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Description
Concurso preventivo En el concurso preventivo, el deudor procura llegar a un acuerdo con la mayoría de sus acreedores para así homologarlo judicialmente. Es un procedimiento rehabilitatorio que busca superar la crisis patrimonial a través de una renegociación de las condiciones originarias de contratación entre el deudor y el acreedor mediante propuestas que se hacen a la generalidad de los acreedores. Aprobado el acuerdo en forma mayoritaria, este se impone incluso a quienes no adhirieron a la propuesta; caso contrario, deberá declararse la quiebra como principio general. -El concurso preventivo es un proceso que tiende a lograr un acuerdo entre deudor y los acreedores para superar el estado de cesación de pagos y evitar la quiebra. SÓLO PROCEDE A PEDIDO DEL DEUDOR. ● Los PROCESOS CONCURSALES son una solución frente al problema de no poder satisfacer todos los créditos. El concurso protege el interés de los acreedores asegurándoles el cobro de sus créditos en igualdad de condiciones. FINALIDAD: EVITAR LA QUIEBRA! CÓMO? ➜ Superando el estado de cesación de pagos mediante un acuerdo con los acreedores. Quién puede pedir el concurso? SOLAMENTE el propio deudor. Porque para que sea eficaz el concurso se requiere la buena voluntad e intención de revertir el estado de cesación de pagos. *EL PROCESO CONSTA DE 3 ETAPAS: 1- INICIACIÓN DEL PROCESO /INFORMACIÓN 2- NEGOCIACIÓN / TRÁMITE HASTA EL ACUERDO 3- EJECUCIÓN DEL ACUERDO
CESACIÓN DE PAGOS -presupuesto objetivo(PCPIO gral) ARTICULO 1°.- Cesación de pagos. El estado de cesación de pagos, cualquiera sea su causa y la naturaleza de las obligaciones a las que afecto, es presupuesto para la apertura de los concursos
Este estado implica la imposibilidad de hacer frente a las obligaciones, cualquiera fuera su causa.
-Para la apertura de un proceso concursal es necesario que el deudor se encuentre en estado de CESACIÓN DE PAGOS.
Es decir: que un patrimonio no alcance para cumplir de manera regular con las obligaciones que lo gravan.
-Se afecta todo el patrimonio, no a una obligación aislada y debe proyectarse en el tiempo
*Para que el deudor se configure en el estado de cesación de pagos, debe incurrir en alguno de los HECHOS REVELADORES: -taxativos enunciados por la leyART 79: Hechos reveladores. Pueden ser considerados hechos reveladores del estado de cesación de pagos, entro otros: 1) Reconocimiento judicial o extrajudicial del mismo, efectuado por el deudor. 2) Mora en el cumplimiento de una obligación. 3) Ocultación o ausencia del deudor o de los administradores de la sociedad, en su caso, sin dejar representante con facultades y medios suficientes para cumplir sus obligaciones. 4) Clausura de la sede de la administración o del establecimiento donde el deudor desarrolle su actividad. 5) Venta a precio vil, ocultación o entrega de bienes en pago. 6) Revocación judicial de actos realizados en fraude de los acreedores. 7) Cualquier medio ruinoso o fraudulento empleado para obtener recursos.
Situcaciones que no ocasionan cesación de pagos: *EL SIMPLE INCUMPLIMIENTO NO ocasiona el estado de cesación de pagos. El incumplimiento es un hecho, la cesación es un estado. -PUEDE HABER CESACIÓN DE PAGO SIN INCUMPLIMIENTO: por EJ: vender mercadería por debajo de su costo. (venta a precio vil)
Es necesario que se presente más de un acreedor para la apertura del proceso? NO.Basta con un acreedor que pruebe la cesación de pagos para que se declare la apertura del concurso.
SUJETOS COMPRENDIDOS -presupuesto subjetivoQuienes pueden ser declaradas en concurso. Será la persona (física o jurídica) titular del patrimonio afectado por el estado de cesación de pagos. SÓLO pueden ser declaradas en concurso: ● PERSONAS FÍSICA, sean o no comerciantes. ● PERSONAS JURÍDICAS DE CARÁCTER PRIVADO. fundaciones, sociedades, asociaciones mutuales.. ● SOCIEDADES EN LAS QUE SEA PARTE EL ESTADO NACIONAL, PROV, MUNICIPAL. ● conf. art 5: las personas jurídicas en liquidación EXCLUSIONES: Empresas financieras y de seguros tienen su propio régimen de tratamiento de insolvencia. Tampoco pueden ser declaradas en concurso la AFJP, ni personas jurídicas de derecho público por ej Estado, provincias, Iglesia católica. ARTICULO 2°.- Sujetos comprendidos. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible, las de existencia ideal de carácter privado y aquellas sociedades en las que el Estado Nacional, Provincial o municipal sea parte, cualquiera sea el porcentaje de su participación. Se consideran comprendidos: 1) El patrimonio del fallecido, mientras se mantenga separado del patrimonio de sucesores. 2) Los deudores domiciliados en el extranjero respecto de bienes existentes en el país. (la ley le otorga jurisdicción internacional al juez argentino para intervenir) * El patrimonio de una persona fallecida puede ser declarado en concurso preventivo si se mantiene separado del patrimonio de los sucesores. Va a poder ser pedido por cualquier heredero, debiendo ser ratificado por los demás herederos en un plazo de 30 días. -NO se necesita que al momento de la muerte existiese cesación de pagos, va a alcanzar con que se compruebe que los bienes dejados por el causante NO son suficientes para pagar las deudas.
ARTICULO 5°.- Sujetos. Pueden solicitar la formación de su concurso preventivo las personas comprendidas en el Artículo 2, incluidas las de existencia ideal en liquidación.
● Además de los mencionados, LAS PERSONAS JURÍDICAS LIQUIDACIÓN PUEDEN SOLICITAR SU CONCURSO PREVENTIVO.
EN
COMPETENCIA (materia comercial) Art 3 LCQ Personas FÍSICAS: el juez del lugar de la sede de la administración del negocio. Si hay varias sedes será el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal. SI NO se puede determinar el establecimiento principal, será el juez que hubiese prevenido. -Si la persona no ejerce ninguna actividad comercial, será competente el juez de su domicilio real. Personas JURÍDICAS: si la persona jurídica está regularmente constituída, es competente el juez del domicilio legal inscripto. Si NO está regularmente constituída, será el juez del lugar de la sede o el del establecimiento o explotación principal. Deudor domiciliado en el extranjero con bienes en el país: va a tener competencia el juez del lugar de la administración en el país. En su defecto el juez del lugar del establecimiento principal.
REQUISITOS PERSONALES/ SUSTANCIALES: Refieren a quién puede solicitar el concurso. - Personas físicas: por sí mismas o apoderado con facultad especial - Personas jurídicas: lo solicita el representante legal habiendo previa resolución del órgano de administración. Dentro de los 30 días debe ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuar el trámite. - Incapaces/inhabilitados: solicita el representante legal. Dentro de 30 días debe ser ratificado x el juez que declaró incapacidad o inhabilitación. - Patrimonio de una persona fallecida: solicita cualquiera de los herederos. Dentro de 30 días debe ser ratificado por los demás herederos.
● En TODOS los casos en que se exige ratificación, la falta de la misma produce de PLENO derecho la cesación del procedimiento, implicando el desistimiento de la petición.
REQUISITOS FORMALES: -Los requerimientos formales de apertura del concurso preventivo se encuentran encaminados a dar seriedad al pedido formulado por el deudor, son taxativos, y la omisión de cualquiera de ellos, lleva al rechazo
de la solicitud. Estos están en el artículo 11 de la LCQ
❶-
COMERCIANTES MATRICULADOS: tienen que acreditar la inscripción en los registros respectivos. con la matrícula de comerciante! -
-
PERSONAS JURÍDICAS REGULARMENTE CONSTITUIDAS: acreditar inscripción en los registros respectivos, deben acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones y la constancia de las inscripciones pertinentes. PERSONAS JURÍDICAS QUE NO ESTÁN REGULARMENTE CONSTITUÍDAS: deben acompañar el instrumento constitutivo y sus modificaciones.
❷ -
EXPLICAR
LAS
CAUSAS
CONCRETAS
DE
SU
SITUACIÓN
PATRIMONIAL, LA ÉPOCA EN QUE SE PRODUJO LA CESACIÓN DE PAGOS Y LOS HECHOS REVELADORES.
❸-
ACOMPAÑAR UN ESTADO DETALLADO DEL ACTIVO Y DEL PASIVO CON DICTAMEN DE CONTADOR PÚBLICO NACIONAL: tiene que estar actualizado a la fecha de presentación.
❹ -
Acompañar COPIA DE LOS BALANCES DE LOS ÚLTIMOS 3
EJERCICIOS. Si NO hay balances: se llevan los que se tengan.
❺ - Acompañar NÓMINA DE LOS ACREEDORES, LEGAJO DOCUMENTAL Y JUICIOS. - NÓMINA: indicando domicilio, monto, causa, vencimiento, codeudores, fiadores, o terceros responsables, y privilegios. - LEGAJO POR CADA ACREEDOR: el cual debe constar con copia de la
documentación de la deuda denunciada, con dictamen de contador público sobre la correspondencia existente entre la denuncia del deudor y sus registros contables o documentación existente y la inexistencia de otros acreedores en registros o documentación existente. -
❻-
PROCESOS JUDICIALES o ADMINISTRATIVOS: de carácter patrimonial en trámite o con condena no cumplida, con su radicación. Enumerar LOS LIBROS DE COMERCIO Y PONERLOS A DISPOSICIÓN
DEL JUEZ. Se debe denunciar los libros de comercio que se llevan (vimos que podían ser libro diario, balance, inventario, osea los que exige el código de comercio), indicar el último folio utilizado.
❼
- En caso de que exista un concurso anterior, se debe denunciar su existencia y justificar que no se encuentra dentro del período de inhibición: este es un período durante el cual el deudor tiene PROHIBIDO volver a solicitar concurso preventivo. -- El deudor no puede presentarse en concurso preventivo hasta dentro de un año de la declaración de cumplimiento de un anterior acuerdo preventivo, conf art 59 de la ley.
❽ - ACOMPAÑAR NÓMINA DE EMPLEADOS:
Con detalle de domicilio, categoría,
antigüedad y última remuneración recibida. Deberá acompañarse también declaración sobre la existencia de deuda laboral y de deuda con los organismos de la seguridad social certificada por contador público -
El escrito y documentación que se agrega deben acompañarse con 2 copias firmadas. - En el primer escrito el deudor debe constituir domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio. - PLAZO DE GRACIA: si al deudor le faltó cumplir algún requisito, el juez le puede conceder 10 días para que lo cumpla, siempre y cuando la causa de incumplimiento esté fundada. -CUMPLIDOS LOS REQUISITOS: viene la APERTURA DEL CONCURSO.
APERTURA DEL CONCURSO Una vez presentado el pedido, el juez tiene 5 días para resolver la apertura del concurso o la rechaza. -La resolución de apertura del concurso es INAPELABLE.
CONTENIDO DE LA RESOLUCIÓN DE APERTURA 1- DECLARACIÓN DE APERTURA DEL CONCURSO, la cual debe tener el nombre del concursado y en su caso el de los socios con resp ilimitada (porque en caso de declararse la quiebra se extiende a esos socios) 2- SE FIJA AUDIENCIA PARA EL SORTEO DEL SÍNDICO.
3- SE FIJA FECHA límite HASTA LA CUAL LOS ACREEDORES PUEDAN PRESENTARSE ANTE EL SÍNDICO PARA VERIFICAR SUS CRÉDITOS. L a fecha será entre 15-20 días desde el día que se estime que finaliza la publicación de edictos.
4- ORDEN DE PUBLICAR EDICTOS CON LA INDICACIÓN DE LOS DIARIOS DONDE DEBAN PUBLICARSE. Ej: en Mendoza se publica en B. oficial y en diario de mayor circulación de la jurisdicción local 5- DETERMINACIÓN DE PLAZO (máx 3 días)
PARA QUE EL DEUDOR PRESENTE LOS LIBROS PARA SU INTERVENCIÓN. 6- ORDEN DE ANOTAR LA APERTURA DEL CONCURSO EN EL REGISTRO DE CONCURSOS. -Este NO existe, se anota en el registro de Juicios Universales.
7- ORDEN DE INHIBIR LOS BIENES DEL DEUDOR PARA DISPONER Y GRAVAR BIENES. -NO puede vender, comprar sí.8- SE INTIMA AL DEUDOR -dentro de 3 días de notificada la resl.- PARA QUE DEPOSITE EL IMPORTE DE GASTOS DE CORRESPONDENCIA. Estas son cartas certificadas para notificar a los acreedores de la existencia del concurso.
9- SE DESIGNA LAS FECHAS EN LAS QUE EL SÍNDICO DEBE PRESENTAR LOS INFORMES -el individual y el general-
10- SE FIJA FECHA PARA AUDIENCIA INFORMATIVA. ( que será 5 días antes del vencimiento del período de exclusividad del art 43) Dicha audiencia deberá ser notificada a los trabajadores del deudor mediante su publicación por medios visibles en todos sus establecimientos. 11- ORDEN DE CORRER VISTA AL SÍNDICO POR el plazo de 10 DÍAS, que se cuentan desde la aceptación del cargo, para que se pronuncie sobre: 1-pasivos laborales denunciados por el deudor, 2- existencia de otros créditos laborales comprendidos en el pronto pago, previa auditoría en la documentación legal y contable. 12- SE LE ORDENA AL SÍNDICO HACER UN INFORME MENSUAL SOBRE LA EVOLUCIÓN DE LA EMPRESA, SI EXISTEN FONDOS LÍQUIDOS DISPONIBLES Y EL CUMPLIMIENTOS DE NORMAS LEGALES Y FISCALES.
● LA SENTENCIA ES DECLARATIVA. -se confirma la apertura.-Tiene efectos declarativos sobre el estado del patrimonio del deudor.
EFECTOS DE LA APERTURA DEL CONCURSO PREVENTIVO ● Efectos con relación al concursado -
El concursado continúa en posesión de los bienes pero tiene limitaciones para administrar y disponer.
+ACTOS PERMITIDOS BAJO LA VIGILANCIA DEL SÍNDICO: -Actos conservatorios: por ej inscribir un inmueble. -Actos de administración ordinaria: por ej pagar rentas. El síndico NO puede interferir en la ejecución de estos actos pero debe denunciar ante el juez cualquier acto que perjudique a los acreedores, o irregularidades graves que puedan ocasionar la separación del concursado de la administración -Actos sujetos a autorización judicial: art 16: todos aquellos que excedan la administración ordinaria del giro comercial del concursado,es decir, actos relacionados con bienes registrables, actos de locación de fondos de comercio, ventas de cosas que no pertenecen a su giro comercial, entre otros. Para realizarlos el concursado debe pedir autorización al juez, quien decidirá luego de escuchar al síndico y al comité de control.
-Actos prohibidos art16: no podrá realizar actos a título gratuito, ni alterar la situación de los acreedores anteriores a la presentación el concurso( no puede pagarle solo a un acreedor y a los otros no porque se viola el pcpio de igualdad).
Viajes al exterior: art25: el concursado deberá comunicarle al juez su intención de viajar haciéndole saber el plazo de ausencia. PERO si el viaje fuese por un plazo mayor de 40 días debe pedir autorización judicial.
● Efectos con relación a los acreedores del concursado: Quedan comprendidos los acreedores de causa o título anterior a la presentación del concurso. Los de título o causa posterior quedan excluídos. A)suspensión de intereses: art 19. Desde la presentación en concurso se suspenden los intereses de los créditos de causa anterior al concurso. Con excepción de los créditos laborales. La suspensión de intereses no implica la extinción, al momento de realizar el acuerdo arreglaran a ver qué ocurre con los intereses posteriores al concurso. b) conversión de deudas no dinerarias: art19. (oblig de hacer,dar,etc) son convertidas en valor moneda de curso legal. La conversión se hace al día de la presentación en concurso o al día del vencimiento de la deuda, a opción del acreedor.
c)pronto pago de créditos laborales, art 16. Es el derecho de los acreedores laborales de cobrar sus remuneraciones e indemnizaciones sin necesidad de presentarse a verificar sus créditos ni de obtener una sentencia en juicio laboral previo. El pronto pago es una excepción a la prohibición de alterar la situación de los acreedores. Los créditos comprendidos son: remuneraciones debidas al trabajador, indemnizaciones por accidentes de trabajo, multas por retención de aporte. +El procedimiento: para el pronto pago es fundamental el informe del síndico que exige el art 14 inc11, el síndico hace un listado con los créditos laborales. Dentro de los 10 días emitidos el informe, el juez del concurso autorizara el pago de los créditos incluidos en el listado. La resolución judicial que deniega el pronto pago es APELABLE. La resolución que admite el pronto pago tiene efecto de cosa juzgada.
● Efecto con relación a los contratos: a) contratos en curso de ejecución con prestaciones reciprocas pendientes: art20, el concursado puede continuar con el cumplimiento de estos contratos, para ello necesitara autorización del juez(por ejemplo: el contrato de suministro de materia prima necesaria para producir mercadería). El contratante puede resolver el contrato si el concursado no le comunico la decisión de continuarlo dentro de los 30 días de abierto el concurso. b) servicios públicos: art 20, las empresas de servicios públicos no pueden suspender el servicio al concursado por las deudas anteriores a la apertura del concurso. Pero los servicios posteriores deben ser pagados con puntualidad con apercibimiento de suspenderlos.
● Efectos con relación a los juicios del concursado:
a) Suspensión de los juicios en trámite: art 21, la apertura del concurso, produce a partir de la publicación de edictos, la suspensión del trámite de los juicios patrimoniales contra el concursado por causa o título anterior a su presentación, y su radicación en el juzgado del concurso. *Quedan excluidos de los efectos antes mencionados: OSEA, no se SUSPENDE EL TRÁMITE NI APLICA EL FUERO DE ATRACCIÓN a: 1. Los procesos de expropiación, los que se funden en las relaciones de familia y las ejecuciones de garantías reales; 2. Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme lo dispuesto por los artículos 32 y concordantes; 3. Los procesos en los que el concursado sea parte de un litis consorcio pasivo necesario. 4. Los procesos de extinción de dominio. -En estos casos los juicios proseguirán ante el tribunal de su radicación originaria
Explicación de fuero de atracción: El fuero de atracción de los procesos concursales
produce un desplazamiento de la competencia: la que ordinariamente correspondería a un juez por razón del territorio, de la materia o del valor, se traslada a otro juez por motivos especiales (juez, éste último, que originariamente sería incompetente).
b) prohibición de juicios nuevos, art 21: la apertura produce la prohibición de deducir nuevas acciones de contenido patrimonial contra el concursado. La excepción son los juicios laborales. c) restricción a las medidas cautelares: art 21. No procederá el dictado de medidas cautelares y las que se dictaron serán levantadas por el juez del concurso. d) rendición de cuentas de la ejecución por remate NO judicial: el acreedor titular de un crédito con garantía real que tenga derecho a ejecutar bienes de la concursada mediante remate no judicial, es decir, sin necesidad de juicio previo, deberá rendir cuentas en el concurso, dentro de los 20 días de haberse realizado el remate. e) Suspensión de remates y medidas precautorias en la ejecución de créditos con garantía real: EN LA EJECUCIÓN PRENDARIA O HIPOTECARIA, EL JUEZ PUEDE ORDENAR LA SUSPENSIÓN TEMPORARIA DE LA SUBASTA Y DE LAS MEDIDAS PRECAUTORIAS, por ej el secuestro de un bien gravado con hipoteca, QUE IMPIDAN EL USO POR EL CONCURSADO DE LA COSA GRAVADA.
