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Temario Vigilante de Seguridad Área Jurídica www.serviciostc.com Fernando García
Contenido TEMA 1º ÁREA JURÍDICA ........................................................................................................ 3 Derecho Constitucional la Constitución: noción y significado dentro de los Estados modernos ............................................................................................................... 3 TEMA 2º ÁREA JURÍDICA ...................................................................................................... 15 Infracción penal. Clases de infracciones ................................................................... 15 TEMA 3º ÁREA JURÍDICA ...................................................................................................... 23 Derecho Penal.................................................................................................................... 23 Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas ................................ 23 TEMA 4º AREA JURIDICA ...................................................................................................... 25 Derecho Penal .................................................................................................................... 25 Homicidio ............................................................................................................................. 25 TEMA 5º AREA JURIDICA ...................................................................................................... 31 Derecho Penal .................................................................................................................... 31 Delito contra la Libertad: Detención ilegal, coacciones y amenazas .............. 31 TEMA 6º AREA JURIDICA ...................................................................................................... 34 Derecho Penal .................................................................................................................... 34 Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico ....................... 34 TEMA 7º AREA JURIDICA ...................................................................................................... 43 Derecho Penal .................................................................................................................... 43 Las falsedades documentales. ...................................................................................... 43 SECCIÓN 1. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación ......................................................................................................... 43 TEMA 8º AREA JURIDICA ...................................................................................................... 45 Derecho Penal .................................................................................................................... 45 De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. ................................................................................................................................................. 45 TEMA 9º AREA JURIDICA ...................................................................................................... 48 Derecho Penal .................................................................................................................... 48 Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. ....................................................................................................................... 48
TEMA 10º AREA JURIDICA.................................................................................................... 52 Derecho Procesal-Penal .................................................................................................. 52 Vías preliminares de la persecución del delito ......................................................... 52 TEMA 11º AREA JURIDICA.................................................................................................... 54 Derecho Procesal-Penal .................................................................................................. 54 La detención ....................................................................................................................... 54 TEMA 12º AREA JURIDICA.................................................................................................... 56 Derecho Procesal-Penal .................................................................................................. 56 Los Vigilantes de Seguridad y escoltas privados como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el campo de la persecución de las infracciones penales ................................................................................................................................. 56 TEMA 13º AREA JURIDICA.................................................................................................... 59 Derecho Procesal-Penal .................................................................................................. 59 Los derechos del detenido según nuestro ordenamiento jurídico y su tramitación por parte del sujeto activo de la detención. ..................................... 59 TEMA 14º AREA JURIDICA.................................................................................................... 62 Derecho Administrativo Especial .................................................................................. 62 TEMA 15º AREA JURIDICA.................................................................................................... 67 Derecho administrativo especial - La Ley de Seguridad Privada ....................... 67 TEMA 16º AREA JURIDICA.................................................................................................... 71 El personal de Seguridad Privada ................................................................................. 71 TEMA 17º AREA JURIDICA.................................................................................................... 75 Derecho laboral - concepto de contrato laboral ................................................... 75 TEMA 18º AREA JURIDICA.................................................................................................... 78 El convenio colectivo en el sector de la Seguridad Privada ................................ 78
TEMA 1º ÁREA JURÍDICA Derecho Constitucional la Constitución: noción y significado dentro de los Estados modernos El concepto de Constitución ha aparecido desde sus orígenes cargados de una notable SIGNIFICACIÓN POLÍTICA y asociado a ideas referidas al establecimiento de mecanismos destinados a la limitación del poder del Estado. Se consideraba un documento político con valor meramente programático, y no como una Norma jurídica. Como tal Norma jurídica no fue considerada hasta principios del siglo XX (a partir de la II Guerra Mundial). El constitucionalismo: Es considerado como un movimiento jurídico-político que se origina en el S.XVIII, frente al régimen anterior de Monarquía Absoluta. Se caracteriza por reconocer unos derechos fundamentales y establecer un sistema basado en la separación de poderes (limitación del poder) y regular este sistema en una norma jurídica, la CONSTITUCIÓN, a la que se le dota de un rango superior a las restantes normas del Estado. Art. 16. Declaración de los Derechos del hombre y del ciudadano francés "Toda sociedad que no establezca la separación de poderes y no asegure la garantía de los derechos individuales, carece de constitución". El que las instituciones políticas de un determinado Estado sean o no constitucionales depende pues, en última instancia, de que esas instituciones se configuren de una forma que el poder político estatal quede delimitado y en consecuencia la libertad resulte garantizada. Así podemos definir la Constitución desde el punto de vista conectado a la organización y ejercicio del poder político estatal y sus relaciones con el ciudadano como: Conjunto de normas o instituciones jurídicas fundamentales que regulan la organización y ejercicio del poder político estatal y garantizan los derechos de los individuos y sus grupos. Es un conjunto de normas e instituciones que se dicen fundamentales, pues se refieren: a) A la estructura básica del Estado. (Territorial y funcional) b) A los principios valorativos que inspiran toda esa organización y que señalan las metas que han de perseguirse con su actuación. Ej: C.E. art. 1 (libertad, justicia, igualdad y pluralismo político). c) A la garantía y protección de los derechos fundamentales y libertadas públicas. Art. 53 C.E. d) Estructura básica del Estado tanto desde el punto de vista de su organización territorial(Estado unitario, Estado regional, Estado federal) como desde el punto de vista de su organización funcional, es decir los
distintos mecanismos mediante los que se adoptan las decisiones políticas: regulación Parlamento, Gobierno. La Constitución trata, pues, el orden jurídico superior del Estado. Posteriormente es desarrollado y aplicado a los diversos aspectos concretos de la vida social constituyendo así la legislación civil, mercantil, laboral, administrativa, penal. ESPECIAL REFERENCIA A SU CARACTER FUNDAMENTAL DENTRO DEL RESTO DELORDENAMIENTO JURÍDICO La configuración de la constitución como norma jurídica va indisolublemente unida, como revela la tradición americana, a su concepción como NORMA JURÍDICA SUPREMA, superando la etapa histórica en que era un simple documento político. Es decir la constitución es una especie de SUPERLEY, LEY DE LEYES O CARTA MAGNA que ocupa el vértice de la pirámide normativa. Esta afirmación implica las siguientes consideraciones: 1) Su propio establecimiento y procedimiento de REFORMA supone la existencia de una serie de requisitos que no cumplen las demás disposiciones normativas. 2) Sirve de parámetro a través del control de constitucionalidad de las demás normas jurídicas.(Recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional) 3) En virtud del principio de jerarquía normativa todas las demás leyes están subordinadas a la Constitución. 4) VINCULA A TODOS, tanto ciudadanos como poderes públicos todos están obligados a respetarla. Art. 9.1. C.E. y art. 5 Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) "La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico y vincula a todos los jueces y tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y reglamentos según los preceptos y principios constitucionales...” 5) Es de aplicación directa, sin necesidad de desarrollo en otras leyes, en materia de derechos fundamentales y libertades públicas, del capítulo II C.E., las normas organizativas de los poderes públicos y la disposición derogatoria. LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA La Constitución Española de 1978, a diferencia de lo que había sido la regla general en nuestro constitucionalismo histórico, no es una imposición de una fuerza política sobre las demás, sino fruto del consenso entre los diferentes grupos políticos con representación parlamentaria. Fue aprobada por referéndum nacional el 6 de diciembre de 1978 y sancionada por el Rey el 27 de diciembre de 1978 y publicada en el B.O.E el 29 de diciembre de 1978. CARACTERÍSTICAS: - Constitución formal y escrita.- Cerrada o codificada en un sólo texto.- Muy rígida en cuanto a su reforma (art. 167 y 168). - Constitución no original, influencia de otras constituciones: francesa, italiana...
- LARGA por su número de artículos (169) y extensión. - Constitución imprecisa en muchos puntos deliberada (materia autonómica). - Adecuada a la sociedad que trata de regir, es decir, real. - Más pragmática que ideológica.- Constitución monárquica.- Constitución con autonomías y no de un Estado federal. ESTRUCTURA: Podríamos estructurarla en 3 partes: - Preámbulo: No tiene valor normativo, en el se exponen los objetivos a alcanzar en la nueva etapa constitucional. - Parte dogmática: Es la parte que recoge, los valores y derechos fundamentales. Está integrada por el título preliminar y el titulo I. - Parte orgánica: Regula los órganos y poderes públicos. Está integrada por los restantes títulos. La rúbrica de los títulos, es la siguiente: TITULO PRELIMINAR: Recoge los principios generales que inspiran el resto del articulado. 1) El principio de SOBERANÍA POPULAR. Según el art. 1.2 C.E. “La soberanía nacional reside en el pueblo español del que emanan los poderes del Estado.” 2) La definición del Estado como SOCIAL Y DEMOCRÁTICO DE DERECHO. 3) El establecimiento de la MONARQUÍA PARLAMENTARIA como forma de gobierno. 4) En lo que se refiere a la forma de distribución y organización del poder territorial del estado se reconocen las AUTONOMÍAS. TITULO I - De los derechos y deberes fundamentales. TITULO II - De la Corona. TITULO III - De las Cortes Generales. TITULO IV - Del Gobierno y de la Administración. TITULO V - De la relaciones entre el Gobierno y Cortes Generales. TITULO VI - Del poder judicial. TITULO Vll - Economía y Hacienda. TITULO VlIl - De la organización territorial del Estado. TITULO IX - DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL TITULO X - DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL.
Consta además de cuatro disposiciones adicionales, nueve transitorias, una derogatoria y una final. Como órgano jurisdiccional de defensa y garantía de la Constitución, aparece reconocido en la Constitución el Tribunal Constitucional cuyas competencias son: - Recurso de amparo (cuándo se infringen o vulneran los derechos fundamentales y libertades públicas). - Recurso de inconstitucionalidad (control de constitucionalidad de las leyes). - Resolver los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas y los de éstas entre sí. REFORMA: La reforma constitucional, en cuanto implica que la constitución se convierte en LEYSUPREMA, es un medio o mecanismo jurisdiccional para hacer efectiva esa supremacía. La C.E. es rígida en cuanto a su sistema de reforma. Existen, dos procedimientos: a) El más rígido es el previsto para reformar toda la Constitución o una parte que afecte al título preliminar, los derechos fundamentales o la Corona. Pasos: 1) Aprobación de la reforma por las Cortes Generales por mayoría cualificada (2/3). 2) Disolución de las Cortes y convocatoria de elecciones generales. 3) Las nuevas Cortes tienen que ratificar la revisión. 4) Aprobación por el pueblo de la reforma en Referéndum. b) Procedimiento menos rígido, para el resto de materias (art. 167). 1) Aprobación de la revisión por las Cortes Generales por mayoría (3/5). 2) Solamente se someterá a referéndum si lo solicitan una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Como garantía extrajudicial estaría el DEFENSOR DEL PUEBLO. Es designado por las Cortes generales para la defensa de los derechos del Titulo I de la C.E. pudiendo al efecto supervisar, la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes generales (art. 54). Art. 10.2 C.E.: Las normas relativas a derechos fundamentales y libertades que reconoce la Constitución se interpretarán de conformidad con: TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Declaración Universal de Derechos humanos Tratados y acuerdos Internacionales ratificados por España sobre las mismas materias
CAPITULO SEGUNDO: Derechos fundamentales y libertades públicas Art. 14 - Principio de Igualdad. SECCIÓN 1ª Art. 15. Derecho a la vida, integridad física y moral. Art. 16. Libertad religiosa, ideológica y de culto. Art. 17- Derecho a la libertad y seguridad. Art. 18- 18.1- Derecho al honor, intimidad (personal y familiar) propiaimagen 18.2- Derecho a la inviolabilidad de domicilio.18.3- Secreto de las comunicaciones. Art. 19- Libertad de residencia y circulación. Art. 20- Libertad de expresión e información. Art. 21- Derecho de reunión y manifestación. Art. 22- Derecho de asociación. Art. 23- Derecho de participación política. Art. 24- Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 25- Principio de Legalidad en materia penal y administrativa. Art. 27- Derecho a la educación y libertad de enseñanza. Art. 28- 28.1- Derecho de sindicación.28.2- Derecho de huelga. Art. 29- Derecho de petición. A efectos de aplicación del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional se incluye la OBJECIÓNDE CONCIENCIA (art. 30)aunque no se encuentre dentro de la Sección 1ª del Capitulo II. CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES Son aquellos que concretan valores inherentes a la dignidad de la persona humana, que el hombre posee por el hecho de ser hombre, no son por tanto una concesión del poder, sino que toda sociedad que pretende ser humana debe reconocerlos y garantizarlos en una norma de mayor rango: La Constitución. Art. 10 C.E.CLASIFICACIÓN DE LOS DERECHOS RECONOCIDOS EN C.E. Los derechos reconocidos en nuestra Constitución, podemos clasificarlos en:Derechos civiles -Derechos políticos -Derechos Sociales DERECHOS CIVILES: Protegen la vida privada de las personas: -Derecho a la vida (art. 15) -Derecho a la igualdad (art. 14) -Derecho a la libertad y seguridad (art. 17) -Derecho al honor, intimidad personal y familiar (18.1)
-Derecho a la propiedad privada (art. 33) -Derecho a la objeción de conciencia (art. 30.3.) DERECHOS POLÍTICOS: Protegen la participación en las funciones de gobierno de los ciudadanos.-Derecho de participación en los asuntos públicos: Derecho de sufragio, Derecho a acceder en condiciones de igualdad alas funciones y cargos públicos (Art. 23). -Derecho de petición (art. 29). -Derecho de asociación sindical (art. 28.1). -Derecho de huelga (art. 28) -Derecho de asociación (art. 22). -Derecho a la libertad de expresión (art. 20) DERECHOS SOCIALES: Exigen una intervención del Estado para hacerlos efectivos. Protegen aspectos tales como: -La familia (art. 39) -La juventud (art. 48) -Medio ambiente (art. 45) -Derecho al trabajo (art. 35) -Derecho a la educación (art. 27). LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES RELACIONADOS CON: 1) LA VIDA E INTEGRIDAD FÍSICA DE LAS PERSONAS (ART. 15 C.E.) Art. 15 “Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes.” “Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.” Lo primero que hay que destacar es que LA VIDA es el bien más preciado de que gozamos, por lo que su protección debe ser máxima, pues sin éste derecho los demás no tendrían existencia posible. La palabra "TODOS" que utiliza el art. 15, hay que interpretarla como "TODA PERSONAHUMANA" pues según el art. 10.1 C.E. Ios derechos fundamentales sólo pueden predicarse de la persona humana. La problemática principal de este precepto (artículo) radica en determinar si de su redacción puede deducirse o no la despenalización del aborto.
A pesar de la polémica existente hoy en día el Código Penal (C.P.) sólo permite el aborto terapéutico, el ético y el eugenésico. La vida que garantiza el art. 15 es una vida DIGNA, es decir que se requiere la existencia de unas mínimas condiciones sociales, económicas, personales, etc. El Derecho a la integridad física y moral es una prolongación del Derecho a la vida digna, significa que la persona no puede ser privada de órganos o miembros de su cuerpo sin su consentimiento, ni ser sometido a tratamientos susceptibles de anular, modificar o herir su voluntad, ideas, pensamientos o sentimientos. De este modo los Cuerpos de Seguridad no sólo tienen que respetar estos derechos en el ejercicio de sus funciones, sino que además tienen la obligación de velar por la vida e integridad física de las personas que tuvieran o que se encuentren bajo su custodia y respetar el honor y la dignidad delas personas (art. 5 Ley de fuerzas y cuerpos de seguridad (LFCS). Consecuentemente con este derecho a la vida digna, el mismo artículo prohíbe TORTURAS PENAS O TRATOS INHUMANOS O DEGRADANTES. Por lo que respeta a la pena de muerte el art. 15 la declara abolida. 2) LA LIBERTAD AMBULATORIA ART. 17 C.E. Art. 17.1 “Toda persona tiene derecho a la LIBERTAD Y A LA SEGURIDAD.” LA LIBERTAD PERSONAL puede ser definida como la posibilidad que tiene la persona de determinar libremente su conducta y actuar también libremente, siempre que esta actuación sea lícita. El término SEGURIDAD, empleado en este artículo alude a las medidas de protección y garantías, destinadas a impedir que una persona sea privada de la libertad arbitrariamente. Como todo derecho fundamental, la libertad también puede ser limitada en determinados casos, siempre que se haga respetando una serie de garantías que dispone la Constitución. El art. 17 establece en los cuatro apartados las garantías precisas para una privación de la libertad. Estas garantías son: 1) Sólo se puede privar de la libertad con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevista por ley. 2) Se establece un plazo máximo para la detención (72 h.) 3) También se establecen unos derechos del detenido. 4) La posibilidad de plantear el procedimiento de "HABEAS CORPUS".PLAZO MÁXIMO DE DETENCIÓN El art. 17.2 señala que la detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al
esclarecimiento de los hechos. Y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas el detenido será puesto en libertad o a disposición judicial. INFORMACIÓN AL DETENIDO DE SUS DERECHOS El art. 17.3 establece que el detenido deberá ser informado de forma inmediata y de modo que le sea comprensible de los hechos que se le imputan y razones de su detención. Así mismo deberá informársele de sus derechos. CONTENIDO DE LOS DERECHOS DEL DETENIDO a)A guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas, o a manifestar que sólo declarará delante del juez. b) A no declarar contra sí mismo y a no declararse culpable. c) Derecho a designar abonado y solicitar su presencia para que asista a las diligencias de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. En caso de no designar abonado se le nombrará uno de oficio. d) Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee, el hecho de su detención y el lugar de custodia en el que se encuentra. e) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete si se trata de un extranjero o persona que no entiende el castellano. f) Derecho a ser reconocido por un MÉDICO. PROCEDIMIENTO DE "HABEAS CORPUS" Siguiendo el mandato del art. 17.4 C.E. Ia Ley Orgánica (L.O.) de 24 de mayo de 1984, regula este procedimiento para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona que se considere ilegalmente detenida. Detención ilegal: - Cuando se produce la detención fuera de los casos y formas previstos por la Ley. - Cuando se sobrepasa el plazo máximo de detención. - Cuando no se respeten los derechos del detenido. Lo podrá solicitar o formular "el privado de libertad", sus parientes más cercanos o representante legal, el Ministerio Fiscal o el Defensor del Pueblo. El último inciso del art. 17.4 nos dice que asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. 3) INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO Y DEMÁS DERECHOS A LA INTIMIDAD (ART. 18)
ART. 18.1: "Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen". ART. 18.2: " El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse sin el consentimiento deltitular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. " ART. 18.3: " Se garantiza el secreto de las comunicaciones.... salvo resolución judicial". ART. 18.4: La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. ART. 18.1: Estos derechos fundamentales están desarrollados a través de la Ley orgánica (L.O.) 1/1982, de5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Tienen como finalidad: Proteger la vida privada de las personas, prohibiendo los ataques al honor, intromisiones ilegítimas en la vida privada y la utilización de la propia imagen (imagen física) captada en lugares privados. ART. 18.2: El fundamento de este derecho no es proteger la casa ni la propiedad, sino defender la INTIMIDAD Y LA VIDA PRIVADA DE LAS PERSONAS. Así se considera DOMICILIO a efectos constitucionales el espacio en el que el individuo vive y ejerce su libertad más íntima. Es indiferente que se resida en él de modo temporal o habitual, ejemplo (Ej.): LA HABITACIÓN DE UN HOTEL. No importa que se trate de un lugar cerrado o abierto, estable o móvil, Ej.: Un barco, una caravana. Es también indiferente que el lugar sea o no habitable, con tal de que esté efectivamente habitado, Ej.: una cueva. La entrada en un domicilio es un medio para registrarlo, buscar a una persona o pruebas de un delito. Nuestra Constitución prohíbe la entrada y registro domiciliario salvo en tres supuestos: 1º) Cuando se produzca con consentimiento del titular. 2º) Cuando exista resolución judicial. 3º) Supuestos de flagrante delito. 4º) En caso de fuerza mayor o estado de necesidad. Supuesto de FLAGRANTE DELITO Se considera delito flagrante aquel en el que el delincuente es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a las de perpetración del delito y existe una urgente intervención. Ej.: Cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los agentes de la autoridad, se oculte o se refugie en una casa. ENTRADA EN SUPUESTO DE FUERZA MAYOR O ESTADO DE NECESIDAD
- Supuestos de catástrofes, calamidades, ruina inminente y otros semejantes de extrema y urgente necesidad. - Necesidad de evitar un mal grave a si mismo, a los moradores o a un tercero o daño grave al as cosas. - El que se hace para prestar algún servicio humanitario o a la justicia. ART. 18.3 Con el fin de preservar la intimidad de la vida privada, el art. 18.3 de C.E., garantiza el secreto de las comunicaciones en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. Al igual que sucede en los demás casos, las pruebas obtenidas con vulneración de este artículo son invalidas y no pueden ser tenidas en cuenta. LEYES Y JURISPRUDENCIA RESPECTO A CACHEOS Y REGISTRO El registro del cuerpo humano a fin de comprobar que no se ocultan efectos o instrumentos del delito, puede afectar al derecho fundamental a la intimidad personal o al de la integridad física, por eso se tiene que hacer con garantías. De acuerdo el Tribunal Constitucional (T. C.) hay que distinguir entre zonas íntimas y no íntimas: Intimas: Vaginales, anales, en general las aberturas naturales del cuerpo humano, zonas que son susceptibles comúnmente de ocultar efectos del delito. Zonas no íntimas: Se incluye en este ámbito el cacheo superficial. Zonas íntimas: Requisitos que el T.C. exige: - Resolución judicial motivada. - Indicios racionales bastantes que posibiliten la incoación de un proceso penal contra el imputado. - Indispensabilidad de la medida y adecuación entre los hechos y la gravedad de la intromisión. Ejecución de la medida por personal sanitario. Zonas no íntimas: Fue considerado por el T.C., al igual que la identificación como una diligencia policial que no supone un sometimiento ilegítimo desde la perspectiva constitucional a las normas de policía. CONCEPTO DE SEGURIDAD Y SUS GARANTES EN LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA En la Constitución Española aparecen recogidos distintos tipos de seguridad: El art. 9.3: Seguridad jurídica El art. 17.1: Seguridad personal (libertad) Art. 104: Seguridad CIUDADANA Art. 149.1.29ª: Seguridad PÚBLICA
Tanto la seguridad ciudadana como la seguridad pública se refieren a la temática policial. La seguridad ciudadana desde el prisma constitucional de los fines de las fuerzas de seguridad (art. 104) Y seguridad pública desde la óptica del reparto de competencias (Estatales, CC.AA y Locales). La seguridad ciudadana, también se refiere a la organización de las Fuerzas de Seguridad (L.O.2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad) y (L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobreprotección de la seguridad ciudadana). La seguridad pública tiene una amplitud mayor que la ciudadana, ya que se refiere no sólo a la competencia del Estado sobre las Fuerzas de policía sino también a otros aspectos, como lo relativo a Protección civil y normas como seguridad en establecimientos públicos y actuaciones en catástrofes, calamidades etc. Sin embargo el concepto de seguridad ciudadana sólo puede ser entendido desde la óptica del normal y ordinario TRABAJO POLICIAL, conectado con la función básica de las Fuerzas de Seguridad, esto es, con la GARANTÍA DEL LIBRE EJERCICIO DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES. Esta garantía sólo puede ser menoscabada por aquellas perturbaciones de la tranquilidad que por obra normalmente del comportamiento humano pongan en peligro aquel libre ejercicio. Ni la Constitución de 1.978, ni tampoco la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad nos da un concepto de lo que puede significar "seguridad pública" pero ésta ha sido definida por el Tribunal Constitucional en sentencia de 8 de junio de 1982 como: "Actividad dirigida a la protección de personas y bienes (seguridad en sentido estricto) y el mantenimiento de la tranquilidad u orden ciudadano, que son finalidades inseparables y mutuamente coordinadas". Y seguridad ciudadana reconocida en el art. 104.1 C.E., como misión encomendada a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad "proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades" y garantizar esa seguridad ciudadana. Art. 104.1 "Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad bajo la dependencia del Gobierno tendrán como misión PROTEGER el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la SEGURIDADCIUDADANA". Por tanto el mantenimiento de la seguridad ciudadana conecta, con la protección de personas y bienes frente a agresiones o situaciones de peligro cuando unas y otras exigen la intervención de las fuerzas de policía en su función tradicional " de hacer cumplir la ley". El art. 104 de la C.E. tiene su desarrollo en la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Esta ley determina las funciones y principios básicos de actuación y Estatutos delas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Según el art. 1 de esta ley la SEGURIDAD PÚBLICA es competencia exclusiva del Estado y su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación.
