Código Penal II

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Código penal II ALO: BARBA CAMPOS JOSE

APROPIACIÓN ILÍCITA . La apropiación se produjo sin aviso previo y a iniciativa propia del procesado aprovechando la relación que tenía con el dinero. Por ello, la alegación referida al adeudo para con la agraviada resultaría ser una coartada para justificar el apoderamiento de la suma de S/ 2287.90 (dos mil doscientos ochenta y siete soles con noventa céntimos), y esta no puede generar crédito para configurar una causa de justificación aunada a las razones expuestas en el considerando precedente. Este elemento temporal resulta relevante y requiere ser analizado a efectos de determinar el reproche de antijuridicidad. Asimismo, deberá verificarse el cumplimiento de las condiciones brindadas por la empresa agraviada para con sus trabajadores y/o locadores de servicios. No se justifica la apropiación de bienes de la empresa. Tampoco se aceptan comportamientos abusivos de los empleadores. Razonadamente, se habrá de evaluar si existió una conducta abusiva del locador a efectos de verificar el disvalor de la acción para atenuar la sanción o la responsabilidad penal. El derecho penal no debe ser drástico con el trabajador que buscó asegurar el pago de sus honorarios o comisiones por el trabajo que efectuó y, por ello, la respuesta que brinde la judicatura debe ser razonada en términos cuantitativos y cualitativos. Sumilla: . El ejercicio del derecho de retención, para ser considerado como una causa de justificación, requiere el cumplimiento de las condiciones establecidas en el propio derecho privado y no estar incurso en alguna de las excepciones que dicho ordenamiento jurídico prevé.

USURPACION Invocando el derecho humano a la protección de la víctima del delito que consagran los artículos 7° y 8° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, los artículos 2°, inciso 3 parágrafo a, 14° inciso 1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el articulo XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; los artículos 24° y 25° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Perú; en aplicación de los artículos 1° y 9° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicito se instaure investigación preliminar a fin de que se investigue la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio en su figura de USURPACIÓN AGRAVADA Y DAÑO SIMPLE, regulado en los artículos 202°, inciso 1), 204°, incisos 3) y 6), y 205° del Código Penal, denuncia que dirijo contra (nombre del primer denunciado) identificado con DNI N° (…), a quien se le deberá notificar en su domicilio real, el mismo que consigne en la ficha RENIEC que se obtendrá; (nombre del segundo denunciado), a quien se le deberá notificar en su domicilio real, el mismo que consigne en la ficha RENIEC que se obtendrá, y; (nombre del tercer denunciado), a quien se le deberá notificar en su domicilio real, el mismo que consigne en la ficha RENIEC que se obtendrá. Asimismo solicito se notifique en el domicilio colindante, al de la denunciada, ubicado en la (…). Lea también: Casación 1017-2016, Tumbes: Inembargabilidad de los bienes de dominio público 1. OBJETO Y POSTULACIÓN.El objeto de la investigación preliminar es recabar los elementos de convicción que vinculen a los denunciados con el delito contra el patrimonio en su figura de Usurpación Agravada y Daño Simple, en agravio de la recurrente. Así, se solicita se inicien las diligencias preliminares de investigación en SEDE FISCAL, contra (…), por la presunta comisión de los delitos contra el patrimonio en su figura de Usurpación Agravada y Daño Simple regulado en los artículos 202°, inciso 1), 204°, incisos 3) y 6), y 205° del Código Penal. Lea también: Esta es la diferencia entre derechos humanos y derechos fundamentales

2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA.2.1. La recurrente es propietaria de un bien inmueble ubicado en la calle Mariscal Sucre N° 857, de 200 mts2 (5 mts de ancho x 40 mts de fondo), identificado con P.E. N° 02245306, inscrito en el Registro de Predios, de la Oficina Registral Zona II de Chiclayo. 2.2. Con el predio colindante de propiedad de JOSE PISFIL ENEQUE, hemos compartido una pared de adobe como medianía por años. 2.3. Hace aproximadamente tres semanas, uno de los denunciados, el señor PEDRO LLUEN CORNEJO, me dijo que iban a iniciar la construcción del predio colindante, y era necesario tumbar la pared que era medianía de ambos predios, accediendo a dicha solicitud por ignorar dicho tema. 2.4. Sin embargo, una vez derrumbada dicha pared, y cuando empezaron a levantar su pared de ladrillo (cerco perimétrico), noté que el ancho de mi predio no era el mismo, haciéndole hincapié al denunciado, quien de manera grotesca me dijo “Ud. haga su pared y no diga nada”. Asimismo, al terminar la pared de ladrillos, a lo largo de los 40 mts lineales, se hizo más notoria la alteración de los linderos. Ante ello fui a reclamarle al denunciado PEDRO LLUEN CORNEJO, quien me dijo que no dijera nada porque la pared no se iba a destruir por más que reclame. Asimismo, me dijo que el financista de dicha construcción era el dueño, su yerno JOSE PISFIL ENEQUE, quien se encontraba de viaje y los encargados de la obra eran él y su hijo PEDRO LLUEN CUSTODIO. 2.5. Ante ello, informé sobre los hechos ocurridos a mis hermanos, quienes también le han hecho saber a los denunciados PEDRO LLUEN CORNEJO y PEDRO LLUEN CUSTODIO, a fin de que cese todo acto hostil en contra de la recurrente, haciendo caso omiso a dichos requerimientos. 2.6. Es así que el día 06 de octubre del presente año, fui a denunciar el hecho a la comisaria de Monsefú; en donde asignaron a un efectivo policial a fin de realizar una CONSTATACIÓN POLICIAL, en el predio materia de litis, donde asimismo el efectivo policial se entrevistó con uno de los denunciados, donde después de una inspección ocular por parte del efectivo policial se pudo advertir que sí existe alteración de linderos. Asimismo se pudo constatar la presencia de un cerco perimétrico construido dentro del predio de la recurrente. Por lo tanto, ante lo expuesto, las personas de PEDRO LLUEN CORNEJO, PEDRO LLUEN CUSTODIO Y JOSE PISFIL ENEQUE, deberán ser investigados, al haber actuado de manera maliciosa y de mala fe, a fin de apropiarse de una parte del inmueble de la recurrente, quien resultó agraviada con la destrucción de su pared, alteración de los