TRÁMITE HASTA EL ACUERDO:
NOTIFICACIONES:
COMUNICACIÓN A LOS ACREEDORES: Luego de la apertura del concurso, la ley prevé como medios de comunicación: los edictos y las cartas certificadas. A)Edictos: dentro de los 5 días(generalmente no se cumple) de la apertura del concurso, el concursado debe publicar edictos por 5 días en el boletín oficial de la jurisdicción del juzgado, y en otro de gran circulación(art 27). Cuando el concursado tuviere establecimiento en otra jurisdicción deberá publicar edictos por 5 dias, en el Boletín Oficial y en el diario del lugar donde esté ubicado cada establecimiento. Por ejemplo: el concurso es en caba, y tiene un establecimiento en córdoba, deberán publicarse en caba y cba. Los edictos deben contener: identificación del deudor, juicio y radicación, nombre y domicilio del síndico, intimación a los acreedores para que verifiquen sus créditos, plazo y domicilio para la verificación. La finalidad de los edictos es que los acreedores conozcan la existencia del concurso; y que los terceros tomen conocimiento de la existencia para tener más cuidado en las relaciones comerciales. B) cartas certificadas: además, dentro de los 5 días de la primera publicación de edictos, el SÍNDICO, debe enviar a cada acreedor denunciado por el concursado, una carta comunicándole la apertura del concurso. La carta debe contener: la declaración de apertura del concurso con el nombre del concursado, datos del concurso -juzgado, secretaría y ubicación-, nombre y domicilio del síndico, y la fijación de fecha límite para que los acreedores presenten su pedido de verificación de créditos al síndico.
DESISTIMIENTO DEL PEDIDO DE CONCURSO PREVENTIVO: -El desistimiento implica la finalización del concurso. Pueden ser sancionatorio o voluntario. *El sancionatorio se da porque la ley impone diferentes sanciones al concursado que incurre en algún incumplimiento. Entre estas sanciones se encuentra el desistimiento, es la sanción que se da cuando el concursado incumple una CARGA impuesta por la ley. Las cargas se encuentran en el ART 30. El concursado deberá: -presentar libros referidos a su situación económica (14),-depositar judicialmente el importe necesario para gastos de correspondencia(14), -publicar edictos. *El desistimiento voluntario, se da cuando el propio concursado lo pide al juez. Este únicamente se puede solicitar hasta el día en que comienza el “periodo de exclusividad”(periodo en el cual el concursado presenta las propuestas para llegar a un acuerdo). A partir de allí, el abandono implica la quiebra. El artículo 31 establece los requisitos necesarios para que el juez haga lugar al desistimiento:
Si se solicita antes de la publicación de edictos, no necesita la conformidad de los acreedores, si se solicita después de la primera publicación de edictos, necesita presentar la constancia de conformidad de la mayoría de los acreedores quirografarios que representen el 75%del capital quirografario. El ART 31 dice que si el juez desestima una petición de desistimiento por no contar con suficientes conformidad de acreedores, pero después de esta resultare reunida, hará lugar al desistimiento y declarará concluido el concurso preventivo. -Efectos del desistimiento: desistido un pedido de concurso preventivo, no se admitirá un nuevo pedido de concurso dentro del año posterior a desistimiento(art 31)
CAUSALES DE RECHAZO DEL CONCURSO PREVENTIVO El juez deberá rechazar el pedido cuando: -El deudor no sea un sujeto concursable -Cuando NO se cumplen los requisitos formales del pedido -si el deudor se encuentra inhibido para pedir su concurso preventivo -por falta de competencia del juez
ETAPA 2
PERÍODO INFORMATIVO -
Este período abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico. Durante esta etapa, quienes intervienen aportan al proceso la información necesaria para que el concursado pueda presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. -período de exclusividad-
PROCESO DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: Es la etapa que tiene la finalidad de comprobar la existencia, el monto y el privilegio (quirografario o privilegiado) de los créditos. Para dar inicio a este proceso se comienza con:
-SOLICITUD DE VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: dentro del plazo establecido por el juez en la resolución de apertura del concurso, todos los acreedores deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando, monto, causa y privilegio. *PLAZO PARA VERIFICAR EL CRÉDITO: el acreedor va a poder presentar su pedido de verificación de crédito desde la publicación del primer edicto. La fecha límite para presentarlo es impuesta por el juez al momento de la resolución de apertura (generalmente entre 15 y 20 días desde que finaliza la publicación de edictos). -CONTENIDO: el escrito QUE SOLICITA LA VERIFICACIÓN debe especificar la causa, el monto y el privilegio del crédito. CAUSA: es el negocio jurídico que originó el crédito, por ej una compraventa o una locación. Se debe probar la existencia, presentando contrato, factura, etc.... MONTO: comprende la suma adeudada más los intereses, devengados hasta el momento de la presentación en concurso. PRIVILEGIO: debe especificarse si el crédito es quirografario o privilegiado. -El crédito privilegiado es aquel que la ley les otorga una preferencia en el cobro. -Los quirografarios no tienen privilegios.
FORMALIDADES del pedido de verificación: El pedido de verificación debe hacerse por escrito y en duplicado, se deben adjuntar los títulos (cheque, pagaré, etc) que justifiquen el crédito. Además se debe constituir domicilio. EFECTOS: el pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial: INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN E IMPIDE LA CADUCIDAD DEL DERECHO Y DE LA INSTANCIA. Arancel DE LA SOLICITUD: por cada solicitud de verificación, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil. El síndico destina lo recaudado a los gastos del proceso de verificación y confección de informes y debe rendir cuentas al juzgado; lo que sobra se destina a pagar los honorarios del síndico.
INTERVENCIÓN DEL SÍNDICO: a partir de este proceso de verificación, el síndico se va a encargar de agregar a los legajos creados en la solicitud del concurso, la solicitud de verificación y la documentación aportada por los acreedores que reconoció el concursado, y va a crear los legajos que correspondan
a los acreedores NO denunciados que estén solicitando la verificación de sus créditos.
VERIFICACIÓN TARDÍA: -Si algún acreedor NO solicitó la verificación en el plazo establecido en la resolución de apertura, puede hacerlo por 2 vías: -si el concurso no concluyó: lo podrá hacer a través del incidente de verificación tardía. -si el concurso concluyó: lo va a poder hacer mediante la acción individual que corresponda. En ambos supuestos se debe presentar dentro de los 2 años de la presentación en concurso, ya que pasados los 2 años las acciones prescriben.
...siguiendo con proceso de verificación…:
OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS: Una vez vencido el plazo para solicitar la verificación, el concursado y los acreedores que se hayan presentado a verificar, tienen 10 días para revisar el legajo de cada acreedor y poder impugnar u observar las solicitudes presentadas. - La impugnación u observación tiene que cumplir con los siguientes requisitos: 1-presentarse en el domicilio del síndico 2-Se debe hacer por escrito y con 2 copias. ● La finalidad es estimular el control recíproco entre concursado y acreedores y se busca atraer la mayor cantidad de información posible ● Estas impugnaciones y observaciones no generan costas a quienes las formulan.
INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO: Vencido el plazo de 10 días para formular las observaciones, el síndico tendrá 20 días para presentar en el juzgado un informe en el que debe dar su opinión fundada aconsejando la procedencia o no de la verificación de cada uno de los créditos reclamados. El informe individual deberá contener: ● nombre del acreedor ● domicilio real y constituido
● ● ● ● ●
monto y causa del crédito privilegio y garantía que se invocan información obtenida por el síndico del crédito observaciones recibidas opinión fundada del síndico sobre la procedencia de la verificación del crédito y el privilegio.
ES importante destacar que: el síndico se limita a informar. Quien decide la verificación es EL JUEZ.
RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CRÉDITOS: Dentro de los 10 días de presentado el informe individual por el síndico, el juez deberá dictar una resolución expresando la verificación o no, admisibilidad o no, de cada uno de los créditos y privilegios reclamados. ●
SI EL CRÉDITO NO FUE IMPUGNADO U OBSERVADO: puede ser declarado verificado, si el juez lo estima procedente.
● SI EL CRÉDITO FUE IMPUGNADO U OBSERVADO: puede ser declarado admisible o inadmisible.
EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN: La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el privilegio, produce los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo.
-VERIFICADO: el acreedor va a poder decidir sobre la propuesta de acuerdo. Esta verificación del crédito es irrecurrible, excepto DOLO. -ADMISIBLE: el acreedor podrá decidir sobre la propuesta de acuerdo. La admisibilidad del crédito es recurrible por revisión. -INADMISIBLE: el acreedor no va a poder decidir sobre la propuesta de acuerdo. La inadmisibilidad es recurrible por revisión.
REVISIÓN POR DOLO: -
cuando quien solicita la revisión alega DOLO, más allá de que se hubiesen producido sobre el crédito los efectos de la cosa juzgada, se permite la revisión de la resolución.
Esta acción se tramita por vía ordinaria ante el juez del concurso, y su plazo de caducidad es de 90 días que se cuentan desde la fecha en que se dictó la resolución sobre el crédito.
INFORME GENERAL DEL SÍNDICO A los 30 días de haber presentado el informe individual, el síndico debe presentar el informe GENERAL. Acá el síndico va a exponer su punto de vista sobre el estado del concurso y del concursado de forma imparcial. -
Es el resultado de una investigación.
FINALIDAD DEL INFORME: es aportar a los acreedores datos para que evalúen las propuestas de acuerdo que posteriormente le va a presentar el concursado. CONTENIDO: el informe debe especificar 1- el análisis de las causas del desequilibrio económico del concursado. 2- la expresión de la época en que se produjo la cesación de pagos, y también los hechos y circunstancias que fundamenten el dictamen. 3- la composición del activo. 4- la composición del pasivo. 5- la enumeración de los libros de contabilidad. (libros de comercio) 6- la referencia sobre las inscripciones del concursado en los registros correspondientes y, en el caso de sociedades, sobre las inscripciones del contrato social y sus modificaciones. 7- en el caso de sociedades, debe informar si los socios cumplieron con sus aportes. (el plazo es hasta 2 años después de la constitución) O sea se chequea que esté integrado el capital. 8- la enumeración de actos susceptibles de revocación 9- opinión fundada acerca del agrupamiento y clasificación de acreedores que el concursado hubiera hecho. Acá se le explica al juez si el agrupamiento hecho por el concursado es razonable o no, por ej acreedores de más de $ 1 millón por un lado y por otro acreedores hasta $300.000.
OBSERVACIONES AL INFORME: Dentro de 10 días de presentado el informe, el concursado y los acreedores que hayan solicitado verificación, pueden presentar observaciones al informe. Estas observaciones sirven para aportar más información al concurso para que los acreedores puedan decidir mejor sobre las propuestas de acuerdo.
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ETAPA 3
CATEGORIZACIÓN Y ACUERDO PREVENTIVO Acuerdo preventivo: La finalidad del concurso es lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores; para eso el concursado debe presentar a sus acreedores(verificados) una propuesta de cómo piensa pagarles dentro de un plazo determinado , El concursado puede ofrecerle a todos los acreedores la misma propuesta o los puede clasificar en distintas categorías, ofreciendole a cada categoría la propuesta que resulte más conveniente. ●
Categorización de acreedores: 41.
El concursado puede agrupar a los acreedores en categorías para poder ofrecerle a cada
categoría de acreedores una propuesta de acuerdo diferente. -“dentro de los 10 días contados a partir de la fecha en que debe dictarse la resolución judicial sobre los créditos, el concursado deberá presentar al síndico y al juez una propuesta fundada de clasificación en categorías de los acreedores verificados y declarados admisibles”. -“la propuesta de categorización debe tener como mínimo 3 categorías de acreedores: quirografarios, quirografarios laborales y privilegiados”. Sin embargo este párrafo plantea algunas excepciones, por ejemplo, si no existen acreedores quirografarios laborales, dicha categoría es innecesaria. Además, la categoría de acreedores privilegiados no es obligatoria por que el concursado no está obligado a presentarles una propuesta de acuerdo preventivo; pero si quiere presentarles una propuesta, obligatoriamente deberá clasificarlo en categorías.(en la práctica es raro que se presente una propuesta a los privilegiados). Además de las categorías mencionadas, el deudor podrá crear otras categorías, en base a distintos parámetros, por ej el monto de los créditos.
Resolución judicial sobre la categorización de acreedores . art 42: En el informe general, el síndico debe opinar sobre la categorización propuesta por el concursado. Una vez finalizado el plazo para observar dicho informe, el juez tendrá 10 días para dictar una resolución fijando definitivamente las categorías y los acreedores comprendidos en ellas. Es decir, la categorización es realizada por el concursado, luego analizada por el síndico (informe general) y finalmente aprobada o no por el juez(resol judicial sobre la categorización). El juez deberá evaluar la razonabilidad del criterio utilizado para categorizar y asegurarse que el concursado no haya realizado la clasificación de manera tal de incluir a los acreedores PROBLEMÁTICOS en categorías donde sus votos fueran minoría y no tuvieran influencia.
En esta misma resolución, el juez designará a los nuevos integrantes del “comité provisorio de control”, que estará conformado como mínimo por un acreedor por cada categoría y dos representantes de los trabajadores de la concursada. Los integrantes del comité provisorio designados en la resolución de apertura del concurso(art 11), cesan en sus funciones.
Periodo de exclusividad Art 43: A partir del momento en el cual el concursado se notifica de la resolución judicial sobre la categorización de los acreedores, comienza este periodo.
● El PERIODO DE EXCLUSIVIDAD se trata del plazo que tiene el concursado para formular las propuestas de acuerdo preventivo por categorías; el objetivo es obtener las conformidades necesarias para lograr el acuerdo preventivo. La duración es de 90 días hábiles, PERO el juez puede ampliarlo por 30 días más en virtud del número de acreedores o categorías. El artículo 43 dispone que las propuestas de acuerdo preventivo pueden constituir en:
-
Quita: ofrezco pagar a todos mis acreedores con una quita del 30% Entrega de bienes a los acreedores: ofrezco pagar entregando un bien Constituir una sociedad con los acreedores quirografarios donde estos tengan calidad de socios. Reorganización de la sociedad deudora: fusión, escisión, transformación,etc. Constitución de garantías sobre bienes de 3º. Cesión de acciones de otras sociedades. Cualquier otro acuerdo obtenido con conformidad suficiente en cada categoría: la enumeración del artículo 43 no es taxativa.
Reglas: 1)El concursado podrá presentar:
-
La misma propuesta para todas las categorías de acreedores. Una propuesta diferente a cada categoría.
2)el concursado deberá presentar al menos una propuesta a los acreedores quirografarios, con respecto a los privilegiados no tiene esta obligación, sino que es facultativa ya que los privilegiados tienen otros medios para lograr el cobro. -Renuncias a los privilegios: los acreedores privilegiados podrán renunciar a todo o parte de su privilegio y quedar obligatoriamente comprendidos en alguna categoría de acreedores quirografarios por el monto del crédito a cuyo privilegio hubieran renunciado. De este modo podrán votar y ayudar al concursado a obtener las mayorías necesarias para la aprobación del acuerdo. La
renuncia no puede ser menor al 30% del crédito.(ej: un acreedor hipotecario renuncia al 60% de su privilegio convirtiendo su crédito de 10 mil pesos en dos créditos diferentes, uno quirografario de 6mil y uno privilegiado de 4 mil). 3)Las propuestas no podrán consistir en prestaciones que dependan solo de la voluntad del deudor(ej: cancelar deudas cuando consiga superar los problemas financieros). 4)El concursado deberá presentar un régimen de administración y limitación a actos de disposición, el cual será aplicable a la etapa de cumplimiento del acuerdo. También deberá presentar la conformación del comité definitivo de control que sustituirá al provisorio una vez concluido el concurso y cuya función será controlar el cumplimiento del acuerdo.
PRESENTACIÓN DE LA PROPUESTA. El concursado está obligado a presentar las propuestas en el expediente, como mínimo 20 días antes del vencimiento del período de exclusividad. Si NO LO HACE, SERÁ DECLARADO EN QUIEBRA.
MODIFICACIÓN DE LA PROPUESTA: podrá modificar la propuesta hasta la celebración de la audiencia informativa.
-Audiencia informativa: art 45 ult. Párrafo: 5 días antes del vencimiento del período de exclusividad se celebra la audiencia informativa ante el juez, el secretario del juzgado, el comité provisorio de control, el concursado y los acreedores. En esta audiencia podrán preguntarle al concursado sobre las propuestas realizadas hasta el momento. Si antes de celebrar la audiencia, el concursado obtuvo las conformidades de sus acreedores para lograr el acuerdo, y hubiera comunicado dicha circunstancia al juzgado, la audiencia no se realiza.
Régimen del acuerdo preventivo: Las propuestas a los acreedores quirografarios SON OBLIGATORIAS, mientras que las de los privilegiados son facultativas. Al tiempo de realizar el cómputo de votos solo se tiene en cuenta el voto de los acreedores quirografarios.
PLAZOS Y MAYORÍAS Art45. Para obtener la aprobación del acuerdo preventivo, el concursado deberá presentar en el juzgado, el texto de la propuesta con la conformidad acreditada por declaración escrita de los acreedores quirografarios, con firma certificado ante escribano público, autoridad judicial o administrativa.
Mayorías exigidas: para lograr el acuerdo con los acreedores quirografarios la ley exige una doble mayoría: de acreedores y de capital, es decir, dentro de todas y cada una de las categorías, la propuesta debe ser aprobada por la mayoría absoluta de los acreedores que a la vez representen las 2/3 del capital computable.
Por ejemplo: los acreedores computables(quirografarios admisibles, privilegiados que renunciaron al privilegio) son 20 y el capital computable es de 60 mil pesos, para lograr el acuerdo se necesita la conformidad como mínimo de 11 acreedores cuyos créditos deben alcanzar como mínimo 40mil pesos.
-Quedan excluidos del cómputo: el cónyuge y los parientes del deudor dentro del 4to grado de consanguinidad, 2do grado de afinidad o adoptivos. ●
Finalizado el periodo de exclusividad sin que el concursado presente las conformidades, se decreta la quiebra(excepto que se den las condiciones para el “salvataje” de la empresa, art 48).
Art 47: Mayorías para la obtención del acuerdo para acreedores privilegiados: el concursado podrá presentar a los acreedores privilegiados propuestas de acuerdo preventivo.
