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Odil Alondra Polanco Arias 100269304

Derecho Penal Especial II Manuel Francisco Espinal

TEMA V:

Robos En Los Campos. Entre los robos cometidos en los campos podemos mencionar los siguientes: 1. Los robos de cosechas, de caballos de carga, la tira o de silla, robos de ganado o de instrumentos agrícolas. 2. Los robos de madera en los astilleros, cortes, derrumbaderos o embarcaderos. 3. Robos de piedra en las canteras, de peces en los estanques, viveros o charcos. 4. Robos con traslado de mojonaduras, En casi todas las legislaciones los robos cometidos en los campos, o a lo que se refiere a instrumentos agrícolas, y las producciones de la tierra, las bestias de trabajo y los animales de cría han sido objeto de predicciones especiales, sea en razón del lugar de sus perpetración o sea en razón de la naturaleza de las cosas sustraídas. A lo que el artículo 388 de nuestro código penal nos expresa lo siguiente: Art. 388.- El que en los campos robare caballos o bestias de carga, de tiro o de silla, ganado mayor o menor o instrumentos de agricultura, será condenado a prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos. En las mismas penas incurrirán los que se hagan reos de robos de maderas de los astilleros, cortes y derrumbaderos o embarcaderos, piedras en las canteras o peces en estanques, viveros o charcas. El que en los campos robare cosechas u otros productos útiles de la tierra ya desprendidos o sacados del suelo, o granos amontonados que formen parte de las cosechas, será castigado con las mismas penas. Si el robo se ha cometido de noche o por dos o más personas o con la ayuda de vehículos o animales de carga, la pena será de reclusión menor. Cuando el robo de cosechas u otros productos útiles de la tierra, que antes de ser sustraídos, no se encontraban desprendidos o sacados de la tierra, se haya cometido con ayuda de cestos, sacos u otros objetos análogos, o de noche, o con ayuda de vehículos o animales de carga, o por varias personas, la pena será igualmente de reclusión menor. En todos los casos previstos en este artículo que son castigados con penas correccionales, los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la supervigilancia de la alta policía por un período igual. La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como el delito consumado. � La penalidad de robos en los campos Se castiga con penas correccionales a los culpables, además de la pena principal, podrán ser privados de todos o algunos de los derechos mencionados en el artículo 42, por no menos de un año, ni más de dos años, contados desde la fecha en que hayan cumplido la pena principal. Podrán también ser puestos, por la sentencia, bajo la súper vigilancia de la alta policía por un período igual. � La tentativa de robos en los campos.

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La tentativa de los robos previstos en este artículo será castigada como si el delito ya ha sido consumado. � Robos de cosechas en los campos. El hecho de robar o intentar robar en los campos, productos útiles de la tierra constituye un delito. La ley ha provisto tres cosas donde este delito se convierte en un crimen y la pena es de reclusión. 1. Que el robo haya sido cometido de noche. 2. Que haya sido cometido por dos o más personas. 3. Que el robo se haya ayudado con vehículos o animales. � Robo de animales o de instrumento de agricultura. El artículo 388 del código penal ya mencionado anteriormente es el que castiga estos hechos y dice: "El que incurra en estos hechos será castigado con prisión correccional de seis meses a dos años y multa de quinientos a mil pesos". Por instrumentos agrícolas se debe entender todas las máquinas y utensilios de trabajo. A pesar de lo expresado en el artículo No. 388 del código penal, es necesario además que el robo tenga por objeto una cosa que el texto determina limitativamente � Robo de madera, piedras o de peces. Estos robos son castigados con las mismas penas que los robos de animales. Cuando hablamos de robo de madera se trata de robo de maderas, cortados que se dejan en el área forestal. El artículo 388 es aplicable al robo de madera en una explotación forestal. También son sancionados los robos de piedras en las canteras. Porque desde que las piedras son desprendidas pasan a ser muebles, y basta para que se transporten en objetivos idóneos de robos. � La pesca. Es libre en las aguas de uso público, ya sea, el mar, ríos, lagos, etc. Por ser considerados los peces que allí habitan " Res Nullius". Por tanto no pueden ser objeto de robo. Pero los peces que están en estanques, viveros o charcos. Que el propietario hubiese contraído con el fin de criarlos no son considerados " Res Nullius". Y si pueden ser objeto de robo. � La penalidad. Que se le aplica al culpable, dependerá de la situación en que se encuentre los estanques, viveros o charcos.