Las CC.AA. y las Corporaciones Locales participarán en el mantenimiento de la seguridad pública en los términos que establezcan los Estatutos correspondientes y la Ley reguladora de Bases del Régimen Local respectivamente. El art. 2 nos enumera quienes forman parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: A) Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, dependientes del Gobierno de la Nación. B) Los Cuerpos de la Policía dependientes de las CC.AA. C) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales. El art. 9 nos indica quienes integran las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado; que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional: A) El Cuerpo Nacional de Policía es un Instituto armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior. B) La Guardia Civil que es un Instituto armado de naturaleza militar dependiente del Ministerio del Interior, en el desempeño de las funciones que esta ley le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. El art. 4.2 " Las personas y entidades que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personas o bienes o servicios de titularidad pública o privada tienen especial obligación de AUXILIAR O COLABORAR en todo momento con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad" - Otra de las leyes orgánicas en desarrollo del Art. 104 es la L.O. 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana. - La Constitución también menciona en su art. 126 a la POLICÍA JUDICIAL que depende de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. En resumen: La seguridad pública y la seguridad ciudadana se complementan y apoyan siendo el campo de actuación de la seguridad pública más extenso que la ciudadana. Todos los derechos y libertades deben ser asegurados por el propio Estado, por medio de las Fuerzas de Seguridad, Fuerzas Armadas, Poder Judicial y toda clase de instituciones estatales de modo que cuando alguno de estos derechos y libertades sea atacado, surja alguna institución o poder estatal que permita recuperarlo para su libre ejercicio. Así lo garantiza la C.E. art. 104 en relación con el 149.1.29ª
Como principio básico de actuación de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se encuentra la adecuación al ordenamiento jurídico, especialmente: - Ejercer su función con absoluto respeto a la constitución y al resto del ordenamiento jurídico. - Impedir en el ejercicio de su actuación profesional cualquier práctica abusiva, arbitraria o discriminatoria que entrañe violencia física o moral.
TEMA 2º ÁREA JURÍDICA DERECHO PENAL. Infracción penal. Clases de infracciones Las infracciones penales se dividen en: DELITOS Y FALTAS. Los DELITOS se dividen en Graves y Menos Graves (ver arts. 13 y 33). Se puede decir, por tanto, que el actual Código Penal establece una división tripartita de las infracciones penales en: Delitos graves, Delitos menos graves y faltas. Los DELITOS y FALTAS se diferencian por su gravedad. Los DELITOS son las conductas más graves, bien por el mayor valor de lo sustraído, de la lesión producida o por el daño causado. Por ejemplo ; en los delitos contra la propiedad, si la cantidad es + de 400 euros es delito; si es hasta 400euros es falta (excepto en el caso del robo en que siempre es delito sin importar la cantidad). En el caso de los delitos de lesiones será necesario un tratamiento médico o quirúrgico, posterior a la primera asistencia, mientras que si sólo necesita la primera asistencia será falta (excepto en el caso de violencia familiar- art. 153- y riña tumultuaria – art. 154). Los DELITOS Graves se castigan con PENAS Graves (como prisión superior a 5 años), y los DELITOS Menos Graves con PENAS Menos Graves (como prisión de 6 meses a 5 años). Mientras que las FALTAS se castigan con PENAS Leves (la multa o la localización permanente), porque constituyen conductas de poca gravedad. Son penas graves: -La prisión superior a cinco años -La inhabilitación absoluta -Las inhabilitaciones especiales por tiempo superior a cinco años -La suspensión de empleo o cargo público por tiempo superior a cinco años -La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a ocho años -La privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo superior a ocho años
-La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo superior a cinco años -La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años -La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo superior a cinco años. Son penas menos graves: -La prisión de tres meses hasta cinco años -Las inhabilitaciones especiales hasta cinco años -La suspensión de empleo o cargo público hasta cinco años -La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de un año y un día a ocho años -La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a ocho años -La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo de seis meses a cinco años -La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años -La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de seis meses a cinco años. -La multa de más de dos meses -La multa proporcional, cualquiera que fuese su cuantía -Los trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 180 días Son penas leves: -La privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores de tres meses a un año -La privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres meses a un año -La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, por tiempo inferior a seis meses -La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses -La prohibición de comunicarse con la víctima o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, por tiempo de un mes a menos de seis meses.
-La multa de 10 días a dos meses -La localización permanente -Los trabajos en beneficio de la comunidad de uno a 30 días Los DELITOS se tratan en el Libro II y las FALTAS en el Libro III, ambos del Código Penal. La definición de lo que es una infracción penal, la da el art. 10: “Son delitos o faltas las acciones y omisiones dolosas o imprudentes penadas por la Ley”. De forma esquemática estos son sus elementos: Una ACCION, consistente en realizar una conducta prohibida por la Ley (por ejemplo, matar a otro; lo que se castiga como homicidio en el art. 138) o una OMISIÓN, consistente en no realizar una conducta a la que está obligado por Ley. La OMISIÓN puede ser Propia, cuando está castigada en un art. determinado del CP con una pena concreta, por haber infringido un deber genérico, pero sin necesidad de que se produzca un resultado concreto (por ejemplo, los arts. 195 y 450 castigan la falta de solidaridad con determinadas víctimas, al no socorrerlas o no evitar que se cometa un delito, pero el autor no responde del resultado que se produzca). En cambio, en la OMISIÓN Impropia, a la que se refiere el art. 11, el autor responde del resultado ya que tenía una obligación especialísima de evitarlo(basada en un deber legal o contractual) o cuando el omitente haya creado una ocasión de riesgo para el bien jurídicamente protegido mediante una acción u omisión precedente, y por ello la pasividad de su conducta equivale a la producción del resultado, (por ejemplo, la madre que deja de alimentar a su hijo recién nacido responde como autora de la muerte de éste, por el asesinato del art. 139, pues ha sido la omisión del deber legal (154 CC) de alimentarlo la causa directa de la muerte). La conducta puede ser DOLOSA (cuando la acción u omisión es intencionada, con conocimiento y voluntad de realizar la infracción penal) o IMPRUDENTE (por falta del debido cuidado y diligencia para evitar la producción del delito con su conducta peligrosa, siempre que fuese previsible y evitable ). En el caso de que el resultado se produzca fortuitamente o debido a fuerza mayor, no se castiga penalmente. Las conductas dolosas (intencionales), se castigan más gravemente que las imprudentes porque implican mayor maldad. Cuando el Código Penal no especifica otra cosa, es que se refiere a las conductas dolosas, mientras que las imprudentes, según el art. 12, sólo se castigan cuando esa posibilidad está prevista en el delito concreto de que se trate (de forma que el homicidio por imprudencia grave se castiga en el art. 142, y el homicidio doloso en el art. 138, pero el hurto, el asesinato o la violación sólo admite la forma dolosa). Además, estas conductas para constituir una infracción penal tienen que estar PENADAS PORLA LEY (ya que en virtud del principio de legalidad sólo se pueden castigar acciones u omisiones que estén previstas como delito o falta en el Código Penal en el momento de cometer la infracción y, en su caso, nunca con penas más graves de las previstas cuando se cometieron los hechos).
Ya desde antiguo (definición técnico- jurídica) se vienen exigiendo los siguientes requisitos para la infracción penal: Acción u Omisión, Típica, Antijurídica, Culpable y Punible. Una ACCIÓN (u OMISIÓN), humana, voluntaria y exteriorizada. TÍPICA, o descrita en la Ley como delito o falta. ANTIJURÍDICA, o no justificada por la Ley (es decir, en ningún caso podrán concurrir circunstancias eximentes como la legítima defensa, estado de necesidad, cumplimiento de un deber ocargo). CULPABLE (imputable a su autor, por tener la capacidad necesaria para comprender la ilicitud del hecho o para poder actuar conforme a esa comprensión). PUNIBLE (o castigada con una pena, ya que puede concurrir una excusa absolutoria como la del art. 268 “están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuviesen separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si vivieran juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación”; o de la prevista para los encubridores en el art. 454, que lo sean de su cónyuge o persona a quien se halle ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus descendientes, ascendentes, o afines a excepción de los que se hallan beneficiado del delito o falta. Puede que no sea punible por la falta de un presupuesto procesal de perseguibilidad, por ejemplo en los delitos privados (injurias y calumnias) es precisa la interposición de querella por parte del ofendido, o en ciertos delitos contra la libertad sexual es necesario denuncia de la persona agraviada. INFRACCIONES PENALES DOLOSAS E IMPRUDENTES INFRACCIONES DOLOSAS (llamadas intencionales o maliciosas): Son cometidas con CONOCIMIENTO de que su conducta está castigada en el Código Penal y VOLUNTAD de querer hacerlo. Ejemplo: “X” sabe que apretando el cuello de “Y” lo va a matar (conducta prohibida por la Ley) y sigue adelante con voluntad de matarlo. El dolo tiene diversos grados: Dolo Directo (o de primer grado): en el que la voluntad del sujeto se dirige directamente al resultado propuesto (ejemplo: mata a quien quería matar). Dolo Indirecto (o de segundo grado), también llamado por la jurisprudencia “De consecuencias necesarias”: Aunque el autor persigue la consecución de un determinado objetivo, sabe que a su acción van unidas necesariamente y con seguridad otras consecuencias, cuya producción acepta (ejemplo: mata a quien quería y a su chófer).
Dolo Eventual: El autor ve como posible, no seguro, que con sus actos puede cometer un delito y prefiere ejecutar la acción peligrosa en vez de evitar sus posibles consecuencias, aceptando el resultado. Se diferencia del delito de imprudencia (con culpa consciente) en que en la imprudencia en que el autor debió de prever esa posibilidad, confió con un mínimo de fundamento en que el delito no se produciría (ejemplo: cazador que dispara a un ciervo y sabe que puede darle a otro cazador que está cerca y aún así dispara.) Es decir, que la diferencia está en que sabiendo que puede matar a otro, en el caso del dolo eventual corre ese riesgo no importándole la hipotética muerte del otro, mientras que en la imprudencia confía en que no se producirá la muerte y en caso de haberse planteado la hipotética muerte no lo hubiera hecho. No obstante, debe aclararse que la pena es la misma en cualquiera de los tres tipos de dolo, pero puede influir en su aplicación judicial dentro de los márgenes previstos en la Ley. La diferenciaciones importante para saber que determinados delitos, como el asesinato del art. 139, por sus especiales características no pueden cometerse con dolo eventual mientras que otros, como el homicidio del 138, sí. DELITOS IMPRUDENTES (o culposos) NUNCA: En ellos, el autor realiza el delito infringiendo un deber de cuidado o diligencia, sin dolo (es decir sin conocimiento ni voluntad de querer cometerlo), pero pudo preverlo y evitarlo de haber puesto más atención a su peligrosa conducta. Es necesario que se produzca un resultado delictivo, sin intención de causarlo, atribuible a una conducta peligrosa, imputable al menos por imprudencia (art. 5) y que dicha acción u omisión imprudente esté expresamente castigada en la Ley (art. 12 que establece que “las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigan cuando expresamente lo disponga la Ley”.) Por lo tanto, no se castiga el delito fortuito (imprevisible o inevitable). Existen varios tipos de imprudencia: Grave, Profesional y Leve. La imprudencia Grave, consiste en la falta más elemental de cuidado para evitar causar un delito. Según la jurisprudencia “la falta de cuidado exigible a la persona menos cuidadosa”. La imprudencia grave constituye delito (art. 142 :”el que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 a 4 años.”)Ejemplo: conducir por una población distraído y a velocidad muy excesiva (además se le privará del derecho de conducir de 1 a 6 años). La imprudencia Profesional se castiga como delito (art. 146: “El que por imprudencia profesional ocasionare un aborto será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de tres a seis meses. Cuando el aborto fuere cometido por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de uno a tres años. La embarazada no será penada a tenor de este precepto”. ) Es la realizada en el ejercicio de una actividad profesional y por ello tiene menos justificación, porque el autor es más consciente del peligro, dados sus
conocimientos, y le es exigible mayor atención, ya que se le supone persona capacitada para realizar el trabajo, y por ello pudo prever y evitar el resultado. Como consecuencia, la Ley le castiga, además, con la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión. La imprudencia Leve ( art. 621-2º “el que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona será castigado con la pena de multa de uno a dos meses.” ) consiste en una cierta falta de cuidado, convirtiendo en falta una conducta que sería delito de haberse realizado con imprudencia grave. Lo que diferencia la imprudencia grave (delito) de la imprudencia leve (falta) es la gravedad dela infracción del deber de cuidado. Mientras que en los delitos imprudentes se exige la producción de un resultado delictivo, en los delitos dolosos no es preciso que se consume el resultado, castigándose también la tentativa. En todo caso tanto en las infracciones dolosas como imprudentes es necesario que entre la acción y el resultado exista relación de causalidad. A tener también en cuenta que a pesar de que la tentativa se castiga, se hará con una pena inferior respecto del delito consumado, en concreto con una pena inferior en uno o dos grados respecto del delitoconsumado tal y como establece el artículo 62 del Código Penal. Las circunstancias concurrieren.
