivelados, sin techo y con un espacio lateral libre de al menos 50 % del perímetro, cumpliendo con las distancias de seguridad señalada en la Tabla 7. Nota: No aplicable a tanques enterrados o monticulados.

Numerales 6.1.1 y 6.1.2 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

33

Las instalaciones conformadas por tanques múltiples, de capacidad agregada de 501 galones o más, compuestas por tanques individuales de capacidades menores a 125 galones, cumplen con las distancias mínimas establecidas en la Tabla 7 y con los lineamientos normativos establecidos en el numeral 6.1.6 de la NTP 321.123

Numerales 6.1.6 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

34

Alrededor de los tanques no existirá materiales combustibles sueltos o amontonados, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con malezas, ni pastos altos y secos a menos de 3 m. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

Numerales 6.2.4 (b) de la

X

X

NTP 321.123,

X

N° 027-94-EM

35

En la instalación de los tanques no refrigerados no se construirán alrededor o sobre éstos, estructuras tales como paredes contra incendios, cercos, barreras de tierra u otra estructura similar, a menos que cumplan con el numeral 6.2.8 de la NTP 321.123. Nota: No aplicable a tanques enterrados o monticulados.

Numeral 6.2.8 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

B2. UBICACIÓN DE LAS OPERACIONES DE TRANSFERENCIA Numeral 6.3.1 de la NTP 321.123, de acuerdo

36

Las operaciones de transferencia de líquido a tanques se realizarán solamente en el con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el exterior de edificios o estructuras. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM

37

No se encaminará la manguera de transferencia por el interior o a través de edificio.

Numeral 6.3.1 (b) de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

B3. PROTECCIÓN DE TANQUES Y ACCESORIOS Numerales 6.4.2 y 6.4.5 de la NTP 321.123, de

38

Los accesorios de operación, serán accesibles y se protegerán del daño que puedan acuerdo con el artículo 19° del Decreto provocar los vehículos a los tanques de GLP y a los sistemas de los cuales ellos Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto forman parte.

X

Supremo N° 027-94-EM

39

Los tanques estarán pintados en forma adecuada y protegidos de la acción de Numerales 6.4.4 y 6.4.6 de la NTP 321.123, de elementos atmosféricos, en colores claros según NTP 399.009 y cuentan en su cuerpo acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con con la frase “GAS COMBUSTIBLE NO FUMAR” según la NTP 399.010-1.

X



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD Nota: No aplicable a tanques enterrados o monticulados.

BASE LEGAL

Marque con X si aplica

el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.4.7 de la NTP 321.123, de acuerdo

40

Los tanques estarán anclados en forma segura en las instalaciones donde es necesario con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el prevenir la flotación. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM Numeral 6.11 de la NTP 321.123, de acuerdo

41

Todos los equipos y componentes metálicos que se encuentran enterrados o en con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el montículo, están recubiertos o protegidos y mantenidos, para minimizar la corrosión. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

B4. INSTALACIÓN DE TANQUES HORIZONTALES 42

Los tanques horizontales estarán instalados sobre estructuras de albañilería u otros soportes estructurales no combustibles y tales soportes estarán ubicados sobre cimientos de concreto o mampostería, cumpliendo con los requisitos establecidos en el numeral 6.4.8.1 de la NTP 321.123. Nota: No aplicable a tanques enterrados o monticulados.

43

Los tanques que tienen interconexiones para líquidos estarán instalados de modo tal con el artículo 19° del Decreto Supremo N° que, el nivel máximo de llenado permitido para cada tanque se encuentre en la misma 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° altura.

Numeral 6.4.8.1 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

Numeral 6.4.8.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM

Numeral 6.4.8.3 de la NTP 321.123, de acuerdo

44

Los tanques horizontales están instalados con soportes adosados y diseñados para con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el instalación permanente en servicio estacionario de acuerdo con la Tabla 12. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM

B5. INSTALACIÓN DE TANQUES VERTICALES 45

Los tanques verticales con capacidad de agua mayor de 0,47 m3 (125 gal) al ser diseñados para una instalación permanente en servicios fijos, contarán con soportes de acero para que el tanque sea montado y asegurado a bases de concreto o acero y cumplen con el numeral 5.1.12 de la NTP 321.123.

Numeral 5.1.12 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

46

En adición de lo exigido para tanques horizontales, los tanques verticales con capacidad de agua mayor de 0,47 m3 (125 gal), cumplirán con los requisitos del numeral 5.1.5 de la NTP 321.123.