Para lograrlo con este tipo de acreedores, el concursado deberá obtener: la conformidad de la mayoría absoluta de acreedores que a la vez representen 2/3 partes del capital computable, y la unanimidad de los acreedores privilegiados con privilegio especial. En el caso que el concursado obtenga las conformidades de los acreedores quirografarios y no la de los privilegiados; NO se declara la quiebra. Ya que el acuerdo con los privilegiados no es obligatorio. Resumen: -Si hay conformidad de los acreedores, se logra el acuerdo y el juez dicta la resolución del artículo 49. -si no hay conformidad de acreedores, no se logra el acuerdo preventivo y hay dos opciones: que se dicte la quiebra; o que se de el salvataje de la empresa previsto en el artículo 48. Votos: -acreedores quirografarios: la propuesta es obligatoria, requiere mayoría absoluta (mas de la mitad) y debe representar a las 2/3 partes del capital. -acreedores privilegiados general: propuesta facultativa, mayoría absoluta y 2/3 partes del capital. -acreedores con privilegio especial: propuesta facultativa, unanimidad y la totalidad del capital computable. SALVATAJE / CRAMDOWN Art48: supuestos especiales (no se dicta la quiebra en caso de que no exista acuerdo). “salvataje de la empresa” o “cramdown”. Es un procedimiento que tiene lugar cuando la concursada no llega a un acuerdo con sus acreedores. Consiste en darle la posibilidad a otros acreedores de la concursada de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. En caso de aceptarse alguna propuesta, el
tercero que la formulo adquiere las acciones sociales de la empresa, salvándola de la quiebra. En caso de fracasar este proceso, se declara la quiebra indirecta. Es decir, es proceso se da cundo la concursada no logra el acuerdo con sus acreedores por no obtener las conformidades necesarias o cuando el jue hiciera alguna impugnación. Únicamente procederá el salvataje cuando la concursada fuera: srl, sociedad por acciones, o una sociedad en que el estado sea parte. Las personas que pueden formular propuestas de acuerdo preventivo son: los acreedores de la concursada, la cooperativa de trabajo conformada por trabajadores de la empresa, terceros interesados. Procedimiento: 1- Apertura de un registro: una vez finalizada el periodo de exclusividad sin acuerdo, el juez dentro e los 2 días debe disponer la apertura de un registro en el expediente, para que durante los 5 días siguientes se inscriban los acreedores, cooperativa de trabajo conformada por trabajadores y terceros interesados en la adquisición de acciones, a efectos de formular propuestas de acuerdo preventivo. Si durante esos 5 días no se inscribe ningún interesado, el juez declara la quiebra. 2- Valuación de las acciones o cuotas del capital social: si hubiera interesados inscriptos, el juez debe designar un evaluador para que determine el valor de los activos y pasivos de la concursada. Este se deberá presentar en el expediente dentro de los 30 días de asumir en el cargo. Para realizarlo, el evaluador tendrá en cuenta: informe general del síndico, modificaciones que se produzcan luego del informe del síndico, entre otras cosas. 3- Presentación de propuestas: todos los inscriptos quedan habilitados para presentar propuestas de acuerdo preventivo a los acreedores, pudiendo utilizar la categorización realizada anteriormente o hacer una nueva. A partir del momento en que el juez fija el valor de las cuotas o acciones, los interesados tienen 20 días para obtener las conformidades necesarias para lograr el acuerdo. Es factible que la concursada participe del salvataje, presentando nuevas propuestas. 4- Audiencia informativa: se llevara a cabo 5 días antes del vencimiento del plazo para presentar las conformidades. 5- Comunicación del acuerdo: si se obtuviera las conformidades para realizar el acuerdo, se debe comunicarlo en el expediente antes del vencimiento del plazo legal. -acuerdo obtenido por la concursada: se aplican las reglas previstas para el acuerdo preventivo del periodo de exclusividad -acuerdo obtenido por un 3ro: si el que obtuvo las conformidades fuera un acreedor, la cooperativa de trabajo o un tercero, las reglas a aplicar dependen del valor positivo o negativo que el juez hubiese fijado a las acciones representativas del capital. .si el valor fuera negativo: el interesado tiene derecho a que se homologue el acuerdo y se le trasfiera la titularidad de las acciones sin tener que pagarle nada a la concursada. .si el valor fuera positivo: el interesado deberá pagarle a la concursada el valor de ellas. Para determinarlo se debe realizar una nueva valuación: se reduce el valor de las acciones en la misma proporción en que se redujo el pasivo quirografario como consecuencia del logro del acuerdo.
Una vez determinado el nuevo valor, el interesado podrá pagarle a los socios de la concursada o convocarlos a una negociación: -pago a los socios: el interesado depositara el 25%del total y dentro de los 10 días deberá depositar el saldo restante. En ese momento se transfiere la titularidad de acciones. -negociaciones con los socios: el interesado podrá negociar con los socios por un valor inferior al determinado por el juez, debiendo obtener la conformidad de los socios que representen las 2/3 partes del capital, dentro de los 20 días siguientes a la valuación judicial. Una vez obtenida las conformidades el interesado deberá comunicarlo al juzgado y pagar. 6-quiebra indirecta: cuando no se logra un acuerdo preventivo o el acuerdo no fue homologado, el juez declara la quiebra. Art 48 bis: “salvataje corporativo”, se da cuando un grupo de trabajadores de la empresa concursada ha constituido una cooperativa de trabajo y se inscribe en el registro de oferentes, a los fines de presentar propuestas de acuerdo a los acreedores. El juez ordenara al síndico que practique una liquidación de todos los créditos, en concepto de indemnizaciones. Homologado el acuerdo, se producirá la disolución el contrato de trabajo de los trabajadores inscriptos y los créditos laborales se transferirán a favor de la cooperativa de trabajo convirtiéndose en cuotas de capital social de la misma.
Impugnación, homologación y nulidad del acuerdo preventivo: Si el concursado no hubiese obtenido las conformidades, no habrá logrado el acuerdo preventivo y el juez deberá declarar la quiebra indirecta o hacer un “salvataje”(si corresponde).
PERO si el concursado hubiese logrado el acuerdo, el juez, dentro de los 3 días de presentadas las conformidades necesarias, dictara una resolución haciendo saber la existencia del acuerdo preventivo (49). ● Esta resolución solo manifiesta que el concursado obtuvo las conformidades necesarias para lograr el ACUERDO, NO IMPLICA LA HOMOLOGACIÓN DEL MISMO. IMPUGNACIÓN : únicamente podrán impugnar el acuerdo: - los acreedores con derecho a voto(acreedores con créditos verificados) - quienes hubieran deducido incidente de verificación tardía por no haberse presentado a verificar su crédito en término. -quienes hubieran deducido incidente de revisión por o haber sido admitidos sus créditos quirografarios.
● La impugnación se debe realizar dentro de los 5 días desde la notificación de la resolución judicial sobre la existencia del acuerdo. Causales de impugnación: solo se podrá fundar en:
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Error en el cómputo de la mayoría necesaria para lograr el acuerdo(por ejemplo, se computa el voto de algún acreedor que no tiene derecho a votar) Falta de representación de acreedores que concurran a formar mayoría en categorías( ej: que las mayorías se hubiesen obtenido con el voto de acreedores no representados adecuadamente) Exageración fraudulenta del pasivo(ej, se aumenta el pasivo con deudas inexistentes haciéndole creer al acreedor que si no acepta la propuestas sus probabilidades de cobrar en la quiebra son escasas) Ocultación o exageración del activo (ej, se exagera el activo para que los acreedores piensen que van a poder cobrar y acepten el acuerdo). Inobservancia de formas esenciales para la celebración del acuerdo. Esta causal solo podrán invocarla aquellos acreedores que no hubieran dado su conformidad a la propuesta presentada.
Resolución judicial sobre la impugnación. -Si el juez considera que la impugnación es procedente deberá declarar la quiebra; por el contrario si la cree improcedente debe homologar el acuerdo preventivo. -La resolución que admite la impugnación es apelable por el concursado, y la que la rechaza es apelable por el acreedor impugnante. El proceso concursal continúa mientras se resuelve la impugnación.
Homologación de acuerdo preventivo: El juez debe homologar el acuerdo cuando: -
No se presentaran impugnaciones Resuelva que las impugnaciones presentadas son improcedentes
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La homologación: Es la aprobación que el juez le otorga al acuerdo aprobado por los acreedores. La aprobación judicial es indispensable para la validez y exigibilidad del acuerdo preventivo. Para la homologación el juez deberá tener en cuenta:
1- Si el acuerdo contuviera la misma propuesta para todos los acreedores: una vez obtenidas las conformidades exigidas se deberá homologar el acuerdo. 2- Si el acuerdo contuviera diferentes propuestas según las categorías de acreedores: -una vez obtenidas las conformidades exigidas en cada una de las categorías se deberá homologar. -si no se hubiesen logrado las conformidades exigidas en cada una de las categorías, el juez no podrá homologar el acuerdo. Excepción: a pesar de no haber obtenido las conformidades en cada categoría, el juez podrá homologarlo cuando lo considere conveniente, y siempre que se cumplan la totalidad de los siguientes requisitos: a- haber obtenido las conformidades exigidas en al menos una de las categorías de acreedores. B-haber obtenido la conformidad de por los menos ¾ partes del total del capital quirografario. c-que se le permita a los acreedores de las categorías disidentes adoptar cualquiera de las propuestas presentadas a las categorías que lograron la conformidad. d- que por el acuerdo impuesto, los acreedores de categorías disidentes no reciban menos de lo que recibirían en la quiebra ● En ningún caso el juez homologará una propuesta abusiva o en fraude a la ley. La resolución que homologue el acuerdo debe disponer las medidas judiciales para su cumplimiento.(53)-
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO NOVACIÓN: En todos los casos, el acuerdo homologado importa la novación de todas las obligaciones con origen o causa anterior al concurso. Esta novación no extingue las obligaciones del fiador ni de los codeudores solidarios. La novación es IRREVERSIBLE, por lo que si luego de la homologación se declara la quiebra del concursado, los acreedores sólo podrán declarar sus nuevos créditos que surjan del acuerdo. -La novación es la Sustitución de una obligación por otra otorgada, de modo que la primera queda anulada.
APLICACIÓN A TODOS LOS ACREEDORES: Desde el momento de la homologación el acuerdo se hace obligatorio para todos los acreedores quirografarios, cuyos créditos se hayan originado por causa anterior a la presentación en concurso, tanto para los que votaron positivamente como para los que lo rechazaron *El acuerdo también es obligatorio para los acreedores que verifiquen tardíamente, una vez que hayan sido verificados
*Es nulo cualquier beneficio otorgado a los acreedores que no surja el acuerdo homologado
NULIDAD DEL ACUERDO PREVENTIVO -LA PUEDE PEDIR: Cualquier acreedor comprendido en el acuerdo podrá pedir la nulidad dentro del plazo de 6 meses contados a partir del día en que se dictó la HOMOLOGACIÓN. -NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PEDIR NULIDAD: El juez, el síndico, el concursado, quienes hubieran promovido el incidente de revisión o la verificación tardía mientras no hayan sido verificados. CAUSALES DE NULIDAD: Para qué procede la nulidad de un acuerdo homologado siempre deberá existir dolo. Las causales son: -Exageración del pasivo -Exageración o ocultación del activo - Reconocimiento o exageración de privilegios inexistentes o constituidos ilícitamente ● La causal de nulidad debió haber sido conocida después de vencido el plazo para impugnar el acuerdo, porque si el acreedor teniendo conocimiento del vicio no impugnó el acuerdo, no puede luego pedir la nulidad .
RESOLUCIÓN JUDICIAL DE LA NULIDAD La misma sentencia que decrete la nulidad del acuerdo deberá contener la declaración de quiebra y la incautación de los bienes y papeles del deudor. Esta resolución es apelable EFECTOS DE LA NULIDAD: La nulidad del acuerdo preventivo implica la quiebra del concursado. Además produce los siguientes efectos: 1- Libera al fiador que garantizó el cumplimiento del acuerdo 2- El acreedor que no cobró nada en el acuerdo recupera el derecho que tenía antes de la apertura del concurso es decir su crédito original.
CONCLUSIÓN PREVENTIVO
DEL
ACUERDO
La conclusión implica la finalización del concurso mientras que el cumplimiento indica el comienzo de la etapa de cumplimiento del concurso. Una vez que se homologa el acuerdo, el juez deberá declarar la finalización del concurso. Tal resolución judicial se debe publicar por 1 día en el diario de publicaciones legales y en un diario de amplia circulación. (Esta resolución puede ser apelada) Medidas previas a la declaración de conclusión del concurso: 1) Constituir las garantías pertinentes para asegurar el cumplimiento del acuerdo preventivo 2) Tomar y ejecutar las medidas tendientes al cumplimiento del acuerdo 3) se establece un método de control de cumplimiento del acuerdo a cargo del comité definitivo de control (si es un concurso pequeño donde no hay comité de control, queda a cargo del síndico) 4) Renovar la inhibición general de bienes del concursado durante el plazo del cumplimiento del acuerdo Efectos de la declaración judicial de conclusión del concurso: 1) Desaparecen las limitaciones impuestas al concursado por la apertura del concurso preventivo. En lo que tiene que ver con la administración de sus bienes, el concursado deberá respetar lo estipulado en el acuerdo preventivo. 2) Concluye la intervención del síndico
CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO DECLARACIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Una vez terminado el concurso, comienza la etapa de cumplimiento del acuerdo. -Cumplido el acuerdo, el juez -a pedido del concursado- deberá declarar el cumplimiento del acuerdo preventivo, previa vista al comité definitivo de control.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN JUDICIAL DE CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO
Sucede el período de inhibición:
Durante 1 año desde la declaración judicial de cumplimiento, el concursado no podrá: 1- Presentar una nueva petición de concurso preventivo. 2- Convertir la declaración de quiebra en concurso preventivo.
INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO PREVENTIVO SE DA LA QUIEBRA INDIRECTA POR INCUMPLIMIENTO DEL ACUERDO Cuando el concursado no cumpla lo pactado en el acuerdo preventivo -ya sea parcial o totalmente- O cuando manifiesta en el juicio su imposibilidad de cumplirlo, el juez deberá declarar la quiebra, previa vista al concursado y el comité definitivo de control. La resolución que declara la quiebra es apelable. Quiénes pueden solicitar la quiebra por incumplimiento del acuerdo? -El concursado -Acreedores interesados -Comité definitivo de control Efectos de la quiebra por incumplimiento del acuerdo: El juez deberá: -Abrir un nuevo período de información. -Liquidar los bienes del concursado sin más trámite.
CONCURSO EN CASO DE AGRUPAMIENTO -El concurso de agrupamiento es aquél solicitado en conjunto por dos o más personas -físicas o jurídicas- que integran en forma permanente un grupo económico. Agrupamiento económico: conjunto de personas que se juntan para llevar a cabo un emprendimiento en común y se presenta una interdependencia entre ellas. Beneficio de solicitar el concurso de agrupamiento: Cómo se trata un grupo económico, si se presentara en concurso preventivo sólo uno de los integrantes del grupo, podría ocurrir que el fracaso del concurso y su posterior quiebra, imposibilitara la continuación de las actividades de otro integrante del grupo.
El concurso de agrupamiento facilita y abarata la tramitación de los procesos concursales al mismo tiempo que permite que los concursados opten por un doble sistema de propuestas para presentar a los acreedores. Requisitos para solicitar el concurso de agrupamiento: 1) Se debe probar la existencia y exteriorización del grupo económico (relación entre los integrantes del grupo, la cual debe ser notoria y conocida) 2) Probar el estado de cesación de pagos de al menos de uno de los integrantes del grupo y que ese estado pueda afectar al resto de los integrantes. 3) Al solicitar el concurso de agrupamiento se debe incluir a todos los integrantes del grupo económico sin exclusiones.
ACUERDO EXTRAJUDICIAL
PREVENTIVO
(ES UN CONTRATO!) -concordato que es judiciable obligatoriamente -se accede de la misma forma que al concurso preventivo -basta con definir que se tiene una situación patrimonial compleja que se puede agravar con el tiempo - NATURALEZA JURÍDICA CONTRACTUAL
Concepto: El acuerdo preventivo extrajudicial es un contrato por el cual el deudor ofrece a sus acreedores diferentes propuestas (quita, espera, entrega de bienes, emisión de obligaciones negociables) para superar el estado de cesación de pagos o las dificultades económicas de carácter general, para evitar la apertura de un proceso concursal. El aspecto fundamental de este acuerdo es que puede someterse a homologación judicial logrando los mismos efectos que el acuerdo obtenido en un concurso preventivo. Presupuesto objetivo: Para que proceda el acuerdo se debe dar alguna de estas 2 situaciones: 1) Que el deudor se encuentra en estado de cesación de pagos 2) Que el deudor se encuentre con dificultades económicas o financieras de carácter general: es un estado previo a la insolvencia. QUIENES PUEDEN REALIZAR EL ACUERDO:
Se encuentran legitimados para realizar el acuerdo todos aquellos que pueden solicitar la apertura de su concurso preventivo. El deudor puede realizar el acuerdo con todos o sólo con algunos acreedores. FORMA Puede ser por instrumento público o por instrumento privado. Si es por instrumento privado las firmas de las partes deben estar certificadas por escribano público. CONTENIDO DEL ACUERDO Las partes pueden acordar el contenido que les resulte conveniente. VENTAJAS FRENTE AL CONCURSO PREVENTIVO Menos formalidad, es más rápido, más económico, es discrecional.
HOMOLOGACIÓN JUDICIAL DEL ACUERDO P. EXTRAJUDICIAL El deudor puede presentar el acuerdo ante el juez competente para que sea homologado. REQUISITOS PARA LA HOMOLOGACIÓN: ARTICULO 72: Requisitos para la homologación. Para la homologación del acuerdo deben presentarse al juez competente, los siguientes documentos debidamente certificados por contador público nacional: 1. Un estado de activo y pasivo actualizado a la fecha, del instrumento con indicación precisa de las normas seguidas para su valuación; 2. Un listado de acreedores con mención de sus domicilios, monto de los créditos, causas, vencimientos, codeudores, fiadores o terceros obligados y responsables; la certificación del contador debe expresar que no existen otros acreedores registrados y detallar el respaldo contable y documental de su afirmación; 3. Un listado de juicios o procesos administrativos en trámite o con condena no cumplida, precisando su radicación; 4. Enumerar precisamente los libros de comercio y de otra naturaleza que lleve el deudor, con expresión del último folio utilizado a la fecha del instrumento; 5. Expresar el monto de capital que representan los acreedores que han firmado el acuerdo, y el porcentaje que representan respecto de la totalidad de los acreedores registrados del deudor.