modificativas
de
la
responsabilidad
criminal
que
Las penas con que el CP castiga los delitos no se establecen en los distintos preceptos con una cantidad fija, sino dentro de unos marcos penales en los que se determinan unos límites máximo y mínimo, correspondiéndole a los jueces, en virtud del principio de culpabilidad, individualizar la pena concreta que corresponde al responsable del hecho, y para ello deberá tener en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que concurrieren. Las circunstancias modificativas son situaciones que rodean a la realización del hecho o que suponen especiales condiciones del autor y que tienen que tenerse en cuenta para la determinación de la pena a imponer. Pueden ser circunstancias genéricas que pueden operar sobre todos los delitos, o específicas establecidas concretamente en algunos tipos penales. Las circunstancias genéricas son elementos accidentales por lo tanto, su ausencia no determina la inexistencia del delito sino la modificación de la pena en mayor o menor medida. En el caso de las circunstancias específicas, establecidas concretamente en algunos tipos penales, las circunstancias sí son necesarias para tipificar el hecho (así las previstas para el asesinato en el art. 139 ” el que matare a otro que concurriendo alguna de las circunstancias siguientes: 1º con alevosía, 2º por precio, recompensa o promesa, 3º con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido”) Las circunstancias modificativas genéricas desde el punto de vista de sus efectos se clasifican en ATENUANTES (art. 21), que reducen la pena; AGRAVANTES (art. 22), que incrementan la pena; yMIXTA (art. 23), también
llamada del parentesco, que en determinadas circunstancias atenúa y en otras incrementa la pena. El art. 21 al hablar de las atenuantes hace una enumeración no exhaustiva al decir en su último apartado “cualquier otra circunstancia de análoga significación” pero debe entenderse que sólo se aplica la analogía en cuanto favorece al reo. Las atenuantes recogidas en el Código Penal son: - Actuar el culpable a causa de su grave adicción a las drogas. - Obrar por causa o estímulo tan poderoso que haya producido un arrebato, obcecación u otro estado pasional de entidad semejante. - La de haber procedido el culpable, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades. - La de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima, o disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del acto del juicio oral. -El art.22 enumera de forma exhaustiva las agravantes no cabiendo aquí analogía. Las agravantes recogidas en el Código Penal son: 1. Ejecutar el hecho con alevosía(cometer cualquier delito contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido.) 2. Ejecutar el hecho mediante disfraz, con abuso de superioridad o aprovechando las circunstancias de lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente. 3. Ejecutar el hecho mediante precio, recompensa o promesa. 4. Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencia de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca,su sexo u orientación sexual, o minusvalía que padezca. 5. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito. 6. Obrar con abuso de confianza. 7. Prevalecerse del carácter público que tenga el culpable 8. Ser reincidente (cuando al delinquir el culpable haya sido condenado por un delito comprendido en el mismo título de código siempre que sea de la misma naturaleza. No se computarán los antecedentes cancelados o que debieran serlo. 9.Junto a estas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal existen las EXIMENTES (artículos 19 y 20), que impiden la aplicación de la pena que en principio correspondería imponer, bien por darse una causa de justificación de la acción delictiva (legítima defensa, estado de necesidad,
actuar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo) o de inimputabilidad en el autor (minoría de edad penal, anomalías o alteraciones psíquicas e intoxicaciones plenas, obrar por miedo insuperable). Las circunstancias eximentes para anular la responsabilidad criminal tienen que abarcar todos los requisitos que se exigen en la Ley. Si faltase algún requisito para eximir de responsabilidad criminal, actuará como una atenuante cualificada que recibe la denominación de eximente incompleta, salvo que se trate de un requisito esencial. LEGÍTIMA DEFENSA Es la EXIMENTE nº 4 del art. 20. Constituye una causa de justificación de la conducta, reconocida por la Ley, que exime al autor de toda responsabilidad criminal por el delito cometido, cuando obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes: 1) AGRESIÓN ILEGÍTIMA (es decir, un ataque injustificado contrario a un derecho del agredido y actual a personas o derechos propios o ajenos). En caso de defensa de los bienes se reputará agresión ilegítima el ataque a los mismos que constituya delito o falta y los ponga en grave peligro de deterioro o pérdida inminentes. En caso de defensa de la morada o sus dependencias, se reputará agresión ilegítima la entrada indebida en aquélla o éstas. 2) NECESIDAD RACIONAL DEL MEDIO EMPLEADO PARA IMPEDIRLA O REPELERLA (debe existir sólo ánimo de defensa y proporcionalidad entre la agresión y el medio empleado) 3) FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DEL DEFENSOR (que no se haya buscado intencionadamente la reacción del agresor, siempre que la provocación sea de tal intensidad que sin ella nada hubiera ocurrido o que no se trate de una riña mutuamente aceptada). Ejemplo: El que ante un ataque hacia su persona con un objeto o arma que pone realmente su vida en peligro hace uso de su arma de fuego para repeler esa agresión causando la muerte de su agresor. Se aplicará como atenuante (eximente incompleta) si falta alguno de estos requisitos, salvo que sea el primero, en cuyo caso no tendrá eficacia ni como eximente ni como atenuante. EL ESTADO DE NECESIDAD Es la EXIMENTE nº 5 del art. 20. Como la anterior, es una causa de justificación que exime de responsabilidad criminal a su autor que en estado de necesidad, para evitar un mal propio o ajeno lesione un bien jurídico de otra persona o infrinja un deber, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1) Que el mal causado no sea mayor que el que se trata de evitar. 2) Que la situación de necesidad no haya sido provocada de forma intencionada por el sujeto. 3) Que el necesitado no tenga, por su oficio o cargo, obligación de sacrificarse
Sólo se aplicará como eximente cuando el necesitado no tenga otro remedio de salvaguardar la situación de peligro en que se encuentre (siempre que no la haya provocado intencionadamente) que causando un mal al bien jurídico ajeno (siempre que no sea mayor que el que trata de evitar). Ejemplo: el hurto famélico. OBRAR EN CUMPLIMIENTO DE UN DEBER O EN EL EJERCICIO LEGÍTIMO DE UNDERECHO, OFICIO O CARGO. Es la EXIMENTE nº 7 del art. 20 y constituye una causa de justificación, siempre que se realice dentro de los límites legales y conforme a derecho. En el caso de los agentes de la autoridad, el cumplimiento del deber puede justificar el empleo de la coacción legal, incluso la violencia, para evitar la comisión de hechos delictivos o para detener al delincuente que se resiste, siempre que dichas medidas sean estrictamente necesarias(por resultar inútiles otros procedimientos más benignos), se utilicen de forma proporcional al hecho(sin excederse en su aplicación) y duren sólo el tiempo preciso para su realización (nunca estaría justificada la violencia una vez que el delincuente, sea cual fuese el crimen cometido, haya sido reducido). La L.O. 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de 13 de marzo, en su art. 5,2º,d)establece: SOLAMENTE DEBERÁN UTILIZARSE LAS ARMAS EN SITUACIONES EN QUEEXISTA UN RIESGO RACIONALMENTE GRAVE PARA SU VIDA, SU INTEGRIDAD FÍSICA O LADE TERCERAS PERSONAS, O EN AQUELLAS CIRCUNSTANCIAS QUE PUEDAN SUPONER UNGRAVE RIESGO PARA LA SEGURIDAD CIUDADANA Y DE CONFORMIDAD CON LOSPRINCIPIOS DE CONGRUENCIA, OPORTUNIDAD Y PROPORCIONALIDAD EN LA UTILIZACIÓNDE LOS MEDIOS A SU ALCANCE. Obrar en virtud de obediencia debida sólo estará justificado cuando la orden no supongauna infracción clara y manifiesta de la Ley. OBRAR IMPULSADO POR MIEDO INSUPERABLE Es la EXIMENTE nº 6 del art. 20 y se duda si más que una causa de justificación no será causa de inimputabilidad (el autor o no puede comprender la ilicitud del hecho o no puede actuar conforme a esa comprensión).El miedo producido por otro/s debe ser invencible o no controlable por el común de las personas, convirtiéndose el miedo en el único móvil de la acción, anulando la voluntad del sujeto. Ejemplo: El director de un banco al que secuestran a un hijo y amenazan con matarlo si no colabora en un atraco, o le ponen un arma de fuego en la sien para que abra la caja, etc.
TEMA 3º ÁREA JURÍDICA Derecho Penal. Personas criminalmente responsables de los delitos y faltas
Una infracción penal (delito o falta) puede ser cometida por una o varias personas, pero, a su vez, pueden haber participado otra u otras personas colaborando de forma más o menos directa a su realización, debiendo todos ellos responder criminalmente en base a la importancia de su intervención, que también variará según que el delito se haya consumado o haya quedado en grado de tentativa. De entre las personas que pueden intervenir en la realización de un delito, el art. 27 del CP declara responsables a los AUTORES y a los CÓMPLICES. El art. 28 establece que son AUTORES quienes realizan el hecho por sí solos, conjuntamente o por medio de otro del que se sirven como instrumento (en este último caso llamado de autoría mediata, sólo responde del hecho el que utiliza al autor inmediato, es decir al que realiza la acción, prevaliéndose de que no es responsable, por ejemplo el hipnotizador que obliga al hipnotizado a cometer un delito). También serán considerados AUTORES: A) Los que inducen directamente a otro u otros a ejecutarlo (en este caso responden por igual el inductor y el inducido. El primero por haber “convencido” al otro para que cometiese un hecho que no tenía previsto realizar, y el inducido porque, cuando realiza el hecho, lo hace conscientemente. Ejemplo: el que mata a otro movido por el dinero que le ofrecieron). B) Los que cooperan a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado (se trata de una cooperación necesaria y por ello responde con la misma pena que el autor, a diferencia del cómplice, cuya cooperación aún siendo eficaz, no es necesaria para la realización del hecho). Según el art. 61 cuando la Ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada. El art.29 dice que son cómplices los que no hallándose comprendidos en el art. anterior, cooperan a la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos (aquí la cooperación no es tan necesaria como para que no se hubiese llevado a cabo sin su intervención). Según el art. 63 a los cómplices de un delito consumado o intentado se les impondrá la pena inferior en grado a la fijada para los autores del mismo delito. Un ejemplo de cooperador necesario será, en el caso de un atraco a una entidad bancaria, la conducta del empleado que participe en el atraco facilitando información sobre los sistemas de seguridad, puesto que sin él los demás atracadores no hubieren podido conocer las características del sistema de seguridad. Mientras que un simple cómplice sería el que sin participar en el robo se queda fuera del establecimiento para avisar en el caso de que venga la policía La diferencia está en si puede ser sustituido por cualquier otro llegándose al mismo resultado o su participación es difícil de ser sustituida por otro debido a que le aporta unos instrumentos o medios que tiene dificultad para encontrarse por su escasez o ilegalidad o por las cualidades que posee esa persona; por ejemplo ser un buen conductor para la fuga después del
atraco, saber las claves o descubrirlas pirateando la redes informáticas, etcétera. El art. 30 se refiere a los delitos y faltas cometidos a través de la imprenta y establece una responsabilidad escalonada, excluyente y subsidiaria para los autores, excluyendo de toda responsabilidad criminal a los cómplices y a los que los hubieren favorecido personal o realmente. El art. 31 establece la responsabilidad personal de los administradores de hecho o derecho de una persona jurídica (empresa o sociedad) aunque no concurran en él las condiciones para ser sujeto activo (autor) requeridas por la correspondiente figura de delito o falta, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre. El art. 15 dice que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito y según el art. 62 a los autores de tentativa de delito se les impondrá la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito consumado, en la extensión que se estime adecuada, atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. Según el art. 16 hay TENTATIVA cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor. Aunque el CP no da una definición del delito CONSUMADO, se entiende que existe cuando se consigue el resultado típico buscado.
TEMA 4º AREA JURIDICA Derecho Penal Homicidio ART.138”El que matare a otro será castigado como reo de homicidio , con la pena de prisión de 10 a 15 años.” El homicidio es un delito contra la vida. El bien jurídico protegido es la vida humana independiente (a diferencia del delito de aborto, que es la vida humana dependiente; y del delito de lesiones, que es la integridad corporal y la salud física y mental). La conducta típica consiste en matar a otro. Es una acción de medios indeterminados, salvo que se cometa con alguna de las circunstancias del art.139 caso en que la muerte de una persona será considerada delito de asesinato. Debe existir una relación de causalidad entre la acción y el resultado de muerte, admitiendo formas imperfectas de realización, como la tentativa. Además de la forma dolosa (art. 138) se castiga el homicidio por imprudencia, que cuando es grave es delito (art. 142) y cuando es leve es falta (art. 621.2). ASESINATO El asesinato se suele considerar como un homicidio cualificado.
Art. 139”Será castigado con la pena de prisión de 15 a 20 años , como reo de asesinato, el que matare a otro concurriendo alguna de las siguientes circunstancias: 1º con alevosía (cuando el culpable emplea medios, modos o formas que tiendan directamente o especialmente a asegurarla, sin riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido) 2º por precio, recompensa o promesa. 3º con ensañamiento, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido.” PENALIDAD ESPECÍFICA Art. 140” Cuando en un asesinato concurra más de una de las circunstancias previstas en el artículo anterior, se impondrá la pena de prisión de 20 a 25 años.” SANCIÓN DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Art. 141 “ La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos del homicidio o asesinato será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada.” (estas formas de preparación del delito sólo se castigan para proteger bienes jurídicos tan importantes como lav ida) HOMICIDIO IMPRUDENTE Aparece regulado en el artículo 142.1 del Código Penal y señala : “El que por imprudencia grave causare la muerte a otro, será castigado como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de 1 a 4 años. 2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de 1a 6 años. 3. Cuando el homicidio fuera cometido por imprudencia profesional se impondrá además la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un periodo de 3 a 6años.” ART. 621.2 “El que por imprudencia leve causare la muerte de otra persona será castigado con la pena de multa de 1 a 2 meses.” AUXILIO O INDUCCIÓN AL SUICIDIO El suicidio no se castiga, es una conducta impune; sólo incurren en responsabilidad criminal las terceras personas que inducen o ayudan al suicida, variando la pena en función de la importancia de la colaboración que se preste. El Código Penal, según establece su artículo 143 describe cuatro figuras diferentes de delito: a) El que induce al suicidio de otro.
b) El que presta auxilio al suicida, pudiendo llegar hasta el punto de ejecutar la muerte con su consentimiento c) el que ejecuta la muerte a petición expresa del suicida pero en unas circunstancias determinadas. Debido a que se trata de proteger la vida en contra de la voluntad de su titular, la sanción es menor que en los demás casos. Nos encontramos ante un delito fuertemente castigado que puede llegar a una pena de hasta 10 años de prisión en los supuestos en los que el cooperador ayuda hasta el puntode ejecutar la muerte. ART. 143” 1. El que induzca al suicidio de otro será castigado con la pena de prisión de 4 a 8 años. 2. El que coopere con actos necesarios al suicidio de otra persona se le impondrá la pena de prisión de 2 a 5 años. Si la cooperación llega al punto de ejecutar la muerte la pena será de 6 a 10 años (homicidio consentido). Se reducirá la pena en 1 o 2 grados cuando la muerte, sea por causa o cooperación activa con actos necesarios y directos de una persona, se realizase por petición expresa, seria e inequívoca en el caso de que la víctima sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar (una forma de eutanasia). DELITO DE LESIONES Son delitos contra la integridad corporal y la salud física o mental de las personas (pero no contra la vida.), siendo por tanto el bien jurídico protegido esa integridad física y psíquica de las personas. La lesión es todo daño causado por un tercero, en el cuerpo o en la salud física o psíquica de una persona, sin dolo de matar; ya se utilicen medios materiales de carácter externo(herir, golpear, maltratar) o internos (administrar a sabiendas bebidas o sustancias nocivas), etc. Como regla general, la lesión como delito debe precisar además de una primera asistencia facultativa un tratamiento médico o un tratamiento quirúrgico (vale cualquiera de los dos que deberá ir unido a la primera asistencia médica) , salvo en el delito de violencia familiar y riña tumultuaria. Será falta tanto en el caso de cometerse una lesión pero que no necesite nada más que una primera asistencia facultativa, como cuando se produjese una agresión pero que no causase ninguna lesión. Además de las lesiones dolosas también se castigan las lesiones por imprudencia, que si ésta es grave será delito, y si no será falta. ART: 147 “El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de 6 meses a 3 años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico. La
simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico”. TIPOS CUALIFICADOS DE LESIONES A) Por el resultado lesivo que se haya producido: ART. 148 “Las lesiones podrán ser castigadas con la pena de prisión de 2 a 5 años: 1º si en la agresión se hubieren utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica, del lesionado (es una agravación por la peligrosidad del medio empleado) 2º Si hubiere mediado ensañamiento (la agravación es por la forma en que se ha realizado el hecho). 3º Si la victima fuere menor de 12 años o incapaz.” (la agravación es por la cualidad de la víctima). B) Por el resultado producido: Artículo 149. “El que causare a otro, por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro principal, o de un sentido, la impotencia, la esterilidad, una grave deformidad, o una grave enfermedad somática o psíquica, será castigado con la pena de prisión de seis a doce años.” “El que causara a otro una grave mutilación genital en cualquiera de sus manifestaciones será castigado con la pena de prisión de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor o incapaz, será aplicable la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de cuatro a 10 años, si el juez lo estima adecuado al interés del menor o incapaz.” Artículo 150. “El que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado con la pena de prisión de tres a seis años.” SANCIÓN DE LOS ACTOS PREPARATORIOS Artículo151. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos precedentes de este Título, será castigada con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.” Comentario: Se trata, como en el delito de homicidio, de un caso especial en el que se castigan los llamados “actos preparatorios”, por la importancia del bien jurídico protegido. DELITO DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE Artículo 152. 1. El que por IMPRUDENCIA GRAVE causare alguna de las lesiones previstas en los artículosanteriores será castigado:
•Con la pena de prisión de tres a seis meses, si se tratare de las lesiones del artículo 147.1. •Con la pena de prisión de uno a tres años si se tratare de las lesiones del artículo 149. •Con la pena de prisión de seis meses a dos años si se tratare de las lesiones del artículo 150. 2.Cuando los hechos referidos en este artículo se hayan cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o del derecho a la tenencia y porte de armas por término de uno a cuatro años. 3. Cuando las lesiones fueren cometidas por imprudencia profesional se impondrá asimismo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión, oficio o cargo por un período de uno a cuatro años. DELITOS DE LESIONES ESPECIALES Artículo153. “ El que por cualquier medio o procedimiento causara a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeara o maltratara de obra a otro sin causarle lesión, o amenazara a otro de modo leve con armas y otros instrumentos peligrosos, cuando en todos estos casos el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el Art. 173.2, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de uno a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de seis meses a tres años. Se impondrán las penas en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el Art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza” Para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con, independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.” Comentario: Se trata del delito de violencia familiar, que no precisa causar lesión, pero sí requiere habitualidad en el maltrato a los miembros del ámbito familiar. ART 154 “Quienes riñeren entre sí, acometiéndose tumultuariamente y utilizando medios o instrumentos que pongan en peligro la vida o integridad de las personas, serán castigados por su participación en la riña con la pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de seis a 24 meses”
Comentario: En el caso de RIÑA se atenderá al peligro más que al resultado, no siendo necesario una lesión pero sí que se utilicen medios peligrosos para la vida o integridad de las personas. INFLUENCIA DEL CONSENTIMIENTO Artículo 155. “En los delitos de lesiones, si ha mediado el consentimiento válida, libre, espontánea y expresamente emitido del ofendido, se impondrá la pena inferior en uno o dos grados. No será válido el consentimiento otorgado por un menor de edad o un incapaz”. Artículo 156. “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el consentimiento válida, libre, consciente y expresamente emitido exime de responsabilidad penal en los supuestos de trasplante de órganos efectuado con arreglo a lo dispuesto en la Ley, esterilizaciones y cirugía transexual realizadas por facultativo, salvo que el consentimiento se haya obtenido viciadamente, o mediante precio o recompensa, o el otorgante sea menor de edad o incapaz; en cuyo caso no será válido el prestado por éstos ni por sus representantes legales. Sin embargo, no será punible la esterilización de persona incapacitada que adolezca de grave deficiencia psíquica cuando aquélla, tomándose como criterio rector el del mayor interés del incapaz, haya sido autorizada por el Juez, bien en el mismo procedimiento de incapacitación, bien en un expediente de jurisdicción voluntaria, tramitado con posterioridad al mismo, a petición del representante legal del incapaz, oído el dictamen de dos especialistas, el Ministerio Fiscal y previa exploración del incapaz.” LA FALTA DE LESIONES Dolosas Artículo 617“ 1.-El que, por cualquier medio o procedimiento, causara a otro una lesión no definida como delito en este Código será castigado con la pena de localización permanente de seis a doce días o multa de uno a dos meses. 2.- El que golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión será castigado con la pena de localización permanente de dos a seis días o multa de 10 a 30 días! Imprudentes Artículo 621. “1. Los que por imprudencia grave causaren alguna de las lesiones previstas en el apartado 2 del artículo 147, serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses. 3. Los que por imprudencia leve causaren lesión constitutiva de delito, serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días.