Numeral 6.4.9 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM que modifica el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

47

No se permitirá que los tanques verticales usados en servicio líquido, se conecten a 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del tanques horizontales y no se interconectarán los tanques verticales de diferente Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por tamaño entre sí.

Numeral 6.4.9, literales (b) y (c) de la NTP

Decreto Supremo N° 027-94-EM

B5. INSTALACIÓN DE VÁLVULA DE SEGURIDAD Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123, de acuerdo

48

La válvula de seguridad estará instalada de forma tal que entre ésta y el tanque o con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el entre ésta y el tubo de descarga no exista una válvula de corte. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

49

Las descargas de las válvulas de seguridad contarán con un protector contra la lluvia u otro elemento extraño, y el diseño de la apertura de desfogue de la válvula de seguridad protegerá al tanque o tuberías cercanas del impacto de las llamas (dado el caso) conforme lo indica el numeral 6.5.1.1 (a), (b) de la NTP 321.123. Nota: El protector de lluvia no deberá restringir la descarga.

50

Las válvulas de seguridad de los tanques con capacidad de agua de 125 galones o con el artículo 19° del Decreto Supremo N° más, se instalarán de modo que todo el gas liberado se ventee hacia arriba y sin 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° obstrucción alguna hacia el aire libre.

X

027-94-EM Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

Numeral 6.5.1.1 de la NTP 321.123, de acuerdo

X

027-94-EM

B6. CONECTORES FLEXIBLES Numerales 5.9.8 y 6.7 de la NTP 321.123, de

51

Los conectores flexibles y mangueras utilizadas como conectores flexibles, estarán acuerdo con el artículo 19° del Decreto fabricados de un material que sea resistente a la acción del GLP tanto líquido como Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo vapor y se instalarán de acuerdo con las instrucciones del fabricante. N° 027-94-EM

B7. EQUIPOS ELÉCTRICOS Numeral 6.20 de la NTP 321.123, de acuerdo

52

Los equipos eléctricos fijos y cableados en áreas clasificadas, especificadas en la con el artículo 19° del Decreto Supremo N° Tabla 17 de la NTP 321.123, están de acuerdo con el Código Nacional de 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° Electricidad o su equivalente en la NFPA 70. 027-94-EM

X



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

Marque con X si aplica

B8. OTRAS FUENTES DE IGNICIÓN Numeral 6.21.1 de la NTP 321.123, de acuerdo

53

No se instalarán equipos o aparatos, que produzcan llamas abiertas, u otras fuentes de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el ignición en casetas de bombas u otro lugar similar. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM

B9. PROTECCIÓN CONTRA INCENDIO Numeral 6.22.3.1 de la NTP 321.123, de

54

La instalación contará con caminos u otros medios de acceso para equipos de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con emergencias, tales como equipos del Cuerpo de Bomberos. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

55

La instalación contará con al menos un extintor de polvo químico seco fabricado de acuerdo con la NTP 350.026, comprobado por un laboratorio de pruebas de fuego indicadas en la NTP 350.062, cuya capacidad mínima de extinción es de 4A:80B:C ó alternativamente cuenta con extintor con sello o marca de conformidad que cumplan con la ANSI/UL 299 y cuya capacidad de extinción cumpla con la ANSI/UL 711.

X

N° 027-94-EM Numeral 6.22.3.2 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

C. OBLIGACIÓN NORMATIVA REFERIDA AL TIPO DE INSTALACIÓN C1. TANQUES DE SUPERFICIE

56

La distancia horizontal desde la descarga de la válvula de seguridad a aberturas por debajo, será igual o mayor a 1.5 m del tanque; y la distancia en cualquier dirección medida desde la descarga de la válvula de seguridad o del venteo del medidor de nivel o la conexión de llenado a fuentes de ignición o aberturas de aparatos de venteo directo o tomas de aire para ventilación mecánica será igual o mayor a 3.0 m.

57

Los tanques superficiales de GLP estarán ubicados a una distancia igual o mayor a con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el 1.8 m de la proyección horizontal de líneas eléctricas de más de 600 voltios. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

Numerales 6.1.7 y 6.1.8 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.2.7 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM

C2. TANQUES ENTERRADOS O MONTICULADOS Numeral 6.2.3 (a) y (b) de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

58

Los tanques estarán ubicados en el exterior de edificios, sin edificaciones sobre ellos.