MAYORÍAS EXIGIDAS PARA LA HOMOLOGACIÓN
Para la homologación es necesaria la mayoría absoluta (mitad más uno) de los acreedores quirografarios que representen las ⅔ partes del pasivo quirografario total. No se tendrá en cuenta para computar las mayorías a los acreedores excluidos por el art 45
PUBLICIDAD Para la homologación del acuerdo se debe dar a conocer la solicitud de homologación a través de la publicación de edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales de la jurisdicción del tribunal, y en un diario de gran circulación del lugar. Una vez ordenada por el juez la publicación de los edictos, que de contra el deudor.
OPOSICIÓN: Podrán oponerse al acuerdo los acreedores denunciados y los NO denunciados. La oposición deberá presentarse dentro de los diez (10) días posteriores a la última publicación de edictos, y podrá fundarse solamente en omisiones o exageraciones del activo o pasivo o la inexistencia de la mayoría exigida por el artículo 73 (falta de mayoría absoluta) . De ser necesario se abrirá a prueba por diez (10) días y el juez resolverá dentro de los diez (10) días posteriores a la finalización del período probatorio.
HOMOLOGACIÓN Una vez cumplidos los requisitos legales el juez deberá homologar el acuerdo.
EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO: -El acuerdo homologado es oponible a todos los acreedores quirografarios del deudor de causa o título anterior a la presentación, aunque no hayan prestado su conformidad para el acuerdo. Así se le otorga al acuerdo homologado los mismos efectos que el acuerdo preventivo obtenido en un concurso. Qué pasa con el acuerdo si no se homologa? La NO homologación del acuerdo NO provoca la quiebra del deudor. Además aunque el acuerdo no fuera homologado, el deudor y todos los acreedores que lo firmaron deberán cumplirlo, excepto que hayan establecido que la obligatoriedad quedaba sujeta a la homologación del acuerdo.
QUIEBRA
Concepto: Es un proceso por el cual se liquidan todos los bienes del deudor para hacer frente al cumplimiento de sus obligaciones.
CLASES DE QUIEBRA Puede ser DIRECTA O INDIRECTA
QUIEBRA INDIRECTA -Se da cuando fracasa el concurso preventivo, en los siguientes casos: ● Si el deudor NO presenta en término la propuesta de acuerdo preventivo. ● Si el deudor NO obtuvo las conformidades para lograr el acuerdo preventivo ● Si el deudor NO obtuvo las conformidades de los acreedores privilegiados -cuando haya condicionado la aprobación de la propuesta formulada a acreedores quirografarios a la aprobación de la propuesta formulada a los privilegiados● Si el juez declara procedente la impugnación del acuerdo. ● Si el concursado NO paga los honorarios ● Si el juez decreta la nulidad del acuerdo homologado ● Si el deudor no cumple -total o parcialmente- el acuerdo preventivo, o si manifiesta en el juicio su imposibilidad de cumplirlo en el futuro. ● En el caso del salvataje: cuando no hubiera ningún inscripto en el registro de oferentes, o cuando no se hubiere obtenido ningún acuerdo o cuando el acuerdo no fuere homologado por el juez. Cuando se acredita alguna de estas situaciones, el juez debe dictar la sentencia de quiebra
QUIEBRA DIRECTA Se da cuando la quiebra NO es originada por el fracaso del concurso preventivo. -Puede ser solicitada por el deudor (quiebra voluntaria directa) o por un acreedor (quiebra directa necesaria)
A pedido del deudor: -el deudor deberá cumplir con los requisitos del artículo 11 (requisitos formales para solicitar el concurso preventivo) *SI la solicitud de quiebra omitió estos requisitos, el juez puede igualmente declarar la quiebra.
-Además el deudor deberá poner todos sus bienes a disposición del juzgado. Si se trata de una sociedad, estas medidas también se aplicarán a los socios ilimitadamente responsables que hayan decidido la petición de quiebra. Situación de las personas jurídicas: el representante legal deberá solicitar la quiebra, previa resolución del órgano de administración (gerencia srl o directorio sa). Dentro de los 30 días deberá ratificarse el pedido acompañando la constancia de la resolución de continuación del trámite, adoptada por el órgano de gobierno (asamblea) Desistimiento: el deudor sólo puede desistir de su pedido de quiebra si demuestra, antes de la primera publicación de edictos, que desapareció su estado de cesación de pagos. El deudor puede solicitar su quiebra si ya fue pedida por un acreedor? Art 82: “La solicitud del deudor de su propia quiebra prevalece sobre el pedido de sus acreedores cualquiera sea su estado, mientras no haya sido declarada.”
A pedido de un acreedor: Cualquier acreedor cuyo crédito sea exigible puede pedir la quiebra del deudor, excepto su cónyuge, los ascendientes y los descendientes. -Si los parientes cedieran sus créditos a terceros, ellos tampoco podrán pedir la quiebra del deudor, ya que de lo contrario, los familiares podrían simular la cesión de su crédito a un tercero y pedir la quiebra. Requisitos: Al pedir la quiebra, el acreedor debe probar: 1) La existencia del crédito 2) que el deudor es un sujeto concursable 3) algún hecho revelador de la cesación de pagos del deudor. (EJ presentación de varios pagarés del deudor no abonados a su vencimiento) TRÁMITE: Una vez acreditados estos requisitos, el juez debe citar al deudor para que invoque y pruebe cuanto estime conveniente para que el pedido de quiebra sea rechazado. EJ: puede probar que NO está en cesación de pagos, que NO es un sujeto concursable, etc. *La ley indica que no hay juicio de antequiebra: esto implica que no puede haber una etapa probatoria extensa para decidir la declaración de la quiebra, por lo que el juez escucha al deudor y al acreedor y resuelve admitiendo o rechazando el pedido de quiebra.
MEDIDAS PRECAUTORIAS: Antes de declarar la quiebra, a pedido del acreedor, el juez podrá decretar medidas precautorias para proteger la integridad del patrimonio del deudor. EJ inhibición gral de bienes.
DESISTIMIENTO: El acreedor sólo puede desistir de su solicitud mientras el juez no haya citado al deudor. Pluralidad de acreedores: En Argentina no es necesaria la pluralidad de acreedores para la declaración de quiebra. El juez podrá declarar la quiebra aunque sólo haya un acreedor.
SENTENCIA DE QUIEBRA Una vez reunidos los requisitos para la procedencia de la quiebra el juez DICTARÁ LA SENTENCIA DE QUIEBRA. La sentencia deberá contener: 1) Individualización del fallido y, en caso de sociedad la de los socios que tengan responsabilidad ilimitada. 2) Orden de anotar la quiebra en el registro de juicios universales y anotar la inhibición gral de bienes en los registros correspondientes (EJ registro prop automotor) 3) Orden para que el fallido y terceros entreguen al síndico los bienes del fallido; 4) Intimación al deudor para que cumpla los requisitos exigidos para pedir su quiebra y si no lo hubiera efectuado hasta entonces, intimarlo para que entregue al síndico dentro de las VEINTICUATRO (24) horas los libros de comercio y demás documentación relacionada con la contabilidad; 5) La prohibición de hacer pagos al fallido, los que serán ineficaces; 6) Orden de interceptar la correspondencia -del fallido- y de entregarla al síndico; 7) Intimación al fallido o administradores de la sociedad concursada, para que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas constituyan domicilio procesal en el lugar de tramitación del juicio, con apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del juzgado;
8) Orden de comunicar a las autoridades competentes (prefectura, policía aeroportuaria, etc) la prohibición de salida del país que recae sobre el fallido 9) Orden de vender los bienes del deudor y la designación de quien efectuará las enajenaciones. 10) Designación de un funcionario que realice el inventario de bienes del fallido, en el término de TREINTA (30) días, el cual comprenderá sólo rubros generales. 11) La designación de audiencia para el sorteo del síndico.
SUPUESTOS ESPECIALES: En los casos de quiebra directa o indirecta derivada del incumplimiento o nulidad del acuerdo, la sentencia además deberá fijar las fechas relativas al período informativo: en estas fechas se van a presentar las solicitudes de verificación de créditos (dentro de los 20 días desde la fecha en que se estime concluída la publicación de edictos) y se deben fijar las fechas para la presentación de los informes individual y general. PUBLICIDAD Luego de dictar la sentencia, el secretario del juzgado deberá dar a conocer, dentro de las 24hs a través de la publicación de edictos durante 5 días en el diario de publicaciones legales: EL ESTADO DE LA QUIEBRA, el nombre y domicilio del síndico.
Qué puede hacer el deudor frente a la sentencia de quiebra? -Pedir la conversión de la quiebra en concurso preventivo -Interponer recurso de reposición -Plantear la incompetencia del juzgado.
CONVERSIÓN A través de la conversión, el deudor solicita la transformación de la quiebra en concurso preventivo.
REQUISITOS Para obtener la conversión de la quiebra en concurso preventivo, el deudor deberá: 1) solicitarla dentro de los 10 días contados desde la última publicación de edictos exigida por el art 89 (publicación de la sentencia de quiebra) 2) ser un sujeto concursable 3) cumplir con los requisitos formales que exige el art 11
-la conversión se acepta tanto en la quiebra declarada a pedido de un acreedor como a pedido de un deudor. CUANDO NO PROCEDE LA CONVERSIÓN: - Cuando la quiebra se haya declarado por incumplimiento de un acuerdo preventivo - Cuando la quiebra se haya declarado estando en trámite un concurso preventivo - Cuando el deudor se encuentre en el período de inhibición (1 año desde el cumplimiento del último concurso preventivo.
EFECTOS DEL PEDIDO DE CONVERSIÓN -Una vez presentado el pedido de conversión el deudor no va a poder interponer el recurso de reposición contra la sentencia de quiebra; y si ya lo hubiese interpuesto, se lo tendrá por desistido. -Si el juez considera que se cumplieron todos los requisitos exigidos para la conversión, dejará sin efecto la sentencia de quiebra y dispondrá la apertura del concurso preventivo. -Si el juez desestima el pedido de conversión, la quiebra QUEDA CONSOLIDADA. Esta desestimación se puede apelar.
RECURSO DE REPOSICIÓN Contra el auto que declara la quiebra NO procede el recurso de apelación Entonces la ley concede al deudor el recurso de reposición. Concepto: Este es el recurso que tiene el deudor fallido para dejar sin efecto la sentencia de quiebra declarada a pedido del acreedor ● EL RECURSO DE REPOSICIÓN SE INTERPONE ANTE EL MISMO JUEZ QUE DECLARÓ LA QUIEBRA ● SÓLO PUEDE SER INTERPUESTO POR EL DEUDOR. Partes en el trámite de reposición: - Deudor - Acreedor peticionante de la quiebra - Síndico
REQUISITOS RECURSO DE REPOSICIÓN Para la procedencia del recurso, se requiere que el deudor: 1) Interponga el recurso dentro de los 5 días contados desde que tomó conocimiento de la sentencia de quiebra. Se considera que toma conocimiento de la sentencia desde la clausura o incautación de sus bienes. -Si el deudor no hubiera tomado conocimiento de la sentencia de quiebra, el plazo para interponer el recurso se extenderá hasta el 5to día posterior a la última publicación de edictos. 2) Fundar el recurso y ofrecer toda la prueba. El recurso debe fundarse en la falta de requisitos sustanciales para declarar la quiebra. EJ: no estar en cesación de pagos.
⚠El recurso de Reposición procede únicamente cuando la quiebra haya sido declarada a pedido de un acreedor . Si el deudor pidió su propia quiebra NO puede interponer el recurso.
RESOLUCIÓN JUDICIAL Después de valorar las pruebas, el juez dictará una resolución admitiendo o rechazando el recurso. -Esta resolución puede ser apelada por el deudor en el caso de que el recurso haya sido rechazado o por el acreedor, si fue admitido.
EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO El efecto es el impedimento de la liquidación de los bienes . (en el caso de bienes perecederos puede proceder la liquidación. -El resto de los trámites de la quiebra siguen su curso, por lo que subsisten los efectos del desapoderamiento y los personales del fallido, por ej: limitación para salir del país.
LEVANTAMIENTO DE LA QUIEBRA SIN TRÁMITE Es una variante del recurso de reposición que posibilita el levantamiento INMEDIATO de la quiebra sin necesidad de abrir el “incidente de reposición”. De esta manera, el juez podrá revocar la sentencia de quiebra inmediatamente.
REQUISITOS PARA EL LEVANTAMIENTO DE QUIEBRA SIN TRÁMITE -El deudor deberá interponer el recurso de reposición y depositar en pago o embargo: ● El importe del crédito cuyo incumplimiento probó la cesación de pagos, y sus accesorios. ● los importes de los créditos que al momento de la sentencia de quiebra estuvieran en trámite para obtenerla y sus accesorios, salvo que el deudor demuestre la ilegitimidad de los reclamos (ahí no deposita nada) ● la suma fijada por el juez para responder a los gastos del juicio.
⚠La resolución judicial que hace lugar al levantamiento inmediato de la quiebra es INAPELABLE. En cambio, la resolución que deniega el levantamiento inmediato es apelable, sólo por el deudor.
REVOCACIÓN DE LA SENTENCIA DE QUIEBRA La revocación de la sentencia de quiebra hacer cesar todos los efectos de la quiebra Hay excepciones: -los contratos que hubiesen sido resueltos por la quiebra NO renacen por su vocación. -las ventas de los bienes perecederos quedan firmes, pero los fondos deben ser entregados al deudor.
INCOMPETENCIA -El deudor o cualquier acreedor, excepto el que pidió la quiebra, pueden solicitar la incompetencia del juzgado para entender en la causa. Quienes pueden solicitar la incompetencia: -El propio deudor -Cualquier acreedor, menos el que pidió la quiebra. *Serán parte en el trámite de la incompetencia, el síndico y el acreedor peticionante de la quiebra. PLAZO PARA SOLICITAR LA INCOMPETENCIA -Si se trata del deudor: debe solicitar la incompetencia dentro de los 5 días contados desde que tomó conocimiento de la causa.
-Si se trata de un acreedor: debe solicitar la incompetencia dentro de los 5 días posteriores a la última publicación de edictos en el diario oficial que corresponda a la jurisdicción del juzgado. EFECTOS DEL PLANTEO DE INCOMPETENCIA El planteo de incompetencia puede suspender, o no, el trámite de la quiebra: *Si el deudor está inscripto en el Registro Público de Comercio de la jurisdicción del juzgado, el trámite NO se suspende. *Si el deudor NO está inscripto no está inscripto el trámite se suspende -la suspensión del trámite NO tiene nada que ver con los efectos de la quiebra. Estos en ningún caso se suspenden.
EFECTOS DE LA INCOMPETENCIA Si el juez declara la incompetencia ordenará el pase del expediente al juzgado que corresponda. En ningún momento cesa la aplicación de los efectos de la quiebra.
EFECTOS DE LA QUIEBRA Los efectos que produce la sentencia de quiebra pueden ser: -Efectos sobre la persona del fallido - efectos sobre el patrimonio del fallido -Efectos sobre actos perjudiciales a los acreedores - efectos generales sobre relaciones jurídicas preexistentes - efectos sobre relaciones jurídicas en particular - efectos sobre el contrato de trabajo
EFECTOS SOBRE LA PERSONA DEL FALLIDO 1- INHABILITACIÓN DEL FALLIDO El fallido queda imposibilitado para ejercer el comercio, integrar sociedad y para ser apoderado, administrador, gerente, síndico, liquidador o fundador de sociedades, asociaciones, mutuales y fundaciones. -Si es una PERSONA FÍSICA: queda inhabilitado por 1 año a partir de la sentencia de quiebra.
-Si es una PERSONA JURÍDICA: la inhabilitación será definitiva a partir de la sentencia de quiebra y se extenderá a las personas físicas (por 1 año) que desde la cesación de pagos hubiesen integrado los órganos de administración.
Duración de la inhabilitación: -La habilitación para la persona jurídica fallida es definitiva, excepto que medie conversión en concurso preventivo o conclusión de la quiebra sin liquidación. -En el caso de la persona física fallida y los integrantes del órgano de administración la inhabilitación es por 1 año. Ese plazo puede ser reducido o dejado sin efecto por el juez, a pedido de parte, y previa vista al síndico si, verosímilmente, el inhabilitado -a criterio del Magistrado- no estuviere prima facie incurso en delito penal.
Fin de la inhabilitación: -rehabilitaciónLa inhabilitación cesa: a) automáticamente al cumplirse 1 año o el mayor o menor plazo fijado por el juez. b) cuando se produce la conversión de la quiebra en concurso preventivo o por conclusión de la quiebra sin liquidación. -Cuando se produce la rehabilitación, cesan las inhabilitaciones personales propias de la quiebra, y desde ese momento los bienes adquiridos por el fallido no quedan sujetos a desapoderamiento y liquidación.
2- AUTORIZACIÓN PARA VIAJAR AL EXTERIOR A partir de la sentencia de quiebra el fallido NO puede ausentarse del país sin autorización judicial. *La autorización se otorga: - cuando la presencia del fallido no sea requerida por el juez. - en caso de necesidad y urgencia evidentes. Si se trata de una persona jurídica, la prohibición de salir del país recae sobre los administradores de la sociedad. DURACIÓN Esta prohibición dura hasta la presentación del informe gral del síndico. Pero el juez podrá extender la prohibición sobre personas determinadas por un plazo máximo de 6 meses desde la fecha fijada para la presentación del informe gral del síndico. Esta resolución se puede apelar.
3-INTERCEPTACIÓN DE CORRESPONDENCIA
Al decretar la quiebra, el juez libra un oficio a la empresa de correos para que la correspondencia dirigida al fallido sea remitida al síndico, -la correspondencia se abre en presencia del fallido o del juez-. Esto tiene la finalidad de detectar bienes del fallido.
4- DEBER DE COOPERACIÓN Cada vez que el juez o el síndico lo requieran, el fallido deberá dar explicaciones sobre los créditos y su situación patrimonial. En el caso de una persona jurídica este deber de cooperar recae sobre los administradores de la sociedad
5- DERECHO A TRABAJAR A pesar de estar inhabilitado, el fallido conserva la facultad de realizar tareas artesanales, profesionales o en relación de dependencia para poder sustentarse. - Hasta que suceda la rehabilitación, los ingresos percibidos van a estar sometidos al desapoderamiento, siempre respetando el tope a la embargabilidad de los salarios. DEUDAS POSTERIORES A LA QUIEBRA PERO ANTERIORES AL CESE DE INHABILITACIÓN: Las deudas que contrajo el fallido luego de decretada la quiebra y no estando rehabilitado pueden dar lugar a un nuevo concurso que afectará: - Bienes remanentes una vez liquidada la primera quiebra y cumplida la distribución - bienes adquiridos luego de la rehabilitación de la primera quiebra.
6- MUERTE O INCAPACIDAD DEL FALLIDO Ni la muerte, ni la incapacidad del fallido afectan el trámite los efectos del concurso. en caso de muerte el fallido es sustituido por sus herederos y en caso de incapacidad, por su representante. La quiebra continúa sólo con relación al patrimonio del fallido; los aspectos personales de la quiebra cesan con los fallecimientos y no se transmiten a los herederos.