4. Si el hecho se cometiera con vehículo a motor o ciclomotor, podrá imponerse además, respectivamente, la privación del derecho a conducirlos por tiempo de tres meses a un año. 5. Si el hecho se cometiera con arma podrá imponerse, además, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres meses a un año. 6. Las infracciones penadas en este artículo sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
TEMA 5º AREA JURIDICA Derecho Penal Delito contra la Libertad: Detención ilegal, coacciones y amenazas 1. DETENCIÓN ILEGAL El bien jurídico protegido es la libertad ambulatoria (o libertad de movimientos).La acción consiste en privar de libertad a una persona, encerrándola o deteniéndola. El autor del hecho tiene que ser un particular, que practique la detención fuera de los casos en que la ley le autorice para ello (agravándose la pena en el caso de que lo sea autoridad o funcionario público actuando fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito). TIPO BÁSICO ART. 163”1.El particular que encerrare o detuviere a otro, privándole de su libertad, será castigado con la pena de prisión de 4 a 6 años. TIPOS PRIVILEGIADOS 2. Si el culpable diera libertad al encerrado o detenido dentro de los tres primeros días de su detención, sin haber logrado el objeto que se había propuesto, se impondrá la pena inferior en grado. 3. Se impondrá la pena de prisión de cinco a ocho años si el encierro o detención ha durado más de quince días (esta conducta constituye el tipo agravado del delito de detención ilegal). 4. El particular que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad será castigado con la pena de multa de 3 a 6 meses”. La Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim.) en su art.490 dice que cualquier persona puede detener: al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo; al delincuente in fraganti; al fugado ya condenado del lugar donde cumpla condena o del lugar en que estuviere esperando el traslado o durante el traslado, o para ser juzgado estando detenido de forma preventiva; al procesado o condenado que estuviere en rebeldía.
ART. 164” EL secuestro de una persona pidiendo alguna condición para ponerla en libertad será castigado con la pena de prisión de 6 a 10 años. Si en el secuestro se hubiere dado la circunstancia del art. 163.3 se impondrá la pena superior en grado y la inferior en grados si se diere la condición del163.2.” Comentario: La figura de detención ilegal pidiendo rescate se consuma desde que se pide el rescate o se pone la condición, no requiriéndose la efectiva obtención del rescate o el cumplimiento de la condición. ART. 165” Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la detención o secuestro se haya ejecutado con simulación de autoridad o función pública, o la víctima fuere menor de edad o incapaz o funcionario público en el ejercicio de sus funciones.” ART. 166” El reo de detención ilegal o secuestro que no de razón del paradero de la persona detenida será castigado con las penas superiores en grado a las señaladas, salvo que la hayan puesto en libertad.” ART. 167“La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, y sin mediar causa por delito, cometiere alguno de los hechos descritos en los artículos anteriores será castigado con las penas respectivamente previstas en éstos, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de ocho a doce años. ”Este delito hay que diferenciarlo del art. 530 (delitos cometidos por los funcionarios públicos contra la libertad individual.) en el cual la autoridad o funcionario público comete la detención ilegal mediando causa por delito. ACT0S PREPARATORIOS ART.168. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este Capítulo se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la señalada al delito de que se trate. ” DE LAS AMENAZAS. DEFINICIÓN: La amenaza puede definirse como la “exteriorización hecha por una persona a otra del propósito de causarle a él, a su familia o persona allegada un mal”. AMENAZAS DE UN MAL QUE CONSTITUYE DELITO (La amenaza puede ser condicional o no). Artículo169. El que amenazare a otro con causarle a él, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado un mal que constituya delitos de homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico, será castigado: a) AMENAZA CONDICIONAL Con la pena de prisión de uno a cinco años, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad o imponiendo cualquier otra condición, aunque no
sea ilícita, y el culpable hubiere conseguido su propósito. De no conseguirlo, se impondrá la pena de prisión de seis meses a tres años. Las penas señaladas en el párrafo anterior se impondrán en su mitad superior si las amenazas se hicieren por escrito, por teléfono o por cualquier medio de comunicación o de reproducción, o en nombre de entidades o grupos reales o supuestos. b) AMENAZA NO CONDICIONAL Con la pena de prisión de seis meses a dos años, cuando la amenaza no haya sido condicional. c) AMENAZAS CON FINALIDAD TERRORISTA Artículo170. 1. Si las amenazas de un mal que constituyere delito fuesen dirigidas a atemorizar a los habitantes de una población, grupo étnico, cultural o religioso, o colectivo social o profesional, o a cualquier otro grupo de personas y tuvieran la gravedad necesaria para conseguirlo, se impondrán, respectivamente, las penas superiores en grado a las previstas en el artículo anterior. 2. Serán castigados con la pena de arresto de siete a dieciocho fines de semana, o multa de seis a doce meses, los que, con la misma finalidad y gravedad, reclamen públicamente la comisión de acciones violentas por parte de bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. B) AMENAZAS DE UN MAL QUE NO CONSTITUYA DELITO (Solamente puede ser condicional) Art. 171.- 1.-“Las amenazas de un mal que no constituya delito serán castigadas con pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses, atendidas la gravedad y circunstancia del hecho, cuando la amenaza fuere condicional y la condición no consistiere en una conducta debida. Si el culpable hubiere conseguido su propósito se le impondrá la pena en su mitad superior. 2.- Si alguien exigiere de otro alguna cantidad o recompensa bajo la amenaza de revelar o difundir hechos referentes a su vida privada o relaciones familiares que no sean públicamente conocidos y puedan afectar a su fama, crédito o interés, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años, si ha conseguido la entrega de todo o parte de lo exigido, y con la de cuatro meses a dos años si no lo consiguiere. 3.- Si el hecho descrito en el apartado anterior consistiere en la amenaza de revelar o denunciar la comisión de algún delito el Ministerio Fiscal, podrá, para facilitar el castigo dela amenaza, abstenerse de acusar por el delito cuya revelación se hubiere amenazado, salvo que éste estuviere castigado con pena de prisión superior a dos años. En este último caso, el juez o tribunal podrá rebajar la sanción en uno o dos grados.” FALTA DE AMENAZAS Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días:
•Los que, de modo leve, amenacen a otro con armas u otros instrumentos peligrosos, o los saquen en riña, como no sea en justa defensa, y salvo que el hecho sea constitutivo de delito. •Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve. Los hechos descritos en los dos números anteriores sólo serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando el ofendido fuere alguna de las personas a las que se refiere el artículo 153, la pena será la de arresto de dos a cuatro fines de semana o la de multa de diez a veinte días, teniendo en cuenta la posible repercusión económica que la pena impuesta pudiera tener sobre la propia víctima o sobre el conjunto de los integrantes de la unidad familiar. En estos casos no será exigible la denuncia a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, excepto para la persecución de las injurias. DELITO DE COACCIONES. A) TIPO BÁSICO Artículo172. “El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados. B) TIPO AGRAVADO Cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código.” FALTA DE COACCIONES Serán castigados con la pena de multa de diez a veinte días: •Los que causen a otro una amenaza, coacción, injuria o vejación injusta de carácter leve.
TEMA 6º AREA JURIDICA Derecho Penal Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico Estos delitos deben dividirse en dos grupos: delitos sin enriquecimiento (delito de daños en el que no se da un provecho material para el autor del delito) y delitos de enriquecimiento (son el robo, hurto, receptación, usurpación, defraudaciones y extorsión).
Excepto en el robo que siempre es delito, en los demás delitos contra el patrimonio la diferencia entre el delito y la falta radica en si el valor de lo sustraído excede o no del valor de 300€. Todos los delitos contra el patrimonio son de carácter doloso, excepto el delito de daños, que puede cometerse por imprudencia grave, siempre que el valor del perjuicio material ocasionado exceda de 60.000€. HURTO DELITO DE HURTO Artículo 234. “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño, será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses, si la cuantía de lo sustraído excede de 400 EUROS. TIPO AGRAVADO Artículo 235.“El hurto será castigado con la pena de prisión de uno a tres años: •Cuando se sustraigan cosas de valor artístico, histórico, cultural o científico. •Cuando se trate de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público, siempre que la sustracción ocasionare un grave quebranto a éste, o una situación de desabastecimiento. •Cuando revista especial gravedad, atendiendo al valor de los efectos sustraídos, o se produjeren perjuicios de especial consideración. Cuando ponga a la víctima o a su familia en grave situación económica o se haya realizado abusando delas circunstancias personales de la víctima. FALTA DE HURTO Artículo 623.1“Serán castigados con arresto de dos a seis fines de semana o multa de uno a dos meses, los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado 400 EUROS. TIPO ESPECIAL Artículo236.“Será castigado con multa de tres a doce meses el que, siendo dueño de una cosa mueble o actuando con el consentimiento de éste, la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo o de un tercero, siempre que el valor de aquélla excediere de 400 EUROS. FALTA ART. 623.2:Art. 623.-Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1.- Los que cometen hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. 2.- Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de400 euros.
3.- Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiarse, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros. Si el hecho se ejecutase empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el art. 244. DELITO DE ROBO Artículo 237. “Son reos del delito de robo los que, con ánimo de lucro, se apoderaren de las cosas muebles ajenas empleando fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o violencia o intimidación en las personas.” Comentario: En este delito el bien protegido lesionado es el patrimonio de las personas. El robo siempre es delito. En el caso de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión de 1 a 3 años y en caso de violencia o intimidación con prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. Se entenderá consumado el robo cuando se haya aprehendido la cosa y se haya tenido la disponibilidad de la misma aunque no sea en su totalidad. Si no se ha conseguido la disponibilidad de la cosa mueble, se castigará como tentativa de robo, siendo la pena inferior en 1 o 2 grados a los señalados. A) ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS Artículo 238.“Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: •Escalamiento. •Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana. •Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera del mismo. •Uso de llaves falsas. •Inutilización de sistemas específicos de alarma o guarda. Artículo239.“Se considerarán llaves falsas: •Las ganzúas u otros instrumentos análogos. •Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas por un medio que constituya infracción penal. •Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para abrir la cerradura violentada por el reo. A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas, magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura a distancia.”
Artículo 240.“El culpable de robo con fuerza en las cosas será castigado con la pena de prisión deuno a tres años.” TIPO AGRAVADO Artículo 241.“1. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 235, o el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias. 2. Se considera casa habitada todo albergue que constituya morada de una o más personas, aunque accidentalmente se encuentren ausentes de ella cuando el robo tenga lugar. 3. Se consideran dependencias de casa habitada o de edificio o local abiertos al público, sus patios, garajes y demás departamentos o sitios cercados y contiguos al edificio y en comunicación interior con él, y con el cual formen una unidad física.” B) ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN EN LAS PERSONAS Artículo 242.“1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase. TIPO AGRAVADO Art. 242.2.La pena se impondrá en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare, sea al cometer el delito o para proteger la huida y cuando el reo atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren. TIPO PRIVILEGIADO Art. 242.3.En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo.” DELITO DE EXTORSIÓN. Artículo 243.“El que, con ánimo de lucro, obligare a otro, con violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto o negocio jurídico en perjuicio de su patrimonio o del de un tercero, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años, sin perjuicio de las que pudieran imponerse por los actos de violencia física realizados.” DEL ROBO Y HURTO DE USO DE VEHÍCULOS. A) DELITO Artículo 244 1.- “El que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclo motor ajenos, cuyo valor excediere de 400 euros, sin ánimo de
apropiárselo, será castigados con la pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días o multa de seis a 12 meses si lo restituyera, directa o indirectamente, en un plazo no superior a 48 horas, sin que, en ningún caso, la pena impuesta pueda ser igual o superior a la que correspondería si se apropiare definitivamente del vehículo. Con la misma pena se castigará al que en el plazo de un año realice cuatro veces la acción descrita en el art. 623.3 de este Código, siempre que el montante acumulado delas infracciones sea superior al mínimo de la referida figura del delito. 2.- Si el hecho se ejecutare empleando fuerza en las cosas, la pena se aplicará en su mitad superior. 3.- De no efectuarse la restitución en el plazo señalado, se castigará el hecho como hurto o robo en sus respectivos casos. 4.- Si el hecho se cometiere con violencia o intimidación en las personas, se impondrán, en todo caso, las penas del Art. 242.” B) FALTAART. 623.2: Art. 623.-Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1.- Los que cometen hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. 2.- Los que realicen la conducta descrita en el artículo 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de400 euros. DE LA RECEPTACIÓN Y OTRAS CONDUCTAS AFINES. A) RECEPTACIÓN DE DELITO Artículo 298.“1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo, o reciba, adquiera u oculte tales efectos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. TIPO AGRAVADO Art. 298.2.Esta pena se impondrá en su mitad superior a quien reciba, adquiera u oculte los efectos del delito para traficar con ellos. Si el tráfico se realizase utilizando un establecimiento o local comercial o industrial, se impondrá, además, la pena de multa de doce a veinticuatro meses. En estos casos los Jueces o Tribunales, atendiendo a la gravedad del hecho y a las circunstancias personales del delincuente, podrán imponer también a éste la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión o industria, por tiempo de dos a cinco años, y acordar la medida de clausura temporal o definitiva del establecimiento o local. Si la clausura fuese temporal, su duración no podrá exceder de cinco años. Art.298.3. “En ningún caso podrá imponerse pena privativa de libertad que exceda de la señalada al delito encubierto. Si éste estuviese castigado con
pena de otra naturaleza, la pena privativa de libertad de libertad será sustituida por la de multa de 12 a 24 meses, salvo que el delito encubierto tenga asignada pena igual o inferior a ésta; en tal caso, se impondrá al culpable la pena de aquel delito en su mitad inferior.”
B) RECEPTACIÓN DE FALTA Artículo 299.“1. El que, con ánimo de lucro y con conocimiento de la comisión de hechos constitutivos de falta contra la propiedad, habitualmente se aprovechare o auxiliare a los culpables para que se beneficien de los efectos de las mismas, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses. TIPO AGRAVADO Art. 299.2.Si los efectos los recibiere o adquiriere para traficar con ellos, se impondrá la pena de multa de ocho a dieciséis meses y, si se realizaren los hechos en local abierto al público, podrá acordarse la clausura temporal o definitiva del mismo. En la clausura temporal, el plazo no podrá exceder de cinco años. Artículo 300.“Las disposiciones de este Capítulo se aplicarán aun cuando el autor o el cómplice del hecho de que provengan los efectos aprovechados fuera irresponsable o estuviera personalmente exento de pena. C) BLANQUEO DE CAPITALES Artículo 301.“1. El que adquiera, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en un delito grave, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos, será castigado con la pena de prisión de seis meses a seis años y multa del tanto al triplo del valor de los bienes. TIPOS AGRAVADOS Las penas se impondrán en su mitad superior cuando los bienes tengan su origen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas descritos en los artículos 368 a 372 de este Código. 2. Con las mismas penas se sancionará, según los casos, la ocultación o encubrimiento de la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derechos sobre los bienes o propiedad de los mismos, a sabiendas de que proceden de alguno de los delitos expresados en el apartado anterior o de un acto de participación en ellos. DELITO COMETIDO POR IMPRUDENCIA GRAVE Art. 301.3.Si los hechos se realizasen por imprudencia grave, la pena será de prisión de seis meses ados años y multa del tanto al triplo.
Art. 301.4. El culpable será igualmente castigado aunque el delito del que provinieren los bienes, o los actos penados en los apartados anteriores hubiesen sido cometidos, total o parcialmente, en el extranjero. Artículo 302. “En los supuestos previstos en el artículo anterior se impondrán las penas privativas de libertad en su mitad superior a las personas que pertenezcan a una organización dedicada a los fines señalados en los mismos, y la pena superior en grado a los jefes, administradores o encargados de las referidas organizaciones. En tales casos, los Jueces o Tribunales impondrán, además de las penas correspondientes, la de inhabilitación especial del reo para el ejercicio de su profesión o industria por tiempo de tres a seis años, y podrán decretar, así mismo, alguna de las medidas siguientes: •Disolución de la organización o clausura definitiva de sus locales o establecimientos abiertos al público. •Suspensión de las actividades de la organización, o clausura de sus locales o establecimientos abiertos al público por tiempo no superior a cinco años. •Prohibición a las mismas de realizar aquellas actividades, operaciones mercantiles o negocios, en cuyo ejercicio se haya facilitado o encubierto el delito, por tiempo no superior a cinco años. Artículo 303. “Si los hechos previstos en los artículos anteriores fueran realizados por empresario, intermediario en el sector financiero, facultativo, funcionario público, trabajador social, docente o educador, en el ejercicio de su cargo, profesión u oficio, se le impondrá, además de la pena correspondiente, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, industria o comercio, de tres a diez años. Se impondrá la pena de inhabilitación absoluta de diez a veinte años cuando los referidos hechos fueren realizados por autoridad o agente de la misma. A tal efecto, se entiende que son facultativos los médicos, psicólogos, las personas en posesión de Títulos sanitarios, los veterinarios, los farmacéuticos y sus dependientes.” ACTOS PREPARATORIOS Artículo 304. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en los artículos 301 a 303 se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.” DAÑOS A) DELITO DE DAÑOS Se puede definir el daño como la acción de destruir, deteriorar o inutilizar una cosa. Artículo 263.“El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros Títulos de este Código, será castigado con la pena de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño, si éste excediera de 400 EUROS.” TIPOS AGRAVADOS
Artículo 264.“1. Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados en el artículo anterior, si concurriere alguno de los supuestos siguientes: •Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos o de cualquier otra manera, hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las Leyes o disposiciones generales. •Que se cause por cualquier medio infección o contagio de ganado. •Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas. •Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal. •Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación económica. 2. La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya, altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o sistemas informáticos. Artículo 265.“El que destruyere, dañare de modo grave, o inutilizare para el servicio, aun de forma temporal, obras, establecimientos o instalaciones militares, buques de guerra, aeronaves militares, medios de transporte o transmisión militar, material de guerra, aprovisionamiento u otros medios o recursos afectados al servicio de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años si el daño causado excediere de 400 EUROS.” Artículo 266.“Será castigado con la pena de prisión de cuatro a ocho años el que cometa los hechos descritos en el artículo anterior, mediante incendio o cualquier otro medio capaz de causar graves estragos o que pongan en peligro la vida o integridad de las personas.” DELITO DE DAÑOS POR IMPRUDENCIA GRAVE Artículo 267.“Los daños causados por imprudencia grave en cuantía superior a 80.000 EUROS, serán castigados con la pena de multa de tres a nueve meses, atendiendo a la importancia de los mismos. Las infracciones a que se refiere este artículo sólo serán perseguibles previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. El Ministerio Fiscal también podrá denunciar cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida. En estos casos, el perdón de la persona agraviada o de su representante legal extinguirá la pena o la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130 de este Código.” DISPOSICIÓN COMÚN: EXENCIÓN DE RESPONSABILIDAD CRIMINAL Artículo 268.“1. Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así
como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación. 2. Esta disposición no es aplicable a los extraños que participaren en el delito.” DE LA SUSTRACCIÓN DE COSA PROPIA A SU UTILIDAD SOCIAL O CULTURAL. Artículo 289. “El que por cualquier medio destruyera, inutilizara o dañara una cosa propia de utilidad social o cultural, o de cualquier modo la sustrajera al cumplimiento de los deberes legales impuestos en interés de la comunidad, será castigado con la pena de prisión de tres a cinco meses o multa de seis a diez meses.” FALTA DE DAÑOS Artículo 625. “1. Serán castigados con la pena de arresto de uno a seis fines de semana o multa de uno a veinte días los que intencionadamente causaren daños cuyo importe no exceda de 400 EUROS. 2. Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en bienes de valor histórico, artístico, cultural o monumental.” Artículo 626. “Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a seis días o tres a nueve días de trabajos en beneficio de la comunidad.” FALTAS CONTRA EL PATRIMONIO.