59

La distancia de separación entre los lados de los tanques adyacentes cumplirá con la acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con Tabla 7 de NTP 321.123, pero a no menos de 1.0 m. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

Numeral 6.2.3 (c) de la NTP 321.123, de

N° 027-94-EM Numeral 6.1.5 de la NTP 321.123, de acuerdo

60

El tanque enterrado estará ubicado a una distancia no menor de 3.0 m de edificios o con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el líneas de propiedad. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.1.5 de la NTP 321.123, de acuerdo

61

El tanque monticulado deberá ubicarse a una distancia no menor de 1.5 m de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el edificios o líneas de propiedad. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.4.6 de la NTP 321.123, de acuerdo

62

En la zona de almacenamiento de GLP se ubicará un letrero con la frase “GAS con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el COMBUSTIBLE NO FUMAR” dimensionada según NTP 399.010-1. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.2.3 (e) de la NTP 321.123, de

63

En instalaciones de tanques de más de una fila, los cabezales de los tanques estarán a acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con una distancia de 3.0 m a más. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 5.8.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

64

Las conexiones de los tanques enterrados, se encontrarán ubicadas dentro de domos, con el artículo 19° del Decreto Supremo N° alojamientos o entradas de hombre (manhole), y estarán protegidas por una cubierta y 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° cumplirán con el numeral 5.8.2 de la NTP 321.123. 027-94-EM

Numeral 6.5.1.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

65

La descarga de la válvula de seguridad de los tanques enterrados de 2000 galones o con el artículo 19° del Decreto Supremo N° menos de capacidad de agua, se ubicarán dentro de su alojamiento y éste contará con 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° rejilla de ventilación o equivalente. 027-94-EM

X



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

Marque con X si aplica

C3. TANQUES EN TECHOS Numeral 6.4.11 de la NTP 321.123, de acuerdo

66

Se deberá comunicar por escrito al Cuerpo General de Bomberos de la localidad, con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el informando de la instalación de(los) tanque(s) de GLP. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM Numeral 6.4.11 (b) de la NTP 321.123, de

67

El (Los) tanque(s) de GLP deberán tener una capacidad de agua máxima de 7.57 m3 acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con (2000 gal). el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

X

N° 027-94-EM Numeral 6.4.11 de la NTP 321.123, de acuerdo

68

La pintura intumescente usada como protección en la estructura metálica sobre la que con el artículo 19° del Decreto Supremo N° se ha instalado el tanque de almacenamiento de GLP, tiene una resistencia al fuego 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° de por lo menos 1,5 horas.

69

La capacidad total de agua de los tanques de GLP instalados en el techo o terraza de un edificio, deberá ser como máximo de 15,14 m3 (4000 gal) en un grupo, y en caso de existir otro grupo de tanques de GLP, estos se encontrarán ubicados en el mismo techo o terraza a más de 15m (50 pies).

70

Los tanques ubicados en superficies estarán nivelados horizontalmente y con soportes de acuerdo con el artículo 19° del Decreto asegurados a la estructura del edificio, diseñados con los mismos criterios sísmicos Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo que el edificio.

X

71

La instalación del tanque deberá contar con un documento de Garantía Estructural firmada por un Ingeniero Civil, que certifique que el techo donde se ubica el tanque, es capaz de soportar el peso del tanque lleno de agua con los márgenes de seguridad requeridos por los reglamentos locales.

Numeral 6.4.11 (l) de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

72

Los tanques deberán ubicarse en áreas donde exista libre circulación de aire; al menos a 3 m de aberturas de edificios (tales como ventanas y puertas) a nivel o por debajo del nivel de la válvula de seguridad del tanque, y al menos a 6,1 m de entradas (succión) de sistemas de ventilación mecánica y aire acondicionado, medido según la trayectoria de GLP.

Numeral 6.4.11 (m) de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

73

La ubicación del tanque permitirá un fácil acceso a todas las válvulas y controles, con acuerdo con el artículo 19° del Decreto espacio suficiente para el mantenimiento requerido, y además cuenta con escaleras Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo fijas u otro método seguro que permita llegar al mismo.