� Robo de mojonaduras. Se trata de la sustracción operada por medio del desplazamiento o traslado de los bornes o mojonaduras que sirven de lindero a las propiedades; al respecto el artículo No. 389 del código penal dominicano expresa: Art. 389. Se castigará con prisión correccional de tres meses a dos años, al que, para cometer un robo, quitare o mudare de lugar las mojonaduras o señales de cualquier clase que sirvan de

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lindero a las propiedades. Se podrá condenar al culpable, a la privación de los derechos mencionados en el artículo 42, por un tiempo de dos a cinco años. El código penal ha previsto esta última especie de robo en los campos, la cual se trata de una sustracción por medio de traslado de mojonaduras que sirven de linderos a las propiedades. El que comete un robo a través de traslado de mojonaduras se castigará con prisión de 3 meses a 2 años y también podrá ser condenado a la privación de los derechos mencionados en el artículo No. 42, por un tiempo entre los 2 – 5 años, eso es solo por el hecho de mover las mojonaduras

Tema VI

Robos Simple Es aquel robo que no está acompañado de ninguna circunstancia agravante, ni cae dentro de las previsiones de los llamados robos en los campos, ni de los transportadores, los cuales son sancionados de modo especial en el código El robo simple es aquel al cual no se agrega alguna circunstancia capaz de agravarlo para modificar la pena aplicable. Estudio del art. 379 del código penal dominicano El artículo 379 del citado Código, define el delito como: «el que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo¨. Es decir, el robo es la sustracción fraudulenta de una cosa ajena. Se distingue de la estafa y del abuso de confianza en que la víctima ha entregado o confiado voluntariamente la cosa al culpable que luego se la apropia. No se castigará al que, sin emplear engaño ni medios violentos, se apodera una sola vez de los objetos estrictamente indispensables para satisfacer sus necesidades personales o familiares del momento. Estudio del artículo 401 de código penal dominicano Art. 401: (Ley) 36-2000). Los demás robos no especificados en la presente sección, así como sus tentativas, se castigará conforme a la siguiente escala: 1° Con prisión de quince días a seis meses y multa de cincuenta a quinientos pesos, cuando el valor de la cosa o las cosas robadas no exceda de mil pesos. 2º Con prisión de tres meses a un año de prisión y multa de quinientos a tres mil pesos cuando el valor de la cosa robada no exceda de mil pesos, pero, sin pasar de tres mi pesos. 3º Con prisión de uno a dos y multa de mil a tres mil pesos, cuando el valor de la cosa robada exceda de tres mil pesos, pero sin parar de cinco mil pesos. 4º Con dos años de prisión correccional y multa de mil a cinco mil pesos, cuando el valor de la casa robada exceda de cinco mil pesos.

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Párrafo I. En todos los casos, se podrá imponer a los culpables la privación de los derechos mencionados en el artículo 42 durante uno a cinco años. También se pondrán por la sentencia, bajo la vigilancia de la alta policía, durante el mismo tiempo. Párrafo II. El que a sabiendas de que está en la imposibilidad absoluta de pagar, se hubiere hecho servir bebidas o alimentos que consumiere en todo o en parte en establecimientos a ello destinados, será castigado con prisión de uno a seis meses y multa de diez a cien pesos. Párrafo III. El que, sin tener los recursos suficientes para pagar el alojamiento, se alojare en calidad de huésped en hoteles, pensiones o posadas u otro establecimiento destinado a esos fines y no pagare el precio en la forma y plazos convenidos, comete fraude, y será castigado con prisión de tres meses a un año y multa de veinticinco a doscientos pesos. Párrafo IV. Los Jueces de Paz serán competentes para conocer de los casos previstos en el artículo 401, inciso 1o. y en los dos últimos acápites de mismo artículo.

Tema VII

Estudio de la Bancarrota Simple. Conceptos generales La bancarrota simple es un delito previsto por el Código penal Dominicano en su artículo 402 y castigado con prisión correccional de quince (15) días a un año. Los elementos de este delito son tres: El autor debe ser un comerciante; El comerciante debe estar en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles.