•Artículo 623. “ Serán castigados con localización permanente de cuatro a 12 días o multa de uno a dos meses: 1.- Los que cometen hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros. 2.- Los que realicen la conducta descrita en el art. 236, siempre que el valor de la cosa no exceda de 400 euros. 3.- Los que sustraigan o utilicen sin la debida autorización, sin ánimo de apropiárselo, un vehículo a motor o ciclomotor ajeno, si el valor del vehículo utilizado no excediera de 400 euros. Si el hecho se ejecutase empleando la fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior. Si se realizara con violencia o intimidación en las personas, se penará conforme a lo dispuesto en el Art. 244. 4.- Los que cometan estafa, apropiación indebida, o defraudación de electricidad, gas, agua u otro elemento, energía o fluido, o en equipos terminales de telecomunicación, en cuantía no superior a 400 euros.” Artículo 625.“1.- Serán castigados con la pena de localización permanente de dos a 12 días o multa de 10 a 20 días los que intencionadamente causaran daños cuyo importe no exceda de 400 euros.2.- Se impondrá la pena en su mitad superior si los daños se causaran en los lugares o bienes a que refiere el Art. 323 de este Código”.
Artículo 626.“ Los que deslucieren bienes inmuebles de dominio público o privado, sin la debida autorización de la Administración o de sus propietarios, serán castigados con la pena de localización permanente de dos a6 días o tres a 9 días de trabajos en beneficio dela comunidad”
TEMA 7º AREA JURIDICA Derecho Penal Las falsedades documentales. SECCIÓN 1. De la falsificación de documentos públicos, oficiales y mercantiles y de los despachos transmitidos por servicios de telecomunicación El bien jurídico protegido es la fe pública o garantía que generan determinados documentos, en la medida en que gozan de determinado crédito en las relaciones sociales y su uso es indispensable para el normal desarrollo de la convivencia con un mínimo de organización, y por ello debe ser protegida por el Estado DEFINICIÓN DE DOCUMENTO Artículo 26.“A los efectos de este Código se considera documento todo soporte material que exprese o incorpore datos, hechos o narraciones con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica.” Definición de documento público: Según el Código Civil son aquellos que han sido autorizados por un Notario o empleado público competente, con las solemnidades requeridas por la ley, y hacen prueba a un contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste (ejemplo: una escritura pública). Definición de documento oficial: Son los emitidos por los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones; que proceden de la Administración aunque no son solemnes ni tienen fuerza fedataria(ejemplo: el DNI o el Permiso de Conducción). Definición de documento mercantil: Son aquellos que expresamente describe el Código de Comercio y que, según él, tienen validez y efecto (como la Letra de Cambio). A) FALSIFICACIÓN COMETIDA POR AUTORIDAD O FUNCIONARIO PÚBLICO EN EL EJERCICIO DESUS FUNCIONES a) FALSIFICACIÓN DOLOSA Artículo 390.“1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
•Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial. •Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad. •Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho. 10. Será castigado con las mismas penas a las señaladas en el apartado anterior El responsable de cualquier confesión religiosa que incurra en alguna de las conductas descritas en los números anteriores, respecto de actos y documentos que puedan producir efecto en el estado de las personas o en el orden civil. b) FALSIFICACIÓN POR IMPRUDENCIA Artículo 391.“La autoridad o funcionario público que por imprudencia grave incurriere en alguna de las falsedades previstas en el artículo anterior o diere lugar a que otro las cometa, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de seis meses a un año.” B) FALSIFICACION POR PARTICULAR Artículo 392. “El particular que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna delas falsedades descritas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con las penas de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses.” SECCIÓN 2. DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS PRIVADOS. Definición de documento privado: Los que no son ni públicos, oficiales ni mercantiles, ni tampoco certificados; y sólo tienen efectos entre los que los han suscrito y sus herederos. Según el Código Civil“el documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes” (como ciertos contratos, facturas, etc.) FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO PRIVADO Artículo 395. “El que, para perjudicar a otro, cometiere en documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años.” C) PRESENTACIÓN EN JUICIO O UTILIZACIÓN DEL DOCUMENTO PRIVADO FALSO Artículo 396.“El que, a sabiendas de su falsedad, presentare en juicio o, para perjudicar a otro, hiciere uso de un documento falso de los comprendidos en el artículo anterior, incurrirá en la pena inferior en grado a la señalada a los falsificadores.”
SECCIÓN 3. DE LA FALSIFICACION DE CERTIFICADOS. Definición de certificado: Los certificados son documentos que se proporcionan a una persona para dar prueba de certeza de un hecho que le interesa o de un dato personal que le concierne. Artículo 397. “El facultativo que librare certificado falso será castigado con la pena de multa de tres a doce meses.” Artículo 398. “La autoridad o funcionario público que librare certificación falsa será castigado con la pena de suspensión de seis meses a dos años.” Artículo 399. “1. El particular que falsificare una certificación de las designadas en los artículos anteriores será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.2. La misma pena se aplicará al que hiciere uso, a sabiendas, de la certificación falsa.” DISPOSICIÓN GENERAL. Artículo 400. “La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores.”
TEMA 8º AREA JURIDICA Derecho Penal De los delitos cometidos con ocasión del ejercicio de los Derechos fundamentales y de las libertades públicas garantizados por la Constitución. A) PROVOCACIÓN A LA DISCRIMINACÓN, AL ODIO O A LA VIOLENCIA CONTRA DETERMINADOS GRUPOS Artículo 510. 1. “Los que provocaren a la discriminación, al odio o a la violencia contra grupos o asociaciones, por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía, serán castigados con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.” C) DIFUSIÓN DE INFORMACIONES FALSAS, INJURIOSAS, SOBRE DETERMINADOS GRUPOS 2. “Serán castigados con la misma pena los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, difundieren informaciones injuriosas sobre grupos o asociaciones en relación a su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, enfermedad o minusvalía.” D) DISCRIMINACION EN SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 511. 1. “Incurrirá en la pena de prisión de seis meses a dos años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años el particular encargado de un servicio público que deniegue a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía. 2.” Las mismas penas serán aplicables cuando los hechos se cometan contra una asociación, fundación, sociedad o corporación o contra sus miembros por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia o raza, su origen nacional, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía.” 3. “Los funcionarios públicos que cometan alguno de los hechos previstos en este artículo, incurrirán en las mismas penas en su mitad superior y en la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años.” E) DISCRIMINACIÓN PROFESIONAL O EMPRESARIAL Artículo 512. Los que en el ejercicio de sus actividades profesionales o empresariales denegaren a una persona una prestación a la que tenga derecho por razón de su ideología, religión o creencias, su pertenencia a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, incurrirán en la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio, industria o comercio, por un período de uno a cuatro años. REUNIONES O MANIFESTACIONES ILÍCITAS La Ley Orgánica 9/83 define la reunión como la concurrencia concertada y temporal de más de20 personas con finalidad determinada y se diferencia de la manifestación en que esta es dinámica y la reunión es estática. La citada ley autoriza a la autoridad gubernativa a suspender y en su caso disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes casos: Artículo 513. Son punibles las reuniones o manifestaciones ilícitas, y tienen tal consideración: •Las que se celebren con el fin de cometer algún delito. •Aquéllas a las que concurran personas con armas, artefactos explosivos u objetos contundentes o de cualquier otro modo peligroso. Artículo 514. 1. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación comprendida en el número 1 del artículo anterior y los que, en relación con el número 2 del mismo, no hayan tratado de impedir por todos los medios a su alcance las circunstancias en ellos mencionadas, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. A estos
efectos, se reputarán directores o promotores de la reunión o manifestación los que las convoquen o presidan. 2. Los asistentes a una reunión o manifestación que porten armas u otros medios igualmente peligrosos serán castigados con la pena de prisión de uno a dos años y multa de seis a doce meses. Los Jueces o Tribunales, atendiendo a los antecedentes del sujeto, circunstancias del caso y características del arma o instrumento portado, podrán rebajar en un grado la pena señalada. 3. Las personas que, con ocasión de la celebración de una reunión o manifestación, realicen actos de violencia contra la autoridad, sus agentes, personas o propiedades públicas o privadas, serán castigadas con la pena que a su delito corresponda, en su mitad superior. 4.- Los que impidieren el legítimo ejercicio de las libertades de reunión o manifestación, o perturbar en gravemente el desarrollo de una reunión o manifestación lícita serán castigados con la pena de prisión de dos a tres años si los hechos se realizaran con violencia, y con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses si se cometieren mediante vías de hecho o cualquier otro procedimiento ilegítimo. 5. Los promotores o directores de cualquier reunión o manifestación que convocaren, celebraren o intentaren celebrar de nuevo una reunión o manifestación que hubiese sido previamente suspendida o prohibida, y siempre que con ello pretendieran subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a doce meses, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponder, en su caso, conforme a los apartados precedentes. ASOCIACIONES ILÍCITAS Las asociaciones, a diferencia de las reuniones, tienen vocación de permanencia con organización y funcionamiento democrático, y sólo pueden ser disueltas por los Jueces y Tribunales. Artículo 515. “Son punibles las asociaciones ilícitas, teniendo tal consideración: •Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas, promuevan su comisión. •Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas. •Las que, aun teniendo por objeto un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución. •Las organizaciones de carácter paramilitar. •Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias, la pertenencia de sus miembros o de alguno de ellos a una etnia, raza o nación, su sexo, orientación sexual, situación familiar, enfermedad o minusvalía, o inciten a ello. Artículo 516. “En los casos previstos en el número 2 del artículo anterior, se impondrán las siguientes penas:
•A los promotores y directores de las bandas armadas y organizaciones terroristas, y a quienes dirijan cualquiera de sus grupos, las de prisión de ocho a catorce años y de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de ocho a quince años. •A los integrantes de las citadas organizaciones, la de prisión de seis a doce años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a catorce años. Artículo 517. “En los casos previstos en los números 1 y 3 al 5 del artículo 515 se impondrán las siguientes penas: •A los fundadores, directores y presidentes de las asociaciones, las de prisión de dos a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis a doce años. •A los miembros activos, las de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses. Artículo 518. “Los que con su cooperación económica o de cualquier otra clase, en todo caso relevante, favorezcan la fundación, organización o actividad de las asociaciones comprendidas en los números 1 y3 al 5 del artículo 515, incurrirán en las penas de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a cuatro años. Artículo 519. “La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de asociación ilícita se castigarán con la pena inferior en uno o dos grados a la que corresponda, respectivamente, a los hechos previstos en los artículos anteriores. Artículo 520. “Los Jueces o Tribunales, en los supuestos previstos en el artículo 515, acordarán la disolución de la asociación ilícita y, en su caso, cualquier otra de las consecuencias accesorias del artículo 129 de este Código.” Artículo 521. “En el delito de asociación ilícita, si el reo fuera autoridad, agente de ésta o funcionario público, se le impondrá, además de las penas señaladas, la de inhabilitación absoluta de diez a quince años.” Comentario: Tanto el derecho de reunión como el de asociación son derechos fundamentales y que, por tanto, deben ser protegidos. Lo que se castiga es el abuso de ese derecho.
TEMA 9º AREA JURIDICA Derecho Penal Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio. CAPÍTULO 1.DEL DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS.
A) DESCUBRIMIENTO DE SECRETOS O VULNERACIÓN DE LA INTIMIDAD DE OTRO OBTENIDOS ILEGALMENTE a) CON INDEPENDENCIA DEL LUGAR Artículo 197. “1. El que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación, será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses. b) CUANDO SE HALLEN REGISTRADOS EN ARCHIVOS 2. Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado. Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio del titular de los datos o de un tercero. TIPOS AGRAVADOS 3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores. 4. Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados, se impondrá la pena en su mitad superior. 5. Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores afecten a datos de carácter personal que revelen la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas en su mitad superior. 6. Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de prisión de cuatro a siete años.” Artículo 198. “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años.” TIPO ATENUADO POR NO HABER PARTICIPADO EN SU DESCUBRIMIENTO
ART. 197.3.Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, difunda, revele o ceda a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas. B) REVELACIÓN DE SECRETOS OBTENIDOS DE FORMA LEGAL Artículo 199. “1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. 2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años.” APLICACIÓN A LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 200. “Lo dispuesto en este Capítulo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos de este Código.” PROCEDIBILIDAD Artículo 201. “1. Para proceder por los delitos previstos en este Capítulo será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal. 2. No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código, ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas. 3. El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo párrafo del número 4. del artículo 130.” DEL ALLANAMIENTO DE MORADA, DOMICILIO DE PERSONAS JURÍDICAS Y ESTABLECIMIENTOSABIERTOS AL PÚBLICO. A) ALLANAMIENTO DE MORADA Artículo 202.“1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. DEFINICIÓN DE MORADA. “espacio cerrado o en parte abierto, separado del mundo exterior, que evidencia la voluntad del morador de excluir a terceras personas y destinado a actividades propias de la vida privada, propia o familiar.”
TIPO AGRAVADO 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.” B) ALLANAMIENTO DEL DOMICILIO DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Artículo 203.“1. Será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año y multa de seis a diez meses el que entrare contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera delas horas de apertura. 2. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, el que con violencia o intimidación entrare o se mantuviere contra la voluntad de su titular en el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público.” TIPO AGRAVADO COMÚN A LOS DOS ARTÍCULOS Artículo 204. “La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos por la Ley y sin mediar causa legal por delito, cometiere cualquiera de los hechos descritos en los dos artículos anteriores, será castigado con la pena prevista respectivamente en los mismos, en su mitad superior, e inhabilitación absoluta de seis a doce años.” DELITO DE OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO. A) POR PARTICULAR 1) OBLIGACIÓN GENÉRICA Artículo 195.“1. El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de tres a doce meses. 2. En las mismas penas incurrirá el que, impedido de prestar socorro, no demande con urgencia auxilio ajeno. 2) OBLIGACIÓN ESPECIAL POR PARTE DEL CAUSANTE DEL ACCIDENTE 3. Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado fortuitamente por el que omitió el auxilio, la pena será de prisión de seis meses a dieciocho meses y multa de seis a doce meses, y si el accidente se debiere a imprudencia, la de prisión de seis meses a cuatro años.” B) POR PROFESIONAL SANITARIO Artículo 196.“El profesional que, estando obligado a ello, denegare asistencia sanitaria o abandonare los servicios sanitarios, cuando de la denegación o abandono se derive riesgo grave para la salud de las personas, será castigado con las penas del artículo precedente en su mitad superior y con la de
inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de seis meses a tres años.”
TEMA 10º AREA JURIDICA Derecho Procesal-Penal Vías preliminares de la persecución del delito La iniciación del procedimiento penal se produce mediante la puesta en conocimiento ante el órgano jurisdiccional de una "Notitia criminis" o sospecha de la comisión de una acción, que revista el carácter del delito. Mediante la transmisión, pues de la sospecha de la perpetración de un delito " perseguible de oficio" surge la obligación del juez, sea o no competente, de practicar las primeras diligencias, dando cuenta de dicha incoación al Ministerio Fiscal y, en su caso, al Presidente de la Audiencia (art. 308 Ley de Enjuiciamiento Criminal (L.E.Cr.). Por consiguiente predomina en nuestro ordenamiento un carácter ANTIFORMALISTA en la iniciación de la fase INSTRUCTORA. Para la iniciación de un proceso penal es suficiente, pues, transmitir a la Autoridad judicial una "notitia criminis" de un DELITO PUBLICO, para cuya determinación y la de su presunto autor se incoará precisamente la fase instructora. De dicha regla general tan sólo cabe exceptuar los procesos que pudieran instaurarse por la comisión de un delito perseguible "a instancia de parte" en los que la titularidad que ostenta el ofendido acerca del derecho a la perseguibilidad del delito impone el cumplimiento de especiales requisitos formales y el cumplimiento de determinados presupuestos procesales. (Querella). Por tanto, la querella y la denuncia son los medios ordinarios de iniciación del procedimiento penal, frente a los que denominaremos especiales "iniciación de oficio"(art. 308) y "excitación especial del Gobierno". DENUNCIA. CONCEPTO La denuncia es una declaración de conocimiento y, en su caso, de voluntad, por la que se transmite a un Órgano judicial, Ministerio Fiscal, o Autoridad con funciones de policía judicial la noticia de un hecho constitutivo de delito. En relación con la obligación de denunciar, hay que distinguir: A) Si el denunciante es testigo directo del hecho delictivo y con independencia del deber deauxilio: Está obligado a denunciar la perpetración del delito público bajo la sanción económica impuestaart. 259 L.E.Cr. Lo mismo cuando el denunciante está obligado por razón de su cargo, profesión u oficio, sin perjuicio de contraer la oportuna responsabilidad penal. (art. 262.2º L.E.Cr.) B) Si el denunciante es testigo indirecto, no se puede constreñir al ciudadano a que denuncie los hechos punibles de los que tenga conocimiento por simples
referencias. Por eso el art. 264 no asocia sanción alguna al incumplimiento de esta supuesta obligación. En realidad se trata de un deber cívico que tiene su fundamento en el deber de colaboración exigido por la C.E. (art. 118). C) Si el denunciante fuera el ofendido por el delito no tiene obligación alguna de denunciar el hecho, la denuncia es un derecho, implícito en el derecho a la tutela del art. 24.1 C.E, del que puede o no hacer uso él, sin perjuicio de su obligación de comparecer en calidad de testigo y de que el procedimiento se incoe contra su voluntad, si el delito fuere público. Si el delito fuere perseguible a instancia de parte el ofendido ostenta un derecho absoluto a la incoacción del procedimiento. Por consiguiente, la denuncia será un mero acto de conocimiento, si el ciudadano ha actuado en cumplimiento de un deber cívico. Pero constituirá una declaración de voluntad, si mediante la denuncia lo que pretende es la iniciación de un procedimiento contra una persona determinada en cuyo caso y si fuese falsa incurriría en responsabilidad penal. OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR Y EXENCIONES Art. 259 LECrim. Los testigos presenciales o directos de la perpetración del hecho punible tienen la obligación, de denunciarlo. Exenciones: Art. 260.- La referida obligación no alcanza a los impúberes (menores de 14 años) y a los que no gozaren del pleno del pleno uso de su razón. Art. 261 - Exención del deber de denunciar por razón del parentesco y que posteriormente es reiterada por el art. 416. 1º en cuanto exención también de testificar. Esta obligación común de denunciar de los testigos presenciales se torna en una obligación cualificada, cuando dicho testigo ostenta una determinada relación funcionarial o de derecho público, que le vincula especialmente a denunciar los delitos. Pero tal obligación de denunciar, por razón de la profesión u oficio, nunca puede alcanzar a quienes se ven amparados por el secreto profesional, protegido por la Constitución. El art. 263 LECrim. exonera a los abogados, procuradores y eclesiásticos. REQUISITOS FORMALES: Como consecuencia de la vigencia del principio antiformalista en los actos de iniciación del procedimiento, la denuncia no requiere ningún requisito especial fuera de: Transmisión de la "notitia criminis" y la identificación y ratificación del denunciante. Por lo tanto la denuncia podrá ser verbal o escrita, personal o por medio de mandatario con poder espacial (procurador con poder especial). QUERELLA
A diferencia de la denuncia la querella es un acto de ejercicio de la acción penal, mediante elcual el querellante asume la cualidad de parte acusadora a lo largo del procedimiento. Los delitos privados (no públicos) sólo son perseguibles a instancia de parte y a través de "querella". Nos estamos refiriendo al delito de calumnias e injurias según art. 215 C.P. Sin embargo el mismo art. 215 CP nos señala que bastará la denuncia cuando la ofensa se dirija contra funcionario público, autoridad o agente de la misma sobre hechos concernientes al ejercicio de sus cargos. La admisión de una querella origina la aparición en la esfera del proceso de un ACUSADORPARTICULAR (delitos o faltas perseguibles de oficio) "delitos públicos" o de un ACUSADOR PRIVADO (delitos privados) en los que queda excluida la intervención del Ministerio Fiscal. (Sólo en estos últimos) La querella a diferencia de la denuncia necesita unos requisitos formales y materiales: - Se presentará siempre por medio de procurador con poder bastante y suscrita por letrado- Necesidad que sea por escrito "escritura" - Identificación del querellante y su ratificación y la identificación en su caso, del querellado. - Elementos materiales: relación circunstanciada del hecho y declaración de voluntad. - Fianza.