X

027-94-EM

Numeral 6.4.11 (c) de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.4.11 (i), (j) y (k) de la NTP 321.123,

N° 027-94-EM

Numeral 6.4.11 (n) y (o) de la NTP 321.123, de

X

N° 027-94-EM

Numeral 6.4.11 (s) de la NTP 321.123, de

74

La instalación contará con un análisis de seguridad elaborado de acuerdo con el acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con apartado 6.22.2 de la NTP 321.123. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

X

N° 027-94-EM

D. OBLIGACIÓN NORMATIVA REFERIDA A INSTALACIONES CON TUBERÍAS DE GLP LÍQUIDO D1. SISTEMAS DE TUBERÍAS Y ACCESORIOS Numerales 5.9.1 al 5.9.4 de la NTP 321.123, de

75

Los tubos y tuberías instalados cumplirán con los numerales 5.9.1, 5.9.2, 5.9.3 y 5.9.4 acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con de la NTP 321.123, según corresponda. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

X

N° 027-94-EM Numerales 5.9.5 y 5.9.6 de la NTP 321.123, de

76

Los accesorios para los tubos y tuberías metálicas, cumplirán con los numerales 5.9.5 acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con y 5.9.6 de la NTP 321.123, según corresponda el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

X

N° 027-94-EM Numeral 5.9.8 de la NTP 321.123, de acuerdo

77

Las mangueras, conexiones para manguera y conexiones flexibles cumplirán con el con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 5.9.8 de la NTP 321.123. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

X

027-94-EM Numeral 6.6.3.5 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

78

Los tubos metálicos tendrán un espesor no menor a cédula 40.

79

Los tubos y tuberías metálicos serán instalados en forma visible, en canaletas que con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el permitan su inspección y fácil identificación. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

80

Las uniones de los tubos metálicos roscados y soldados cumplirán con la Tabla 13 de Numeral 6.6.3.7 (a) de la NTP 321.123, de

X

Numeral 6.6.3.6 de la NTP 321.123, de acuerdo

X

027-94-EM

X



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

la NTP 321.123.

acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

81

Las juntas en los tubos enterrados estarán soldadas.

Numeral 6.6.3.7 (i) de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

82

Para evitar la corrosión por par galvánico, en la instalación de las tuberías metálicas acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con de dos o más materiales distintos se protegerán adecuadamente. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

Marque con X si aplica

Numeral 6.6.3.10 de la NTP 321.123, de

X

N° 027-94-EM Numeral 6.6.3.13 de la NTP 321.123, de

83

Los tubos y tuberías metálicas estarán instalados en superficie, soportadas y acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con protegidos contra daño físico ocasionados por vehículos. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

84

Cualquier porción de la tubería en superficie que se encuentre en contacto con un soporte o una sustancia corrosiva, estará protegida contra la corrosión.

Numeral 6.6.3.14 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X

Numeral 6.6.3.15 de la NTP 321.123, de

85

Los tubos y tuberías metálicas estarán enterrados con 300 mm (12 pulgadas) de capa acuerdo con el artículo 19° del Decreto mínima, o se incrementará l X a cubierta mínima a 460 mm (18”) si se esperan daños Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo al tubo o a la tubería por fuerzas externas. N° 027-94-EM

Numeral 6.6.3.15 de la NTP 321.123, de

86

Se instalarán una cubierta mínima de 300 mm (12 pulgadas) sobre los tubos y acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con tuberías metálicas que estén dentro de un conducto. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.6.3.15 de la NTP 321.123, de

87

Las tuberías metálicas enterradas que se ubican por debajo de caminos de entrada, acuerdo con el artículo 19° del Decreto caminos o calles, serán tomadas en cuenta ante la posibilidad de daño ocasionado por Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo vehículos. N° 027-94-EM

Numeral 6.10 de la NTP

88

321.123, de acuerdo

Luego del montaje, los sistemas de tubos y tuberías (incluidas mangueras), serán con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el probados y se demostrarán que están libres de fugas. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

D2. PUNTO DE TRANSFERENCIA DESPLAZADO

89

El punto de transferencia desplazado se ubicará conforme a la Tabla 11 de la NTP 321.123 (excepto la parte A) Nota: La distancia de la parte B, C, D, E é I, podrán ser reducidas a la mitad cuando se incorpore las provisiones de transferencia de baja emisión del numeral 6.23.4 de la NTP 321.123.

90

La línea de llenado hasta el tanque se instalará completamente externa al edificio. acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con Nota: Aplicable a tanques instalados en techo. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo

Numerales 6.3.1 y 6.3.3 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.4.11 (f) de la NTP 321.123, de

N° 027-94-EM Numeral 6.4.11 (h) de la NTP 321.123, de

91

La conexión de llenado contará con una caja de protección metálica con llave acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con manejada por personal autorizado. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nota: Aplicable a tanques instalados en techo.