Elementos constitutivos Los elementos de este delito son tres: El autor debe ser un comerciante; El comerciante debe estar en cesación de pagos de sus obligaciones mercantiles. El comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley.

1ro. El autor debe ser un comerciante. Debe tener la capacidad exigida por la ley y la autorización prevista en el art. 2 del código de comercio.

2do. El comerciante debe haber cesado en el pago de sus obligaciones mercantiles. Sólo las deudas comerciales pueden dar motivos al mismo.

3ro. El comerciante debe hallarse en uno de los casos de bancarrota enumerados por la ley, bancarrota simple obligatoria y simple facultativa.: su declaración es obligatoria por el juez,

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cuando el comerciante quebrado se encuentra en uno de los cincos casos siguientes (c. Com. Art. 585).

A).- cuando sus gastos domésticos o personales se juzgaren excesivos (con relación al capital y al número de personas de su familia) toca a los jueces del hecho apreciar soberanamente el exceso.

B).- cuando hubiere gastado grandes sumas, sea en negociaciones de puro azar, sea en operaciones ficticias de bolsa o de mercancías (supone que el éxito de las operaciones depende exclusivamente del azar o de operaciones ficticias de bolsa de mercancías, excluyéndose las operaciones basadas en parte sobre hechos positivos y en parte sobre hechos o aleatorios).

C).- cuando para retardar su quiebra hubiere hecho compras para revender por menos del precio corriente de plaza y con pérdida;

D).- cuando, con intención igual, hubiere concertado empréstito o puesto en circulación efectos de comercio o hubiere apelado a otros medios ruinosos para procurarse fondos (la ley incrimina estos diferentes actos sin importar cuan curiosos sean sus resultados, siempre que ellos hayan sido cometidos para retardar la quiebra).

E).- cuando hubiere pagado a algún acreedor en perjuicio de la masa, siempre que esto haya tenido lugar después de la cesación de pagos (este párrafo contempla un hecho posterior al estado de cesación de pagos).

Bancarrota simple facultativa: la declaración es facultativa para el juez, en los siguientes casos:

A).- cuando hubiere contraído por cuenta de otro, sin recibir valores en cambio, compromisos considerados excesivos en vista de su situación cuando los contrajo;

B).- cuando fuere declarado nuevamente en estado de quiebra, sin haber cumplido los compromisos del concordato precedente; la ley ha querido alcanzar a aquellos que no satisfacen los compromisos del concordato. Importa poco que la nueva quiebra haya sido declarada por falta de ejecución del concordato;

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C).- cuando estando casado bajo el régimen dotal o de la separación de bienes, no se hubiere conformado a las disposiciones de los artículos 69 y 70 del código de comercio; esta es la sanción de la obligación para los esposos que vienen a ser comerciantes durante el matrimonio, de publicar su régimen matrimonial. Esta obligación está señalada en el artículo 69 del código de comercio;

D).- cuando no hubiere declarado su quiebra dentro de los tres días que sigan a la cesación de pagos (atrs. 438 y 439), o cuando dicha declaración no anunciare los nombres y domicilios de todos los asociados solidarios, si la quiebra fuese de una compañía en nombre colectivo.

E).- cuando sin tener impedimento legítimo, no se hubiere presentado personalmente ante el síndico de la quiebra, en los casos y plazos fijados por la ley, a menos que pueda invocar en su favor una circunstancia de fuerza mayor, o cuando después de haber obtenido salvoconducto, no hubiere presentado a la justicia. (art. 475, cód. Com.).

Prescripción: el delito de bancarrota simple prescribe a los tres años. El plazo corre a contar del día en el cual la infracción fuere cometida si ella hubiere tenido lugar después de la fecha de la cesación de pagos. Mas si ha precedido esa cesación, se admite que el plazo no corre sino desde el día de la cesación, pues tan sólo entonces se encuentran reunidos los elementos del delito.

Persecuciones: pueden ser iniciadas tanto por el ministerio público, como por el síndico o por un acreedor.

La tentativa y la complicidad: la ley no las prevé, por lo tanto no son punibles.