TEMA 11º AREA JURIDICA Derecho Procesal-Penal La detención El art. 17 de la Constitución establece que TODA PERSONA TIENE DERECHO A LALIBERTAD Y LA SEGURIDAD. Hay que entender que el artículo se refiere a la libertad personal y a la seguridad jurídica (no a la seguridad ciudadana, que se trata en el art. 104). La libertad personal consiste en el derecho a actuar libremente, siempre que la actuación sea lícita. La seguridad jurídica consiste en la garantía de que una persona no sea privada de libertad arbitrariamente, por la autoridad o sus agentes. Como todo derecho fundamental, la libertad no es un derecho absoluto. El mismo art. 17 admite la posibilidad de ser limitado en determinados casos, siempre que se haga respetando una serie de garantías que dispone la propia Constitución. Estas garantías son:
Establecimiento de un plazo máximo para la duración de la detención. (72 horas, salvo casos excepcionales). Establecimiento de unos derechos para la persona privada de libertad (como mínimo a ser informada del motivo). Posibilidad de plantear el “habeas corpus” (por presunta detención ilegal). PRIVACIÓN DE LIBERTAD Se entiende por tal, la situación en la que se impide u obstaculiza a una persona la libertad de movimientos. Existen varias causas de privación de libertad: Detención, prisión, ingreso en Centro Psiquiátrico, traslado a dependencias policiales a efectos de identificación o por encontrarse en situación irregular en nuestro país (extranjeros indocumentados, etc.). Como se ve LA DETENCIÓN ES UNA FORMA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pero NO TODAPRIVACIÓN DE LIBERTAD ES UNA DETENCIÓN. DETENCIÓN Por detenido se entiende aquella persona privada de libertad que se encuentra ante la eventualidad de quedar sometida a un proceso penal. Existe la detención policial, que consiste en la privación momentánea de libertad de una persona para asegurar su presencia ante el órgano jurisdiccional encargado de la investigación de un delito, en base a la existencia de indicios racionalmente bastantes para considerarla implicada en el mismo. También existe la detención judicial, que es una medida cautelar adoptada por el juez que instruye la causa, que puede convertirse en prisión provisional, para asegurar la finalidad del proceso(evitar que se evada de la justicia). RECUERDA: POR DETENIDO SE ENTIENDE AQUELLA PERSONA PRIVADA DE LIBERTAD QUE SE ENCUENTRA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUEDAR SOMETIDA A UN PROCESO PENAL. El art. 489 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que “ningún español ni extranjero podrá ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban”. Y el art. 495 “no se podrá detener por simples faltas, a no ser que el presunto reo no tenga domicilio conocido ni diere fianza bastante, a juicio de la autoridad o agente que intente detenerle”, señalando el 493 que “ en los casos en que no proceda la detención, la autoridad o agente de policía judicial tomará nota del nombre, apellidos, domicilio y demás circunstancias bastantes para su identificación”. DETENCIÓN POR PARTICULARES El art. 490 establece que CUALQUIER PERSONA PUEDE DETENER:
1) Al que intentare cometer un delito, en el momento de ir a cometerlo. 2) Al delincuente “in fraganti” 3) Al que se fugare del establecimiento penal en que se halle extinguiendo condena. 4) Al que se fugare de la cárcel en que estuviere esperando su traslación al establecimiento penal o lugar en que deba cumplir la condena que se le hubiese impuesto por sentencia firme. 5) Al que se fugare al ser conducido al establecimiento o lugar mencionado en el número anterior. 6) Al que se fugare estando detenido o preso por causa pendiente. 7) Al procesado o condenado que estuviere en rebeldía. RECUERDA: El art. 163-4º del CP castiga como delito de detención ilegal al particular que, fuera de los casos permitidos por las leyes, aprehendiere a una persona para presentarla inmediatamente a la autoridad.
TEMA 12º AREA JURIDICA Derecho Procesal-Penal Los Vigilantes de Seguridad y escoltas privados como auxiliares de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el campo de la persecución de las infracciones penales El art.. 4 de la Ley de F. Y C.S. establece una obligación genérica de colaboración (para todos)con las citadas policías, que se convierte en una obligación especial para quienes ejercen funciones de seguridad privada. Tanto el art. 1.4 de la Ley de Seguridad Privada, como los art. 66 y 71.2 de su reglamento, reiteran dicha obligación de colaboración y auxilio, hasta el extremo de que en el art. 151.5 del citado reglamento se castiga como falta muy grave la negativa a prestar auxilio o colaboración a la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la investigación y persecución de actos delictivos, no facilitando los datos que hayan conocido en el ejercicio de sus funciones, que pueden ser de interés para el descubrimiento de los responsables o que sean relevantes para la seguridad ciudadana; así como la omisión del deber de realizar las identificaciones pertinentes cuando observen la comisión de delitos, o no poner inmediatamente a disposición de las citadas F. Y C. a sus autores con los instrumentos o pruebas de los delitos. De igual modo se castiga no colaborar en las funciones de inspección y control, o en caso de suspensión de espectáculos o cierre de locales, o para el restablecimiento de la seguridad ciudadana en general. Por otra parte, el art. 153 del mismo Reglamento castiga como falta leve “desatender sin causa justificada las instrucciones de las F. y C. S. en relación
con las personas o bienes objeto de su vigilancia y protección” y “no mostrar su documentación profesional a los funcionarios policiales o no identificarse ante los ciudadanos con los que se realizasen en el servicio, si fuesen requeridos para ello”. Los art. 67 y 73 del citado reglamento establecen que son principios de actuación: la integridad y dignidad; la protección y el trato correcto con las personas (es falta leve: el trato incorrecto o desconsiderado con los ciudadanos. Y falta grave: la falta de respeto al honor o a la dignidad a las personas, la comisión de abusos, arbitrariedades o violencias contra las mismas, y el no impedirlas en el ejercicio de su actuación profesional) y la congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y medios disponibles (la falta de proporcionalidad, constituye falta grave art. 152.2.b ) Asimismo, los vigilantes de seguridad habrán de actuar con la iniciativa y resolución que las circunstancias requieran, evitando la inhibición o pasividad, y no pudiendo negarse sin causa justificada a prestar los servicios propios del cargo. Los art. 68 y 87 del Reglamento, imponen la obligación para los vigilantes de seguridad, de vestir de uniforme y ostentando los distintivos del cargo ( el distintivo del cargo es una placa ovalada y apaisada, que se portará permanentemente en la parte superior izquierda, correspondiente al pecho, de la prenda exterior, sin que pueda quedar oculta por otra prenda que se lleve, en cuya parte superior llevará la inscripción VS y en la inferior el nº de la Tarjeta de Identidad Profesional) debiendo portar la Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, la licencia de armas y la correspondiente guía de pertenencia, siempre que se encuentre en el ejercicio de sus funciones. El art. 555 del C.P. establece que las penas previstas para el delito de atentado contra agentes de la Autoridad se impondrán en su grado inferior, en sus respectivos casos, a los que acometan o intimiden a las personas que acudan en auxilio de la Autoridad o sus agentes. Los art. 11 de la Ley de seguridad Privada y art. 71 del Reglamento, les imponen, entre otras, las siguientes obligaciones: “Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección”. “Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F. y C.S. a los delincuentes, en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos”(deberán preservar las pruebas del delito hasta la llegada de la policía: protegiendo la escena del crimen, aislando la zona sin permitir la entrada al lugar del hecho a personas no autorizadas, para impedir su destrucción, deterioro o desaparición; evitando pisar o que lo hagan , los sitios que hubieran tocado los delincuentes; no recogiendo los objetos, ni poniéndolos en diferente orden del que se encuentran, ni limpiar, ni lavar, etc.) Los Vigilantes de Seguridad no podrán proceder al interrogatorio de los detenidos (constituye falta grave). El art. 76 del reglamento dice que para el cumplimiento de su misión de protección de bienes inmuebles y de las personas que se encuentren en ellos,
deberán hacer las comprobaciones, registros y prevenciones necesarias en el inmueble. Cuando observen la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de su protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F y C.S a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos. El art. 78 impone a los vigilantes de seguridad la obligación de impedir el consumo ilegal de drogas en el lugar objeto de su protección. Respecto a los medios de defensa a utilizar: El art. 86 dispone que el jefe de seguridad podrá disponer el uso de grilletes (de manilla). Asimismo, el Ministerio de Interior, ha dispuesto el uso de defensa (que será de goma semirrígida, de color negro, forrada de cuero, de 50 cm de longitud), la cual deberán portar durante la prestación del servicio, excepto cuando se trate de la protección del transporte y distribución de monedas y billetes, títulos valores, objetos valiosos o peligrosos y explosivos. Que en los servicios en los que esté previsto el uso de armas de fuego (art. 81), ésta será para los vigilantes de seguridad, el revólver 38 especial, de 4 pulgadas, y cuando proceda, la escopeta de repetición calibre 12/70, para lo cual antes deberán obtener la licencia de armas tipo C. El art. 79 establece que los vigilantes de seguridad sólo podrán desempeñar sus funciones en el interés de los inmuebles o edificios de cuya vigilancia y seguridad estuvieren encargados, salvo en los casos en que esté reglamentariamente previsto, como en el caso de transporte de dinero, persecución de delincuentes sorprendidos en flagrante delito, razones humanitarias relacionadas con las personas o bienes objeto de su protección o vigilancia, o cuando presten servicio en polígonos industriales o urbanizaciones aisladas. En este último caso, el art. 80 impone la obligación a los vigilantes de seguridad de reflejar en un parte de servicio las identificaciones que realicen, con independencia del ejercicio de la función que les corresponda en el control de acceso, que se entregará seguidamente en las dependencias de las F. y C. de S. Respecto a los escoltas privados, tanto el art. 17 de la Ley de Seguridad Privada, como los art.88 a 91 del Reglamento, recogen como funciones propias, con carácter exclusivo y excluyentes, el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas que no tengan la condición de autoridades públicas, impidiendo que sean objeto de agresiones o actos delictivos, teniendo las mismas obligaciones de colaboración y auxilio a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que los vigilantes de seguridad y demás que no sean incompatibles con su función, como lo referente a la uniformidad. En el desempeño de sus funciones, los escoltas no podrán realizar identificaciones o detenciones, ni impedir o restringir la libre circulación, salvo que resultase imprescindible como consecuencia de una agresión o intento manifiesto de agresión a la persona protegida o a los propios escoltas, debiendo en tal caso poner inmediatamente al detenido o detenidos a disposición de las F y C de S, sin proceder en ningún caso a su interrogatorio.
El arma reglamentaria de los escoltas privados es la pistola semiautomática 9 mm parabellum, que llevará con discreción y sólo cuando se encuentren de servicio, pudiendo usarlas solamente en caso de agresión a la vida, integridad física o libertad, atendiendo a criterios de proporcionalidad en el medio utilizado para el ataque.
TEMA 13º AREA JURIDICA Derecho Procesal-Penal Los derechos del detenido según nuestro ordenamiento jurídico y su tramitación por parte del sujeto activo de la detención. La detención posibilita la realización por la policía de legítimos actos de investigación sobre el detenido, tales como su RECONOCIMIENTO E IDENTIFICACIÓN Y EL INTERROGATORIO POLICIAL. Pero como contrapartida, la propia Constitución y los artículos 118 y 520 LECrim. arbitran toda una serie de GARANTÍAS, que han de hacer posible, el DERECHO DE DEFENSA. El nacimiento de estas garantías surge desde el mismo momento en que la detención se practica, esto es desde el mismo instante en que se le priva de libertad de ambulatoria al ciudadano. A partir de este momento nacen las obligaciones de la policía y los derechos del detenido. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN Como consecuencia de la genérica obligación de información, los funcionarios de policía han de ilustrar al detenido del ejercicio de sus derechos constitucionales y del contenido esencial de la imputación. La ilustración de tales derechos habrá de realizarse en la forma que menos perjudique la fama del detenido: Art. 520.1 "La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido, o preso en su persona, reputación y patrimonio". En segundo lugar y también por imperativo constitucional (art. 17.3º) se le habrá de informar al detenido "de las razones de su detención" tales razones son concretadas en el art. 520.2º "Los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad". Por "hechos que se le imputan" hay que entender "hechos punibles" por lo que la policía ha de realizar una mínima calificación del hecho e lustración de la norma penal infringida, sin que dicha calificación pueda vincular, en modo alguno, al órgano jurisdiccional. La necesidad de que tal puesta en conocimiento lo sea "en el plazo más breve posible" obedece a que su finalidad estriba en posibilitar la defensa privada o autodefensa del imputado, razón por la cual dicha puesta verbal en su conocimiento ha de realizarse en todo caso con anterioridad a su
interrogatorio a fin de que el detenido pueda contestar la imputación sobre el existente. DERECHOS DEL DETENIDO A) Guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el juez. B) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable. C) Derecho a designar abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y judiciales de declaración intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara abogado, se procederá a la designación de oficio. Este derecho es irrenunciable, en consonancia con lo dispuesto en el art. 17.3 de la C.E. Esta regla general goza de dos importantes excepciones: a) En los delitos contra la seguridad del tráfico se mantiene la renunciabilidad de dicho derecho(art. 520.5). b) Cuando el detenido estuviese incomunicado (lo que en la práctica suele acontecer en materia de terrorismo) no podrá designar abogado de su confianza. La autoridad judicial y los funcionarios bajo cuya custodia se encuentre el detenido o preso se abstendrán de hacerle recomendaciones sobre la elección de abogado y comunicarán en forma que permita su constancia al Colegio de Abogados el nombre del abogado elegido por aquel para su asistencia o petición de que se le designe de oficio. El Colegio de Abogados notificará al designado dicha elección, a fin de que manifieste su aceptación o renuncia. El abogado designado acudirá al centro de detención a la mayor brevedad y, en todo caso, el plazo máximo de 8 horas, contados desde el momento de la comunicación al referido Colegio. Si transcurrido el plazo de ocho horas de la comunicación realizada al Colegio de Abogados, no compareciese injustificadamente letrado alguno, en el lugar donde el detenido o preso se encuentre, podrá procederse a la práctica de la declaración o reconocimiento de aquel, si lo consistiere, sin perjuicio de las responsabilidades contraídas en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los abogados designados. LA ASISTENCIA DEL ABOGADO Consistirá en: Art. 520.6 LECrim. a)Solicitar, en su caso, que se le informe al detenido o preso de los derechos establecidos art.520.2 LECrim. y que se proceda al reconocimiento médico.
b) Solicitar de la Autoridad Judicial o Funcionario que hubiese practicado la diligencia en que el abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica. c) Entrevista reservada con el detenido al término de la práctica de la diligencia en que hubiese intervenido. El detenido o preso mientras se halle incomunicado: a) No tendrá derecho a la comunicación prevista en el apartado d) del art. 520.2 b) En todo caso, el abogado será designado de oficio c) Tampoco tiene derecho a la entrevista con su abogado prevista en el apartado C) DEL ART.520.6. D) Derecho a que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que desee, el hecho de su detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la oficina consular de su país. A los detenidos en régimen de incomunicación no les asiste el citado derecho. Este derecho potestativo del detenido se torna en obligación de la policía si el sujeto pasivo dela detención fuere un MENOR O INCAPAZ. Notificándose tales extremos a quien ostente la patria potestad o en su defecto al Ministerio Fiscal. E) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de extranjero que no comprenda o no hable castellano. No sólo los extranjeros, sino también los españoles que desconocieran absolutamente el castellano. F) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal, y en su defecto por el de la institución en que se encuentre (médico de la policía) o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras Administraciones Públicas. Según el art. 55.1 Constitución, los derechos reconocidos en el art. 17 (del mismo texto legal) podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del art. 17 para el supuesto de declaración del estado de excepción. GARANTÍAS PROCESALES DEL INTERROGATORIO POLICIAL Son las garantías de carácter ordinario, que han de presidir todo interrogatorio del imputado sea ante policía, ante el Juez de Instrucción o ante la Audiencia, en el juicio oral. Tales garantías aparecen tipificadas en los art. 297.3 y 388-405 del LECrim. (declaraciones indagatorias y son las siguientes):
a) Prohibición de utilización de actos o medios de investigación prohibidos por la ley b) Garantías tendentes a garantizar la espontaneidad del interrogatorio. c) El art. 297.3 de L.E.Cr. dispone que los funcionarios de la policía judicial "se abstendrán bajo su responsabilidad de usar medios de averiguación que la ley no autorice "Art. 389.3º prohíbe la utilización contra el procesado de cualquier género de "coacción o amenaza" tipificado en art. 174 del C.P. como "delito de tortura". -Las preguntas habrán de ser siempre directas, sin que pueda utilizarse preguntas capciosas o sugestivas (art. 389.1º y 2º L.E.Cr.). - Si como consecuencia de la duración del interrogatorio del detenido diere muestras de fatiga, habrá de suspenderse hasta que recobre la serenidad necesaria (art. 393 L.E.Cr.). Se le permitirá al detenido manifestar lo que estimara conveniente para su defensa, consignándose en el acta (art. 396). - El detenido podrá leer por si mismo la declaración prestada o solicitar su lectura con anterioridad a su ratificación (art. 402 y 404 L.E.Cr.)
TEMA 14º AREA JURIDICA Derecho Administrativo Especial La L.O. 1/1.992 de 21 de febrero sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, establece en sus artículos 1 y 2, respectivamente: “De conformidad con lo dispuesto en los arts. 149 (1-29) y 104 de la C.E., corresponde al Gobierno, a través de las autoridades y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a sus órdenes, proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana” “A los efectos de esta Ley, son AUTORIDADES COMPETENTES EN MATERIA DESEGURIDAD: El Ministro del Interior. Los titulares de los órganos superiores y órganos directivos del Ministerio del Interior a los que se atribuyan tal carácter, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. Los Gobernadores Civiles (actualmente Subdelegados del Gobierno) y Delegados del Gobierno en Ceuta y Melilla. Los Delegados del Gobierno en ámbitos territoriales menores que la provincia. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, las autoridades locales seguirán ejerciendo las facultades que les corresponden, de acuerdo con la L.O. de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y la legislación de Régimen Local,
Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas, así como de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas. Asimismo, en su art. 29, atribuye a las autoridades locales (Alcaldes), competencia sancionadora también sobre tenencia ilícita y consumo público de drogas, exhibición de objetos peligrosos para la integridad física de las personas, originar desórdenes etc., pudiendo imponer, previa audiencia de la Junta Local de Seguridad las sanciones de suspensión de los permisos o autorizaciones que hubiesen concedido los municipios y multa (en cuantía proporcional al número de habitantes). Por otra parte, la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 2/1.986 de 13 de Marzo, establece: Art. 1: La seguridad pública es competencia exclusiva del Estado. Su mantenimiento corresponde al Gobierno de la Nación. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales participarán en dicho mantenimiento, en los términos establecidos en sus Estatutos y Ley de Bases de Régimen Local, respectivamente. El mantenimiento de la Seguridad Pública se ejercerá por las distintas Administraciones Públicas a través de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Art. 10: Corresponde al Ministro del Interior la administración general de la seguridad ciudadana y el mando superior de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Bajo la inmediata autoridad del Ministro del Interior, dicho mando será ejercido, en los términos establecidos en esta Ley, por el Director de la Seguridad del Estado (actualmente, Secretario de Estado de Interior), del que dependen directamente las Direcciones Generales de la Guardia Civil y del Cuerpo Nacional de Policía. En cada provincia, el Gobernador civil (actualmente Subdelegado del Gobierno) ejercerá el mando directo de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, con sujeción a las directrices de los órganos mencionados en apartados anteriores. Según el art. 2, son Fuerzas y Cuerpos de Seguridad :A) Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, integradas por el Cuerpo Nacional de Policía y la Guardia Civil, dependientes del Gobierno de la Nación y que ejercerán sus funciones en todo el territorio nacional. B) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas (Etzainas, Mozos de Escuadra, etc.) que ejercen sus funciones dentro de la respectiva Comunidad. C) Los Cuerpos de Policía dependientes de las Corporaciones Locales (Policías Municipales), que ejercen sus funciones dentro de cada Ayuntamiento. Según los arts. 3 y 45, son principios de actuación de las citadas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad: la cooperación recíproca y la coordinación, debiendo prestarse mutuo auxilio e información recíproca en el ejercicio de sus funciones respectivas.