EFECTOS SOBRE EL PATRIMONIO DEL FALLIDO 1- DESAPODERAMIENTO *A partir de la sentencia de quiebra, el fallido NO puede ni disponer ni administrar sus bienes. Cualquier acto de disposición o administración que haga el fallido sobre esos bienes, es inoponible a los acreedores.
Bienes excluidos del desapoderamiento: 1) los derechos no patrimoniales; derecho al honor 2) los bienes inembargables; (jubilaciones, pensiones, sueldos hasta el límite establecido por la ley, ropas y muebles de uso indispensable) 3) el usufructo de los bienes de los hijos menores del fallido, pero los frutos que le correspondan caen en desapoderamiento una vez atendida las cargas; 4) la administración de los bienes propios del cónyuge; 5) la facultad de actuar en justicia en defensa de bienes y bienes y derechos que no caen en el desapoderamiento, y en cuanto por esta ley se admite su intervención particular; 6) las indemnizaciones que correspondan al fallido por daños materiales o morales a su persona; 7) los demás bienes excluidos por otras leyes.,por ej el bien de familia.
2- INCAUTACIÓN -Inmediatamente después de la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido sujetos al desapoderamiento. Quién efectúa la incautación? El juez deberá designar un funcionario para que lleve a cabo la incautación, pudiendo ser un escribano. En la práctica el funcionario indicado por el juez suele ser el secretario del juzgado de la quiebra o un oficial de justicia. Formas de llevar a cabo la incautación: -Clausura del establecimiento del deudor, de sus oficinas y demás lugares en que se encuentren sus bienes y documentos. - La entrega directa de los bienes al síndico: previo inventario con descripción de los bienes. - El despojo de los bienes del fallido que estuvieran en poder de terceros. ● Los bienes imprescindibles para la subsistencia del fallido y su familia deben ser entregados al fallido bajo recibo, luego de realizado el inventario.
🔷Si
los bienes a incautar se encuentran fuera de la jurisdicción del juzgado de la quiebra el juez deberá librar oficio o exhorto al tribunal correspondiente dentro de las 24 horas de declarada la quiebra y este último deberá cumplir de inmediato con la incautación.
3- CONSERVACIÓN, ADMINISTRACIÓN Y DISPOSICIÓN POR EL SÍNDICO Por lo general el síndico será quien reciba los bienes tras la incautación. se deberá encargar de la conservación, administración y de la disposición de los mismos
FACULTADES Y DEBERES DEL SÍNDICO -Si los bienes se encuentran en locales que no ofrecen seguridad para la conservación y custodia, el síndico debe peticionar el juez todas las medidas necesarias para lograr sus fines. -Debe procurar el cobro de los créditos adeudados al fallido e iniciar los juicios necesarios para su percepción, como así también requerir las medidas conservatorias judiciales y practicarlas extrajudiciales - podrá otorgar quitas, esperas, novaciones y someter cuestiones árbitros con la autorización del Juez - deberá pedir al juez la venta inmediata de los bienes perecederos, de los que estén expuestos a una gran disminución del precio, y de los que resulten muy cara su conservación, - deberá pedir al juez la venta de bienes para obtener fondos cuando los que existen no alcanzan para cubrir los gastos del juicio - puede realizar los contratos que resulten necesarios para la conservación y administración de los bienes,previa autorización judicial - puede realizar contrato de locación o cualquier otro contrato sobre bienes
CONTINUACIÓN DE LA EXPLOTACIÓN DE LA EMPRESA (189 y ss) CONTINUACIÓN INMEDIATA: Ante determinadas situaciones el síndico puede continuar con la explotación de la empresa sin autorización previa del juez: -Cuando la interrupción de la explotación de la empresa pudiera causar un daño evidente y grave al interés de los acreedores y a la conservación del patrimonio. - cuando la interrupción afectara un ciclo de producción que puede concluirse. - cuando el síndico considere que se trata de un emprendimiento económicamente viable.
- cuando las 2/3 partes del personal en actividad de la empresa de los acreedores laborales, organizados en cooperativas, soliciten la continuación al síndico o al juez. En estos casos, el síndico, dentro de las 24hs debe comunicarle la situación al juez, el cual podrá tomar las medidas que estime pertinentes, incluso la cesación de la explotación. -EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS: Cuando la empresa preste un servicio público imprescindible, la continuación inmediata deja de ser excepcional y se convierte en regla, ya que la interrupción abrupta causaría un daño grave a la comunidad.
CONTINUACIÓN HASTA LA ENAJENACIÓN DE LA EMPRESA EN MARCHA: En todas las quiebras, dentro de los 20 días de aceptado su cargo, el síndico debe informar al juez sobre la posibilidad de continuar con la explotación de la empresa fallida y la conveniencia de enajenarla en marcha (dado que así tiene más valor que vendiendo todo por separado) *Informe del síndico: debe referirse a: 1) La posibilidad de mantener la explotación sin contraer nuevos pasivos, salvo los mínimos necesarios para el giro de la explotación de la empresa o establecimiento; 2) La ventaja que resultaría para los acreedores de la enajenación de la empresa en marcha; 3) La ventaja que pudiere resultar para terceros del mantenimiento de la actividad; 4) El plan de explotación acompañado de un presupuesto de recursos, debidamente fundado; 5) Los contratos en curso de ejecución que deben mantenerse; 6) En su caso, las reorganizaciones o modificaciones que deben realizarse en la empresa para hacer económicamente viable su explotación; 7) Los colaboradores explotación;
que
necesitará
para
la
administración
de
la
8) Explicar el modo en que se pretende cancelar el pasivo preexistente
*Resolución del juez: Presentado el informe del síndico, el juez tiene 10 días para dictar una resolución, autorizando o no la continuación de la explotación de la empresa. -La resolución que rechace la continuación de la explotación es apelable por el síndico y la cooperativa de trabajo.
Si el juez autoriza la continuación deberá pronunciarse sobre: 1) El plan de la explotación, para lo cual podrá hacerse asesorar por expertos o entidades especializadas; 2) El plazo por el que continuará la explotación; a estos fines se tomará en cuenta el ciclo y el tiempo necesario para la enajenación de la empresa; este plazo podrá ser prorrogado por una sola vez, por resolución fundada; 3) La cantidad y calificación profesional del personal que continuará afectado a la explotación; 4) Los bienes que pueden emplearse; 5) La designación o no de uno o más coadministradores; y la autorización al síndico para contratar colaboradores de la administración; 6) Los contratos en curso de ejecución que se mantendrán; los demás quedarán resueltos; 7) El tipo y periodicidad de la información que deberá suministrar el síndico y, en su caso, el coadministrador o la cooperativa de trabajo.
*Régimen aplicable: El síndico, el coadministrador, o la cooperativa de trabajo pueden realizar cualquier acto de administración ordinaria relativo a la continuación de la explotación. Los actos que excedan tal administración, necesitan autorización judicial. *Conclusión anticipada: El juez podrá poner fin a la continuación de la explotación antes del vencimiento del plazo fijado mediante una resolución fundada, cuando ella resulte deficitaria o perjudique a los acreedores. Esta resolución NO se puede apelar.
4- LEGITIMACIÓN PROCESAL DEL FALLIDO El fallido pierde la legitimación procesal en todo litigio relativo a los bienes sujetos a desapoderamiento, siendo reemplazado por el síndico. Pero, puede solicitar medidas judiciales conservatorias hasta que el síndico se presente y puede realizar las extrajudiciales en omisión del síndico.
5- ACEPTACIÓN O REPUDIACIÓN DE HERENCIA Y LEGADOS Si antes de su rehabilitación el fallido acepta una herencia, dichos bienes ingresarán a su patrimonio y serán destinados a pagar los gastos de la quiebra y a los acreedores. El fallido sólo podrá repudiar una herencia en lo que exceda al interés de los acreedores.
Si el fallido no tiene con qué pagarle a los acreedores y NO acepta la herencia: el síndico deberá presentarse en el expediente para recibir la herencia hasta obtener el pago total de los acreedores y gastos de la quiebra.
6- DONACIONES Los bienes donados al fallido a partir de la sentencia de quiebra y hasta su rehabilitación, ingresan a la quiebra y quedan sometidos al desapoderamiento
EFECTOS SOBRE ACREEDORES
ACTOS
PERJUDICIALES
A
LOS
Desde que se dicta la sentencia de quiebra, se impide que el fallido realice actos en perjuicio de sus acreedores. En cuanto a los actos anteriores a la sentencia de quiebra, la ley considera que TODOS los actos realizados por el fallido durante el periodo de sospecha, que hayan perjudicado a los acreedores o que hayan afectado a la igualdad entre ellos, podrían ser revisados por el juez a efectos de declarar su ineficacia.
PERÍODO DE SOSPECHA Comienza desde que se exterioriza el estado de cesación de pagos hasta que se dicta la sentencia de quiebra. La fijación de la fecha de inicio del estado de cesación de pagos es fundamental para determinar la oponibilidad de los actos realizados por el deudor antes de la quiebra.
● Resolución del juez: Tanto para la quiebra directa como para la indirecta, el juez deberá determinar un día preciso en la que va a comenzar a computarse el estado de cesación de pagos. Esta resolución podrá ser apelada por el síndico, el fallido y los demás que hubieran intervenido en el trámite. Una vez que la resolución queda firme es cosa juzgada. DETERMINACIÓN DEL PERÍODO DE SOSPECHA -EN LA QUIEBRA DIRECTA: Para fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos el juez tomará en cuenta: 1-La declaración del síndico en el informe general de la quiebra. 2-La declaración del deudor al solicitar su propia quiebra. ● Límite a la retroacción: En los casos de quiebra directa, el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de dos años contados desde la sentencia de quiebra. Entonces aunque el inicio de la cesación de pagos fuese anterior, el
período de sospecha abarcará los 2 años anteriores a la sentencia de quiebra. -EN LA QUIEBRA INDIRECTA: el juez tomará en cuenta para fijar la fecha de inicio del estado de cesación de pagos: 1- La declaración del síndico en el informe gral del concurso y de la quiebra. 2-La declaración del propio deudor al solicitar su concurso preventivo. ● Límite a la retroacción: En los casos de quiebra indirecta el efecto retroactivo de la quiebra tiene un límite de dos años contados desde la presentación en concurso preventivo. el período de sospecha abarcará desde la sentencia de quiebra hasta los dos años anteriores a la presentación en concurso preventivo.
INEFICACIA CONCURSAL La declaración de ineficacia implica que el acto declarado ineficaz por el juez, será inoponible a los acreedores comprendidos en la quiebra, pero tendrá plena validez entre las partes y respecto de terceros. Los bienes que ingresen a la quiebra como consecuencia de la declaración de ineficacia quedarán sujetos al desapoderamiento CLASIFICACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE INEFICACIA CONCURSAL 1- ACTOS INEFICACES DE PLENO DERECHO Son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: 1) Actos a título gratuito; (DONACIÓN) 2) Pago anticipado de deudas cuyo vencimiento según el título debía producirse en el día de la quiebra o con posterioridad; 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación. La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.
2- ACTOS INEFICACES POR CONOCIMIENTO DE LA CESACIÓN DE PAGOS Los demás actos perjudiciales para los acreedores, otorgados en el período de sospecha pueden ser declarados ineficaces respecto de los acreedores, si quien celebro el acto con el fallido tenía conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. El tercero debe probar que el acto no causó perjuicio. Esta declaración debe reclamarse por acción que se deduce ante el juez de la quiebra y tramita por vía ordinaria, salvo que por acuerdo de partes se opte por hacerlo por incidente. La acción es ejercida por el síndico; está sujeta a autorización previa de la mayoría simple del capital quirografario verificado y declarado admisible y no está sometida a tributo previo, sin
perjuicio de su pago por quien resulte vencido; en su caso el crédito por la tasa de justicia tendrá la preferencia del Artículo 240. La acción perime a los SEIS (6) meses.
ACCIÓN CIVIL DE FRAUDE Cuando el acto perjudicial a los acreedores fuera anterior al período de sospecha, podrá interponerse esta acción civil pero deberá probarse: - el fraude del deudor -Que el deudor se hallaba en estado de insolvencia al momento de realizar el acto - que el acto perjudicó a los acreedores - que el crédito de quién intenta la acción es anterior al acto que se cuestiona *El único legitimado para accionar es el síndico, y en el caso de que el síndico no iniciara la acción los acreedores podrán iniciarla a su costa.
Supuestos especiales ACTOS OTORGADOS DURANTE EL CONCURSO PREVENTIVO -Los actos realizados durante el concurso preventivo reúnen las condiciones para ser declarados ineficaces a través de la acción revocatoria concursal. -La ley aclara que tal acción no prospera respecto de: 1-actos de administración ordinaria otorgados durante la existencia de un concurso preventivo, 2- actos de administración que excedan el giro ordinario pero que cuenten con autorización judicial 3-actos de disposición que cuenten con autorización judicial. PAGO AL ACREEDOR PETICIONANTE DE QUIEBRA En el caso de que el deudor, ante el pedido de quiebra de uno de sus acreedores, cancela dicha deuda evitando la declaración de quiebra y por pedido de otro acreedor se decreta igualmente la quiebra: con el pago al primer acreedor, lo que este haya cobrado, deberá reintegrarlo a la quiebra.
EFECTOS GENERALES SOBRE RELACIONES JURÍDICAS PREEXISTENTES SOMETIMIENTO DE TODOS LOS ACREEDORES AL RÉGIMEN CONCURSAL (125-126)
Declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley. Únicamente podrán ejercitar sus derechos sobre los bienes desapoderados, debiendo presentarse a verificar sus créditos y privilegios en la quiebra, a excepción de los créditos con garantía real.
DERECHOS DE PRENDARIOS
LOS
ACREEDORES
HIPOTECARIOS
Y
Los acreedores hipotecarios y prendarios tienen dos opciones para cobrar sus créditos: 1) esperar la liquidación general de bienes y cobrar con preferencia sobre el precio obtenido por la venta del bien gravado: en este caso se deben presentar a verificar el crédito. 2) NO esperar la liquidación general de bienes y reclamar el pago mediante la venta del bien gravado: no hace falta que se presenten a verificar el crédito, pero deberán presentar los títulos para su comprobación CONVERSIÓN DE PRESTACIONES NO DINERARIAS Y DINERARIAS AJUSTABLES -127Los acreedores de prestaciones no dinerarias, de las contraídas en moneda extranjera o aquellos cuyo crédito en dinero deba calcularse con relación a otros bienes, están obligados a verificar sus créditos por el valor correspondiente en moneda de curso legal en la Argentina, calculado a la fecha de la declaración de quiebra o a opción del acreedores, a la fecha del vencimiento de la obligación si esta fuera antes de la quiebra.
VENCIMIENTO DE LAS PENDIENTES DE PLAZO 128
OBLIGACIONES
DEL
FALLIDO
Con la declaración de quiebra se consideran vencidas de pleno derecho las obligaciones del fallido pendientes de plazo. En consecuencia, los acreedores de dichas obligaciones deberán presentarse a verificar sus créditos como si el plazo se hubiese cumplido.
SUSPENSIÓN DE INTERESES 129 La declaración en quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo, con las excepciones particulares de los créditos amparados con garantía real, los warrants, los créditos laborales y las obligaciones negociables. Quiere decir que los intereses de estos créditos no se suspenden por la quiebra del deudor, debiendo computarse todo éstos hasta la fecha en que el pago se haga efectivo.
130 COMPENSACIONES ENTRE ACREEDORES Y EL FALLIDO
Es un medio de extinción de obligaciones que se lleva a cabo entre dos personas que reúnen la calidad de acreedor y deudor recíprocamente, extinguiéndose las obligaciones hasta alcanzar el monto de la menor DERECHO DE RETENCIÓN -131La quiebra suspende el ejercicio del derecho de retención Quien estuviera ejerciendo este derecho sobre un bien del fallido, deberá entregárselo al síndico. Se suspende el derecho de retención sobre los bienes susceptibles de desapoderamiento. Aun los bienes que constituyen asientos de una garantía real, y que por consecuencia confieren al acreedor un privilegio especial sobre su crédito, se encuentran sujetos al desapoderamiento, sin perjuicio de los derechos que la ley les acuerda, no pudiendo invocarse el derecho de retención, que queda suspendido en el caso de falencia del deudor. Y en este punto es congruente la norma contenida en el art. 2592 inc f CCCN cuando dispone que “en caso de concurso o quiebra del acreedor de la restitución, la retención queda sujeta a la legislación pertinente” es decir la ley 24522.
FUERO DE ATRACCIÓN -132 Y 133Con excepción de los juicios de expropiación y los fundados en relaciones de familia, la
declaración en quiebra atrae al juzgado en que ella tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclamen derechos patrimoniales. Sin perjuicio de ello, escapan, además, a este fuero de atracción: -
Los procesos de conocimiento en trámite y los juicios laborales, salvo que el actor opte por suspender el procedimiento y verificar su crédito conforme a lo dispuesto por los art. 200 y cctes, y - Los procesos en que el concursado sea parte de un litisconsorcio pasivo necesario. En ambos casos el acreedor debe requerir la verificación de su crédito una vez obtenida la sentencia favorable a su pretensión.
NO rige el fuero de atracción en juicios laborales, los de expropiación, o los fundados en relaciones de familia.
FALLIDO CODEMANDADO 133. QUÉ SUCEDE CUANDO EL FALLIDO ES CODEMANDADO
Cuando se da este supuesto, la ley hace una diferencia si se trata de un litisconsorcio pasivo voluntario o necesario. - En el Litisconsorcio pasivo voluntario: el actor puede elegir: a) Continuar el juicio ante el tribunal de origen, desistiendo de la demanda contra el fallido (mientras continúa la demanda sólo contra el otro codemandado). Esto es sin perjuicio de solicitar la verificación de su crédito. O Puede elegir:
b) Someterse al fuero de atracción: que es ante el tribunal de la quiebra. -Litisconsorcio pasivo necesario: En este supuesto el actor tiene que proseguir el juicio ante el tribunal originario, con la intervención del síndico de la quiebra. Después de que se obtiene sentencia firme, el acreedor debe solicitar la verificación de su crédito. -En el caso que haya una entidad aseguradora citada en garantía y se dispone su liquidación, el proceso sigue ante el tribunal originario e interviene el liquidador de la entidad o un apoderado designado para liquidar. La sentencia de liquidación se va a poder ejecutar contra las otras partes que intervinieron en el proceso y que resultaron condenadas. (Sin perjuicio de que se pueda solicitar la verificación del crédito ante el juez interviniente de la liquidación)
CLÁUSULA COMPROMISORIA 134 Cláusula compromisoria. La declaración de quiebra produce la inaplicabilidad de las cláusulas compromisorias pactadas con el deudor salvo que antes de dictada la sentencia se hubiere constituido el tribunal árbitros o arbitradores. El juez puede autorizar al síndico para que en casos particulares pacte la cláusula compromisoria o admita la formación de tribunal de árbitros o arbitradores.