linderos y la construcción de un muro (cerco perimétrico) dentro de mi propiedad, más aun cuando sus conductas han promovido un agravio patrimonial a mi persona. Lea también: Policía y fiscal discuten porque esta se niega a participar en diligencia 3. SUBSUNCIÓN DE LOS HECHOS AL TIPO PENAL DEL DELITO CONTRA EL PATRIMONIO EN SU FIGURA DE USURPACIÓN AGRAVADA Y DAÑO SIMPLE El modelo de Estado de Derecho que se patentiza en la Constitución Política marca el paso del Derecho Penal, que, desde la perspectiva dogmática, en la parte general se compone especialmente de reglas de validez y de imputación y, la parte especial está al servicio de la protección de bienes jurídicos y contiene normas de conducta.[1] A fin de acreditar los argumentos de la presente denuncia, constituyen suficientes  para el ejercicio de la acción penal, procedemos  a la subsunción de los hechos al tipo penal denunciado postulando acreditar la comisión de éste. Lea también: Piero Calamandrei, gran jurista e incansable defensor de la libertad. Vida y aportes al derecho 3.1. Tipo Penal

Los delitos contra el patrimonio en sus figuras de Usurpación Agravada y Daño Simple, se encuentran regulados en los artículos 202°, inciso 1), 204°, incisos 3) y 6), y; 205° del Código Penal Artículo 202. Usurpación Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años: 1. El que, para apropiarse de todo o en parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 3.2. Tipicidad Objetiva

Usurpación Agravada 3.2.1 Sujeto Activo

Sujeto activo puede ser cualquier persona que cumpla con la acción, no se requiere de una cualidad funcional especial del sujeto activo. Sin embargo de la estructura del delito, se aprecia: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo.- en este primer inciso sólo podría ser sujeto activo el colindante, ya que la acción consiste en acrecentar el inmueble, y esto solo es posible por los vecinos colindantes del inmueble usurpado. 2. Asimismo, dentro de sus agravantes, puede ser cualquier persona que cumpla la función sobre bienes reservado para fines habitacionales y colocando cercos perimétricos.

Siendo así se tiene que los denunciados PEDRO LLUEN CORNEJO y PEDRO LLUEN CUSTODIO se han apropiado de parte del bien de la recurrente al usurpar un bien reservado para fines habitacionales y colocar un cerco perimétrico, ilícito penal financiado por el denunciado JOSE PISFIL ENEQUE. 3.2.2 Sujeto Pasivo Es la recurrente afectada en el menoscabo de su patrimonio. En el presente caso con la intención maliciosa y de mala fe por parte de los denunciados al apropiarse de parte del inmueble levantando un cerco perimétrico y financiando económicamente dicho ilícito penal, quienes han causado perjuicio patrimonial a la recurrente, por lo tanto es motivo suficiente para ser considerada agraviada en la investigación que se instaurará. Lea también: ¿Qué se entiende por adecuación de la prisión preventiva? Daño simple 3.2.3 Sujeto Activo Sujeto activo puede ser cualquier persona que daña, destruye o inutiliza un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno. Siendo así que los denunciados han destruido la pared colindante de la recurrente, ocasionando un daño estructural a mi inmueble, generándome un perjuicio económico. Lea también: ¿Puedo vender mi lugar en la cola, mi voto o mi lugar como miembro de mesa en una elección? 3.2.4 Sujeto Pasivo

Es la recurrente afectada en el menoscabo de su patrimonio. En el presente caso con la intención maliciosa y de mala fe por parte de los denunciados al destruir su pared, y cimientos. 3.3. Bien jurídico protegido

El bien jurídico protegido en el delito de Usurpación y sus formas agravantes es la situación de goce de un bien inmueble y el ejercicio de un derecho real, no importando la calidad de propietario que pueda tener el agraviado. 3.4. Tipicidad subjetiva 

El delito de usurpación es exclusivamente doloso, pues se requiere que el agente actúe con conciencia y voluntad de alterar o destruir los linderos de un inmueble, con la intención de apropiarse de todo o en parte del inmueble, lo cual constituye el animus con el que actúa el sujeto activo, el de apropiarse del inmueble vecino.



El delito de daños es exclusivamente doloso, pues se requiere que el agente dañe, destruya o inutilice un bien, mueble o inmueble, total o parcialmente ajeno.

Apropiación ilícita

usurpacion



En este delito no existe el engaño.



En este delito el engaño es esencial.



Hay abuso de confianza.





La posesión de la cosa es originalmente lícita y después surge el ánimo de apropiación ilícita.

Hay engaño concomitante con la entrega del bien.



La constitución de la posesión va precedida desde el primer momento por una conducta engañosa que precisamente es el origen o la causa de esa constitución, con lo que la posesión es desde ese momento ilícita.



Recae sobre bienes muebles.

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