Dichos principios se llevan a efecto a través de tres organismos: El Consejo de Política de Seguridad (art. 48), para coordinar las políticas de seguridad pública del Estado y las Comunidades Autónomas, que preside el Ministro del Interior. Dentro del citado Consejo funcionará un Comité de Expertos, integrado por cuatro representantes del Estado y cuatro de las Comunidades Autónomas, con la misión de asesoramiento y preparación de los asuntos que vayan a ser debatidos. Las Juntas de Seguridad (art. 50), para resolver las incidencias que puedan surgir en la colaboración entre las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y el Cuerpo de la respectiva Comunidad Autónoma, dentro de la misma. Las Juntas Locales de Seguridad (art. 54), para establecer las formas y procedimientos de colaboración entre los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ámbito territorial. Corresponderá su presidencia al Alcalde, salvo que concurra a las sesiones el Gobernador Civil de la Provincia, en cuyo caso, la presidencia será compartida con éste. DE LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD DEL ESTADO El art. 9 establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ejercen sus funciones en todo el territorio nacional y están integradas por: El Cuerpo Nacional de Policía que es un Instituto Armado de naturaleza civil dependiente del Ministerio del Interior, que consta de 4 escalas: Superior, Ejecutiva, Subinspección y Básica, cuyos miembros, actuarán de uniforme o sin él, en función del destino que ocupen y del servicio que desempeñen. La Guardia Civil que es un Instituto Armado de naturaleza militar, dependiente del Ministerio del Interior en el desempeño de las funciones que la Ley de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad le atribuye, y del Ministerio de Defensa en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o el Gobierno le encomienden. En tiempo de guerra y durante el estado de sitio dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa. Se estructura jerárquicamente según los diferentes empleos, de conformidad con su naturaleza militar. La Guardia civil sólo tendrá la consideración de fuerza armada en el cumplimiento de misiones de carácter militar que se le encomienden, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Ambos Cuerpos tienen unas funciones comunes, que desarrollan en su correspondiente ámbito, en razón del principio de distribución territorial (art. 11) y otras funciones propias de cada Cuerpo, en razón del principio de distribución material (art. 12).El art. 11 menciona como funciones comunes al CNP y a la G. Civil : a) Velar por el cumplimiento de las Leyes y disposiciones generales... b) Auxiliar y proteger a las personas... c) Vigilar y proteger los edificios e instalaciones públicos que lo requieran. d) Velar por la protección y seguridad de altas personalidades.
e) Mantener y restablecer, en su caso, el orden y la seguridad ciudadana. f) Prevenir la comisión de actos delictivos g) Investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y `pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes. h) Captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad ciudadana... i) Colaborar con los Servicios de Protección Civil en casos de catástrofe...Estas funciones comunes se ejercerán con arreglo a la siguiente distribución territorial de competencias: a) Corresponde al CNP ejecutar dichas funciones en capitales de provincia y en los términos municipales y núcleos urbanos que el Gobierno determine. b) La G. C. las ejercerá en el resto del territorio nacional y su mar territorial No obstante, ambos Cuerpos deberán actuar fuera de su ámbito territorial por mandato judicial o del Ministerio Fiscal o, en casos excepcionales, cuando lo requiera la debida eficacia en su actuación; en ambos supuestos deberán comunicarlo de inmediato al Gobernador civil y a los mandos con competencia territorial o material...
El art. 12 establece la siguiente distribución material de competencias: Serán ejercidas por el CUERPO NACIONAL DE POLICÍA: a) La expedición del DNI y de los pasaportes. b) El control de entrada y salida del territorio nacional de españoles y extranjeros. c) Las previstas en la legislación de extranjería... d) La vigilancia e inspección del cumplimiento de la normativa del juego. e) La investigación y persecución de los delitos relacionados con la droga. f) Colaborar y prestar auxilio a las Policías de otros países... g) El control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones. h) Aquellas otras que le atribuyan la legislación vigente. Serán ejercidas por la GUARDIA CIVIL: a) Las derivadas de la legislación vigente sobre armas y explosivos. b) El resguardo fiscal del Estado y las actuaciones encaminadas a evitar y perseguir el contrabando.
c) La vigilancia del tráfico... en vías públicas interurbanas. d) La custodia de vías de comunicación terrestre, costas... e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que tiendan a la conservación de la naturaleza y medio ambiente... f) La conducción interurbana de presos y detenidos. Las dependencias del CNP y de la Guardia Civil actuarán recíprocamente como oficinas para la recepción y tramitación de los documentos dirigidos a las Autoridades de cualquiera de los dos Institutos. DE LAS POLICÍAS DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS El art. 41 señala que los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. En el ejercicio de sus funciones, deberán vestir el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autoricen las Juntas de Seguridad. Según el art. 42, sólo podrán actuar en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, salvo situaciones de emergencia, previo requerimiento de las Autoridades estatales. De conformidad con el art. 38, tienen funciones propias (como “velar por el cumplimiento de las disposiciones y órdenes singulares dictadas por los órganos de la Comunidad Autónoma”, “la vigilancia y protección de personas, órganos, edificios, establecimientos y dependencias de la Comunidad Autónoma”, etc.) en colaboración con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (como “vigilar los espacios públicos”, “participar en funciones de Policía Judicial como colaboradores de las F Y C de Seguridad” etc.) y de prestación simultánea e indiferenciada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (como “prestación de auxilio en casos de accidentes, catástrofes o calamidades públicas”). DE LAS POLICÍAS LOCALES El art. 52 señala que los Cuerpos de Policía Local son Institutos armados de naturaleza civil, con estructura y organización jerarquizada. Ejercerán sus funciones vistiendo el uniforme reglamentario, salvo los casos excepcionales que autorice el Gobernador Civil (actualmente, Subdelegado del Gobierno). Según el art. 53 deberán ejercer las siguientes funciones: a) Proteger a las autoridades de las Corporaciones Locales y vigilar o custodiar sus edificios e instalaciones. b) Ordenar, señalizar y dirigir el tráfico en el casco urbano... c) Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano, dando conocimiento a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes.
d) Policía Administrativa, en lo relativo a Ordenanzas, Bandos... e) Participar en funciones de Policía Judicial como colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. f) Colaborar con los servicios de Protección Civil g) Efectuar diligencias de prevención y cuantas actuaciones tiendan a evitar la comisión de actos delictivos, dando cuenta a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado competentes. h) Vigilar los espacios públicos y colaborar con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y con la Policía de las Comunidades Autónomas, en materia de orden público. i) Cooperar en la resolución de los conflictos privados cuando sean requeridos para ello.
TEMA 15º AREA JURIDICA Derecho administrativo especial - La Ley de Seguridad Privada Los artículos 4 y 12-G de la Ley Orgánica 2/1.986 de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad establecen, respectivamente, la obligación especial de “las personas y entidades que ejercen funciones de vigilancia, seguridad o custodia referidas a personal, bienes o servicios de titularidad pública o privada, de colaborar en todo momento con las F y C S” (obligación especial que reitera en su art. 1-4 la Ley de Seguridad Privada), así como que “corresponde al CNP el control de las entidades y servicios privados de seguridad, vigilancia e investigación, de su personal, medios y actuaciones”(lo que, igualmente, repite en su art. 2-2 la Ley de Seguridad Privada). Asimismo, la L.O. 1/1.992 sobre Protección de la Seguridad Ciudadana establece en su art. 3que “corresponde al Ministerio del Interior la planificación, coordinación y control general de la seguridad de las personas, bienes y actividades de especial interés”, y el art. 13 añade “proponiendo o disponiendo la adopción de medidas o la aprobación de normas que sean necesarias, pudiendo exigir la adopción o instalación de medidas de seguridad obligatorias para prevenir la comisión de hechos delictivos, exigiendo responsabilidades a los titulares de las empresas o establecimientos y sus empleados, por su incumplimiento o mal funcionamiento. La Exposición de Motivos de la Ley 23/92, de Seguridad Privada, recuerda que el Estado ejerce en régimen de monopolio la seguridad pública, pero como cada vez abarca más funciones y de distinta naturaleza, lo que aumenta el gasto público, tiene que, sin renunciar a sus obligaciones, delegar funciones, sobre las que sigue manteniendo cierto control: Así, el art. 2-1 de la citada Ley señala que “corresponde el ejercicio de las competencias administrativas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, al Ministerio del Interior y a los Gobernadores Civiles (actualmente, Subdelegados del Gobierno) y, en su apartado 2 repite que el
control de la entidades de seguridad privada...corresponde al Cuerpo Nacional de Policía. En su art. 1-1 establece que la presente Ley tiene por objeto regular la prestación por personas privadas, físicas o jurídicas, de servicios de vigilancia y seguridad, que tendrán la consideración de actividades complementarias y subordinadas respecto a la seguridad pública. El art. 1-4 atribuye a las empresas y el personal de seguridad privada el carácter de auxiliares y colaboradores de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el ejercicio de sus funciones, “debiendo seguir sus instrucciones en relación con las personas, bienes, establecimientos o vehículos de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados”. Asimismo, el art. 1-3 impone realizar las actividades y servicios de seguridad privada con absoluto respeto a la Constitución y a la presente Ley de Seguridad Privada, y recuerda los principios a los que debe atenerse en su actuación el personal de seguridad privada: Integridad y dignidad, protección y trato correcto a las personas, evitando abusos, arbitrariedades y violencias, congruencia y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles. En su art. 1-2 se indica que “a los efectos de esta Ley, únicamente pueden realizar actividades de seguridad privada y prestar servicios de esta naturaleza, las empresas de seguridad y el personal de seguridad privada. Dicho personal de seguridad privada, estará integrado (de acuerdo con lo establecido de manera más clara en el art. 52 del Reglamento) por: a) Los jefes de seguridad, los vigilantes de seguridad y los escoltas privados que trabajen en as empresas de seguridad. b) Los guardas particulares del campo. c) Los detectives privados. A efectos de habilitación y formación, se considerarán: a) A los escoltas privados y los vigilantes de explosivos y sustancias peligrosas, como especialidades de los vigilantes de seguridad. b) A los guardas de caza y los guardapescas marítimos como especialidades de los guardas particulares del campo. c) A los directores de seguridad como especialidad de los jefes de seguridad. ACTIVIDADES EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN DE ESTE REGLAMENTO El Reglamento de Seguridad Privada, en su Disposición adicional primera, declara excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, ciertas actividades que, en general, coinciden con las que vienen realizando los porteros, conserjes y personal análogo, como son: Las de información en los accesos, custodia y comprobación del estado y funcionamiento de instalaciones en edificios particulares; la comprobación y control del estado de
las calderas e instalaciones generales en inmuebles; el control del tránsito en zonas reservadas en el interior de fábricas, plantas de producción de energía, grandes centros de procesos de datos y similares; y las tareas de recepción, comprobación de visitantes y orientación de los mismos, así como las de control de entradas, documentos o carnés privados en cualquier clase de edificios o inmuebles. Dichas funciones pueden ser realizadas por personal distinto del de seguridad privada, que no ha de estar integrado en empresas de seguridad, y puede ser directamente contratado por los titulares delos inmuebles. ACTIVIDADES Y SERVICIOS QUE PUEDEN REALIZAR LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD El art. 5 de la Ley de Seguridad Privada establece que sólo pueden desarrollar los siguientes: a) Vigilancia y protección de bienes, establecimientos, espectáculos, certámenes o convenciones (a través de los V.S.) b) Protección de personas determinadas, correspondiente (a través delos escoltas privados).
previa
la
autorización
c) Depósito, custodia, recuento y clasificación de monedas y billetes, títulosvalores, y demás objetos que por su valor o peligrosidad (explosivos), puedan requerir protección especial. d) Transporte y distribución de los objetos citados en el apartado anterior, realizándolos, en su caso, mediante vehículos cuyas características fije el Ministerio del Interior, de forma que no puedan confundirse con los de las Fuerzas Armadas ni con los de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. e) Instalación y mantenimiento de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad. f) Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarma y su comunicación a las F y C S, así como la prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de las F y C S. g) Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad. h) Poder crear centros de formación y actualización para el personal de empresas de seguridad, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley (art. 52). SERVICIOS Y ACTIVIDADES PROHIBIDAS A LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD a) En ningún caso podrán realizar funciones de información e investigación propias de los detectives privados (art. 5-3). b) No podrán dedicarse a la fabricación ni a la comercialización de material de seguridad, salvo para su propio consumo (art. 1-3 del Reglamento), y no podrán utilizar medios o materiales que no estén debidamente homologados (art. 4 Ley).
c) No podrán usar, como denominación, la expresión “Empresa de Seguridad” (art. 1-3 del Reglamento). d) No podrán intervenir, mientras estén ejerciendo las funciones que les son propias, en la celebración de reuniones y manifestaciones, ni en el desarrollo de conflictos políticos o laborales, sin perjuicio de mantener la seguridad que tuvieran encomendada (art. 3 Ley) e) No podrán ejercer ningún tipo de control sobre opiniones políticas, religiosas o sindicales, ni crear o mantener bancos de datos con tal objeto (art. 3). f) No podrán comunicar a terceros la información que conozcan en el ejercicio de sus funciones sobre sus clientes, personas relacionadas con éstos, así como los bienes y efectos que custodien. REQUISITOS QUE HAN DE REUNIR LAS EMPRESAS DE SEGURIDAD El art. 7 de la Ley establece que, para la prestación privada de servicios o actividades, las empresas de seguridad habrán de obtener la oportuna autorización administrativa mediante su inscripción en un Registro que se llevará en el Ministerio del Interior, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos: a) Constituirse como sociedad mercantil (S.A., SRL, SAL, o Sociedad Cooperativa). b) Tener la nacionalidad española (las empresas de seguridad que presten servicio con personal de seguridad). c) Disponer de un determinado capital social, en cuantía relacionada con su objeto y ámbito geográfico de actuación, nunca inferior al establecido en la legislación sobre sociedades anónimas (10 millones de pesetas), y que habrá de estar totalmente desembolsado en títulos nominativos. d) Contar con los medios humanos, materiales y técnicos que se determinen, en razón del objeto social y ámbito geográfico de actuación (nacional o autonómica). e) Prestar las garantías que se establezcan, en razón de su objeto y ámbito social (la garantía habrá de constituirse en la Caja General de Depósitos, para responder de las sanciones en que pueda incurrir la empresa y deberá mantenerse por la cuantía máxima de su importe, haciendo, en su caso, las reposiciones necesarias). f) No obstante, las empresas de seguridad que tengan por objeto exclusivo la instalación y mantenimiento de sistemas de seguridad, así como el asesoramiento y planificación de actividades de seguridad, podrán ser eximidas de algún requisito (como no constituirse en sociedad). La pérdida de alguno de los citados requisitos producirá la cancelación de la inscripción por el Ministerio del Interior. Asimismo, el art. 8 establece los requisitos para ser administrador o director de una empresa de seguridad:
a) Ser personas físicas residentes en España. b) Carecer de antecedentes penales. c) No haber sido sancionado en materia de seguridad, por infracción muy grave o grave, en los 4 o 2 últimos años, respectivamente. d) No haber sido separados del servicio en las F.A., F y CS, ni haber ejercido funciones de control de las entidades, servicios o actuaciones de seguridad, vigilancia o investigación privadas, ni de su personal o medios, como miembros de las F y CS en los dos años anteriores.
TEMA 16º AREA JURIDICA El personal de Seguridad Privada Los escoltas privados, además de los requisitos específicos de los vigilantes de seguridad, habrán de tener una estatura mínima de 1,70 m los hombres y 1,65 las mujeres. FUNCIONES DE LOS VIGILANTES DE SEGURIDAD El art. 71 señala que los VS sólo podrán desempeñar las siguientes funciones: A) Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección delas personas que puedan encontrarse en los mismos.
B) Efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener la documentación personal, y si procede, impedir la entrada. En su caso, tomarán nota de los datos personales, objeto de la visita y lugar del inmueble a donde se dirijan, dotando al visitante, cuando así determine, de una credencial, debiendo retirarla al finalizar la visita.
C) Evitar la comisión de actos delictivos o infracciones en relación con el objeto de su protección. Poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F. y C. de S. a los delincuentes en relación con el objeto de su protección, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los delitos, no pudiendo proceder al interrogatorio de aquellos. D) Efectuar la protección del almacenamiento, recuento, clasificación y transporte de dinero, valores y objetos valiosos. E) Llevar a cabo, en relación con el funcionamiento de centrales de alarma, la prestación de servicios de respuesta de las alarmas que se produzcan, cuya realización no correspondan a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (dicho servicio, según el art. 49, consistirá en el traslado de las llaves del inmueble a las F.Y C. de S. para facilitarles el acceso al lugar de donde procede la alarma.)