Tema VIII-

Estudio de la Bancarrota Fraudulenta En el artículo 591 expresa quienes deben declararse bancarroteros fraudulentos. En cuanto a la bancarrota fraudulenta no hay casos facultativos y casos obligatorios, pues el quebrado debe ser siempre condenado si los elementos de la bancarrota fraudulenta están caracterizados. El primer caso es la sustracción de los libros o la ocultación o disimulación del activo. De manera que se trata de una especie de robo en perjuicio de la masa.

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No es necesario que todos los libros hayan sido sustraídos, siendo suficiente que hayan hecho desaparecer todos aquellos que puedan servir para establecer la situación del comerciante quebrado. Diferentes casos que se presentan: Libros irregularmente llevados: son los caos en los cuales los libros se llevan irregularmente de modo de cometer fraude. Ocultación y Disimulación del Activo La bancarrota fraudulenta constituye un crimen. Se dividen en dos casos: la bancarrota fraudulenta propiamente dicha y la bancarrota de los agentes de cambios y corredores. Los elementos constitutivos de bancarrota fraudulenta: 1ro. Es preciso, como en el caso de bancarrota simple, que el sujeto activo sea un comerciante. 2do. Que este comerciante haya cesado en sus pagos mercantiles. 3ro. El elemento esencial es como lo indica su clasificación, es el fraude, ya la bancarrota no es imputable a negligencia o imprudencia, lo que se castiga es la estafa y el robo. Y 4to. El comerciante debe hallarse en unos de los casos de bancarrota previsto por la ley. Estos casos, conforme a los términos del art. 591 del cód. De com. Son los siguientes: A).- cuando el comerciante quebrado ha sustraído sus libros; B).- cuando ha cometido fraude en escritos, actos auténticos o bajo firma privada, o por su balance, o cuando se constituye deudor de sumas que no debiere; C).- cuando ha ocultado o disimulado parte de su activo; D).- cuando no ha llevado los libros que la ley le ordena llevar o cuando los ha llevado con irregularidad; y E).- cuando no ha formado con exactitud el inventario, o cuando no ofrezca en sus libros su verdadera situación activa y pasiva. Persecución: el crimen de bancarrota fraudulenta prescribe por la expiración de un plazo de diez años, cuyo punto de partida queda establecido como en materia de bancarrota simple. Penalidad: la bancarrota fraudulenta se castiga con la pena de reclusión (2 a 5 años). Además, la publicidad y la fijación de la sentencia de condenación se harán en la forma establecida por el artículo 42 del código de comercio. Bancarrota fraudulenta de los agentes de cambio y corredores Consiste en hacer por su cuenta, en nombre propio o ajeno, algún acto u operación de comercio distinto de los de su profesión. Art. 404, cód. P. "los agentes de cambio y los corredores que hubieren quebrado, se castigarán con la pena de reclusión menor; y con la de reclusión mayor, si la bancarrota fuere fraudulenta". Los arts. 85 y 86 del cód. Com. Prohíben expresamente a los agentes de cambio y a los corredores, comerciar por cuenta propia, así como también garantizar la ejecución de los contratos en que intervengan. Si sobreviene la quiebra por el incumplimiento de las obligaciones que el ordenamiento mercantil vigente impone a dichos agentes, esta quiebra se reputará, cuando menos, bancarrota simple. Es muy importante señalar que mientras el comerciante culpable de bancarrota simple sólo se le impone la pena de prisión correccional de quince días a un año, al agente de cambio se le castiga, en el mismo caso, con la pena de reclusión, esto es, una pena aflictiva e infamante. El

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art. 86 del cód. Com. Introduce una presunción de fraudulencia para cuando el agente de cambio o el corredor se constituya en garante de dichas operaciones, habida cuenta de que la ley conjetura que dicha garantía encierra un acto u operación comercial efectuada por cuenta propia. TEMA IX

Estudio Del Delito De La Estafa. En este análisis investigaremos sobre de los conceptos generales de la estafa, pero corazón aprender qué son los conceptos generales de nuestro debemos saber los siguientes: ¿Qué es la estafa?: es un delito fraudulento en el cual el estafador no le entregue remesas, objeto, o fondo haciéndose pasar por otra persona con nombres falsos, define como un engaño con ánimos de lucro induciéndolo a realizar un acto de disposición de perjuicio propio o ajeno.