En el caso de las cláusulas compromisorias pactadas por el deudor, si se declara la quiebra, resultan INAPLICABLES. Hay una excepción: que se hay constituído el tribunal de árbitros antes de que se dicte la sentencia. En casos particulares, el juez puede autorizar al síndico para pactar la cláusula compromisoria o admitir la formación del tribunal de árbitros o arbitradores para resolver cuestiones que no sean jurisdicción del juez.
OBLIGADOS SOLIDARIOS 135 El acreedor varios obligados solidarios puede concurrir a la quiebra de los que estén fallidos, figurando en cada una por el valor nominal de sus títulos hasta el íntegro pago. El coobligado o garante no fallido que paga después de la quiebra queda subrogado en los derechos del acreedor, hasta el monto del crédito cancelado y accesorios derivados del derecho de repetición .
El artículo 135 regula la participación del acreedor en los concursos de los coobligados solidarios. Se dispone como regla que el acreedor puede concurrir a cada concurso por el monto total de su crédito. - Además se prevé que el pago por un obligado no fallido, después de la quiebra del coobligado fallido, se subroga los derechos del acreedor
satisfecho hasta el monto del derecho de repetición contra el concurso del coobligado fallido.
REPETICIÓN ENTRE CONCURSOS 136 Repetición entre concursos. No existe acción entre los concursos de los coobligados solidarios por los dividendos pagados al acreedor, salvo si el monto total pagado excede del crédito. El acreedor debe restituir el excedente en la quiebra del que hubiere sido garantizado por los otros o conforme con la regla del Artículo 689 del Código Civil en los demás supuestos.
-Si el monto total pagado excede el crédito, procede el derecho a repetir el excedente contra su coobligado - Si el total que recibe la acreedor no excede el importe total de sus acreencias, no hay derecho a repetición entre concursos de coobligado solidarios. En el caso que se deba restituir, se puede hacer conforme indica el CCCN en su artículo 841, donde las cuotas de contribución se determinan sucesivamente de acuerdo con: - lo que se haya pactado. - La fuente y finalidad de la obligación, o en su caso, la causa de la responsabilidad - las relaciones de los interesados entre sí Si por aplicación de estos criterios no se puede determinar las cuotas de contribución, se entiende que participan en partes iguales.
COOBLIGADO O FIADOR GARANTIDO 137 Coobligado o fiador garantido. El coobligado o fiador del fallido garantizado con prenda e hipoteca sobre bienes de éste, para asegurar su derecho de repetir, concurre a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración o por la que tuviese privilegio si ésta fuere mayor. Del producto del bien y hasta el monto del privilegio se satisface en primer lugar al acreedor del fallido y del coobligado o fiador; después al que ejerce la repetición, por la suma de su pago. En todos los casos se deben respetar las preferencias que correspondan.
Cuando se trata de un coobligado o fiador del fallido que se encuentra garantizado con prenda o hipoteca sobre los bienes del quebrado (fallido), para asegurar su derecho de repetir, debe concurrir a la quiebra por la suma pagada antes de su declaración, o por la que tuviese privilegio, si ésta fuere mayor. Una vez que se subasta el bien, se paga: -Primero al acreedor del fallido y del coobligado o fiador -Después al que ejerce la repetición por la suma de su pago
● En todos los casos, se deben respetar las preferencias que correspondan.
RESTITUCIÓN DE BIENES DE TERCEROS 138 El tercero que haya entregado un bien al fallido por título no destinado a transferirle el dominio, puede pedirle al juez la restitución del mismo, luego de la acreditación de su derecho. Mientras se tramita el pedido, puede solicitar medidas de conservación del bien y el juez puede entregárselo en depósito. El derecho de restitución del bien NO se puede ejercer si de acuerdo al título por el que fue transmitido, el fallido conservara la facultad de mantener el bien en su poder y el juez decidiera continuar en esa relación a cargo del concurso. En este caso el tercero pasaría a tener un crédito contra el concurso.. ----El art 138 contempla el caso en que un tercero entrega la tenencia o posesión de bienes de su propiedad al fallido, donde no implica la transmisión de la propiedad del bien en cuestión. Regula el derecho reivindicatorio del tercero. - También se aplica para el caso de contrato de maquila: productor entrega uvas para que el fabricante elabore vino. - Puede resolverse, de oficio o a pedido del síndico, que el concurso continúe la relación preexistente en virtud del cual el fallido entró a tener el bien, en donde la contraprestación será un crédito del concurso. READQUISICIÓN DE LA POSESIÓN DEL ENAJENANTE 139 El tercero quie ajena y entrega un bien al fallido podrá recobrar la posesión del mismo siempre que se cumplan ciertas circunstancias: 1- Que el fallido NO haya tomado posesión efectiva del bien 2-Que el fallido no haya cumplido íntegramente con su prestación 3- Que un tercero NO haya adquirido derechos reales sobre la cosa
Presupuesto de ejercicio del derecho del remitente. 140 La demanda del enajenante debe interponerse ante el juez de la quiebra, y tiene un plazo de caducidad de treinta días —hábiles judiciales— computables a partir de la última publicación de los edictos que indica el texto legal. De la petición de readquirir la posesión se da traslado al síndico. - El síndico tiene quince días —hábiles judiciales— para optar entre:
a)manifestar que quiere cumplir la prestación pendiente a fin de mantener los bienes en el activo falencial, para lo cual el juez deberá autorizarlo (el plazo es para ejercer la opción, no para lograr la autorización que, necesariamente, ha de ser posterior); b) oponerse a la pretensión del enajenante, por considerar que no están reunidos los presupuestos del ejercicio de su derecho, y c) acceder expresamente (allanarse) a la pretensión del enajenante o, simplemente, dejar transcurrir el plazo sin contestar el traslado. - En todos los casos, el juez debe decidir: a) si el síndico optó por la conservación de los bienes, el magistrado otorgará la autorización o la denegará; es asimismo conveniente fijar un plazo para que el síndico cumpla y dejar aclarada la operatividad automática de la consecuencia — que el tercero recobre los efectos— en caso de incumplimiento por el funcionario concursal; b) en el segundo supuesto, resolverá la contienda en favor del enajenante o del síndico; sólo en este caso corresponde la imposición de costas (al enajenante o al concurso —art. 240, LCQ—), siguiendo las reglas del vencimiento procesal, y c) en el tercer caso, ni el allanamiento ni la falta de contestación de la demanda son vinculantes para el juez concursal; pese a tales situaciones procesales, igual debe decidir si accede o no a la pretensión del enajenante y si corresponde sancionar al síndico (por negligencia: art. 254, LCQ), cuando éste no contestó el traslado. Siempre que la pretensión del enajenante resulte admitida, éste debe desinteresar al acreedor prendario de buena fe anterior a la quiebra; pagar los gastos originados por los bienes ; depositar a la orden del juez concursal la contraprestación parcial percibida del fallido; tomar posesión de la cosa. -En caso de incumplimiento, los bienes quedan incorporados los bienes del activo falencial.
TRANSFERENCIA A 3ROS: CESIÓN O PRIVILEGIO - Cuando los bienes cuya readquisición pretende el enajenante (arts. 139 y 140, LCQ): a) han perecido o desaparecido, el derecho del enajenante se traslada a la indemnización que pudiera adeudarse (por el responsable de la pérdida o desaparecido, o por la aseguradora correspondiente), y b) han sido transferidos a un tercero, el derecho del enajenante se traslada sobre la prestación que ese tercero pudiera adeudar al fallido —hasta la concurrencia del crédito de éste—, y puede requerir la cesión del crédito cuando es de igual naturaleza que el suyo originario, o adquiere privilegio especial sobre la contraprestación pendiente cuando es de distinta naturaleza.
LEGITIMACIÓN DEL SÍNDICO 142 La ley atribuye al síndico legitimación para ejercer los derechos que surgen de las relaciones jurídicas patrimoniales establecidas antes de la quiebra
EFECTOS SOBRE PARTICULAR
RELACIONES
JURÍDICAS
EN
CONTRATOS EN CURSO DE EJECUCIÓN Si al tiempo de la sentencia de quiebra no se encuentran íntegramente cumplidas las prestaciones, se aplican estas normas: 1-Si el fallido cumplió su prestación, el cocontratante debe cumplir la suya 2-Si el cocontratante cumplió su prestación, debe solicitar la verificación por la prestación que le debe al fallido 3-Si hubiera prestaciones recíprocas pendientes, el cocontratante puede pedir la resolución del contrato. PRESTACIONES RECIPROCAS PENDIENTES Si existen prestaciones recíprocas pendientes el fallido como el cocontratante deberán sujetarse a las siguientes reglas: 1- El cocontratante deberá comunicarle al juez de la quiebra la existencia del contrato pendientes y su intención de continuarlo o resolverlo. 2- El síndico deberá enunciar los contratos con prestaciones recíprocas pendientes y opinar sobre la continuación o resolución de cada uno. 3- El juez deberá resolver sobre la continuación o resolución de dichos contratos 4- Si el juez decidiera la continuación del contrato : - podrá disponer la constitución de garantías para el cocontratante si este lo hubiera solicitado - el cocontratante podrá recurrir la decisión ante el mismo juez o apelarla. RESOLUCIÓN POR INCUMPLIMIENTO 145 A partir de la quiebra, no procede la resolución de los contratos por incumplimiento. Aunque hay excepciones: una es que la resolución se produjo efectivamente antes de la declaración de quiebra, y la otra excepción si se demandó judicialmente antes de la quiebra. Por lo cual, a partir de que se declaró la quiebra, el contratante no podrá resolver el contrato por incumplimiento del fallido. Entonces en el caso de que el juez falle en contra de la resolución se aplican las reglas de los arts 143 y 144,
Promesas de contratos 146
Aquellos contratos que se han realizado sin la forma legal correspondiente o que hayan sido una promesa de ser cumplidos, no pueden hacerse valer en la quiebra, salvo que haya una autorización judicial ante el pedido del síndico y del tercero, manifestado siempre dentro de los 30 días de la publicación de quiebra. Los boletos de CV, van a ser oponibles al concurso o quiebra, el adquirente tiene el boleto de CV como documento fehaciente para hacerlo valer frente al 3ro, será oponible entonces en una quiebra o concurso pero tiene que haber abonado un 25% de ese boleto y haber actuado de buena fe. El juez va a otorgar la escritura traslativa de dominio, a cambio de que el adquirente cumpla con la prestación, o si este tenía un plazo convenido se va a respetar, yo creo que la finalidad que se tiene es que ingrese dinero en el PN del acreedor. Pero si el boleto fue otorgado dentro del periodo de sospecha, puede ser atacado con la acción de ineficacia por el conocimiento del estado de cesación de pago.
CONTRATOS INTUITU PERSONAE Hay contratos que quedan resueltos automáticamente por la quiebra 1- Contratos intuitu personae: Son los que requieren una prestación personal irreemplazable del fallido. 2- Contratos de ejecución continuada: su prestación se pero periódicamente (mandato, distribución..etc) Estos no quedarán resueltos automáticamente por la quiebra cuando: - Se decidiera la continuación de la explotación de la empresa - A los efectos liquidativos fuera convenientes continuar con dichos contratos hasta agotar stock. 3- Contratos normativos: estos fijan el marco para la celebración de contratos futuros: ej convenio colectivo de trabajo. Esto se funda en que desde la declaración de la quiebra NO se van a celebrar nuevos contratos.
SOCIEDADES 149 150 Si estando la sociedad en cesación de pagos algún socio ejercerá el derecho de receso deberá reintegrar al concurso lo percibido. (el derecho de receso consiste en irse de la sociedad y cobrar su participación)
CONTRATO A TÉRMINO Si al declararse la quiebra existiera un contrato a término no vencido, se determinará qué pasa con el saldo existente al momento de la sentencia de quiebra: -
Si el saldo favorece al NO fallido, éste podrá presentarse a verificar su crédito Si el saldo favorece al fallido, el no fallido deberá pagar recién cuando se produzca el vencimiento del contrato. Si no existiesen diferencias a favor de ninguno de los dos, se resuelve el contrato de pleno derecho.
SEGUROS 154 La quiebra del asegurado no resuelve el contrato de seguro de daños patrimoniales. El asegurador será acreedor de la quiebra por la prima impaga.
PROTESTO DE TÍTULOS 155 El protesto es un acto jurídico solemne que permite probar la presentación de la letra por el portador y la falta de aceptación o de pago por el obligado, con el objeto de conservar las acciones de regreso.
-La quiebra exime al acreedor de la carga de realizar el protesto de los títulos de crédito, por lo tanto desde la declaración de quiebra el acreedor podrá iniciar la acción de regreso presentando el instrumento que acredite la falencia.
ALIMENTOS 156 Sólo se pueden reclamar en la quiebra los créditos alimentarios adeudados por el fallido antes de la sentencia de quiebra
LOCACIÓN DE INMUEBLES 157 Si al momento de la quiebra el fallido fuera parte en un contrato de locación de inmuebles éste se va a regir por las siguientes normas: 1) Si el fallido es locador, la locación continúa produciendo todos sus efectos legales y el locatario
deberá pagarle el alquiler al síndico. 2) Si el fallido es locatario y utiliza lo arrendado para explotación comercial, se aplican las normas de sobre contratos con prestaciones recíprocas pendientes o las reglas sobre continuación de la explotación de la empresa. 3) Si el fallido es locatario y utiliza lo locado exclusivamente para su vivienda y la de su familia, el contrato es ajeno al concurso. No pueden reclamarse en éste los alquileres adeudados antes o después de la quiebra. 4) Si el quebrado es locatario y utiliza lo locado para explotación comercial y vivienda al mismo tiempo, se debe decidir atendiendo a las demás circunstancias del contrato, especialmente lo pactado con el locador, el destino principal del inmueble y de la locación y la divisibilidad material del bien sin necesidad de reformas que no sean de detalle. En caso de duda se debe estar por la indivisibilidad del contrato y se aplica lo dispuesto en el inciso 2. Si se decide la divisibilidad del contrato, se fija la suma que por alquiler corresponde aportar en lo sucesivo al fallido por la parte destinada a vivienda, que queda sujeta a lo dispuesto en el inciso 3.
RENTA VITALICIA 158 Si el contrato de renta vitalicia es oneroso y el obligado a cumplirlo cae en quiebra, el contrato se resuelve y el beneficiario debe presentarse a verificar en la quiebra.
Si la renta fuera gratuita, el contrato también se resuelve, pero el beneficiario no tendrá derecho a reclamar nada en la quiebra.
CASOS NO CONTEMPLADOS 159 En las relaciones patrimoniales no contempladas expresamente, el juez debe decidir aplicando las normas de las que sean análogas, atendiendo a la debida protección del crédito, la integridad del patrimonio del deudor y de su empresa, el estado de concurso y el interés general.
EFECTOS SOBRE EL CONTRATO DE TRABAJO -Contrato de trabajo 196 199 La sentencia de quiebra produce la suspensión de los contratos de trabajo durante 60 días corridos, una vez vencido el plazo, el juez deberá decidir sobre la continuación o no de la explotación de la empresa: -Si decide la no continuación, el contrato se considera disuelto desde la fecha de sentencia de quiebra. -Si decide la continuación de la explotación, el contrato continúa. -CONTINUACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: Dentro de los 10 días corridos contados desde la resolución judicial sobre la continuación de la explotación, el síndico deberá elegir el personal que continuará trabajando. EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO Puede ocurrir por 1- Despido del trabajador por el síndico. 2- Cierre de la empresa 3- Adquisición de la empresa por un tercero. Al extinguirse el contrato de trabajo, los trabajadores deberán obtener el reconocimiento de los créditos de causa anterior a la quiebra, ya sea mediante la verificación ordinaria en la quiebra o a través del procedimiento de pronto pago de créditos laborales.
PERÍODO INFORMATIVO DE LA QUIEBRA -Abarca desde el proceso de verificación de créditos hasta el informe general del síndico.
-El procedimiento es diferente según se trate de una quiebra directa o indirecta; porque cuando la quiebra fuera indirecta se utilizará la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado
QUIEBRA DIRECTA: VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS: todos los acreedores y sus garantes deberán solicitar al síndico la verificación de sus créditos, indicando monto, causa y privilegio. Plazo para verificar el crédito: el acreedor puede presentar su pedido de verificación hasta la fecha límite impuesta por el juez en la sentencia de quiebra (20 días desde el día estimativo de finalización de publicación de edictos). Formalidades: El pedido de verificación debe: - Hacerse por escrito y duplicado - Adjuntarse los títulos que justifiquen el crédito con 2 copias firmadas - Constituir domicilio a todos los efectos del juicio Efectos: El pedido de verificación produce los mismos efectos que la demanda judicial, interrumpe la prescripción e impide la caducidad del derecho y de la instancia. Arancel: por cada solicitud de verificación presentada, el acreedor deberá pagar al síndico un arancel equivalente al 10% del salario mínimo vital y móvil que se agregará a su crédito. El síndico destinará lo recaudado a los gastos que le demande el proceso de verificación y confección de los informes. Quedarán excluidos del pago del arancel los créditos laborales y los equivalentes a menos de 3 salarios mínimos vitales y móviles, sin necesidad de declaración judicial. Intervención del síndico: por cada acreedor que solicite la verificación de su crédito, el síndico deberá crear un legajo agregando la documentación presentada por los acreedores. OBSERVACIÓN DE LOS CRÉDITOS: vencido el plazo para solicitar la verificación, el fallido y los acreedores que se hayan presentado a verificar, tienen 10 días para revisar el legajo de cada acreedor e impugnar u observar las solicitudes presentadas. FORMALIDADES: La impugnación u observación de los créditos deberá cumplir con formalidades:
-
presentarse en el domicilio del síndico hacerse por escrito y con 2 copias (el original para agregar al legajo del acreedor; una copia para el interesado y la otra para presentarla en el juzgado).
INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO: se aplican las normas sobre el concurso preventivo (art 35)
RESOLUCIÓN JUDICIAL SOBRE LOS CRÉDITOS: se aplican las normas sobre concurso preventivo (art. 36, 37, 38) Informe general del síndico: se aplican las normas sobre concurso preventivo (art. 39 y 40).
QUIEBRA INDIRECTA VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS : se usará la información obtenida en el período informativo del concurso preventivo frustrado, por lo tanto los acreedores que hubieran obtenido verificación de sus créditos en el concurso preventivo no deberán verificar nuevamente. El síndico se encargará de recalcular los créditos. Acreedores posteriores a la presentación del concurso frustrado: deberán solicitar la verificación de sus créditos en la quiebra, a través de la vía incidental. La ley establece 2 supuestos en los que obligatoriamente deberá abrirse un período informativo normal: a. cuando se tratare de una quiebra indirecta por incumplimiento o nulidad del acuerdo preventivo y, b. cuando el juez lo considere conveniente en virtud de las circunstancias del caso.
-Los acreedores anteriores a la presentación en concurso preventivo que no verificaron sus créditos en él concurso, deberán sujetarse al procedimiento de “verificación tardía”.
LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN
REALIZACIÓN DE LOS BIENES: (ART 203) inmediatamente después de dictada la sentencia de quiebra, el síndico debe encargarse de la venta de los bienes del fallido. El período informativo de la quiebra y la liquidación y distribución se desarrollan en forma paralela. Excepciones: NO se llevará a cabo la venta inmediata de los bienes cuando: 1. el fallido hubiese interpuesto recurso de reposición contra la sentencia de quiebra o, 2. el juez hubiese admitido la conversión de la quiebra en concurso preventivo o, 3. hubiese recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra indirecta o, 4. hubiese recurso de apelación pendiente contra la sentencia de quiebra decretada por extensión o 5. se haya resuelto la continuación de la explotación de la empresa.
Control de la etapa liquidatoria: el síndico deberá promover la constitución del comité de control que controlará la etapa liquidatoria. FORMAS DE VENTA DE LOS BIENES: (204) La venta debe hacerse en la forma más conveniente a la quiebra, y será elegida por el juez según el orden de preferencia: 1. Enajenación de la empresa o de los establecimientos (esta modalidad se da cuando se decide la continuación de la explotación de la empresa. 2. Enajenación en conjunto de los bienes que integren el establecimiento del fallido. 3. Enajenación singular de los bienes
Enajenación singular de los bienes: cuando no procediera ni la enajenación de la empresa como unidad, ni la enajenación en conjunto de los bienes, se llevará a cabo la venta por separado de cada uno de los bienes. Procedimiento: 1. el juez ordenará publicar edictos en el diario de publicaciones legales y de gran circulación: si se tratara de cosas muebles durante 2 a 5 días; si fueran inmuebles durante 5 a 10 días. 2. La venta se practicará por subasta pública, sin tasación previa ni base y estará a cargo de un martillero. Otras formas de enajenación:
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VENTA DIRECTA DE BIENES: puede ser dispuesta por el juez previa vista al síndico cuando por la naturaleza de los bienes (perecederos por ej) o por su escaso valor resultara útil esta forma de venta para el concurso. ENTREGA DE BIENES A ASOCIACIONES DE BIEN PÚBLICO VENTA DE TÍTULOS Y OTROS BIENES COTIZABLES VENTA DE BIENES GRAVADOS CON GARANTÍA REAL
-NO PROCEDE COMPENSACIÓN CUANDO EL ADQUIRENTE DEL BIEN ES TAMBIÉN EL ACREEDOR DEL FALLIDO. Excepción: se puede compensar el monto del crédito con el del bien adquirido cuando se tratare de un bien gravado con garantía real y el adquirente fuese titular del crédito con garantía real sobre dicho bien. Créditos: el síndico debe cobrar los créditos del fallido. También puede encomendar la gestión del cobro de los créditos a bancos oficiales o privados o. Plazos de enajenaciones: Las enajenaciones deben efectuarse dentro de los 4 meses contados desde la fecha de la quiebra o si se interpuso recurso de reconsideración, desde que la quiebra quede firme. El juez puede, por resolución fundada, ampliar el plazo en 90 días. *El incumplimiento de estos plazos da lugar a la remoción automática del síndico y del martillero. En la práctica: es casi imposible cumplir con el plazo.
INFORME FINAL En este informe el síndico da a conocer todo lo relativo a la enajenación de los bienes y presenta un proyecto para llevar a cabo la distribución entre los acreedores del dinero obtenido con dichas ventas. Oportunidad para presentarlo: a los 10 días de aprobada la última enajenación, el síndico deberá presentar el informe final en doble ejemplar. CONTENIDO DEL INFORME 1. rendición de cuentas de las operaciones efectuadas, con sus comprobantes 2. el resultado de la enajenación de los bienes 3. la enumeración de los bienes que no se pudieron enajenar, de los créditos no cobrados y de los créditos que se encuentran pendientes de demanda judicial
4. el proyecto de distribución final, considerando las verificaciones y graduación de los créditos. En el proyecto de distribución final el síndico establece el monto que cobrará cada acreedor, pero antes deberá: 1. separar fondos suficientes para los gastos de conservación y justicia 2. separar fondos suficientes para honorarios 3. separar fondos como reserva para: -los créditos sujetos a condición suspensiva; -los créditos pendientes de resolución judicial o administrativa. 💢Cuando existieran créditos con privilegio, la prioridad en el cobro dependerá del privilegio y del origen de los fondos de la quiebra. Luego de presentado el informe final, el juez regulará los honorarios. PUBLICIDAD Luego de la regulación de honorarios deberán publicarse edictos por 2 días en el diario de publicaciones legales, dando a conocer: - La presentación del informe final - El proyecto de distribución final - La regulación de honorarios. ● Los edictos pueden ser sustituidos por notificación personal o por cédula a los acreedores. Observaciones al informe final: finalizada la publicación de edictos, el fallido y los acreedores tendrán 10 días para formular observaciones. Las mismas sólo podrán referirse a omisiones, errores o falsedades. Deberán presentarse en 3 ejemplares. Si se presentan observaciones, el juez deberá resolver dentro de los 10 días. Dicha resolución es INAPELABLE.
DISTRIBUCIÓN Luego de aprobado el proyecto de distribución, el juez ordena le apgo del dividendo a los acreedores. Formas de pago: - por cheque judicial - por planilla remitida al banco - por transferencias a cuentas bancarias indicadas por los acreedores.
CADUCIDAD DEL DIVIDENDO CONCURSAL
El derecho de los acreedores a percibir los importes que les correspondan en la distribución, caduca al año contado desde la fecha de su aprobación.
PRESENTACIÓN TARDÍA DE ACREEDORES: Si un acreedor reclama la verificación de su crédito después de haberse presentado el proyecto de distribución final, sólo podrá cobrar de los dividendos de las futuras distribuciones complementarias.
CLAUSURA QUIEBRA
DEL
PROCEDIMIENTO
DE
Una vez finalizada la distribución de dividendos, la etapa siguiente es la clausura del procedimiento o la conclusión de la quiebra.
CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO DE QUIEBRA NO pone fin a la quiebra, sólo SUSPENDE el procedimiento. Consiste en el cierre transitorio del procedimiento cuando no se hubiesen logrado pagar íntegramente los créditos. Si ingresan bienes en el patrimonio del fallido se produce la reapertura del procedimiento. Durante la clausura del procedimiento subsiste la quiebra y sus efectos.
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA Pone fin a la quiebra y sus efectos. La quiebra finaliza y no hay posibilidad de reapertura.
Causales de la clausura del procedimiento: La clausura del procedimiento se produce cuando no se logran pagar íntegramente los créditos. Esta falta de pago puede advertirse al comienzo de la quiebra o luego de realizar la distribución final
Clausura por falta de activo (232) Procede cuando los bienes del fallido no alcanzan para pagar ni siquiera los gastos del proceso. El pedido de clausura lo realiza el síndico, dándole vista al fallido. La resolución dictada por el juez es apelable. Efectos propios de la clausura por falta de activo: pèsará sobre la quiebra la presunción de fraude y el juez de la quiebra deberá poner en conocimiento de ello
a
la
justicia
penal
Clausura por distribución final Si en la distribución final el dinero no hubiese alcanzado para pagar la totalidad de los créditos verificados, el juez podrá dictar la clausura del procedimiento por distribución final. Si omitiese dictar la clausura, podrá ser solicitada tanto por el síndico como por el fallido.
EFECTOS DE PROCEDIMIENTO
LA
CLAUSURA
DEL
Suspensión del procedimiento La clausura del procedimiento no pone fin a la quiebra, sólo suspende el procedimiento y subsisten la quiebra y sus efectos
- POSIBILIDAD DE REAPERTURA Si luego de la clausura ingresan bienes en el patrimonio del fallido puede solicitarse la reapertura del procedimiento. El ingreso de dichos bienes puede ser ocasionado por: a. El ejercicio de alguna acción durante el procedimiento de la quiebra b. La denuncia de nuevos bienes pertenecientes al fallido. *El dinero obtenido con la venta de los bienes será utilizado para pagar a los acreedores verificados antes de la clausura. *El acreedor presentado luego de la clausura sólo se beneficiará con lo obtenido de la venta de los nuevos bienes cuando fuera él quien denunció la existencia de los mismos.
Conversión de la clausura del procedimiento en conclusión de la quiebra: Pasados 2 años desde la resolución que dispone la clausura del procedimiento, sin que se produzca la reapertura de la quiebra, el juez puede disponer la conclusión de la misma de oficio. También podrá ser solicitada por el síndico o por el fallido
CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA La conclusión provoca el fin de la quiebra y sus efectos sin que sea posible su reapertura La quiebra puede concluir por: -Conversión de la quiebra en concurso preventivo - revocación de la sentencia de quiebra por recurso de reposición - desistimiento de la quiebra por el deudor en la quiebra solicitada por él -Vencimiento del plazo de dos años desde la clausura del procedimiento de quiebra sin su reapertura - avenimiento - pago total - otorgamiento de cartas de pago de todos los acreedores - ausencia de acreedores concurrentes
AVENIMIENTO Es el acuerdo celebrado entre el fallido y todos sus acreedores verificados, por el cual estos últimos dan su consentimiento para poner fin a la quiebra. Generalmente los acreedores dan su consentimiento a cambio de un acuerdo por el cual el fallido se obliga a cumplir alguna prestación. EFECTOS DEL AVENIMIENTO. El avenimiento hace cesar todos los efectos patrimoniales y personales provocados por la quiebra (desapoderamiento, incautación de bienes) Conservan su validez los actos realizados por el síndico.
PAGO TOTAL Hay pago total cuando lo obtenido de la venta de los bienes alcanza para pagar los creditos verificados, los pendientes de resolución y los gastos y costas de la quiebra. Oportunidad para declarar el pago total: El juez podrá declarar la conclusión por pago total una vez aprobada la distribución final. REMANENTE: si luego de pagar créditos verificados hubiera remanente, se deben pagar los intereses suspendidos a raíz de la declaración de quiebra priorizando a los que surgieron de créditos de privilegio.
CARTA DE PAGO
La carta de pago es un comprobante que emite el acreedor del fallido en el que consta que percibió la totalidad de su crédito verificado. -Este modo de conclusión de la quiebra se produce cuando todos los acreedores de créditos verificados presentan dichos comprobantes autenticados en el expediente.
AUSENCIA DE ACREEDORES CONCURRENTES Se concluye la quiebra por ausencia de acreedores concurrentes cuando al momento de dictarse la resolución judicial sobre la verificación de los créditos no exista petición de verificación de ningún acreedor. - Para que se declare la conclusión deberán pagarse previamente los gastos y honorarios de la quiebra.
EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA Consiste en extender la quiebra de una persona a otra, aunque esta última no se encuentre en estado de cesación de pagos, si se da alguno de los supuestos establecidos por la ley. PRESUPUESTOS ESENCIALES: Mientras en la quiebra principal el presupuesto esencial para la declaración de quiebra es el estado de cesación de pagos del deudor, en la quiebra accesoria los presupuestos esenciales son: - la declaración una quiebra anterior - la existencia de alguna causal de extensión de quiebra. CAUSALES DE EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA 1- QUIEBRA REFLEJA: La quiebra de una sociedad implica la quiebra de todos los socios que tengan responsabilidad ilimitada. Efectos: se aplica el sistema de masas separadas, es decir, se conforma una masa integrada por activo y pasivo de la sociedad fallida, y tantas masas como socios fallecidos por la extensión hubiera. Sobre el activo de cada socio concurrirán sus acreedores y los acreedores de la sociedad, pero los acreedores de los socios NO podrán cobrarse del activo de la sociedad.
2-QUIEBRA POR EXTENSIÓN: Este tipo de extensión de quiebra tiene carácter sancionatorio y proceder ante uno de los siguientes supuestos: A. Actuación por interés personal: La quiebra se extenderá a aquella persona que por medio de la fallida actúa en su interés personal disponiendo de los bienes de la misma como si fueran propios y en fraude de los acreedores.
Por lo tanto para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1- existencia de quiebra principal 2- que otra persona haya actuado bajo la apariencia de la fallecida en su interés personal 3- que dicha persona haya dispuesto de los bienes de la fallida como si fueran propios 4- existencia de fraude a los acreedores de la fallida 5- relación de causalidad entre la quebra principal y la actuación en interés personal B. Abuso de control: La quiebra se extenderá a la persona controlante de la sociedad fallida que desvíe el interés social de la controlada, sometiéndola a una dirección unificada en interés propio o el grupo económico del que forma parte. Por lo tanto para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1- Existencia de quiebra principal de una sociedad controlada 2- que la controlante ejerza el control de modo abusivo, o sea, obligando a la controlada a adoptar una dirección tendiente al beneficio de la controlante y contraria a la finalidad societaria de la controlada. 3- relación de causalidad entre la quiebra principal y el abuso de control. C. Confusión patrimonial inescindible: Cuando los patrimonios de distintas personas se confundan, la quiebra de una se extenderá a la otra. Por lo tanto para que proceda la extensión de quiebra deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1-Existencia de quiebra principal 2- que el patrimonio de la fallida se confunda con el patrimonio de otra persona 3- que la confusión comprenda tanto al activo como al pasivo 4-Que sea imposible la separación de dichos patrimonios GRUPOS ECONÓMICOS: -Extensión de quiebra: La quiebra de un miembro del grupo económico no habilita la extensión de dicha quiebra al resto de los miembros del grupo. La extensión de quiebra entre los miembros del grupo sólo procederá si se cumple con alguno de los supuestos de actuación en interés personal, abuso de control, confusión patrimonial inescindible.
PEQUEÑOS CONCURSOS Y QUIEBRAS Se considera pequeño a un concurso preventivo o a la quiebra cuando presenta alguna de las siguientes circunstancias: 1. Que el pasivo denunciado no alcance el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos vitales y móviles. 2. Que el proceso no presente más de veinte 20) acreedores quirografarios. 3. Que el deudor no posea más de veinte (20) trabajadores en relación de dependencia sin necesidad de declaración judicial.
-Basta con que una sola de estas circunstancias acontezca para estar en presencia de un concurso preventivo o una quiebra pequeña.
PRIVILEGIOS Los créditos se pueden clasificar en: PRIVILEGIADOS: Son aquellos créditos a los que la ley otorga una preferencia en el cobro. Los créditos pueden tener privilegio especial o general: - PRIVILEGIO ESPECIAL: la preferencia en el cobro recae sobre el producido de la venta de un bien determinado EJ: el acreedor hipotecario se cobrará de la venta del inmueble sobre el que pesa su hipoteca.
-
PRIVILEGIO GENERAL: La preferencia en el cobro recae sobre el producido de la venta de todos los bienes del concursado
QUIROGRAFARIOS: Son aquellos créditos que no tienen ninguna preferencia en el cobro.
ORDEN DE PAGO DE LOS CRÉDITOS: 1) Créditos con privilegio especial 2) Gastos de conservación y justicia 3) Créditos con privilegio general 4) Créditos quirografarios 5) Créditos subordinados.
GASTOS DE CONSERVACIÓN Y JUSTICIA ARTICULO 240.- Gastos de conservación y de justicia. Los créditos causados en la conservación, administración y liquidación de los bienes del concursado y en el trámite del concurso, son pagados con preferencia a los créditos contra el deudor salvo que éstos tengan privilegio especial. El pago de estos créditos debe hacerse cuando resulten exigibles y sin necesidad de verificación. No alcanzando los fondos para satisfacer estos créditos, la distribución se hace a prorrata entre ellos.
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO ESPECIAL ARTICULO 241.- Créditos con privilegio especial. Tienen privilegio especial sobre el producido de los bienes que en cada caso se indica: 1) Los gastos hechos para la construcción, mejora o conservación de una cosa, sobre ésta, mientras exista en poder del concursado por cuya cuenta se hicieron los gastos; 2) Los créditos por remuneraciones debidas al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones por accidentes de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo, sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que, siendo de propiedad, del concursado, se encuentren en el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirvan para su explotación; 3) Los impuestos y tasas que se aplican particularmente a determinados bienes, sobre éstos; 4) Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, warrant y los correspondientes a debentures y obligaciones negociables con garantía especial o flotante; 5) Lo adeudado al retenedor por razón de la cosa retenida a la fecha de la sentencia de quiebra. El privilegio se extiende a la garantía establecida en el Artículo 3943 del Código Civil;
CRÉDITOS CON PRIVILEGIO GENERAL 1) Los créditos por remuneraciones y subsidios familiares debidos al trabajador por SEIS (6) meses y los provenientes por indemnizaciones de accidente de trabajo, por antigüedad o despido y por falta de preaviso, vacaciones y sueldo anual complementario, los importes por fondo de desempleo y cualquier otro derivado de la relación laboral. Se incluyen los intereses por el plazo de DOS (2) años contados a partir de la mora, y las costas judiciales en su caso; 2) El capital por prestaciones adeudadas a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social, de subsidios familiares y fondos de desempleo;
3) Si el concursado es persona física: a) los gastos funerarios según el uso; b) los gastos de enfermedad durante los últimos SEIS (6) meses de vida; c) los gastos de necesidad en alojamiento, alimentación y vestimenta del deudor y su familia durante los SEIS (6) meses anteriores a la presentación en concurso o declaración de quiebras. 4) El capital por impuestos y tasas adeudados al fisco nacional, provincial o municipal. 5) El capital por facturas de crédito aceptadas por hasta veinte mil pesos ($ 20.000) por cada vendedor o locador. A los fines del ejercicio de este derecho, sólo lo podrá ejercitar el libramiento de las mismas incluso por reembolso a terceros, o cesionario de ese derecho del librador.
CRÉDITOS SUBORDINADOS Son los créditos cuyo pago se posterga hasta el pago total o parcial de otras deudas. La subordinación puede tener origen legal o convencional
TÍTULOS DE CRÉDITO Estos documentos instrumentan la promesa de pagar a futuro cierta cantidad de dinero.
Denominaciones •Documento necesario para ejercitar el derecho literal y autónomo expresado en el mismo documento •Títulos valores. No tienen características cambiarias. •Títulos de crédito. Deja afuera la noción título valor ●
títulos circulatorios
ANTECEDENTES: Los títulos de crédito vienen de la doctrina Italiana, y es un invento italiano de los comerciantes de la Edad Media y el Renacimiento, ya que son usados en esa época, como documentos- valor, que representan dinero y protegidos por firmas personales de los que los usan.
características
•Literalidad: redacción de los elementos necesarios que deben estar en el título •Incorporación •Legitimación y posesión: quien ejerce los derechos es quien tiene el título •Autonomía •Independencia •Certeza •Rapidez •Seguridad •Necesariedad •Abstracción •Formalidad •Ejecutividad: Si a la fecha que se debía pagar no se pagó, se podrá ejecutar. •Completividad: Los elementos necesarios están en el documento, no hace falta otro NATURALEZA JURÍDICA: declaración unilateral irrevocable, incondicionada, de entregar una suma cierta de dinero en un plazo determinado. REGULACIÓN TÍTULOS VALORES EN EL CCCN ARTICULO 1815.- Concepto. Los títulos valores incorporan una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y otorgan a cada titular un derecho autónomo, sujeto a lo previsto en el artículo 1816. Cuando en este Código se hace mención a bienes o cosas muebles registrables, no se comprenden los títulos valores. ARTICULO 1816.- Autonomía. El portador de buena fe de un título valor que lo adquiere conforme con su ley de circulación, tiene un derecho autónomo, y le son inoponibles las defensas personales que pueden existir contra anteriores portadores. A los efectos de este artículo, el portador es de mala fe si al adquirir el título procede a sabiendas en perjuicio del deudor demandado. ARTICULO 1817.- Pago liberatorio. El deudor que paga al portador del título valor conforme con su ley de circulación queda liberado, excepto que al momento del pago, disponga de pruebas que demuestren la mala fe del que lo requiere. Sin embargo, si el deudor no recibe el título valor, se aplica lo dispuesto por el artículo 1819. ARTICULO 1818.- Accesorios. La transferencia de un título valor comprende los accesorios que son inherentes a la prestación en él incorporada. ARTICULO 1819.- Titularidad. Quien adquiere un título valor a título oneroso, sin culpa grave y conforme con su ley de circulación, no está obligado a desprenderse del título valor y, en su caso, no está sujeto a reivindicación ni a la repetición de lo cobrado.