RECUERDA: Deberán seguir las instrucciones que, en el ejercicio de sus competencias impartan los responsables de las F. Y C. de S., siempre que se refieran a las personas y bienes de cuya protección y vigilancia estuviesen encargados los vigilantes; colaborando con aquellas en casos de suspensión de espectáculos, desalojos o cierre provisional de locales y en general, dentro de los local eso establecimientos en que presten su servicio, en cualquier situación en que sea preciso para el mantenimiento y restablecimiento de la seguridad ciudadana. RECUERDA: Cuando observen la comisión de delitos en relación con la seguridad de las personas o bienes objeto de su protección, o cuando concurran indicios racionales de tal comisión, deberán poner inmediatamente a disposición de los miembros de las F. y C. de S. a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas de los supuestos delitos. Los vigilantes de seguridad deberán impedir el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en el interior del establecimiento objeto de su vigilancia y protección. En la organización de los servicios y en el desempeño de sus funciones, los vigilantes dependerán del jefe de seguridad de la empresa de seguridad en la que estén encuadrados y, funcionalmente, del jefe del departamento de seguridad de la empresa en que presten sus servicios. En ausencia del jefe de seguridad, cuando concurran dos o más vigilantes y no estuviesen previsto un orden de prelación entre ellos, asumirá la iniciativa en la prestación de servicio el vigilante más antiguo en el establecimiento o inmueble en el que se desempeñen las funciones. Al hacerse cargo del servicio, y si no existiese responsable de seguridad del establecimiento, los vigilantes comprobarán el estado de funcionamiento de los sistemas de seguridad y comunicación, si los hubiere. Deberán transmitir a los responsables del establecimiento y a los de la empresa de seguridad, las anomalías observadas, que se anotarán en el libro-catálogo de medidas de seguridad. Asimismo, advertirán de cualquier otra circunstancia del establecimiento que genere inseguridad. Deberán comunicar a la empresa de seguridad en la que estén encuadrados con la máxima antelación posible la imposibilidad de acudir al servicio o de la necesidad de ser relevado (en este caso, también lo comunicará a los responsables del establecimiento en donde se encuentren prestando servicio.) Dentro de la empresa donde presten sus servicios, los vigilantes de seguridad se dedicarán exclusivamente a la función de seguridad propia de su cargo, no pudiendo simultanear la misma con otras misiones. Los vigilantes de seguridad podrán contar con perros para el cumplimiento de sus funciones, adecuadamente adiestrados e identificados y que cumplan la regulación sanitaria correspondiente. En tales casos se habrá de constituir equipos caninos. UNIFORMIDAD Y DISTINTIVOS
El art. 12 de la Ley establece que los vigilantes de seguridad en el desarrollo de sus funciones vestirán de uniforme y ostentando el distintivo del cargo (constituyendo falta leve no hacerlo) a diferencia de los escoltas (que vestirán con ropa de calle y actuarán discretamente). Constituyen falta leve vestir el uniforme o hacer uso de sus distintivos fuera de las horas y lugares de servicio y de los ejercicios de tiro. SERVICIOS CON ARMAS Según el art.. 81 del Reglamento, existen servicios que obligatoriamente se prestarán con armas, otros en que dependerá de que así lo disponga la Dirección General de Policía (en los supuestos que afecten a más de una provincia) o a los Subdelegados de Gobierno (si afectan a una provincia), y otros que no estando incluidos en los supuestos anteriores serán autorizados por la DGP o el Subdelegado de Gobierno, a petición de la empresa de seguridad o de los titulares de los establecimientos o inmuebles(por supuesto en ningún caso se podrán prestar servicios con armas cuando ello no estuviese legal o reglamentariamente previsto su uso, pues constituiría la falta muy grave prevista en el art. 151.2 A 1)Los vigilantes SÓLO DESEMPEÑAN CON ARMAS DE FUEGO LOS SIGUIENTES SERVICIOS: A: Los de protección del almacenamiento, recuento, clasificación, transporte y distribución de dinero, valores y objetos valiosos y peligrosos. B: Los de vigilancia y protección de: B1 Centros y establecimientos militares y aquellos otros dependientes del Ministerio de Defensa, en los que presten servicio miembros de las Fuerzas Armadas o estén destinados al uso por el citado personal. B2 Fabricas, depósitos y transporte de armas, explosivos y sustancias peligrosas. B3 Industrias o establecimientos calificados como peligrosos, con arreglo a la legislación de actividades clasificadas, por manipulación, utilización o producción de materias inflamables o explosivas que se encuentren en despoblado. Cuando así lo disponga la DGP o la Subdelegación de Gobierno en los siguientes establecimientos, entidades, Organismos o inmuebles: 1º Dependencias de Bancos, Cajas de Ahorros y Entidades de Créditos. 2º Centros de producción, transformación y distribución de energía. 3º Centros y sedes de repetidores de comunicación. 4º Polígonos industriales y lugares donde se encuentre el almacenamiento de materias primas o mercancías. 5º Urbanizaciones aisladas. 6º Joyerías, platerías o lugares donde se fabriquen, almacene o exhiban objetos preciosos.
7º Museos, salas de exposiciones o similares. 8º Los lugares de caja o donde se encuentren fondos, de grandes superficies comerciales o de casinos de juego. 2)Cuando las empresas, organismos o entidades titulares de los establecimientos o inmuebles entendiesen que en supuestos no incluidos en el apartado anterior, el servicio debiera ser prestado con armas de fuego teniendo en cuenta las circunstancias que en el mismo se mencionan, SOLICITARÁN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN a la DGP, respecto a supuesto supraprovinciales o a los Subdelegación de Gobierno en los otros casos que resolverán lo procedente, pudiendo autorizar la formalización del correspondiente contrato. Durante la prestación de servicio serán responsables de la custodia de sus acreditaciones, sus armas y la documentación de estas. Si se produjera deterioro, extravío, robo o sustracción deberán dar conocimiento al jefe de seguridad y a las F. Y C. de S. Terminado el servicio, tienen la obligación de depositar el arma en el armero del lugar de trabajo, siendo responsables de ello el VS y jefe de seguridad o director de la empresa. El arma reglamentaria del VS el revolver del calibre 38 especial, de 4 pulgadas. Cuando este previsto el uso de armas largas, utilizarán la escopeta de repetición calibre 17/70 con cartucho de 12postas, comprendidas en el taco contenedor. Es falta muy grave: -La prestación con armas de servicios de seguridad para los que no estuviese legal o reglamentariamente su uso( el art. 81 establece cuales son estos). -Portar sin autorización específica las armas fuera de las horas o de los lugares de prestación de los servicios o no depositarlas en los armeros correspondientes: en el del lugar de trabajo o , si no existiera , en el de la empresa de seguridad( el art. 182 determina que la autorización para portar armas fuera del servicio la dará el jefe de seguridad o, en su defecto, el responsable de la empresa de seguridad: al inicio y finalización del contrato de servicio, para el caso de servicios especiales (de un mes máximo de duración) suplencias, en que haya de relevar a otro compañero que no pueda prestar el servicio asignado, o en los ejercicios obligatorios de tiro(cada 6 meses los VS y cada 3 meses los escoltas). La autorización deberá ser por escrito y cubierta de acuerdo al modelo establecido, conteniendo la firma y nombre del jefe de seguridad y deberá conservarse durante 2 años. -Descuidar la custodia de sus armas o de las documentaciones de éstas dando lugar a su extravío, robo o sustracción. -No comunicar oportunamente a los C. de S. el extravío, destrucción, robo o sustracción del arma asignada( será falta leve si se trata sólo de la documentación del arma)
-Prestar con arma distinta de la reglamentaria los servicios que puedan ser realizados con armas (para los vigilantes de seguridad el revolver reglamentario es del calibre 38 especial de 4pulgadas, y para los escoltas la pistola semiautomática 9 mm Paralellum). -Retener las armas o sus documentaciones cuando causaren baja a la empresa a la que pertenecieren.
TEMA 17º AREA JURIDICA Derecho laboral - concepto de contrato laboral La definición de contrato de trabajo aparece contenida en el artículo (en adelante art.) 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (en adelante E.T.), al dar éste su ámbito de aplicación: “Contrato de trabajo es el que liga a una persona (trabajador) que presta sus servicios a otra (empresario) que los retribuye, organiza y dirige." Analizando esta definición, nos encontramos con que: 1- EL OBJETO del contrato es la prestación de servicios retribuidos. 2- Los servicios se prestan VOLUNTARIAMENTE. 3- Los servicios y salarios se prestan y pagan porque trabajador y empresario se han obligado a ello en virtud del contrato. El contrato de trabajo es un negocio jurídico dirigido a crear un vínculo de obligación entre las partes. 4- Los servicios se prestan dentro del ámbito de organización y dirección de quien paga los salarios. 5- Los servicios se prestan por cuenta ajena. Se prestan por el trabajador a otra persona, a un otro o ajeno, el empresario, que adquiere del contrato tanto el derecho al trabajo prestado como la titularidad originaria sobre los frutos de este trabajo. Explicación del punto 1: SERVICIOS RETRIBUIDOS SERVICIOS: A lo que el trabajador se obliga es a trabajar, por tanto es una deuda de actividad y no de resultado. Los servicios deben entenderse jurídicamente en el sentido más amplio o, comprendiendo cualquier tipo de trabajo, indistintamente manual o intelectual. El trabajador se obliga a trabajar PERSONALMENTE, puesto que se trata de prestar "sus servicios". El sustituto si es aceptado, por el empresario se entenderá ligado a éste por su propio contrato. RETRIBUIDOS: Los servicios los presta el trabajador a cambio de una remuneración o salario que constituye el objeto de la obligación del empresario. La obligación salarial deriva inmediatamente dela prestación del
trabajo y es independiente de las satisfacciones o beneficios que la prestación procure al empresario. El contrato de trabajo es por tanto un contrato: BILATERAL: Por engendrar obligaciones para ambas partes. ONEROSO: Cada parte obtiene una ventaja de la prestación de la otra. Busca una correspondencia o equivalencia entre los deberes jurídicos recíprocos de las partes. En cuanto al OBJETO y a la CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO. CAUSA: Está en la cesión remunerada de los frutos que del mismo resultan. OBJETO: No son los frutos sino el trabajo, la actividad del trabajador. CONCEPTO DE DERECHO DE NEGOCIACIÓN COLECTIVA Este derecho aparece reconocido en el art. 37.1 de la Constitución Española (en adelante C.E.)y a diferencia del derecho de huelga, sus titulares son tanto los representantes de los trabajadores como los representantes de los empresarios. Frente a regulaciones de épocas pasadas hay que señalar que el modelo diseñado en el E.T. supone la desaparición del Estado como protagonista de la negociación colectiva y el reconocimiento dela autonomía colectiva de las partes como principio fundamental. Normalmente la negociación colectiva se efectúa a través de los correspondientes CONVENIOSCOLECTIVOS, a los que se refiere el art. 37.1 C.E. atribuyéndoles fuerza vinculante, convirtiéndolos así en auténtica fuente de derecho. CONCEPTO DE CONVENIO COLECTIVO. Contrato negociado y celebrado por representaciones de trabajadores y empresarios para la regulación de las condiciones de trabajo. Análisis de esta definición: 1- CONTRATO: El convenio colectivo surge del acuerdo contractual, de la concordancia de voluntades sobre ofertas y aceptaciones recíprocas de las partes. Art. 82 E.T. "Los convenios colectivos constituyen la expresión del acuerdo libremente adoptado por quienes lo negocian". 2- NEGOCIADO Y CELEBRADO: El convenio es la consecuencia de esa negociación y acuerdo de voluntades de las partes sociales. 3- Por representaciones de trabajadores y empresarios: Forzosamente una de las partes debe ser o representar a los empresarios y la otra debe representar a los trabajadores por cuenta ajena. Son estos representantes los que tienen garantizados el derecho a la negociación colectiva laboral cuyo resultado es el convenio colectivo.
4- Para la regulación: El convenio colectivo tiene un CONTENIDO OBLIGACIONAL. Tiene la finalidad de garantizar el cumplimiento del contenido sustancial y típico constituido por normas jurídicas para la regulación de las relaciones de trabajo. Obligan a todos los trabajadores y empresarios incluidos dentro de su ámbito. 5- DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO: La negociación garantizada por la Constitución Española a los representantes de trabajadores y empresarios es la LABORAL. Las materias objeto de normación son "las condiciones de trabajo y empleo". DERECHO DE HUELGA La huelga es el modo más característico y típico de exteriorización del conflicto colectivo laboral. Concepto: SUSPENSIÓN colectiva y concertada en la prestación de trabajo por iniciativa de los trabajadores. Se trata por tanto de una suspensión no de una cesación definitiva. Es una interrupción por tiempo determinado o indeterminado de sus prestaciones que se reanudarán después. Esta suspensión deberá ser COLECTIVA. En la C.E. art. 28.2 "El derecho a la huelga lo es delos trabajadores en plural". La huelga de un único trabajador no es tal huelga sino un incumplimiento contractual. La suspensión se produce por INICIATIVA DE LOS TRABAJADORES lo que lo diferencia del cierre patronal o LOCK OUT. El ejercicio de la huelga legal constituye un derecho. Es un derecho subjetivo fundamental. Art.28.2 garantiza el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. El derecho a la huelga es irrenunciable para el trabajador individual. "Son nulos los pactos establecidos en contratos individuales de trabajo que contengan la renuncia o cualquier otra restricción del derecho de huelga". Este derecho precisa una regulación legal. EFECTOS BÁSICOS 1- El efecto básico de la huelga legal es la SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO y consiguientemente de las prestaciones recíprocas de trabajo y salario. 2- La huelga no es causa de despido. No extingue ni es causa para que el empresario lo extinga por resolución unilateral. 3- Tampoco puede dar lugar a imposición de sanción alguna.
4- La huelga legal no genera responsabilidad de daños y perjuicios para el sindicato o sindicatos convocantes. EFECTOS ACCESORIOS 5- El empresario no podrá sustituir a los huelguistas durante la huelga por trabajadores que no estuviesen vinculados a la empresa al tiempo de ser comunicada la misma. 6- El trabajador en huelga no tendrá derecho a la prestación por desempleo. Tampoco tienen derecho a la prestación económica por incapacidad temporal. 7- Lo anterior no obstante, durante la huelga el trabajador no causa baja en la Seguridad Social (S.S.) sino que pasa durante ella a situación "asimilada al alta". EL CIERRE PATRONAL O LOCK-OUT DEFINICIÓN: Suspensión colectiva del trabajo por iniciativa de un empresario o la concertada de varios. La Constitución art. 37.2 "derecho de los empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo". Este cierre ha de traer su causa de relaciones específicamente laborares. Existen dos tipos de cierre: los agresivos o ilícitos y los defensivos o lícitos. El cierre lícito garantizado por la Constitución se justifica como reacción defensiva del empresario a los fines de conservación y seguridad en caso de huelga o cualquier otra modalidad irregular colectiva en el régimen de trabajo, siempre que se dé: Peligro notorio de violencia para personas o daño grave para las cosas. EFECTOS DEL CIERRE LICITO: Sus efectos son los mismos básicos de la huelga legal. Se suspenden los contratos de trabajo, no debiéndose los servicios del trabajador ni salarios a ningún trabajador afectado por el cierre. ILICITO: Se producen también estos mismos efectos más el que pesa sobre el empresario que le obligaría a reabrir el centro de trabajo ilícitamente cerrado y al pago de los salarios devengados durante el período de cierre ilegal.
TEMA 18º AREA JURIDICA El convenio colectivo en el sector de la Seguridad Privada 1- PARTES: El Convenio Estatal de Empresas de Seguridad fue suscrito en fecha 23 de marzo de 1998, de una parte en representación de las empresas del sector, las asociaciones empresariales:
APROSER, FES Y ACAES y en representación del colectivo laboral afectado, las centrales sindicales: FES-UGT YSIPVS. 2- ÁMBITOS DE APLICACIÓN: El convenio colectivo de las empresas de seguridad tiene diversos ámbitos de aplicación: ámbito territorial, funcional, temporal, personal, etc. - En cuanto al ámbito de aplicación o MATERIA a tratar en este convenio, el art. 1, nos dice que éste: "Establece las bases para las relaciones entre las empresas de vigilancia y seguridad y sus trabajadores" - En cuanto al ámbito TERRITORIAL: (art. 2) Este convenio se aplicará en todo el territorio español, por tanto es de ÁMBITO NACIONAL. - ÁMBITO FUNCIONAL:(art.3) Nos indica que empresas están incluidas en este convenio, tomando como criterio de inclusión la prestación o trabajo, al que se dedican. El art. 3 las enumera: Empresas dedicadas: 1- A la prestación de VIGILANCIA Y PROTECCIÓN de cualquier clase de: locales, bienes o personas. 2- Servicios de Escolta. 3- Transporte o traslado con los medios y vehículos adecuados. 4- Depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos, joyas que precisan vigilancia. 5- Las empresas que prestan servicio de vigilancia y protección mediante: FABRICACIÓN, DISTRIBUCIÓN, INSTALACIÓN Y MANTENIMIENTO DE SISTEMAS ELECTRÓNICOS, VISUALES, ACÚSTICOS O INSTRUMENTALES. 6-También aquellas otras empresas que ejerzan actividades vinculadas con las antes descritas, podrán adherirse a este convenio siempre que no estén afectadas por otro. -ÁMBITO TEMPORAL:(art.4)La fecha de entrada en vigor es el 1 de enero de 1997 y mantendrá su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2001, quedando prorrogado íntegramente hasta su sustitución por otro de su mismo ámbito y eficacia. -ÁMBITO PERSONAL: (art. 6)Los trabajadores afectados por este convenio, serán aquellos que presten servicios en las empresas comprendidas dentro del ámbito funcional del art. 3 3-ORGANIZACIÓN DEL TRABAJO
La organización práctica del trabajo, es facultad de la Dirección de la empresa con sujeción a este Convenio Colectivo Nacional y a la legislación vigente.
El capítulo ll de este convenio regula las normas en cuanto a la organización del trabajo: 1- La determinación y exigencia de una actividad y un rendimiento a cada productor. 2- Adjudicación a cada productor del número de elementos o de tarea necesaria correspondiente al rendimiento mínimo exigible. 3- La fijación de normas de trabajo que garanticen la óptima realización y seguridad de los servicios propios de la actividad estableciéndose el cuadro de premios y sanciones. 4- La exigencia de atención, prudencia, pulcritud, vigilancia en: ROPAS, ENSERES, ÚTILES, ARMAS, VEHÍCULOS y demás elementos que componen el equipo personal, así como de las demás instalaciones de la empresa y sus clientes. 5- La MOVILIDAD Y REDISTRIBUCIÓN DEL PERSONAL de la empresa, típicas de la actividad. 6- FÓRMULA DE CÁLCULO DE RETRIBUCIÓN de forma clara y sencilla. 7- La realización de las modificaciones en los métodos de trabajo, distribución de personal, cambio de funciones, calificación profesional, retribuciones, sean con incentivos o sin él, cantidad y calidad de trabajo razonablemente exigibles. 4- PRESTACIÓN DE TRABAJO El art. 13 nos dice que debido al carácter confidencial de la prestación del servicio, hace quesea exigible para los trabajadores el mayor rigor en cuanto al SECRETO relativo a la explotación y negocios de sus empresas y de aquellas a las que se presten los servicios, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente. 5- CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL CLASIFICACIÓN SEGÚN LA PERMANENCIA: El art. 15 nos dice que en función de su duración los contratos podrán concertarse: - Por tiempo indefinido. - Por duración determinada. - Por cualquier otra modalidad de contrato autorizada por la legislación vigente.
Así enumera como no indefinidos: - Personal contratado para obra o servicio determinado. - Personal eventual. - Personal interino. - Personal temporal. Ver art. 15 y 16 del Convenio. CLASIFICACIÓN SEGÚN LA FUNCIÓN: El personal que presta sus servicios en las empresas que se rigen por este convenido se clasificará por razón de sus funciones en los siguientes grupos: l - Personal directivo, titulado y técnico ll - Personal administrativo, técnico de oficinas y de ventas llI - Personal de mandos intermedios lV- Personal operativo V - Personal de seguridad mecánico-electrónica Vl - Personal de oficios varios Vll - Personal subalterno. Dentro del grupo lV, personal operativo, se encuentran las siguientes categorías: A) HABILITADO: -Vigilante de Seguridad-Conductor .-Vigilante de Seguridad de Transporte .-Vigilante de Seguridad .- Vigilante de Explosivos B) NO HABILITADO: - Contador-Pagador. - Operador de Central Receptora de Alarmas. Ver art.22 del Convenio. 6-INGRESO DE PERSONAL. Se encuentra regulado en el capítulo V( art. 26 a 30).El art. 29 nos habla del periodo de prueba, durante el cual cualquiera de las partes podrá rescindir el contrato sin derecho a indemnización de ningún tipo. El periodo de prueba para el personal operativo no podrá exceder de 2 meses, en los que
existirá un periodo de adiestramiento de 15 días, susceptible de ser reducido previo informe del Comité de Seguridad y Salud. 7-RETRIBUCIONES: Ver art.68 la Estructura salarial. 8- En resumen en este convenio colectivo además de describirnos sus distintos ámbitos de aplicación, la organización del trabajo, prestación de trabajo, la clasificación del personal, ingreso del personal, retribuciones también se regula: - ASCENSOS, PROVISIÓN DE VACANTES, PLANTILLAS Y ESCALAFONES (CAPÍTULO VI). - LUGAR DE TRABAJO, TRASLADOS Y CAMBIO DE PUESTO (CAPÍTULO VII).TRABAJOS DE CATEGORÍA SUPERIOR E INFERIOR (CAPÍTULO VIII). - CAUSAS DE EXTINCIÓN DEL CONTATO DE TRABAJO (CAPÍTULO lX) - JORNADA DE TRABAJO, DESCANSOS Y VACACIONES (CAPITULO X). - LICENCIAS Y EXCEDENCIAS (CAPÍTULO Xl)- SEGURIDAD Y SALUD (CAPITULO XII) - FALTAS YSANCIONES (CAP. Xlll)- PREMIOS (CAP.XlV)- PRESTACIONES SOCIALES (CAP. XV) - DERECHOS SINDICALES (CAP. XVI)