92

La línea de llenado del tanque contará con los siguientes accesorios: válvula de Numeral 6.4.11 (q) de la NTP 321.123, de llenado con válvula de retención, tapón de la válvula de llenado, dos válvulas de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con control y válvula de alivio hidrostático. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nota: Aplicable a tanques instalados en techo. N° 027-94-EM

93

Las conexiones de llenado para líquido y vapor se encuentran marcadas y etiquetadas acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con en forma visible. el Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nota: Aplicable a tanques instalados en techo.

N° 027-94-EM

Numeral 6.4.11 (r) de la NTP 321.123, de

N° 027-94-EM

D3. VÁLVULA DE ALIVIO HIDROSTÁTICO 94

Las válvulas de alivio hidrostático deberán estar diseñadas para aliviar la presión que puede desarrollarse en la sección de la tubería de líquido entre válvulas de corte que están cerradas y tiene una presión de ajuste no menor de 2,8 MPa manométrica (400 psig) o mayor de 3,5 MPa manométrica (500 psig) a menos que sea instalada en

Numeral 5.10 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

X



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

sistemas diseñados para operar por encima de los 2,4 MPa manométrica (350 psig), en cuyo caso deberán estar ajustadas a no menos del 110 % ni a más del 125 % de la presión de diseño del sistema.

D4. INSTALACIÓN DE VAPORIZADORES Numeral 5.15.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

95

El diseño y construcción de los vaporizadores a fuego directo cumplirán con el con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el numeral 5.15.2 de la NTP 321.123. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 5.15.7 de la NTP 321.123, de acuerdo

96

Los vaporizadores a fuego directo contarán con una válvula de alivio de presión de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° resorte cargado, que provea una capacidad de descarga en concordancia con el 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° apartado 5.15.7 de la NTP 321.123. 027-94-EM

Numeral 5.15.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

97

La válvula de alivio de presión en los vaporizadores a fuego directo estará ubicada de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° modo que no está expuesta a temperaturas mayores que 60 ºC (140 ºF) y no se han 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° utilizado dispositivos de tapón fusible. 027-94-EM

Numeral 6.17.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

98

Los vaporizadores de fuego directo de cualquier capacidad estarán ubicados de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el acuerdo con la Tabla 14 de la NTP 321.123. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.17.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

99

La habitación para el vaporizador de fuego directo no tendrá ningún drenaje hacia con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el una alcantarilla o sumidero que esté compartida con otra estructura. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.17.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

100

Las descargas de las válvulas de alivio de presión en los vaporizadores de fuego con el artículo 19° del Decreto Supremo N° directo, serán conducidas por tuberías hacia un punto fuera de la estructura o 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° edificación. 027-94-EM

Numeral 6.17.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

101

El vaporizador de fuego directo estará conectado hacia el espacio líquido o al espacio con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el líquido y vapor del tanque. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.17.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

102

Se contará con una válvula de cierre manual en cada conexión del tanque que con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el alimenta al vaporizador. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

E. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA TANQUES MAYORES A 2,000 GALONES DE CAPACIDAD 103

Los tanques de más de 7.57 m3 (2000 gal) de capacidad de agua, contarán con una Numeral 5.1.9 de la NTP 321.123, de acuerdo abertura para un medidor de presión (manómetro), con conexión roscada de ¼” con con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el rosca NPT y orificio Nº 54, o en su defecto con una conexión roscada de ¾” Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° mediante válvula de nivel. 027-94-EM

104

Los tanques de más de 7.57 m3 hasta 15.14 m3 (2,001 gal a 4,000 gal) de capacidad con el artículo 19° del Decreto Supremo N° de agua, en ubicaciones diferentes a plantas industriales, cumplirán con los requisitos 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° de conexiones y accesorios indicados en la Tabla 3 de la NTP 321.123.

Numeral 5.4.1 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM

Numeral 5.8.3 de la NTP 321.123, de acuerdo

105

Las conexiones de entrada y salida de los tanques de más de 7.57 m3 (2,000 gal) de con el artículo 19° del Decreto Supremo N° capacidad de agua contarán con una etiqueta o sello que indiquen que se comunican 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° con el espacio de vapor o de líquido. 027-94-EM

Numerales 6.5.1 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

106

En tanques mayores a 2000 galones de capacidad de agua, la descarga de la válvula de seguridad se conducirá verticalmente hacia arriba hasta 2.1 m. Nota: La medida se toma desde la parte superior del tanque superficial y desde el nivel del piso terminado, de ser enterrado.