ARTICULO 1820.- Libertad de creación. Cualquier persona puede crear y emitir títulos valores en los tipos y condiciones que elija. Se comprende en esta facultad la denominación del tipo o clase de título, su forma de circulación con arreglo a las leyes generales, sus garantías, rescates, plazos, su calidad de convertible o no en otra clase de título, derechos de los terceros titulares y demás regulaciones que hacen a la configuración de los derechos de las partes interesadas, que deben expresarse con claridad y no prestarse a confusión con el tipo, denominación y condiciones de los títulos valores especialmente previstos en la legislación vigente. Sólo pueden emitirse títulos valores abstractos no regulados por la ley cuando se destinan a ofertas públicas, con el cumplimiento de los recaudos de la legislación específica; y también cuando los emisores son entidades financieras, de seguros o fiduciarios financieros registrados ante el organismo de contralor de los mercados de valores. ARTICULO 1821.- Defensas oponibles. El deudor sólo puede oponer al portador del título valor las siguientes defensas: a) las personales que tiene respecto de él, excepto el caso de transmisiones en procuración, o fiduciarias con análoga finalidad; b) las que derivan del tenor literal del título o, en su caso, del tenor del documento inscripto de conformidad con el artículo 1850; c) las que se fundan en la falsedad de su firma o en un defecto de capacidad o de representación al momento en que se constituye su obligación, excepto que la autovía de la firma o de la declaración obligatoria sea consentida o asumida como propia o que la actuación del representante sea ratificada; d) las que se derivan de la falta de legitimación del portador; e) la de alteración del texto del título o, en su caso, del texto inscripto según el artículo 1850; f) las de prescripción o caducidad; g) las que se fundan en la cancelación del título valor o en la suspensión de su pago ordenada conforme a lo previsto en este Capítulo; h) las de carácter procesal que establecen las leyes respectivas. ARTICULO 1822.- Medidas precautorias. Las medidas precautorias, secuestro, gravámenes y cualquier otra afectación del derecho conferido por el título valor, no tienen efecto si no se llevan a cabo: a) en los títulos valores al portador, a la orden o nominativos endosables, sobre el mismo documento; b) en los títulos nominativos no endosables, y en los no cartulares, por su inscripción en el registro respectivo;
c) cuando un título valor se ha ingresado a una caja de valores o a una cámara compensadora o sistema de compensación autorizado, la medida debe notificarse a la entidad pertinente, la que la debe registrar conforme con sus reglamentos. ARTICULO 1823.- Firmas falsas y otros supuestos. Aunque por cualquier motivo el título valor contenga firmas falsas, o de personas inexistentes o que no resulten obligadas por la firma, son válidas las obligaciones de los demás suscriptores, y se aplica lo dispuesto por el artículo 1819. ARTICULO 1824.- Incumplimiento del asentimiento conyugal. El incumplimiento del requisito previsto en el artículo 470, inciso b) en los títulos nominativos no endosables o no cartulares, no es oponible a terceros portadores de buena fe. Al efecto previsto por este artículo, se considera de buena fe al adquirente de un título valor incorporado al régimen de oferta pública. ARTICULO 1825.- Representación inexistente o insuficiente. Quien invoca una representación inexistente o actúa sin facultades suficientes, es personalmente responsable como si actuara en nombre propio. Igual responsabilidad tiene quien falsifica la firma incorporada a un título valor. ARTICULO 1826.- Responsabilidad. Excepto disposición legal o cláusula expresa en el título valor o en uno de sus actos de transmisión o garantía, están solidariamente obligados al pago los creadores del título valor, pero no los demás intervinientes. Las obligaciones resultantes de un título valor pueden ser garantizadas por todas las garantías que sean compatibles. Las garantías otorgadas en el texto del documento o que surgen de la inscripción del artículo 1850, son invocables por todos los titulares y, si no hay disposición expresa en contrario, se consideran solidarias con las de los otros obligados. ARTICULO 1827.- Novación. Excepto novación, la creación o transmisión de un título valor no perjudica las acciones derivadas del negocio causal o subyacente. El portador sólo puede ejercer la acción causal contra el deudor requerido si el título valor no está perjudicado, y ofrece su restitución si el título valor es cartular. Si el portador ha perdido las acciones emergentes del título valor y no tiene acción causal, se aplica lo dispuesto sobre enriquecimiento sin causa. ARTICULO 1828.- Títulos representativos de mercaderías. Los títulos representativos de mercaderías atribuyen al portador legítimo el derecho a la entrega de la cosa, su posesión y el poder de disponerla mediante la transferencia del título. ARTICULO 1829.- Cuotapartes de fondos comunes de inversión. Son títulos valores las cuotapartes de fondos comunes de inversión.
TÍTULOS VALORES •Mantenimiento de la características de los títulos de crédito – Abstracción: Desvinculación con la causa Literalidad:Determina el alcance y la modalidad de los derechos Autonomía:Adquisición de cada portador a título originario– Independencia–Necesidad•En su justa medida. Art. 1831. medios tecnológicos
CAPACIDAD PARA CHEQUES Respecto del librador –Capacidad general para ejercer actos de comercio: 21 años, no estar afectado por ninguna incapacidad... o pena privativa de libertad mayor a tres años. –Menores emancipados–Personas jurídicas •Respecto del girado: varias posturas –Solo a entidades financieras, –También a personas –En nuestro sistema solo a un banco. Por el control del estado de la aplicación de la política monetaria
Letra de cambio Descripción La letra de cambio es un documento que garantiza que el deudor pagará al acreedor, o a otra persona autorizada, una cantidad de dinero, en una fecha y lugar específicos
La letra de cambio es un título de crédito que ordena pagar una suma de dinero a quien la presente en determinada fecha en un lugar determinado. Como representa un valor monetario, es un instrumento útil para financiar diversos propósitos, entre ellos el cancelamiento de deudas.
PROTESTO Acto o actuación que tiene por objeto la comprobación fehaciente de la falta de pago, a su vencimiento, de una letra de cambio, cheque, pagaré o billete a la orden. En Derecho cambiario, el protesto se puede referir a la falta de aceptación o a la falta de pago.
PAGARÉ Un pagaré es un documento contable que contiene la promesa incondicional de una persona, denominada suscriptora o deudor, de que pagará a una segunda persona, llamada beneficiario o acreedor, una suma determinada de dinero en un determinado plazo. El pagaré es un compromiso de pago por el que una empresa o profesional se compromete a pagar a otra entidad o autónomo una cantidad de dinero en una fecha determinada. Los pagarés permiten a las empresas aplazar, de algún modo, el pago de un producto o un servicio para poder conseguir liquidez en ese periodo. Además, gracias al descuento de pagarés, es posible reducir el riesgo de impago, y adelantar el cobro de ese pagaré.
A la hora de aceptar un pagaré como método de pago, se deben tener en cuenta una serie de recomendaciones para evitar riesgos de impagos. El pagaré es un título formal y solemne, debiendo contener determinadas menciones exigidas por la Ley Cambiaria y del Cheque. Dichos requisitos son: ● ● ●
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Debe constar la denominación “pagaré” inserta en el propio texto. Contener una promesa pura y simple de pagar una cantidad determinada de dinero. Indicación del vencimiento de la fecha de pago. Caben diversas alternativas: (i) fecha fija; (ii) a un plazo a contar desde la fecha de emisión (días, meses, años); (iii) a la vista; (iv) a un plazo a contar desde la vista. En el supuesto que no se fije una fecha, se entenderá pagadero a la vista. Lugar del pago. Nombre del tomador. Fecha y lugar de la firma. Firma del emisor del pagaré. No se exige el nombre, sino únicamente la firma que debe ser manuscrita.
AVAL Se denomina con el término de aval a aquel compromiso solidario de pago de una obligación a favor del acreedor o beneficiario que asumirá un tercero, generalmente vinculado afectivamente con quien tendrá que cumplir la obligación de pago, en el caso que este último no cumpla o no pueda cumplir con el correspondiente pago de un título de crédito.
CHEQUE Cheque ¿Qué es un cheque? Es una orden de pago que le das al banco en el que tenés abierta una cuenta corriente bancaria. Esa orden le indica al Banco que debe pagar a quien le presente el cheque con los fondos que tenés depositados en tu cuenta.
¿Qué clases de cheques hay? Hay tres clases de cheques: Común. De pago diferido. Cancelatorio.
Cheque común ¿Qué es un cheque común?
Es el que tiene que ser pagado el día que se presenta al banco. Debe ser presentado dentro de los 30 días contados desde la fecha en que el cheque fue hecho. ¿Qué debe contener un cheque común? Debe tener impreso: El nombre "cheque" en su texto. Un número de orden impreso en el cuerpo del cheque. El nombre del Banco y el domicilio de pago. El número de la cuenta corriente. El domicilio que el titular de la cuenta corriente tiene registrado en el Banco. El número de CUIT o CUIL del titular de la cuenta corriente. Debe tener para completar: La indicación del lugar y de la fecha de creación. La orden de pagar una suma determinada de dinero, que tiene que estar indicada en letras y números. Si la cantidad escrita en letras es distinta de la escrita en números, vale la escrita en letras. La firma del librador, es decir, del titular de la cuenta corriente y de la libreta de cheques. ¿Qué pasa si falta alguno de esos datos? El documento no vale como cheque a menos que sólo falte el lugar de creación. En ese caso, se entiende que fue creado en el lugar del domicilio del librador. ¿Cómo se firma un cheque generado por medios electrónicos? Por cualquier método que asegure sin lugar a dudas la voluntad del librador del cheque y todos los datos del cheque. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques.
Cheque de pago diferido ¿Qué es el cheque de pago diferido? Es una orden de pago a futuro. La fecha de pago puede ser entre 1 y 360 días a partir de que el cheque fue hecho. Al llegar la fecha de pago debe haber fondos suficientes en la cuenta corriente del titular. ¿Cuánto tiempo hay para presentar al cobro el cheque de pago diferido? Al llegar la fecha indicada para el pago, el cheque debe ser presentado en el Banco dentro de los 30 días posteriores. ¿Qué debe contener el cheque de pago diferido ?
En formulario similar, pero que pueda diferenciarse del cheque común, el cheque de pago diferido debe tener: De tener impreso: La denominación "cheque de pago diferido". El número de orden impreso en el cuerpo del cheque. El nombre del Banco y el domicilio de pago. El nombre del librador, su domicilio, y CUIL o CUIT. Para completar: La indicación del lugar y fecha de su creación. La fecha de pago, que no puede ser más allá de un plazo de 360 días. La persona que puede cobrarlo, o al portador. La suma determinada de dinero, expresada en números y en letras. La firma del librador.
Cheque cancelatorio ¿Qué es un cheque cancelatorio?
Es un medio de pago que se usa en operaciones de compraventa de inmuebles. Si tenés una cuenta abierta a tu nombre, podés pedirlos y te los deben entregar en forma gratuita. Pueden ser en pesos o en dólares estadounidenses.
Otros requisitos ¿Siempre tengo que poner el nombre de la persona a quien le entrego el cheque?
No. Existen tres formas de librar o hacer un cheque: ● A favor de una determinada persona, que puede presentarlo al banco para su cobro o transmitirlo a otra persona mediante endoso. ● A favor de una determinada persona, pero indicando que es ¨no a la orden¨. Esto quiere decir que no puede ser transmitido a otra persona por medio de endoso.
● Al portador: es decir, sin indicar el nombre de nadie. Quien lo recibe puede presentarlo al banco para cobrarlo y también puede entregarlo a otra persona, sin necesidad de endosarlo.
Endoso ¿Qué es el endoso? Es una manera de transmitir el cheque a otra persona. Se hace por medio de una firma puesta en la parte de atrás del cheque. La persona que recibe el cheque endosado, puede cobrarlo o volver a endosarlo para transmitirlo. Esta forma de transmisión del cheque no puede ser usada en cheques emitidos con la frase ¨no a la orden¨. ¿Cómo endoso un cheque generado por medios electrónicos? Por cualquier método que asegure sin lugar a dudas la voluntad del endosante del cheque y todos los datos del cheque. El Banco Central de la República Argentina autorizará el uso de sistemas electrónicos de reproducción de firmas o sus sustitutos para el libramiento de cheques. Si recibo un cheque y lo endoso para transmitirlo, ¿qué responsabilidad tengo? El endosante es garante del pago del cheque frente a la persona a quien lo transmitió y también frente a otras personas a quienes les llegue el cheque por medio de nuevos endosos.
Cheque cruzado ¿Qué es el cheque cruzado?
Es un cheque común, al que se le hacen dos líneas en uno de sus bordes. Esas líneas indican que ese cheque no puede ser cobrado en la ventanilla del banco y que sólo puede ser depositado en cuenta corriente.
FALLO UAR
FALLO UAR.
Sportfive venía teniendo conflictos con la Unión. La UAR decidió rescindir unilateralmente el contrato de comercialización que lo relacionaba con la empresa francesa y poco después anunció que se presentaría en convocatoria de acreedores. Sportfive se presenta ante la Justicia pidiendo la nulidad del concurso preventivo, invoca ejercicio abusivo del derecho alegando que la UAR no podía resolver el contrato porque carecía de una causa legítima y que la concursada no tenía la necesidad de presentarse en concurso ya que podía hacer frente a las obligaciones corrientes. Osea Sportfive consideró que la presentación concursal fue un artilugio para provocar la desvinculación contractual, pero bajo ningún punto de vista porque la UAR se encontrara en estado de cesación de pagos. El juez se explaya en el fallo sentenciando que no puede homologar la propuesta de pago efectuada por la concursada ni declarar la quiebra porque no se encuentra reunido el presupuesto objetivo previsto por la normativa concursal, que es la cesación de pagos. El juez entendió que la UAR se presentó a concurso aún sin estar en cesación de pagos, al solo efecto de perjudicar el contrato vigente con Sportfive. En consecuencia, el juez revoca
la sentencia de apertura concurso preventivo de la UAR y todos los actos dictados en su consecuencia.
-La cesación de pagos ha sido definida como el estado patrimonial generalizado y permanente que refleja la imposibilidad de un sujeto de pagar de manera regular, obligaciones exigibles, cualquiera sea la naturaleza de las mismas y las causas que lo generan. Económica y jurídicamente es el estado de un patrimonio que se revela impotente para hacer frente a los compromisos que sobre él pesan El concurso preventivo está previsto para situaciones en las cuales exista un verdadero estado de cesación de pagos, por lo que, si así no se utilizara y el juez lo permitiera, se estaría habilitando el uso del instituto en fraude a la ley
SINDICO. El síndico del concurso no constituye un órgano mediante el cual el Estado exterioriza sus potestades y voluntad, sino un sujeto auxiliar de la justicia, cuya actividad en el proceso colectivo se desarrolla con autonomía, sin subordinación jerárquica y en base a la idoneidad técnica que deriva de su título profesional… Sus funciones están determinadas por la ley respectiva tanto en interés del deudor, como de los acreedores y del proceso colectivo en general.
FUNCIONES El síndico actúa a lo largo de todo el proceso concursal y el gran momento se concreta en la etapa de verificación. Sus funciones son bastantes heterogéneas y, a lo largo de todo el articulado, se han ido delineando, algunas de manera expresa, otras implícitamente, y como derivado lógico de otros deberes. Dentro del proceso preventivo, el síndico tiene las siguientes funciones: a) Vigilancia y control de la administración del patrimonio del deudor. b) Colaboración en el desenvolvimiento del proceso, por ejemplo: envío de cartas certificadas, diligenciamiento de los oficios pertinentes en los registros respectivos, a los fines de asegurar el patrimonio prenda común. c) Las funciones propias en la verificación de créditos. d) Sus funciones durante el desarrollo del acuerdo, en la impugnación, en la homologación, etcétera. PregS PRESENTACIÓN: es PRIMERA DILIGENCIA DEL DEUDOR PARA SOLICITAR EL CONCURSO. saber concepto de cesación de pagos. CUALES SON LOS PRESUPUESTOS SUBJETIVOS, QUIENES PUEDEN PRESENTARSE A CONCURSO Y QUIENES NO SABER REQUISITOS FORMALES DEL ART 11.
PREGS RESOLUCIÓN DE APERTURA (cronograma hasta el venc del periodo de exclusividad) Contenido efectos Fechas fijadas en la resolución: Edictos que contienen, que son, donde se publican Período de verificación de créditos
Qué son las observaciones y que deben contener y cómo se presentan. Que hace el síndico con una observación. Que aconseja la sindicatura y por qué. RESOLUCIÓN DE LA VERIFICACIÓN Para qué sirve, porque es importante. PROPUESTA DE CATEGORIZACIÓN En qué consiste, cómo puede hacerse, para que se categoriza, quienes opinan sobre ella. INFORME GRAL DEL SÍNDICO Contenido del informe, para que es el informe. Observación del informe, quien observa? PERIÓDO DE EXCLUSIVIDAD Que pasa Que es la prop de acuerdo Como se negocia con los acreedores Conformidades, como se consiguen, efecto. AUDIENCIA INFORMATIVA Para qué sirve, quienes concurren a ella, Que se discute en ese momento. Presentación de las conformidades dentro del plazo, hay acuerdo o no hay acuerdo. se puede impugnar? quien? qué plazos hay? HOMOLOGACIÓN que pasa en caso de no haber impugnaciones o ser rechazadas
ETAPAS QUIEBRA 1) PEDIDO DE QUIEBRA POR ACREEDOR/ DEUDOR 2) SENTENCIA DE QUIEBRA -VERIF DE CRÉDITOS- INFORME INDIVIDUAL DEL SÍNDICO- INFORME GRAL DEL SÍNDICO 3) LIQUIDACIÓN DE BIENES 4) INFORME FINAL DEL SÍNDICO 5) PAGO DE DIVIDENDOS 6) CONCLUSIÓN DE LA QUIEBRA
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