La estafa como ya hemos visto es un delito qué consiste en provocar engaña a otra persona a la que se causa con ánimo de lucro un perjuicio patrimonial.

El código penal dominicano: estableces en el código 405 que lo que son reo de estafa, y como tale incurren en las penas de prisión correccional de seis meses a dos años y multa de Vicentes a documentos pesos. Está penas se le aplicará a los que valiéndose de nombres y calidades supuesta o empleando manejos fraudulentos, den por ciertas la existencia de empresas falsas, de crédito imaginarios o de poderes que no tienen, con el fin de estafar El todo o parte de capitales ajenos. Haciendo o intentando hacer que se les entregues o remitan fondos, billetes de bancos o del tesoro y cualesquiera otros objetos públicos. 2-el código penal también establece que lo que para alcanzar el mismo objeto hicieron nacer la esperanza o temor, provocando un accidente o cualquier otro acontecimiento quismerico, también serán considerados como los reos de estafa en la accesorias de la inhaxitacion absoluta o especial para los cargos y oficios que se trata en el artículo 42 del código penal dominicano, sin perjuicio de las penas qué pronuncie el código para los casos de falsedad. ? CUÁLES OTROS NOMBRES RECIBE LA ESTAFA EN LAS DIFERENTES LEGISLACIONES¿ En otras legislaciones l adoptado el nombre defraudes, timo, engaño,dolo aunque cómo podemos ver no se trata de lo mismo ya que estos nombres suelen formar parte del entramado de la estafa.

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En esta parte vamos a ver las diferencias que existen en lo que es la estafa el robo y el abuso de confianza.

La estafa: como ya sabemos la estafa es un delito fraudulento en el cual la persona despoja a otra con falsedad haciéndose pasar por otra persona o empresario con nombres falsos u otros poderes qué se inculcan qué le ayudas con facilidad al esponjar a las personas de sus bienes.

El abuso de confianza: al contrario el abuso de confianza se califica como un delito en el cual el delincuente abusa de la confianza que le has dado la víctima esto sucede mayoría de veces con las personas más cercanas. Ej M confía en N les deposita un dinero en una cuenta a su nombre y cuando Me reclama N les dice que el no tienes dinero de el y se niega rotundamente a entregarlo.

El robo: el robo es un delito el cual se atenta contra el patrimonio ajeno las diferencias de este delito es que lo hacen con violencia, usando la fuerza física y mental, en este tipo de delito se usa la intimidación a las personas esto pueden ser de grado mayor o menor los cuales pueden causar hasta la muerte a sus víctimas

En conclusión estás diferencias entre estos delitos podríamos decir que la estafa es un delito fraudulento el cual se logra con falsedad, El abuso de confianza es un poco más vil por qué la persona deposita confianza a otra persona y luego este los te pones de sus cosas sin tener que usar la fuerza física es como que la persona entrega voluntariamente las cosas. En cambio los robos son delitos en los cuales se usa la fuerza para despojar a las personas de sus patrimonios muchas veces causándole la muerte En conclusión todos caen en el mismo ámbito pero con diferentes cualidades.

TEMA X

ESTUDIO DEL ABUSO DE CONFIANZA . Concepto general ,su definición , clasificación de hechos punibles afines al abuso de confianza . En el derecho romano no encontramos la tipificación de la infracción que ha llegado hasta

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nosotros con el nombre de abuso de confianza .

-El abuso de confianza normalmente es un delito correccional cuya tentativa no está especialmente prevista en en la ley .pero hay circunstancias que lo convierten en crimen , de las cuales nos ocuparemos más adelante .En este caso , en que el abuso de confianza es un crimen , es lógico suponer que su tentativa es punible , dado el carácter general del artículo 2.

El abuso de confianza se asimila con el robo ya que el propietario es despojado de la cosa . se siente la tentación de querer retornar a los tiempos de los primitivos romano y considerar ambos hechos como fortum igualmente punible.

El abuso de confianza es un delito en el que el delincuente abusa de la confianza depositada por la víctima. Uno de los abusos de confianza más comunes es la apropiación indebida de bienes, aprovechando que la víctima le concede el uso o la tenencia de dicho bien .