107

La tubería de descarga de la válvula de seguridad estará soportada y protegida contra con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el daño físico, además cumplirá con el numeral 6.5.1.2 de la NTP 321.123. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

Numeral 6.5.1.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM

F. OBLIGACIONES ADICIONALES PARA TANQUES MAYORES A 4,000 GALONES DE CAPACIDAD Numeral 5.4.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

108

Los tanques de más de 15.14 m3 (4000 gal) de capacidad de agua estarán equipados con el artículo 19° del Decreto Supremo N° con los requerimientos de conexiones y accesorios indicados en la Tabla 4 de la NTP 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 321.123 y cumplirán con los requisitos establecidos en el numeral 5.4.2. 027-94-EM

Marque con X si aplica



DESCRIPCIÓN DEL REQUERIMIENTO TÉCNICO Y/O DE SEGURIDAD

BASE LEGAL

109

Los tanques mayores de 15,14 m3 (4,000 gal) de capacidad de agua estarán equipados con los siguientes accesorios: Una válvula de alivio interna del tipo de resorte, completamente interna tipo al ras o una válvula de alivio de presión externa, un medidor fijo de nivel máximo de líquido, un medidor de nivel flotante, rotativo, de tubo deslizante, o una combinación de estos medidores, un medidor de presión (manómetro) y un medidor de temperatura. (termómetro).

Numeral 5.4.4 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

110

Los tanques de 151.41 m3 (40000 gal) o más de capacidad de agua, estarán equipados con una válvula de seguridad del tipo de resorte cargado o con una válvula de seguridad operada por piloto que cumple con el numeral 5.2.3.1 (b) de la NTP 321.123.

Numeral 5.2.3.1 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

111

Los sistemas de almacenamiento de tanques con una capacidad agregada de agua de más de 15.14 m3 (4000 gal) que utilicen una línea de transferencia de líquido de 39 mm (1-1/2 pulgadas) o mayor y una línea de compensación de presión de vapor de 32 mm (1-1/4 pulgadas) o mayor, serán equipadas con válvulas de cierre de emergencia las mismas que cumplirán con el Numeral 6.9 de la NTP 321.123.

Numeral 6.9 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 0652008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

112

Las válvulas de cierre de emergencia serán aprobadas y tendrán incorporado todos los medios de cierre siguientes: Cierre automático a través de un actuador térmico (fuego), cierre manual desde una ubicación remota y un cierre manual en la ubicación de la instalación.

Numeral 5.9.12 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

113

Los elementos fusibles que se utilicen, tendrán un punto de fusión que no excede los con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el 121 °C (250 °F). Reglamento aprobado por Decreto Supremo N°

114

Las válvulas internas en servicio líquido que han sido instaladas en tanques mayores de 15.14 m3 (4000 galones) de capacidad de agua cumplirán con los requerimientos del numeral 6.8 de la NTP 321.123.

115

La instalación contará con un sistema de protección contra incendios. con el artículo 19° del Decreto Supremo N° El método de protección contra incendio deberá ser especificado en una reseña escrita 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° sobre la prevención de fuga del producto y preparación contra incidentes.

Marque con X si aplica

Numeral 5.9.13 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM Numeral 6.8 de la NTP 321.123, de acuerdo con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 0652008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM Numeral 6.22.2 de la NTP 321.123, de acuerdo

027-94-EM

G. OBLIGACIONES ADICIONALES EN PLANTAS INDUSTRIALES DE GLP Numeral 5.4.3 de la NTP 321.123, de acuerdo

116

Las conexiones de entrada y salida de tanques instalados en las plantas industriales, con el artículo 19° del Decreto Supremo N° cumplirán con los requisitos de conexiones y accesorios indicados en la Tabla 4 de la 065-2008-EM en concordancia con el Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° NTP 321.123. 027-94-EM

Numeral 6.15 de la NTP 321.123, de acuerdo

117

Las plantas de almacenamiento a granel y sistemas industriales para GLP cumplirán con el artículo 19° del Decreto Supremo N° 065-2008-EM en concordancia con el con el numeral 6.15 de la NTP 321.123. Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 027-94-EM

Nota: El titular o Representante Legal de las instalaciones de Consumidor Directo de GLP o Red de distribución de GLP deberá firmar la presente Guía, en señal de aceptación y cumplimiento de la normativa vigente. Nota: La verificación de los requerimientos de instalación de los tanques y sistemas de GLP que no se encuentren establecidos en la presente guía, deberán ser realizados de acuerdo a la NTP 321.123.

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Nombre y Firma del Titular o Representante Legal del Agente

Nombre y Firma del Profesional Responsable de la instalación de los tanques

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