-El hecho material de sustraer o distraer . Este primer elemento nos obliga a fijar nuestro concepto sobre la noción jurídica del abuso de confianza , infracción separada del robo , la estafa y de cualquier otra infracción con la cual se confundió durante los años precedentes .

1-Abuso de las debilidades de un menor .

Art.406.ley 461 de 1941. El que , abusado de la debilidad , las pasiones o las necesidades de un menor , le hiciere suscribir en su propio perjuicio , obligación , finiquito o descargos por préstamos de dinero o de cosas muebles , o efectos de comercio u otros efectos obligatorios , incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años y multa que no bajará de cincuenta pesos ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado .Estas disposiciones tendrán su aplicación , cual que fuere la forma que se diere a la negociación , o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la igualdad .

El legislador ha querido proteger a los menores de las garras dde los prestamistas y usureros . Pero en realidad , el texto es aplicable a cualquier persona que lo viole , aunque no tenga el oficio de prestamista.

-Elementos constitutivos . Los elementos constitutivos del delito previsto y sancionado por el artículo 406 del código penal , son: a- minoridad de la víctima .

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b- El hecho de que el menor suscriba obligación , finiquito o descargo , en su perjuicio , por préstamo de dinero de cosas muebles , efectos de comercio o efectos obligatorios .

c-El abuso de la debilidad , pasiones o necesidades del menor y d-La intención fraudulenta .

-Abuso de una firma en blanco .

Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala este código.

El abuso de una firma en blaco está considerado por el legislador como abuso de confianza . Es por ello que aparece en el párrafo que ahora estamos desarrollando .

No obstante , si el hecho es la obra de aquella persona a quien se le ha entregado la hoja de papel firmada , no hay falsedad en escritura privada , si no abuso de firma en blanco

-Los elementos constitutivos . Los elementos son los siguientes . -a La existencia de una firma en blanco . b- un abuso de esta firma en blanco de naturaleza a comprometer la persona o fortuna del signatario.

c- La intención fraudulenta del agente y d -El hecho de que la firma en blanco se hata confiado a quien abusa de ella .

Lo que se entiende por firma en blanco . Normalmente la jurisprudencia reconoce por firma en blanco firmar en hoja en una hoja en blanco , de antemano , para que luego de escriba en ella un acto bajo firma privada .

-Sanciones . De conformidad con las previsiones del articulo 407 del codigo penal , el delito de abuso de firma en blanco se castiga con la pena señaladas en el articulo 406 del código penal .La pena es prisión correccional de uno a dos años y multa de cincuenta

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pesos por lo menos y el máximos no debe exceder de la tercera indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado .

parte

de las

Si bien es cierto que el elemento material del abuso de confianza se configura con la sustracción o la distracción , a ello se debe agregar el carácter fraudulento de estas condiciones materiales .

Art. 406.- (Modificado por la Ley 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595). El que, abusando de la debilidad, las pasiones o las necesidades de un menor, le hiciere suscribir en su propio perjuicio, obligación, finiquito o descargo, por préstamos de dinero o de cosas muebles, o efectos de comercio u otros efectos obligatorios, incurrirá en la pena de prisión correccional de uno a dos años, y multa que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá el tanto de la tercera parte de las indemnizaciones y restituciones que se deban al agraviado. Estas disposiciones tendrán su aplicación, cual que fuere la forma que se diere a la negociación, o la manera que se emplee para dar al abuso los visos de la legalidad. Las accesorias de inhabilitación de que trata el último párrafo del artículo anterior podrán pronunciarse en los casos de este artículo

. Art. 407.- Las penas que señala la disposición que precede, se impondrán a los que abusaren de una firma en blanco que se les hubiere confiado, escribiendo fraudulentamente obligación, descargo o cualquier otro acto que pueda comprometer la persona o bienes del firmante. Si la firma en blanco no hubiere sido confiada al culpable, se le considerará reo de falsedad, y como a tal, se le impondrán las penas que señala este código.

Art. 408.- (Modificado por las Leyes 461 del 17 de mayo de 1941 G.O. 5595; 224 del 26 de junio del 1984 y 46-99 del 20 de mayo del 1999).

Son también reos de abuso de confianza y como tales incurren en las penas que trae el artículo 406, los que, con perjuicio de los propietarios, poseedores o detentadores, sustrajere o distrajeren efectos, capitales, mercancías, billetes, finiquitos o cualquier otro documentos que contenga obligación o que opere descargo, cuando estas cosas les hayan sido confiadas o entregadas en calidad de mandato, depósito, alquiler, prenda, préstamo a uso o comodato o para un trabajo sujeto o no a remuneración, y cuando en éste y en el caso anterior exista por parte del culpable la obligación de devolver o presentar la cosa referida, o cuando tenía aplicación determinada.

Si el abuso de confianza ha sido cometido por una persona, dirigiéndose al público con el objeto de obtener, bien sea por su propia cuenta o ya como director, administrador, o agente de una sociedad o de una empresa comercial o industrial, la entrega de fondos o valores a título de depósito, de mandato, o de prenda, la pena en que incurrirá el culpable será la de reclusión menor y multa de quinientos a dos mil pesos. Si el abuso de confianza de que trata

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este artículo, ha sido cometido por oficial público o ministerial, por criado o asalariado, por un discípulo, dependiente, obrero o empleado, en perjuicio de su amo, maestro o principal, se impondrá al culpable la pena de tres a diez años de reclusión mayor. Estas disposiciones en nada modifican la penalidad impuesta por los artículos 254, 255 y 256, con respecto a las sustracciones y robos de dinero o documentos en los depósitos y archivos públicos.

.- En todos los casos de abuso de confianza, cuando el perjuicio causado exceda de mil pesos, pero sin pasar de cinco mil pesos, la pena será de tres a cinco años de reclusión menor y del máximum de la reclusión menor si el perjuicio excediere de cinco mil pesos

Art. 409.- El que se haga reo de sustracción de título, pieza, memoria o cualquier otro documento producido anteriormente por él, en el curso de la contestación judicial, sufrirá una multa de diez a cien pesos. El tribunal que conozca de la contestación impondrá la pena.

-diferencia entre abuso de confianza y robo y estafa . La estafa y el abuso de confianza se diferencian entre sí en el hecho de que en la Estafa la entrega de la cosa ha sido determinada por el empleo de maniobras fraudulentas y en el abuso de confianza ha sido entregada a título precario en virtud de uno de los contratos establecidos en la ley, y el agente culpable le da un uso distinto al acordado

En el robo el ladrón actúa no obstante las previsiones tomadas por el dueño para la protección de la cosa , en el abuso de confianza , hay que el abuso , la cosa es puesta entre las manos del agente culpable .

Los elementos constitutivos son: -El hecho material de sustraer o distraer . - El carácter fraudulento de la sustracción , distracción o intención delictual del agente .

-El perjuicio causado al propietario ,poseedor detentador del objeto sustraído o distraído ..

-La naturaleza del objeto , efectos , capitales , mercancías , billetes , finiquitos o cualquier documento que contenga obligación o que opere descargo .

-La disipación o sustracción .

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En las sociedades de comercio se cometen , con frecuencia , distracciones de carácter fraudulento . Casi siempre la distracción fraudulenta consiste en empleos irregulares de los bienes sociales o los dineros de la compañía . También el delito se comete cuando los administradores o gerentes se atribuyen indebidamente , sumas de dinero , utilizando contabilidad irregularmente llevada .

-El perjuicio . Es el elemento exigido de modo expreso por el artículo 408 del código penal .En doctrina no aparece en ninguna discrepancia sobre este tercer elemento . el perjuicio . Cuando el agente culpable no puede devolver lo que ha recibido , el perjuicio queda demostrado . la misma solución cuando no quede demostrado .

-Efecto mobiliario . Debemos incluir los valores mobiliarios , rentas sobre el estado , acciones u obligaciones comerciales , efectos de comercio como pagarés , letra de cambio y cheques , también los actos de ventas , arrendamientos o cualquier otra cosa de esta naturaleza . -La existencia de uno de los contratos que indica la ley . -El mandato . El mandato con procuración es un acto por el cual una persona da a otra poder para hacer alguna cosa por el mandante y en su nombre . En este contrato se exige la aceptación del mandatario . El mandato puede ser contractual, judicial o legal, expreso o tácito , gratuito o asalariado .

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